Decisión nº 421 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoMedida De Protecciòn A La Actividad Agropecuaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, 23 de Julio de 2012.

202° y 153°

EXPEDIENTE N° 00316

INSPECCIÓN JUDICIAL

Siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del día de hoy Lunes veintitrés (23) de Julio de dos mil doce (2.012), de conformidad a lo acordado en autos, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conformado por la Jueza I.N.R.R., el Secretario Accidental Alfex Alvarado, y el Alguacil Leycester Pérez, en compañía de un (01) funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quien se identifico como CLEIBIS A.R.M., titular de la cédula de identidad N°. V-16.822.471, para realizar Inspección Judicial acordada por auto de fecha trece (13) de Julio de dos mil doce (2.012), sobre un lote de de terreno de aproximadamente de trescientas cincuenta hectáreas (350 has), ubicado en los sectores Los Chupones y Solapon del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a los fines de dejar constancia del estado en que se encuentra el lote de terreno, y de cualquier otro particular que tenga a bien este Juzgado. En este acto el Tribunal notifica del presente acto a los ciudadanos M.C.F., J.R.S.S., J.M.S.C., T.D.O.B., J.G.C.G., E.R.A.C., J.R.G.T., A.A.A., C.L.H.L., A.J.A., J.V.H.L., V.H.L., J.J.A.R., G.J.M.R., L.M.A.A., E.A.H.R., C.A.H.L., L.J.M.A., P.M.E.R. y E.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.919.754, V-6.604.866, V-18.661.937, V-17.257.130, V-17.343.728, V-11.646.924, V-11.272.311, V-12.725.052, V-7.515.801, V-7.508.842, V-19.020.701, V-6.602.857, V-16.454.652, V-11.647.209, V-22.311.669, V-17.611.386, V-12.319.388, V-16.453.195, V-7.916.778 y V-17.778.042, respectivamente, quienes se encuentran debidamente representados por el abogado OSMONDY CASTIILLO SANCHEZ, inscrito en el Ipsa, bajo el N° 56.246, actuando en condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria. Acto seguido el Tribunal pasa a designar como Técnico al ciudadano A.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.389.845, quien se desempeña como Técnico de Campo adscrito a la Oficina Regional de Tierras de este Estado, juramentándolo e imponiéndole de la misión del tribunal expuso; “Enterado como estoy de la designación de Perito en el presente acto, acepto los cargos y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Seguidamente el Tribunal deja constancia una vez constituido en el sitio arriba indicado, de lo siguiente: El Tribunal, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que en el lote de terreno ubicado en el sector Solapon, se observó una siembra de aguacate criollo, el cual presenta daños debido a que el injerto fue cortado, de igual manera se observó siembras de maíz y naranjas, evidenciándose que estas últimas fueron arrancadas en su mayoría, por personas desconocidas, así mismo se deja constancia que en el lote de terreno ubicado en el sector Los Chupones se observaron siembras de ocumo, maíz, cambur, aguacate, auyama, topocho, plátanos, café, naranja, yuca, quinchoncho, lechosa, mandarina, limón, ñame, cebollin, pimentón las cuales se encuentran distribuidas por el lote de terreno y que las mismas están sembradas en forma de asociación de cultivos (conuco), y que las mismas están siendo ejercidas por los parceleros que ocupan dicho lote de terreno, por otra parte se observó tres lagunas en las cuales se desarrolla la cría de peces como cachama, pargo blanco, pargo rojo y dorado, asimismo se desarrolla la cría de animales como: ganado ovino (25 animales), ganado bovino (18 animales), ganado porcino (200 animales aproximadamente), gallinas ponedoras y criollas (800 aves aproximadamente), del mismo modo se deja constancia de la existencia de varios viveros donde se observaron árboles madereros como caoba, cedro, samán, apamate, las cuales están destinadas a la reforestación del