Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE:

EN LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA: Entidad Mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 5 de Julio de 1987, bajo el No. 5, tomo 5-B, representada judicialmente por los Abogados L.E.H., J.E.V. A., y JESMAR OROZCO LABRADOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.405, 117.948 y 101.484, respectivamente.-

EN LA OFERTA REAL DE PAGO: OFERENTES: I.B.D.C., P.C.D.S., F.C. y M.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-328.616, V-7.158.961, V-7.166.095 y V-8.595.439, en ese orden, domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, representados judicialmente por la Abogada R.G.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.867.-

PARTE DEMANDADA:

EN LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA: I.B.D.C., P.C.D.S., F.C. y M.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-328.616, V-7.158.961, V-7.166.095 y V-8.595.439, respectivamente, todos mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, representados judicialmente por la Abogada E.H.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 14.214.-

EN LA OFERTA REAL DE PAGO: OFERIDA: Entidad Mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 5 de Julio de 1987, bajo el número 5, tomo 5-B, representada judicialmente por los Abogados L.E.H., J.E.V. A., y JESMAR OROZCO LABRADOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.405, 117.948 y 101.484, respectivamente.-

MOTIVO: ACUMULACION. ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA Y OFERTA REAL DE PAGO (Exp. Inicial 656-07).-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 16.200.-

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa con ocasión de la demanda intentada por la entidad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, representada por los Abogados L.E.H., J.E.V. A., y JESMAR OROZCO LABRADOR, contra los ciudadanos I.B.D.C., P.C.D.S., F.C. y M.C., representados judicialmente por la Abogada E.H.D.G., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Exp. No. 16.200) y; mediante OFERTA REAL DE PAGO (Exp. No. 656-07) solicitada por los oferentes I.B.D.C., P.C.D.S., F.C. y M.C., representados judicialmente por la Abogada R.G.R.L., contra la sociedad de comercio TOMCAR C.A. ALMACEN, representada judicialmente por los Abogados L.E.H., J.E.V. A., y JESMAR OROZCO LABRADOR; todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.-

Presentada tanto la demanda DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA como la OFERTA REAL DE PAGO, en fechas 22/11/07 y 21/11/07, les quedó para su conocimiento y decisión a éste Juzgado una vez sometido a la distribución reglamentaria; dándole éste Tribunal entrada conforme a los autos de fechas 26/11/08 y 22/11/08, que rielan al folio 88 de la pieza principal y folio 6 de la pieza acumulada de la oferta real,

Al folio 88 de la pieza I, del Expediente principal No. 16.200 y, a los folios 26 y 27, de la pieza principal del expediente No. 656-07, mediante la cual se tramito la Oferta Real de Pago acumulada a la presente causa, se admiten ambas; ordenándose la comparecencia de la parte demandada y la expedición de la compulsa para practicar la citación de los demandados a cuyos fines se comisionó ampliamente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en la segunda se ordeno a hacer la oferta real de pago solicitada en las instalaciones de la empresa TOMCAR C.A.

Al folio 98 de la pieza I, del Expediente principal No. 16.200 y, a las actuaciones que constan a los folios 52 al 57, de la pieza principal del expediente No. 656-07, mediante la cual se tramito la Oferta Real de Pago acumulada a la presente causa, se dan y se entienden por citadas las partes en cada uno de los procedimientos; procediendo la demandada a contestar la demanda del juicio principal conforme a los folios 162 al 175 y; la oferida a presentar formal Oposición mediante escrito que riela a los folios 52 al 57 del expediente No. 656-07 (acumulado a la presente causa).-

A los folios 63 y 64, y folios 76 al 84, de la pieza principal del expediente No. 656-07, rielan sendos escritos de pruebas tanto de la parte oferida como de los oferentes; agregadas y admitidas dichas pruebas conforme a los folios 75 y 85 de la pieza principal del expediente No. 656-07.- Da cuenta este Tribunal de la diligencia y de los escritos presentados a los folios 86 al 92, de este mismo expediente No. 656-07, por los representantes judiciales de la oferida, los cuales contienen conceptos y explicaciones sobre el asunto referido a la oferta real de pago, y los escritos presentados por la parte oferente.-

A los folios 176 al 177 de la pieza I, Expediente principal No. 16.200, riela escrito de los demandados, donde solicitan la Acumulación a la presente causa de la solicitud y procedimiento de Oferta Real de Pago sustanciado por este mismo Tribunal conforme al expediente No. 656-07, acumulación que se pide conforme a los artículo 48, 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil, por existir accesoriedad entre ambas causas; proveyendo el Tribunal mediante auto de fecha 27 de Febrero de 2008 (F-178 al 181 de la pieza I de expediente principal No. 16.200 y F-93 y 94 de la pieza principal del expediente No. 656-07), acordándose la Acumulación solicitada.-

Al folio 182 de la pieza I, del expediente principal No. 16.200, el representante judicial de la demandante, mediante diligencia, recurre del auto de fecha 27/02/2008 y a través del mecanismo de Regulación de Competencia, el cual conforme lo indicado en los Artículos 71 y 80 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a través de auto de fecha 10/03/2008 (F-183 de la pieza I, del expediente principal No. 16.200), ordena remitir copia certificada del expediente a los fines de que el Tribunal Superior competente conozca de la Regulación de Competencia planteada.-

Al folio 187 de la pieza I, del expediente principal No. 16.200, riela auto del Tribunal aclarándole a las partes de la continuación y curso normal de la acción de cumplimiento de contrato hasta que llegado a la etapa de Sentencia y no constando en autos las resultas de la regulación propuesta, es que debe suspenderse el asunto hasta que conste en autos la sentencia que decida sobre la regulación de competencia planteada.-

A los folios 188 al 192 y 235 al 241 de la pieza I, del expediente principal No. 16.200, rielan sendos escritos de pruebas consignados tanto por la parte demandada como por la parte demandante, siendo agregadas y admitidas dichas pruebas tal como consta a los folios 242, 251 y 252 de la pieza I, del expediente principal No. 16.200; previa declaratoria por este Tribunal donde se desecha la oposición planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante (F-250 de la pieza I, del expediente principal No. 16.200).-

A los folios 16 y 17 de la pieza II, del expediente principal No. 16.200, con fecha 05/08/2008, este Tribunal, mediante auto, deja sin efecto las actuaciones realizadas a los folios 5 al 10 de la pieza II, del expediente principal No. 16.200, y ordena se deje transcurrir íntegramente para la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandante, a menos que la prueba sea evacuada antes de la conclusión de dicho lapso; librándose el despacho y remitiéndose con oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Al folio 99 de la pieza II, del expediente principal No. 16.200, da cuenta el Tribunal del recibimiento de la comisión emanada a tales fines.-

Al folio 100 de la pieza II, del expediente principal No. 16.200, este Tribunal fija los informes los cuales fueron presentados tal como consta a los folios 101 al 113 y 114 al 119, respectivamente por la parte demandante y la parte demandada; así como también riela a los folios 121 al 123 y 124 al 131 de la pieza II, del expediente principal No. 16.200, las observaciones de los informes; y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS, DEFENSAS Y PRUEBAS DE LAS PARTES EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO:

La empresa demandante a través de su Apoderado Judicial expone en su escrito libelar:

