Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: N° AP21-L-2011-004585

PARTE ACTORA: E.V. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.224.859.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.R.F.P. y M.E.M.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.842 y 69.827 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA INDIA C.A. inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de febrero de 1985, bajo el Nro. 77, Tomo 31-A-Pro, TOMOGRAFIAS COMPUTARIZADAS DIAGNOSCAN C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 37, Tomo 66-A-Sgdo, de fecha 09 de septiembre de 1986, CA HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNOSTICO sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 1956, bajo el Nro. 78, Tomo 11-A y PROMOTORA SALUVEN C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1995, bajo el Nro. 8, Tomo 279-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNOSTICO: L.R.P.P., C.M.A., B.S.N. y O.A.C. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.652, 22.600, 53.767 y 64.300 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE TOMOGRAFIAS COMPUTARIZADAS DIAGNOSCAN C.A.: L.R.P.P. y J.A.A.G. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.652 y 15.211 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE ADMINISTRADORA INDIA C.A.: L.R.P.P., C.M.A., A.F.-FEO SANTANA y G.C.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.652, 22.600, 11.805 y 112.347 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE PROMOTORA SALUVEN: F.F.S.A.S. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.805.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente juicio por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana E.V. contras las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA INDIA C.A., TOMOGRAFIAS COMPUTARIZADAS DIAGNOSCAN C.A., CA HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNOSTICO y PROMOTORA SALUVEN C.A., el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 20 de septiembre de 2011. Por auto de fecha 23 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda. Posteriormente en fecha 29 de febrero de 2012 (folio 144 de la pieza principal), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posesiones de las partes, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de ellas. En fecha 7 de marzo del año en curso se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda correspondiente a las empresas C.A. Hospitalización Instituto Diagnostico, Administradora India C.A., Tomografías Computarizadas Diagnoscan C.A. y Promotoras Saluven. Por auto de fecha 19 de marzo de 2012 se ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondiente a este tribunal conocer el presente expediente, quien mediante auto de fecha 23 de marzo de 2012 lo dio por recibido, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 30 de marzo de 2012, en esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 3 de mayo de 2012 a las 2:00, p.m., en dicha fecha se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio, en la cual la representación judicial de la parte demandada solicitó la prueba de cotejo y en consecuencia ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) a los fines que realice la prueba de experticia de las documentales cursante a los folios (45 al 330) del cuaderno de recaudos Nro., mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2012 la representación judicial de la parte actora reconoció las documentales promovidas por la parte demandada, en consecuencia se fijo oportunidad para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el día 4 de junio de 2012, en dicha fecha, este Juzgador dictó el dispositivo del fallo mediante el declaró lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada en contra la empresa TOMOGRAFIAS COMPUTARIZADAS DIAGNOSCAN, C.A., SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda incoada por la ciudadana E.V.D.R., en contra de las demandadas ADMINISTRADORA INDIA, C.A., PROMOTORA SALUVEN, C.A. y C.A. HOSPITALIZACION INSTITUTO DIAGNOSTICO.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Aduce que su representada comenzó a prestar servicios a partir del 06 de febrero de 2008 en las empresas codemandadas, desempeñando el cargo de Coordinadora de Laboratorio, con una remuneración mensual de Bs. 2.916,67, siendo su último sueldo de Bs. 4.200 mensual, aduce que su representada fue despedida en fecha 1 de junio de 2011 mediante una comunicación suscrita por la empresa Administradora India C.A. en la cual expresa que el motivo de la terminación de la relación laboral es la reestructuración del servicio de laboratorio, sostiene que en fecha 22 de junio de 2011 su representada recibió el pago de liquidación de prestaciones sociales por la suma de Bs. 29.282,15, no recibiendo la totalidad de las prestaciones, en consecuencia reclama el pago de diferencia de los siguientes conceptos: Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, prestación de antigüedad acumulada, utilidades fraccionadas, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y indemnización sustitutiva de preaviso, intereses e indexación monetaria.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte accionada señalo lo siguiente: Aduce como punto previo la falta de cualidad de la empresa Diagnoscan toda vez que la parte actora fue contratada por la empresa Promotora Saluven C.A. como Directora Coordinadora de un laboratorio de especialidades médicas (Químicas Sanguínea y Bacteriología) que funciona en la sede del Instituto Diagnostico, en consecuencia la parte actora no tenía una relación de índole institucional, laboral ni profesional con el Servicio de Rayos X ni con la empresa Diagnoscan, ya que jamás la misma no asumió ninguna responsabilidad patronal con la parte actora, ni pago salario ni concepto laboral alguno, así mismo señala que al haber la parte actora disfrutado de los beneficios de la empresa Hospitalización y al haber inscrito la Administradora India a su representada ante el Seguro Social y pagado todas sus cuotas durante la prestación de su servicios, se desprende la solidaridad entre dichas empresas, sostiene que la parte actora era una trabajadora de confianza cuya labor implicaba el conocimiento de secretos industriales y comerciales, su participación en la administración del negocio y la supervisión de otros empleados.