sector. En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano E.R.A.C., anteriormente identificado, quine expuso lo siguiente: en varias oportunidades una señora de nombre D.Z., se ha presentado en compañía de otras personas desconocidas en la puerta de la parcela impidiéndonos el paso, e incluso ha quebrado botellas para impedirnos el paso, así como en varias oportunidades corto unas matas de aguacate y otras las saco debido a que tenían poco tiempo de haber sido sembradas y no conforme con esto se ha dado a la tarea de formular denuncias en contra de nosotros ante la fiscalia del ministerio público, el ministerio de ambiente, la guardia nacional y el cuerpo de investigaciones penales y criminalística, obstaculizando de esta manera que continuemos con las actividades agrícolas desarrolladas por todos lo que ocupamos este lote de terreno y creándonos una situación de zozobra, ya que tememos que proceda a dañar todos los cultivos existentes en el predio y, debido a que somos un grupo de campesinos que solo nos dedicamos a las labores agrícolas para lograr el sustento de nuestras familias, y que debido a tantos amedrentamientos realizados en nuestra contra, nos sentimos desprotegidos por lo cual le solicitamos a este Tribunal tome las medidas pertinentes y proteja de alguna manera los cultivos y las actividades agrícolas que venimos desarrollando con tanto esfuerzo en el lote de terreno. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana M.C.F., previamente identificada, quien expuso: hace cuatro años una señora del sector solicitó el servicio de una maquina al INVITI a los fines de hacerle mantenimiento a las vías internas del lote de terreno que venimos ocupando desde hace más de cuarenta años y los señores que dicen ser dueños se presentaron con la guardia nacional paralizando las labores que realizaba la maquina, ahora este inconveniente se ha venido presentando de forma más continua y cada vez que le vamos a realizar mantenimiento a las vías de acceso y a pesar de que contamos con la permisología correspondiente por el ministerio de ambiente, se presentan los supuestos dueños del terreno e impiden que realicemos las labores correspondientes, esta situación nos tiene indignados debido a que siempre se están valiendo de los organismos de seguridad para amedrentarnos y paralizar nuestras labores agrícolas, situación que nos llena de incertidumbre y preocupación, porque nosotros lo único que queremos es desarrollar una actividad agrícola y aportar de esta manera un granito de arena a la soberanía y seguridad alimentaría del sector. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. OSMONDY CASTIILLO SANCHEZ, supra identificado, quien expone: dado que se encuentran presentes los ocupantes de las sesenta parcelas y cuya actividad desplegadas por ellos en la siembra de los rubros antes descritos y como consecuencia de la amenaza que obstaculiza de forma armoniosa la actividad agrícola presente en la misma y observado tanto los requisitos como los extremos que ilustran la declaratoria de medida cautelar a la actividad agrícola, vista, materializada y conforme a la practica desarrollada por los pobladores que ocupan esas tierras y demostrada como ha sido la actuación negativa que impide el desarrollo de dicha actividad, impedimento y obstáculo que desarrollan personas ajenas a dicha actividad es que solicito respetuosamente, apegado a los criterios jurisprudenciales y de orden legal, vale decir artículo 305 y siguientes de nuestra carta magna y los dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo atinente a la institución cautelar es que fundamentamos la presente solicitud, y finalmente consigno en este acto el requerimiento, aceptación de representación a los ciudadanos que en ella se indica, lo cual solicito sea agregada al presente expediente, es todo. Ahora bien este Tribunal Agrario visto lo planteado por la parte solicitante y su representación judicial, procede a realizar las siguientes consideraciones:

