Decisión nº 241 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008)

196º y 147º

NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-002040

PARTE DEMANDANTE: T.D.P.A., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nº 14.737.531, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KARELIS M.L.B., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 104.406, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 08 de noviembre de 2000, bajo el N° 71, Tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.M.U., A.R., A.B., M.P., J.U., L.M. y R.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 14.695,L 23.529, 87.732, 103.457, 107.112, 114.734 y 114.738, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Celebrada la audiencia de juicio y escuchado los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes hechos.

• Que en fecha 25 de octubre de 2005, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, desempeñando al cargo de Representante de Ventas, devengando como último salario Integral la cantidad de (Bs. 51.253,13) diarios, laborando en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes y los días sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m., hasta el día 15 de marzo de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la ciudadana T.V., quien fungía como Directora de Recursos Humanos, por lo que laboro para la demandada por un periodo de un (01) año, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días.

• Que tal y como constan en la denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC)en fecha 16 de enero de 2007, fue victima de un hurto cuando le sustrajeron de su vehículo un maletín en el cual contenía tarjeta Movistar propiedad de al demandada por un monto de (Bs. 3.443.750,oo) y en efectivo la cantidad de (Bs. 3.358.250,oo) por lo que no incumplió con lo establecido en el reglamento Interno parcial de la empresa el cual establece que esta prohibido que cualesquiera de los ejecutivos de ventas tenga bajo su custodia cantidades de dinero que excedan de (Bs. 3.500,000,oo) por lo que su despido fue injustificado.

• Que siendo que el siniestro ocurrió con sesenta (60) días de anticipación al despido, debía operar el perdón de la falta siendo que le artículo 101 de la ley Orgánica del Trabajo establece un lapso de treinta (30) días, por lo que resulta extemporánea para la empresa ejercer su alegato de culminación de la relación de trabajo por falta justificada establecida en los literales “g” e “i” del artículo 102 ejuisdem.

• Que siendo que desde la fecha de su injusto despido, le ha sido imposible que la empleadora le cancele las cantidades de dinero provenientes de los conceptos y beneficios legales que conforme al tiempo de trabajo prestado y lo estipulado en la Ley la corresponde, acude ante esta jurisdicción a demandar sus Prestaciones Sociales.-

• Que por concepto de Antigüedad se le adeuda la cantidad de treinta y cinco (35) días de salario a razón de (Bs. 36.666,67) lo que equivale a (Bs. 1.283.333,45) mas una indemnización Adicional de Antigüedad de treinta (30) días a razón de (Bs. 51.253,13) lo que totaliza la cantidad de (Bs. 1.537.593,90).

• Que por concepto de Preaviso se le adeuda la cantidad de cuarenta y cinco (45) días a razón de (Bs. 51.253,13) lo que asciende a la cantidad de (Bs. 2.306.390,85).

• Que por concepto de Indemnizaciones Adicionales por Despido Injustificado se le adeuda la cantidad de Treinta (30) días, a razón de (Bs. 51.253,13), lo que totaliza la cantidad de (Bs. 1.537.593,90)

• Que por concepto de Vacaciones Fraccionadas se le adeuda la cantidad de 8 días a razón de (Bs. 51.253,13), estimando su pretensión en la cantidad de (Bs. 410.025,04).

• Que por concepto de Utilidades se le adeuda una fracción equivalente a cuarenta (40) días a razón de (Bs. 51.253,13), estimando su pretensión en la cantidad de (Bs. 2.050.125,20).

• Que por concepto de Fideicomiso, llamado por la empresa, Fondo de Garantía se le adeuda la cantidad de (Bs. 4.000.000,oo), los cuales fueron exigidos por la empresa para el momento de iniciar la relación laboral, los cuales fueron entregados mediante cheque de gerencia girado contra el Banco Mercantil y depositados bajo la figura de Fideicomiso y que han generado un rendimiento a la fecha 30 de agosto de 2007 de (Bs. 4.761.770,15).

• Que siendo que para el momento de su despido la empresa no le entregó las planillas 1402 y 1403 oportunamente para realizar el tramite respectivo ante la Caja Regional, se le adeuda por concepto de Paro Forzoso la cantidad de (Bs. 3.568.556,oo).

