Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinte (20) de Mayo de dos mil trece (2013)

Años: 202° y 153°

ASUNTO: OP02-L-2011-000130.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: Ciudadano T.J.D.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.055.288.-

Apoderadas de la Parte Actora: Abogados en ejercicio I.F. Y R.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.068 y 76.620.-

PARTE DEMANDADA: Empresa “SIGO”, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de Abril de 1972, anotada bajo el N° 131, folios 173 al 175 vto.

Apoderado de la Parte Demandada: Abogada en ejercicio HAIDEMAR PRATO RODRIUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.856.-

MOTIVO: Calificación De Despido.-

Se inició el presente juicio, en fecha 14 de Marzo de 2011, mediante acto en forma oral Solicitud de Calificación de Despido, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inconcordancia con el Parágrafo Único del artículo 123 eiusdem, por el ciudadano, T.J.D.A., titular de la cédula de identidad Nro. 11.055.288, contra la Empresa “SIGO” , S.A., por CALIFICACION DE DESPIDO; el cual fue debidamente admitido en fecha 16/03/2011, ordenándose la notificación de la parte demandada.

La cual se practicaron de forma positiva en fecha 28 de Marzo de 2011, dejando constancia la secretaria de este tribunal de la práctica efectiva de la notificación asignada.

En fecha 13 de Abril del 2011, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en tres (03) oportunidades siendo la ultima en fecha 16 de Mayo del 2011.

En fecha 24-05-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

Una vez recibido el expediente en este Tribunal, en fecha 25-05-2011, se admiten las pruebas promovidas por las partes en fecha 03-06-11, y por auto de fecha 07/06/2011, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se llevó a cabo el 27 de Julio del 2011, siendo suspendida por faltas de resultas de las pruebas de informes solicitada al INPSASEL. En fecha 19 de Febrero 2013, la parte actora solicita que se fije la audiencia, considerando que la prueba de INPSASEL es inoficiosa, por lo que el Tribunal fijo en fecha 20 de Febrero al Cuarto día hábil siguiente teniendo lugar la celebración de la audiencia el 26 de Febrero de 2013, declarándose el desistimiento del procedimiento, ejerciendo la parte recurso de apelación contra dicha decisión por lo que el Juzgado Superior el 11 de Abril del 2013 anula la misma; ordenando esta fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Por lo que este Juzgado en fecha 26 de Abril del 2013 fijo al Quinto día hábil siguiente; la cual se llevo a cabo en fecha 07 de Mayo de 2013 la celebración de la audiencia oral y pública de juicio por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora en su demanda oral que aproximadamente el actor tenía un año que había ampliado su Seguro (Mercantil) para operarse la columna por los dolores constante que tenia, que fue al médico en el mes de Febrero del 2011 y quedo en que se iba a operar, llevando informe médico, de resonancia magnética, presupuesto de la operación y la resonancia para solicitar la carta aval aproximadamente una semana; que el señor J.A. lo llamo y le dice que estaba despedido y que no iba a continuar laborando para la empresa desde el día 08 de Marzo del 2011, durante el trámite para realizar su operación continúo cumpliendo con sus funciones en el horario comprendido de 7 am a 4pm, de Lunes a Sábados, en los cuales el miércoles y sábado el horario era de 7am a 2pm para cumplir sus 44 horas de horarios semanales con el día domingo de descanso al comenzar su jornada de trabajo el día 08 de Marzo del 2011, ingreso a su puesto de trabajo y fue llamado por el señor J.A. aproximadamente como a las 11 am a su oficina y le entrego una carta de despido, la cual presentara en el momento de la audiencia.

