Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARAINA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, ocho de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2010-000048

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: TONMY W.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.528.191.

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, creado por Decreto Nº 1.546, con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323, de fecha 13-11-2001, reformado mediante Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.546, con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.771, de fecha 18-05-2005; representado por su presidente: A.A.M.G. (venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-12.711.021).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.A.C. y J.A.V.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.240.637 y 9.251.033, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.946 y 46.050.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.C. B., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 99.369.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia la presente causa con una demanda por de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano TONMY W.M.T., contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, creado por Decreto Nº 1.546, con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323, de fecha 13-11-2001, reformado mediante Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.546, con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.771, de fecha 18-05-2005; representado por su presidente: A.A.M.G., demanda que fue presentada en fecha 01/03/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 32), siendo el caso que en fecha 04/05/2010 se presentó reforma del libelo (f. 78 al 94).

Aduce la representación judicial de la accionante que:

• El Lugar de trabajo fue la sede de las oficinas del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), el estado donde prestara el servicios (Barinas y Vargas), y/o en los lugares donde el INDER requiriera la prestación del servicio, con ocasión de las actividades contenidas en los contratos con éste suscritos.

• Su fecha de ingreso fue el 02 de octubre de 2006, siendo la de egreso el 31 de noviembre de 2009 (Renuncia); por lo que el tiempo de servicio fue de tres (03) años y dos (02) meses.

• El salario básico devengado durante toda la relación laboral, Bs. 3,000.00; siendo el integral de Bs. 127.78.

• Su representado Ingresó el día 02 de octubre de 2006, a laborar en forma continúa e ininterrumpida para el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, creado por Decreto Nº 1.546, con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323, de fecha 13-11-2001, reformado mediante Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.546, con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.771, de fecha 18-05-2005; relación de trabajo que nació por contrato laboral de dos (02) meses y veintinueve (29) días de duración, de fecha 02 de octubre de 2006 y el cual se renovó y prorrogó de forma consecutiva por más de cinco (05) veces, situación esta -la renovación y prórroga consecutiva de los contratos suscritos con la accionada- que en atención al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, hizo del contrato de trabajo in comento un contrato de trabajo a tiempo indeterminado; desempeñándose como Asesor Exclusivo e Integral en la elaboración y presentación de Proyectos en materia agrícola; Organizar planes de capacitación; Elaborar y organizar planes de mantenimiento técnico de maquinarias agrícola; Desarrollar vínculos con los diferentes organismos e instituciones que apoyen el desarrollo agrícola; Elaboración y presentación de Proyectos agroproductivos a corto, mediano y largo plazo; así como la ejecución de diversas actividades (Manejo fitosanitario de las semillas, los viveros, casa de posturas y plantaciones. Los Rubros a desarrollar en función de las categorías y tipos de suelos. La producción de abonos orgánicos y de su uso. La preparación, el manejo y la conservación de los suelos, así como el uso de cultivos protectores. La organización y explotación de los sistemas de riesgos y drenaje. La confesión del plan de riesgo y uso de agua. La organización y explotación de la maquinaria agrícola. La calibración y regulación de implementos y medios de aplicación agrícolas así como en las dosificaciones de los fertilizantes, agroquímicos, medios biológicos y otros. Diseñar estrategias de manejo integrado de plagas, con énfasis en las medidas agro ecológicas en áreas demostrativas de productores líderes o de avanzada. Promover el uso de biocontroladores naturales que inciden sobre las principales plagas de los cultivos que se desarrollan en el territorio, así como implementa con los productores los métodos de conservación de la fauna benéfica de los principales cultivos. Realizar balance de necesidades y disponibilidad de medios biológicos y plaguicidas que requieren los productores, así como los asesores en la adquisición de estos insumos en las AGROTIENDAS. Participar en la elaboración de los planes fitosanitarios contra plagas y enfermedades, así como en el seguimiento, evaluación, dando cuenta de los resultados. Organizar y desarrollas talleres participativos de capacitación y actualización de la actividad fitosanitaria a la producción. Evaluar la capacidad agronómica de los suelos, recomendando los cultivos más apropiados para las distintas clases de suelos y la rotación más adecuada. Diagnosticar y caracterizar las diferentes unidades edafológicas de un área determinada. Realizar e interpretar estudios y mapas de suelos. Participar en los planes de capacitación y extensionismo con los productores en lo relacionado con la agrotecnia, la rotación de los cultivos y el empleo de técnicas que permitan la elevación de los rendimientos basados en prácticas sostenibles. Realizar y orientar el proceso de toma de muestra para los diferentes análisis de suelo y agua, así como evaluar el resultado de estos análisis y emitir las recomendaciones. Participar en la instalación de nuevos sistemas de riego de diferentes técnicas. Organizar planes de capacitación a los productores en lo relacionado con el riego, drenaje y la mecanización agrícola. Montar parcelas demostrativas con diferentes técnicas de riego en los cultivos que se desarrollen en el territorio, con vista a realizar un mejor uso del agua u mejorar la eficiencia de riego. Participar en la confección del plan de uso de agua y de mantenimiento de los sistemas de riego del territorio. Orientar y participar en la evaluación de los análisis de la calidad del agua de riego y de consumo animal de conjunto con el especialista de suelos y agrotecnia. Orientar y participar en la elaboración del plan de mantenimiento técnico de la maquinaria agrícola. Establecer parcelas demostrativas en las nuevas tecnologías. Desarrollas vínculos con los diferentes Órganos e Instituciones que apoyan el desarrollo agrícola del territorio. Emitir y fiscalizar las orientaciones técnicas a los componentes de la Misión Campo Adentro. Participar en la elaboración del Proyecto Agroproductivo a mediano plazo del Municipio. Elaborar el Plan de trabajo mensual. Confeccionar el informe de los resultados del trabajo mensual así como un avance quincenal del mismo.”), -según exigencias del ente patronal-: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER, contenidas en los contratos con éste suscritos.

• Debido a la naturaleza de la labor que desempeñó su poderdante (Asesor Exclusivo e Integral en la elaboración y presentación de Proyectos en materia agrícola; Organizar planes de capacitación; Elaborar y organizar planes de mantenimiento técnico de maquinarias agrícola; Desarrollar vínculos con los diferentes organismos e instituciones que apoyen el desarrollo agrícola; Elaboración y presentación de Proyectos agroproductivos a corto, mediano y largo plazo, entre otras actividades), el horario de trabajo se circunscribía a la jornada de trabajo rural, desde las 06:00 a.m. a 06:00 p.m; de igual manera su representado debía informar y participar al INDER -cada 15 días- de todas las gestiones, proyectos y estudios que realizara con los productores y ante los entes, organismos e instituciones administrativas, privadas y públicas que apoyaran el desarrollo agrícola (por virtud de la obligación de asesoramiento y desarrollo de vínculos, establecido en la cláusula primera del contrato de trabajo); lo cual necesariamente comportaba el deber de informar y participar al INDER sobre todas las gestiones derivadas de la prestación de servicio personal para con éste.

