Decisión nº 421 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteOmaira Alejandra Uranga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, cinco (05) de febrero del año dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000182

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: T.M., mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.474.963.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.D.M.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.776.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL PSIQUIÁTRICO DE ANARE, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

MOTIVO: INDEXACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el día veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana T.M., asistida por su apoderado judicial el profesional del derecho E.D.M.R., contra el “HOSPITAL PSIQUIÁTRICO DE ANARE, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud”; demanda que fue admitida en su oportunidad, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de julio de 2012, ordenándose la notificación, quedando debidamente notificadas todas las partes intervinientes en fecha 08 de agosto de 2012, para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia; celebrándose la misma el día 16 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral; culminando dicha audiencia en fecha 03 de diciembre de 2012, todo ello en razón de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio apoderado judicial alguno. Ahora bien, en virtud de que en el presente asunto la demandada goza de prerrogativas procesales, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acertó en aplicar las prerrogativas y privilegios que goza tales entes, por encontrarse involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 263 de fecha 25 de marzo de 2004, en el juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromo (INH), relativo a los privilegios y prerrogativas, en este mismo acto, las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada en la Audiencia Preliminar, fueron incorporadas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio.

En fecha 19 de diciembre de 2012, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, posteriormente en fecha 03 de junio de 2013, mediante auto la Abg. O.A.U.B., se abocó al conocimiento de la presente causa y una vez transcurrido los lapso expresado en la referida actuación, sin que se ejercieran recurso alguno con el auto mencionado, se admitieron la pruebas promovidas por las partes y se fijó se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para el día lunes 29 de enero de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante señala los siguientes planteamientos:

Que en fecha 16 de abril de 1980, comenzó a prestar servicios personales bajo régimen de subordinación e ininterrumpida a tiempo indeterminado, para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud, ocupando el cargo de obrera del departamento de lavandería, en el Hospital Psiquiátrico de Anare, ubicado en la localidad de Anare, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, estado Vargas.

Que se mantuvo trabajando para la demandada hasta el 31 de julio de 2007, fecha en la cual fue separada de su cargo y posteriormente en fecha 21 de agosto de 2008, fue jubilada.

Que desde que fue separada del cargo en mencionada fecha su prestaciones sociales fueron cancelada en fecha 28 de mayo de 2012, con el pago de los intereses de mora, pero sin dar el respectivo cumplimiento de la Sentencia número 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, que obliga a los patronos a pagar intereses o indexar las cantidades que por concepto de antigüedad corresponda a los trabajadores, dada la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, cuando tal demora le es imputable por no haber hecho satisfecho de manera oportuna su obligación.

Que de acuerdo a todo anterior, solicita a este Tribunal convenga o condene a la demandada a cancelarle el monto por indexación de las prestación de antigüedad desde el 31 de julio de 2007 hasta el 31 de mayo de 2012, tomando como referencia la cantidad cancelada en su oportunidad de diez mil doscientos veintisiete bolívares con diecinueve céntimos (Bs.10.227,19).

Que una vez establecido el monto a cancelar, que también se le sean incluido los intereses de mora calculados desde el 31 de mayo de 2012, hasta su total cancelación mas el pago de costa procesales del presente juicio por el 30% de la cantidad a cancelar.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó en el presente expediente de la causa escrito de contestación de la demanda, al respecto este Tribunal considera necesario hacer mención de la decisión número 263 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de marzo de 2004, en el juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromo (INH), relativo a los privilegios y prerrogativas que señaló lo siguiente:

…estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos...

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. (Subrayado de este Tribunal de Juicio)

De acuerdo al criterio ilustrado y desarrollado, esta Sentenciadora colige que cuando los apoderados judiciales de la Nación no asistan a los actos de contestación de demandas o no comparezcan a un acto judicial, los Jueces están obligados a no aplicar mecánicamente los efectos jurídicos establecidos en las normas, sino observar los privilegios y prerrogativas de la República, conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 66 de la Ley de la Procuraduría General de la República.