Igualmente en la Audiencia Oral y Pública de juicio, la parte actora manifiesta entre otras cosas, que en fecha 0cho (08) de Marzo del 2011 fue despedido su representado por la empresa, SIGO S.A., que el 14 de Marzo del año 2011 compareció e interpuso de forma oral solicitud de calificación de despido por no estar de acuerdo con el despido, alega que su representado comenzó la relación laboral el treinta (30) de Agosto del año 2002, teniendo ocho años y seis meses de antigüedad, ejerciendo el cargo de coordinador de empaque y panificadora y devengando un salario de TRES MIL CUARENTA Y NUEVE CON TRECE (Bs. 3049,13); no obstante el trabajador tenía una relación laboral armoniosa con su patrono, antes del año 2008, cuando se le diagnostica una enfermedad ocupacional una Hernia Discal Lumbar Quinta del Sacro Primero, en donde nunca hizo reposo, aun cuando no le redujeron su jornada de trabajo que le dolía la hernia; sin embargo, un día antes según lo que dimana de las pruebas el trece (13) de Marzo del 2011, el médico ocupacional de la empresa dio el informe y al día siguiente deciden prescindir de los servicios de su representado, alega que si bien es cierto que su representado a la semana siguiente iba a ser operado no es menos cierto que la mala fe de la parte patronal de que a sabiendas de que el trabajador tenía una enfermedad ocupacional e iba a ser operado y posteriormente iba continuar trabajando en una discapacidad temporal decidieron prescindir de sus servicios, a todo evento renuncia a la prueba de INPSASEL para que se proceda a calificar y ordenar el reenganche del trabajador, toda vez por lo que entró en vigencia la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 30 donde se hace la proclamación de la libertad del trabajo donde no se le puede prohibir al trabajador la libertad del trabajo, a todo evento queda nula entonces la Ley Orgánica del Trabajo donde se entiende como la persistencia del despido por la parte patronal, colindando que si llegare a fundamentarse en ello lo que son las normas constitucionales y principios fundamentales del derecho del trabajo, como es el principio in dubio properario, por lo cual ciudadana Juez, acudimos a este Tribunal para que califique el despido y ordene el reenganche y los respectivos pagos de salarios caídos al trabajador.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La representación judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda señala lo siguiente: que se admite que el ciudadano T.J.D.A. ingreso a prestar sus servicios en SIGO, S.A., devengando un último salario mensual de TRES MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 3.049.13) como Coordinador de Panadería y Pastelería Producción (Empaque) en el horario indicado por este en su demanda; que es cierto que el ciudadano T.J.D.Á., fue despedido injustificadamente en fecha 08 de Marzo del 2011. De igual manera niega, rechaza y contradice que la parte actora durante el tiempo que laboro en la empresa haya cumplido a cabalidad con sus labores, y que nunca haya sido objeto de ningún llamado de atención, ni escrito ni verbal, por cuanto en varias oportunidades el Gerente de planta ciudadano A.C., sostuvo conversaciones con el para ofrecerle las herramientas necesarias para superar sus areas de mejoras, los cuales no fueron aprovechadas oportunamente, sin embargo su representada en consideración al hoy demandante, acordó el pago de la indemnización por despido injustificada establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), lo cual fue ofrecido a este luego que fuera rechazada la propuesta de salida realizada por la empresa al momento de poner fin a la relación del trabajo; que vista de la negativa del hoy demandante en recibir dicho pago en fecha 29 de Marzo del 2011, esta representación presento ante este circuito laboral, oferta real de pago contentiva de las prestaciones sociales, asignándole el numero OP02-S-2011-000008, la cual fue admitida y sustanciada conforme a derecho.