• La labor que realizaba su representado como Asesor Exclusivo e Integral en la elaboración y presentación de Proyectos en materia agrícola; Organizar planes de capacitación; Elaborar y organizar planes de mantenimiento técnico de maquinarias agrícola; Desarrollar vínculos con los diferentes organismos e instituciones que apoyen el desarrollo agrícola; Elaboración y presentación de Proyectos agroproductivos a corto, mediano y largo plazo, entre otras actividades; se circunscriben con lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando establece que “…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”; basta pues como elemento de hecho la prestación del servicio, siempre que este servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que preste el servicio y el que lo recibe se presuma como un contrato de trabajo. Y es así como el artículo 67 eiusdem describe categóricamente los elementos que deben estar presentes para reputar como tal una relación laboral; y en el caso de marras estos elementos encuadran perfectamente en cuanto a la prestación personal del servicio, es decir, la actividad que desarrollaba para el empleador; siendo esta la actividad que realizó a lo largo de la relación laboral personal, pues como se demuestra de los contratos de trabajo, el nombre y la firma de mi representado se encuentra en todos y cada uno de los contratos de trabajo suscritos con la accionada; teniendo en consecuencia dichos contratos de trabajo el carácter inequívoco de intuitu personae. Por otra parte el carácter de licitud siempre estuvo presente en la relación laboral mientras se mantuvo la prestación de servicio personal con su empleador.

• En este mismo orden de ideas, expresa lo atinente a la ajenidad que existió en la prestación de servicio. La ajenidad en los factores de producción está muy ligada a la subordinación, pues la ajenidad está relacionada con el poder de mando del empleador y el deber de obediencia del trabajador, cuyo título jurídico reside en ambos casos precisamente en el contrato de trabajo; también la ajenidad en la renta o en los frutos, lo que indica que los mismos correspondan en propiedad al capital, y asimismo la Ley Orgánica del Trabajo reconoce a los trabajadores el derecho de participar de ella; como son por ejemplo las utilidades ya que contribuyen con el esfuerzo a posibilitarlas, y por último la ajenidad en los riesgos, puesto que estos riesgos son soportados por el empleador y si la cosa perece exclusivamente es para el patrono.

• Por tanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 89, 94; la legislación laboral artículos 65, 74; 8, 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, han solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar la indagación: En sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002, caso: J.A. y otros contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.M.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora. Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica.

• Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo.

• Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono)…”

• En sentencia de fecha 27 de julio de 2000, caso: D.S.G. contra O.d.V., C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se estableció: “… Los razonamientos anteriores son suficientes para desestimar la denuncia planteada; sin embargo, no puede esta Sala pasar por alto que en el texto de la recurrida se estableció que la relación de trabajo existente entre el actor y O.d.V., C.A. “… se inició como prestación de servicios y luego continuada bajo la apariencia de un contrato distinto al laboral”, mientras que en el texto de la denuncia la parte recurrente niega que haya habido una simulación de la relación de trabajo por cuanto no concurren los elementos reconocidos doctrinariamente como necesarios para calificar de “simulado” un negocio jurídico.

• En este sentido es preciso indicar que las prácticas destinadas a otorgarle a la relación de trabajo una apariencia de contrato de naturaleza civil o mercantil, ciertamente no constituyen formas de simulación del contrato de trabajo, y la recurrida no indicó que así lo fuera, sino casos de “Fraude a la Ley”, pues su intención es evitar la aplicación de la ley laboral que es de orden público. En este sentido, es conveniente citar al Dr. Ó.H.Á..

• Señala el autor citado precedentemente que la jurisprudencia y la doctrina de distintos países -incluyendo las de Venezuela- han determinado el carácter laboral de relaciones jurídicas que pretenden presentar como de naturaleza civil o mercantil, mediante: a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales, pues aunque el trabajador haya convenido en declarar que el vínculo jurídico en virtud del cual presta sus servicios es distinto al laboral, tal declaración, generalmente impuesta por el patrono y aceptada en virtud de la necesidad económica del empleo, implica una renuncia a los derechos que al trabajador otorga el Derecho del Trabajo y por tanto carece de eficacia jurídica, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La presunción de existencia de una relación de trabajo, entre quien presta un servicio y quien lo recibe, consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que demostrada la prestación del servicio por parte del demandante, corresponde al beneficiario de dichos servicios y que quiere desvirtuar tal presunción, probar que se trataba de un trabajo autónomo e independiente no capaz de configurar un contrato de trabajo; y c) El principio de primacía de la realidad, en virtud del cual la calificación como laboral de una relación jurídica atiende mas a la realidad de los hechos, al cómo se prestó el servicio en la práctica cotidiana que a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, siendo irrelevante si dichas declaraciones son espontáneas o producto de una presión ejercida sobre una de las partes, que sean emitidas en ausencia de dolo o con intención fraudulenta.

• Entonces, más que de la mera aplicación de la presunción de la relación de trabajo, la naturaleza laboral del vínculo que unió al actor y a la empresa demandada fue derivada por el juez de la recurrida, de la prueba por parte del trabajador de la existencia de verdaderas condiciones de trabajo remunerado, por cuenta ajena y bajo dependencia de O.d.V., C.A., lo que configura un contrato de trabajo a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

• En sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, caso: F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA). con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; se estableció: “…Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

• Es así como los artículos 84 al 94 de la Constitución de 1961 derogada y los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

• Además dispone el artículo 94 de la Constitución de 1999 que: “La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

• En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

• El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.).

• También es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo. Teniendo como norte de nuestros actos la verdad, que como jueces debemos procurar conocer en los límites de nuestro oficio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil… (…)

• En relación con la simulación del contrato de trabajo, el Doctor R.C., señala: “Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente.

• A veces se da a la relación laboral la apariencia de una relación mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor: la exigencia, por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo”. (CALDERA, R. “Derecho del Trabajo”, Tomo I, Segunda Edición, Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 1960, pp. 279-280).

• La irrenunciabilidad de las normas laborales. “...establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consiente condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato colectivo”.