Delimitado lo anterior, en virtud que la parte demandada se trata de un del Hospital Psiquiátrico de Anare ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud dependiente del Poder Ejecutivo no dio contestación de la demanda, este Tribunal aplica el referido criterio de nuestro m.T. relativo a las prerrogativas y privilegios procesales y entiende como contradichos todos y cada unas de sus partes los alegatos de la parte demandante. ASI SE ESTABLECE.

IV

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Promovió, marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, RESOLUCIÓN Nº 652, cursante al folio cuatro (04) del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se desprende que en fecha 21 de agosto de 2008, el Ministerio de del Poder Popular para la Salud otorgó de acuerdo al artículo 2 del Plan de Jubilaciones el derecho de Jubilación a la ciudadana T.M. por 27 años de servicio con un porcentaje de 67,5% Sobre el sueldo promedio, en ese sentido es preciso adminicular la documental bajo análisis con el acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Promovió, marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, LIQUIDACION Nº 2473, cursante al folio cinco (05) del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se verifica cancelación de prestaciones sociales a favor de la ciudadana T.M., por parte de la demandada en fecha 25 de marzo de 2011, en ese sentido es preciso adminicular la documental bajo análisis con el acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Promovió, marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, BAUCHER Y CHEQUE, cursante al folio seis (06) del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se observa baucher entregado en fecha 28 de mayo de 2012 y cheque expedido en fecha 2 de mayo de 2012, por el Ministerio del Poder Popular para la Salud girado en contra del Banco Central de Venezuela por la cantidad de veintiocho mil quinientos ochenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.28.586,25), en ese sentido es preciso adminicular la documental bajo análisis con el acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. Promovió, marcada con la letra “A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18 Y A19, constante de diecinueve (19) folios útiles, cursante del folio cuarenta y uno (41) al cincuenta y nueve (59) del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de las misma cancelación de Cesta Ticket por parte de la Dirección Estadal de S.d.e.V. al personal obrero desde enero 2012 hasta junio 2012, en ese sentido este Tribunal desechas y desestimas las documentales bajo análisis en virtud que las misma no aporta nada a la resolución del conflicto. ASI SE ESTABLECE.

  5. Promovió, marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, CONSTANCIA EMITIDA POR LA DIRECCIÓN DE S.D.E.V., cursante al folio sesenta (60) del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma observa este Tribunal documental donde la Dirección de S.d.e.V. en razón de que fue acordada la jubilación de la ciudadana T.M., procederá dicha órgano a la desincorporación de la nómina, para ser incluida en el registro de pago del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en ese sentido es preciso adminicular la documental bajo análisis con el acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. Promovió, marcada con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, PLANILLA DE LIQUIDACIÓN, cursante al folio sesenta y uno (61) del expediente, visto que la presente documental fue evacuada por la parte demandante y no fue desconocida por la parte demandada, este Tribunal la desecha considerando que resulta inoficioso volver a valorarla. ASI SE ESTABLECE.

  7. Promovió, marcada con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, COMUNICACIÓN EMITIDA POT LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, cursante al folio sesenta y dos (62) del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma observa este Tribunal, comunicación emitida por la Directora General (E) de la Oficina de Recurso Humano adscrita al Ministerio del Poder para la salud a los Directores Regionales de Salud mediante el cual dan respuesta relativo a la cancelación de los intereses de mora reclamados por el personal obrero en virtud del retardo de la cancelación de las prestaciones sociales, asimismo se verifica que dicha Dirección señala que los intereses demora no es procedente ya que es equivalente a la compensación que se les cancela por jubilación, en ese sentido es preciso adminicular la documental bajo análisis con el acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE..

  8. Promovió, marcada con la letra “E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, y E8, E9, E10, E11, E12”, constante de doce (12) folios útiles, NÓMINA DE SUELDOS Y SALARIOS DE LOS MESES DE ENERO A JUNIO DEL 2012, cursante del folio sesenta y tres (63) al setenta y cuatro (74) del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma observa este Tribunal, cancelación por parte de la demandada en favor de la ciudadana T.M. desde enero 2012 hasta junio 2012, en ese sentido este Tribunal considera que presentes documentales no aportan nada a la resolución de los puntos controvertidos, en consecuencia esta Juzgadora las desecha. ASI SE ESTABLECE.