  1. Que entre la SUCESION DE AMLETO A.C.D.P., integrada por los demandados, vinculada inicialmente con su representada a través de un contrato de arrendamiento (anexo “B”, F-29 al 35, pieza I expediente principal No. 16.200) del inmueble que describe en el libelo de la demanda, cuyas características, linderos, medidas, y alícuotas de propiedad sucesoral, se dan aquí por reproducidos, inmueble este que le pertenece a los demandados, tal como así lo cita en su libelo: I.B.D.C., la mitad de los derechos por haberlos adquirido conjuntamente con el de cujus AMLETO A.C.D.P., según documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (antes Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello), el día 20 de mayo de 1993, bajo el número 34, folios 175 al 179, Protocolo 1º, tomo 4º y la restante mitad de los derechos corresponde en partes iguales a los restantes codemandados, por haberlos adquirido en su condición de Únicos y Universales Herederos del mencionado señor AMLETO A.C.D.P., fallecido ab intestato el 16 de junio de 1999; y su mandante, se suscribió un documento el 23 de Mayo de 2007, mediante el cual los demandados ofrecieron en venta el inmueble de marras a la parte actora, identificado de la siguiente manera: “(…) una parcela de terreno y las bienhechurías en ellas construidas consistentes en un galpón con estructuras metálicas y láminas de aluminio, con un área de 500 m2. áreas de oficina con estructura de concreto, techo de placa con tres (03) baños y un área de 320 m2, 12 postes de 12 mts, de altura con sistema de luminarias y cableado, garita de portería y barracas para obreros. Al fondo del inmueble se encuentra un área destinada al servicio de vehículos pesados conformada por rampa de concreto para camiones, áreas para equipos y depósitos, techos de zinc sobre estructura de hierro y tanques subterráneos para almacenamiento de desechos provenientes de la rampa de servicios, así como también seis (6) postes con su respectivo cableado y luminarias. Dicho inmueble está ubicado en la Urb. Industrial la Belisa, Calle Cadafe, Jurisdicción de la Parroquia J.J.F.d.M.A.P.C., del Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble de la Sucesión Tassoni; SUR: Con inmueble de Octavio Lizzul Radavich; ESTE: Con canal del río Goaigoaza; y OESTE: Con la citada calle Cadafe…”; por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 2.850.000.000,00) (hoy en día Doscientos Ochenta y Cinco Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 285.000. 000, 00), conforme a documento anexo marcado “C” (F-36 al 38, pieza I del expediente principal No. 16.200).

  2. Que tal como se pactó, el 08 de Junio de 2007, suscribieron un contrato al que denominaron “Opción de Compra Venta” en relación con el mismo inmueble y por el precio indicado, según documento anexo marcado “D” (F-39 al 45, pieza I expediente principal No. 16.200).

  3. Que el 11 de Octubre de 2007 se entregó el borrador del documento de venta del inmueble “a protocolizar” y se notificó a los vendedores, conforme a comunicación anexa marcada “E” (folio 46, pieza principal I) suscrita como recibida por el señor M.C. y; el 06 de Noviembre del mismo año, mediante notificación judicial practicada por el Juzgado de los Municipios V.L., Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C. se hizo lo propio con los codemandados I.B.D.C. y M.C., para que concurrieran al acto de protocolización del documento de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente el día 07 de Noviembre de 2007, anexando al libelo marcadas “F” dichas actuaciones (F-47 al 57, pieza I del expediente principal No. 16.200).

  4. Que a la firma para la cual habían sido requeridos los demandados compareció el representante de la compradora más no comparecieron los vendedores, de lo cual dejó constancia la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, quien hizo constar asimismo de que la documentación aportada por las partes consistía de: El original del Certificado de Solvencia Municipal y de la Cédula Catastral, la Solvencia de Hidrocentro; un Plano de Mensura de la Parcela objeto de la venta; la Planilla de Liquidación de los Derechos de Registro; el recibo de “Servicios Autónomos”; el Formulario de Autoliquidación Forma S-32; copia del Acta Constitutiva y de la última asamblea de accionistas de la compañía demandante; copia fotostática de ocho (8) cheques de gerencia emitidos a favor de los vendedores; original de la Planilla de Transacción visada y firmada por el Registro Inmobiliario; Forma 02 correspondiente al pago de Estampillas y copias de las Cédulas de Identidad y de los Registros de Información Fiscal (RIF) de cada uno de los firmantes. Las resultas de las actuaciones de la mencionada Notaría Pública fueron anexadas marcadas “G” (F-58 al 70 de la pieza I del expediente principal No. 16.200).

  5. Que el 19 de Noviembre de 2007 se promovió otra notificación practicada ésta vez por la Notaría Pública Quinta del Municipio Valencia, el día 19 de Noviembre de 2007 donde se concedió a los vendedores una segunda oportunidad para el día 20 de noviembre de 2007 a fin de que concurriesen al otorgamiento del documento público de venta del inmueble en cuestión, según resultas anexadas al libelo de la demanda marcadas “H” (F-71 al 73, de la pieza I del expediente principal No. 16.200) y; que el 20 de Noviembre de 2007, únicamente concurrió al acto de la firma el representante de la compradora, de lo cual dejó constancia la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, según resultas anexas al libelo marcadas con la letra “I” (F-74 al 80, pieza I del expediente principal No. 16.200); y que, finalmente, el mismo día 20 de Noviembre de 2007 “se trasladó la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello y dejó un documento en copia fotostática “ en el cual los demandados hacían constar su decisión de no otorgar el documento definitivo de compraventa”, según recaudos anexados al libelo marcados “J” y “K” (F-85 y 86, pieza I expediente principal No. 16.200).

  6. Que la situación de hecho narrada, amparada por los recaudos anexos al libelo de la demanda, revelan que entre las partes existe un verdadero contrato de venta, independientemente de que las partes lo hubiesen clasificado como una “opción de compraventa”, en vista de que existe consentimiento de ambas partes y acuerdo en materia de objeto y de precio; señalándose de manera especial del libelo de demanda el que los vendedores recibieron de la compradora la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00) y que aunque en el tantas veces aludido contrato se hace referencia a dicha suma con el término arras, es evidente que en verdad su naturaleza no es la de tales –arras—sino la de pago de parte del precio. El alegato concluye con la siguiente cita del la obra “Contratos y Garantías” del profesor J.L.A.G. “Por ello, entre nosotros, a falta de estipulación expresa, las partes de una venta con arras no tienen derecho a desistir del contrato perdiendo las arras dadas o restituyendo el doble de las recibidas, ya que la otra parte puede exigir la ejecución del contrato”.

  7. Finalmente, argumenta la parte actora que los vendedores están obligados a dar cumplimiento a su obligación de otorgar el documento de compraventa, equivalente a hacer la tradición de la cosa vendida, motivo por el cual son demandados a fin de que convengan en la demanda o, en su defecto, el Tribunal les condene a otorgar a favor de la demandante el documento definitivo de compraventa, dentro del plazo que establezca la sentencia definitiva, momento en el cual los actores procederán a pagar el saldo del precio, debiendo tenerse la sentencia como título traslativo de propiedad de acuerdo con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y que en el supuesto que los demandados no den cumplimiento voluntario a la obligación contenida en el petitorio de este escrito libelar, en la etapa de ejecución de la sentencia le sea expedida copia certificada de la misma, a los fines de acreditar la propiedad del inmueble a que se contrae ésta demanda y proceder a su protocolización, previa consignación del saldo del precio de DOS MIL CIENTO NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.109.697.148, 00).

  8. Fundamenta su demanda la querellante, en los artículos 1.474, 1.161, 1.160, 1.159 1.167, 1.211, 1.264, 1.486, 1.488 y 1.528 del Código Civil.