• La presunción laboral. “...el presunto trabajador no está obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual sólo puede ser evitado por el pretendido patrono, probando que se trataba de un trabajo autónomo no susceptible de configurar un contrato de trabajo. Esta prueba deberá en todo caso fundamentarse en hechos concretos que apreciados por el Juez, lleven a éste a determinar la naturaleza no laboral de la relación, pero no podrá consistir en meras declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando hayan sido suscritas espontáneamente por las partes”.

• El principio de la primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”.

• Después de haber prestado servicio como Asesor Exclusivo e Integral en la elaboración y presentación de Proyectos en materia agrícola; Organizar planes de capacitación; Elaborar y organizar planes de mantenimiento técnico de maquinarias agrícola; Desarrollar vínculos con los diferentes organismos e instituciones que apoyen el desarrollo agrícola; Elaboración y presentación de Proyectos agroproductivos a corto, mediano y largo plazo, así como otras actividades, para el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, creado por Decreto Nº 1.546, con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323, de fecha 13-11-2001, reformado mediante Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.546, con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.771, de fecha 18-05-2005; representado por su presidente: A.A.M.G. (venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-12.711.021); relación laboral que nació por contrato laboral de dos -02- meses y veintinueve -29- dìas de duración, de fecha 02 de octubre de 2006 y el cual se renovó y prorrogó de forma consecutiva por más de cinco (05) veces, situación esta que en atención al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, hizo del contrato de trabajo in comento un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, concediéndole a mi representado todos los beneficios que consagra la Ley Orgánica del Trabajo como trabajador de dicha institución.

• El empleador hasta la presente fecha no ha pagado los conceptos que le corresponde a mi representado por la prestación de servicio, asumiendo este una actitud de rechazo para el pago de los beneficios y derechos, por ello, que procedo a demandar al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, creado por Decreto Nº 1.546, con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323, de fecha 13-11-2001, reformado mediante Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.546, con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.771, de fecha 18-05-2005; representado por su presidente: A.A.M.G. (venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-12.711.021), por el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a los cuales tiene derecho mi poderdante, conforme lo establece la Constitución Bolivariana de la Republicana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

• Como consecuencia de lo anteriormente expresado y a la resistencia de la patronal a solventarse con las obligaciones derivadas de la legislación laboral, todo ello lo legitiman a:

  1. Reclamar lo correspondiente a antigüedad -nuevo régimen-; intereses sobre prestaciones, utilidades 2006, 2007, 2008 y 2009, vacaciones y bono vacacional 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, Bono de alimentación, de conformidad a los artículos 108, 174, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

  2. Reclamar los intereses sobre el concepto de antigüedad -nuevo régimen-, correspondiente a los años de servicios prestados e intereses moratorios sobre todas las cantidades debitadas, desde el momento en que nació el derecho a percibirlas y hasta que las obligaciones sean satisfechas. A que se le indexen todos los montos adeudados desde el mes en que nació el derecho a percibirlos y hasta el mes en que las obligaciones sean satisfechas.

• Como consecuencia de la relación laboral, le corresponde por Tres (03) años y dos (02) meses de servicios en forma continua, ininterrumpida y permanente: a) Antigüedad Bs. 22,485.00. b) Intereses por antigüedad 4,697.49. c) Utilidades 2006 (Bs. 1,500.00), 2007 (Bs. 9,000.00), 2008 (Bs. 9,000.00) y 2009 (Bs. 9,000.00). d) Vacaciones 2006-2007 (Bs. 1,500.00), 2007-2008 (Bs. 1,600.00), 2008-2009 (Bs. 1,700.00). e) Bono vacacional 2006-2007 (Bs. 700.00), 2007-2008 (Bs. 800.00), 2008-2009 (Bs. 900.00). f) Beneficio de alimentación Bs. 30.134,00. Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 93.016,49.

• Por las razones de hecho y de Derecho expresadas en el escrito de demanda; por ser evidente que no se han pagado las cantidades que le corresponden a su representado como consecuencia de la terminación de la relación laboral, es que recurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto y formalmente lo hago, a el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER); a los fines que convenga o en caso contrario el Tribunal le obligue, en lo siguiente:

• Primero: La cantidad de NOVENTA Y TRES MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 93.016,49), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

• Segundo: Los intereses de mora por falta de pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, N° 36.830.

• Tercero: Solicito al Tribunal que en la sentencia que habrá de dictarse se tome en cuenta el tiempo que transcurra desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme, a los fines que ordene la indexación o corrección monetaria, tomando en cuenta la devaluación de la moneda por inflación existente en el país, conforme a los parámetros del B.C.V. para cuyo efecto pido se ordene una experticia complementaria del fallo de acuerdo con los criterios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia.

• Cuarto: La imposición de costas y costos del presente procedimiento, incluyéndose los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso, calculados sobre la base del porcentaje en el artículo 286 de Código de Procedimiento Civil y sobre las cantidades que realmente deba pagar la demandada.

• Fundamenta la pretensión en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: artículos 89, 91, 92 y 93. Ley Orgánica del Trabajo: artículos 1, 3, 59, 60, 90, 104, 108, 124, 133, 145, 146, 174, 219, 223 y 225. Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo: artículos: 8, 9, 10, 42, 43, 77 y 97. Ley Orgánica Procesal del Trabajo: artículos 6, 9, 15, 29, 30, 59,64, 123, 126 y 185. Código de Procedimiento Civil: en todo lo que beneficie.

Seguidamente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada en fecha 10/10/2011, se inició la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la presencia de los abogados J.A.V.R. y C.M.C.L., apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano Tonmy W.M.T.; tal y como se evidencia del poder que riela a los autos, haciendo constar la incomparecencia de la demandada INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), quien no se hace presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo que tampoco se hace presente la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, en consecuencia este Tribunal, siendo la demandada un instituto autónomo con personalidad jurídica propia y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y a tenor del articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, acreedor de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional le ha acordado a la Republica, los Estados y Municipios, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) la cual expresa “(…) el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que este tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado”. Igualmente señala la precitada sentencia que en el caso in comento “(…) el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el lapso de contestación de la demanda a fin de que el Juez de Juicio correspondiente provea lo que considere pertinente (...)”; en virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el lapso de contestación de la demanda (f. 130 al 131).

Así pues, en fecha 12/12/2007 consta auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, en donde indica que vista la incomparecencia de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), a la audiencia preliminar en fecha 10 de Octubre del año 2011; agregadas las pruebas en la misma fecha, y transcurrido como han sido los cinco (05) días hábiles siguientes a dicho acto, sin que la parte demandada haya consignado el escrito de contestación de demanda, este Tribunal deja expresa constancia de ello, y remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 173); recibido en fecha 24/10/2011, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción (f. 175) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas en fecha 27/10/2011 (f. 181 al 182) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 01/12/2011 día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 224 al 229).