  9. Promovió, marcada con la letra “F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, F10, F11,y F12”, constante de doce (12) folios útiles, RECIBOS DE PAGO DE LAS QUINCENAS DE ENERO Y JUNIO DEL 2012, cursante del folio setenta y cinco (75) al ochenta y seis (86) del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma observa comprobantes de pagos correspondiente a las ciudadana T.M., desde enero a junio del año 2012, en ese sentido este Tribunal considera que las presentes documentales no aportan nada a la resolución de los puntos controvertidos, en consecuencia esta Juzgadora las desechas. ASI SE ESTABLECE.

  10. Promovió, marcada con la letra “G”, constante de un (01) folio útil, CHEQUE EMITIDO A LA CIUDADANA T.M., cursante al folio ochenta y siete (87) del expediente, visto que la presente fue evacuada por la parte demandante y no fue desconocida por la parte demandada, este Tribunal la desecha considerando que resulta inoficioso volver a valorarla. ASI SE ESTABLECE.

  11. Promovió, marcada con la letra “H”, constante de un (01) folio útil, CEDULA DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA T.M., cursante al folio ochenta y ocho (88) del expediente. visto que la misma no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma observa cédula de identidad número V-6.474.963, correspondiente a la ciudadana T.M., en ese sentido este Tribunal considera que la presente documental no aportan nada a la resolución de los puntos controvertidos, en consecuencia esta Juzgadora la desecha. ASI SE ESTABLECE.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Se evidencia que la parte actora solicita específicamente que la entidad de trabajo le cancele la indexación monetaria sobre el monto cancelado por concepto de beneficio de antigüedad y los intereses moratorios sobre la indexación monetaria, sucesivamente la parte demandada, del presente asunto no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, ni tampoco dio contestación y en virtud que la accionada se trata de un ente dependiente del Estado, es decir, viene a estar representada por la Procuraduría General de la República, este Tribunal entiende que todos los alegatos contenido en la libelo se entiende como contradicho en todas sus partes, de conformidad con el artículo 68 de la Ley de la Procuraduría General de la República.

    Este Tribunal considera necesario clarificar que la demandada Hospital Psiquiátrico de Anare adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, es un ente que afecta directamente intereses patrimoniales del Estado, y obra directamente contra el Poder Ejecutivo, por ende la representación está atribuida a el Procurador General de la República, todo ello conforme al artículo 63 ejusdem, dicho esto, determina este Tribunal, que en el presente asunto la demandada no dio contestación de la demandada, lo que se entiende como contradicha todos los alegatos de la demandante, en ese sentido corresponde a la parte demandante demostrar la relación de trabajo, para así verificar la procedencia o no de la presente demanda. ASI SE ESTABLECE.

    De la revisión exhaustiva del presente expediente, se desprende al folio sesenta (60) constancia promovida por la parte demandada donde verifica que la parte demandante efectivamente si prestó servicio para la demandada y que fue excluida de la nómina de la Dirección de S.d.e.V., para ser incluida en el registro de Pago por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en virtud de ser beneficiaria del régimen de jubilación.

    Por otro lado se constata documental promovida por la demandada y también por la demandante cursante al folio sesenta y uno (61) liquidación de prestaciones sociales y derechos laborales a favor de la parte demandante, expedida por la Dirección General de Recurso Humano, dicho esto, considera este Tribunal que en el presente expediente cursan suficientes elementos que hacen presumir que si existió una relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Una vez determinada la existencia de la relación de trabajo entra las partes intervinientes, este Tribunal de Juicio verifica que en el presente caso, la parte accionante solo demanda la indexación monetaria de la cantidad cancelada por concepto de antigüedad y los intereses moratorios sobre la indexación, siendo as,í este Tribunal considera necesario señalar lo que se ha establecido en la doctrina y las decisiones emitida por el Tribunal Supremo de Justicia relativo a la indexación y mecanismo para que sea acordada su procedencia.

