Decisión nº 2169 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 199° y 151°.-

Demandante: J.T.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-4.794.579, actuando en este acto en su carácter de representante legal de la empresa mercantil SEGURIDAD ARISTARCO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de agosto del año 2004, tomo 436-AVII, número 22.

Abogado asistente (ab-initio) y apoderado judicial: R.T.A.A., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-3.691.683 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.372.

Demandada: Sociedad mercantil HACIENDA LAS CUATRO J, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, anotada bajo el número 18 tomo 10-A de fecha 11 de noviembre del año 2005.-

Apoderado judicial: F.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.419.499, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.903 y de este domicilio.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Sentencia: Definitiva (Confesión Ficta). Expediente Nº 5282.-

-II-

Síntesis de la litis.-

Se inició el juicio mediante demanda incoada en fecha 6 de febrero de 2009, por el ciudadano J.T.Q.G., en su carácter de representante legal de la empresa mercantil SEGURIDAD ARISTARCO C.A., asistido por el abogado R.T.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.372, contra la sociedad mercantil HACIENDA LAS CUATRO J, C.A., y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma circunscripción, fue asignada a este juzgado, dándosele entrada el 9 de febrero de 2009, siendo admitida en fecha 11 de febrero de 2009.

En el caso de autos, cumplidas las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, ésta se dio tácitamente por citada para el acto de contestación de la demanda, mediante diligencia presentada por el abogado F.V.V., en fecha 3 de diciembre de 2009, quien presentó documento poder autenticado otorgado por la demandada e igualmente, impugnó el poder apud acta que le fuese conferido al abogado R.T.A. en fecha 11 de agosto de 2009.

En la oportunidad legal correspondiente al acto de contestación de la demanda, la parte demandada no hizo uso de tal derecho, ni por sí, ni por medio de apoderado, en consecuencia no hay alegatos de su parte, tal como se evidencia del auto de fecha 25 de enero de 2010.

Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2010, el representante legal de la parte demandante presentó escrito de pruebas, siendo agregado en la misma fecha.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2010, fueron admitidas las pruebas de la parte demandante. La parte demandada no consignó escrito de prueba alguno.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacerlo de la siguiente manera:

-III-

Alegatos de la parte demandada.-

3.1.- Parte demandante. Señaló el demandante en su libelo que:

  1. En fecha 01 de agosto del año 2007, su representada sociedad mercantil SEGURIDAD ARISTARCO C.A., celebró contrato de servicio de Vigilancia y Custodia con la sociedad mercantil HACIENDA LAS CUATRO J. C.A., contrato este que anexó marcado “1”; siendo el objeto principal del referido contrato según la cláusula PRIMERA, que su representada se comprometía a ejercer con sus propios elementos y personal la custodia armada del establecimiento Industrial propiedad de “La Contratante” ubicado en : La carretera que une la ciudad de San Carlos con la población de las Vegas del estado Cojedes, sector asentamiento campesino La Blanca, municipio autónomo R.G. del estado Cojedes, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., durante la vigencia del presidente contrato.

  2. Con el fin de darle cumplimiento a lo contraído la contratante empresa HACIENDA LAS CUATRO J, C.A., se comprometió a prestar toda la colaboración necesaria, a fin de facilitar el buen cumplimiento de las obligaciones contraídas, así se desprende la cláusula SEGUNDA del referido contrato, estableciéndose también entre las partes, que su representada utilizaría tres (3) vigilantes para la realización de dicho servicio, el cual tendría un costo en inicio por cada uno de ellos de la cantidad de un BOLÍVARES MILLÓN NOVECIENTOS MIL (Bs.1.900.000,00) mensuales, equivalentes actualmente a BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.900,00); esto equivalía a la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL (Bs.5.700.000,00) mensuales, que al cambio son BOLÍVARES FUERTES CINCO MIL SETECIENTOS (Bs.F.5.700).

  3. Se desprende también del texto de dicho contrato en su cláusula DÉCIMA TERCERA, que el mismo fue efectuado por un periodo de duración de seis (6) meses, prorrogándose de manera automática con los mismos derechos y obligaciones entre las partes y siendo así, el último contrato llegó a su feliz término el 15 de agosto del año 2008. En el Transcurrir del tiempo debido a los diferentes decretos salariales dictados por el Gobierno Nacional, el monto original del contrato de trabajo se fue aumentando; así: en fecha 25 de febrero del año 2008, se le remitió comunicación, mediante la cual se le hacia saber a la empresa HACIENDA LAS CUATRO J, C.A., que por motivos del aumento de la Unidad Tributaria se había decidido el aumento del servicio de Bs.F.1.900,00 a Bs.F.1.963,00 por Vigilante. Asimismo en fecha 6 de mayo del año 2008, se le remitió una comunicación a la referida empresa, mediante la cual se le hizo saber que el costo actual por vigilancia se aumentaría nuevamente a Bs.F.2.600,00 por vigilante.