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el co-apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:

• Es un caso de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en virtud de la prestación de servicio que presto nuestro representado al INDER estableciendo como fecha de ingreso el 02 de octubre del 2006 hasta el 31 de noviembre del 2009 por renuncia la duración de esta relación laboral fue de 3 años y 2 meses dicha relación de trabajo nació bajo el concepto de contrato de trabajo los cuales se prorrogaron de forma consecutivas por más de 5 veces como se puede evidenciarse en el cúmulo de pruebas que traemos a este demandamos antigüedad intereses sobre esta antigüedad, vacaciones ya que el transcurso de la relación laboral nunca se le cancelo a su representado los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades.

• La relación de trabajo inicio como contratos de honorarios profesionales ocultando con estos contratos lo que era en realidad una prestación de servicio de tipo laboral ya que estaban bajo subordinación del ente patronal, así mismo prestaba el servicio y se remuneraba por esta prestación de servicio mes a mes como lo establece una relación de trabajo. Es todo.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos, siendo que el ente accionado goza del los privilegios y prerrogativas del Estado, se tienen como contradichos los hechos, por lo que quedan como controvertido la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en el escrito libelar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia debe realizar la distribución de la carga de la prueba, ello en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita).

En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que el ente demandado es un instituto autónomo del Estado, el cual no promovió pruebas, ni dio contestación a la demanda, dentro del lapso legal previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que preciso indicar lo que al respecto nos estatuye el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

. (Fin de la cita).

Desprendiéndose del precepto indicado que el organismo demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada unos de los alegatos expuestos por el demandante.

Por otro lado el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

(Fin de la cita).

De los preceptos precedentemente trascritos, este Tribunal observa que el demandado es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, vale decir, INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada el órgano demandado fue debidamente notificado, y compareció al inicio de la audiencia preliminar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en acatamiento a la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 25/03/2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y se dejó transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

En estas circunstancias, cabe señalar que el ente accionado tuvo la oportunidad de dar contestación a la demanda que le fue planteada, no obstante que en las actas del presente expediente no se observa que el ente accionado, haya contestado la demanda en la debida oportunidad legal, pese a ello este Tribunal no debe tener como una aceptación del órgano demandado respecto a los hechos planteados por el demandante, por lo cual debe observar lo que sea procedente en derecho a la petición del accionante, por cuanto se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

En tal sentido, en el caso bajo estudio, el demandado se refiere a el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), es por lo que esta juzgadora aplica los privilegios y prerrogativas de que goza el ente accionado, no dejando de advertir que el demandante pretenden se le paguen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que le unió con el órgano demandado, derechos estos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole al organismo demandado la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción del demandante, y quedando de esta manera trabada la litis.