HECHOS ADMITIDOS:

-La contratación de la ciudadana E.V. en la empresa Promotora Saluven a fin que prestará servicios en la Hospitalización Instituto Diagnostico como Coordinadora y Directora de Laboratorio de Especialidades Médicas.

-La responsabilidad solidaria entre las empresas Hospitalización Instituto Diagnostico, Saluven y la Administradora India C.A.

-El salario inicial devengado por la parte actora de Bs. 2.916,67, el cual se fue incrementando sucesivamente desde en el mes de julio de 2008 hasta el mes de julio de 2009, cuyo último sueldo fue por la cantidad de Bs. 4.200,00.

-La fecha de terminación de la relación laboral (01/06/2011) mediante comunicación suscrita por el ciudadano C.M., en su condición de Gerente General de Administradora India C.A.

-El pago de la suma de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTIDOS CON QUINCE (Bs. 29.282,15) por concepto de vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado.

HECHOS NEGADOS:

-Niega rechaza y contradice que a la parte actora le corresponda los siguientes beneficios laborales por las sumas de: Prestación de antigüedad Bs. 7.093,97, intereses sobre prestaciones acumuladas Bs. 8.096,10, utilidades fraccionadas año 2011 Bs. 3.500 y indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT por la suma de Bs. 25.083,33, así como la cuantía señalada en el escrito de demanda.

-Niega que la parte actora haya sido despedida en forma injustificada, ya que la ciudadana E.V., formaba parte del personal de confianza de la empresa Hospitalización Instituto Diagnostico, dada la naturaleza de sus actividades y funciones, en consecuencia se encuentra excluida del procedimiento de estabilidad previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la codemandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: La Falta de cualidad aducida por la parte demandada en su escrito de contestación, en caso de declararse improcedente la referida defensa, este Juzgador procederá a analizar el merito del asunto analizando la procedencia en derecho de la diferencia de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar correspondientes a Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, prestación de antigüedad acumulada, utilidades fraccionadas, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y indemnización sustitutiva de preaviso, intereses e indexacción monetaria, así la forma de terminación de la relación laboral, es importante destacar que la representación judicial de la parte codemandada trae en el desarrollo del juicio, específicamente en su escrito de contestación de la demanda, hechos nuevos, como es la condición de trabajadora de dirección y confianza que poseía E.V. para el momento de la prestación de servicio, cuya carga probatoria recaerá en cabeza de la parte demandada.-Así se establece.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

En el caso sub iudice se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma, en primer lugar se analizaran las pruebas promovida por la actora a fin de determinar la Unidad Económica alegada por le actor y si interrumpió la prescripción alegada por la demandada:

PRUEBAS PARTE ACTORA

Documentales:

-Corre a los folios (147 y 148) de la pieza Nro. 1 del expediente constancias de trabajo emitidas por las empresas Administradora India y Promotora Saluven S.A., mediante el cual se desprende la presentación de servicio de la parte actora desde el 06 de febrero de 2008 en el cargo de Coordinadora de Laboratorio, con un ingreso de CUATRO MIL DOSCIENTOS MENSUAL (Bs. 4.200), dichas documentales poseen logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe, así mismo no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios (147) de la pieza Nro. 1 Comunicación de fecha 01 de junio de 2011 dirigida al ciudadano E.V.d.R., mediante el cual notifica la rescisión de sus servicios con ocasión de la reestructuración del Servicio de Laboratorio, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 eiusdem, a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