    La parte demandada a través de sus apoderados judiciales en su escrito de contestación a la demanda alega las siguientes defensas:

  9. De los hechos admitidos: No obstante haber rechazado genéricamente la demanda, los demandados reconocieron en forma expresa, los siguientes hechos que quedan fuera de toda controversia entre las partes: Que las partes suscribieron el contrato de fecha 27 de Enero de 2006, al que alude el libelo; que el 08 de Junio de 2007 las partes firmaron un contrato preparatorio de la futura compraventa; que el 20 de Noviembre notificaron a la actora su voluntad de no efectuar la venta del inmueble; que la opción de compra-venta tenía efectivamente una vigencia de ciento ochenta (180) días a partir del 08 de Junio de 2007, comprendido el lapso de prórroga pactado; que están obligados a pagar la cláusula pena establecida y que, en virtud del desistimiento decidido por los demandados, éstos no procedieron a la venta del inmueble.

  10. Sostiene implícitamente la tesis de que no existe en nuestro sistema legal el “contrato preparatorio o promesa bilateral de contratación”, desconociendo con ello además la intención de las partes al firmar el documento del 08 de Junio de 2007, con lo cual desconoce el principio de autonomía de la voluntad;

  11. Que el contrato tiene claramente una “naturaleza preparatoria” de una operación de compra-venta y que, por ésa razón los contratantes lo calificaron de “OPCIÓN DE COMPRA VENTA”; tanto así que las partes se “comprometen” a vender y a comprar, el inmueble, de lo que se infiere que el objeto principal del contrato lo constituyen obligaciones de hacer; siendo que lo recibido se califica de “arras” con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída por la compradora y no como pago parcial del precio, motivo por el cual afirman que la compra-venta estaba comprometida, pero no perfeccionada.

  12. Que la naturaleza preparatoria del contrato la ratifica el texto de su Cláusula Sexta, según la cual si la compra-venta no se celebra los vendedores harían suyas las arras, para resarcirse los daños y perjuicios causados; que la misma cláusula Sexta autoriza a los vendedores para “desistir” de la compra-venta, en cuyo caso debían pagar la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios y al hacer la exégesis de la referida estipulación afirman: “La intención de las partes de celebrar un contrato preparatorio de compra-venta es indiscutible a la luz del texto transcrito. No se puede desistir de algo que ya se ha concluido sino de aquello que se promete o propone realizar”; que el mismo contrato dispone en la Cláusula Novena que, mientras no se otorgue el documento de venta, La Compradora “pagará los cánones de arrendamiento que se venzan”, ratificando con ello que la transmisión de propiedad no había tenido lugar puesto que “De haber entendido las partes que el convenio del 08 de Junio de 2007 era una operación de compra-venta del inmueble, el contrato de arrendamiento se hubiese extinguido por confusión ya que en la “OFERIDA-COMPRADORA” se habrían conjugado los caracteres de propietaria y arrendadora”.

  13. Que la venta no se perfeccionó por haber “desistido” los vendedores legítimamente de la venta en uso de la prerrogativa que les concede la Cláusula Sexta del contrato suscrito por las partes y que, habiendo quedado sin efecto la obligación de vender por voluntad de los vendedores, éstos quedaban obligados únicamente al pago de la penalidad estipulada, a cuyos fines hicieron la oferta real transmitida en el procedimiento acumulado al presente juicio.

  14. Los demandados afirman que la demanda y su petitorio contienen los siguientes elementos incongruentes: A) Que el convenimiento en los hechos no conlleva la aceptación de la calificación jurídica del convenio suscrito y que, por ello, no tienen la cualidad de vendedores; B) Que la actora pide que se le haga la tradición del inmueble, pero como no demanda el reconocimiento de la calificación jurídica del contrato, no podría el Tribunal extenderse en su sentencia más allá de los límites señalados en el “Petitorio” de la demanda”; por último, C) Que la actora concluye solicitando que se tenga la sentencia como título traslativo de propiedad y de adquisición del citado inmueble, con lo cual estaría reconociendo “que el convenio suscrito entre ellos no produjo el principal efecto de toda compra-venta, cual es el traslado de la propiedad del vendedor al comprador; siendo que, en todo caso, afirman los accionados, que la petición debía referirse a la tradición del inmueble y no a la adquisición del mismo, para ser congruente con el planteamiento de que el documento del 08 de Junio de 2007, contenía una compra-venta. Concluyen solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda, sin necesidad de pruebas adicionales a las ya constantes en autos.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

    Y, SU VALORACIÓN

    Las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo y en el lapso probatorio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal son las siguientes:

  15. En cuanto a: El Contrato de Arrendamiento marcado “B” (F-29 al 35, pieza I expediente principal No. 16.200); La Oferta de Venta marcada “C” (F-36 al 38, pieza I expediente principal No. 16.200) y; el Contrato de Opción de Compra Venta (F-39 al 45 pieza I expediente principal No. 16.200) marcado “D”; todos anexados al libelo de la demanda; son apreciados por el Tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de documentos auténticos o públicos.

  16. En cuanto a: La notificación realizada el 11 de octubre de 2007 (F-46, pieza I expediente principal No. 16.200), mediante la cual se dice haber entregado el borrador del documento de venta del inmueble, contenida en comunicación anexa marcada “E” opuesta al señor M.C. y no desconocida por éste; A las resultas de la notificación acompañada al libelo de la demanda practicada el 6 de noviembre de 2007 por el Juzgado de los Municipios V.L., Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C. (F-47 al 57, pieza I expediente principal No. 16.200) en la cual se participó a los codemandados I.B.D.C. Y M.C., que debían concurrir al acto de protocolización del documento de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente el día 7 de noviembre de 2007, anexa marcada “F”; Al acta levantada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello y anexos, acompañada al libelo marcada “G” (F-58 al 70, pieza I expediente principal No. 16.200), en la cual se hizo constar que a la firma del documento compareció el representante de la compradora, más no comparecieron los vendedores, y se hizo constar asimismo que la documentación aportada por las partes estaba integrada por: El original del Certificado de Solvencia Municipal y de la Cédula Catastral, la Solvencia de Hidrocentro, un Plano de Mensura de la Parcela objeto de la venta, la Planilla de Liquidación de los Derechos de Registro, el recibo de “Servicios Autónomos”, el Formulario de Autoliquidación Forma S-32, copia del Acta Constitutiva y el acta de la última asamblea de accionistas de la compañía demandante; copia fotostática de ocho (8) cheques de gerencia emitidos a favor de los vendedores; original de la Planilla de Transacción visada y firmada por el Registro Inmobiliario, Forma 02 correspondiente al pago de Estampillas y copias de las Cédulas de Identidad y de los Registros de Información Fiscal (RIF) de cada uno de los firmantes; A la notificación practicada el 19 de noviembre de 2007 por la Notaría Pública Quinta del Municipio Valencia el día 19 de noviembre de 2007 concediendo a los vendedores una segunda oportunidad para el día 20 de noviembre de 2007 a fin de que concurriesen al otorgamiento del documento público de venta del inmueble en cuestión, según resultas anexadas al libelo de la demanda marcadas “H” (F-71 al 73, pieza I expediente principal No. 16.200); A la copia del acta levantada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, según resultas anexas al libelo marcadas con la letra “I” el 20 de noviembre de 2007 (F-74 al 84, pieza I expediente principal No. 16.200) haciendo constar que únicamente concurrió al acto de la firma el representante de la compradora y; De las resultas de la actuación de la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello del día 20 de noviembre de 2007 (F-85 y 86, pieza I expediente principal No. 16.200) mediante la cual dicen hizo entrega la apoderada judicial de los demandados al demandante, de un documento en copia fotostática “en el cual los demandados hacían constar que “han decidido no otorgar el documento definitivo de compraventa”, según recaudos anexados al libelo marcados “J” y “K”. Todos estos documentos, no desconocidos y, a pesar de que las comunicaciones recibidas por la demandante no constan de documento auténtico; al igual de las documentales que si constan de autenticidad, son valoradas plenamente por el Tribunal en vista de que los codemandados ratificaron su voluntad de desistir de la venta pactada en uso de la previsión de la Cláusula Sexta del contrato suscrito por las partes el 08 de Junio de 2007, dándose por admitidas y reconocidas y; se le otorgan pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1363, 1364, 1366, 1368 y 1370, todos del Código Civil.- Se deja constancia –como se indico- que el mérito probatorio de las pruebas reseñadas, el cual ha sido apreciado por el Tribunal, fue reproducido por la actora en su escrito de promoción de pruebas del 21 de Abril de 2008.