Ahora bien, ante los privilegios, prerrogativas procesales, y fiscales de las que goza la República Bolivariana, INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), debe tenerse por contradicha la demanda, quedando al órgano demandado la obligación de hacer la requerida determinación de los motivos de esa contradicción, o tratar de desvirtuar los hechos invocados por la accionante con algún elemento del proceso; haciendo alguna exposición o tratando de desvirtuar los hechos alegados en el libelo de la demanda, en consecuencia era quién tenía la carga de probar la inexistencia de lo que ha alegado por el demandante, siendo el efecto procesal el sentenciar contra el demandado quién era el que tenía que probar o desvirtuar la pretensión del accionante, y no lo hizo.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar los hechos controvertidos en la presente causa.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante anexo marcado “A” Renuncia en fecha 02 de noviembre del 2009, que riela al folio 147. Documental privada a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observado que corresponde a una comunicación dirigida al Lic. Américo Mata, presidente del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, en la que el ciudadano Tonmy W.M.T., notifica de voluntad de renunciar a las labores que venia desempeñando, en esa institución. Siendo que la referida misiva fue recibida en fecha 02/11/2009 en la Oficina de Recursos Humanos según sello húmedo y firma. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante anexo marcado B, C, D, E y F Contratos de Honorarios Profesionales, de fechas 02/10/ 2006, 01/01/2007, 01/07/2007, 02/01/2008 y 02/01/2009, que cursa desde los folio 148 al 181. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de un legajo de contratos suscritos entre el ciudadano Tonmy Williams M;artorell Torres y el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER); en cuyas cláusulas se lee: PRIMERA: “EL CONTRATADO” se compromete a prestar sus servicios profesionales en calidad de INGENIERO DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES, a favor de “EL INDER”, a través de la ejecución de las siguientes actividades: Brindar asistencia técnica a los productores en el cumplimiento de: Las medidas fitosanitarias y de cuarentena, para asegurar el cumplimiento del plan de siembra que se establezca. El manejo fitosanitario de las semillas, los viveros, casas de postura y plantaciones. Los rubros a desarrollas en función de las categorías y tipos de suelos. La producción de abono orgánico y su uso. La preparación, el manejo y la conservación de los suelos, así como el uso de cultivos protectores. La organización y explotación de los sistemas de riesgo y drenaje. La confección del plan de riego y uso de agua. La organización y explotación de la maquinaria agrícola. La calibración y regulación de implementos y medios de aplicación agrícola, así como en las dosificaciones de los fertilizantes, agroquímicos, medios biológicos y otros. Diseñar estrategias de manejo integrado de plagas, con énfasis en las medidas agro ecológicas en los diferentes cultivos, para su implementación en áreas demostrativas de productores líderes o de avanzada. Promover el uso de biocontroladores naturales que inciden sobre las principales plagas de los cultivos que se desarrollan en el territorio, así como implementa con los productores los métodos de conservación de la fauna benéfica de los principales cultivos. Realiza balance de necesidades y disponibilidad de medios biológicos y plaguicidas que requieren los productores, así como los asesores en la adquisición de estos insumos en las AGROTIENDAS. Participar en la elaboración de los planes fitosanitarios contra plagas y enfermedades, así como en el seguimiento, evaluación, dando cuenta de los resultados. Organizar y desarrollas talleres participativos de capacitación y actualización de la actividad fitosanitaria a la producción. Evaluar la capacidad agronómica de los suelos, recomendando los cultivos más apropiados para las distintas clases de suelos y la rotación más adecuada. Diagnosticar y caracterizar las diferentes unidades edafológicas de un área determinada. Realizar e interpretar estudios y mapas de suelos. Participar en los planes de capacitación y extensionismo con los productores en lo relacionado con la agrotecnia, la rotación de los cultivos y el empleo de técnicas que permitan la elevación de los rendimientos basados en prácticas sostenibles. Realizar y orientar el proceso de toma de muestra para los diferentes análisis de suelo y agua, así como evaluar el resultado de estos análisis y emitir las recomendaciones. Participar en la instalación de nuevos sistemas de riego de diferentes técnicas. Organizar planes de capacitación a los productores en lo relacionado con el riego, drenaje y la mecanización agrícola. Montar parcelas demostrativas con diferentes técnicas de riego en los cultivos que se desarrollen en el territorio, con vista a realizar un mejor uso del agua u mejorar la eficiencia de riego. Participar en la confección del plan de uso de agua y de mantenimiento de los sistemas de riego del territorio. Orientar y participar en la evaluación de los análisis de la calidad del agua de riego y de consumo animal de conjunto con el especialista de suelos y agrotecnia. Orientar y participar en la elaboración del plan de mantenimiento técnico de la maquinaria agrícola. Establecer parcelas demostrativas en las nuevas tecnologías. Desarrollas vínculos con los diferentes Órganos e Instituciones que apoyan el desarrollo agrícola del territorio. Emitir y fiscalizar las orientaciones técnicas a los componentes de la Misión Campo Adentro. Participar en la elaboración del Proyecto Agroproductivo a mediano plazo del Municipio. Elaborar el Plan de trabajo mensual. Confeccionar el informe de los resultados del trabajo mensual así como un avance quincenal del mismo. (…Omissis…) TERCERA: El contratado, podrá prestar sus servicios a EL INDER y realizar las actividades señaladas en la cláusula primera, en el estado Barinas, (…) o en las oficinas de EL INDER. (…Omissis…) QUINTA: “El contratado se compromete a trabajar en conjunto con el COORDINADOR DE PROYECTOS ESPECIALES, en la realización de las actividades establecidas en la cláusula primera, considerando las especificaciones que le sean indicadas por el mismo. Asimismo, rendirá cuentas de sus actividades a EL INDER, a través de la coordinación de proyectos especiales, específicamente el Proyecto Integral de Cooperación Cuba-Venezuela con afectación a la acción 6012-05 (Fortalecimiento Institucional del MAT y Desarrollo de Capacidades Técnico-Profesionales en el Centro de Asistencia Técnico Agrícola, en el municipio Obispo, Estado Barinas), mediante informes. Tales informes serán revisados y aprobados por el Coordinador del mencionado Proyecto. SEXTA: “El presente contrato se celebra intuito personae, para con la persona del contratado, en consecuencia, no podrá subrogarse y/o subcontratarse, cederse total o parcialmente, en empresa o persona alguna, siendo el contratado, el único responsable de la buena ejecución y cumplimiento de los servicios que aquí se contratan, no teniendo autorización alguna para comprometer patrimonialmente, ni en ninguna otra forma a EL INDER. SÉPTIMA: El INDER, se obliga: (…) “2. Al pago de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CEROSCÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,00) o TRES MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00) (nota de esta sentenciadora: ello según sea el contrato observado) de por la prestación de los servicios profesionales y el logro de los resultados requeridos, los cuales serán imputados a la Partida presupuestaria número (…) “Remuneraciones al personal Contratado”, pagaderos al términos de cada mes de este contrato…”); (…). Se atisba en igual modo que se trata de contratos sucesivos. Así se aprecian.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos B.V.R. y Y.S.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.324.125 y 15.349.881. De los cuales comparece la ciudadana B.V.R. a rendir su respectiva declaración en la presente audiencia oral y publica de juicio.

Testigo B.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.324.125, previamente juramentada, se le concede el derecho de preguntar a la testigo como parte promoverte, siendo que la misma responde que: (transcripción parcial parafraseada)

• Es ingeniero de recursos renovables, y presto servicio a INDER, en el estado Cojedes y luego el estado Portuguesa.

• Presto sus servicios como Ingeniero Forestal asintiendo los créditos forestales y en conservación de suelos.

• Tenían un coordinador, un horario de trabajo, y de alguna manera se coordinaba las actividades y los recursos necesarios para las actividades, siendo que recibía órdenes del supervisor, es decir del coordinador de grupo.

• No podía prestar servicio para otro instituto, pues era a dedicación exclusiva.

• Conoce al ingeniero Martorell, pues trabajaron juntos en el INDER.

Acto seguido la represtación de la parte accionada realiza repreguntas a la testigo quien responde que: (transcripción parcial parafraseada)

• Trabajo un (1) año para el INDER, y no realizó otro tipo de actividades, pues las actividades no lo permitía, y no firmaba alguna asistencia, pues la asistencia se realiza allí.

Seguidamente la jueza pregunta a la testigo, quien responde que: (transcripción parcial parafraseada)

• En el INDER tenían un sitio de reunión, solamente en determinados pueblos que era una oficina como tal, pero siempre se trabajó en función del horario de oficina; y tenían punto de reunión y punto de coordinación.

• Esos puntos de reunión y coordinación eran de las casa donde estaban viviendo los cubanos y las personas que trabaja allí.

• Los mandaba el director del ministerio de agricultura y tierras, dándoles las instrucciones de lo que se iba a hace.

• El libro de asistencia se firmaba en la misma casa donde se reunían todas las mañanas para salir a trabajar.

• Los coordinadores iban al Ministerio de Agricultura y Tierras y ellos presentaban su asistencia y la del personal, y llevaban su registro.

• Les rendían cuenta a ellos y ellos a su vez al ministerio.

• Los implementos de su trabajo los proveían los coordinadores.

• Cumplían un horario de trabajo de lunes a viernes y de acuerdo a las actividades que se realizaban cuando eran visitas a fincas y depende de la hora que terminaba las actividades planificadas.

• Le rendían cuenta de toda su labor al coordinador y entregábamos informes mensuales.

• Les pagaba su salario el INDER a través de una cuenta de ahorro, mensualmente, y no les pagaron cesta tickets, y no les hacían alguna deducción de su salario.

Declaración testifical a la que esta sentenciadora otorgas valor probatorio como demostrativos de que el accionante: cumplía un horario de trabajo, le eran coordinadas las actividades, dados los recursos necesarios para las actividades; recibía órdenes de un supervisor, no podía prestar servicio para otro instituto, pues era a dedicación exclusiva; el libro de asistencia se firmaba en la misma casa donde se reunían todas las mañanas para salir a trabajar; los coordinadores iban al Ministerio de Agricultura y Tierras y ellos presentaban su asistencia y la del personal, y llevaban su registro; los implementos de su trabajo los proveían los coordinadores; les pagaba su salario el INDER a través de una cuenta de ahorro, mensualmente, y no les pagaron cesta tickets, y no les hacían alguna deducción de su salario. Así se aprecia.

