Decisión nº J2-62-2015 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015)

205º-156º

ASUNTO: LP21-N-2014-000032

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: T.J.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.754.460, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: R.E.R.A. y R.C.O.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. 14.589.468 y 16.655.555, e inscritos en el IPSA bajo los No. 115.345 y 129.011. (Folio 237).

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY J.D.V., en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

TERCERO INTERESADO: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A Cto; cuya última reforma total de los Estatutos Sociales consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 29, inscrita en el mencionado Registro en fecha 25 de agosto de 2008, anotado bajo el N° 31, Tomo 93-A Cto. y publicada en Gaceta Oficial N° 39.002, del 26 de agosto de 2008, en la persona del ciudadano T.A.G.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.197.831, domiciliado en la ciudad de Caracas, en su condición de Presidente.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: A.C.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.037.417, e inscrita en el IPSA bajo el No. 60.942. (Folios 183 al 185).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra la P.A. N° 00521-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de agosto de 2014, en el expediente N° 046-2014-01-00233, de la nomenclatura llevada por dicho órgano administrativo.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 18 de diciembre de 2014, recurso de nulidad contra P.A. N° 00521-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de agosto de 2014, en el expediente N° 046-2014-01-00233, de la nomenclatura llevada por dicho órgano administrativo, el cual fue interpuesto por el ciudadano T.J.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.754.460, siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de diciembre de 2014 (Folio 136).

Posteriormente, a través de auto de fecha 09 de enero de 2015 (folios 137 y 138), fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, del tercero interesado y del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2014-01-00233, advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al constar en autos las notificaciones ordenadas y certificadas por Secretaría (folio 177), este Tribunal en fecha 10 de junio de 2015, fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día miércoles 08 de julio de 2015, a las once de la mañana (Folio 178).

En la fecha fijada, se celebró el acto procesal mencionado (folios 179 al 181), compareciendo a la misma, la parte recurrente, ciudadano T.J.R.R., asistido por el Abogado L.A.P.G., así como la parte interesada; Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL C.A.), por intermedio de su apoderada judicial, Abogada A.C.B.P., dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscalía General de La República Bolivariana de Venezuela, debidamente notificados en el presente asunto. En este orden, fueron promovidos por la parte recurrente y la tercera interesada, sus probanzas, las cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2015, aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 241 y 242).

Consecutivamente, por auto de fecha 05 de agosto de 2015 (folio 259), se indicó a las partes, la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes. Así mismo, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2015 (folio 275), esta instancia advirtió a las partes que pasaría a dictar sentencia dentro de los 30 días de despacho siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

PARTE RECURRENTE

Indica el escrito libelar, de manera resumida:

Que, en fecha 03 de diciembre de 2009, ingreso a prestar sus servicios personales en la entidad de trabajo “MERCADO DE ALIMENTOS, C.A.”; desempeñando el cargo de Montacargista en el Centro de Acopio Lagunillas, devengando un salario promedio de cuatro mil cuatro con treinta y dos céntimos (Bs.4.004,32), cumpliendo una jornada de trabajo en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 4:00 p.m., laborando cinco días a la semana y dos días continuos de descanso.

Que, en fecha 07/03/2014, fue objeto de una Calificación de Falta, por la supuesta comisión de un hecho ilícito, como lo es el apropiarse supuestamente de unos trozos de carnes.

Que, la decisión o P.A., adolece de vicios de nulidad una vez que, al analizar exhaustivamente la decisión, muy específicamente la valoración de las pruebas promovidas por las partes, se observa que quien decide en vía administrativa, hace una simple reseña de las pruebas promovidas por las partes, señalando en los particulares que expresa que las valora, realizando un simple indicación que simula una valoración o apreciación de la prueba, sin respaldo alguno en su análisis, pues se desconoce, al leer dichos particulares, de qué trata el medio de prueba supuestamente analizado, pues sobre su contenido no señala nada al respecto.

Que, con el análisis por demás inmotivado, le da valor a las pruebas de las dos partes, es decir, que tanto las pruebas de la parte accionante como la accionada, lo hace solo en los que respecta a la perdida de los cuatro rubros de carne congelada, para un total de 08 kilogramos, que supuestamente se perdieron, vale decir, el argumento legal que se refiere, articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, ordinal c) injuria y falta grave, lo cual obviamente determina su incongruencia dentro de la limitada óptica en que fueron reseñadas las pruebas en la P.A., viola además normas de orden público, como lo es el Decreto de Inamovilidad Laboral, dictado por el Ejecutivo Nacional, que no puede ser convenido ni relajado entre las partes.

Que, se observan dos hechos diferentes contenido en la Ley, articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, ordinal c) injuria y falta grave, ocurridos en tiempos diferentes y dos fechas diferentes, lo cual obliga a traer a colación por analogía lo establecido en el Código Procedimiento Civil, que, estos dos hechos no pueden ser acumulables para ser aplicables en una sola decisión, lo cual la hace nula de nulidad absoluta, por la siguiente razón: A) Se expresa que una de las causas para el despido es la extracción de una carne, hecho este que no fue probado, ni se probará por ser un producto perecedero, no se demostró si esa carne pertenecía al lote de carne que se encontraba en el depósito y no se valoró lo dicho por su poderdante, por tal razón aquí es aplicable la máxima jurídica, principio laboral “In dubio pro operario”, la duda favorece al trabajador B) En cuanto a la injuria y falta grave no se probó, esta se relaciona en el expediente, escrito libelar, pero nunca vinculo con la decisión definitiva, como causa de despido.

Que, cuando la recurrida otorga pleno valor a alguna de las pruebas de manera superficial, sin acompañarse de un análisis que la respalde y a su vez las relacione con el contenido de los hechos demandados, sin permitir conocer a priori su incidencia en los hechos debatidos, incurre en el vicio de petición de principio y falta de motivación, al dar por demostrado lo mismo que debía ser probado.

Que, obliga a la lectura y revisión de las pruebas promovidas por las partes, para saber a ciencia cierta cuál es su contenido, con lo cual no se cumple el requisito de que la sentencia se baste a sí misma, sin que se necesite para entenderla, recurrir a otras actas o instrumentos contenidos en el expediente, para que los fundamentos expuestos sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones, esos hechos, sean precedidos de un análisis exhaustivo de las pruebas que los respalden.

Que, se desprende de la P.A., que quien decide en vía administrativa, de manera global le otorga pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la parte demandante y parte demandada, sin tarifar o pesar cada una de ellas, pues no puede decirse que en la valoración de las pruebas ambas partes tienen la razón, y en la consideración previa a la decisión simplemente hace énfasis en una prueba documental que contraviene normas de orden público, incurriendo el funcionario actuante en incongruencia negativa.

Que, tal vicio incide directamente contra el derecho a la defensa de los administrados, es de orden público, por lo tanto el acto administrativo (P.A.) no puede ser convalidado, no es subsanable con motivaciones sobrevenidas, porque el vicio es insubsanable. Que, configura el vicio de SILENCIO DE PRUEBAS y, la INCONGRUENCIA NEGATIVA, el cual se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona y una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza a quien decide a valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO (FOLIOS 187 AL 190).

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte interesada, reiteró de manera resumida los alegatos consignados, donde indicó lo siguiente:

Que, cuando la parte recurrente señala que en vía administrativa, se hace una simple reseña o una simple indicación que simula una valoración o apreciación de las pruebas, sin respaldo alguno de su análisis y que el mismo es por demás inmotivado, es importante resaltar que el juzgador administrativo no ha simulado o apreciado al contrario, tomando en consideración el contenido y la veracidad de los hechos que allí rezan y que se ratifican en cada una de las mismas, acogiéndose a todo evento a lo dispuesto en el Art, 508 del Código de Procedimiento Civil y artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El análisis no puede ser inmotivado, cuando de todo el contenido de las pruebas, las mismas fueron de suma importancia en las resultas de la P.A..

Que, la parte recurrente señala en reiteradas oportunidades en su escrito libelar de la “PERDIDA DE CUATRO RUBROS DE CARNE para un total de 08 kilogramos que SUPUESTAMENTE se perdieron“; en ningún momento se solicita la autorización de Calificación de Faltas por perdida del rubro carne, vale la acotación que el expediente administrativo realizado por la Empresa Mercados de Alimentos MERCAL, C.A., señala en el asunto la extracción del rubro carne, del centro de acopio Lagunillas, de forma oculta encontrada dentro de un vehiculo particular placas JAF74F, y en cuanto la valoración de las pruebas promovidas, tanto de la parte accionante, como de la parte accionada, el juzgador administrativo, le da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el debido procedimiento y aplicación de la normativa legal.