Asimismo en la Audiencia Oral y Pública, la representación judicial de la demandada, manifestó lo siguiente : que considera que lo primero que se debe determinar es el objeto del proceso, porque realmente lo que se está discutiendo en el presente juicio o el objeto de este proceso es evidentemente una solicitud por calificación de despido interpuesta por el ex trabajador en su relación de trabajo que mantenía con la empresa, que a este procedimiento se le han empezado a incorporar algunos elementos sin razón de ser, ni fundamentos del mismo por lo que es importante focalizar el objeto del proceso, a los fines de determinar cuál es la pretensión inicial, ya que se ha producido pruebas ya argumentadas y elementos sólidamente contundentes que hacen que se desvirtúen la naturaleza del mismo en primer lugar podemos determinar lo siguiente, siendo el objeto del proceso una calificación de despido por un despido injustificado su representada sostuvo que evidentemente el despido fue injustificado y en consecuencia procedió a persistir en el despido basado en la norma del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 124 y 125 de Ley Orgánica del Trabajo derogada y vigente para el momento, alega que no se pude aplicar normas de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en este momento, porque se estaría aplicando retroactivamente esa norma, cuando esto se produjo con vigencia de la norma anterior, lo importante es que tenemos que pensar y determinar que la legislación venezolana incluso con la ley base del derecho constitucional vigente mantenía estos procesos de una forma que deben aplicar una de ellas, es precisamente el asunto de la persistencia en el despido persistencia que además su representada lo hizo de manera cabal consignando y ofreciendo los conceptos socioeconómicos correspondientes, esto es: pagos de prestaciones sociales, indemnización por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento y adicionalmente se hizo el ofrecimiento y se consigno pagos de los salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación del procedimiento de calificación hasta el momento que se hizo el ofrecimiento y la persistencia efectiva en el mismo, que es únicamente el asunto que se está discutiendo en este proceso. Alega que no es tan cierto que su relación laboral era totalmente armónica con la empresa, ya que se le realizaron varias amonestaciones por circunstancias que no vienen al caso y tampoco vienen hacer la razón del despido del trabajador, sin embargo, el trabajador era considerado en ese momento un personal de confianza con el cargo que desempeñaba, cargo además que no ha sido discutido en este proceso, porque fue admitido tanto por la representación judicial del trabajador, como por el mismo cuando interpone la demanda oral; adicionalmente queremos aclarar que aun cuando no es parte del proceso ni es parte de lo que se esta discutiendo en virtud de la pretensión inicial, como es la persistencia del despido cosa que determina el thema decidemdum y la trabazón de la litis, alega que en ningún momento la empresa tenía el conocimiento de la supuesta enfermedad ocupacional que alegan en estos momentos el trabajador, no hay información en la empresa, que hay informes del médico ocupacional de la empresa donde se hace evaluación al trabajador y no se determina ninguna enfermedad ocupacional para ese momento y si fuera cierto que el trabajador presento esa enfermedad ocupacional para el año 2008, porque esperaría la empresa tres (3) años para prescindir de sus servicios, si esa fuera la causa realmente del despido son elementos que son importantes tomar en consideración sobre la base e incluso del mismo planteamiento de la verdad y la realidad sobre los hechos y sobre las formas de la relación de trabajo, inmediatamente también se debe tener en cuenta que no se puede desconocer la norma vigente legal en este caso la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y La Ley Orgánica del Trabajo en los artículos antes comentados y por ultimo existen suficientes jurisprudencias que determinan que cuando se persiste en el despido no puede considerarse bajo ninguna circunstancia que el despido haya sido nulo y mucho menos nula la persistencia en todo caso sería nulo el despido pero sin embargo esta jurisprudencia llega al punto de determinar que no se puede catalogar nulo el despido, alega que se declare sin lugar la calificación del despido que en definitiva un efecto de la persistencia del despido supone realmente que en esta audiencia lo que se está discutiendo son realmente los conceptos que han consignado y se está de acuerdo o no con los cálculos o así con un reenganche.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos tenemos que la empresa demandada admite la relación laboral, el cargo que ejerció el actor, el tiempo de servicio, el último salario mensual de Bs. 3.049,13, en el cargo de Coordinador de Panadería y Pastelería Producción (Empaque), así como el hecho cierto que el Ciudadano T.J.D.Á., fue despedido injustificadamente en fecha 08/03/2011, y por tanto consigno liquidación de prestaciones sociales, por todos estos conceptos basados en la persistencia que hace del despido; por lo que resulta necesario verificar si los mismos están ajustados a derecho.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora promovió

MERITO FAVORABLE DE AUTOS: el cual ha reiterado la Sala que ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual no es un medio probatorio susceptible de valoración.-

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A” Original de Carta de Despido constante de un folio útil.- Cursante al folio 36.- En relación a esta prueba, la parte demandada señaló que no tenía ninguna observación para esta; y la representación de la parte actora señalo que la finalidad de la prueba era para hacerla valer y que la ciudadana Jueza observe que el despido no se fundamento en justa causa y para que se le haga efectiva la calificación de despido y que se le ordeno al trabajador un examen post empleo donde se puede notar la enfermedad ocupacional. En tal sentido al ser reconocida por la representación de la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-

Marcado con la letra “B” Copia simple de Informe Médico suscrito por Calos Gaviria, Médico Traumatólogo, constante de un folio útil.- folio 37.- La parte demandada con respecto a esta prueba la impugno ya que fue consignada en copia simple; por su parte la representación de la parte actora alego tener la original y fue mostrada en el momento de la audiencia, y que la misma fue promovida para dejar constancia del negativo comportamiento y mala fe por la parte patronal a los efectos de que ellos estaban al tanto de la operación que se realizaría a su defendido. En este sentido, considera quien decide que no aporta nada a los hechos controvertidos por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