Asimismo invoca a favor de su representado los principios constitucionales y legales que amparan a los trabajadores, especialmente de la primacía de la relación laboral sobre las formas o apariencias que pretenden desvirtuarla. Fundamentan su promoción en los artículos 77 y siguientes, así como los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

Al hacer uso la ciudadana juez de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizo una serie de preguntas al ciudadano TONMY W. MARTORELL T, sobre los hechos acaecidos en el presente asunto, quien responde que: (transcripción parcial parafraseada)

• Comenzó a trabajar para INDER, el 1ro de octubre de 2006, hasta noviembre de 2009.

• El pago del salario era mensual en una cuenta, ya que les dijeron que tenían que abrir una cuenta independientemente para los depósitos de INDER

• Tenía un horario de trabajo, puesto que siempre tenían que estar a una hora determinada, porque siempre estaba el transporte esperando en la oficina. En su caso trabajo en Barinas y allí tenían una oficina como tal del INDER que equiparon con mobiliario, computadoras, papelería y todo; entonces tenían que llegar porque si no llegaban a las 7 cuando recogían a los cubanos y los venezolanos, tenían que quedarme casi obligados en la oficina a hacer informe, adelantar cualquier actividad porque ahí era casi obligado la hora de llegada. Ahora el horario de salida no lo tenían fijo porque a veces salían a las 5 como también nos agarraba allá arriba en fincas de Barinas que limitan casi con Apure súper lejos y se nos hacían casi las 9 y nosotros todavía en la ruta sin ningún tipo de seguridad.

• Siempre iban en el grupo interdisciplinario donde yo manejaba la parte de conservación del suelo y los demás diferentes área que éramos como 4 y había uno del grupo que era el coordinador de todos y era el que nos dirigía y nos daba las ordenes de trabajo.

• Cuando le tocaba hacer un trabajo en las fincas iba en vehiculo del INDER y tenían un chofer asignado por el INDER.

• No les exigían vehiculo para la prestación de servicio en el INDER, y les daban uniforme (chemis con su logo y la gorra).

• Al inicio se les, pidió que nos dieran un carnet pero ellos decían que con el logo de la camisa era suficiente y que eso nos identificaba.

• No tenia la libertad de decidir cuando trabajaba o no.

• El trabajo de la semana me lo asignaban y todo eran preciso para efectos del informe porque si no se entregaba el informe mensual no te cancelaban. Igual se entregaba el informe mensual y cancelaban 3 meses después y esa fue una de las cosas por las que yo no podía seguir.

• Los informes los hacia en al sede sede porque siempre agarrábamos un día a la semana que era el mismo viernes porque como era para planificación y aprovechábamos para hacer el informe en un formato que ellos nos daban para poder reflejar las actividades. Al final nos empezaron a dar mucha exigencia y nos limitaban y no teníamos chance de trabajar en otro lado.

• No les pagaron los aguinaldos, vacaciones y siempre les ofrecían bonos pero nunca los pagaron.

Declaración de parte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio como demostrativo de que el accionante: prestó servicios para el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), desde 01/10/2006; que el pago del salario era mensual; que cumplía un horario de trabajo; le dotaban de uniforme; los informes los realizaba en la sede de ente accionado, el cual le facilitaba el material para ello.

Asimismo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede Guanare, deja constancia que la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER) no consigno escrito de promoción de prueba alguna, en la oportunidad correspondiente.

Hecha la valoración anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver lo planteado en el caso bajo estudio, ha de observarse que realiza durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio la representación judicial del ente accionado, realiza lo que pudiera entenderse como una contestación, por lo que esta sentenciadora debe hacerle ver que el proceso se rige por el principio de preclusividad de los actos, más sin embargo se le concedió hacer a tener el control y contradicción de las pruebas de su contraparte siendo que a su decir se trató de una relación por honorarios profesionales y en modo alguno de un vínculo de naturaleza laboral.

En tal sentido, lo iniciado anteriormente activa la presunción de laboralidad, razón por la cual ocurre una inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole al organismo accionado el comprobar que el vinculo estaba referido a la prestación de un servicio de otra naturaleza, según su decir una vinculación especial exclusivamente bajo la figura de honorarios profesionales, y no laboral.

Aunado a lo anterior, es de superlativa importancia mencionar, que para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así pues, entre las normas protectoras establecidas en nuestra legislación laboral, se encuentra la mencionada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia Ley establece, la cual está consagrada en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

(Fin de la cita).

Por otro lado , haciendo referencia a la sentencia N ° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual interpretó la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste por demás reiterado, el cual establece, conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que tal presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

De igual manera, el criterio jurisprudencial afianzado por la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 22/09/2006, caso J.G.F.A. contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A., denominada actualmente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en a cual se reseñó lo siguiente, cito:

…Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia

. (Fin de la cita).

Así también, la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 (Caso J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil Distribuidora de Pescado la P.E., C.A), reitero el siguiente criterio:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Siendo así, debemos ubicarnos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación de servicio personal. La misma es una norma jurídica legal mandataria dirigida al juez, no es una hipótesis. En tal sentido obliga al Juez a fallar en contra del demandado en la medida que no desvirtué la presunción legal establecida en el mencionado artículo, que es una presunción iuris tamtun. Es una norma legal, un deber ser, probada la prestación de servicio personal, debe el juez decidir en contra del demandado, salvo que pruebe que no hay prestación personal de servicio o que rompa con las causas del contrato que conllevan a la existencia de contrato de trabajo, es decir, dependencia, ajeneidad y subordinación.

Básicamente, ese sería el objeto de prueba del demandado en este caso. La parte demandada al negar la relación de trabajo, pero aceptando la prestación del servicio personal, se ubico dentro de los parámetros establecidos en la norma adjetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo que probar la inexistencia de la dependencia y la ajeneidad en este caso.

En ese mismo sentido, la Jurisprudencia ha ido llenando de significado concreto, interpretando de forma coherente los enunciados legales calificatorios, previstos en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales señalan como elementos esenciales que caracterizan la relación de trabajo y a su vez coadyuvan a diferenciarla de otras relaciones jurídicas vecinas, las siguientes: a.- prestación de servicios de una persona natural que realiza. b.- una labor por cuenta ajena y c.- bajo la dependencia de otra, a cambio de d.- remuneración.