Que, el recurrente expresa que al citar el Art. 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, literal “c” injuria o falta grave de respeto y consideraciones debidos al patrono o patrona, se determina una incongruencia dentro de la limitada óptica en que fueron reseñadas las pruebas en la p.a. y donde viola el Decreto de Inamovilidad Laboral.

Que, en fecha 30 de diciembre de 2014, fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto 1.583, donde establece la Inamovilidad Laboral, desde el 01 de enero de 2015, hasta el 31 de Diciembre de 2015 y en el análisis, se puede determinar que para finalizar la relación laboral de un trabajador amparado por Inamovilidad Laboral, deberá intentarse el procedimiento de Solicitud de Calificación de despido ante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, señala la formalidad para la solicitud de autorización de despido de un trabajador y donde se indica que cuando un patrón pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo de puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el trabajador incurra en la falta alegada para justificar el despido.

Que, se evidencia que en ningún momento MERCAL, ha violado alguna norma de orden público, como lo es el Decreto de inamovilidad laboral, como lo ha hecho ver el recurrente, puesto que la empresa Mercados de Alimentos expresa claramente, que se cumplió a cabalidad y en el tiempo preciso todas las actuaciones requeridas o necesarias ajustadas a derecho y siguiendo fielmente lo establecido en la ley.

Que, en la autorización para la solicitud de Calificación de Faltas, interpuesta por MERCAL contra el ciudadano T.J.R.R., se fundamentó en el Art 79 literal, “c” y literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, es de resaltar que el recurrente señala que se observan dos hechos distintos en tiempos diferentes y que por analogía según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, los hechos no pueden ser acumulables, pero en el caso particular los hechos no fueron acumulables, al contrario todo ocurrió el mismo día y en el mismo sitio.

El ciudadano T.J.R.R., Montacarguista, del Centro de Acopio Lagunillas, asumió una actitud sospechosa, donde se encontraron 04 rubros de carne en un vehículo que no es de su propiedad, en las entrevistas que rielan en el expediente administrativo, siendo el propietario del vehículo el ciudadano Goyo Atahualpa, manifestando éste que él no sabía que su compañero T.J.R.R., había guardado una carne en su camioneta (específicamente 02 paquetes en la parte debajo del asiento del copiloto y 02 paquetes en la parte trasera donde se encuentra el caucho de repuesto), fue guardada a tempranas horas de la mañana aproximadamente y se descubrió el incidente en horas del mediodía.

Que, los hechos demuestran la vinculación de los mismos, tanto de lugar, modo y tiempo y a su vez la adecuación en lo tipificado en el Art. 79 literal “c” y literal “i”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que se determina que los hechos son vinculantes y se relacionan entre sí, no se puede hablar del principio “in dubio pro operario”, tomando en consideración que es un principio jurídico en el caso de la duda de la hermenéutica de la norma y para que este se dé, no debe existir duda en el alcance de la normativa legal, la interpretación no debe ser contraria a la voluntad del trabajador. A tal efecto, dicho principio no aplica en el caso particular, en razón de que las pruebas promovidas hablan por sí solas, en la interpretación y análisis de la misma en ningún momento fueron contrarias a la voluntad del trabajador, puesto que el mismo asumió que el rubro carne encontrado era de él.

Que, el sistema de facturación utilizado en el Centro de Acopio Libertador, determina que los rubros carnes que se consiguieron, corresponde a la data de carne que se encontraba ese día en el Centro de Acopio Lagunillas, a los fines de realizar su respectivo despacho, por lo que se concluye que el acto administrativo no incurrió en vicio como erróneamente lo denuncia la parte recurrente, conforme a las actas procesales especialmente las contenidas en el acervo probatorio.

Que, de la simple revisión de las actas procesales, se evidencia que ésta se encuentra ajustada a derecho, pues a la parte recurrente se le garantizó el ejercicio pleno de todos los derechos y garantías constitucionales y procesales en cada uno de los 10 ítems del proceso, cumpliéndose con el rigor que impone el procedimiento para los sujetos procesales.

Que, el acto administrativo mpugnado, se ajustó al principio de legalidad, por tanto es falso de toda falsedad que el mismo haya incurrido en vicios de ilegalidad alguna, por tal razón solicitan se deseche la presente denuncia.

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE (FOLIOS 262 AL 269).

Que, la acción principal se interpone porque adolece de vicios de nulidad, al analizar exhaustivamente la decisión, específicamente la valoración de la pruebas promovidas por las partes, quien decide en vía administrativa, hace una simple reseña de las referidas pruebas, señalando en los particulares que expresa en que los valora, una simple indicación que simula la valoración o apreciación de la prueba, sin respaldo alguno de su análisis, pues se desconoce al leer dichos particulares, de que trata el medio de prueba analizado, sobre su contenido no señala nada al respecto, su análisis es inmotivado, solo se refiere a que le da valor probatorio, pero no distingue a cual de la partes favorece dicha valoración, tal como se puede evidenciar en P.A. emitida por la Inspectoría del Trabajo, signada con el N° 00521-2014, todas la pruebas fueron supuestamente analizadas por la sede administrativa, pero nunca fueron motivadas, adoleciendo del vicio que impugna en la acción libelar por vicios de inmotivacion, dejándolo en un estado de indefensión.

Que, el ente administrativo no motiva jurídicamente su decisión, sin fundamento alguno, como la errada interpretación de atribuirle valor probatorio a las pruebas documentales de la accionante.

Que, siendo como quedo denunciado, que la causa es inmotivada, por incongruencia de los motivos fácticos, se erró de la interpretación del derecho y debe en consecuencia, considerar este Tribunal la procedencia de la infracción denunciada, pues la situación planteada equivale a falta absoluta de fundamentos, la motivación defectuosa es tan grave que se debe considerar inexistente.

Que, esta ausencia de motivación vicia los actos administrativos, lo cual origina la anulabilidad del acto administrativo, por tanto lo hace susceptible de anulación, en todo caso, el vicio en la motivación, es un vicio de nulidad relativa y además puede dar origen normalmente a la violación del derecho a la defensa.

Que, la ausencia de motivación de hecho y legal, les impide conocer a quien de las partes se les atribuye el valor probatorio, solo expresa que se atribuye, tal incertidumbre que emerge del fallo de la Inspectoría del Trabajo lo coloca en un estado de indefensión, puesto que los argumentos con los cuales esta instancia se ocurre, son confusos y una motivación ilógica, absurda, equivale a falta de motivación, lo cual conlleva a que solo se verifique la razón ilógica y absurda que motivaron a la decisión administrativa en su contra.

Que, no habiendo dado cumplimiento cabal del mandato contenido en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 9 ejusdem, requisito de la validez y eficacia de una P.A., tal como lo señala el artículo 12 ibidem, se debe declarar la nulidad de la P.A. N° 00521-2014, además que los hechos alegados por la parte accionante en sede administrativa, nunca lograron demostrar las dos causales alegadas, por injuria o falta grave al patrono y, la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Que, de las pruebas presentadas consta inserta al folio 194, una documental privada que emana de un tercero, la misma fue impugnada y este Tribunal la declara extemporánea, que dicha prueba fue promovida de manera errada, debió haberse realizado analógicamente como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su articulo 431, es decir, por ser un documento privado que emana de un tercero, deberá ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, normativa concatenada con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que, a pesar de la formalidad intrínseca de la forma en que fue promovida dicha documental, la cual riela en los folios 191/233, sustanciada por MERCAL, C.A con la nomenclatura GSI-MER-001-02-2014, informe elaborado por la Unidad de Seguridad integral Mercal del Estado Mérida, al darle lectura del contenido del referido expediente administrativo, no es más que un simple expediente privado manipulado por la institución administrativa, al cual el trabajador accionante nunca tuvo acceso.

Que, las pruebas que debía aportar el tercero interesado, debían referirse a emplear la P.A., no un expediente privado, que emana de un tercero, existen en el mismo en algunas de sus actas, declaración testimonial del personal de Mercal, de sus responsables y por ende, al emanar de un tercero, no solicitaron que fuese ratificado por esta sede judicial, de conformidad con el 431 del Código de Procecdimiento Civil en concatenación con el 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL ARTICULO N° 2 PROTECCION DEL ESTADO AL DEBIL JURIDICO.