MOTIVOS PARA DECIDIR

Cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, la continuidad del proceso agroalimentario y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De manera tal que, la referida Ley engloba este poder cautelar en el artículo 152, que establece:

En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. -La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. -La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  4. - El mantenimiento de la biodiversidad

  5. -La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  6. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. -El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley ut supra, dispone que:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Negrillas del Tribunal)

Y, por ultimo tenemos que, el artículo 243 de la referida Ley, establece que:

El juez o jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, el Juez o Jueza puede y, debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad. En este orden de ideas tenemos que, las decisiones que adopte el Juez o Jueza en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir lo que allí se establece, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. Nuestra doctrina Nacional más reciente sostiene que, la cautela anticipada que se estableció en el artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal, dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y, en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).

Así pues, se hace necesario hacer mención al contenido del artículo 305 de nuestra Carta Magna, que prevé, la obligación del Estado de promover y proteger la actividad agrícola como elemento fundamental de la seguridad alimentaría del país, en los siguientes términos:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

En este orden de ideas, como se ha venido señalando ‘up supra’, lo previsto en el artículo 305 de la Constitución Bolivariana, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número 203-0839, de fecha nueve de Mayo de dos mil seis, entre otras cosas, declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy día artículo 196, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara….

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez o jueza el que le permite determinar dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE DECIDE.

Es preciso para esta Juzgadora, antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M.), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos: “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.

Ahora bien, en nuestro país la seguridad alimentaría posee carácter constitucional, en virtud de que, es de vital importancia por ser un proceso de cambio estructural del sistema económico y social, buscando la activación del campo venezolano y con ello el incremento en la producción agrícola y pecuaria, siendo que uno de los objetivos fundamentales del Estado, es asegurar una producción agraria sustentada y proyectada a la satisfacción de la seguridad agroalimentaria, siendo que los órganos jurisdiccionales en ésta materia especialísima, les corresponde velar por el cumplimiento o protección de la misma, donde el juez o jueza agrario, propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, siendo que el legislador no limita, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa, con la que se pretenda proteger el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental, para lo cual deben dictar las medidas pertinentes, tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, garantizando la no interrupción de las actividades agrarias realizadas en el campo venezolano, por los campesinos y campesinas de nuestro país.

En este orden de ideas, el artículo 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está encaminado a que el Estado debe garantizar a la población campesina el financiamiento económico, comercial, tenencia de la tierra, entre otros, evitando la acumulación o tenencia de tierras ociosas que no cumplan una función social determinada e impulsando las actividades agrícolas y el uso óptimo de la tierra, ya que, la misma debe ser ajustada según su vocación agraria, acorde a los tipos de suelos, permitiendo algunas excepciones (como ganadería de leche, carne o doble propósito, en terrenos con vocación agrícola), manejándose en forma adecuada en dichos terrenos, aplicando prácticas conservacionistas de los suelos, de recuperación del rebaño nacional, toda vez que el aumento en la producción de carne es una de las prioridades del Ejecutivo en los planes agrícolas inmediatos, con el fin de aumentar la productividad del sector agrario y asegurar la seguridad agroalimentaria de la nación.

Tenemos entonces que la actividad agrícola y pecuaria, a través de los tiempos, se ha caracterizado por ser base fundamental en el desarrollo de la civilización, en tal sentido, la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad, que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva, cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria, por lo cual se debe garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agropecuario que se encuentra indisolublemente unido al interés social; lo que inexcusablemente conlleva al juez o jueza agrario a brindar protección a los ciclos productivos de las producciones agrícolas y pecuarias, con el fin de proteger y garantizarle a la población una seguridad alimentaría basada en la capacidad productiva que tengan los suelos del campo venezolano.

Así pues, tenemos lo que la doctrina ha denominado, ‘actos agrarios’, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista ‘acto agrario’, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria esta relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas, y tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que debe demostrar la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.