• Que en definitiva la demandada le adeuda por todos los conceptos antes indicados la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.455.388,49).

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

 Admite como cierto, que el demandante haya comenzado a laborar para la empresa en fecha 25 de octubre de 2005, desempeñando al cargo de Representante de Ventas y que la misma haya culminado en fecha 15 de marzo de 2007.

 Admite que en fecha 16 de enero de 2007, el demandante fue victima de un hurto cuando le sustrajeron de su vehículo un maletín en el cual contenía tarjeta Movistar propiedad de al demandada y un monto en efectivo que excedía la cantidad permitida por el manual de Venta de Tarjetas Telpago en su numeral 3 correspondiente a las normas, tal y como se evidencia de la declaración escrita efectuada por el actor

 Niega, rechaza y contradice que el ciudadano demandante haya devengado como último salario Integral la cantidad de (Bs. 51.253,13) diarios, y que fuera despedido injustificadamente por la ciudadana T.V., quien fungía como Directora de Recursos Humanos, dado que dicho despido se produjo de manera justificada de conformidad con lo establecido en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Niega, rechaza y contradice que siendo que el siniestro ocurrió con sesenta (60) días de anticipación al despido, debía operar el perdón de la falta siendo que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso de treinta (30) días, y que resulta extemporánea para la empresa ejercer su alegato de culminación de la relación de trabajo por falta justificada establecida en los literales “g” e “i” del artículo 102 ejuisdem, dado que luego de las investigaciones la empresa descubrió o estuvo en conocimiento de que el ciudadano demandante violo el reglamento interno Nº 1, solo nueve (09) días antes de que se materializara el despido.

 Niega, rechaza y contradice que que siendo que desde la fecha de su despido, le ha sido imposible que la empleadora le cancele las cantidades de dinero provenientes de los conceptos y beneficios legales que conforme al tiempo de trabajo prestado y lo estipulado en la Ley la corresponde dado que la empresa reconoce que le adeuda sus Prestaciones sociales y aunque ha hecho ofrecimientos el actor se ha negado a recibirlos.-

 Niega, rechaza y contradice que por concepto de Antigüedad se le adeude al demandante la cantidad de treinta y cinco (35) días de salario a razón de (Bs. 36.666,67) lo que equivale a (Bs. 1.283.333,45) mas una indemnización Adicional de Antigüedad de treinta (30) días a razón de (Bs. 51.253,13) lo que totaliza la cantidad de (Bs. 1.537.593,90).

 Niega, rechaza y contradice que por concepto de Preaviso se le adeude al actor la cantidad de cuarenta y cinco (45) días a razón de (Bs. 51.253,13) lo que asciende a la cantidad de (Bs. 2.306.390,85).

 Niega, rechaza y contradice que que por concepto de Indemnizaciones Adicionales por Despido Injustificado se le adeude al demandante la cantidad de Treinta (30) días, a razón de (Bs. 51.253,13), lo que totaliza la cantidad de (Bs. 1.537.593,90)

 Niega, rechaza y contradice que por concepto de Vacaciones Fraccionadas se le adeude al actor la cantidad de 8 días a razón de (Bs. 51.253,13), totalizando la cantidad de (Bs. 410.025,04).

 Niega, rechaza y contradice que por concepto de Utilidades se le adeude al demandante una fracción equivalente a cuarenta (40) días a razón de (Bs. 51.253,13), y que esto ascienda a la cantidad de (Bs. 2.050.125,20).

 Niega, rechaza y contradice que por concepto de Fideicomiso, llamado por la empresa, Fondo de Garantía se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 4.000.000,oo), y el rendimiento a la fecha 30 de agosto de 2007 de (Bs. 4.761.770,15).

 Niega, rechaza y contradice que la empresa no le entregara las planillas 1402 y 1403 oportunamente para realizar el tramite respectivo ante la Caja Regional y que se le adeude por concepto de Paro Forzoso la cantidad de (Bs. 3.568.556,oo).

 Niega, rechaza y contradice que en definitiva se le adeude al demandante por todos los conceptos antes indicados la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.455.388,49).

