Decisión de Juzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 1 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMelitza Guiliarte
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 01 de noviembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-002424

En la demanda incoada por la abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.490, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano T.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 8.175.942; la cual se recibió por distribución de fecha 17/10/2016; se dictó auto de entrada en fecha 19/10/2016 y se ordenó la notificación de la parte actora para que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos la práctica de la misma, realizara la respectiva subsanación del escrito libelar; luego, mediante consignación de fecha 25/10/2016, consta que el Alguacil R.L., en fecha 24/10/2016, se trasladó al domicilio procesal de la parte demandante, cumpliendo con la práctica de la notificación ordenada; por lo que una vez transcurrido el lapso de dos (2) días indicados y estando dentro de la oportunidad correspondiente pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

Motivación

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en caso de constatar que el escrito libelar incumple los requisitos exigidos en la Ley, “ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique…” (Negrilla añadida).

Así las cosas y en aplicación de dicha norma, por auto de fecha 19 de octubre de 2016, este Juzgado se abstuvo de admitir el escrito libelar por no llenarse los extremos del numeral 2 del artículo 123 eiusdem, motivo por el cual ordenó la notificación de la parte demandante en los siguientes términos:

…toda vez que a los folios Nº 1 y 2, se indica que la demandada es la entidad de trabajo DITECSEIN, C.A, y se solicita la notificación en la persona del ciudadano I.A.C.M., en su condición de Representante Legal, sin embargo, a los folios N° 3 y 5, se señala que la demandada es la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUNDASERVI M.R., y se requiere la notificación en la persona de la ciudadana L.M.L.C., en su condición de Coordinador de la Instancia de Administración…

En este sentido, tenemos que una vez que constó en autos la notificación de la parte demandante en fecha 25/10/2016, comenzó a computarse el lapso de dos (2) días hábiles indicados en el auto de fecha 19/10/2016, para que realizara la corrección o subsanación del escrito libelar, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: miércoles 26 y jueves 27 de octubre de 2016, sin que conste en autos ni el sistema juris 2000, que se cumpliera con lo ordenado, lo cual es carga de la parte actora y en modo alguno puede ser suplida por el Tribunal, motivo por el cual y con vista del fallo N° 0380 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/03/2009; resulta forzoso declarar la perención. Así se decide.

II

Dispositivo

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: La perención la demanda interpuesta por el ciudadano T.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 8.175.942, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día uno (01) del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez

Abg. Melitza Guilarte Amario

El Secretario,

Abg. M.M.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

Abg. M.M.

MGA/MM. Una (1) pieza.

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