  17. En cuanto a la prueba de Posiciones Juradas promovida de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, manifestando su disposición a absolver las posiciones que se formulasen a la actora, de conformidad con el artículo 406 ejusdem, a cuyos fines fue comisionado, luego del trámite de distribución correspondiente, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dicha prueba no se evacuó, por haber resultado infructuosa la citación personal de los codemandados, no pudiendo este tribunal pronunciarse al respecto de su valoración.

  18. En cuanto al mérito de la “confesión espontánea” de los codemandados, este Tribunal observa que: Al haber reconocido los demandados expresamente en el escrito de oferta real de pago que habían decidido no dar cumplimiento al llamado Contrato de Opción de Compra, acompañando además al escrito de oferta la notificación que, en el mismo sentido hicieron valiéndose de la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo; tal como se estableció anteriormente y como ratifica la prueba cuyo mérito invoca la demandante, este Juzgador infiere que al respecto no existe controversia en relación al hecho de que los codemandados decidieron no dar cumplimiento al referido contrato, amparándose al hacerlo en el contenido de la Cláusula Sexta del Contrato del 08 de junio de 2007 Y; ASI SE DECLARA.

  19. Se invoca finalmente en el escrito de promoción de pruebas de la accionante, elementos indiciarios comprobatorios de que la tradición de la cosa vendida se había iniciado, para el momento en que los codemandados manifestaron su voluntad de incumplir su obligación de realizar la tradición de la misma. Refiere la demandante documentos requeridos para el otorgamiento de venta y, específicamente, el original de la solvencia municipal del inmueble, el original de la Cédula Catastral y el original del plano de mensura de la parcela firmado y sellado por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello. El Tribunal valora dichos elementos como indicios de que en una fase inicial los codemandados estuvieron dispuestos al otorgamiento del documento de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, pero que luego cambiaron su voluntad al respecto Y; ASI SE DECLARA.

    Las pruebas promovidas por los codemandados en el lapso probatorio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, son las siguientes:

  20. En cuanto al escrito de fecha 16 de abril de 2008 la abogada de los codemandados, E.H.D.G., en el curso del lapso de promoción de pruebas invocó a favor de sus representados el mérito probatorio del documento del “precontrato de compra venta” anexado al libelo marcado “D”, se tiene que dicha prueba documental ya ha sido valorada previamente en éste fallo, por lo que se remite íntegramente y se dan por reproducidos aquí, las apreciaciones hechas antecedentemente en el punto 1.- del particular inmediato anterior. No obstante sostiene la apoderada de las codemandadas que el referido documento constituye prueba de que el contrato suscrito por las partes no constituye un contrato perfecto de venta, sino las “bases o lineamientos fundamentales para una futura negociación”, a cuyos fines analiza una serie de estipulaciones que demostrarían la verdadera naturaleza del contrato para los promoventes; situación esta que se develara en el fondo del asunto, en particulares posteriores.

  21. En cuanto a la copia certificada de las actuaciones cumplidas por ante el Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva del Expediente No. 268-2008, promovida en el segundo capítulo del Escrito de pruebas, distinguida “A”, que dicen comprobar la consignación de pensiones arrendaticias sobre el mismo inmueble objeto de disputa entre las partes, al igual que el Contrato de Arrendamiento que acompañó la demandante a su libelo marcado “B” y el contenido de la Cláusula Novena del documento acompañado a la demanda distinguido “D”, de fecha 08 de Junio de 2007. Dichos recaudos fueron promovidos a fin de demostrar que, no habiéndose perfeccionado la venta pactada, subsiste la condición de arrendatario de la demandante, la cual ratificaría el hecho de haber continuado depositando los cánones de arrendamiento correspondientes. Examinada la documental consignada el Tribunal aprecia las resultas de las actuaciones realizadas ante el citado Juzgado del Municipio Puerto Cabello, en prueba de que la demandante continuó depositando los cánones de arrendamiento del inmueble que afirma haber adquirido a través de un contrato perfecto de venta. De igual manera, valora el mérito probatorio del contrato consignado junto con el libelo marcado “B” en prueba de que las partes se vincularon antes de firmar el documento acompañado igualmente al libelo marcado “D”, a través de un contrato de arrendamiento cuya existencia y términos ambas reconocen. Y, finalmente, valora de igual manera el contenido de la Cláusula Novena del citado documento marcado “D” , la cual demuestra que la demandante ocupa el inmueble en cuestión, en condición de arrendataria y, se compromete a continuar pagando los cánones de arrendamiento “mientras no se otorgue el documento de venta en la Oficina de Registro” Y; ASI SE DECIDE.-

    ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

    EN LA OFERTA REAL DE PAGO:

    Los Oferentes, a través de Apoderada Judicial, en su solicitud de Oferta Real de Pago, exponen:

  22. Que en fecha 08 de Junio de 2007 sus representados celebraron contrato de opción de compraventa inmobiliario con la entidad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, identificada, sobre el inmueble de marras y cuyas características, linderos y medidas, se dan aquí reproducidas, encontrándose reflejadas en los autos.

  23. Que en fecha 19 de Noviembre de 2007, sus patrocinados le hicieron del conocimiento de los oferidos su voluntad de no dar cumplimiento al mencionado contrato, siendo que a tal fin instó a la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, cuyas resultas constan en anexo “A” (F-11 al 19, de la pieza principal del expediente Nº 656-07, acumulado a la presente acción de cumplimiento de contrato), notificándosele a la oferida de la decisión de los oferentes en no otorgar el documento definitivo de compra venta; procediendo a señalarle en dicho acto que obrando de conformidad con lo establecido en la Cláusula Sexta del referido convenio, se encontraba en su poder dos cheques librado contra el Banco Nacional de Crédito y a favor de la oferida, cada uno por Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,00), por concepto de arras y daños y perjuicios; no manifestando la empresa oferida su intención de recibir la suma ofertada.

  24. Que así, ofrecen los oferentes la cantidad de Un Mil Seiscientos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 1.600.100.000,00) por los conceptos convenidos en el contrato de opción de compra inmobiliaria, contenidos en la Cláusula Sexta, especificados: A) Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,00), en restitución de las Arras entregadas por la oferida compradora; B) Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,00) por concepto de Cláusula Penal y; C) Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de Gastos Líquidos e Ilíquidos; haciendo constar los oferentes que las sumas ofrecidas en pago no generan intereses, ni incrementos indexatorios, a favor de la oferida, por cuanto es una especial previsión señalada por las partes en la Cláusula Sexta del contrato, en el cual se acordó que las sumas a pagar en el caso de no cumplir los oferentes vendedores no generarían ningún tipo de interés, ni serían indexables.

