Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, nueve (09) de Junio de 2011

201° y 152°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2009-000413

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos T.M.L.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número 9.689.062, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado NOELIS F.D.C. y KELYS ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.080 y 40.192, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO M.B.I.D.E.A..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada VICMAR OLMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.472.450, en su carácter de SINDICO MUNICIPAL y el Abogado FRANNEL VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.765, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 19 de Marzo de 2009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano T.M.L.P. contra MUNICIPIO M.B.I.D.E.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, recibida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo admitida la demanda el 27/03/2009, como consta a los folios 35 y 36. Cumplida la notificación de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial (folios 47), el 16/12/2009, oportunidad en la que se dejó constancia la comparecencia del apoderada Judicial de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, consignada el respectivo escrito de prueba por la parte demandante, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 11/01/2010 (folios 55 al 57); y por distribución efectuada el 08 de Febrero de 2010 se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio (folio 85).

El asunto fue recibido ante este Juzgado el 10/02/2010, a los fines de su revisión (folio 86), y por autos del 22/03/2010 se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 87 y 88); visto el abocamiento de la nueva Juez Dra. M.C.R., es por lo que se fija nueva oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia de Juicio que fue celebrada el 19 de Mayo de 2011 a las 02:30 p.m. (folios 123 al 125), cuando fueron escuchadas las exposiciones de las partes y se inició la evacuación de las pruebas promovidas; prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 02/06/2011, día que se dictó el pronunciamiento del fallo oral conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano T.M.L.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número 9.689.062, respectivamente, y de este domicilio contra MUNICIPIO M.B.I.D.E.A., ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA (LIBELO DE DEMANDA 01 al 07):

  1. -Que prestó sus servicios como Obrero de Mantenimiento, trabajando de lunes a sábado con un horario de 7 a.m. a 12 p.m. y de 1 pm a 3pm, los sábados de 7 am a 12 pm, devengando un salario mínimo hasta el día 24 de Marzo de 2008. En el ejercicio de su cargo debía cumplir las ordenes e instrucciones que emitiera el Alcalde a través del departamento de Mantenimiento Urbano, realizando limpiezas de calle, cortar malezas, árboles, asfaltado de calles, entre otras asignaciones, siempre dentro del Municipio M.B.I.d.E.A., sin embargo nunca se le doto del material requerido para el cumplimiento de las funciones diarias antes mencionadas.

  2. - Es de hacer notar que el pago de la jornada de trabajo se hacía en dinero efectivo sin entregársele ningún tipo de recibo y cuando solicitaban el pago de algún beneficio laboral cobrados por otros trabajadores del Municipio, les informaban que no había dinero para ello.

  3. - Que desde el inicio de la relación laboral para el Municipio, el actor no ha disfrutado ninguno de sus beneficios a su favor, por lo que se le adeudan derechos tales como: VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONIFICACION DE FIN DE AÑO, CESTA TICKET, PAGO DE UNIFORMES, así como la inscripción de nuestro representado.

  4. - Es el caso que el día 24 de Marzo de 2008 el Municipio a través de su directora de mantenimiento u.N.C. informó a nuestro representado que no continuaría laborando para el Municipio.

  5. - En virtud de ello nuestro representado solicitó el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales por parte del Municipio M.B.I., a lo que fue informado de manera verbal que nada se le debía por el desempeño de su trabajo.

  6. - Es por lo que demandan y solicitan se le pague la cantidad de Bs. 23.218,75 por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  7. - Pago de cesta ticket de los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

  8. - Todos estos conceptos dan una totalidad de Bs. 27.510,55. El pago de las costas, costos procesales y honorarios profesionales.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 55 y 57)

    Convengo, rechazo, niego y contradigo los alegatos de la parte accionante conforme a lo siguiente:

  9. - Convengo en reconocer, que el ciudadano actor comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía, a partir del 05 de mayo de 2003, y que ciertamente prestó sus servicios como Obrero de Mantenimiento.

  10. - Convengo en reconocer, en que el ex obrero trabajaba de lunes a sábado con un horario de 7 a.m. a 12 p.m. y de 1 pm a 3pm, los sábados de 7 am a 12 pm, ciertamente devengaba salario mínimo.

  11. - Niego por ser completamente falso, que el ex obrero devengo salario hasta 24 de marzo de 2008. El hecho cierto es que el demandante devengo salario mínimo hasta el 13 de agosto de 2004, fecha en que culminó la relación laboral con la Alcaldía y la prueba de ello es el cobro efectivo de sus prestaciones sociales ante la aceptación de su situación de despido conforme a la homologación ut supra, hecho que no puede contrariar la parte actora, pues no existe ninguna prueba que demuestre que el ex obrero haya ejercido primeramente la acción correspondiente al Reenganche y pago de salarios caídos conforme al p.d.E.L..