-Se desprende a lo folios (150, 151 y 152) de la pieza Nro. 1 copias simple de los siguientes documentos: planilla de pago de prestaciones sociales, comprobante de egreso y copia simple de cheque de gerencia a beneficio de la parte actora por concepto de pago de prestaciones sociales, mediante el cual se evidencia la cancelación de los conceptos correspondientes a indemnización de antigüedad, vacaciones año 2010-2011, 2011-2012, días trabajados, por la suma total de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTIDOS CON QUINCE (Bs. 29.282,15), debidamente firmado por la trabajadora, quien decide le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la empresa demandada al momento de la finalización de la relación laboral. Así se establece.-

- Se evidencia a los folios (153, 156, 157, 160 al 185) de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de pago de la trabajadora por concepto de utilidades año 2008, salario, fideicomiso año 2007-2008 y vacaciones, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnado y desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (154,155, 158 y 159) de la pieza Nro. 1 recibos de pago a nombre de la parte actora por concepto de honorarios según contrato, dichas documentales carecen de firma de la trabajadora, en tal sentido quien decide no le confiere mérito probatorio alguno, en atención a lo previsto en el artículo 10 eiusdem.-Así se establece.-

Exhibición de documentos: De los recibos de pago de sueldo percibidos por la trabajadora desde el inicio de la relación laboral hasta su término, es decir, desde el 06 de febrero de 2008 hasta el 01 de junio de 2011, así como los recibos de pago de vacaciones y utilidades correspondientes, del comprobante de egreso N° 12348 de fecha 21 de junio de 2011, emitida por la Administradora India C.A. por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales. Al respecto este Juzgador insto a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales objeto de exhibición, aduciendo la parte accionada que todos los documentos solicitados en la exhibición se encuentran a los autos, en consecuencia quien decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Informes: Dirigido a la institución financiera Banco de Venezuela, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora desistió de la referida prueba de informes, en consecuencia quien decide no omite pronunciamiento en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNOSTICO Y ADMINISTRADORA INDIA C.A.:

Documentales:

-Marcadas “A”, “A-1”, “A-2” riela a los folios (2 al 22) del cuaderno de recaudos Nro. 1, estatutos sociales de la sociedad mercantil Hospitalización Instituto Diagnóstico, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “B” se desprende copia del contrato celebrado entre las sociedades mercantiles Promotora Saluven S.A. y C.A. Hospitalización Instituto Diagnostico, mediante el cual se evidencia la prestación de servicio de enfermería y demás otros servicios paramédicos por parte de la empresa Promotora Saluven, este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de determinar la relación entre ambas empresas, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “C” se desprende original de comunicación de fecha 01 de junio de 2011 emitido por la empresa Administradora India C.A. y dirigido a la ciudadana E.V.d.R., mediante el cual notifica que la referida empresa ha decidido prescindir de sus servicios, con ocasión de la reestructuración del Servicio de Laboratorio, quien decide ratifica el criterio antes expuesto. Así se establece.-

-Corre a los folios (26 al 40) del cuaderno de recaudos Nro. 1 recibos de pago a beneficio de la trabajadora correspondiente a los años 2010 y 2011 por concepto de pago de salario y fideicomiso 2009/2010, todos ellos, debidamente firmados por la parte actora, quien decide reitera la valoración antes expuesta. Así se establece.