  25. Fundamenta la oferta formulada en los artículos 1.306y 1.307 del Código Civil, así como en los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil.

    La parte Oferida a través de sus Apoderados Judiciales en su escrito de oposición a la Oferta de Pago, alegan las siguientes defensas:

  26. Que la oferta real formulada atenta contra un contrato de venta perfecto que no ha sido disuelto.

  27. Que la oferida en diversas oportunidades notificó a las vendedoras para que efectuasen la tradición del inmueble objeto del contrato, siendo que de hecho, la oferida demandó a los oferentes para que diesen cumplimiento al contrato de venta en cuestión, por lo que mal pueden liberarse de hacer la tradición de la cosa vendida a través del ofrecimiento real formulado.

  28. Que independientemente de que el contrato en cuestión se denomine Opción de Compra Venta es un contrato perfecto.

  29. Que las obligaciones derivadas del referido contrato no son alternativas, según lo establece la Cláusula Sexta, y que, por tanto, no pueden liberarse de su obligación a través del pago de la suma ofrecida.

  30. Que no hay constancia en autos de que la oferida haya rehusado recibir la suma en cuestión y, por tanto, la oferta es improcedente por no cumplir los extremos del artículo 1.306 del Código Civil. A este respecto señala la oferida que la notificación personal tramitada por la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello fue infructuosa, habiéndose practicado en la ciudadana R.A.C.A. en su condición de Jefe de Facturación, y que, de acuerdo con la Cláusula Tercera del contrato del 08 de Junio de 2007, al momento de la referida actuación, es decir, el 21 de Noviembre de 2007, estaba en curso la prórroga para adquirir el inmueble y, en consecuencia, la OFERTA REAL formulada es extemporánea por anticipada.

  31. Que los hechos narrados pudieran develar una intención dolosa al utilizar este órgano jurisdiccional a través de un procedimiento como este para logar una finalidad distinta que se aparta a los valores axiológicos que persigue el proceso y que, con base en los argumentos expuestos, debe declararse la nulidad de la oferta.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    EN EL PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL

    Y SU VALORACIÓN

    En el lapso probatorio los oferentes promueven:

  32. En cuanto al mérito favorable del Contrato de Opción de Compra Venta anexado al escrito de oferta marcado “B” y las resultas de la notificación practicada el 19 de Noviembre de 2007 (F-11 al 25, pieza principal del expediente Nº 656-07, acumulado a la presente causa) en el cual se expresa la voluntad de los compradores de desistir de la venta del inmueble en cuestión, este Tribunal observa: En cuanto al mérito probatorio este Tribunal ha sido constante en considerar que el miso no constituye mecanismo procesal probatorio alguno. No obstante, al identificar el promovente en forma clara elementos probatorios como las documentales señaladas, deben apreciarse en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba y la obligación del Tribunal de apreciar toda cuanta prueba aparezca de autos. En este sentido, este Juzgado aprecia el referido contrato, incluido el texto de las cláusulas SEXTA y TERCERA, invocadas por las promoventes, a tenor de lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento auténtico y; aprecia de igual manera, y con el mismo fundamento, las resultas de la notificación practicada por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, la cual da fe de que, constituida en la Calle Puerto Cabello, Edificio TOMCAR, Piso 2, Oficina 118, jurisdicción de la Parroquia Unión del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, dirección de notificación escogida por la oferida en el contrato de opción de compra venta, la voluntad de las solicitantes fue notificada a la señora R.C., quien dijo ser Jefe de Facturación, de la empresa oferida.

    En el lapso probatorio la oferida promueve:

  33. Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello el 26 de noviembre de 2007, bajo el número 6, folio 25, Protocolo 1º, Tomo 14, distinguida con la letra “A, conforme al cual los oferentes reciben en préstamo la suma que allí se determina y, a fin de garantizar su devolución, constituyen hipoteca sobre el bien objeto del contrato del 08 de Junio de 2007. En cuanto a dicha documental, se tiene al documento auténtico consignado, con mérito probatorio suficiente y de plena prueba que aprecia el Tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y el cual comprueba efectivamente la existencia del referido contrato de préstamo y la constitución de la garantía hipotecaria sobre el mismo inmueble al que refiere el llamado Contrato de Opción de Compra Venta. Sin embargo, observa el Tribunal que, contrariamente a lo sostenido por la oferida, la hipoteca en cuestión no se constituyó antes de la realización de la oferta, sino a posteriori. En efecto, la oferta fue realizada el 21 de Noviembre de 2007 y la hipoteca fue constituida el 26 de Noviembre de 2007.

  34. En su escrito de promoción de pruebas solicita la oferida, invocando el Principio de Comunidad de Pruebas, el examen de la Cláusula Sexta del documento de Opción de Compra Venta para determinar que la oferta real fue formulada cuando estaba aún vigente el plazo para la compra del inmueble. Examinado el texto de la referida cláusula, no encuentra el Tribunal regulaciones referentes al plazo del contrato. Sin embargo, observa que la Cláusula Tercera del mismo contrato establece que la opción podrá “concretarse” en noventa (90) días naturales, prorrogables por noventa (90) días más. El contrato tiene fecha 08 de Junio de 2007 y por ello, si se suman el plazo fijo y la prórroga su vencimiento tendría lugar el 05 de Diciembre de 2007; por lo que en relación a ello, el Tribunal aprecia que efectivamente la Oferta Real fue realizada antes del vencimiento de dicho plazo, puesto que su presentación ocurrió el 21 de Noviembre de 2007 Y; ASI SE DECLARA.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Al entrar a sentenciar el fondo de la presente querella, cabe resaltar el hecho de que tal y como se decidió, este Tribunal procedió a acumular a la presente causa la Oferta Real de Pago que solicitaran los demandados-oferentes contra la demandante-oferida, y que se siguiera por ante este Juzgado según expediente/solicitud (0/A) Nº 656-07, en relación al inmueble de marras; acumulación esta cuyo auto (de fecha 27 de Febrero de 2008, folios 93 y 94, del expediente O/A Nº 656-07 y; folios 178 al 181, de la pieza I, expediente Nº 16.200) fue confirmado por la instancia Superior, según sentencia donde se decide la regulación de competencia interpuesta, la cual riela a los folios 195 al 203, del cuaderno separado donde se tramitó la Regulación de Competencia interpuesta, pieza I. En virtud de ello entonces, es por lo que previamente considera pedagógico y lógico este Juzgado, decidir lo relativo a la Acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, en primer lugar, y posteriormente lo relativo a la Oferta Real de Pago propuesta y; así, se observa:

    -I-

    Sostiene la demandante como argumento medular de su pretensión, que el llamado Contrato de Opción de Compra, no es más que una venta perfecta dotada de consentimiento, objeto y causa, es decir, que cuenta con los tres elementos esenciales de validez del contrato, en virtud de lo cual la propiedad del inmueble en cuestión se habría transferido a la demandante, restando tan sólo la tradición del bien con el otorgamiento del documento público de venta formal. Basada en la premisa de la existencia de un contrato de venta perfecta, sostiene la demandante que la única opción disponible para la demandada es el cumplimiento puro y simple del contrato a cuyo fin debe efectuar la tradición del bien vendido.

