Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013)

203° y 154°

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: 3917

MOTIVO: Medida Autónoma de Protección a la Actividad Pecuaria, a la Biodiversidad y al Ambiente.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano TOMMASO CONTE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.630.539, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; actuando en ese acto con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN GABRIELE C.A, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 20 de Mayo de 2003, bajo el N° 11, Tomo 16-A.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: N.A.R. y A.U. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-4.523.423 y V-4.592.535, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.463 y 20.244, de este domicilio

PARTE OPONENTE: ciudadanos R.G.C.M., J.F.F., Y.D.C.F. y A.E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.391.492, V-14.681.269, V-10.577.415 y V-10.608.375, respectivamente y otros.

APODERADO DE LA PARTE OPONENTE: Defensor Agrario E.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.722.594, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.483.

II

ANTECEDENTES

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2012, se le dio entrada a solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Actividad Pecuaria por el ciudadano TOMASSO CONTE MATÍNEZ, ya identificado, actuando en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN GABRIELLE, C.A; asistido en ese acto por la abogada en ejercicio N.A.R., también identificada, en la cual promovió las siguientes documentales:

• Copia Simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN GABRIEL C.A, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 20 de Mayo de 2003, bajo el N° 11, Tomo 16-A.

• Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Agropecuaria San Gabriel C.A, celebrada el día primero (01) de Marzo de 2011, inscrita por ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 14 de Abril de 2011, la cual quedó anotada bajo el N° 35, Tomo 38-A.

• Planilla de pago Forma 99026, recibida por el Banco Provincial oficina Machiques en fecha 18 de Abril de 2011, correspondiente al año fiscal 2010.

• Carta de Inscripción en el Registro de Predios de fecha 18 de Diciembre de 2007, bajo el N° 07-23120300027.

• Plano expedido por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Seccional de Tierras Perijá, Coordinación de Registro Agrario, levantado en fecha 21 de Noviembre de 2007, por el Técnico C.L. y aprobado por el Ingeniero A.R., según coordenadas UTM, tomadas con el equipo Navegador GPS, Megellan CH 081526.

• Carta de Registro expedida por el Instituto Nacional de Tierras Autenticado por ante la Unidad de M.D.d.I.N.d.T. en fecha 24 de Enero de 2011, bajo el N° 85, Folios 127 y 128, tomo 1052, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Unidad.

• Copia Simple del Registro de Hierro, Registrado en fecha 21de Septiembre 1988 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, con el N° 97 Tomo 121 del Protocolo

Primero

• Copia del Registro de Información Fiscal del SENIAT, de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Grabrielle. C.A, con el N° J-31010154-0, expedido en fecha 18 de Mayo de 2011.

• Certificación de Registro Nacional Agrícola bajo el N° 23-11-03-1041, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha 15 de Mayo de 2011.

• Informe de Desarrollo Rural N° 000394, expedido por el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 14 de Marzo de 2011.

• Certificado Nacional de Vacunación contra las enfermedades (Rabia Paralítica; Brucellosis; Fiebre Aftosa); bajo los N° 277174, 277175.

• Aval Sanitario para el ciclo I-2012, elaborado el día 04 de Mayo de 2012 y vence el 04 de Noviembre de 2012.

• Carta dirigida al INTI de fecha 30 de Abril de 2012, suscrita por la comuna indígena Wuayú Guaicaipuro.

• Carta dirigida al INTI de fecha 30 de Abril de 2012, suscrita por el consejo comunal A.V..

• Foto donde se lee “Terreno donado por Tomaso Conte para la construcción de la sede de la comuna socialista indígena WAYUÚ GUAICAPURO, superficie 1 Has”.

• Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos CONTE M.T. y SOTO DE CONTE M.V., con cédula de identidad N° V-7.630.539 y V-7.9353532.

Siendo admitida en la misma fecha y en virtud de la presente solicitud el Tribunal ordenó la evacuación de una Inspección Judicial de conformidad con el artículo191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para ser practicada el día cuatro (04) de Julio de 2012,a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am), en los predios deL fundo denominado S.I., ubicado en la carretera que conduce del sector Medio Millón hacia el río S.A., Parroquia Río Negro, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual cuenta con una cabida aproximada de SEISCIENTAS ONCE HECTÁREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (611 Has con 5714 Mts2), y se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de Penetración; SUR: Lote de terreno conocido como fundo Villa Inés, Hacienda Sinaloa y Fundo El Tigre; ESTE: Vía de Penetración y OESTE: Lote de terreno conocido como Hacienda La Independencia

En fecha cuatro (04) de Julio de 2012, a solicitud e indicación del ciudadano TOMMASO CONTE anteriormente identificado, este Tribunal se trasladó y se constituyó sobre el fundo agropecuario anteriormente descrito; a los efectos de dejar constancia de las bienhechurias, adherencias, maquinarias, equipos, trabajadores, posibles perturbaciones y por último y no menos importante la producción..

En fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), se dictó Medida Autónoma de Protección a la Actividad Pecuaria, a la Biodiversidad y al Ambiente, sobre el Fundo S.I., ya descrito, y a favor del ciudadano TOMMASO CONTE ya identificado, asimismo se ordenó notificar y oficiar a los organismos respectivos.

En fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio E.S., actuando con el carácter de Defensor Público Segundo Agrario de la Sub-Región Perija del estado Zulia, presentó diligencia en la cual solicito copias certificadas; las cuales fueron proveídas por este Tribunal, en auto de fecha seis (06) de febrero del mismo año. En esta misma fecha, existe nota de secretaria, en la cual se deja constancia que, fueron entregadas las copias respectivas al referido abogado.

En fecha veinticinco de marzo de dos mil trece (2013), se recibió oficio emitido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado con el N° 183-2013, de fecha 21 de marzo de 2013, en el cual solicitó a este Tribunal, copias certificadas de la totalidad de la presente solicitud, en razón de A.C., interpuesta por el abogado E.S., ya identificado. Todo lo cual fue proveído por este Tribunal en la misma fecha.

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), el ciudadano TOMMASO CONTE, asistido por la Abogada en ejercicio E.A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.020, presentó diligencia en la cual solicitó que se decrete ejecución voluntaria de la medida decretada.

En fecha primero de octubre de dos mil trece (2013), se recibió oficio signado con el N° 130935 de fecha 16 de septiembre de 2013, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, relacionado con la apelación ejercida por el abogado en ejercicio E.S., ya identificado, relativo al A.C. ejercido por este; junto decisión emanada por la referida sala mediante el cual ordena:

3.- Se Ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pronunciarse nuevamente sobre la medida cautelar solicitada en atención al contenido vinculante del presente fallo, y de ser el caso dar cumplimiento al contenido del fallo de esta Sala en sentencia N° 368/12 –ratificando el fallo del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros)- advertir a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN GABRIELLE C.A., domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 20 de Mayo de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 16-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal del SENIAT con el Nro. J-31010154-0, que tiene la carga de interponer las acciones judiciales contra el “acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado “S.I.” con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal)

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal, vista la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, ordenó evacuar Inspección Judicial, en el Fundo S.I., ya descrito, para el día viernes dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), a partir de las ocho y treinta y minutos de la mañana (08:30 a.m.), se ordenó oficiar.

En fecha viernes dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), se llevó a acabo la respectiva Inspección Judicial, en la cual se dejó constancia de las bienhechurías, instalaciones, producción agropeacuria y posible perturbación, con asistencia del Practico designado; asimismo se ordenó en el presente acto al Experto designado un informe detallado de lo constatado en este acto, En tal acto se encontraba presente el Grupo Campesino asistido por el abogado en ejercicio E.S., ya identificado, quienes se encontraban ocupando la Vaquera Principal del Fundo en cuestión; recalcando que, la presente acta fue firmada por el solicitante, expertos designados y el ciudadano E.S., ya identificado.

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), el ciudadano D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.744.750, en su carácter de Practico designado por este Tribunal, presentó diligencia en la cual consignó Informe, ordenado por este Jurisdicente.

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), se ordenó aperturar expediente conforme a la numeración natural de causas llevada por este Tribunal. En esta misma fecha, este Tribunal emitió resolución en la cual decretó MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE; sobre el fundo S.I., ya descrito y de ordenaron las correspondientes notificaciones.

Consta copia de oficio dirigido al Instituto Nacional de de Tierras, con recibido de fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece. En sello de tinta de la presidencia del referido ente, específicamente folio ciento setenta y ocho y setenta y nueve, ambos inclusive.

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), consta exposiciones del Alguacil adscrito a este Despacho en las cuales consigna copias de boletas con respectivo acuse de recibo de los ciudadanos: Defensor Agrario E.S., ya identificado; el ciudadano TOMMASO CONTE MARTÍNEZ. En esta misma fecha, el referido Alguacil presentó exposiciones en las cuales deja constancia de haber notificado al ciudadano J.F.F., ya identificado, quien se negó a firmar y a recibir las notificaciones de los ciudadanos A.E.V., Y.F. y R.G.C., ya identificados.

En esta misma fecha, el ciudadano TOMMASO CONTE MARTÍNEZ, ya identificado, asistido por el abogado A.U., también identificado, presentó diligencia, en la cual solicitó a este Tribunal poner en estado de ejecución la medida decretada; lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), en el cual otorga un lapso de cinco (05) días para la ejecución voluntaria.

En fecha tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), se recibió comunicación emitida por la Estación Policial de Machiques de Perijá junto con acta policial, en las cuales participan a este Juzgado que, en fecha 26 de noviembre de 2013, un oficial identificado como V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.866.409; adscrito a esta estación, realizó diligencia policial conforme al oficio remitido y recibido de este Tribunal signado con el N° 768.2013, se trasladó al fundo S.I., ya descrito, visualizó alrededor de treinta personas en las instalaciones de la vaquera, quienes se negaron a dar explicación y a identificarse; más sin embargo se entrevistó con los ciudadanos M.S.D. y S.M.P., venezolano y extranjero, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° E-73.475.495 y V-10.522.966, quienes se identificaron como obreros que laboran en el referido fundo, quienes manifestaron que el grupo de personas se encontraba en el fundo desde hace días, ocupando los espacios en forma de invasión.