Que, es evidente que la prueba identificada en el capítulo anterior, fue en todo momento controlado por la parte interesada (patrono), a los fines de sancionar a su representado, obviando que la investigación que ellos dicen llevar nunca fue controlada, o al menos informada por un ente o instancia pública en materia de investigación penal (CICPC), por el hecho que pretende atribuirle de manera maliciosa y malintencionada de un hecho punible tan delicado y tan injurioso; el deber de MERCAL era informar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de este supuesto hecho; es irracional e injusto como una unidad de seguridad, que conociendo el procedimiento que debían realizar pretenda de forma irresponsable, señalarlo de un hecho que nunca fue investigado por la instancia judicial, a fin de que fuese imputado por el Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

Que, el tercero interesado o MERCAL, C.A, desde un principio viola el principio constitucional del artículo 89 numeral 4, dicho principio se viola por la instancia administrativa, la misma hizo caso omiso a la declaraciones de los testigos, en las actas levantadas en su contra y, que no concuerdan con la realidad de los hechos, nunca fue agregado al expediente administrativo un inventario posterior al que agrego inicialmente Mercal C.A, para que al momento de ser cotejados dichos inventarios, se pudiera evidenciar que faltaban dichos paquetes de carne.

Que, es evidente que la parte patronal haya fabricado para perjudicarlo, el expediente administrativo GSI-MER-001-02- 2014, elaborado por la Unidad de Seguridad Integral MERCAL del Estado Mérida, encontrándose con algo nuevo, una prueba sobrevenida en esta instancia judicial, que comprueba la mala fe de la parte patronal o tercero interesado, por ello pide que se detengan a revisar minuciosamente las actas procesales en este expediente: PRIMERO: revisando el folio 194 de la copia certificada del expediente GSI-MER-001-02-2014, elaborado por la Unidad de Seguridad Integral MERCAL del Estado Mérida, prueba que fue promovida por el tercero interesado, quien es MERCAL C.A., el cual agrega copia certificada de todo el expediente, pero en el folio 194 revisando minuciosamente, se puede ver que le falta la rúbrica o la firma de la Lic. Carolina Castillo, de cédula 13.500.198, como responsable del centro de acopio Mercal con sede en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, pero contrastando o cotejando con el mismo expediente, que fue agregado a la presente nulidad, cumpliendo con las exigencias de las demandas de nulidad, donde acompaño el documento indispensable del derecho deducido, se puede notar que el folio 45, si aparece la rúbrica o firma de la Lic. Carolina Castillo, de cédula 13.500.198.

Que, la Inspectoría del Trabajo, además de la falta de inmotivacion en su decisión, obvió la protección que debía darle al trabajador por mandato constitucional en su artículo N° 2.

Que, aunado a ello, la insistencia de la violación del artículo 89 ordinal 4 y 2 de la Carta Magna, que hizo que el patrono de mala fe y de forma malintencionada, fabricara una prueba en contra de su representado, con un expediente administrativo GSI-MER-001-02-2014, elaborado por la Unidad de Seguridad Integral MERCAL del Estado Mérida, haciendo de ello un acto contrario a la Constitución.

PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE LAS PRUEBAS.

Que, el expediente administrativo GSI-MER-001-02-2014, elaborado por la Unidad de Seguridad Integral MERCAL del Estado Mérida, está hecho a favor del patrono, debiendo ser ajena la prueba de quien la promueve, además de lo interesante que es revisar las actas procesales, con relación a la copia certificada de dicho expediente administrativo como fue alterado, donde se observa que son copias certificadas del expediente administrativo, pero en el folio 45 del primer expediente administrativo, agregado a la causa que es exacto del otro, aparece la rúbrica de la Lic. Carolina Castillo y, en el expediente administrativo, que agregan en instancia judicial en el folio 194, no aparece la firma (una prueba fabricada por el patrono), siendo alterado por el patrono a su antojo.

ARGUMENTACION JURÍDICA PARA VALORAR LAS PRUEBAS.

PRIMERO

PRUEBA AGREGADA A LA ACCION LIBELAR:

Que, reproduce el mérito favorable del instrumento público a su favor, concediéndole valor y mérito jurídico a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de M.E.M., signada con el N° 00521-2014, del expediente N° 046-2014-01- 00233, de fecha 15 de agosto del año 2014 agregada en autos, la cual es objeto del derecho deducido de la referida acción, donde dicha instrumental podrá producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes, de conformidad con el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

PROMOCION ERRADA DE LA PRUEBA:

Que, es evidente la forma como erradamente el tercero interesado MERCAL C.A., promueve la prueba, a la cual llaman expediente administrativo GSI-MER-001-02-2014, elaborado por la Unidad de Seguridad Integral MERCAL del Estado Mérida, lo cual no es mas que un expediente privado, que emana de un tercero y debía ser ratificado en juicio de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

LOS DOCUMENTOS PRIVADOS NO SE CERTIFICAN:

Que, además de la forma errada en como fue promovida por el tercero interesado MERCAL, C.A., el mal llamado expediente administrativo GSI- MER-001-02-2014, elaborado por la Unidad de Seguridad Integral MERCAL del Estado Mérida, dicho ente lo certifica y dice que es una copia fiel y exacta de su original, pero llama poderosamente la atención con relación a esta instrumental, que sin lugar a dudas ha creado una serie de circunstancias o hechos inciertos que le favorecen, puesto que la misma fue objeto para decidir en sede administrativa pero, la Inspectoría del Trabajo obvió que era una documental privada, que debía haberse informado al CICPC y que es una prueba fabricada por el patrono, irrespetando el principio de alteridad y que sin explicación alguna la Inspectoría del Trabajo, como ente administrativo, no protegió al débil jurídico, además que no motivó la decisión y la pruebas nunca fueron valoradas.

Que, al final de esta documental privada o expediente privado, dice que se hace tres ejemplares de un mismo efecto y de un mismo tenor, nota que se hace a los instrumentos con carácter netamente privado y ahora intentan certificar una documental privada, la cual según la legislación prohíbe, por lo que pide que esta documental no sea valorada en la definitiva por carecer de valor probatorio.

CUARTO

DE LOS HECHOS NOTORIOS

Que, de fecha posterior al lapso para promover pruebas que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al revisar minuciosamente las actas procesales, pudo verificar que existe una prueba de la cual no tenía conocimiento de la existencia de la misma, puesto que estamos en presencia de un medio de prueba sobrevenido, que es conducente para demostrar la existencia de los hechos que se han afirmado en este escrito de informes, esto con relación al expediente administrativo que obra inserto en el folio 191/233, GSI-MER-001-02-2014, elaborado por la Unidad de Seguridad Integral MERCAL del Estado Mérida, promovido por Mercal, C.A., en sede judicial en fecha 08 de Julio del año 2.015, en especifico folio 193 y 194, lo cual explicara de la siguiente manera: las documentales: folios 44 y 45, así como también de los folios 193 y 194 del presente expediente, son idénticos en su contenido, los cuales cursan en el presente expediente de nulidad LP21-N-2014-00032; y los referidos folios señalados forman parte del expediente administrativo GSI-MER-001-02-2014, elaborado por la Unidad de Seguridad Integral MERCAL del Estado Mérida, en los mismos se evidencia en los folios 44 y 45 de dicha documental, lo cual se llama acta de inicio de investigación, al final aparece la firma de la Lic. Carolina Castillo, de cédula identidad N°-V-13.500.198, dando fe del contenido que suscribe, como responsable del centro de acopio de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, pero en los folios 193 y 194 del presente expediente, vuelve el tercero interesado a promover todo un expediente administrativo, donde dice que es una copia fiel y exacta del original GSI-MER-001-02-2014, elaborado por la Unidad de Seguridad Integral MERCAL del Estado Mérida, pero en los folios ya indicados (193 y 194), el contenido es el mismo que aparece en el expediente administrativo de Inspectoría, pero no tiene la rubrica o firma de la Lic. Carolina Castillo de cédula identidad N°-V-13.500.198, como responsable del centro de acopio de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida. Una total y absoluta contradicción del expediente, siendo notorio la manipulación del referido expediente administrativo y su alteración a favor del patrono.

Que, el tercero interesado MERCAL, C.A., ha querido hacer ver que incurrió en unos delitos tipificados por el Código Penal, no obstante lo quiso hacer ver en un expediente privado, manipulado y alterado por él mismo, además de la falta de motivación en la apreciación de las pruebas para decidir y de las demás irregularidades que se desprenden en las actas procesales, como lo es certificar un documento privado, y no firmar una supuesta copia certificada de un folio 194, siendo notorio la mala fe y la manipulación del expediente, así como también que nunca existió un cotejo con los inventarios de MERCAL, para corroborar lo alegado por el patrono y todas aquellas circunstancias de hecho y de derecho que he señalado en este escrito de informes.