Marcada “C” Original de Informe de Resonancia Magnética de fecha 05 de agosto de 2008 y 07 de Febrero de 2011. Folios 38-41.- En relación a esta prueba la parte demandada manifestó oponerse a la valoración integral de esta prueba ya que es emanada de terceros e impugno todos los documentos; mientras que la parte actora manifestó que la promovió con la finalidad de demostrar que en efecto la empresa aseguradora pagada por SIGO, pagaría los gastos de la operación y todo esto conlleva al acervo probatorio y no podían ser relajadas por las partes. En este sentido, considera quien decide que es una documental que debió ser ratificada por el tercero de quien emana aunado a ello la misma no aporta nada a los hechos controvertidos por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Notificación de la enfermedad ocupacional del actor.- En relación a esta prueba la parte demandada manifestó que no existía notificación de la supuesta enfermedad ocupacional, ya que no existían pruebas de ello y que su representada no tenía conocimiento de la enfermedad, por ello desistió de la prueba; y la representación de la parte actora insto al Tribunal que se le aplique a la demandada la consecuencia jurídica que dimana de ello, y que hay pruebas de la enfermedad ya que el médico ocupacional notifico a la empresa de la enfermedad que el trabajador padecía.

En este sentido tenemos que el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados, en el caso en concreto, la parte demandada no exhibió los documentos solicitados, sin embargo este tribunal observa que el demandante no señalo en concreto los datos contentivos de los documentos solicitados para su exhibición, por lo que no acarrea la consecuencia jurídica prevista en dicha norma a no tener datos ciertos de los mismos.

PRUEBA INFORME

Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. (INSAPSEL).- La parte actora desistió de esta prueba, por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Marcada “A” constante de un folio útil, carta de despido de fecha 08 de marzo de 2011.- Cursante al folio 48.- En relación a esta documenta la parte actora insistió en concordancia con el artículo 187 de La Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, que se le califique y que no se fundamentaba con justa causa. En cuanto a ello la parte demandada manifestó de que se promovió con la finalidad de determinar el despido del trabajador, el hecho y el cargo que desempeñaba. En tal sentido al no ser impugnada ni reconocida se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-

Marcados “B” constante de un folio útil, Ficha Del Expediente Electrónico Del Trabajador. Cursante al folio 49.- En relación a esta prueba la parte actora manifestó la presunción de carácter ocupacional y que en la ficha no aparece el examen pre-empleo cuando el trabajador ingreso a la empresa. Por su parte la representación de la demandada alega haber promovido esta prueba para determinar que el trabajador tenía un cargo de confianza y las consecuencias que acarrean estos cargos y que no es de costumbre poner los exámenes en las fichas. En este sentido, considera quien decide que no aporta nada a los hechos controvertidos por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

Marcado “C” constante de un folio útil Planilla de liquidación de Prestaciones sociales.- folio 50.- En relación a esta documental la parte actora alega que el trabajador no estuvo de acuerdo con el pago de las prestaciones ya que el punto es que la jueza califique lo que desee pertinente y ordene lo conducente; por su parte la representación de la parte demandada señaló que promovió esta prueba con la finalidad demostrar la coherencia con la que ha intervenido su representada ya que categorizo el despido injustificado y el empleado se negó a recibir los pagos correspondientes. En este sentido, por cuanto se desprende de esta documental los conceptos y montos ofrecidos al actor, y ésta no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcados “D” constante de un folio útil Copia Del Cheque Correspondiente Al Pago Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 45.925,94.- Cursante al folio 51.- En relación a esta prueba la parte actora manifestó que el trabajador no está conforme y espera de esta instancia que la Jueza califique el despido y allí no continúe el pago de las prestaciones de la enfermedad ocupacional. En cuanto a ello la representación de la demandada señaló que promovió esta prueba con el objeto del ofrecimiento de pago que se le realizo al trabajador y que sus prestaciones se basaron con el último sueldo que fue 3.049,13 y que no estaba desentendidos los montos si no la enfermedad ocupacional. En este sentido, por cuanto se desprende de esta documental el monto ofrecido al actor, y la misma no fue impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado “E” constante de un folio útil Carta Dirigida al Banco Provincial de fecha 08 de marzo de 2011. Cursante al folio 52.- En relación a esta prueba la parte actora tacho, impugno la misma ya que emana de terceros y tienen que ser ratificadas, desconoció este medio probatorio y pidió que fuera ratificada. Por su parte la representación de la demandada insistió hacer valer el medio de prueba ya que no se trata de un tercero sino que mi representado insto al banco por una carta a que procediera a la liquidación de un fideicomiso. En este sentido, tenemos que a pesar de haber sido impugnada por la actora la demandada insistió en la misma, desprendiéndose de esta el monto por fidecomiso que existe a favor del actor en el Banco Provincial, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado “F” constante de un folio útil y su vuelto Planilla de Liquidación de Prestaciones Antigüedad y demás conceptos. folio 53.- En relación a esta prueba la parte actora tacho e impugno por ser una copia. Por su parte la representación de la parte demandada señaló en primer lugar insistió en hacer valer la prueba ya que su objeto es mostrar coherentemente la persistencia en el despido, los pagos correspondientes en virtud de la relación de trabajo. Se observa que esta documental fue promovida marcada con la letra “C”, en este sentido se le otorga el mismo valor ut supra.