Se razona entonces concretamente, que una relación es de naturaleza laboral cuando una persona natural presta servicios a otra persona bajo dependencia, ajeneidad y pago de un salario.

Así pues, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13/08/2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora la Sala ha apuntalado que:

(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000). (Fin de la cita jurisprudencial).

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

Por estas circunstancias, “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

Además, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Conteste con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad.

En este orden de ideas, el contrato de trabajo según la Ley Orgánica del Trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración., de allí derivan los elementos que lo caracterizan como: Prestación personal de servicios, pago de remuneración y dependencia o subordinación.

De igual forma la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 67 establece que:

El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga as prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

(Fin de la cita)

De la norma transcrita, se desprende que cuando en un contrato de trabajo se corresponde a un contrato individual de trabajo, esto es, al que se celebra entre un trabajador y un patrono para establecer las condiciones bajo las cuales dicho trabajador prestara el servicio convenido y cuales serán las obligaciones a cargo de cada una de las partes que suscriben el contrato.

De este modo, por cuanto se observa que en la presente causa se refiere a una trabajadora que suscribió varios contratos con el ente demandado es por lo que el Tribunal hace mención a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que exista razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación de servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

(Fin de la cita).

Por otro lado, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado

(Fin de la cita).

De las normas citadas, se deriva que el contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y en caso de dos o más prórrogas se considerará a tiempo determinado, cuando no aparezca la voluntad de las partes de continuar con la vinculación que los une.

De lo anterior atisba este Tribunal que el presente caso, se trata de un trabajador que inicio su relación laboral bajo la modalidad de contratado, pero evidenciándose de las actas procesales, que el accionante firmó sucesivos contratos con el ente demandado, es decir más de dos (2) contratos y al no haber manifestado las partes la voluntad de no continuar la prestación de servicios durante ese periodo, es por ello que este Tribunal considera que se trata de una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Así se decide.

Por cuanto en el presente asunto emerge de las actas procesales que el accionante suscribió sucesivos contratos de trabajo de manera continua e ininterrumpida, no obstante es de superlativa importancia el plasmar que el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el cual obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló ésta prestación de servicios y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual pretendieron las partes fundamentarla, haciéndose imperioso, por lo tanto a.s.e.e.c.s. iudice están dado los elementos que conforman una relación de trabajo agotando lo establecido jurisprudencialmente con respecto al “test de dependencia o examen de indicios”.

Así pues, como lo señala A.S.B., el test de dependencia es:

Una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21).

A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo (…)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

  3. Forma de efectuarse el pago (…)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

  6. Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Por su parte la Sala de Casación Social incorporó, mediante sentencia N º 489 de fecha 13/08/2002, los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Ahora bien, subsumiendo todo lo anteriormente plasmado al caso que nos ocupa adminiculando el material probatorio aportado y valorado supra con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, a esta instancia le corresponde determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia, de la siguiente manera:

  12. Forma de determinar el trabajo, se observa que el accionante prestaba un servicio personal, brindando asistencia técnica a los productores, entre otras, hecho éste no controvertido, nacido del cúmulo probatorio, especialmente de los contratos suscritos, que en el desarrollo de sus funciones, el demandante recibía instrucciones y le eran planificadas sus actividades, divisándose de esta manera que las actividades desplegadas por la accionante se articulaban en la estructura del entre accionado.

  13. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, es necesario destacar la antigüedad de la prestación de servicio, es decir, 3 años, 1 mes y 28 días, lo cual demuestra una continuidad propia de los contratos de trabajo (principio de la continuidad de la relación de trabajo), y ajena a los contratos de honorarios profesionales (por el principio de independencia que le caracteriza), la jornada de trabajo diaria así que debía cumplir, pues debía registrar su asistencia al lugar de trabajo. Asimismo se aprecia que el demándate según su declaración de parte y la de la testigo evacuada, esta incorporado al proceso organizacional de la demandada, ya que las tareas desempeñadas constituyen la normal ocupación de la misma, no siendo ocasionales o temporales, característica típica de los contratos de honorarios profesionales.

  14. Forma de efectuarse el pago: A fines aclaratorios es diligente mencionar la noción de salario, considerada como la remuneración que el trabajador percibe regularmente de su patrono por la labor ordinaria convenida, caracterizado por el principio de disponibilidad inmediata y directa, en proporción al esfuerzo o rendimiento individual del trabajador, así como su continuidad y permanencia. En esta sintonía, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:”Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”

    Dentro de este contexto, en el caso bajo estudio se evidencia de las probanzas traídas al proceso, es decir, de los sucesivos contratos sucritos entre el ente accionado y el hoy demandante, que en el primero de estos se pauto un pago por Bs. 2.500,00 (adaptados a la reconversión monetaria), siendo que el ultimo de ellos la remuneración pautada era de Bs. 3.000,00 (lo cual honra el principio de de la progresividad de los derechos laborales) beneficios que una vez ingresado al patrimonio del mismo son irrenunciables y no se pueden desmejorar; remuneraciones estas que fueron continuos, lo que permite deducir por quien juzga una regularidad y puntualidad, propia de la condición esencial del salario, Trabajo personal; en cuanto a este aspecto quedo establecido de manera clara el carácter personal de la prestación de servicio de demandante.

  15. Inversiones, suministro de herramientas, materiales; Observa quien juzga, respecto al lugar o sitio de trabajo (oficina), se desprende de la declaración de parte, que prestaba sus servicios personales en la oficia sede del órgano demandado, para lo cuales se contrato sus servicios, aunado al hecho que por la naturaleza de la labor realizada el accionante se trasladaba a las diferentes lugares, en vehículos que le eran asignados, así como que era dotado de uniforme y material de oficia para el cumplimento de su labor.

  16. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. La labor del accionante actora consistía no sólo en prestar asesorías, sino el tener que elaborar informes, en la cual el trabajo realizado era regular y permanente (a tenor de los sucesivos contratos), siendo importante exaltar que al ente accionado le correspondía consecuencialmente la carga de desvirtuar que el accionante no prestó servicios bajo relación de dependencia, ni se encontraba sometido a determinado horario tan como se pauto en la cláusula décima del contrato.

    Expuesto lo anteriormente y oídas a las partes en la audiencia oral y pública de de juicio este Tribunal concluye lo siguiente:

    • Quedó demostrado la existencia de la relación de trabajo bajo la modalidad de contratos de servicio.