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos si el demandante fue despedido de forma justificada o injustificada y por ende si sin procedentes los conceptos y montos reclamados por Prestaciones Sociales. Así pues, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral con todos sus elementos pero negando la existencia de alguna deuda relativa a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral; establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandada, debiendo esta demostrar las situaciones que eximentes de dicha obligación.

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

 Copia simple de carta suscrita por el ciudadano actor , dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC). En relación a esta documental, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso en virtud de haber sido presentada en copia simple. En consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide.-

 Consigna Reglamento Interno Parcial N° 1 y Manual de Venta de Tarjetas Telpago. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció, por lo que son plenamente valoradas por este Tribunal.

 Carta emitida por la empresa demandada y dirigida al ciudadano actor mediante la cual le notifican que ha sido despedido justificadamente. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció, queda plenamente valorada por este Tribunal.

 Consigna en dos (02) folios útiles REGISTRO DEL ASEGURADO y PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, por lo que se le otorga valor probatorio.

 Consignó expediente signado con el N° 042-2007-03-01331, contentivo de la reclamación efectuada por el demandante por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, por lo que se le otorga valor probatorio.

 Consignó Estado de Cuenta de Fideicomiso a nombre del ciudadano T.D.P.A., Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció el medio de ataque idóneo contra la misma, por lo que se le otorga valor probatorio.

 Consignó Estado de Cuenta de la cuenta N° 0105-0087-78-1087134145, cuyo titular el demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, por lo que se le otorga valor probatorio.

 Consignó recibos de pago correspondientes al ciudadano actor. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció, queda plenamente valorada por este Tribunal.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A” a la “A2”, consigna correspondencias emanadas de la empresa y dirigidas al demandante. Siendo que la parte contra quien se opuso las reconoció, son plenamente valoradas por este Tribunal.

Marcado con la letra “B” a la “B16”, consigna recibos de pago de los salarios mensuales debidamente firmados por el actor. Siendo que la parte contra quien se opuso las reconoció, son plenamente valoradas por este Tribunal.

Marcado con la letra “C” a la “C4”, consigna recibos de pago de utilidades. Siendo que la parte contra quien se opuso se limitó a rechazarla sin exponer los fundamentos legales de dicho rechazo y por ende no ejecutando un medio de ataque idóneo, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

Marcado con la letra “D”, consigna documento denominado “Relato del Atraco perpetuado el día 16 de enero de 2007”, efectuado en forma manuscrita por el demandante. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció, son plenamente valoradas por este Tribunal.

Marcado con la letra “E”, Original del manual de Ventas de Tarjetas Telpago, constante de ocho (08) folios útiles.

Marcado con la letra “F”, consigna Reglamento Parcial interno N° 1, debidamente firmado por el ciudadano demandante. Siendo que la parte contra quien se opuso las reconoció, son plenamente valoradas por este Tribunal.

Marcado con la letra “G”, correspondencia emitida por el Departamento de Seguridad de la demandada y dirigida al Departamento de Recursos Humanos en fecha 06 de marzo de 2007. Siendo que la parte contra quien se opuso las reconoció, son plenamente valoradas por este Tribunal.

Marcado con la letra “I”, original del Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, de fecha 20 de marzo de 2007, relativa a la participación de despido efectuada por la demandada. Siendo que la parte contra quien se opuso las reconoció, son plenamente valoradas por este Tribunal.

Marcado con la letra “J”, original de la Participación de Despido del ciudadano T.P.. Siendo que la parte contra quien se opuso las reconoció, son plenamente valoradas por este Tribunal.