    Dicho lo anterior, considera importante para esta Juzgadora, determinar cuál es concepto de Indexación y requisitos fundamentales para su procedencia, para tener una decisión lo más ajustada a derecho, en ese sentido el Diccionario ABC definió la indexación de la manera siguiente:

    La indexación: es el procedimiento por el cual se aplica la modalidad de mantener constante en el tiempo el valor de compra en toda transacción, compensándola a la misma de manera directa o indirecta.

    Asimismo, La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 2191 de fecha 6 de diciembre de 2006, con respecto a la indexación o corrección monetaria y su procedencia señaló textualmente lo siguiente:

    La indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. (Subrayado del Tribunal)

    De las definiciones y el criterio sostenido por la nuestro máximo intérprete constitucional, con relación a la indexación monetaria este Tribunal, determina que la indexación monetaria no es más que la actualización constante en el tiempo de toda transacción y que para que sea otorgada su procedencia es necesario que unas de las partes haya incurrido en retardo o incumplido una obligación.

    Ahora bien, una vez detallada el concepto y requisito de procedencia para ser acordada la Indexación o corrección monetaria, este Tribunal pasa a resolver los puntos controvertidos bajo las siguientes consideraciones.

    En sintonía a lo anterior, constata este Tribunal, que la demandada, en la audiencia de juicio señalo que efectivamente la demandada incurrió en retardo pero que aun así no era procedente la indexación ya que el pago del beneficio de cesta ticket y salario mensuales, compensaba la indexación petionada por la parte demandante, asimismo la parte demandante indicó en el devenir de la audiencia que efectivamente la demandada dio cancelación del salario correspondiente a la jubilación y cesta ticket, pero esos particulares no están controvertidos, que su única petición obedece a la cancelación de indexación monetaria tipificada en la Constitución en virtud del retardo de la demandada.

    Al respecto este Tribunal, viendo, considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

    …Art.92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’…

    (Subrayado del Tribunal)

    Igualmente la Sentencia número 576, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2006 indicó lo siguiente:

    …En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible...

    De la norma y criterio sostenido por la Sala Constitucional indicado, se evidencia que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y en caso de retardo en su pago genera intereses, asimismo, quien pretenda cobrar una acreencia y no recibe su pago al momento tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del pago.

    Consecutivamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la declaratoria por la misma Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia como materia de orden público, relativo a la indexación o corrección monetaria, en sentencia número 595, fecha 22 de marzo de 2007, indicando lo siguiente:

    La corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, en cuya oportunidad expresó lo siguiente: (Subrayado del Tribunal)

    Consecuentemente, en sentencia número 1434 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de fecha 21 de junio de 2006, estableció:

    …Se considera necesario precisar, que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador así como de otros conceptos. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido…

    (Subrayado del tribunal)

    En atención a las consideraciones hechas por nuestro m.t. Patrio, esta Juzgadora colige, que la indexación monetaria debe ser acordada de oficio sin necesidad que lo solicite la parte interesada tomando en cuenta que ha sido declarada materia de orden público, por consiguiente el Juez de la causa está en el deber, de ordenar la corrección monetaria como una acción indemnizatoria para que la víctima obtenga una reparación real, debido al retardo en el pago de las prestaciones sociales por parte del patrono.

    Visto todo lo señalado, este Tribunal constata que la demandante fue separada de su cargo en fecha 31 de julio de 2007, de acuerdo a la fecha de egreso indicada en la constancia de pago de liquidación de prestaciones sociales, de la misma forma se verifica que el pago liberatorio fue hecho por la demandada en fecha 28 de mayo de 2012, de acuerdo al cheque y bauchers expedido por la accionada y conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que los créditos laborales son de inmediata cancelación, en el presente caso no fue así, debido a que la prestaciones sociales fueron canceladas en fecha 28 mayo de 2012, es decir 5 años, 2 meses y 28 días después, sin haber realizado indexación sobre las cantidades que le correspondía por la antigüedad, por lo que se evidencia notoriamente una negligencia en el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora demandante, trasgrediendo así de esta manera el artículo in comento, por otro lado, visto que la trabajadora es la afectado por tal retardo en el pago, este Tribunal conforme a lo reiterado por Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia relativo a la declaratoria de orden público de la corrección monetaria, y en aras de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de la trabajadora por la contingencia inflacionaria, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad; diez mil doscientos veintisiete bolívares con diecinueve céntimos (Bs.10.227,19) correspondientes a la ciudadana T.M., desde el 31 de julio de 2007 hasta el 28 de mayo 2012, fecha en la cual se evidencia de las actas que conforma el presente expediente, fue cancelado las prestaciones sociales, recibidas por los trabajadores demandantes por concepto de beneficio de antigüedad, en su oportunidad con ocasión a la relación de trabajo con la entidad de trabajo demandada. ASI SE DECIDE .