  4. Durante la vigilancia del primer contrato, así como la prórroga, la señalada empresa HACIENDA LAS CUATRO J. C.A., cumplió bien y fielmente con todas las obligaciones del contrato; entre esas obligaciones fue al pago oportuno del servicio, a excepción del servicio prestado durante los últimos tres (3) meses, vale decir junio, julio y agosto del año 2008, a tales efectos se emitieron las siguientes facturas, anexo marcadas A, B y C, las cuales a continuaciones transcriben:

Primera

Factura 1321, de fecha 09/06/2008, por un monto de BOLÍVARES FUERTES OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F.8.785,40), por los siguientes conceptos: Un (1) servicio de vigilancia Diurno período del 01/06/2008 al 30/06/2008; dos (2) servicios de vigilancia nocturna periodo 01/06/2008 al 30/06/2008; tres (3) guardias adicionales feriadas, 24/06/2008.

Segunda

Factura 1356/ de fecha 08/07/2008; por un monto de NUEVE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F.9.068.80), por los siguientes conceptos: Un (1) servicio de vigilancia Diurno periodo del 01/07/2008 al 31/07/2008; Dos (2) servicios de vigilancia nocturna periodo 01/07/ al 31/07/2008; Seis (6) guardias adicionales feriadas los días 5 y 24 mes 07 año 2008 y;

Tercera

Factura número 1393/ de fecha 01/08/2008, por un monto de BOLIVARES FUERTES CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (BS.F.4.251,00); por los siguientes servicios: Un (1) servicio de Vigilancia Diurna periodo del 01/08/2008 al 15/08/2008; y Un (1) servicio de vigilancia nocturna periodo 01/08/ al 15/08/ ambas fechas del 2008.

  1. Ante esta situación de falta de pago en fecha 09 de septiembre del año 2008, se remitió a la referida HACIENDA LAS CUATRO J. C.A., una comunicación mediante la cual se le exigió el pago de la referida deuda, comunicación esta anexó marcada “D”, y hasta la presente fecha no se ha obtenido ningún tipo de repuesta, sumada a esta diligencia también se han hecho un innumerable número de llamadas resultando todas y cada una de estas diligencia infructuosas, pues hasta la presente fecha la referida empresa no ha cumplido con el pago del servicio de vigilancia prestado durante los meses de junio, julio y agosto del año 2008.

  2. A su entender, de los hechos narrados y de los referidos medios pruebas aportados se evidencia que entre su representado y la HACIENDA LAS CUATRO J. C.A., existió una relación contractual regulada por un contrato bilateral, en donde cada una de los contratantes se comprometía por una parte a la presentación de un servicio de Vigilancia y por la otra al pago de dicho servicio, correspondiéndole en esta contratación a su representada, la prestación del Servicio de Vigilancia, obligación ésta que cumplió hasta el día 15 de agosto del año 2008, cuando mediante comunicación que le remitiera Hacienda las Cuatro J, se dio por terminado dicho contrato, comunicación ésta que anexó marcada “E”. Siendo la relación jurídica de tipo contractual invocó como fundamento de derecho los siguientes artículos del Código Civil Venezolano, a saber 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167.

  3. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, demanda a la sociedad mercantil HACIENDA LAS CUATRO J. C.A., inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, anotada bajo el número 18, tomo10-A de fecha 11 de noviembre del año 2005, para que convenga en pago a su representada o en su defecto sea condenada al pago de las siguientes cantidades de bolívares: Primero. A la cantidad de BOLIVARES VEINTIDOS MIL CIENTO CINCO (Bs.22.105,00); por concepto del servicio de vigilancia prestado durante los meses de junio, julio y agosto del año 2008, según facturas 1321, 1356 y 1393 de fechas 09/06/2008, 08/07/2008 y 01/08/2008, descritas anteriormente. Segundo. A las costas y costo procesales, las cuales prudencialmente señalará a este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente; Tercero. Solicitó la indexación de los montos reclamados, esto desde el día 15 de agosto del año 2008, fecha en la que ha debido pagar la totalidad del monto reclamado hasta la sentencia definitivamente firme, a cuyo efecto pidió que la determinación de esa cantidad se realice mediante experticia complementaria del fallo, con base a los índices de precios al consumidor (IPC) dictado por el Banco Central de Venezuela para el área metropolitana de la ciudad de Caracas.