Que, solicita se aplique en su máxima expresión el artículo de la Carta Magna 257 '‘no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, es decir, este articulado constitucional aplica y encuadra perfectamente en su defensa, a quien se le pretende atribuir una calificación de despido mal infundada, temeraria y de mala fe, es evidente que el patrono alteró las pruebas, y este Tribunal puede utilizar las reglas de la sana critica, establecida en el 507 del Código de Procedimiento Civil, para decidir puesto que lo que se busca en un juicio es la verdad verdadera, no la formalidad y de esta forma esta planteada la verdad.

Que, el articulo 49 ordinal 2 ejusdem, dice “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, dos mandatos constitucionales que aplican en esta demanda para decidir a favor de su representado, siendo inocente de los alegatos falsos que le fueron señalados por el actor, la misma nunca fue probada, no existe en las actas de que haya sido al menos informado de un organismo de investigación, ni mucho menos que haya sido procesado o notificado.

Que, solicita se apliquen los artículos que no solamente la favorecen, sino que concuerdan perfectamente con su defensa, señalando específicamente el artículo 789 del Código Civil: “la buena fe se presume y quien alegue la mala fe debe probarla”; el artículo 1397 del Código Civil: “la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”. La manipulación del expediente y el folio 194, no está firmado por quien debía suscribirlo; el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil: “a menos de que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba el juez deberá apreciar según las reglas de la sana critica”; el artículo 510 Código de Procedimiento Civil: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto teniendo en consideración su gravedad y concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Que, pide se cumpla todo lo relacionado a las providencias y principios que deben aplicarse a su protección y la aplicación inmediata de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 85, expediente N° 01-1274, de fecha 24/01/2002, en que el Estado en todas sus instancias debe proteger al más débil.

INFORMES DEL TERCERO INTERESADO (FOLIOS 271 AL 273).

Que, niega rechaza y contradice que la referida Providencia, adolezca de los vicios denunciados, pues es el caso que de las actas que corren en el expediente administrativo, no se desprende de ningún lado que el accionante haya sido despedido injustificadamente, toda vez que si bien es cierto, existe inamovilidad laboral, de acuerdo a Decreto Presidencial N° 639, donde se prorroga la inamovilidad de los trabajadores en toda la República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial Nº 40.310, de fecha 06 de diciembre de 2013, con vigencia a partir del 01 de enero de 2014, mediante el cual el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral, a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), no es menos cierto que existieron causales suficientes para proceder a la solicitud de autorización para el despido justificado del trabajador T.J.R.R., quien incurrió en la causal de despido justificado, prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, literal C) “injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona...” y el literal I) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo’, lo cual fue demostrado por su representada.

Que, en fecha siete (07) de febrero de 2014, se suscitó un acontecimiento con el trabajador identificado, siendo aproximadamente las 12:27 pm, en las instalaciones del Centro de Acopio Lagunillas, cuando se le observó una conducta sospechosa en las la Lic. Carolina Castillo, responsable del establecimiento, al darse cuenta realizó una inspección ocular al vehículo propiedad del trabajador Goyo, encontrando escondidos cuatro rubros de carne, dos (02) en el asiento delantero de la camioneta y dos (02) en la parte de la maletera, donde se encontraba el caucho de repuesto. Evidenciándose que la misma era del trabajador T.J.R.R., como él mismo lo expreso en el momento, asumiendo una actitud grosera con su Jefa inmediata, Lic. Carolina Castillo.

Que, el expediente administrativo signado con el N° GSI-MER-001-02-14, que fue insertado por ante el órgano Inspector, bajo la nomenclatura Nª 046-2014-01-233, además de gozar de todo su valor probatorio, no se observaron ni se detectaron vicios que pudieran conseguir su invalidación, o hacerlo anulable y, como quiera que de las actas, se demostró la falta grave cometida por el trabajador T.J.R.R., es por lo que el Inspector realizó su pronunciamiento.

Que, en cuanto al denunciado vicio de petición de principios y falta de motivación, cuando la parte recurrente señala que en vía administrativa, se hace una simple reseña o una simple indicación, que simula una valoración o apreciación de la prueba sin respaldo alguno de su análisis y que el mismo es por demás inmotivado, es importante resaltar que el juzgador administrativo no ha simulado o apreciado, al contrario tomando en consideración el contenido y la veracidad de los hechos que allí rezan y que se ratifican en cada una de las mismas, acogiéndose a todo evento a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el análisis no puede ser inmotivado cuando de todo el contenido de las pruebas las mismas, influyeron en las resultas de la P.A..

Que, en cuanto al denunciado vicio de silencio de pruebas y la incongruencia negativa, por silencio de pruebas, es importante señalar que en los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas, se realiza con base en un formalismo moderado, en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo, basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

Que, en relación a la denuncia de incongruencia negativa, niega rechaza y contradice este vicio, en vista de que su representada logro demostrar a través de las documentales y testifícales, la falta cometida por el trabajador, procediendo el Inspector del Trabajo, a hacer un análisis de todos los medios de prueba presentados en su oportunidad legal, demostrados por la parte accionante.

Que, en tal sentido niega, rechaza y contradice los vicios señalados por el recurrente, pues de la P.A., se aprecia que el Inspector del Trabajo hizo un análisis de todas las pruebas, realizó la subsunción de los hechos alegados y probados, por lo que solicita se declare SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad.

IV

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente ciudadano T.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° 15.754.460, asistido por el Abogado L.A.P.G., titular de la cédula de identidad N° 8.000.855, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.092, en la oportunidad de la audiencia de juicio no promovió pruebas, en tal sentido esta instancia judicial en el auto de providenciación de pruebas (folio 241 y 242). estableció que no existía elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno.

Posterior a ello, en fecha 14 de julio de 2015, este Tribunal efectuó cómputo con el fin de verificar el transcurso del lapso concedido a las partes, para convenir en un hecho u oponerse a las pruebas, como lo consagra el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, la parte recurrente en su escrito de informes, refiere a que consignó con el libelo de demanda, la P.A. objeto del presente recurso de nulidad, así como del expediente administrativo que la contiene, argumentando que puede producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes de acuerdo con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, al integrar el expediente administrativo el cúmulo probatorio, esta instancia judicial apreciará su mérito, en los acápites siguientes. Así se establece.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO. (FOLIO 190).

PRIMERO

Ratifica todas y cada una de las pruebas que aportaron en el procedimiento administrativo y que cursan en el expediente administrativo, consignando expediente administrativo signado con la nomenclatura GSI-MER-001-02-14, elaborado por la Unidad Regional de Seguridad Integral Mercal Estado Mérida. Inserto a los folios 191 al 233.

Este Tribunal de la revisión de las documentales promovidas, observa que se encuentran agregadas al expediente administrativo Nº 046-2014-01-00233, contentivo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, referente a la solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones, incoada por Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL C.A.), en contra del ciudadano T.J.R.R., inserto a los folios 13 al 133, siendo parte integrante del mismo.

Dentro de este marco, la parte recurrente realizó consideraciones en relación a las pruebas que produjo el tercero interesado, las cuales serán referidas por esta instancia judicial en la motiva del presente fallo. Así se decide.

Por consiguiente, este Tribunal le confiere valor probatorio a las pruebas del tercero interesado, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que d.f.d. lo allí contenido, valorándose en tal sentido. Así se establece.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, DE CONFORMIDAD A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En el presente caso, la Inspectoría el Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no remitió los antecedentes administrativos solicitados, lo cual constituye una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, tal como lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, donde indicó lo siguiente:

… En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

De allí que en el caso bajo análisis, la falta de expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora…

.

En consecuencia, se pasa a decidir con los elementos cursantes en autos, específicamente lo contenido en copia certificada de expediente administrativo N° 046-2014-01-0233, inserto a los folios 13 al 133, constante de ciento veintiún (121) folios útiles. Así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El primer vicio denunciado se fundamenta en que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, al efectuar la valoración de las pruebas, realiza una simple reseña de las pruebas, por lo que plasma un análisis inmotivado, sin respaldo a sus dichos, otorgándole valor probatorio a las pruebas de las dos partes, incurriendo en incongruencia al realizar dicha valoración, por lo que incurre en el vicio de petición de principio y falta de motivación.