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), el ciudadano TOMMASO CONTE MARTÍNEZ, ya identificado, asistido por el abogado A.U., también identificado, presentó diligencia, en la cual solicitó a este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa de la medida decretada; lo cual fue proveído por este Tribunal mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre del mismo año, en el cual se fija traslado a tales fines para el día dieciséis (16) del mismo mes año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) y se ordenó oficiar.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), se trasladó y constituyó este Tribunal, en las instalaciones del Fundo S.I., ya descrito, a los fines de llevar a cabo la Ejecución Forzosa de la Medida decretada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013); acto en el cual se procedió a notificar a los presentes del mismo y contando con el apoyo de los respectivos cuerpos de seguridad y represente del C.d.P. del N.N. Y adolescente se procedió a la desocupación del mismo por los ciudadanos ajenos a éste.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), se recibió Acta de inspección Técnica emitido por la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Frontera N° 36, primera Compañía, Tercer Pelotón; en la cual informan a este Tribunal que en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), se trasladaron al fundo S.I., a solicitud del ciudadano TOMMASO CONTE MARTÍNEZ, en razón de violación de la cerca perimetral del referido fundo y se dejó constancia de diversos materiales y un grupo de personas en las instalaciones del referido fundo.

En fecha ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), el Defensor Agrario E.S., ya identificado, presentó escrito de oposición a la Medida decretada y ejecutada por este Tribunal, en los siguientes términos:

… mis representados están amparados como colectivos beneficiarios de UNA CARTA AGRARIA COLECTIA (sic), emanada del INTI central en Reunión No. 24-03, DE FECHA 02 DE OCTUBRE DEL 2003, aprobada en reunión del directorio No. 24-03, sobre un lote de 986 HAS, REVOCADA POR ESTE ENTE AGRARIO EN FECHA 24 DE ENERO DEL 2011, SESIÓN No 360, PUNTO DE CUENTA 210, EXPEDIENTE No 10-023-012-03, con lo cual mis representados no están de acuerdo ya que según manifiestan el ente agrario violo(sic) menoscabo (sic) coarto (sic), y lesiono (sic) sus derechos Constitucionales no siendo Notificados de ese acto administrativo tomado sin considerar el derecho ANCENTRAL(sic) DE LA POBLACIÓN CAMPESINA WAYUU, que reclaman estas tierras ya que fueron Desplazados desde el año 2004, por personas armadas teniendo que abandonar estas tierras este predio conocido como S.I. esta dentro de los siguientes linderos: NORTE: vía de penetración, SUR: Lote que es o fue de E.C., ESTE: Carretera Vía Monserrate, OESTE: S.M. el referido lote forma parte de mayor extensión de terreno , antes patrimonio del Instituto Agrario Nacional, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, bajo el No 57, Folios 95 al 96, Protocolo 1, Tomo 1, Cuarto Trimestre de Fecha 1992, Transferidos al Instituto Nacional de Tierras, según decreto No 2292 de fecha 4 de febrero del 2003, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 37.624, de la misma fecha; TAL Y COMO SE EVIDENCIA DE CARTA AGRARIA REVOCADA DE OFICIO EMANADA DEL INTI CENTRAL LA CUAL ESTA CONSIGNADA EN ESTE EXPEDIENTE EL DIA DE LA INSPECCIÓN POR LA AGROPECUARIA SAN GABRIELLE, EN COPIA SIMPLE a fin de que surta los efectos legales consiguientes, pero es el caso que la supuesta AGROPECUARIA SAN GABIELE (sic) C.A. Adquiere presuntamente el FUNDO S.I., en violación al Artículo 23 de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, a través de una supuesta venta que le hacen los hermanos ENZO Y BRUNO ANYELINE, A TRAVES DE LAS AGROPECUARIAS LAS TRES J E INVERSINES (sic) C.C.. a quienes el INTI, previo procedimiento de Ley ejecuto (sic) el recate (sic) de tierras y procedió ha (sic) hacer la entrega a los colectivos beneficiarios y los presuntos hoy ocupantes ilegales de conformidad con el Artículo 92 de NUESTRA Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, antes identificados obtuvieron a nombre de la AGROPECUARI ASAN GABIELE (sic) CA, un lote de tierras de 611 has con 5,714, con fundamento en instrumentos dicho Otorgamiento de ADJUDICIACIÓN A LA AGROPECUARIA SAN GABRIELE VIOLA, el Artículo 23 de Nuestra Ley…

Consecuencialmente invoco a favor de estos colectivo de campesinos como débiles jurídicos el merito favorable del l (sic) Artículo 23 de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (sic) En consecuencia acudo en esta oportunidad a los fines de HACER FORMAL OPOSICIÓN A LA DECRETADA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA , A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE sobre el fundo agropecuario denominado “S.I.”, en virtud que el Instituto Nacional de Tierras, en específico la Oficina Seccional de Tierras de Machiques, apertura expediente administrativo contentivo de ADJUDICACIÓN, la cual se acompaña en copia simple, a favor de los colectivos por parte del ente agrario por cuanto el instrumento fundamental es la CARTA AGRARIA REVOCADA…