  4. A los efectos de la citación de la demandada, indicó que debía practicarse en esta ciudad de San Carlos estado Cojedes en la siguiente dirección vía San Carlos - Las Vegas, asentamiento campesino Las Margaritas, en la persona de su represente legal ciudadano J.A.R.A., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad número 7.259.985. A los fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como su domicilio procesal a los efectos de cualquier citación y/o notificación la calle Sucre entre calles Zamora y Libertad, frente a la Escuela Bolivariana E.G.G.d. esta Ciudad de San Carlos, estado Cojedes; Escritorio Jurídico Tovías & Asociados.

  5. Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES VEINTIDOS DOS MIL CIENTO CINCO (Bs 22.105,00).

    -IV-

    Debate probatorio.-

    Abierto el juicio a pruebas, fueron promovidas y evacuadas las siguientes probanzas:

    IV.1.- Parte demandante. Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2010, la parte demandante promovió las siguientes probanzas:

  6. Confesión Ficta de la parte demandada. Sobre el indicado alegato se pronunciara este sentenciador en capítulo separado en la motivación de este fallo. Así se advierte.-

  7. Documentales:

    2.1.- Factura número 1321, de fecha 09/06/2008, por un monto de BOLÍVARES FUERTES OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F.8.785,40), por los siguientes conceptos: Un (1) servicio de vigilancia Diurno período del 01/06/2008 al 30/06/2008; dos (2) servicios de vigilancia nocturna período 01/06/2008 al 30/06/2008; tres (3) guardias adicionales feriadas, 24/06/2008, marcada “A” (F.8).

    2.2.- Factura número 1356 de fecha 08/07/2008; por un monto de NUEVE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F.9.068.80), por los siguientes conceptos: Un (1) servicio de vigilancia Diurno período del 01/07/2008 al 31/07/2008; Dos (2) servicios de vigilancia nocturna periodo 01/07/ al 31/07/2008; Seis (6) guardias adicionales feriadas los días 5 y 24 mes 07 año 2008, marcada “B” (F.10)

    2.3- Factura número 1393 de fecha 01/08/2008, por un monto de BOLIVARES FUERTES CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (BS.F.4.251,00); por los siguientes servicios: Un (1) servicio de Vigilancia Diurna período del 01/08/2008 al 15/08/2008; y Un (1) servicio de vigilancia nocturna periodo 01/08/ al 15/08/ ambas fechas del 2008, marcada “C” (F.12).

    Respecto a las facturas signadas con los números 1321, 1356 y 1393, las mismas no fueron tachadas o impugnadas, ni consta en actas que el demandado las haya reclamado en el lapso establecido en el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, por lo que este sentenciador las da como tácitamente reconocidas, conforme al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia número 537 del dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de abril de 2008, con ponencia de la magistrada Dra. C.Z.d.M., expediente número 2007-0699 (Caso: Taller Pinto Center, C.A contra ELECENTRO) en revisión constitucional. Así se determina.-

    2.4.- Comunicación de fecha 9 de septiembre de 2008, dirigida a la demandada haciéndole saber de la existencia de la deuda contenida en las indicadas facturas números 1321, 1356 y 1393, por montos de Bs.8.785,39, Bs.9.068,80 y Bs.4.251,00 en su orden, marcada “D” (F.14).

    2.5.- Comunicación de fecha 15 de agosto de 2008, emanada de la HACIENDA LAS CUATRO J. C.A., dirigida a la demandante SEGURIDAD ARISTARCO C.A., haciéndole saber el servicio de vigilancia que les venía prestando finaliza en esa misma fecha y que se comprometen a pagarle la deuda pendiente en los próximos quince (15) días, marcada “E” (F.16).

    Las comunicaciones numeradas en este particular como 2.4 y 2.5, son plenamente valoradas como cartas misivas donde consta la obligación que se demanda en la presente causa, conforme a las reglas establecidas en los artículos 1371 y 1374 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1368 eiusdem. Así se estiman.-

    2.6.- Contrato de servicio de Vigilancia y Custodia suscrito por la sociedad mercantil SEGURIDAD ARISTARCO C.A., y la sociedad mercantil HACIENDA LAS CUATRO J. C.A., contrato este que anexo marcado “1” (FF.17-20).

    Tal probanza por ser un documento privado suscrito por las partes, el cual no fue tachado, impugnado o desconocido en su contenido y firma, debe ser plenamente valorada en su contenido y firma, conforme a los artículos 1159, 1160, 1355, 1363 y 1368 del Código Civil. Así se valora.-

    2.7.- Registro mercantil de la sociedad mercantil HACIENDA LAS CUATRO J., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial estado Cojedes, en fecha 11 de noviembre del año 2005, tomo 10-A, número18, en copia certificada marcada “A” (FF.86-107).