  12. - Rechazo y niego el pago de Bs. 27.510,55

  13. - Que se declare la Cosa Juzgada o en su defecto Sin Lugar la demanda.

    III

    PUNTO PREVIO I

    DE LAS PRERROGATIVAS PROCESALES

    Los Municipios por ser entes públicos, gozan de las prerrogativas de ley, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

    De ello, deviene su prerrogativa procesal en esta etapa del proceso, siendo la regla general en toda relación jurídico procesal, que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredían su núcleo esencial.

    Es así como, en el ámbito procesal, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos.

    Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.

    Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo, como una rama del Derecho Social, a partir de lo cual es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad.

    Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia; en aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

    Al respecto de las prerrogativas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

    .

    El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

    De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.

    Se trae a colación criterios establecidos por la Sala de Casación Social;

    Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.

    Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció que, “...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...” (Sentencia N° 01, del 12 de enero de 2006, Caso: Eccio Adriani Villareal contra Gobernación del Estado Trujillo, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.).

    (...) Esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria (...)

    (Sentencia del 17 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: M.E.M.H. contra C.V.G. BAUXILUM C.A.).

    En este sentido, reitera el Tribunal que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.

    En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas.

    Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el P.C.A. y las Desigualdades Procesales” (2002):

    “(…) la especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos, justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio. Sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumento de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.”

    Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela. (Subrayado por este Tribunal).

    En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

    Como en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

    Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta (…) las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    Así, en el caso bajo estudio, se establece que la parte accionada goza de las prerrogativas procesales de Ley. Así se establece.-

    IV

    DE LA CONTROVERSIA

    Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la existencia o no de RELACION LABORAL entre ellas en el periodo comprendido desde el año 2004 al 2008, así como por la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados, por cuanto el demandado alega que el actor no ha prestado sus servicios personales, ni mucho menos a estado sometido bajo subordinación y dependencia del Municipio M.B.I., en dicho periodo. Y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la Cosa Juzgada alegada por la parte demandada en su contestación a la demanda, esta Juzgadora realiza un señalamiento en que consiste, la Res iudicata es una expresión latín, del ámbito jurídico, que literalmente traducida significa «cosa juzgada». Su significado, no obstante, es más profundo aún, llega más lejos, en cuanto que es definitorio del «valor de la jurisprudencia» en el sistema del derecho continental, y enlaza con importantes principios jurídicos, tales como el de seguridad jurídica o el de certeza del derecho.

    La presencia de la res iudicata impide que una misma cuestión sea juzgada dos veces, por eso ante un segundo litigio, planteado sobre el mismo objeto, nos permite alegar la «excepción de cosa juzgada» (res iudicata), y excluir con ello la posibilidad de ser juzgados por segunda vez.

    En el caso concreto no existe Cosa Juzgada en virtud que el reclamante esta peticionando el pago de unas supuestas prestaciones sociales y demás beneficios laborales desde el periodo comprendido desde el año 2004 al 2008, periodo que la demandada alega que no prestó sus servicios personales para ella, y ciertamente reconoce que el actor prestó sus servicios personales en tiempos anteriores y que la misma parte reconoció y admitió que se le pago todo sus beneficios laborales, por lo tanto la demandada alega en este proceso que en los periodos hoy reclamados no existió ninguna relación de trabajo, es por lo que esta Sentenciadora no le otorga carácter de cosa juzgada en relación a los periodos aquí demandados y pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido. Así se establece.-

    A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis en cuanto a la valoración de las pruebas promovida por la parte actora:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    TESTIMONIALES: A los ciudadanos: F.A.U. y I.G.G., vista la comparecencia en la Audiencia de Juicio y que los mismos al momento de expresar sus alegatos de acuerdo a las preguntas formuladas por los apoderados de las partes, es evidente para aquí quien juzga que sus respuestas fueron confusas y no aportan nada para el esclarecimiento de la controversia en cuanto a la existencia de una relación laboral en el periodo que se reclama el cobro de sus prestaciones sociales, por tal motivo es por lo que no se les confiere valor probatorio. Así se decide.-

    CAPITULO II: DOCUMENTALES:

    1) Consigna en cinco (5) folios útiles, sin marcar sentencia dictada a favor del actor donde se le reconoce su cualidad de trabajador del Municipio M.B.I., visto que la misma es un documento que no aporta nada para la controversia principal en el presente asunto es por lo que esta Juzgadora la desecha. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA NO FUERON PROMOVIDAS