Ahora bien, explanado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado a la actividad agraria desplegada en el lote de terreno antes identificado y, los hechos evidenciados durante la práctica de la inspección judicial, realizada en esta misma fecha, en cuanto a, la existencia de varias plantas de aguacate que presentaron daños, en el sentido de que fueron cortadas teniendo un tiempo considerable de haber sido cultivadas (entre 1 año y seis meses de edad), al igual que se observó cierta cantidad de plantas de naranja que habían sido arrancadas, asimismo, de la declaración de los ciudadanos que forman parte de esa comunidad, los cuales están siendo afectados por el daño causado, en cuanto al trabajo de la tierra que vienen realizando desde hace varios años y, que este Tribunal constató por el tiempo de los diferentes cultivos existentes, que son de ciclos largos, tales como la naranja, el café y, el aguacate, entre otros, siendo que al igual que así como se observaron los daños, también se verificó que los cultivos existentes realizados en forma de asociación de cultivos (conuco) se encuentran en condiciones optimas, presentando un buen desarrollo vegetativo, asimismo, se desarrolla la actividad pecuaria, la cual presenta las mismas condiciones que la agraria, por lo que, quien aquí decide, puede colegir que en el lote de terreno en cuestión se viene desarrollando una actividad agrícola sustentada y, orientada al cumplimiento de la soberanía agroalimentaria del país, y que el grupo de personas que se presenta cada vez, en forma arbitraria, obstaculizando la continuación de la actividad agrícola y, pecuaria, ciertamente están ocasionando un daño considerable que va en detrimento de la seguridad agroalimentaria, en consecuencia, se considera pertinente, de manera eficaz y, urgente, decretar Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria desarrollada, por los ciudadanos, M.C.F., J.R.S.S., J.M.S.C., T.D.O.B., J.G.C.G., E.R.A.C., J.R.G.T., A.A.A., C.L.H.L., A.J.A., J.V.H.L., V.H.L., J.J.A.R., G.J.M.R., L.M.A.A., E.A.H.R., C.A.H.L., L.J.M.A., P.M.E.R. y E.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.919.754, V-6.604.866, V-18.661.937, V-17.257.130, V-17.343.728, V-11.646.924, V-11.272.311, V-12.725.052, V-7.515.801, V-7.508.842, V-19.020.701, V-6.602.857, V-16.454.652, V-11.647.209, V-22.311.669, V-17.611.386, V-12.319.388, V-16.453.195, V-7.916.778 y V-17.778.042, respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en los Sectores Solapon y los Chupones del Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Fila La Chapa, zona protectora; Sur: Río Buria; Este: Terreno ocupado por los Mendoza y Quebrada Los Tártaros y Oeste: Terrenos ocupados por la ciudadana M.H., Fila Culebrero y Quebrada Los Chupones. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 305 y 306 Constitucional; 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, desarrollada, por los ciudadanos M.C.F., J.R.S.S., J.M.S.C., T.D.O.B., J.G.C.G., E.R.A.C., J.R.G.T., A.A.A., C.L.H.L., A.J.A., J.V.H.L., V.H.L., J.J.A.R., G.J.M.R., L.M.A.A., E.A.H.R., C.A.H.L., L.J.M.A., P.M.E.R. y E.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.919.754, V-6.604.866, V-18.661.937, V-17.257.130, V-17.343.728, V-11.646.924, V-11.272.311, V-12.725.052, V-7.515.801, V-7.508.842, V-19.020.701, V-6.602.857, V-16.454.652, V-11.647.209, V-22.311.669, V-17.611.386, V-12.319.388, V-16.453.195, V-7.916.778 y V-17.778.042, respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en los Sectores Solapon y los Chupones del Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Fila La Chapa, zona protectora; Sur: Río Buria; Este: Terreno ocupado por los Mendoza y Quebrada Los Tártaros y Oeste: Terrenos ocupados por la ciudadana M.H., Fila Culebrero y Quebrada Los Chupones. SEGUNDO: En corolario del particular anterior, se advierte a toda persona natural o jurídica, pública o privada de no realizar actividad alguna que vaya en detrimento de las actividades agropecuarias desarrolladas en el área objeto de la presente medida, todo ello con el fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y preservarlas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar la continuidad del proceso agro productivo, en consecuencia, se ordena inmediatamente la paralización de cualquier actividad contraria a la agraria, a fin de asegurar la no interrupción de la misma. TERCERO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, Notifíquese mediante Oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión acompañado de las respectivas copias certificadas. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. QUINTO: Notifíquese mediante Oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy adscrita al Instituto Nacional de Tierras, a la Guardia Nacional Bolivariana y acompáñese copias certificadas de la presente decisión, se fija el lapso para la oposición dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Publíquese y, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Abg. I.N.R.R.

JUEZA PROVISORIA

ALFEX ALVARADO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

LOS SOLICITANTES

EL DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO

EN MATERIA AGRARIA

EL FUNCIONARIO DE LA GUARDIA

NACIONAL BOLIVARIANA

DEL MUNICIPIO NIRGUA

EL EXPERTO DESIGNADO

LEYCESTER PÉREZ

EL ALGUACIL

INRR/AA/alfex

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