Marcado con la letra “K”, liquidación de Prestaciones Sociales y Adelanto a Cuenta de Prestaciones Sociales correspondiente al ciudadano actor. Siendo que la parte contra quien se opuso las reconoció, son plenamente valoradas por este Tribunal.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

 Solicitó del Tribunal se trasladase y constituyese en el departamento de Recursos Humanos la de demandada a los fines de verificar y dejar constancia que en sus archivos de encuentra la original de la documental consignada marcada con la letra “D”. A efecto, siendo el día y la hora fijada por este tribunal para llevar a efecto dicho acto, fue notificada la ciudadana T.V., quien manifestó ser GERENTE DE RRHH de la empresa, a quien se le requirió la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas en su particular III, primer punto, a lo cual mostró al Tribunal una carpeta color marrón identificada como copia de expediente de atraco T.P.; en la cual corre inserta acta en original en dos (02) folios útiles firmada al pie de su ultima pagina, firma ilegible y cedula Nro. 14.737.531, T.P. y en tinta las huellas dactilares, sello en tinta a.R.P. 24 en 2007 Vp. Negocios Corporativos Rontarca Prime Willis, C.A.. En consecuencia, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.

 Solicitó del Tribunal se constituyese en el Departamento de Archivo del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia a los fines de verificar y dejar constancia que allí se encuentra la original de la Participación del Despido del ciudadano actor que efectuara la empresa en fecha 20 de marzo de 2007. A efecto, siendo el día y la hora fijada por este tribunal para llevar a efecto dicho acto, fue notificada la ciudadana I.L., quien manifestó ser la Coordinadora del Archivo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. A quien se le requirió el asunto signado con el N° 20-03-07-00001P, quien le suministró al Tribunal el mismo, con nomenclatura del sistema iuris 2000 y del Archivo N° VR01-L-2007-160 y en su portada tiene las dos numeraciones y posee la siguiente identificación: VR01-L-2007-160 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (Hay sello del Escudo Nacional). PODER JUDICIAL. MARACAIBO 20 DE MARZO DE 2007. ASUNTO PRINCIPAL: 20-03-07-00001P ASUNTO: 20-03-07-00001P. COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO En la Unidad de Recepción Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el día de hoy 20 de marzo de 2007, siendo las 09:08 a.m., se ha recibido del abogado en ejercicio A.B., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A., el siguiente documento: Escrito constante de dos (02) folios útiles mediante el cual presenta Participación de Despido correspondiente al ciudadano T.P., titular de la cédula de identidad N° 14.737.513. Asimismo, consigna copia simple de poder constante de dos (02) folios útiles. Al asunto al cual se le asignó el Numero 20-03-07-00001P. EL FUNCIONARIO DE LA UNIDAD (fdo) Firma Ilegible. (Hay sello húmero de la Unidad de Recepción Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. RECIBIDO (fdo) Firma Ilegible. Seguidamente, una vez revisado dicho asunto, y a los fines de dejar constancia de los particulares sobre el cual recae la presente Inspección, específicamente de la fecha de presentada la mencionada Participación, según nota de Secretaría de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, lo fue el día 20 de marzo de 2007; la empresa que participa el despido es DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A.; la identificación del trabajador que se despide es ciudadano T.P., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.737.513; Dirección de habitación: Barrio Manzanillo Av. 25 Calle 100C # 10C-12. Cargo u oficio: Ejecutivo de ventas. Lugar de trabajo: en la Circunvalación No. 2 Centro Comercial Ogaret Piso 1 Oficinas 23 y 24. Tiempo de servicio: un (01) año, cuatro (04) meses y quince (15) días. Salario mensual básico: Bs. 750.000,oo; Causa de despido: 1) literal i) articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo; Fecha del despido jueves quince (15) de marzo de 2007; y por último los hechos que motivaron el despido, y por cuanto los mismos son muy extensos, el Tribunal para mayor ilustración y de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena reproducir en copia certificada de la menciona Participación, a los fines de que sean agregadas a las actas procesales y formen parte de dicha Inspección. En consecuencia, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado en las siguientes consideraciones:

Del análisis de las pruebas aportadas por las partes, tales como los recibos de pago, se hace evidente una efectiva aunque parcial cancelación de los conceptos que en esta oportunidad reclama el ciudadano T.P., esto basado en principio al reconocimiento expreso de la demandada en su contestación, de que la parte actora en este proceso mantuvo una relación de trabajo de forma directa con la demandada, desde el 25 de octubre de 2005 hasta el 15 de marzo de 2007, que dicha relación culminó por despido justificado y que hasta la fecha no le han sido cancelados a la actora los montos correspondientes a sus Prestaciones Sociales.