Marcado “G” constante de un folio útil Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Antigüedad y demás conceptos, de fecha 30-09-2003. INCLUYENDO VACACIONES 2002-2003. Cursante al folio 54.- En relación a esta prueba la parte actora alega que justamente en su primer abono y primer año trabajando aparece como obrero (Charcutero) donde se le genero su enfermedad. Por su parte la representación de la demandada señaló que la promovió con la idea de demostrar la relación y monto que ya ha percibido de la empresa.

Marcado “H” constante de un folio útil Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Antigüedad y demás conceptos de fecha 02-01-2005. Cursante al folio 55.- En relación a esta prueba la parte actora manifiesta que para el año 2005 su representado tenía Tres (3) años siendo obrero haciendo carga todos los días y labores de obrero. Por su parte la representación de la parte demandada, manifestó que promovió la prueba con la finalidad de demostrar la relación de trabajo y los conceptos para esa fecha cancelar.

En Relación a estas documentales marcadas con las letras “G y H” se desprende el pago realizado al actor por concepto de prestaciones, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado “I, J, K, L, M, N, O” en ocho folios útiles Original de Planillas de Pago de Vacaciones, correspondientes a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010. Cursante al folio 56 al 63.- En relación a esta documental la parte actora no realizo ninguna observación. Por su parte la representación de la demandada, señalo que promovió la misma con la finalidad de demostrar los conceptos socioeconómicos hasta las fechas de los recaudos mencionados.

En Relación a estas documentales se desprende el pago realizado al actor por concepto de Vacaciones, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación de la parte actora por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado “P1 al P47”, constante de 47 folios útiles Recibos de Pagos de Salario, correspondientes al año 2003. Cursante al folio 64-110.- En relación a estas documentales la parte actora no realizo ninguna observación. Por su parte la representación de la demandada señala que lo promovió con la finalidad de demostrar los conceptos cancelados al trabajador que consta en los recaudos que han sido pagados.

En Relación a estas documentales se desprende el pago quincenal realizado al actor, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación de la parte actora por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcados “Q1 al Q 52, R1 al R23, S1 al S23, T1 al T23, U1 al U24, V1 al V23, W1 al W21, X1 al X5,”, Útiles Recibos de Pagos de Salario, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010. Y1 a Y6, Y7 a Y11 utilidades de los años 2003 al 2010.-Cursante al folio 111-318.- En relación a estas documentales la parte actora observo que no tiene firma de su representado no las acepta ya que no las evidencia, siendo los mismo impresos de computadora no teniendo firma alguna del trabajador. En cuanto a la parte demandada, señalo que la promovió con la finalidad de demostrar los pagos de quincenas y demás conceptos, y que los recibos son entregados al trabajador por tanto no es necesario la firma.

En Relación a estas documentales se desprende el pago quincenal realizado al actor, sin bien la actora señaló que no las acepta, las mismas, no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación de la parte actora por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado “Z” constante de un (1) folio útil informe ocupacional de fecha 13-03-2008. Cursante al folio 319.- En relación a esta prueba la parte actora manifestó que por tratarse de una copia, elemento que emana de un tercero y la tacha e impugna. Por su parte la representación de la demandada manifestó que insiste en hacer valer el documento ya que es emanado de la empresa y en ese tiempo se demuestra que el trabajador estaba apto para trabajar, además no representa el objeto de este proceso el determinar la enfermedad ocupacional del trabajador. En este sentido, considera quien decide que no aporta nada a los hechos controvertidos por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

