Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ

201 y 152

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano T.C.M., titular de la cédula de identidad Nº: 17.762.177, domiciliado en el Edif. Sarno, piso 07, apto B, av. Paseo Colon, Estado Anzoátegui, asistido por el Abg. J.B., ipsa n° 55.382, comparece y manifiesta que desea un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que sea citada la madre de su hija, ciudadana Y.K.T., titular de la cédula de identidad Nº:17.537.918, domiciliada la calle Quiriquire, entre av. Perimetral y A.B., Estado Sucre, porque la madre de su hija no cumple con el régimen convivencia familiar homologado por ellos mismo, consta en el expediente TP1-4038-08 del extinto Tribunal De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que pueda compartir con el y su familia paterna con su familia de origen, por lo que solicita de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se Revise el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio en interés de su hija. Acompaña a su escrito copia certificada de la sentencia actual.

En fecha veinte (20) de Abril del año dos mil diez (201o), el Tribunal de de mediación, sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, admitió la demanda, se ordenó la notificación de la demandada.-

En fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil once (2011), se dio por notificada la demandada.-.

En fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil once (2011), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de las partes.-

En fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil once (2011), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación se deja constancia, solo la comparecencia de la parte demandada.-

En el día veinticuatro (24) de Abril de dos mil doce (2012), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. J.S.S.R., la comparecencia del demandante ciudadano T.C., asistido por la Abg. IRAKNIA RUIZ, ipsa N° 146.024 se deja constancia de la presencia de la demandada ciudadana Y.K., asistida por el Abg. J.R., ipsa n° 49.223.- Se dejó constancia de la NO comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

Debe tenerse presente lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 5 que establece: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respeta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, de igual manera contempla en su artículo 27..... Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…

El derecho a convivencia familiar y relacionarse entre ellos es un derecho recíproco consagrado no solo en la Convención de los Derechos del Niño (articulo 93) sino también en nuestro derecho interno, articulo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otra parte el articulo 386 de dicha Ley, precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir, acceder a la residencia de los niños, conducirlo a un lugar distinto de ella y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita. Por otra parte el articulo 387 eiusdem, al establecer la manera que tendrá el juez para fijar el régimen de convivencia familiar padre-hija orientándolo para que en el caso especifico disponga lo más adecuado conforme a los informes técnicos idóneos.

En consecuencia se observa claramente la necesidad del padre por tener vinculación afectiva entre el y su hija, por lo tanto, se debe satisfacer la relación entre padre e hija ya que es inherente a su interés superior que ella tenga contacto directo y personal con su padre y parientes paternos, equilibrando esos sentimientos filiales, pero ello debe hacerse de manera progresiva, con la intervención de la madre como puente mediador y la colaboración de la abuela, pues de lo contrario va a influir negativamente en el desarrollo integral de la situación actual que confrontan los responsables de la crianza de la niña.-

Se estima indispensable destacar que ambos tanto madre como la padre, tienen responsabilidades ante la vida, debiendo entender como adultos que son, solo les une lo relativo a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por quien necesariamente deben luchar en función de lograr mejorar su nivel de comunicación, pero cabe destacar que el régimen de convivencia familiar no solo se limita en torno a ellos, también existen los demás parientes consanguíneos y por afinidad que necesitan de esa relación parental toda vez que al demandar el padre se evidencia que la relación entre el y su hija, se ha venido desarrollando indudablemente de manera negativa en el entorno familiar y muy especialmente a la de su padre.-

Por otra parte debe este Tribunal, resaltar el interés superior del niño, en este fallo, siguiendo los lineamientos del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que conduce a este Juzgador al determinarlo, se establece que tiene un derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, observándose en autos, que su comportamiento no revela circunstancia alguna que lo descalifique para desempeñarse como padre amoroso, para este sentenciador considera que la niña antes mencionada tendrá una revisión en su Régimen de Convivencia familiar, se destaca que en los autos del presente asunto, consta en el escrito presentado por la demandada, inserto en el folio sesenta y siete (67) … “ que es falso que mi persona le haya negado el derecho al ciudadano T.C. de venir a buscar o entregarle nuestra menor hija…”, con esto la demandada no se opone a que el padre comparta con su hija. En esta audiencia se pudo comprobar la violación de la prohibición de salida de la niña del Estado Sucre, según medida cautelar impuesta a ambos padres, como consta en expediente de la fijación del régimen de convivencia familiar, el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y del estado Anzoátegui, presentaron sus informes en relación a las partes y no existe ningún impedimento por parte del padre para que pueda ejercer su derecho a compartir con su hija, todo cursa en los folios ochenta y dos (82), ciento uno (101) y ciento cinco (105) de este asunto, en las declaraciones por parte de la demandada y su abogado señalan que el demandante cumple con el deber de aportar la obligación de manutención de la niña, solo en este problema familiar se traduce en que los padres no se soportan y existe una gran manipulación por parte de ambos sobre la niña, en donde el mas perjudicado es el solicitante.

En consideración a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y en función al interés superior de los niña anteriormente identificada, es decisión del Juez de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la revisión de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano T.C.M., titular de la cédula de identidad Nº: 17.762.177, domiciliado en el Edif. Sarno, piso 07, apto B, av. Paseo Colon, Estado Anzoátegui en contra de la ciudadana Y.K.T., titular de la cédula de identidad Nº:17.537.918, domiciliada la calle Quiriquire, entre av. Perimetral y A.B., Estado Sucre en consecuencia con fundamento en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando inherente al interés superior de la niña

Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asegurar el adecuado desarrollo integral de esta, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, que envuelven el tener contacto directo y personal con su padre todo esto como esta establecido en el articulo 8 parágrafo primero literales “D” y “E” de la precitada Ley. Se establece como régimen de convivencia familiar, el padre provisionalmente podrá compartir UN fin de semana con la niña desde el viernes en horas del mediodía hasta el domingo antes de las cuatro de la tarde, empezando el día 04-05-12, pasados los cuatro meses, si no hay ningún inconveniente con la niña, el padre podrá venirla a buscar Dos fines de semana al mes alternados, el padre podrá venir un fin de semana al mes para visitar a su hija y compartir con ella dentro de la ciudad de Cumana, las vacaciones escolares serán de quince (15) días con el padre y el resto con la madre, el día 24 y 25 de Diciembre y el 31 y el primero serán alternados, el primer año el 24 y 25 con la madre, el padre podrá compartir desde el día 29 de Diciembre hasta el 02 de Enero, los asuetos del calendario serán alternos: carnavales, semana santa, 24 de diciembre y 31 de diciembre, tanto el cumpleaños de la niña como el día del niño, serán celebrados en la ciudad de Cumana, el día de la madre con la madre, el día del padre con el padre, al igual que el cumpleaños de la niña, el padre podrá venir a visitarla al colegio y cuando este enferma, solo será retirada de allí por la madre.- SE LEVANTA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO SUCRE.-

La presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato expreso del artículo 248 ejusdem. Dada, firmada, y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los veintiséis (26) días del Mes de Abril del año dos mil doce (2012). Cúmplase.-

LA SECRETARIA

ABG.LUISA MARQUEZ.

EXP. N° JJ1-1801-(TP1-4988-10)-12

PARTES: T.C. y Y.K.-

DEFINITIVA.

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