    Los codemandados, por su parte, alegan que no se esta ante una venta perfecta, sino ante un “contrato preparatorio” de venta, tal como lo entiende la doctrina, todo lo cual derivaría de una serie de estipulaciones contenidas en el propio contrato y que, por esas razones, no habría tenido lugar en ningún caso la transferencia de propiedad del inmueble. De manera especial invocan los codemandados la previsión de la Cláusula Sexta del Contrato del 8 de Julio de 2007, que incluye facultad expresa para desistir del contrato cancelando la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,oo), equivalentes hoy en día a Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 800.000,oo), en calidad de indemnización de daños y perjuicios, así como una suma adicional igual para devolver las “arras” recibidas con ocasión de la firma del contrato.

    A juicio del sentenciador, la determinación del alcance de la referida Cláusula Sexta influirá decisivamente en las resultas del presente proceso. En efecto si, conforme a dicha estipulación los codemandados tienen la facultad contractual de “desistir de la venta” mediante el pago de una penalidad, los codemandados podrían liberarse válidamente de la obligación de hacer la tradición de la cosa objeto de la venta y, en consecuencia, la demanda por cumplimiento de contrato resultaría improcedente.

    La misma facultad de desistir válidamente de la venta hace estéril el debate acerca de la naturaleza del contrato suscrito por las partes, ya que, si se estima que el contrato es una venta “perfecta”, la facultad de desistir obraría en todo caso como una potestad resolutoria conferida a los vendedores que llevaría a la disolución del contrato y al pago de la penalidad, mientras, si se estima que se trata de un contrato “preparatorio” de la venta, la facultad de desistir de la venta tendría el mismo efecto que la resolutoria y los vendedores quedarían igualmente obligados al pago de los daños y perjuicios estipulados.

    Así, se observa que la facultad de desistir de un contrato de venta de un bien del dominio privado, convenida entre particulares, es válida por tratarse de una materia que no afecta el orden público y de la cual pueden disponer libremente las partes. El examen de la Cláusula Sexta que se transcribe seguidamente lleva a la conclusión de que se su texto es algo ambiguo y hasta aparentemente contradictorio. Convienen las partes en dicha Cláusula:

    “Se establece como Cláusula Penal por concepto de daños y perjuicios que se ocasionen por el incumplimiento de las obligaciones que las partes asumen en éste documento, la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000.000,oo). “LA OFERIDA-COMPRADORA” conviene en que si en el plazo convenido, no se celebra la compra venta definitiva del inmueble por una causa no imputable a LOS OFERENTES-VENDEDORES, estos, es decir, los OFERENTES-VENDEDORES harán suya la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000.000,oo) que se están entregando en calidad de arras en el momento de la celebración del presente contrato establecida como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de “LA OFERIDA-COMPRADORA”. Si “LOS OFERENTES-VENDEDORES” desistieran de la venta, estarán obligados a restituir la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 800.000.000,oo), recibidos a título de arras, más la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000.000,oo) establecida como Cláusula Penal como justa indemnización por daños y perjuicios. La devolución de éstas cantidades deberán ser hechas en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de vencimiento de ésta Opción, sin que ésta suma genere ningún tipo de intereses, no siendo tampoco la misma indexable, vale decir, que ella no sufrirá variación alguna por efecto de la inflación. Ambas partes convienen en que las cantidades señaladas constituyen el máximo de la indemnización que pueden reclamarse mutuamente y a los fines de la procedencia de la Cláusula Penal aquí determinada nada deberán probar las partes, sino que la misma procederá de pleno derecho al darse el supuesto de hecho descrito en éste instrumento. No obstante, lo antes establecido, cualquiera de las partes contratantes podrá exigir a la otra el cumplimiento del contrato judicial o extrajudicialmente.”

    Conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia el Juez deberá atenerse a la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe.

    En relación con la interpretación del contrato ambiguo o deficiente, ha establecido la doctrina que el Juez debe de tener en consideración los principios que establece el artículo 1.160 del Código Civil, según el cual: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley” y ha establecido asimismo que “Al texto oscuro hay que asimilar el texto ambiguo; o sea, susceptible de dos sentidos; así cuando dos cláusulas, ambas claras son inconciliables, el juez debe averiguar la común intención de los contratantes para “hacer que prevalezca” la cláusula “cuya ejecución responde a lo esencial de la voluntad de las partes”. (Henry, León y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, Parte Segunda, Volumen I, Pág. 380).

    La Cláusula Sexta, previamente transcrita, contiene una aparente contradicción que la hace ambigua y obliga al Tribunal a interpretar en el presente caso la intención de las partes. En efecto, de una parte la cláusula faculta a los vendedores para desistir de la venta cancelando la penalidad establecida y, de otra parte, la misma cláusula dispone que, no obstante lo establecido, “cualquiera de las partes podrá exigir a la otra el cumplimiento del contrato, judicial o extrajudicialmente.” Si, como dice el contrato, los vendedores pueden desistir de su obligación de vender, ¿debe entenderse que tal estipulación es inane –inútil- y no produce, por tanto, efecto alguno, porque siempre puede la otra parte pedir el cumplimiento del contrato? o ¿debe entenderse que el contrato es simplemente inejecutable porque ambas estipulaciones se repelen y excluyen? En criterio del sentenciador se trata simplemente de una redacción carente de técnica que genera una situación de ambigüedad solventable explorando la intención de las partes en ejercicio de la potestad que confiere al juez el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    -II-

    Así las cosas, en primer lugar, conforme al principio de “conservación” del contrato debe entenderse que las estipulaciones expresas que el mismo contiene están llamadas a producir efectos respecto de las partes y no han sido incluidas en el texto respectivo con la finalidad de esterilizarlas privándolas de toda consecuencia legal. El viejo principio doctrinal ha establecido con frecuencia que, cuando una cláusula sea susceptible de interpretación en dos sentidos, debe entenderse más bien en aquél que pueda surtir algún efecto que en el sentido en que no podría producir ninguno. Partiendo de las reflexiones indicadas interpreta el sentenciador que la intención de las partes contratantes fue la de conferir a los vendedores la potestad de “desistir” de la obligación de vender, para que ésta produjese plenos efectos legales y, por la misma razón, debe entenderse que el derecho de ambas partes de pedir la ejecución del contrato debe considerarse una estipulación ejercible en supuestos de hecho distintos de la hipótesis del desistimiento Y; ASÍ SE DECLARA.-

    -III-

    En segundo lugar, los principios de la hermenéutica obligan a a.l.C.S. como un todo para determinar la verdadera intención de las partes. En efecto, observa el sentenciador que, si bien la misma se inicia estableciendo que la cláusula penal se pacta para cubrir los daños y perjuicios que ocasione “el incumplimiento de las obligaciones que las partes asumen en éste documento”, lo cierto es que luego regula el detalle aclarando que se trata de hipótesis diferentes para cada parte, en los siguientes términos:

    a.- Si la venta no se celebra “por una causa no imputable a LOS OFERENTES COMPRADORES” éstos tienen derecho a retener lo recibido por concepto de arras; y

    b.- Si “LOS OFERENTES-VENDEDORES” desisten de la venta deben restituir las “arras” y una suma adicional igual para indemnizar daños y perjuicios.

    Llama la atención del sentenciador que ambas regulaciones fueron establecidas en beneficio de los vendedores y que el contrato prima facie no parece contener normas en protección de los derechos del comprador.

    Por otra parte, si bien el segundo de los supuestos mencionados es claro y no ofrece lugar a dudas puesto que, si los vendedores desisten están obligados automáticamente a pagar la penalidad estatuida, no puede decirse lo mismo del primero de ellos porque son variadas e imprecisas las hipótesis en las cuales la venta no se celebra por “una causa no imputable” a los vendedores.