Marcado “1 al 5” constante de cinco (5) folios útiles Historia Clínica Ocupacionales de fechas 11-09-09, 19-10-2009, 12-03-2010, 13-04-2010, 04-10-2010, cursante al folio 320-324.- En relación a esta prueba la parte actora manifestó que en efecto antes de ir de vacaciones el médico ocupacional en el año 2009 dejo constancia que tenía una hernia discal, motivo por el cual insiste que sin justa causa lo despiden, que el patrono sabia de la enfermedad ocupacional, y que al ser despedido no deja constancia, violándose el artículo 56 de LOPCYMAT; que hubo mala fe al negarle a que se operara. En cuanto ello la parte demandada señala que la promovió con la finalidad de demostrar que el trabajador no tenía limitación para el disfrute de sus vacaciones. En este sentido, considera quien decide que no aporta nada a los hechos controvertidos por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

Marcado “6” constante de un (1) folio útil Solicitud de Evolución Medica de fechas 09-03-2011, cursante al folio 325. En relación a esta prueba la parte actora observo, que en efecto constantemente se evaluaba médicamente a su representado. En cuanto a ello la parte demandada señaló que la promueve con la finalidad de demostrar que el trabajador se retiro de la empresa, se le realizo evaluación post-empleo y el trabajador consintió todo lo realizado. En este sentido, considera quien decide que no aporta nada a los hechos controvertidos por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

Marcado “7-1 al 7-5”, constante en cinco (5) folios útiles, notificación de riesgo, rutas y guías prácticas de riesgo, cursante al folio 326-330.- En relación a esta prueba a parte actora manifestó que la norma técnica NT02 2008 el trabajador debe accionarse a 16 horas académicas cada tres meses y hay solamente dos veces, en los tres primeros años de trabajo que era obrero (Charcutero), nada aparece que él había hecho un curso de manipulación de carga, con la finalidad de que justamente los trabajadores tuviesen el conocimiento en que postura y condiciones tenían que hacer las cargas. En cuanto a ello la parte demandada manifestó que se promovió con la finalidad de demostrar el cumplimiento de la LOPCYMAT por parte de la empresa. En este sentido, considera quien decide que no aporta nada a los hechos controvertidos por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

Marcado “8”, Constante en tres folio útil demanda oral, cursante en los folios 351-352.- En relación a esta prueba la parte actora no realizo ninguna observación. Por su parte la representación de la demandada manifiesta que se promueve para determinar el objeto del proceso y la litis que es la calificación de despido y la persistencia de mi representada en cuanto al despido. En relación a esta prueba se desprende de la misma la solicitud de calificación realizada por el actor, en este sentido se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

INFORMES

Al BANCO PROVINCIAL, consta resulta en la pieza 2, en los folios del 90-96.- En relación a esta prueba la parte actora no realizó observación a la misma. Por su parte la demandada señaló que la promovió con la finalidad de determinar la existencia de la relación de trabajo, la apertura de la cuenta de fideicomiso donde se le abonaban sus pagos, y que el trabajador cumplía con este derecho; que el mismo retiraba estos pagos e incluso desde que salió de la empresa ha hecho retiros. En relación a esta documental se le otorga valor probatorio de lo que se desprende de su contenido.

Al BANCO DE VENEZUELA, consta en Segunda pieza, de los folios del 110-194.- En cuanto a esta prueba de informe a esta entidad bancaria ninguna de las partes realizo observación alguna. En relación a esta documental se le otorga valor probatorio de lo que se desprende de su contenido.

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló unas preguntas al ciudadano T.J.D.A., parte actora en el presente asunto, quien entre otras cosas manifestó que comenzó como charcutero descargando los camiones de allí salió a auto servicio de carnicería cargando muchas cestas, de allí paso a la panificadora viendo que en la charcutería trabajaba diez horas pidió cambio a la panificadora que trabaja ocho horas donde el empacaba. Ingreso el 30-08-2002 estuvo tres años en charcutería, dos años en carnicería y el resto en la panificadora con un salario de (Bs.3.049, 13) no recordando el salario inicial con un aproximado de (Bs. 146 o 149) su relación de trabajo termino como coordinador de empaque, manifestó que no recibió el dinero ya que quiere seguir trabajando en la empresa y ese dinero no le serviría para montar un negocio ni salir adelante. La empresa sabia de la enfermedad ya que por medio de ella fue que saco el permiso para realizar todos los exámenes para operarse; una semana antes de operarse lo despiden ellos hablaron con el seguro para saber el costo de la operación y estaba esperando respuesta del seguro para operarse.