    Siendo la anterior documental copia certificada de un documento público, la cual no fue impugnada por la parte demandada, goza de pleno valor probatorio para determinar la existencia de la sociedad mercantil demandada y los datos de su constitución, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Así se aprecia.-

    IV.2.- Parte demandada. No promovió, ni evacuó probanza alguna. Así se verifica.-

    -V-

    Consideraciones para decidir.

    Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), a hacerlo previa las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias:

    V.1.- Punto previo. Acerca de la impugnación del documento poder apud acta. La parte demandada mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2009, mediante apoderado judicial, consignó documento poder e impugno el documento poder otorgado por la parte demandada en fecha 11 de agosto de 2009, por considerarlo:

    Omissis… insuficiente, ya que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; en donde-sic- en dicho poder no presenta para su vista, ni consigno el Registro Mercantil, de la empresa que representa el ciudadano J.T.Q.G., identificado en auto-sic-. Así mismo –sic- por ser un poder especialísimo, en su contenido señala para su representación en el juicio por Cobro de Bolívares, siendo la presente demanda por cumplimiento de contrato

    (F.71) –negrillas de este Tribunal-.

    Ahora bien, encontrándose admitida la presente demanda y en etapa de citación, cumpliéndose los trámites de notificación del defensor judicial, mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2009, el abogado F.V., identificado en actas, consignó documento poder que le fuese otorgado por los ciudadanos J.C.R.A. y J.A.R.A., en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil HACIENDA LAS CUATRO J, C.A., e impugnó el poder apud acta que le fuese conferido al abogado R.T.A. en fecha 11 de agosto de 2009, por considerar que el mismo no reúne los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

    Ora, la parte demandada con dicha actuación, tácitamente se dio por citada en la presente causa, realizando la indicada impugnación en el mismo acto procesal donde consignó el precitado documento poder otorgado por la parte demandada, sin realizar otra actuación procesal tendente a dar contestación a la demanda, por lo que, debe pasar este sentenciador a precisar la naturaleza y objeto de la impugnación del documento poder realizado, observando al respecto, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 555, de fecha 7 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Isbelia P.V., expediente número 2008-0060 (Caso: Mantenimiento Tecnomicro, C.A. y otra contra Monagas Plaza, C.A), estableció:

    “Omissis… respecto a las impugnaciones de poder, y el objetivo que deben perseguir realmente, esta Sala puntualizó claramente, entre otras decisiones, mediante la sentencia número 1.117 de fecha 21 de septiembre de 2004, (caso: Poliflex C.A, contra M.P.F.), lo siguiente:

    …En sentencia N° 171 de fecha 22 de junio 2001, caso: Artur Soares Ferreira, c/ A.A.M. y la empresa Administradora Las Vegas S.R.L., esta Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:

    ‘“... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.’

    Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

    ‘“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

    ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....

    .’

    Omissis…

    “El anterior criterio fue reiterado por esta Sala en sentencia N° 319 de fecha 17 de julio de 2002, caso: Nicola D’Amato (posteriormente fallecido), y por vía de sucesión, por sus herederos, ciudadanos R.T.V.D. D’Amato, Carmela, Gabriela y Roberto D’Amato c/ la sociedad mercantil DOCE 34, C.A., en la cual señaló lo siguiente:

    “... La Sala quiere expresamente destacar que, en lo atinente a la validez de los poderes que se presentan para actuar ante ella, la antigua jurisprudencia pecaba de formalista, pues a veces tendía más a interpretar rigurosamente la letra de la Ley, que a escudriñar la voluntad del poderdante, lo cual redundaba en detrimento de la justicia; pero la nueva doctrina se orienta en sentido contrario. Así, en sentencia del 22 de junio de 2001 (Expediente 00-317), se ratificó el criterio en los siguientes términos...

    (…)

    Omissis…

    De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que la eficacia del poder depende de que se cumplan aspectos de fondo o intrínsecos a él, que de no estar presentes lo hacen inválido, como sería por ejemplo, la identificación del poderdante y haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de dar fe pública…

    .

    La aplicación al caso sub iudice de las anteriores disposiciones adjetivas y criterios jurisprudenciales, debe estar orientada a salvaguardar y vigilar los derechos al debido proceso y a la defensa como parte integrante de éste, en vista de que el caso concreto radica precisamente, en determinar la validez del poder que invocó la parte demandada para el ejercicio de su defensa en el proceso

    .

    Omissis…

    “Ahora bien, con respecto al desconocimiento del poder, esta Sala ha venido estableciendo que no basta desconocer el poder, se debe desplegar una actividad probatoria tendiente a solicitar la exhibición del instrumento, más aún, tratándose como ocurre en este caso, de una copia simple de un poder autenticado que reposaba en una oficina pública, por lo tanto, cobra significación y aplicación en este caso concreto, la jurisprudencia anteriormente citada (Caso Poliflex c/ M.P.), que entre otras cosas establecía, que “…la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”.

    En el presente caso, con base en lo antes señalado, la Sala considera que la representación judicial de la accionante no impugnó el poder realmente, vale decir, el alcance del mandato, o la detentación de la representación, sino más bien, el punto exclusivo a la presentación en copia simple de este desde el punto de vista instrumental, de ahí, que la disposición utilizada para impugnar el mandato haya sido precisamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Subrayados y negrillas de este Tribunal).

    Al observar la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, se determina que la misma apunta a denunciar un vicio de forma y no fondo, pues, en ningún momento precisa ese apoderado judicial, que el ciudadano J.T.Q.G., no ostente la cualidad de representante legal de la sociedad mercantil SEGURIDAD ARISTARCO, C.A., sinó que se limita a indicar que no se exhibieron los documentos en los cuales se evidencia tal cualidad, sin desplegar una efectiva actividad probatoria destinada a exhibir los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que demuestre que el otorgante carecía de facultad para otorgar dicho poder, por lo que en aplicación de la doctrina pacifica, reiterada y diuturna de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., se considera como no impugnada debidamente la representación del apoderado judicial de la parte demandante, conforme al principio de defensa de integridad de la legislación y de uniformidad de la jurisprudencia contenido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    No obstante la anterior declaratoria de inexistencia de la impugnación, es menester resaltar el hecho que tanto la interposición de la demanda en fecha 6 de febrero de 2009; la consignación de los emolumentos tendentes a la práctica de la citación en fecha 5 de marzo de 2009; la solicitud en fecha 24 de abril de 2009 de citación por carteles; el retiro del cartel de citación en fecha 28 de mayo de 2009; y, la consignación del indicado cartel de citación en fecha 29 de junio de 2009, fueron realizadas personalmente por el ciudadano J.T.Q.G., quien ostenta la cualidad de representante legal de la sociedad mercantil SEGURIDAD ARISTARCO, C.A., asistido por el profesional del derecho R.T.A., y este último –el profesional del derecho-, sólo realizó en uso de las potestades que le confirió el mandato apud acta de fecha 11 de agosto de 2009, los trámites de designación del Defensor Judicial de la parte demandada, los cuales no se materializaron pues la parte demandada se hizo parte en fecha 3 de diciembre de 2009, con lo que, tal impugnación de poder, en caso de haberse formalizado debidamente, operaba sobre actuaciones que no se materializaron y que no tuvieron consecuencias jurídicas en el proceso, es decir, al no verificarse la actuación del defensor judicial en la presente causa, no se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, quien se dio por citada tácitamente en la causa, con lo cual, se hacia inoficiosa tal impugnación a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se advierte.-

    Aunada a las anteriores consideraciones y por estar revestida la cualidad de parte de un carácter de orden público, pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la misma, observando que en fecha 24 de febrero de 2010, el ciudadano J.T.Q.G., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SEGURIDAD ARISTARCO, C.A., asistido por el profesional del derecho R.T.A., consignó copia certificada del Acta constitutiva y estatutaria y reforma de la indicada sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de agosto del año 2004, tomo 436-AVII, número 22 y por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 7 de marzo del año 2008, tomo 2-A, número 66 (FF.110-152), las cuales al no haber sido impugnadas gozan de pleno valor probatorio conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se evidencia en su cláusula DECIMA QUINTA, la cualidad del indicado ciudadano, quien en el mismo acto ratifico todas las actuaciones realizadas en el expediente, con lo cual en caso de haberse impugnado debidamente el poder apud acta otorgado en fecha 11 de agosto de 2009, hubiese sido subsanado debidamente cualquier vicio que pudiese existir en lo referente a la cualidad de la parte demandante. Así se advierte.-

    Por otra parte, sobre el supuesto error en de denominación de la causa la cual fue indicada como “Cobro de Bolívares”, cuando la presente causa es por cumplimiento de contrato, es menester precisar que, por su naturaleza, el poder apud acta sólo surte efectos en la causa en donde es otorgado, y no en otra causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose tal hecho como una confusión o un error material de la parte demandante y no como un vicio que anule su eficiencia y eficacia, pues tal error no cambia la calificación de la presente causa, ya que es el juez quien conoce el derecho y la parte los hechos, conforme a la máxima jurídica IURA NOVIT CURIA (el juez conoce el derecho). Así se declara.-

    V.2.- Acerca Confesión Ficta. Alegada como fue la confesión ficta por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, al no haber la demandada realizado en su oportunidad procesal la contestación a la acción, con fundamento al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa este órgano subjetivo jurisdiccional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), que para que opere la confesión ficta del demandado debe configurarse los supuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:

    Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    (Negritas y subrayado del tribunal).

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0470 de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia J.P.V., expediente Nº 03-0661 (Caso: Karelys R. Colina contra Á.A.M. y otros), estableció que:

    El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho

    .

    “La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas” (Negritas de esta instancia).

    “En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que “el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131)”.

    “Esta Sala en decisión del 3 de noviembre de 1993 (caso: J.O.C. c/ M.J.O.d.F.), expresó al respecto lo siguiente:

    ...La Sala, acogiendo la posición del Maestro A.B. en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum

    .

    “Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá...

    Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubi praesimptio est contra illum, ibi plus probare debet’...

    . (Negritas de la Sala).

    “Queda claro, pues, que esta Sala acogió el criterio del tratadista A.B. que hoy reitera, porque es el que mejor se adapta al contenido del citado artículo 362, según el cual “...el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, interpretado esto, en el sentido de que a éste le está permitido traer a los autos la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”.

    Ahora bien, este Alto Tribunal pasa a dilucidar si los jueces de instancia para declarar la confesión ficta, deben tomar en consideración los principios generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba

    .

    Al respecto, la Sala ha dejado establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso, si el reo ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo. (Sent. 3/5/05, caso: M.A.R.T. y C.G.P.d.R., c/ M.E.Q.C.)

    .

    “Bajo estas circunstancias, sólo son aplicables aquellas disposiciones que no contraríen el espíritu, propósito y razón de esta institución. En efecto, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...”. (Negritas de la Sala)”.

    “La Sala estima que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición “...constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo...”. (Sent. 12 /4/05, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo);

    Por tanto, mal podrían ser aplicadas aquellas normas de carácter general que no se subsumen en el supuesto especial de la confesión ficta; de ser así se estaría desnaturalizando la sanción que le impuso el legislador al demandado contumaz cuando éste incumple con su carga de dar contestación a la demanda, por tanto, no pueden ser consideradas por los jueces de instancia para declarar la confesión ficta

    .

    “Ha de tenerse en cuenta, que de acuerdo con el principio de exhaustividad probatoria desarrollado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “...obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, aun aquella inadmisible o impertinente, está en relación directa con la litis analizada y decidida, (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004, p. 612), y el principio de comunidad probatoria o adquisición de la prueba contenido en el artículo 506 del mismo Código que señala “...no pertenece a quien la aporta y que es improcedente entender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla...”. (Echandía, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I.. Biblioteca Jurídica Diké. Primera Edición. p. 118)”.

    A pesar de ello, es incuestionable que estos principios ponen de manifiesto la finalidad de la prueba judicial, y en definitiva del proceso, que no es otra que la consecución de la justicia. Tales principios son de vital importancia y de obligatorio cumplimiento en aquellos procedimientos en los cuales se realiza en forma adecuada la fase de alegaciones y de pruebas. Pues, sólo en estos casos se puede verificar si se cumplieron ciertas formas procesales que garantizan el control y contradicción de la prueba, que son esenciales para la realización de los actos probatorios. En efecto, para el desenvolvimiento de la actividad probatoria en el procedimiento ordinario, el legislador previó un lapso de quince días para que las partes promovieran sus pruebas, un lapso de tres días de oposición en el cual éstas pueden presentar los argumentos relacionados con la impertinencia o ilegalidad de las pruebas de la parte contraria; oposición, que debe ser decidida inmediatamente por el juez y de seguido, tiene el deber de pronunciarse sobre la admisión de dichas pruebas; por último, los legitimados tienen un lapso de treinta días para su evacuación

    .

    Por el contrario, observamos que al verificarse la falta de contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en contra del demandado la presunción juris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de ley, lo cual obliga al juez a sentenciar en un plazo de ocho (8) días ateniéndose a la confesión, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la ley

    (Negritas de esta instancia).

    “En ese sentido, esta Sala en la citada sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que “...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio...”. (Sent. citada).

    Es evidente, que el objetivo de estos principios generales es guiar al juez al examinar las pruebas, para producir en él la certeza sobre la existencia de determinados hechos; pero siempre ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. En efecto, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el sentenciador sólo puede pronunciarse sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en la oportunidad prevista para ello, esto es, en el libelo y la contestación, pues, luego de esas actuaciones precluye -en principio- la oportunidad de alegar. Por tanto, sólo son aplicables estos principios generales cuando las partes han tenido la oportunidad de presentar sus cuestiones de hecho en la fase de alegaciones

    .

    Ahora bien, en el presente caso el ad quem señaló textualmente lo siguiente:

    Omissis…

    Al haber expresado el demandado qué pretendía demostrar con las documentales cuyo mérito hizo valer en la oportunidad de promover pruebas, el sentenciador de alzada debió a.p.s.t. de una verdadera promoción de pruebas, y ello era suficiente para que el juez cumpliera con el deber de analizar los referidos instrumentos

    .

    “Aunado a lo anterior, esta Sala constata que el ad quem expresa que las pruebas aportadas por la demandada no constituyen la contraprueba de los hechos expresados por el actor, sin embargo no expresa las razones que sustentan esa determinación. Aun más, puede observarse que el juez de alzada yerra al indicar que “...las pruebas tienen por objeto demostrar los hechos controvertidos y al no haber contestación de la demanda, mal pudo haber hechos de tal naturaleza...” .

    Pues si bien, el legislador le otorga una presunción iuris tantum a las afirmaciones de hecho realizadas en la demanda cuando el demandado incumple con la carga de presentar su contestación, es posible desvirtuar esa presunción con la presentación de la contraprueba de tales afirmaciones, y sólo si no se presenta dicha contraprueba se convierte en una presunción iure et iure

    (Negritas de esta instancia).

    A pesar de que el legislador restringe la actividad probatoria del demandado, permite que éste presente la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que la pretensión del actor es contraria a derecho

    (Negritas de esta instancia).

    Por tanto, el Juez de alzada sí incurrió en la infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil alegada por el formalizante, pues ha debido tener presente que las documentales fueron promovidas eficazmente al cumplir el demandado con la carga de indicar su objeto; además, ha debido tomar en consideración que sí es posible enervar la pretensión del accionante presentando la respectiva contraprueba de los hechos señalados en la demanda

    .

    En consecuencia, el ad quem debió analizar las pruebas aportadas a los autos y, seguidamente establecer si del material probatorio que hizo valer la demandada y de las pruebas promovidas por él quedaba o no enervada la pretensión del actor

    .

    Por esas razones, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 362 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el último de ellos de oficio

    .

    De lo anteriormente trascrito, concluye este jurisdicente que ciertamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla la presunción de Confesión Ficta del demandado sí este de forma concomitante: 1º No da contestación a la demanda y 2º Sí en el lapso probatorio nada aportare que le favorezca, aunado a un tercer requisito que no depende del demandado, sino que tiene que ver con la pretensión alegada por el demandante, la cual es igualmente concomitante con los dos anteriores y que es 3º Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la Confesión Ficta alegada por la parte demandante. Así se establece.-

    De seguidas procede este sentenciador a verificar los precitados presupuestos de procedencia de la confesión ficta, así:

  8. Sobre la falta de contestación a la demanda. El incumplimiento de esta primera exigencia, aparece evidente de los autos, pues, habiéndose dado tácitamente por citada en fecha 3 de diciembre de 2009 (F.71), ésta no compareció en la oportunidad legal fijada para la contestación ni por si ni por medio de apoderado, haciéndose la salvedad que la defectuosa impugnación del poder realizada en esa misma fecha y no sustentada, no suspendía en forma alguna el curso de la presente causa, pues no fue formulada como una cuestión previa que debía haber sido tramitada conforme lo establece el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta así cumplido el primer requisito del artículo 362 eiusdem (F.79). Así se verifica.-

  9. Que no probare nada que le favorezca. Abierto el juicio a pruebas, la demandada no compareció a promover probanza alguna, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que nada probó que le favoreciera. Ante la ausencia de la demandada en el lapso de promoción de pruebas, considera innecesario este sentenciador entrar a analizar los supuestos Doctrinales y Jurisprudenciales del citado requisito. Así se declara.-

  10. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante. Toca ahora responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. J.E.C.R., en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12, Pág. 47-49, señala:

    Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés

    .

    Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho

    .

    Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada

    .

    Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?

    Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho

    .

    Una sentencia de la Casación Civil del 18/11/64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. Pienso que la mayoría de las veces se confunde con lo contrario a derecho, la falta de acción, ya que realmente la falta de acción elimina la demanda; pero lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho

    .

    Una vieja sentencia de la Casación Civil, resaltó un problema a mi modo de ver bien interesante: El demandante alegó unos hechos contrarios a las máximas de experiencia y no contestó la demanda.