    Es importante establecer el método como tendrá que ser calculado la corrección monetaria o indexación condenada en el presente fallo, viendo que en el presente caso bajo estudio la parte demandada es un órgano del Estado, y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se manifestó, en sentencia número 1164 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de octubre de 2010, respecto al tratamiento de cálculo de la indexación monetaria, cuando se está en presencia de una institución del Estado, tomando en cuenta que la demandada es el Hospital Psiquiátrico de Anare , adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, estableciendo taxativamente lo siguiente:

    …establece la Sala que la afirmación efectuada por la accionada-recurrente carece de veracidad, y ello es así, por cuanto el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 30 de julio de 2008, contempla la forma de calcular la corrección monetaria en los juicios en que sea parte la República, ergo, las cantidades condenadas a pagar a la República como a sus entes de gestión, son plausibles de corrección monetaria. Así se establece.

    …Artículo 89 de la ley orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En los Juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país…

    Atendiendo a lo anterior, este Tribunal dictamina que para el cálculo de la corrección monetaria se hará conforme al prenombrado artículo 69 de la Ley Orgánica con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, es decir la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros Bancos Comerciales del País. ASI SE DECIDE.

    Con respecto a los intereses moratorios demandados sobre la indexación monetaria, este Tribunal considera prudente señalar lo establecido por la Sala de Casación Social, con respecto a la procedencia de los intereses moratorios, en su sentencia de fecha 3 de febrero del 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso OMASA S.D.P., contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.R., el cual expresó lo siguiente:

    Con respecto a la procedencia de los intereses de mora, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04 de junio del año 2004, expediente N° 04-127 estableció lo siguiente:

    “Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Subrayado del Tribunal)

    De lo asentado por la nuestro M.T. de la jurisdicción laboral Patrio, esta Juzgadora infiere, que los intereses de mora solo son susceptibles y procedente cuando el empleador incumple en el pago tempestivo de las prestaciones sociales o al término de la relación de trabajo.

    En ese Sentido, este Tribunal verifica que los demandantes solicitan le sea cancelado intereses de moratorios sobre la indexación de las cantidades canceladas por la demandada por concepto de antigüedad, al respecto este Tribunal de Juicio conforme al criterio jurisprudencial señalado por quien decide, le resulta ineludiblemente declararlo sin lugar y desestimarlo toda vez que conforme a lo antes dicho, los intereses de mora solo son susceptible en materia de trabajo con ocasión al retardo en el pago de las prestaciones sociales y al finalizar la relación y no sobre la indexación monetaria como pretende los trabajadores demandantes que sea acordada. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indexación monetaria sobre la cantidad recibida por beneficio de antigüedad intentada por la ciudadana T.M., anteriormente identificados en contra el Hospital Psiquiátrico de Anare, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

SEGUNDO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que realice la experticia complementaría del presente fallo conforme al artículo 89 de la Ley con Rango, Fuerza y Valor de Ley de la Procuraduría General del República, tomando como base la cantidad de; diez mil doscientos veintisiete bolívares con diecinueve (Bs.10.227,19) correspondiente a la ciudadana, T.M..

TERCERO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica conforme al artículo 86 de la Ley con Rango, Fuerza y Valor de Ley de la Procuraduría General del República

CUARTO

Se ordena remitir el presente expediente por consulta al Tribunal Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la publicación de texto íntegro del fallo, comenzará a correr el lapso a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los cónico (05) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ

Abg. O.A.U.B.

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 am).

LA SECRETARIA

ABG. VIANNERYS VARGAS

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