En cuanto a la declaración de la parte demandada manifestó que en primer lugar debe aclarar que como abogado esta fuera de la realidad de la empresa y se basan en la información aportada por la empresa, la empresa alega que los empleados se relacionan directamente con el seguro y no estaba la empresa en conocimiento de la enfermedad, si se dio o no que el año 2008 el trabajador poseía la hernia, aquí no se está discutiendo esto, lo que se discute son los cálculos y montos que se hacen en base a unas normas y procedimientos; que la posición de la empresa es que persiste en el despido y está dispuesta en calcular los montos en base a cálculos científicos, y que los trabajadores no pueden pretender que el dinero que se le pague le alcance para un negocio; en cuanto a la evaluación del tema del seguro escapa de su carácter de apoderado judicial.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

En este sentido, por cuanto la empresa demandada ha persistido en el despido, observa esta Juzgadora que el eje medular está centrado en determinar que los conceptos y montos que la empresa demandada consignó se encuentran ajustado a derecho, en virtud de la persistencia del despido realizada de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la inconformidad manifestada por la representación de la parte actora, en virtud que el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos, para ello, y está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la Ley.-

Así las cosas, tenemos que dentro del marco de la legislación venezolana, la estabilidad relativa constituye el régimen general aplicable al trabajo subordinado o dependiente. Se diferencia de la estabilidad absoluta en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es técnicamente de carácter facultativo, pues en el momento de su cumplimiento puede el patrono liberarse de ella, pagando la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, resulta necesario revisar y a.l.p.e.e. artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

De la norma antes transcrita se desprende el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento antes de recaer sentencia definitiva; y la segunda, cuando éste se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que terminaba con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. En este sentido, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Caso contrario es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3284 de fecha 31 de Octubre del 2005, caso: F.R.S.C., ha señalado lo siguiente:

(Omisis..)

De allí que, que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como está redactada, impide el ejercicio del derecho a la defensa y siendo la Sala, la garante principal de los derechos constitucionales, debe impedir su vulneración, la cual se configura: “cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”. (Sentencia N° 2 del 24 de enero de 2001).-

Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser (se insiste) dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18.

En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto....

Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 937 de fecha 09 de mayo de 2006, ACLARA la sentencia Nº 3284 dictada en fecha 31 de octubre de 2005, en los siguientes términos:

(Omisis..)

”Una vez determinada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, pasa la Sala a analizar propiamente lo solicitado, y en tal sentido, observa que la aclaratoria de autos se basa en dos aspectos fundamentales: la nulidad de la sentencia accionada y el procedimiento que debe seguir el juez de juicio en la sustanciación de la causa sobre el pago de los conceptos derivados de la relación laboral, derivado de la falta de conciliación de las partes en el procedimiento de estabilidad laboral.

Sobre este aspecto, la Sala considera necesario aclarar que la sentencia accionada no fue declarada nula, en tanto ello implicaría una reposición inútil de la causa, como fue expresamente señalado en la motiva de la sentencia cuya aclaratoria se solicita.

Ahora bien, la Sala considera que el procedimiento que debe aplicar el juez de juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia las pruebas necesarias para crear el convencimiento del juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertido, en virtud de la aplicación del artículo 152 y 156 eiusdem, que señalan lo siguiente:

Artículo 152: “La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el tribunal. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral”.

En este mismo orden, el artículo 156 prevé lo siguiente:

El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente

.

Cabe destacar, que en estos casos, donde el conocimiento de la causa por parte del juez de juicio deriva de la falta de acuerdo del patrono y del trabajador sobre el pago de los conceptos laborales producto de la persistencia del patrono en el despido, en el marco de un procedimiento de estabilidad laboral, el juez de juicio deberá ordenar, de oficio, o a instancia de parte la evacuación de las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre lo debatido, a fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes, especialmente porque las pruebas presentadas por las partes en el procedimiento de estabilidad laboral estarían dirigidas a probar la relación laboral y fundamentalmente la injustificación del despido, por lo que probablemente las partes no hayan presentado las pruebas atinentes a demostrar el salario como elemento necesario para el cálculo de los conceptos laborales y la determinación de los que corresponde pagar al trabajador. Así se decide”.

En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador deber ser fundamentada por ambas partes ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la ley procesal laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:

  1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el juez de sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.

  2. Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el juez de juicio o el juez superior -éste luego de decidir sobre lo apelado- deberá remitirse la causa al juez de sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 eiusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, se remitirá la causa al juez de juicio y procederá conforme al 150 y siguientes eiusdem, como fue señalado.

  3. Si el patrono persiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo.

De la referida sentencia antes señalada se evidencia que si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.