    Continúa el citado autor y afirma:

    Observen, esa viejísima sentencia de la Casación de comienzo de siglo, creo que es de 1.904, consideró ese tipo de demanda contraria a derecho

    .

    Si vamos a fijar unos hechos por una ficción de confesión, los hechos tienen que haber sido posibles y todo lo que sea contrario a las máximas de experiencia del juzgador, se convierten en imposibles; las máximas de experiencia pueden cambiar cuando se demuestra que los hechos tuvieron un desarrollo que crea una máxima de experiencia.

    Las máximas de experiencias van cambiando, pero dentro de su relatividad, cuando por ellas consideramos que no es posible que sucedan unos hechos, sería el colmo que dijéramos: hubo confesión sobre los hechos, si los hechos, presuntamente confesados, eran de imposible acaecimiento, y por lo tanto impensables, por inexistentes

    .

    Y por eso, dentro de este mundo de que es lo contrario a derecho, de acuerdo a esa vieja sentencia de 1.904 de la Casación Civil, debemos incluir la violación de las máximas de experiencia, concepto que no lo usó el fallo, tal vez porque no se conocía en Venezuela para esa época la obra de Stein, el creador de todas la teorías de las máximas de experiencia que expresó en una obra que se editó a fines del siglo pasado en Austria.

    Habiéndose determinado doctrinariamente los requisitos de procedencia de la confesión ficta y en virtud de que la presente pretensión versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato de servicio, el cual es ley entre las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 1159 y 1254 del Código Civil, siendo que la parte demandante invocó a su favor la confesión ficta, consignando el actor conjuntamente con su libelo, el indicado contrato de servicio, las facturas por dicha prestación, las misivas dirigidas entre las partes y el registro de comercio de la empresa mercantil HACIENDA LAS CUATRO J, C.A., las cuales fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, no hay duda del vínculo contractual entre las partes, pues el demandado al no contestar la demanda, ni promover pruebas en la presente causa, admitió la existencia de la relación contractual y la deuda que tiene con la demandante sociedad mercantil SEGURIDAD ARISTARCO, C.A., y como corolario, la obligación del contratante donde se comprometía por una parte a la prestación de un servicio de vigilancia y por la otra al pago por los servicios prestados de dicho servicio, no siendo tal contrato contrario a derecho ni a las buenas costumbres. Así se evidencia.-

    Por otra parte, se evidencia del libelo que el actor al estimar la demanda, señala que su valor asciende a la cantidad de BOLÍVARES VEINTIDOS MIL CIENTO CINCO (Bs. 22.105,00), por concepto del servicio de vigilancia prestado durante los meses de junio, julio y agosto del año 2008, monto que se obtiene de la sumatoria de las indicadas facturas valoradas en el aparte referente a las pruebas. Así se establece.-

    Llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio y no habiendo lugar a ninguna de las excepciones que bajo el Código anterior se denominaban de inadmisibilidad (La cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la Ley, La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés), que a criterio de este Juzgado extinguen la acción y de oficio el juez puede declararla, quien aquí juzga, forzosamente debe declarar CON LUGAR la demanda y así lo hará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

    Con vista a la anterior declaratoria de ha lugar la demanda por haber quedado confeso el demandado, y tal como fue peticionada por la parte demandada en su libelo, este tribunal acuerda que sobre el monto condenado se practique experticia complementaria del fallo, para que mediante el método de Indización se ajuste el monto de la deuda, para ello se tomarán como indicadores los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos procesales en los cuales se mantuvo suspendida la causa que no sean imputables a la parte demandada, tomándose como fecha de inicio el día 11 de febrero de 2010, data en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día que quede definitivamente firme el fallo y se acuerde su ejecución; todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. No aplicará en dicha Indización el sistema de capitalización de intereses.

    -V-

    DECISIÓN.-

    Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpusiera el ciudadano J.T.Q.G., representante legal de la empresa mercantil SEGURIDAD ARISTARCO C.A., en contra de la sociedad mercantil HACIENDA LAS CUATRO J, C.A., en la persona de su representante legal J.A.R.A., todos debidamente identificados en actas.-

SEGUNDO

Se condena a la demandada sociedad mercantil HACIENDA LAS CUATRO J, C.A., a pagar la suma de BOLÍVARES VEINTIDOS MIL CIENTO CINCO (Bs. 22.105,00), por concepto del servicio de vigilancia prestado durante los meses de junio, julio y agosto del año 2008 contemplado en el indicado contrato, monto que deberá indexarse conforme se dispone en la parte motiva de este fallo.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C..

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R.

Expediente Nº 5282.

AECC/SMVR/ana sánchez.-

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