-Marcado “E15” y “E16” riela a los folios 41 y 42 del cuaderno de recaudos Nro. 1, recibo de pago y planilla de pago de prestaciones sociales a nombre de la parte actora, mediante el cual se evidencia la fecha de ingreso, egreso, el tiempo de servicio y el pago de los conceptos correspondientes a Indemnización de Antigüedad, vacaciones año 2010-2011, 2011-2012 y días trabajados, por la suma total de Bs. 29.282,15, quien decide ratifica lo antes expuesto. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (43 al 44, 255 y 256) del cuaderno de recaudos Nro.1 relación detallada de los clientes desde el 01/01/2010 hasta 14/06/2011 y 01/01/2010 al 02/03/2011, dichas documental carecen de logo, sello húmedo y firma de quien lo suscribe, en tal sentido quien decide no le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (45 al 254, 257 al 330) del cuaderno de recaudos Nro. 1 las siguientes documentales: Facturas y comunicación de fecha 14 de febrero de 2011 emitidas por la empresa Representaciones de Laboratorios Weiss a nombre del Instituto Diagnostico y ordenes de compras por concepto de suministro y materiales reactivos, quien decide observa que tales documentales fueron debidamente reconocidas por la parte actora mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2012, no obstante a ello, este juzgador observa que las mismas son emanadas de un tercero ajeno al proceso, el cual debió haber sido ratificado mediante prueba de informes, aunado a ello, muchas de las ordenes de compras promovidas por la parte accionada carecen de sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscriben, en consecuencia este Juzgador desestima su valoración conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo cuyas resultas no constan a los autos, en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos Luz E Giraldo, A.B., E.M., M.R., M.P. y C.M.. Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos E.M., M.R. y C.M., en tal sentido quien decide omite pronunciamiento en relación al referido asunto.

Respecto a la prueba de testigo de la ciudadana Luz E Giraldo se puede extraer lo siguiente: Que es Gerente de Infraestructura y Servicio del Instituto Diagnostico y entre sus funciones era la coordinación de Infraestructura, remodelación y adecuación de todas las áreas asistenciales y administrativas de la clínica, que conoció a la parte actora, que intervino en el proyecto de remodelación del Instituto Diagnostico junto con la ciudadana E.V. ya que dirigió las necesidades de espacio y los equipos que se requerían, que en algunos casos la parte accionada hacía los contactos con las casas comerciales en la compra de equipos, así mismo fijaba los precios correspondiente en los exámenes y se relacionaba con otros laboratorios para el caso que el instituto no tuviera la capacidad de realizarlo, que el laboratorio clínico tenía una capacidad de atención de aproximadamente 500 personas, que desconoce la cantidad de personas que laboran en el laboratorio y se encontraban bajo la dirección del Coordinador de Laboratorio, que las pautas de remodelación a nivel de equipos de laboratorios eran decisivas por la parte accionante, ya que la ciudadana E.V. daba varias opciones pero la decisión la tomaba la junta directiva, que el coordinador de laboratorio le reportaba directamente al Gerente General de la Clínica y la parte actora no participaba en la junta directiva de la clínica.

Respecto a la prueba de testigo de la ciudadana M.d.C.P.G. se puede extraer lo siguiente: Que su cargo era de Coordinadora Administrativa y tiene un año trabajando en el laboratorio, que conoció a la parte actora ya que supervisaba, reclutaba y reportaba al personal de laboratorio, que trabajan 25 personas en el área de laboratorio, que la ciudadana E.V. era quien le reportaba directamente al ciudadano J.A., quien era Vicepresidente de la empresa, que en caso de aumento de salario el encargado era Recursos Humanos y en caso de sustitución de personal era el supervisor directo quien daba la queja al Departamento de Recursos Humanos.

En a atinente a la prueba de testigos del ciudadano A.J.B. se desprende lo siguiente: Que su cargo era el Director Médico de la Clínica y era personal de confianza en la empresa, que presume que la licencia E.V. participo en el proyecto de remodelación, ya que no estaba directamente involucrado en el funcionamiento del laboratorio, que no contrataba a los bioanalistas en la clínica, ya que quien los entrevistaba y los sugería era la parte actora, que el director de laboratorio y su relación directa era que el área funcionará en forma adecuada, que si tenía una queja de emergencia de algún resultado de examen directamente hablaba con la parte accionante, que el resultado de los exámenes lo firmaba el bioanalistas de laboratorio pero la queja era dirigida era hacia su persona.

En relación a las deposiciones del ciudadano E.S.M. se desprende lo siguiente: Que se desempeña como Médico Internista del Instituto Diagnostico, que conoce a la ciudadana E.V. y la función del Coordinador de Laboratorio era la organización de todo lo concerniente a la parte de laboratorio, tanto la parte asistencial, científica, organizativa, que en caso de algún problema con los exámenes de laboratorio el médico tratante se dirigía al Director de Laboratorio.