    En efecto, la venta pudiera no efectuarse porque no logren obtener los vendedores oportunamente los recaudos exigidos para la protocolización del documento a pesar de haberlos gestionado, o porque un tercero pretenda derechos sobre el mismo inmueble y logre medidas cautelares que impidan la venta, o por causas extrañas no imputables o fuerza mayor de orden temporal, incluyendo enfermedad, inhabilitación o interdicción de uno o más de los vendedores. Son justamente las hipótesis de inejecución de la venta por causas no imputables a los vendedores contenidas en una redacción carente de técnica las que llevan al sentenciador a interpretar la estipulación final de la Cláusula Sexta, según la cual, no obstante lo antes establecido, cualquiera de las partes puede exigir el cumplimiento del contrato, entendiendo que es ésta justamente la regulación que incorpora el contrato para abrir al comprador una posibilidad de insistir en la ejecución del contrato en los casos en los que la venta no se efectúa por causas no imputables a los vendedores, es decir en supuestos distintos de la hipótesis de desistimiento de la venta a la que tienen derecho los vendedores.

    El análisis integral de la cláusula despeja de la manera reseñada la aparente contradicción existente en la cláusula y pone de manifiesto la verdadera intención de las partes al respecto Y; ASI SE DECLARA.

    -IV-

    En tercer lugar y, también partiendo de la visión y análisis integrales del contrato acorde con los principios de hermenéutica ya invocados, es necesario analizar si fue intención de las partes la de celebrar una venta definitiva, perfecta e inconmovible, o si se trató mas bien de un contrato preparatorio que dejaba en suspenso la transmisión de la propiedad, sujetándola a una serie de vicisitudes, a pesar de existir consentimiento y acuerdo sobre el precio, conforme establece el artículo 1.161 del Código Civil.

    Al respecto dice la doctrina citada: “El primer cuidado del juez ante una cláusula oscura será interrogar al conjunto del contrato. “las cláusulas de las convenciones se interpretan unas por otras.” (Henry, León y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, Parte Segunda, Volumen I, Pág. 380).

    Los elementos contractuales que permiten el referido análisis de conjunto son los siguientes:

    Según la Cláusula Novena el comprador no sólo ocupa el inmueble en calidad de arrendatario, sino que también se conviene que “... mientras no se otorgue el documento de venta en la Oficina de Registro ... pagará los cánones de arrendamiento que se venzan”; Evidenciándose con ello que, por voluntad de las partes, la transmisión de la propiedad no se consumaría hasta el momento en que se otorgase el documento de venta en la Oficina de Registro.

    Tal como ha concluido éste Tribunal anteriormente, las codemandadas demostraron que la demandante continuó consignando los cánones de arrendamiento correspondientes en el Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en ejecución de lo pactado en el Contrato de Opción de Compra, con lo cual reconoció implícitamente que, efectivamente, la transmisión de propiedad no se consumó con la firma de dicho contrato.

    La Cláusula Sexta analizada extensivamente con anterioridad confiere, como se ha visto, la facultad a los vendedores de desistir de la venta, ratificando al igual que la Cláusula Novena que no fue intención absoluta de las partes la de transferir la propiedad de la cosa a la compradora, dejando tal transferencia sujeta a la voluntad de los vendedores y haciendo revocable la expectativa de venta hasta inmediatamente antes del momento en que se otorgase el documento de venta respectivo, razón por la cual la entrega de documentos preparatorios de dicho otorgamiento realizada por los vendedores no limita en forma alguna el derecho de los vendedores a desistir de la venta.

    Finalmente, si bien la denominación que las partes confieran al contrato no cambia su verdadera naturaleza, los elementos analizados justifican el hecho de que las partes hayan calificado el contrato como “Opción de Compra-Venta” como una expresión más de la verdadera voluntad de ambos firmantes, aunado al hecho de que la suma pagada con ocasión de la venta se califica de “arras” las cuales, según la Cláusula Quinta serían “imputadas” al precio definitivo de la venta y al hecho de que la Cláusula Séptima se inicia diciendo: “…De concretarse la venta”; ratificando el hecho de que, por voluntad de las partes, la venta no se consumó con la firma del documento de “Opción de Compra-Venta.

    Las razones precedentemente expuestas permiten al sentenciador concluir que los vendedores desistieron válidamente de la venta del inmueble identificado en éste fallo quedando obligados al pago de la penalidad establecida en el Contrato del 08 de Julio de 2007, conforme a la estipulación eficaz que contiene la Cláusula Sexta de dicho contrato, el cual tiene naturaleza de contrato preparatorio de la venta; todo lo cual hace improcedente la demanda propuesta Y; ASI SE DECIDE.

    -V-

    La abogada R.G.R.L., previamente identificada, en su condición de apoderada de los ciudadanos I.B.D.C., P.C.D.S., F.C. y M.C., ya identificados, formularon a TOMCAR C.A. ALMACÉN, OFERTA REAL ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial. Mediante escrito del 10 de Enero de 2008 la oferida hizo oposición a la OFERTA REAL formulada y el Tribunal, en auto del 10 de Enero de 2008 la dio por citada y ordenó la apertura de la causa a pruebas de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. Ya, en auto de fecha 23 de Noviembre del 2007 el Tribunal de la causa había ordenado la realización de la oferta real de pago a la oferida en la persona de su Gerente General, ciudadano M.S.P.R., o a cualquier persona que se encontrase en el inmueble ubicado en la Calle Puerto Cabello, Edificio TOMCAR, Piso 2, oficina 118, Puerto Cabello, Estado Carabobo, haciendo constar que las cantidades ofrecidas en pago quedarían en c.d.T. y se procedería a su depósito una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, comisionando a los fines de la realización de la oferta al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.d.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que para el día 27 de Noviembre del 2007, el Juzgado comisionado se trasladó a la dirección indicada y, vista la ausencia del señor M.S.P.R., notificó la realización de la oferta a la ciudadana R.A.C.A., “en su condición de jefe de facturación de la entidad mercantil Tomcar C.A. Almacén”.

    Mediante escrito de fecha 19 de Febrero de 2008 (Folios 176 y 177, expediente Nº 16.200, pieza I) la abogada E.H.D.G., en representación de los oferentes solicitó la acumulación del procedimiento de oferta real al de cumplimiento de contrato que es también objeto de decisión en éste fallo. En auto del 27 de Febrero de 2008 el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello acordó la acumulación solicitada. Solicitada por TOMCAR C.A. ALMACEN, la Regulación de la Competencia, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia dictada el 19 de mayo de 2008, la declaró sin lugar, confirmando la decisión que ordenó la acumulación de ambos juicios, en virtud de lo cual el presente fallo se pronuncia sobre el fondo de ambas causas.

    -VI-

    En relación al punto en concreto de la Oferta real de Pago, se obtiene que examinado el escrito contentivo de la oferta real presentada constata el Tribunal que el mismo cumple con las exigencias formales del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil; es decir, se identifico y domicilio al acreedor; se describió la obligación, causa y razón, de la oferta y, se especificó lo que se ofrecía.