Ahora bien, la controversia en el caso que nos ocupa, estriba en determinar si efectivamente si el ciudadano actor efectivamente fue despedido justificadamente, es decir, si incursionó en las causales establecidas en los literales “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; a saber:

…g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.

…I) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Por su parte, el actor en su escrito libelar manifiesta que si bien el infortunio tuvo lugar en fecha 16 de enero de 2007, y su despido se materializó en fecha 15 de marzo de 2007, ya había operado el perdón de la falta conforme lo establece el artículo 101 ejusdem. Al efecto se hace necesario entrara en análisis del mismo:

Artículo 101: Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubiere transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

Así pues, del análisis efectuado a las documentales aportadas por la parte demandada, específicamente de la correspondencia emanada del Departamento de Seguridad y dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la demandada, en fecha 06 de marzo de 2007, la cual riela al folio ciento veintidós (122) y que fue reconocida por la parte demandante, se evidencia que la demandada estuvo en conocimiento del hecho que constituye causal de despido justificado en esa fecha, es decir, el hecho que constituye causal de despido justificado no es el infortunio sufrido por el demandante, lo cual lógicamente quedo demostrado representa una circunstancia de fuerza mayor que escapó de sus manos, sino que de forma negligente violentara el Reglamento Interno N°1, en su literal 2.3, el cual bien conocía el demandante dado que riela en actas un ejemplar del mismo suscrito por este, al portar consigo para el momento de hurto una cantidad de dinero que excedía el limite máximo establecido en dicho Reglamento, vale decir, portaba la cantidad de (Bs. 4.759.500,oo) y el limite máximo permitido es de (Bs. 3.500.00,oo).

Por las razones antes expuestas, y en aplicación taxativa de lo contenido en el artículo 101 de la Ley Sustantiva Laboral, resulta improcedente el alegato esgrimido por el actor en cuanto a que en el caso de marras ha operado el perdón de la falta, siendo que si la empresa, vistas las investigaciones efectuadas, tuvo conocimiento de que el ciudadano actor violento el Reglamento Interno N° 1, en fecha 06 de marzo de 2007 y procedió a despedir al ciudadano demandante en fecha 15 de marzo de 2007, no habían transcurrido los treinta (30) días continuos que establece la norma in comento. Así se decide.-

En atención a lo que antecede, pasa de seguidas esta sentenciadora a determinar todos y cada uno de los conceptos demandados de la siguiente manera:

ANTIGÜEDAD:

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, se ha verificado de los recibos de pago consignados por las partes y reconocidos por ellas, así como de la misma declaración efectuada por el actor en el uso que realizara esta sentenciadora de las facultades conferidas por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el salario devengado por la actora en cada periodo, que al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, permitió determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL TOTAL

25/10/2005 al 31/05/2006 20 Bs. 950.000,oo

Bs. 31.666,66

Bs.42.837,95

Bs. 856.759,oo

01/06/2006 al 30/11/2006 30 Bs.1.100.000,oo

Bs. 36.666,66

Bs.49.601,84

Bs. 1.488.055,20

01/12/2006 al

15/03/2007 15 Bs.1.250.000,oo

Bs. 41.666,66

Bs. 56.481,46

Bs. 847.224,90

TOTAL Bs. 3.192.039,10

TOTAL Bs F. 3.192,04

Del mismo modo se determina la Antigüedad adicional tomando como base de cálculo el salario devengado por la actora para el momento en el cual nace el derecho a percibir este concepto, es decir, para el momento en el cual se cumple un año mas de antigüedad en la relación laboral, dicho cálculo se efectúa la siguiente manera:

PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL TOTAL

25/10/2005 al 15/03/2007 2 Bs.1.250.000,oo

Bs. 41.666,66

Bs. 56.481,46

Bs. 112.962,92

TOTAL: Bs. 112.962,92

TOTAL:Bs.F 112,96

Así pues, la sumatoria de lo correspondiente por concepto de antigüedad y antigüedad adicional totaliza la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.304.999,10) lo que equivales a TRES MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.304,99). Así se decide.-

VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral, y siendo que en la contestación a la demanda la parte accionada expresamente reconoció lo pretendido por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo comprendo entre el 25/10/2006 al 15/03/2007, le corresponde al demandante la cantidad de 6.6 días a razón de (Bs. 41.666,66) lo que totaliza la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETRE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 277.499,95). como resultado de la fracción equivalente causada en dicho periodo. Así se decide.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral, y siendo que en la contestación a la demanda la parte accionada expresamente reconoció lo pretendido por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al periodo comprendo entre el 25/10/2006 al 15/03/2007, le corresponde a la demandante la cantidad de 3.3 días a razón de (Bs. 41.666,66) lo que totaliza la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 138.749,97), como resultado de la fracción equivalente causada en dicho periodo. Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral, le corresponde al demandante la cantidad de 20 días a razón de (Bs. 41.666,66) lo que totaliza la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 833.333,20), como resultado de la fracción equivalente causada en le periodo del 01 de enero al 15 de marzo de 2007. Así se decide.-

INDEMNIZACIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Habiendo quedado ya sentado, en razón de los argumentos de hecho y de derecho explanados al inicio, que el ciudadano demandante se encuentra fue despedido de manera justificada, resulta improcedente la reclamación que por este concepto efectúa el actor. Así se decide.-

PARO FORZOSO:

Reclama el actor la cantidad de (Bs. 3.568.556,oo) por concepto de Paro Forzoso, dado que la empresa no lo proporcionó oportunamente lo documentos necesario para realizar el tramite respectivo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Al efecto, considera pertinente quien sentencia, traer a colación el criterio sentado por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, bajo sentencia N° 0551 de fecha 30 de marzo de 2006 cuando estableció:

5.- De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.

En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).

De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión.

Con relación al no “disfrute” de las prestaciones correspondientes al paro forzoso en razón de la insolvencia de la demandada con el Seguro Social, advierte la Sala el que más allá de la base normativa que sustenta tal petición, la demandante no acreditó en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad en materializar la prestación antes referida; y en tal sentido, deviene improcedente su pretensión al referente. Así se decide.

Pues bien, bajo el análisis del criterio jurisprudencial que antecede, resulta a todas luces improcedente y desajustadas a derecho las cantidades de dinero que por este concepto pretende el actor. Así se decide.-

FIDEICOMISO o FONDO DE GARANTÍA

Manifiesta el actor que para el momento de iniciar la relación de trabajo, le fue exigido por la demandada una cantidad de dinero de su patrimonio de (Bs. 4.000.000,oo), la cual fue depositada bajo la figura del fideicomiso.

Ahora bien, tal y como lo manifiesta el actor en su escrito libelar, el Fideicomiso en materia laboral, constituye un acuerdo mediante el cual el patrono deposita en un Fondo individual de Ahorro, la Prestación de Antigüedad que se acumule mientras perdure la relación laboral. Así las cosas, de un análisis de las disposiciones contenidas en el Manual de Venta de Tarjetas Telpago, en su punto 3.5 que el monto depositado por el demandante constituía una garantía ante el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y no un fideicomiso como erróneamente se pretende, siendo que las características y la naturaleza jurídica de ambas figuras no se corresponden.

Por otra parte, tal y como se ha establecido, y así demostrado en actas, el demandante incumplió con sus obligaciones contractuales al no desempeñar sus funciones dentro de la normativa que bien conocía y a la cual de adhirió, tal y como se verifica de actas, en la documental que riela del folio ciento once (111) al folio ciento veintiuno (121), donde el actor suscribió dicha normativa, así pues ocasionó por su negligencia un perjuicio a la empresa demandada, dando pie a que la afectada ejecutase la garantía consignada, por lo que mal puede el demandante pretender la restitución de dichas cantidades de dinero. Así se decide.-

En definitiva, las cantidades de dinero arriba indicadas relativas a los conceptos laborales que corresponden al actor, arrojan un total condenado de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 4.554.582,22), lo que representa CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 4.554,58). Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con lugar la demandada por Prestaciones Sociales que tiene incoada el ciudadano T.P., en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A. a cancelar al demandante la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 4.554,58) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base la fecha de inicio de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2.008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. E.B.R.

El Secretario

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. E.B.R.

El Secretario

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