Este Juzgador le confiere mérito probatorio a las referidas testimoniales, al no ser contradictorias en cada una uno de sus dichos y merecer fe suficiente, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA PROMOTORA SALUVEN C.A.

Documentales:

-Marcada “C” riela al folio (206 al 207) de la pieza Nro. 1 del expediente contrato suscrito entre las sociedades mercantiles Promotora Saluven S.A. y C.A. Hospitalización Instituto Diagnostico, mediante el cual se desprende la prestación de servicio de enfermería y demás otros servicios paramédicos por parte de la empresa Promotora Saluven. Quien decide reitera la valoración antes expuesta. Así se establece.-

-Marcada “D” se desprende a los folios (208 al 209) de la pieza Nro. 1 contrato de trabajo celebrado entre la ciudadana E.V.R. y la sociedad mercantil Saluven, de fecha 6 de febrero de 2008, con una duración de 6 meses, mediante el cual se desprende la prestación de sus servicios en el cargo de Coordinadora de Laboratorio, bajo la modalidad de honorarios profesionales, con una remuneración mensual de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500), este Juzgador le confiere valor probatorio a los fines de determinar la fecha de ingreso, el cargo, sueldo devengado por la parte accionante. Así se establece.-

-Promovió recibos de pago a nombre de la accionante correspondiente a los años 2009 y 2010 por concepto de salario, feriado, fideicomiso año 2008/2009, vacaciones 2010, debidamente firmados por la trabajadora, se ratifica el criterio anteriormente establecido. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA TOMOGRAFIA COMPUTARIZADA DIAGNOSCAN C.A.

-Se desprende a los folios (190 al 197) de la pieza Nro. 1 acta constitutiva de la sociedad mercantil Tomografía Computariza.D., se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

- Promovió a los folios (198 al 199) de la pieza Nro. 1 del expediente contrato de servicio celebrado entre las empresas Promotora Saluven S.A. y C.A. Hospitalización Instituto Diagnostico, este Juzgador reitera la valoración antes referida. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez que preside este Juzgado, procedió a interrogar a la ciudadana E.V., del cual se pudo extraer lo siguiente: Señala que en principio solicitaron su colaboración, en la cual se limito a hacer recomendaciones y sugerencias técnicas y científicas, que recibió honorarios de sueldo con tres empresas, que cobraba por administrado Salumen y finalmente quien le pagaba era la Administradora India, que reconoce la relación laboral exclusivamente con las empresas Hospitalización Instituto Diagnostico, Administradora India y Promotora Saluven y percibió salario de las tres empresas, que no tenía la capacidad de despedir personal ni pertenecía a la junta directiva de la empresa, que no tenía decisiones administrativa no firmaba cheques, ni decidía el destino de la empresa y no contrataba personal de la clínica.

DE LA PRUEBA DE COTEJO SOLICITADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad en que tuvo lugar el control y contradicción de las pruebas promovidas por la parte demandada, la representación judicial de la parte actora, procedió a desconocer la firma y contenido de las documentales cursante a los folios (45 al 330) del cuaderno de recaudos Nro. 1. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, solicitó a este Tribunal la prueba de cotejo de tales documentales, utilizando como documento indubitado libelo de demanda o instrumento poder. En tal sentido, este Tribunal ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se realice la experticia respectiva. Posteriormente en fecha 11 de mayo de 2012 la representación judicial de la parte actora presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual reconoce las referidas documentales y en consecuencia solicita la suspensión del proceso de cotejo. Así las cosas, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora reconoció expresamente los instrumentos cursantes a los folios (45 al 330) del cuaderno de recaudos Nro. 1, objeto de impugnación en la audiencia de juicio, motivo por el cual quien aquí decide, considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación a dicho asunto. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la falta de cualidad de la actora y de su representada sociedad mercantil Tomografías Computarizadas Diagnoscan C.A. del presente juicio, dichas defensas se encuentran sustentadas bajo el argumento que la parte actora fue contratada por la empresa Promotora Saluven C.A. como Directora Coordinadora de un laboratorio de especialidades médicas (Químicas Sanguínea y Bacteriología) y en consecuencia no tenía una relación de índole institucional, laboral ni profesional con el Servicio de Rayos X ni con la empresa Diagnoscan, ya que jamás la misma no asumió ninguna responsabilidad patronal con la parte actora, ni pago salario ni concepto laboral alguno. Al respecto este Tribunal considera preciso traer a colación el criterio doctrinal en relación a la falta de cualidad, el cual señala:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal). De igual manera, asienta A.R. que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.

De igual forma resulta pertinente resaltar de sentencia el Criterio de la sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificado en Sentencia de la Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero, el cual señala lo siguiente:

(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)

Luego de revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos y afirmaciones expuestos por cada una de las partes en su escrito de demanda y en su contestación, quien decide observa del acerbo probatorio traídos por ambas partes, la existencia de relación laboral entre la parte actora y las sociedades mercantiles Administradora Indica C.A., Promotora Saluven y C.A. Hospitalización Instituto Diagnostico, así lo ratifica en la declaración de parte la ciudadana E.V. y su representación judicial en la audiencia de juicio, quien tenía la labor de demostrar con instrumentos probatorios fehacientes tal vinculación, tras reconocer así mismo la exclusión de la empresa Tomografía Computariza.D. C.A., lo que conduce a quien aquí decide, a declarar improcedente la falta de cualidad aducida por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.-

Dirimido el punto previo argüido por la parte demandada, en su debida oportunidad procesal, este Juzgador pasa a continuación a entrar a decidir el mérito del presente asunto, bajo los siguientes términos: Ambas partes reconocieron la contratación de la ciudadana E.V. en la empresa Promotora Saluven específicamente en el Instituto Diagnostico como Coordinadora y Directora de Laboratorio de Especialidades Médicas cuyo salario inicial fue de Bs. 2.916,67, el cual se fue incrementando sucesivamente desde en el mes de julio de 2008 hasta el mes de julio de 2009, siendo último sueldo por la suma de Bs. 4.200,00. De igual modo admitieron la responsabilidad solidaria entre las empresas Hospitalización Instituto Diagnostico, Saluven y la Administradora India C.A. y fueron contestes en la fecha de terminación de la relación laboral (01/06/2011) y el pago de prestaciones sociales por concepto de vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado, por la suma de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTIDOS CON QUINCE (Bs. 29.282,15), circunscribiéndose los puntos controvertidos en la procedencia o no en derecho de la diferencia de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, correspondientes a Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, prestación de antigüedad acumulada, utilidades fraccionadas, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y indemnización sustitutiva de preaviso, intereses e indexación monetaria, así como la forma de terminación de la relación, bajo el argumento que se trataba de una trabajadora de dirección y confianza, y por lo tanto estaba excluida del procedimiento de estabilidad.

Respecto a la forma de terminación de la relación laboral, en razón que se trataba de una trabajadora de dirección y confianza, ya que entre sus funciones se encontraba la supervisión y gerencia de la remodelación de nueva sede de laboratorio, la relación comercial del laboratorio con todos sus proveedores, celebración de contratos de comodatos, supervisión de personal de bioanalistas, entrevista y reclutamiento de personal, fijación de precios de los diferentes exámenes de laboratorios entre otros. Ahora bien, visto lo alegado por la demandada en cuanto si la parte actora era de dirección o confianza, al respecto en sentencia Nro. 134-2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A.C.V. contra Panamco de Venezuela S.A., señala lo siguiente en relación a los trabajadores de dirección y de confianza:

Omissis…

“…la Sala se ha pronunciado en múltiples sentencias, entre otras, la N° 542 de 18 de diciembre de 2000, caso J.R.F.A. contra I.B.M. de Venezuela, S.A., sentencia N° 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, caso J.C.H. contra Foster Wheeler C.C., C.A., sentencia N° 465 de fecha 31 de mayo de 2004, caso Y.C.R.M. contra Unibanca, Banco Universal, C.A.

De acuerdo con lo señalado por esta Sala, en dichos fallos, la determinación de un trabajador de dirección no depende de la denominación que las partes hayan acordado para un cargo o el que unilateralmente haya establecido el patrono sino de la naturaleza real de los servicios prestados, atendiendo siempre a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía de la realidad o de los hechos, tomando en cuenta que la noción de empleado de dirección, dado su carácter excepcional y por lo tanto restringida, resulta aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, los que participan en la planificación de la estrategia de producción, en la selección de contratación, remutación o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. Es decir, los que intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores”.-

Así las cosas, tomando en consideración el criterio expuesto por la Sala de Casación Social, y subsumido al caso sub iudice, quien decide observa que la parte demandada, señala en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio que la parte actora era una trabajadora de dirección, ya que entre las funciones que tenía atribuidas con motivo del cargo ejercido se encontraban: a) La supervisión y gerencia de la remodelación de nueva sede de laboratorio, la relación comercial del laboratorio con todos sus proveedores, celebración de contratos de comodatos, supervisión de personal de bioanalistas, entrevista y reclutamiento de personal, fijación de precios de los diferentes exámenes de laboratorios entre otros. En el caso sub iudice de autos se evidencia que la parte accionada no logró demostrar con instrumentos probatorios contundentes las distintas funciones realizadas por la parte actora, inherente a un trabajador de dirección, en consecuencia este Juzgador deja claramente establecido que la parte actora para el momento en que prestó servicio en la demandada era un trabajador de confianza, más no de dirección, por lo que a juicio de quien decide, al no estar sustentada la comunicación de fecha 01 de junio de 2011, sobre la base de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador considera que la forma de terminación de la relación laboral de la accionante fue por despido injustificado. Así se decide.-

En lo concerniente a los conceptos pretendidos por la parte actora en su escrito libelar correspondiente a los conceptos de prestación de antigüedad acumulada e intereses sobre prestaciones, quien decide observa de las pruebas traídas al proceso, así como de un simple cálculo aritmético realizado a la planilla de prestaciones sociales, se evidencia claramente que la prestación de antigüedad fue cancelada sobre la base de su salario básico, sin tomar en cuenta el salario integral devengado por la trabajadora, en cuento a los intereses sobre prestación de antigüedad del acerbo probatorio se desprende sólo a los folios (169) de la pieza Nro. 1 y folio (27) del cuaderno de recaudos Nro. 1, sólo el pago de fideicomiso correspondiente a los años 2007/2008 y 2009/2010, en consecuencia se ordena un recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandadas los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde el 06 de febrero de 2008 hasta la finalización de la relación laboral (01/06/2011), a los fines de determinar el salario integral para el pago de los conceptos correspondiente a antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad. Así se decide.-

Respecto al concepto de utilidades fraccionadas el mismo es declarado totalmente procedente en derecho, en razón que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio (150) de la pieza Nro. 1 del expediente, no se evidencia la cancelación de tal concepto, aunado al hecho, que la representación judicial de la parte accionada no logró demostrar con instrumentos probatorios contundentes su cancelación, en consecuencia se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, sobre la base del siguiente parámetro:

UTILIDADES FRACCIONADAS: Deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Finalmente en cuantos a los conceptos de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Y INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO los mismo son procedentes en derecho, al dejar claramente establecido en el cuerpo de la sentencia que la forma de terminación de la relación laboral era por despido injustificado, en consecuencia se ordena su pago mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, sobre la base del siguiente parámetro:

PREAVISO: En lo que respecta al concepto de preaviso se tomará en cuenta el último salario fijo devengado por la actora, el cual será cancelado de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS

Preaviso 60

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se tomará en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días, conceptos que deberán ser pagados por la empresa demandada. Así se establece.-

Resulta importante destacar que del monto total resultante de los conceptos declarados procedentes en derechos, se deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso, a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios, así como lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, el cual cursa al folio (150) de la pieza Nro. 1 del expediente. Así se declara.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.-

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada en contra la empresa TOMOGRAFIAS COMPUTARIZADAS DIAGNOSCAN, C.A., SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda incoada por la ciudadana E.V.D.R., en contra de las demandadas ADMINISTRADORA INDIA, C.A., PROMOTORA SALUVEN, C.A. y C.A. HOSPITALIZACION INSTITUTO DIAGNOSTICO.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los once (11) día del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. HÉCTOR RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. H.R.

EL SECRETARIO

Asunto AP21-L-2011-004585

RF/rfm.

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