    • Que la relación laboral de la accionante se inició el 02/10/2006 y culminó por renuncia el 31/11/2008.

    • Quedó aceptado el cargo desempañado como asesor al servicio del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER).

    • Que el salario base para el cálculo de los conceptos reclamados por el accionante es el indicado en cada uno de los contratos de servicios suscritos entre las partes.

    Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y esgrimir los conceptos reclamados por el accionante a los fines de determinar su procedencia:

    Fecha ingreso Fecha egreso

    02/10/2006 30/11/2009

    Años Meses Días

    3 1 28

    Prestación de Antigüedad e Intereses generados conforme lo establecido en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

    nov-06 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 0,00 0,00 12,63 30 0,00

    dic-06 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 0,00 0,00 12,64 31 0,00

    ene-07 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 0,00 0,00 12,92 31 0,00

    feb-07 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 5 442,13 442,13 12,82 28 4,35

    mar-07 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 5 442,13 884,26 12,53 31 9,41

    abr-07 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 5 442,13 1.326,39 13,05 30 14,23

    may-07 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 5 442,13 1.768,52 13,03 31 19,57

    jun-07 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 5 442,13 2.210,65 12,53 30 22,77

    jul-07 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 5 442,13 2.652,78 13,51 31 30,44

    ago-07 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 5 442,13 3.094,91 13,86 31 36,43

    sep-07 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 5 442,13 3.537,04 13,79 30 40,09

    oct-07 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 5 442,13 3.979,17 14,00 31 47,31

    nov-07 2.500,00 83,33 3,47 1,85 88,66 5 443,29 4.422,45 15,75 30 57,25

    dic-07 2.500,00 83,33 3,47 1,85 88,66 5 443,29 4.865,74 16,44 31 67,94

    ene-08 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 5.397,69 18,53 31 84,95

    feb-08 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 5.929,63 17,56 28 79,88

    mar-08 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 6.461,57 18,17 31 99,72

    abr-08 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 6.993,52 18,35 30 105,48

    may-08 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 7.525,46 20,85 31 133,26

    jun-08 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 8.057,41 20,09 30 133,05

    jul-08 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 8.589,35 20,30 31 148,09

    ago-08 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 9.121,30 20,09 31 155,63

    sep-08 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 9.653,24 19,68 27 140,53

    oct-08 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 7 744,72 10.397,96 19,82 3 16,94

    nov-08 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33 10.931,30 20,24 27 163,66

    dic-08 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33 11.464,63 16,65 31 162,12

    ene-09 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33 11.997,96 19,76 31 201,36

    feb-09 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33 12.531,30 19,98 28 192,07

    mar-09 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33 13.064,63 19,74 31 219,03

    abr-09 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33 13.597,96 18,77 30 209,78

    may-09 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33 14.131,30 18,77 31 225,28

    jun-09 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33 14.664,63 17,56 30 211,65

    jul-09 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33 15.197,96 17,26 31 222,79

    ago-09 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33 15.731,30 17,04 31 227,67

    sep-09 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33 16.264,63 16,58 30 221,64

    oct-09 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 9 960,00 17.224,63 17,62 31 257,77

    nov-09 3.000,00 100,00 4,17 2,78 106,94 5 534,72 17.759,35 17,05 30 248,87

    Parágrafo 1° Lit B Artículo 108 L.O.T

    Totales 176 17.759,35 4.548,42

    Resulta a favor del trabajador Bs. 17.759,35, por concepto de Prestación de Antigüedad calculada de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, tomando como base el salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) calculado para cada periodo.

    De igual forma le corresponden Bs. 4.548,42, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

    De las Vacaciones y el Bono Vacacional:

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    2007 100,00 15 1.500,00 7 700,00

    2008 100,00 16 1.600,00 8 800,00

    2009 100,00 17 1.700,00 9 900,00

    Totales 48,00 4.800,00 24,00 2.400,00

    Corresponden a la trabajadora Bs. 4.800,00, por vacaciones y Bs. 2.400,00, por concepto de bono vacacional calculados de conformidad con lo establecido en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base al último salario devengado.

    De las Utilidades o Bonificación de Fin de Año:

    Años Salario Bonif. Fin de Año Total

    2006 83,33 2,5 208,33

    2007 83,33 15 1.250,00

    2008 100,00 15 1.500,00

    2009 100,00 13,75 1.375,00

    Totales 46,25 4.333,33

    Corresponden al trabajador Bs. 4.333,33, por concepto de utilidades calculadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base el salario devengado.

    A los efectos de dilucidar la procedencia del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, reclamado por la accionante se tiene que el artículo 2 de la misma contempla lo siguiente:

    A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    (Fin de la cita).

    Así bien, no es menos cierto que el precitado artículo señala en su parágrafo segundo la siguiente limitante para su procedencia:

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) saliros mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    (Fin de la cita).

    En tal sentido, del análisis exhaustivo de los contratos, como del salario aducido por el accionante en su escrito libelar, esta juzgadora evidencia que el mismo devengaba un salario que supera los tres (3) salarios mínimos establecidos para que proceda su exclusión al goce del beneficio de alimentación; por lo que consecuentemente debe declararse IMPROCEDENTE este beneficio contenido en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores: Así se decide.

    Totalizan los conceptos calculados y detallados anteriormente Bs. 33.841,10, sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 4.548,42, es decir, sobre Bs. 29.292,69.

    En cuanto a la indexación reclamada por la accionante, esta sentenciadora acoge el criterio establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, en que se reafirmó el criterio de que para los casos de pago de Prestaciones Sociales, contra entes publico no procede la Indexación o corrección Monetaria y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se reclaman son contra un ente público como lo es la Gobernación del estado Portuguesa, es por lo que estima este Tribunal declarar IMPROCEDENTE tal concepto, vista la imposibilidad de indexar las deudas de las Entidades Federales, negando así tal pedimento. Así se decide.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias. Así se decide.

    Totalizan todos los conceptos calculados a favor del trabajador la cantidad de TREINTA Y TRES MIL, OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES, CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 33.841,10) que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 17.759,35

    Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 4.548,42

    Utilidades 4.800,00

    Vacaciones 2.400,00

    Bono Vacacional 4.333,33

    Total 33.841,10

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por ciudadano TONMY W.M.T. contra INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de TREINTA Y TRES MIL, OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES, CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 33.841,10); más los intereses de mora, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los ocho (8) días de diciembre de dos mil once (2011).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. C.M.V.M.

En igual fecha y siendo las 02:23 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. C.M.V.M.

ALAH/jrbarazartec…

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