Al respecto, indicó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1703, de fecha 07 de diciembre de 2011, lo siguiente:

…En efecto, esta Sala ha hecho referencia en reiteradas oportunidades a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo y que puede apreciarse no sólo en el carácter no preclusivo de los lapsos para promover pruebas (mientras no se haya dictado el acto definitivo), sino además en la ausencia de una obligación expresa -del órgano administrativo- de efectuar un análisis detallado, particularizado, de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, pudiendo aquél soportar los fundamentos de su actuación en el examen global o integral de los elementos cursantes en el expediente administrativo, a través de una operación intelectual lógica y razonada que finalmente se traduzca en la motivación del acto administrativo y pueda desprenderse de éste o del expediente. (Véase entre otras sentencia N° 01115 del 10 de agosto de 2011)…

.

Así las cosas, de acuerdo a lo señalado, se infiere que en los procedimientos administrativos, se verifica el principio de flexibilidad probatoria, no aplicándose la rigurosidad que exige la función jurisdiccional.

Adicionalmente, conviene destacar que la misma Sala Político Administrativa del M.T., indico en sentencia N° 1710, de fecha 08-12-2011, lo siguiente:

“…De acuerdo a las exigencias impuestas por nuestra legislación procesal, toda sentencia debe contener:

Artículo 243: (…).

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

(Destacado de la Sala).

En este sentido, según lo preceptuado por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 eiusdem, la misma será nula.

En armonía con lo anterior, cabe traer a colación la sentencia número 00909, dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 28 de julio de 2004, caso: N.F.M.G., en la cual se estableció respecto al vicio de “Petición de Principio”, lo siguiente:

(…) La Petición de Principio constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación, censurado por este Alto Tribunal como un defecto de actividad y consiste en dar por cierto algo, que ha sido sometido a debate probatorio y deberá ser constatado por el Tribunal. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido. Lo definido no debe entrar en la definición.

Los criterios jurisprudenciales han llevado a entender por Petición de Principio, el error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba; es la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que, en realidad, nunca se ha efectuado. En materia probatoria ocurre cuando el sentenciador, al referirse a un determinado medio de prueba, afirma que el mismo da fe de ciertos hechos constitutivos de la pretensión o de la contradicción opuesta, sin expresar la razón o razones de su afirmación.

Si bien es cierto que este Alto Tribunal ha señalado que los jueces no están obligados a expresar en su fallo ‘la razón de cada razón’, sin embargo, para que los fundamentos expuestos sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones y hechos, sean precedidas de un análisis de las pruebas que los respaldan

. (Resaltado de la Sala)…”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se observa que el denominado vicio de Petición de Principio, es una de las formas en que se presenta el vicio de inmotivación y se configura, cuando el juzgador al referirse a determinado medio de prueba, afirma que éste da fe de ciertos hechos, sin expresar las razones que lo llevan a esa conclusión.

Por consiguiente, quien decide verificará la valoración de las pruebas, presentadas por las partes en sede administrativa, evidenciándose del contenido de la P.A. recurrida, lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

El ciudadano T.J.R.R., promovió prueba de testigos.

  1. Declaración del ciudadano J.A.G.R., en virtud de la ausencia del referido testigo a su evacuación, se declaró desierto dicho acto, señalando el Inspector del Trabajo, no tener nada que valorar por este motivo.

  2. Testimonio del ciudadano JHORMAN E.G.A., en acta de fecha 12 de mayo de 2014, el Inspector del Trabajo, señala que se desprende del mismo: “...era mediodía la hora de almuerzo el señor T.R. se dirigía a San Juan se le pidió la cola, al momento de montarnos al carro llegaron los ciudadanos: Licenciada CAROL CASTILLO y el de seguridad integral L.A. nos dijeron que nos bajáramos del carro que iban hacer una revisión, en ese momento encontraron dos pedazos de carne y le preguntaron a TONY que de quien era esa carne y el asumió que esa carne era de él luego siguieron revisando la parte de atrás encontraron dos pedazos de carne más y le preguntaron que de quien era la carne? Y el trabajador asumió que era de él, después la licenciada les manifestó que se retiraran …”; por lo cual el órgano administrativo le confirió valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.

  3. Testimonio del ciudadano S.J.R.U., el Inspector del Trabajo, indicó que se desprende del mismo: “...no hubo rubro de carne abierta. Hubo un problema pero nada tenía que ver con la carne que estaba en el conteiner...”; por lo que le da valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. Declaración del ciudadano J.V.T.B., sostuvo el decisor administrativo, que en acta de fecha 12 de mayo de 2014, se desprende que: “…Estaba recibiendo y salió todo bien, después fue que me enteré del problema…”, otorgándole valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. Testimonial del ciudadano A.P.R., en acta de fecha 12 de mayo de 2014, señaló: “...No tenía conocimiento por cuanto la oficina está separada... No observe actitud grosera tenía la voz normal...”, por lo que el juzgador administrativo le da valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. Declaración del ciudadano C.E.G.C., indicó el Inspector del Trabajo, que se desprende: “…No… No…No… En cajas selladas... De las dos maneras… Estaba en el conteiner, no tengo oficina...”, por lo que le dio valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal deI Trabajo.

  7. Testimonio del ciudadano A.J.A.M., argumentó el órgano administrativo, que se desprende del mismo: “...TONY me llamo ya que trabajamos juntos para que le diera la cola entonces yo iba hasta la casa de él y lo buscó entonces el saca 04 pedazos de carne y él me dice que era para el latonero que le estaba pintando el carro de otro compañero a él y de allí nos dirigimos hasta el trabajo y yo le dije que sacara eso de mi carro porque me Io ensuciaba, mi carro era un Fiat uno y él lo saco y Io metió en el carro de otro compañero de trabajo en una camioneta marrón ranchera y luego cerré mi carro y firme mi hora de llegada y comencé hacer mi trabajo…no, todo está completo…de las dos formas...”; confiriéndole probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

    DOCUMENTALES:

  8. Informe Administrativo, signado con el Nro. GSI-MER-001-02- 14, emitido por la Unidad Regional de Seguridad Integral Mercal, Estado Mérida, marcado A, el Inspector del Trabajo sostuvo, que en dichas documentales se observa la narración de los hechos suscitados el día 07 de Febrero de 2014, por parte de la Licenciada Carolina Castillo, suscrito por esta y el ciudadano A.R., en su condición de Coordinador Regional de Seguridad Integral, por lo cual le da valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. Informe de Investigación, signado con la nomenclatura GSI-CRS-MER-001-02-14-01 al GSI-CRS-MER-001-02-14-05, marcado B, indicó el órgano administrativo, que se encuentra la descripción de los hechos imputados al ciudadano T.R., la identificación de las personas que se encontraban presentes y, conclusiones de entrevistas, realizadas a cada uno de la personas involucradas en los hechos del 07 de Abril de 2014; por lo que le dió valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. Comunicación de Comparecencia y Acta de Entrevista, del ciudadano Goyo Rojas Atahualpa, marcada C, manifestó el Inspector del Trabajo, que se observa citación al ciudadano prenombrado a comparecer a la Coordinación Estadal de Mercal, donde se le realizó una serie de preguntas en referencia a los hechos del 07 de Febrero 2014; el decisor administrativo le otorgó valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. Comunicación de Comparecencia y Acta de Entrevista del ciudadano T.J.R.R., marcada D, sostuvo el Inspector del Trabajo que se trata de la citación al ciudadano prenombrado a comparecer a la Coordinación Estadal Mercal, donde se le realizo una serie de preguntas en referencia a los hechos del 07 Febrero de 2014; el decisor administrativo le otorgó valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Orgánica Procesal del Trabajo.

  12. Comunicación de Comparecencia y Acta de Entrevista del ciudadano J.A.N.C., marcada E, indicó el órgano administrativo que se observa citación al ciudadano prenombrado a comparecer a la Coordinación Estadal de Mercal, donde se le realizo una serie de preguntas en referencia a los hechos del Febrero de 2014; por lo que el Inspector del Trabajo le da valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  13. Comunicación de Comparecencia y Acta de Entrevista de la ciudadana C.D.V.C., marcada F, observa que se trata de citación a la ciudadana prenombrada a comparecer a la Coordinación Estadal Mercal, donde se le realizo una serie de preguntas en referencia a los hechos del 07 Febrero de 2014; el órgano administrativo le da valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  14. Acta levantada por la responsable del Centro de Acopio Lagunillas Licenciada C.D.V.C., marcada G, observó el Inspector del Trabajo, ser emitida por la representante de la entidad de trabajo, suscrito por la misma y testigos, donde se relata revisión realizada en fecha 07 de Febrero de 2014, a los vehículos del personal, encontrándose 4 rubros de carne, la cual coincide con la descargada ese día en cuanto a marca, fecha de elaboración y vencimiento; por lo que le da valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  15. Inventario por ubicación de la Red Comercial, correspondiente al 07 de Febrero de 2014, marcada H, indicó el decisor administrativo, que es emitida por la entidad de trabajo, validada con el sello húmedo de la misma; por lo que le da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  16. Acta levantada por el Oficial de Seguridad Integral L.A., de fecha 07 de Febrero de 2014, marcada I, indicó el Inspector del Trabajo, que se desprende exposición de los actuaciones realizadas por él, en virtud de inspección ocular realizada a uno de los vehículos de los trabajadores; por lo que dió valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  17. Galería Fotográfica, caso Lagunillas, presentada por el Coordinador de Seguridad Integral A.R., sostuvo el sentenciador administrativo que se observan 04 rubros de carne, ubicados de 02 en 02, en la parte delantera y trasera del vehículo identificado con placas JAF 74F; por lo que le otorgó valor probatorio a tenor de lo dispuesto los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    TESTIMONIALES:

  18. Testimonio del ciudadano A.J.R., manifestó el Inspector del Trabajo, que se desprende del mismo: “...Si, reconozco el contenido y esas son mis firmas… Si tengo conocimiento ya que me fue notificado de la extracción del rubro Carne por parte de uno de los trabajadores de forma irregular es decir, se encontraba oculta dentro de un vehículo que estaba por salir sin la autorización de la responsable del lugar...”, por lo que le otorgó probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  19. Declaración de la ciudadana C.d.V.C., indicó el decisor administrativo que se desprende del mismo: “...Si, reconozco el contenido y esas son mis firmas…él se alteró y empezó a decir en voz alta que esa carne era de él, que esa carne él no se la había robado, ni de la que estaba llegando en ese momento, ni del cuarto fría, que él la había comprado y después dijo que él la había traído de su casa, estaba alterado…”, por lo que le dió valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  20. Testimonio del ciudadano L.A.A.G., especificó el decisor administrativo, que se desprende del mismo: “… Si reconozco el contenido y esas son mis firmas…bueno yo hice un procedimiento el día 07 de Febrero donde se incautó un rubro de carne de varias partes de un vehículo estaban ocultas en diferentes partes o sitios del vehículo...”, dándole valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  21. Testimonial del ciudadano J.N., refirió el Inspector del Trabajo, que en virtud de la ausencia de este, no tenía nada que valorar.

  22. Declaración del ciudadano A.P.R., reseñó el sentenciador administrativo, que se desprende de su testimonio: “...Si, reconozco el contenido y esa es mi firma…eso fue a la hora de almuerzo creo que un viernes yo iba a comprar una botella... y JHORMAN iba a comprar un repuesto íbamos a salir en el carro de él pero como vinos que Tony estaba saliendo le preguntamos para donde iba y él le dijo que para San Juan, yo ya estaba montado en el carro para salir fue cuando llego la Licenciada y ARMAS y revisaron el carro del ATAHUALPA y encontraron la carne…Si, según la presentación...”, otorgándole valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  23. Testimonio del ciudadano Jhorman E.G.A., en acta de fecha 08 de Mayo de 2014, indicó del mismo: “Si reconozco el contenido y esa es mi firma...cuando hicieron la revisión al sr. le preguntaron y el dijo que la carne de él y el carro era del Sr. Atahualpa...”, por lo cual el Inspector del Trabajo, le otorgó valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Como resultado de verificar los elementos probatorios, se observa que el Inspector del Trabajo, en el acto administrativo recurrido, otorga valor y mérito probatorio a las documentales presentadas, así como a las testimoniales (vuelto del folio 123, al vuelto del folio 125), de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, indicando según sea el caso, el contenido de las documentales o de los testimonios, que a su decir ilustran en los hechos controvertidos. Por consiguiente, no evidencia esta instancia judicial, que se encuentre afectada la validez del acto administrativo recurrido. Así se establece.

    Aunado a lo anterior, en la decisión de la causa administrativa, el Inspector del Trabajo, señaló lo siguiente:

    “…CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN. (…) según afirma el accionante, “en fecha 07 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 12:27 m., se suscitó un acontecimiento con el trabajador T.R., por cuanto en revisión de camioneta la cual se disponía a salir de la entidad de trabajo conducida por él se encontraban escondidos 04 rubros de carne congelados los cuales se correspondían con los rubros que llegaron ese día a MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. por otra parte también alega el accionante que “al preguntársele porque había sacado y ocultado la carne, el trabajador T.R., se alteró mucho y groseramente gritó que no se la había robado”. Observando y a.c.u.d.l. actuaciones que rielan a la presente causa se desprende que la representación laboral promovió testificales –del folio 90 al 102- los cuales afirman ser compañeros de trabajo desde hace varios años, conociendo de vista, trato y comunicación al ciudadano T.R., prosiguiendo a esgrimir los hechos acontecidos en fecha 07 de febrero de 2014 en relación a los rubros de carne que se encontraban escondidos en camioneta conducida propiedad del ciudadano J.A., que era conducida por el ciudadano T.R., quien se dirigía a la salida de la entidad de trabajo en su hora de almuerzo, que los 04 rubros de carne encontrada eran propiedad del trabajador T.R., de igual forma esgrimieron que en la fecha que ocurrió el inconveniente ingresó a la entidad de trabajo un conteiner con rubro de carne congelada, sin embargo estas no lograron desvirtuar las causales imputadas – del folio 29 al 67- como testifícales –folios 78 al 79, y del folio 81 al 88- en las cuales se evidencia irregularidad en fecha 07 de febrero de 2014, a través de actas levantadas en informe administrativo por agravio a MERCAL C.A., refiriéndose estas documentales al procedimiento administrativo llevado en la misma entidad de trabajo a los fines de esclarecer dicha irregularidad, y desprendiéndose de los mismos que en la fecha aducida a la irregularidad ingresó un conteiner con rubro de carne congelada la cual coincidía tanto como en fecha de emisión con la que se encontró escondida en la camioneta conducida por el ciudadano T.R., siendo ratificadas a través de testimonio en actas de fecha 08 de mayo de 2014, los cuales manifiestan haber observado que en horas de esa mañana el trabajador se acercó en dos oportunidades con el montacargas de manera sospechosa a la camioneta del ciudadano J.A., no encontrándose el propietario de dicho vehículo allí, motivo por el cual la persona encargada del centro procedió a la revisión de dicho vehículo encontrando en lugares ocultos los 04 rubros de carne congelada. (…) Siendo así las cosas, y siendo que toda entidad de trabajo está en el derecho y en el deber de velar porque sus trabajadores cumplan a cabalidad con las obligaciones inherentes al cargo que ocupan así mismo debe investigar cualquier anormalidad que ocurra dentro de la empresa, es por lo que una vez valorado el material probatorio, debe concluir quien decide que la conducta del trabajador accionado se enmarca en el contenido del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras en sus literales c), i) de allí que de conformidad con las normas transcritas de acuerdo de lo alegado y probado en autos, considera quien decide que el accionante logra demostrar las causales anteriormente mencionadas considerando entonces que, existen las suficientes elementos de convicción como para concluir que en efecto el accionado incurrió en las causales justificadas de despido por lo que declara PROCEDENTE la presente solicitud de Calificación de Falta intentada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL), representada en este acto por las Abogados A.C.B.P., F.I.Q.V. y K.U., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° 8.037.417, V-10.104.885 y V-12.352.945, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 60.942, N° 60.943 y N° 158.340, en contra del ciudadano T.J.R.R., (…)”.

    De acuerdo con lo expuesto, debe advertirse que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo recurrido, indicó que le otorgaba valor probatorio a las documentales promovidas por las partes, realizando en las consideraciones previas a la decisión, una valoración en conjunto, en función del asunto dilucidado, vale decir, las pruebas presentadas, apreciándolas de acuerdo a la Ley y a la sana crítica. En tal virtud, no se evidencia que se haya dado como demostrado lo que debía ser objeto de prueba, sino que se realizó la delimitación, de las circunstancias de hecho y de derecho, bajo las cuales se basó la controversia, por lo que resulta IMPROCEDENTE los delatados vicios de petición de principio e inmotivación. Así se decide.

    Adicionalmente, señala la parte recurrente, que el Inspector del Trabajo de manera global, le otorga valor probatorio a las pruebas presentadas por ambas partes, decidiendo sólo en base a las pruebas que se refieren a la pérdida de la carne, por lo que se configura el vicio de silencio de pruebas, e incongruencia en la valoración efectuada.