    En razón de ello, al efecto se tiene que la suma ofrecida en pago en dicha oferta real lo es la cantidad de Un Mil Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 1.600.000.000,00) equivalentes hoy en día a Un Millón Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.600.000,00), comprensiva de la penalidad aplicable y las “arras” recibidas; así como la cantidad de Cien Mil bolívares (Bs. 100.000,00) equivalentes hoy en día a Cien Bolívares Fuertes (Bs. F. 100,00) destinados a cubrir gastos líquidos e ilíquidos. De acuerdo con la Cláusula Sexta del Contrato del 8 de Julio de 2007, la penalidad que corresponde pagar a los oferentes en caso de desistir de la venta del referido inmueble es justamente la suma ofrecida por tal concepto. Es esta Cláusula Sexta y su redacción, lo que en definitiva y en lo que respecta a la suma ofrecida para cubrir gastos líquidos e ilíquidos, hace que no existan elementos en autos que comprueben la existencia de dichos gastos o su insuficiencia; por lo que tal como alegan las oferentes, no procedía en el presente caso el pago de intereses moratorios ni la indexación de la suma ofertada de acuerdo con lo previsto en la Cláusula Sexta del Contrato del 08 de Julio de 2007 Y; ASI SE DECIDE.

    De autos consta igualmente que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 821 ejusdem y se ordenó el depósito de las sumas ofertadas.

    -VII-

    En relación al escrito de OPOSICIÓN a la OFERTA REAL y los argumentos y defensas expuestos en ella, tenemos: Que en cuanto al dicho de la oferida consistente en que la oferta real formulada atenta contra un contrato de venta perfecto que no ha sido disuelto. Al respecto ha concluido el presente fallo que la oferente desistió válidamente la obligación de vender que le imponía el llamado contrato de “opción de compra-venta” del 08 de Julio de 2007 de acuerdo con lo dispuesto en la Cláusula Sexta del mismo, quedando circunscrita por tanto su obligación al pago de la penalidad establecida en el mismo contrato que es justamente la ofrecida formalmente en pago en el procedimiento sub examine. En cuanto al argumento de que la oferida en diversas oportunidades notificó a las vendedoras para que efectuasen la tradición del inmueble objeto del contrato. Al respecto reitera el Tribunal que, habiendo desistido válidamente las codemandadas de su obligación de vender, quedaron liberadas igualmente de la de hacer la tradición del bien objeto del contrato. En cuanto a la defensa de que la oferida demandó a los oferentes para que diesen cumplimiento al contrato perfecto de venta en cuestión, por lo que mal pueden liberarse de hacer la tradición de la cosa vendida a través del ofrecimiento real formulado. Al respecto ha decidido el Tribunal previamente y ratifica, nuevamente, que la demanda por cumplimiento de contrato propuesta es improcedente, por resultar válido el desistimiento de la obligación de vender de parte de las oferentes, por lo que la defensa interpuesta en ese sentido debe correr la misma suerte de improcedencia. En relación a lo argumentado por la oferida, consistente en que las obligaciones derivadas del referido contrato no son alternativas, según establece la Cláusula Sexta, y que, por tanto, no pueden liberarse de su obligación a través del pago de la suma ofrecida. Al respecto es criterio del Tribunal que lo planteado no es el carácter alternativo de las obligaciones de cargo de las vendedoras, sino la validez del desistimiento mediante el cual éstas quedaron liberadas de su obligación de vender, tal como se ha declarado anteriormente.

    Cabe mención especial la referencia al argumento de la oferida-demandante consistente en que no hay constancia en autos de que la oferida haya rehusado recibir la suma en cuestión y, por tanto, la oferta es improcedente por no cumplir los extremos del artículo 1.306 del Código Civil y que la notificación personal tramitada por la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello fue infructuosa, habiéndose practicado en la ciudadana R.A.C.A. en su condición de Jefe de Facturación. Al respecto observa el Tribunal que de la negativa a recibir la suma oferida provee prueba concluyente el escrito de oposición a la oferta real, sin que sea necesario aportar otro elemento de convicción. En cuanto a la notificación dispone la Cláusula Octava del llamado Contrato de Opción de Compra-Venta que las notificaciones deben hacerse por escrito y mediante “entrega” en las direcciones allí previstas, extremos ésos con los cuales cumple la notificación en cuestión. A todo evento observa éste Tribunal que la práctica de la referida notificación no es condición de validez del trámite de la oferta real planteada, la cual ha sido tramitada conforme a las disposiciones adjetivas especiales y en ella ha ejercido la oferida las defensas que le acuerda la ley dentro de los lapsos correspondientes. En relación a la defensa de la demandante-oferida en el sentido que de acuerdo con la Cláusula Tercera del Contrato del 08 de Junio de 2007, al momento de la referida actuación, es decir, el 21 de Noviembre de 2007, estaba en curso la prórroga para adquirir el inmueble y, en consecuencia, la OFERTA REAL formulada es extemporánea por anticipada. Indica quien aquí juzga que, tal como se estableció previamente en éste fallo el desistimiento de la obligación de vender que competía a los vendedores resultó válido y, de acuerdo con el texto del contrato del 08 de Julio de 2007 y, en particular con el contenido de la Cláusula Sexta no se estableció limitación alguna temporal para efectuar dicho desistimiento, motivo por el cual era realizable durante el plazo fijo del contrato o en el transcrito del lapso de prórroga. Por último, en cuanto al argumento alegado por la oferida en virtud que los hechos narrados pudieran develar una intención dolosa al utilizar este órgano jurisdiccional a través de un procedimiento como este para logar una finalidad distinta que se aparta a los valores axiológicos que persigue el proceso. El análisis que precede permite concluir al Tribunal que no existen en el presente caso, indicios de intención dolosa por parte de los oferentes, en vista de que éstos han procedido apegados al alcance de la Cláusula Sexta del Contrato del 08 de julio de 2007; amén de que en autos no reposa de manera clara y evidente elementos que produzcan suficiente convicción en este Juzgador sobre el fraude sugerido.

    Con base en los argumentos expuestos, solicita la oferida se declare la nulidad de la oferta. Sin embargo, en vista de que los extremos legales para formular y tramitar la oferta real en cuestión han sido cumplidos y, en vista de que las defensas que fundamentan la oposición a dicha oferta resultan improcedentes, a este Tribunal no le queda otra opción que Declarar Válida la misma, con fundamento en las razones expuestas Y; ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por la entidad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, ya identificada, representada judicialmente por los Abogados L.E.H., J.E.V. A., y JESMAR OROZCO LABRADOR contra los ciudadanos I.B.D.C., P.C.D.S., F.C. y M.C., también identificados previamente, representados judicialmente por la Abogada E.H.D.G., ya identificada; cuyo motivo lo es una Acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SEGUNDO

CON LUGAR y, VALIDA, la OFERTA REAL DE PAGO realizada por los ciudadanos I.B.D.C., P.C.D.S., F.C. y M.C., representados judicialmente por la Abogada E.H.D.G., a la entidad mercantil previamente identificada denominada TOMCAR C.A., ALMACEN. En consecuencia, se DECLARA LIBERADA A LA OFERENTE de la obligación de pagar a la actora la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.700.000,00) y se asignan a la oferida, en propiedad, las cantidades depositadas más los intereses producidos o que pudiese haber producido desde el día en que se efectuó el depósito de los mismos hasta el día en que ésta proceda al retiro de la expresada cantidad.

TERCERO

De conformidad con los Artículos 274 y 825 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante-oferida entidad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, incluyendo los gastos ocasionados en el procedimiento de OFERTA REAL y depósito; por haber resultado totalmente vencida, en ambos asuntos tramitados por ante este Tribunal y abrazados por la presente decisión definitiva.

Déjese transcurrir íntegramente el lapso dado para dictar Sentencia, fijado en la presente causa, a los fines legales consiguientes.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009).-

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:10 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

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