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    En la Audiencia de Juicio de fecha 27 de Mayo de 2011, las partes solicitaron ante el Tribunal que se practicara una Inspección Judicial a la Alcaldía del Municipio M.B.I., con el fin de constatar en la nóminas que se llevan por ante el departamento de Recursos Humanos si el actor se encontraba registrado como trabajador activo en el periodo reclamado, como es potestad de la Juez traer una prueba nueva al proceso para esclarecer y llegar a la verdad, de acuerdo a las facultades probatorias que le da la ley adjetiva laboral en su artículo 71, es por lo la acuerda en la Audiencia de Juicio inicial, ya que los medios probatorios ofrecidos por las partes eran insuficientes para poder formar convicción; Ahora bien realizada la Inspección Judicial se pudo constatar que el accionante no se encontraba en las nóminas de los periodos reclamados desde año 2004 al 2008, en consecuencia por ser este el punto principal de la controversia esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tal y como se indicó precedentemente, la controversia de marras versa, principalmente, sobre la existencia o no de relación Laboral entre las partes entre los periodos 2004 al 2008 y tomando en consideración las prerrogativas de ley en que se encuentra inmersa el Municipio hoy demandado, es por lo que se pasa a decidir sobre el fondo debatido. Así se establece.-

    En este sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

    De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

    Asimismo, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y es en base a ello que se indica que correspondía al demandante demostrar la prestación personal del servicio para la demandada y a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad que pudiera surgir a su favor; toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    La presunción de laboralidad en comento ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono; pero no debe perderse de vista que no siempre es evidente las prestaciones personales de servicios ante un supuesto empleador.

    Sobre el tema, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de abril de 2205, caso: J.M. y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., quien estableció la importancia que reviste en estos casos el que el demandante demuestre la prestación personal del servicio, indicando al efecto:

    (…) En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada.

    Por los motivos anteriormente indicados, la Sala considera que el Tribunal de alzada actuó en desacato al criterio establecido por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias N° 46 de 15 de marzo de 2000; N° 116 de 17 de febrero de 2004, entre otras, e interpretó erróneamente el contenido de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, la recurrida violó normas de orden público y la jurisprudencia de esta Sala, quebrantándose el Estado de Derecho, razón por la cual, se declara procedente el recurso de control de la legalidad (…)

    . Destacado del Tribunal.-

    En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

    Ahora bien, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que la parte actora no demostró los elementos constitutivos de la prestación personal del servicio que alega, como lo son subordinación, salario, ajeneidad. Y ASI SE DECIDE.

    En este orden argumentativo, Nuestro M.T. ha sostenido que la legislación del trabajo concibe la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y que por tanto es una vez demostrada la prestación personal del servicio que surge la presunción de laboralidad de la relación (sentencia N° 0717 del 10 de abril de 2007, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: A.Á. contra Producciones Mariano C.A.); criterio ampliamente reiterado por la referida Sala en múltiples decisiones, tales como: sentencia N° 130, del 17/02/2009 caso: R.B. y otro contra Laboratorios Kimiceg C.A.; sentencia N° 136, del 17/02/2009 caso: J.d.F. contra Comercial Científica C.A.; sentencia N° 305, del 11/03/2009 caso: A.P. contra Depósito La Ideal C.A.; sentencia N° 574, del 07 de junio de 2010, caso: J.G. Vera contra Holcim (Venezuela) C.A.; entre otras.

    Esta conclusión a la que arriba el Tribunal, tiene su fundamento en el análisis pormenorizado de las actas procesales, de lo que se evidencia, entre otros: inexistencia de ordenes o directrices de obligatorio cumplimiento; inexistencia de salario por cuanto no existe recibos de pagos aportadas a los autos ni ningún otro medio de prueba que determine que el actor haya prestado sus servicios personales para la demandada en el periodo solicitado. Y ASI SE ESTABLECE.

    Resulta así aplicable al caso el criterio contenido en sentencia N° 0437 del 11 de Mayo de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Manuel Yánez contra Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (E.I.C.V.), con Ponencia del Magistrado Dr. L.F., en la que se determinó la inexistencia de relación laboral entre las partes; y que se acoge en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

    En base a los razonamientos que anteceden, se ha creado convicción en esta sentenciadora de Primera Instancia y se declara SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano T.M.L.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número 9.689.062, respectivamente, y de este domicilio contra MUNICIPIO M.B.I.D.E.A. Y ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena la notificación al Sindico Procurador de la Alcaldía de M.B.I.d.E.A. de la presente decisión. Líbrese Oficio.-

    Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-

    LA JUEZA,

    Dra. M.C.R.

    LA SECRETARIA,

    Abog° J.A.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:54 p.m.

    LA SECRETARIA,

    Abog° J.A.

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