    En relación al vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 175 de fecha 04-03-2015, señaló que:

    “…Bajo este contexto, ha señalado esta Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia a tenor de lo dispuesto en los artículos 243 (ordinal 5°) y 12 del Código de Procedimiento Civil. (Vid., sentencias de esta Sala Político Administrativa Nros. 00238, 00756 y 00939, de fechas 21 de marzo, 27 de junio y 1° de agosto de 2012, casos: C.A. VENCEMOS; C.T.A, C.A. y Cerámicas Klinker, S.A.).

    Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

    Al respecto, esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia N° 00670 de fecha 18 de junio de 2013, caso: Inversiones Jualor, C.A., ha señalado que cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa.

    De allí que, el vicio de incongruencia se configura, cuando no existe la debida correspondencia formal, entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes.

    En la misma forma, la mencionada Sala Político Administrativa, en relación al silencio de pruebas, ha señalado en fallo N° 381, de data 15-04-2015, lo siguiente:

    “…Asimismo, esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, y como complemento de lo anterior, dispuso la necesidad de demostrar que dicho medio de prueba silenciado sea determinante para la resolución de la controversia, tal como se estableció mediante decisión N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, posteriormente ratificada mediante sentencia N° 351 del 26 de marzo de 2008, caso: Fascinación las Gradillas, C.A., en la que se indicó lo siguiente:

    (…) aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

    En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).

    No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)

    . Destacado de la Sala.

    En atención a lo anterior, de la revisión del acto administrativo recurrido y de las pruebas insertas en el expediente administrativo N° 046-2014-01-00233, -como se indicó en los acápites anteriores, el decisor administrativo en el acto administrativo objeto del presente recurso, al momento de dictar su decisión, fundamentó la misma en los hechos narrados por las partes, así como en las pruebas cursantes en el expediente, para declarar con lugar la autorización del despido, en relación a las faltas denunciadas y que se encuentran contenidas en el artículo 79, literales c) e i), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual constituía el mérito de la controversia. En tal sentido, no se evidencia que se haya incurrido en los vicios de incongruencia y silencio de prueba denunciado, por cuanto el hecho de que la valoración de la universalidad de los medios probatorios para establecer las conclusiones, no coincida con la manera en que lo requirió el recurrente, no significa que exista una falta de valoración de las pruebas consignadas. Así se decide.

    De otra manera, en el contenido del escrito libelar, señala la parte recurrente, que se viola normas de orden público, como lo es el Decreto de Inamovilidad Laboral, dictado por el Ejecutivo Nacional, al dictarse la referida P.A..

    Debe precisarse en este sentido, que de acuerdo a lo contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se establece las situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que tienen los trabajadores, el cual es del tenor siguiente:

    …Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

    El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.

    La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo…

    .

    En efecto, la Ley sustantiva laboral establece cuáles son los trabajadores que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo, para ser despedidos, trasladados o desmejorados, otorgándose la facultad de decretar la inamovilidad laboral por parte del Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012).

    En este orden, mediante Gaceta Oficial N° 40.310, de fecha 6 de diciembre de 2013, Decreto Presidencial 639, el Ejecutivo Nacional decretó la inamovilidad laboral, desde el 1° de enero del 2014, hasta el 31 de diciembre del mismo año, amparando a los trabajadores del sector privado y público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), estableciéndose lo siguiente:

    Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, entre el primero (1°) de enero de dos mil catorce (2014) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), ambas fechas inclusive; a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

    Artículo 3°. En caso que el trabajador o la trabajadora protegido o protegida por este Decreto sea despedido, despedida, desmejorado o desmejorada sin justa causa, trasladado o trasladada sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. El presente Decreto no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos o patronas, por una parte, y trabajadores y trabajadoras, por la otra, para lograr la reducción de personal o la modificación de condiciones de trabajo, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

    Artículo 4°. Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en el presente Decreto, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.

    Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen: a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación. Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales. La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Artículo 6°. Al patrono o patrona que obstaculice o desacate la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de un trabajador o trabajadora protegido por la inamovilidad laboral, se le impondrán las medidas y sanciones previstas en la Ley…”. .

    De las normas transcritas, se evidencia la imposibilidad de despedir, trasladar o modificar las condiciones laborales a un trabajador protegido por inamovilidad, establecida en el referido Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Así las cosas, en el presente asunto se observa que se realizó solicitud de autorización del despido, por parte de la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), contra el ciudadano T.J.R.R., todo en atención a lo establecido en el artículo 422 eiusdem, el cual se inició en fecha 07 de marzo de 2014, folios 15 al 17, en la que la parte patronal indicó: “…acogiéndonos a lo establecido en el Art. 79 literal C) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona… y el Art. 79 Literal i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo DONDE SE EVIDENCIAN ACCIONES Y ACTUACIONES REALIZADAS POR EL TRABAJADOR CONTRARIAS AL DEBER SER, A LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS Y ESTABLECIDAS POR LA EMPRESA (…) interponemos la presente solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS PARA AUTORIZAR EL DESPIDO del ciudadano T.J.R. RAMIREZ…”.

    En consecuencia, es palmario que no existe violación a normas de orden público, por parte del Inspector del Trabajo, específicamente del Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, en virtud de que actuó ajustado a derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3, del referido Decreto de Inamovilidad Laboral, publicado en Gaceta Oficial N° 40.310, de fecha 6 de diciembre del 2013, al tramitar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 422, en tal virtud se declara IMPROCEDENTE la referida denuncia. Así se establece.

    En igual forma, se indica en el escrito libelar, que no se probaron las faltas señaladas en la calificación de despido, por cuanto la supuesta pérdida de los rubros de la carne, “…constituye un hecho jurídico distinto, en dos tiempos diferentes y dos fechas diferentes, y que no pueden ser acumulables para ser aplicables en una sola decisión…”, lo cual hace la P.A. viciada de nulidad absoluta, ya que las causas para el despido es la extracción de carne, hecho este que no fue probado y la injuria y falta grave no se probó.

    En atención a ello, se hace necesario verificar el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, en sus literales c) e i), en virtud de haber sido las causales en las cuales se fundamentó la solicitud, en vía administrativa, cuyo contenido es el siguiente:

    …Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:

    (…)

    c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.

    (…)

    i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…

    .

    Vinculado al punto en decisión, se observa que la Providencia cuestionada, consideró que: “la conducta del trabajador accionado se enmarca en el contenido del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras en sus literales c), i)”, haciendo referencia en el mantenimiento de la convivencia que origina toda relación laboral, ampliado a la necesidad de defender los principios de jerarquía y disciplina, necesarios en la buena marcha de la organización, por lo que la falta de respeto ha de resultar grave, calificación que habrá que hacer tras examinar las especiales circunstancias que aparezcan en cada supuesto, los datos objetivos y supuestos concurrentes, el recíproco comportamiento de los intervinientes, las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida y los medios en que se producen, buscando siempre la proporcionalidad y la adecuación entre la conducta y la sanción.

    Según lo descrito, en relación a lo que se entiende por injurias, en sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ASUNTO: FE11-N-2006-000019, en fecha 19 de mayo de 2009, se señaló lo siguiente:

    “Injurias. He aquí una expresión de sentido bastante vago en materia laboral, que ofrece ancho campo a la apreciación judicial… “Todo hecho imputable a una de las partes, en la relación laboral, que imposibilite la subsistencia del vínculo, cuando causa un daño o lesiona un legítimo interés y ofende, humilla o menoscaba la persona, el honor, interés o seguridad de la otra parte”. Los hechos que no lleguen a calificarse como injurias, entre nosotros puede configurar la hipótesis de falta grave al respeto o consideración debidos a la otra parte. Por la amplitud del arbitrio judicial en la apreciación de esta causal, la jurisprudencia exige que en la demanda se expresen en forma precisa cuáles son hechos o palabras que se califican como injurias, para que los jueces puedan analizar las circunstancias” (Caldera Rafael. Derecho del Trabajo. Editorial “El Ateneo”, Buenos Aires, p. 356).

    En consecuencia, se analizarán los alegatos realizados por las partes, las pruebas cursantes en autos, a los fines de verificar si se probaron las faltas señaladas en la solicitud de autorización para el despido.

    Así, se observa que luego de iniciado el proceso administrativo, la parte laboral, en la oportunidad de dar contestación a la solicitud efectuada (folio 38), negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los términos, en que esta expresada la solicitud de autorización para el despido, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en los literales c) e i).

    Sobre la base de tales alegatos, resultó controvertido las faltas denunciadas por la parte patronal, por lo cual en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del régimen de distribución de la carga de la prueba, la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., debía demostrar sus alegatos, vale decir, las faltas del ciudadano T.J.R.R. y subsumirlas en lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, literales c) e i), referidos a la injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él, así como a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

    En este contexto, analizadas las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso administrativo, se evidencia que consta agregado expediente administrativo N° GSI-MER-001-02-14, en el cual se realizaron las investigaciones por parte de la Unidad de Investigaciones de Seguridad Interna de la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos, C.A., donde se dejó constancia de los hechos indagados y de las actividades realizadas, consistentes en entrevistas a las partes involucradas, así como levantamiento planimetrito del área, colecta del inventario físico del Centro de Acopio de Lagunillas, y de las conclusiones a las cuales se llegó, luego de finalizado dicho proceso, en las cuales se determinó lo siguiente:

  24. Hubo intención maliciosa de extraer el rubro de carne, del Centro de Acopio Lagunillas, por parte del ciudadano T.R..

  25. Existe incongruencia, en la versión presentada por el ciudadano T.R., lo que evidencia que la descripción que hizo de los hechos, se presume falsa.

  26. Aunque no se logró el objetivo final, que era la extracción de forma oculta del rubro de carne, el ciudadano T.R. tuvo el accionar de procurar un acto para beneficio propio, a costa del patrimonio de la empresa.

  27. Existe un testigo ocular de los hechos, quien pudo observar la perpetración del hecho delictivo.

  28. La responsable del lugar, Licenciada Carolina Castillo, expresó que pudo determinar que la carne encontrada, se correspondía a los rubros que tienen sueltos para los programas sociales.

    Así mismo, se observa que en el mencionado expediente administrativo N° GSI-MER-001-02-14, reposan documentales referentes a las testimoniales del accionante, así como de los demás trabajadores de la entidad de trabajo, quienes reseñaron los hechos acontecidos el día 07 de febrero de 2014, específicamente del ciudadano J.A.N.C., quien manifestó que vio al ciudadano T.J.R.R., “metiendo cuatro pedazos de carne en el carro”, de igual forma cursa agregada “galería fotográfica” de los rubros de carne encontrados en la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados.

    Siendo así, resulta claro que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, luego del estudio del caso, le conllevaron a determinar que los hechos denunciados, fueron debidamente demostrados, por lo cual los subsumió en el supuesto legalmente previsto, de falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a sus representantes, así como, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por lo que quien aquí decide, considera que las causales denunciadas en sede administrativa fueron probadas, tal como lo indicó el decisor administrativo, por lo cual se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado. Así se decide.

    Finalmente, verifica esta instancia judicial que la parte recurrente, en la oportunidad de la presentación de los informes en el presente asunto, realiza una serie de consideraciones referidas a las pruebas presentadas en la audiencia de juicio, por la parte interesada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., referentes al expediente administrativo signado con la nomenclatura GSI-MER-001-02-14, elaborado por la Unidad Regional de Seguridad Integral Mercal Estado Mérida, al indicar que es un expediente manipulado al que el trabajador no tuvo acceso, el cual no fue ratificado en sede jurisdiccional a través de la prueba testimonial. De igual forma, añadió que dicho expediente no fue controlado por un ente en materia de investigación penal. Y, señala en relación a la documental inserta al folio 194, que por cuanto resulta una prueba sobrevenida, que no está firmada por la parte denunciante, se violenta el principio de alteridad de la prueba.

    En relación a ello, este Tribunal advierte que tal como se indicó en auto de fecha 05 de agosto de 2015 (folio 260), la oportunidad que tenían las partes para oponerse a las pruebas presentadas o para convenir en algún hecho, era de tres (03) días hábiles de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de fecha 08 de julio de 2015, conforme a lo tipificado en los artículos 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo lapso feneció en fecha 13 de julio de 2015, como consta del cómputo realizado en fecha 14 de julio del año en curso, dictándose en fecha 20 de julio de 2015, auto de admisión de las pruebas promovidas, en razón de lo cual la oportunidad para oponerse a las pruebas presentadas se encuentra fenecido. Así se establece.

    No obstante lo anterior, en atención al principio de exhaustividad y globalidad de la decisión, el cual también ha sido denominado principio de la congruencia, referido al deber de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones -alegatos y pruebas- que surjan del expediente, este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, pasará a verificar lo indicado por la parte recurrente, por tratarse de denuncias relacionadas a violaciones de orden constitucional, específicamente contenidas en los artículos 2 y 89, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar que el expediente administrativo signado con la nomenclatura GSI-MER-001-02-14, elaborado por la Unidad Regional de Seguridad Integral Mercal Estado Mérida, es un expediente manipulado por la parte patronal, al que el trabajador no tuvo acceso y el cual adicionalmente, no fue ratificado en sede jurisdiccional a través de la prueba testimonial, siendo una prueba sobrevenida, que va en contra del principio de alteridad de las pruebas.

    Según lo descrito, se advierte de la revisión del expediente administrativo, que la parte patronal, luego de haber iniciado la investigación por los hechos ocurridos, notificó el trabajador recurrente ciudadano T.J.R.R., tal como se evidencia al folio 207, tomando la declaración del referido trabajador, en fecha 12 de febrero de 2014 (folios 208 al 210), en razón de lo cual se observa que el mismo se encontraba en conocimiento de la investigación, realizada por la referida Unidad de Seguridad Integral Mercal Estado Mérida. Adicionalmente, se desprende de las actas procesales, específicamente del contenido del expediente N° 046-2014-01-00233, contentivo de la solicitud de autorización para el despido, interpuesto en contra del ciudadano T.J.R.R., que en sede administrativa el trabajador recurrente, no atacó el valor probatorio de dichas documentales en el decurso de la fase de evacuación de las pruebas, por lo que en caso de existir algún tipo de divergencia en cuanto al contenido del expediente de la Unidad de Seguridad Integral Mercal Estado Mérida, la parte recurrente pudo ejercer su derecho al control de la prueba. En consecuencia, no se evidencia que se haya incurrido en las violaciones constitucionales alegadas, contenidas en los artículos 2 y 89 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

    En sintonía a lo anterior, la parte recurrente indicó que dicho expediente no fue controlado por un ente en materia de investigación penal, haciendo especial mención al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). En este contexto, de la revisión de las actas procesales específicamente al folio 198, se verifica que la parte patronal realizó la notificación del hecho, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por lo cual se declara IMPROCEDENTE el mencionado alegato. Así se establece.

    Así mismo, señala la parte recurrente, en relación a la documental inserta al folio 194, que resulta una prueba sobrevenida, que no está firmada por la parte denunciante, con lo cual se violenta el principio de alteridad de la prueba. En relación a este particular, advierte esta instancia judicial, que si bien es cierto que en la documental inserta al folio 45, se encuentra una firma ilegible de la ciudadana Licenciada Carolina Castillo, titular de la cédula de identidad N° C.I. 13.500.198, la cual es del mismo contenido de la documental inserta al folio 194, no se encuentra suscrita por la mencionada ciudadana, se advierte de la revisión de las actas procesales, específicamente del expediente administrativo N° 046-2014-01-00233,de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, que las firmas del expediente signado con la nomenclatura GSI-MER-001-02-14, elaborado por la Unidad Regional de Seguridad Integral Mercal Estado Mérida, fueron ratificadas por la referida ciudadana, en fecha 08 de mayo de 2014, como se evidencia de acta inserta al folio 92 y 93, en su declaración por ante el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo de esta Entidad.

    Vistas las consideraciones anteriormente realizadas, resultan improcedentes las denuncias efectuadas por la parte recurrente, en relación al expediente signado con la nomenclatura GSI-MER-001-02-14, elaborado por la Unidad Regional de Seguridad Integral Mercal Estado Mérida, al señalar violaciones de los artículos 2 y 89 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de alteridad de la prueba, ya que si bien es cierto, la prueba debe ser ajena a quien la invoca, en el presente caso, es precisamente la parte patronal quien en resguardo de los derechos del trabajador, realiza una investigación previa, antes de efectuar cualquier tipo de denuncia, o solicitud de autorización para el despido, ante la ocurrencia de cualquier falta o eventualidad que se suscite en el ámbito laboral. Así se establece.

    Desestimados todos los alegatos esgrimidos por el recurrente, resulta forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, contra la P.A. N° 00521-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de agosto de 2014, en el expediente administrativo N° 046-2014-01-00233. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD contra la P.A. N° 00521-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de agosto de 2014, en el expediente N° 046-2014-01-00233, interpuesto por el ciudadano T.J.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.754.460.

SEGUNDO

Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.

TERCERO

Se ordena notificar al Procurador General de la República del presente fallo, remitiéndole copia certificada, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahi Gutiérrez Quintero

En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 pm).

Sria

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