Igualmente esta Medida esta decretada en directa violación contra el derecho de acceso a la tierra, de los colectivos campesinos, adquirido surgiendo el DESPLAZAMIENTO de los referidos colectivos campesinos y siendos (sic) estos víctima de la Extralimitación DE FUNCIONES DE SILENCIO A UNA RESPUESTA OPORTUNA POR PARTE DEL INTI…

…omisis…

Igualmente acompaño a los efectos legales pertinentes los siguientes instrumentos 1)Autorización para construcción expedida por la ORT-Zulia, de fecha 02 de agosto del 2004, 2) C.d.R.A. expedida por la ORT-Zulia, 3) Carta explicativa dirigida al presidente de la Republica de fecha 11 de junio del año 2007, 4) 10 Fotografías de hechos acontecidos en contra de los campesinos, 5) 3 Actas levantada (sic) por campesinos me (sic) mediación y hechos ocurridos con pedimentos a los organismos 6) Carta de los campesinos dirigidas al Presidente de la República de fecha 16 de Julio del año 20012 (sic), todos estos en copia simple. Dichos instrumentos si no son consignados todos en este acto me reservo el derecho de su consignación en el lapso de 8 días de la articulación probatoria que este Órgano jurisdiccional deberá abril (sic) de pleno derecho de conformidad con nuestro Código de Procedimiento Civil Vigente

. (Cursiva y Negrilla del Tribunal).

Cabe destacar que, las copias simples consignadas con el anterior escrito fueron única y exclusivamente la Planilla de solicitud de tramitación de procedimientos agrarios de fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009) y Autorización para construcción emitida por el Instituto Nacional de Tierras en fecha dos (02) de agosto de dos mil cuatro (2004), las cuales rielan en las presentes actas procesales, específicamente Pieza Principal II, folios doscientos dieciocho (218) y doscientos diecinueve (219) respectivamente.

En esta misma fecha, el Defensor Agrario E.S., ya identificado, presentó diligencia mediante la cual consignó copias simples de Requerimiento otorgado por los voceros principales de los colectivos campesinos “SOU WANE NAKAY DOS, UNO y demás familias en un número de 60”.

En fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), el ciudadano TOMMASO CONTE MARTÍNEZ, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio A.U., también identificado, presentó escrito junto con anexos, mediante el cual promovió los siguientes medios:

1) Consigno en veinticuatro (24) folios útiles, la comunicación identificada JT-Perijá N° 053-12 del 12 de julio de 2013, remitida por la Coordinación de la Jefatura Territorial Perijá del Instituto Nacional de Tierras a mi representada, anexándole un juego de copias simples del punto de Cuenta N° 210, de la Sesión del Directorio de ese Instituto N° 360-11, celebrada el 12 de enero de 2012, referido al acto administrativo mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras (i) revocó la Carta Agraria otorgada en su reunión N° 24-03, el 2 de octubre de 2002, a favor de las personas que allí se indican, sobre un lote de terreno denominado S.I., y otorgó título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor de AGROPECUARIA SAN GABRIELLE, C.A., sobre ese mismo lote de terreno cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en dicho documento que, adminiculado a los acompañados con la solicitud que encabeza este expediente y a las resultas de las inspecciones judiciales practicadas por este Tribunal, demuestra, fehacientemente, que AGROPECUARIA SAN GABRIELLE, C.A. ejerce la posesión sobre el Fundo S.I.

. (Cursiva y Negrilla del Tribunal).

En fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), el Defensor Agrario E.S., ya identificado, presentó escrito en el cual promovió los siguientes medios:

PRIMERO: Solicitud de tramitación de procedimientos agrarios en copia simple aperturaza en fecha 03/03/09 de la Sub-Región Perijá del estado Zulia, donde los colectivos del Predio S.I., solicitan adjudicación. Dicho intrumento (sic) se encuentra consignado en el presente expediente…

SEGUNDO: Autorización para construcción, expedida por la Oficia Regional de Tierras del Estado Zulia, de fecha 02 de agosto del año 2004.

TERCERO: Solicito de este Tribunal se sirva oficiar al Instituto Nacional de Tierras, en sede central a los fines de que informe a este Órgano Jurisdiccional mediante copia debidamente certificada el acto administrativo de Revocatoria de Carta Agraria…

CUARTO: Igualmente solicito que este Tribunal se sirva oficiar al Instituto Nacional de Tierras en sede central en la persona de su Presidente a los fines de que informe a este órgano Jurisdiccional si los colectivos de campesinos parte en esta causa tienen aperturado algún trámite administrativo sobre este fundo conocido como S.I., plenamente identificados en actas

. (Cursiva del Tribunal)

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), el ciudadano TOMMASO CONTE MARTÍNEZ, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio A.U., también identificado; presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

Una vez constatado por este Tribunal, el riesgo eminente al desarrollo de la producción del fundo S.I., en la Inspección Judicial practicada en fecha 18/10/2013, la cual promuevo en este acto a los fines de constatar la producción del referido fundo así como las perturbaciones al mismo; así como los documentos consignados y que rielan el presente expediente, tales como: Actas constitutiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN GABRIELLE C.A., acta de asamblea extraordinaria de fecha 01/03/2011, a los fines de constatar lo pertinente en razón del registro y control de la referida sociedad mercantil y mi cualidad para actuar en el presente proceso; planilla de pago ante el SENIAT, planilla de registro ante el INTI de fceha (sic) 18/12/2007, Plano del fundo en cuestión emitido por el INTI, de fecha 14/12/2007; Carta de registro ante el INTI de fecha 24/01/2011; Documento del hierro, copia del rif de registro de la sociedad mercantil referida; planilla de inscripción en el Registro Nacional Agrícola y de productores de fecha 15/05/2011; Informe emitido por el INTI de fceha (sic) 14/03/2011; Certficados de vacunación; todo ello con el fin de demostrar la regularización de la sociedad conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asimismo ratificó los medio promovidos en escrito de fecha 13/01/2013.

No obstante, mi representada, sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN GABRIELLE, C.A., posee Titulo de Adjudicación y Carta de Registro sobre el Fundo S.I., otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 12 de enero de 2011, Punto Nº 210, Sesión de Directorio Nº 360-11; siendo en esta misma sesión REVOCADA, tal y como lo afirma el oponente, la Carta Agraria que pretende hacer valer en este proceso. Asimismo, el oponente alega la inconformidad de sus representados en razón del decreto de un acto administrativo, dictado por un ente administrativo, en esta Instancia Jurisdiccional, lo cual resulta improcedente e impertinente, ya que existen los procedimientos propios a tales fines. Por otra parte, impugno las copias simples promovidas por el oponente en el escrito de oposición y de pruebas consignado.

…omisis…

En efecto, el oponente realiza reiteradamente alegatos impertinentes, por cuanto, el Juez agrario no puede limitar su actuación a los pronunciamiento administrativos del Instituto Nacional de Tierras ni ningún otro y mi representada demostró ante este tribunal el titulo de adjudicación otorgado por esta Institución, así como carta de registro ante el referido ente, certificación de registro agrario nacional y del registro de predios, lo cual demuestra la debida regularización conforme a la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, y fue constatada la producción desplegada en el fundo S.I., así como el riesgo eminente de ser perturbada o afectada la misma; y es el fin del Juez Agrario salvaguardar y Proteger esa producción como se indicó en el ya citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; motivo por el cual tal oposición resulta improcedente y así solicito se declare.

Por otro parte, resulta curioso y vale señalar Ciudadano Juez que, los ciudadanos R.G.C.M., Y.D.C.F. y A.E.V. ya identificados, representados por el Defensor Publico Agrario el abogado E.S., también identificado; quienes se presentan como voceros de los colectivos campesinos RESISTENCIA DOS, RESISTENCIA UNO y SOUWANE NAKAY UNO, respectivamente, y quienes pretenden hacer valer derechos adquiridos por la Carta Agraria dictada y a su vez revocada por el Instituto Nacional de Tierras, y ut supra señalada no forman parte de la misma, pues de una revisión minuciosa de la misma, la cual forma parte de las presente actas procesales, se puede constatar que los referidos ciudadanos no son ni fueron beneficiarios de la misma; por cuanto no tienen ninguna cualidad para actuar ni oponerse a la presente medida y así solicito que se declare.

A tales efectos, Ciudadano Juez, estando dentro del lapso correspondiente, ratificó el escrito de prueba previamente consignado, en el cual promuevo copias de la Carta Agraria decretada en fecha 02 de octubre de 2003 y a su vez revocada en fecha 24 de enero de 2011 por el Instituto Nacional de Tierras en fecha, así como Titulo de Adjudicación y Carta de Registro de esta misma fecha, notificación del referido ente en razón de tal otorgamiento, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes y de todo lo que arrojan las presentes actas procesales, los cuales resultan suficientes para desestimar la oposición formulada y sea declarada sin lugar, así lo solicito

. (Cursiva y Negrilla del Tribunal)

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), este Tribunal emitió auto de admisión de pruebas.

Fin de las actuaciones.

III

MEDIOS PROBATORIOS

PARTE SOLICITANTE:

1. Copia Simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN GABRIEL C.A, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 20 de Mayo de 2003, bajo el N° 11, Tomo 16-A.

El referido medio refiere la copia simple de un documento debidamente registrado, el cual no fue impugnado por la contraparte y se tiene como fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de el se verifica la existencia de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN GABRIELLE, C.A., ya descrita, y sus representantes, en cumplimiento de los requisitos de Ley para tal fin, lo cual resulta pertinente para el presente proceso y por ello este Tribunal lo acoge en todo su valor probatorio.

2. Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Agropecuaria San Gabriel C.A, celebrada el día primero (01) de Marzo de 2011, inscrita por ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 14 de Abril de 2011, la cual quedó anotada bajo el N° 35, Tomo 38-A.

El referido medio probatorio, corresponde un documento público, del cual se evidencia la cualidad del ciudadano TOMMASO CONTE MARTÍNEZ, ya identificado, como Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN GABRIELLE, C.A., ya descrita, para accionar el presente proceso, por lo tanto este Tribunal lo considera pertinente y se acoge en todo su valor probatorio.

3. Planilla de pago Forma 99026, recibida por el Banco Provincial oficina Machiques en fecha 18 de Abril de 2011, correspondiente al año fiscal 2010.

El presente medio, consignado en copia simple al no ser impugnado por la contraparte, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y resulta pertinente en el presente proceso, por cuanto de el se desprende el cumplimiento del pago de impuestos establecidos por la Ley, como contribuyente al Estado, mediante el organismo respectivo, por parte de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN GABRIELLE, C.A.

4. Carta de Inscripción en el Registro de Predios de fecha 18 de Diciembre de 2007, bajo el N° 07-23120300027.

5. Plano expedido por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Seccional de Tierras Perijá, Coordinación de Registro Agrario, levantado en fecha 21 de Noviembre de 2007, por el Técnico C.L. y aprobado por el Ingeniero A.R., según coordenadas UTM, tomadas con el equipo Navegador GPS, Megellan CH 081526.

6. Carta de Registro expedida por el Instituto Nacional de Tierras Autenticado por ante la Unidad de M.D.d.I.N.d.T. en fecha 24 de Enero de 2011, bajo el N° 85, Folios 127 y 128, tomo 1052, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Unidad.

En cuanto a los medios signados con los N° 4, 5 y 6, todos consignados en copias simples, al no ser impugnados por la contraparte, se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y resultan pertinentes en el presente proceso, por cuanto de ellos se desprende la debida regularización de la posesión por parte de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN GABRIELLE, C.A., ya descrita, los cuales son pertinentes para este proceso y se acogen en todo su valor probatorio.

7. Copia Simple del Registro de Hierro, Registrado en fecha 21de Septiembre 1988 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, con el N° 97 Tomo 121 del Protocolo Primero.

En cuanto a este medio de prueba, consignado en copia simple, al no ser impugnado por la contraparte, se tienen como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y resulta pertinente en el presente proceso, por cuanto de el se desprende el Registro del Hierro que identifica los animales propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN GABRIELLE, C.A., ya descrita, lo cual es pertinente para este proceso y por cuanto se acoge en todo su valor probatorio.

8. Copia del Registro de Información Fiscal del SENIAT, de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Grabrielle. C.A, con el N° J-31010154-0, expedido en fecha 18 de Mayo de 2011.

El presente medio, consignado en copia simple al no ser impugnado por la contraparte, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y resulta pertinente en el presente proceso, por cuanto de el se desprende el cumplimiento de Registro de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN GABRIELLE, C.A, contribuyente al Estado, mediante el organismo respectivo, por ello se acoge en todo su valor probatorio.

9. Certificación de Registro Nacional Agrícola bajo el N° 23-11-03-1041, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha 15 de Mayo de 2011.

10. Informe de Desarrollo Rural N° 000394, expedido por el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 14 de Marzo de 2011.

En cuanto a los medios signados con los N° 9 y 10, ambos consignados en copias simples, al no ser impugnados por la contraparte, se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y resultan pertinentes en el presente proceso, por cuanto de ellos se desprende la debida regularización de la posesión y la calificación como Productiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN GABRIELLE, C.A., ya descrita, los cuales son pertinentes para este proceso y se acogen en todo su valor probatorio.

11. Certificado Nacional de Vacunación contra las enfermedades (Rabia Paralítica; Brucellosis; Fiebre Aftosa); bajo los N° 277174, 277175.

12. Aval Sanitario para el ciclo I-2012, elaborado el día 04 de Mayo de 2012 y vence el 04 de Noviembre de 2012.

En razón a los medios signados con los N° 11 y 12, ambos consignados en copias simples, al no ser impugnados por la contraparte, se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y resultan pertinentes en el presente proceso, por cuanto de ellos se desprende el cumplimiento de los deberes sanitarios exigidos por la Ley, por parte de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN GABRIELLE, C.A., ya descrita, los cuales son pertinentes para este proceso y se acogen en todo su valor probatorio.

13. Carta dirigida al INTI de fecha 30 de Abril de 2012, suscrita por la comuna indígena Wuayú Guaicaipuro.

14. Carta dirigida al INTI de fecha 30 de Abril de 2012, suscrita por el consejo comunal A.V..

15. Foto donde se lee “Terreno donado por Tomaso Conte para la construcción de la sede de la comuna socialista indígena WAYUÚ GUAICAPURO, superficie 1 Has”.

Los medios probatorios signados con los N° 13, 14 y 15, todos consignados en copias simples, al no ser impugnados por la contraparte, se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y resultan pertinentes en el presente proceso, por cuanto de ellos se desprende el apoyo agroproductivo que desempeña la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN GABRIELLE, C.A., ya descrita, los cuales son pertinentes para este proceso y se acogen en todo su valor probatorio.

  1. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos CONTE M.T. y SOTO DE CONTE M.V., con cédula de identidad N° V-7.630.539 y V-7.9353532.

    En razón de este medio, al no ser impugnados por la contraparte, se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y resultan pertinentes en el presente proceso, por cuanto de ellos se desprende la identificación del Representante de sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN GABRIELLE, C.A., ya descrita, parte accionante del presente proceso y su cónyuge, lo cual resulta pertinente para este proceso y se acoge en todo su valor probatorio.

  2. Copia simple de comunicación identificada JT-Perijá N° 053-12 del 12 de julio de 2013, remitida por la Coordinación de la Jefatura Territorial Perijá del Instituto Nacional de Tierras a la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN GABRIELLE, C.A.

  3. Copias simples del punto de Cuenta N° 210, de la Sesión del Directorio de ese Instituto N° 360-11, celebrada el 12 de enero de 2012.

    En razón de los medios 17 y 18, al no ser impugnados por la contraparte, se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y resultan pertinentes en el presente proceso, por cuanto de ellos se desprende la regularización de la posesión del fundo S.I., ya descrito, por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN GABRIELLE, C.A., ya descrita, lo cual resulta pertinente para este proceso y se acoge en todo su valor probatorio.

  4. Inspecciones Judiciales evacuadas por este Tribunal.

    En cuanto a este medio probatorio, prevalece el principio de inmediación procesal, por cuanto las promovidas Inspección fueron practicadas por este Órgano Jurisdiccional, las cuales resultan pertinentes y se acogen en todo su valor probatorio.

    PARTE OPONENTE:

  5. C.d.R.A. expedida por la ORT-Zulia.

  6. Carta explicativa dirigida al presidente de la Republica de fecha 11 de junio del año 2007.

  7. 10 Fotografías de hechos acontecidos en contra de los campesinos.

  8. 3 Actas levantada (sic) por campesinos me (sic) mediación y hechos ocurridos con pedimentos a los organismos

  9. Carta de los campesinos dirigidas al Presidente de la República de fecha 16 de Julio del año 20012 (sic), todos estos en copia simple.

    En cuanto a los medios signados con los números 1, 2, 3, 4 y 5, por cuanto no fueron consignados y no constan en las presentes actas procesales, este Jurisdicente se abstiene de valorarlos.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    La presente corresponde un procedimiento por solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, instaurado por el ciudadano TOMMASO CONTE MARTÍNEZ, ya identificado, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN GABRIELLE, C.A., la cual fue decretada y ejecutada por este Tribunal, una vez constatado todo lo concerniente, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone :

    El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    (Cursiva y Negrilla del Tribunal)

    Asimismo, la referida Ley dispone establece en su artículo 246 que:

    Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…

    (Cursiva y Negrilla del Tribunal)

    De acuerdo con ello, el Defensor Agrario E.S., ya identificado, en representación de diversos grupos campesinos y un número de sesenta (60) familias, formuló oposición contra el decreto de la medida en cuestión; a tal efecto resulta necesario establecer que, dicha medida fue decretada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), y consta en actas la notificación de los oponentes en fecha veinte (20) de noviembre del mismo año; sin embargo la referida medida, fue efectivamente ejecutada en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil trece (2013) y, la referida oposición fue interpuesta por en fecha ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), esto es, el tercer día despacho siguiente a la ejecución forzosa de la medida en cuestión; por lo cual la misma se hizo en el lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 246 ejusdem; razón por la cual este Jurisdicente una vez agotado el lapso de promoción y evacuación de pruebas, pasa a resolver en los siguientes términos:

    El oponente interpone ante este Despacho Judicial como fundamento esencial de su oposición, los derechos de sus representados, adquiridos por una Carta Agraria, emanada del Instituto Nacional de Tierras en fecha dos (02) de octubre de dos mil tres (2003), manifestando además que, la misma fue posteriormente revocada por el mismo ente, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), y otorgado en ese mismo acto, Titulo de Adjudicación y Carta de Registro a la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN GABRIELLE, C.A., ya descrita; alegando que sus representados no están de acuerdo a lo dictado en este último acto administrativo.

    Al respecto, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que, lo alegado por el oponente no corresponde un fundamento de hecho o de derecho en el presente proceso, por cuanto reconoce que fue revocado el acto administrativo (Carta Agraria), cuyos derechos pretende hacer valer, no obstante reconoce judicialmente el otorgamiento del Titulo de Adjudicación y Carta de Registro otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN GABRIELLE, C.A., ya descrita y parte beneficiada por la Medida Autónoma decretada por este Tribunal. A tal efecto, la inconformidad de la parte oponente, en razón del acto administrativo en cuestión no corresponde un punto a debatir en el presente proceso.

    Manifiesta la parte oponente que los colectivos campesinos que representa, fueron víctimas de un Desplazamiento ilegitimo, por cuanto son beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en cuanto a ello resulta menester traer a colación el artículo 115 de la ut supra señalada Ley, el cual establece:

    El instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su reglamento y demás leyes aplicables…

    Aunado a ello, la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN GABRIELLE, C.A., presentó ante este Despacho en las oportunidades legales correspondientes, todos los medios que demuestran no solo la posesión del fundo S.I., objeto de la presente acción, sino además la actividad agroalimentaria desplegada en el referido fundo y la regularización de esta, ante el Instituto Nacional de Tierras conforme a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; todo lo cual lleva a este Jurisdicente a salvaguardar la producción agroalimentaria de la Nación de conformidad con el artículo 196 ejusdem, como Norte de todos sus actos. Por lo tanto resulta impertinente alegar que ha existido un Desplazamiento ilegitimo de colectivos campesinos.

    Pues bien, al no existir fundamento real para atacar y desvirtuar el decreto de Medida dictado por este Órgano Jurisdiccional y en fiel cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 traspone la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación y lo hace de la siguiente manera:

    El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.

    La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola

    . (Cursiva y Negrilla del Tribunal)

    En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o Autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental, pudiendo dictar medidas cautelares nominadas e innominadas, y decretar Medidas Autónomas o Autosatisfactivas cuando sea el caso.

    Por lo tanto, este Tribunal habiendo determinado, el aporte significativo a la alimentación de la nación, por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN GABRIELLE, C.A., ya descrita, mediante una producción cárnica, ya que pudo constatar la presencia de los siguientes semovientes: cuatrocientos (400) mautos, trescientos veinte (320) mautas, con cuatro (04) toros mestizos reproductores con una producción carníca peso vivo de mensual de veintes (20) novillos con un peso promedio de cuatrocientos cuarenta y cuatrocientos cincuenta kilogramos (440 y 450 Kg); veinte (20) novillas de descarte de trescientos cincuenta kilogramos (350 Kg.), y diez (10) novillas preñadas para la cría, todos identificados con el siguiente hierro:

    esto según lo establecido en el acta levantada in situ, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), observándose que los semovientes son tratados con un estricto control sanitario.

    No obstante, se pudo verificar la presencia de terceras personas en las instalaciones del fundo “S.I.”, estos es, Vaquera Principal, así como el signos de perturbación; parte de la pared del depósito del patio principal derrumbada, así como la puerta del referido depósito, rota; tales acciones pueden traer una consecuencia desfavorable para mantener la producción agroalimentaria desplegada en dicho fundo.

    En virtud de lo expuesto y haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el ut supra indicado artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y vista la Inspección realizada en la cual se constató la producción que se ejerce en el fundo S.I., por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN GABRIELLE, C.A., suficientemente identificada en las actas que conforman la presentes actas procesales, este Juzgador observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente RATIFICA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, a los efectos de salvaguardar la producción cárnica y así evitar que se arruine o se deterioré, protegiendo así mismo la biodiversidad, el ambiente que se despliega en el precitado lote de terreno. ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVO

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada por el Defensor Agrario E.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.722.594, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.483, en representación de los voceros de diversos colectivos campesinos, los ciudadanos R.G.C.M., J.F.F., Y.D.C.F. y A.E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.391.492, V-14.681.269, V-10.577.415 y V-10.608.375, respectivamente y otros.

SEGUNDO

se RATIFICA LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE; sobre el fundo S.I., ubicado en la carretera que conduce del sector Medio Millón hacia el río S.A., Parroquia, Río Negro, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual cuenta con una cabida aproximada de SEISCIENTAS ONCE HECTÁREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (611 Has con 5714 Mts2), y se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de Penetración; SUR: Lote de terreno conocido como fundo Villa Inés, Hacienda Sinaloa y Fundo El Tigre; ESTE: Vía de Penetración y OESTE: Lote de terreno conocido como Hacienda La Independencia, decretada en fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013) y ejecutada en fecha dieciséis (16) de diciembre del mismo año, a favor de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN GABRIELE C.A, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 20 de Mayo de 2003, bajo el N° 11, Tomo 16-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal del SENIAT con el N° J-31010154-0; en contra de cualquier acto perturbatorio destinado a desmejorar o destruir la producción agropecuaria desplegada en el referido fundo por terceras personas.

TERCERO

Consecuencialmente, se ordena el desalojo de las terceras personas que se encuentren el fundo S.I., ya descrito.

CUARTO

Se ordena la Notificación del ciudadano TOMMASO CONTE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.630.539, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria San Gabriele C.A, esto de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así como del Defensor Agrario E.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.722.594, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.483 y los ciudadanos R.G.C.M., J.F.F., Y.D.C.F. y A.E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.391.492, V-14.681.269, V-10.577.415 y V-10.608.375, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Se Ordena notificar mediante oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y a la Oficina Regional de Tierras del Sur del Lago, de conformidad con los artículo 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO

Se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, al Destacamento del Ejecito Fuerte Macoa-machiques del estado Zulia y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia (Policía Regional con sede en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia y La policía del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia), dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. Así mismo se Ordena reproducir siete (07) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.J.G.R.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- Asimismo se libraron los oficios signados con los números 031, 032, 033, 034, 035, 036 y 037-2014.-

LA SECRETARIA,

ABG .M.J.G.R..

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