Ahora bien, de las actas procesales, se evidencia que la empresa demandada en la oportunidad de la audiencia de mediación celebrada en fecha 12-05-2011, manifestó la persistencia en el despido y procedió a consignar original de comprobante de recepción de documento en el asunto OP02-S-2011-000008, mediante el cual consignó libreta de ahorro y deposito bancario, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción acordó la audiencia de conciliación, la cual se realizó en fecha 16-05-2011 y da por concluida la audiencia preliminar, dándole curso a lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 937, de fecha 09 de mayo de 2006, caso F.R.S.; remitiendo el expediente a juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones establecida en la referida jurisprudencia respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto; por lo que conforme al contenido del artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar la audiencia de juicio, a los fines de que las partes expusieran oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad, presentando y evacuando las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados, dada la falta de acuerdo del patrono y del trabajador sobre el pago de los conceptos laborales producto de la persistencia del patrono en el despido, en el marco del procedimiento de estabilidad laboral.

En este sentido, tenemos que del contenido del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que, al insistir el patrono en el despido, sin esperar a que se califique el mismo, esta admitiendo que ese despido se efectuó sin justa causa, por lo que resultaría inútil, inoficioso, continuar con el procedimiento para calificar el despido, de allí que el legislador acordó que la persistencia debería estar acompañada del pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, y además, del pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que se evitaría, inclusive, una acción complementaria para reclamar los derechos surgidos de la prestación del servicio personal.

Así las cosas, si el trabajador no esta de acuerdo con los conceptos y montos consignados a su favor, puede impugnar los mismos, pero para evitar una nueva demanda por la diferencia, el legislador estableció para el Juez del Trabajo la obligación de convocar a las partes para una reunión conciliatoria, con el fin de mediar sobre lo consignado y lo impugnado, que a la luz del recorrido procesal en el presente caso, fue lo que exactamente realizó la Jueza que le correspondió conocer ante la persistencia del despido, sin lograr mediar en el caso de persistencia y consignación e impugnación, por lo que corresponde pronunciarse en cuanto a los conceptos y montos, ya no corresponde emitir fallo sobre la calificación del despido como ya se indicó.

En consecuencia, tenemos que ha establecido nuestro M.T. que el patrono que pretende despedir a un trabajador amparado de estabilidad laboral, deberá pagar adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo; ya que, el ejercicio de este derecho no se agota con la simple manifestación de persistencia en el despido, si no que la misma debe ir acompañada del monto correspondiente a los salarios caídos, mas lo que le corresponda al trabajador por las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento que se da inicio a este procedimiento, más las cantidades que le correspondan al trabajador por los conceptos derivados de la relación de trabajo, ya que no basta la simple intención o manifestación por parte de la demandada sobre la persistencia, por ser este un acto formal el cual requiere de dos requisitos para que se materialice, como sería en primer lugar la manifestación de la accionada en persistir en el despido, la cual debe hacerse por escrito y en segundo lugar la consignación del pago, en virtud a ello; consta en autos que la empresa demandada en la oportunidad de la audiencia de mediación celebrada en fecha 12-05-2011, manifestó la persistencia en el despido y procedió a consignar original de comprobante de recepción de documento en el asunto OP02-S-2011-000008, mediante el cual consignó libreta de ahorro y deposito bancario, lo cual conllevó a este Juzgado a solicitar tal información ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien remitió copias certificadas del asunto antes mencionado y se desprende ciertamente que se consignó cheque N° 66017983 del Banco de Venezuela por un monto de Bs. 45.925,94, lo cual corresponde al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; así mismo consignó carta dirigida al Banco Provincial en la cual autoriza liquidar el fondo fiduciario a favor del trabajador, por un monto de Bs. 5.245,64; en este sentido de acuerdo a las facultades otorgadas por el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió al análisis y revisión de los cálculos realizados por la parte demandada a favor del actor, evidenciándose que los conceptos y montos señalados por la empresa demandada, fueron ajustados a derecho, no existiendo diferencia alguna, en consecuencia, se observa que efectivamente se cumplió con los requisitos para que se materialice la persistencia del despido expresada por la demandada.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente solicitud de calificación de despido, incoada T.J.D.Á. contra la Empresa SIGO S.A., ambas partes plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

En virtud de la persistencia del despido le corresponde al actor el pago de los conceptos y montos consignados por la empresa demandada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA

LA SECRETARIA

En esta misma fecha (20/05/2013), siendo las Dos y Treinta de tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR