Decisión nº C-2013-000980 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2013-000980

DEMANDANTE: T.L.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.587.943

APODERADOS JUDICIALES: C.L.R. y F.J.P.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.151 y 104.007 respectivamente.-

DEMANDADA: Empresa EAGLE INVERSIONES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 71, Tomo 60-A, representada por su presidente, ciudadano J.F.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.931.907.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 04 de julio de 2013, cuando el ciudadano T.L.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.587.943, debidamente asistido por los Abogados C.L.R. y F.J.P.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.151 y 104.007, demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Empresa EAGLE INVERSIONES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 71, Tomo 60-A, en la persona de su representante, ciudadano J.F.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.931.907, estimando la demanda en la cantidad de Seiscientos Noventa y Nueve Mil Bolívares (Bs. 699.000) y solicitando en el mismo escrito libelar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 10 de julio de 2013, el Tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la empresa demandada.

En fecha 23 de julio de 2013, comparece la parte actora debidamente asistido por el Abg. F.J.P. y consignó los emolumentos necesarios para la citación del demandado.

En fecha 23 de julio de 2013, comparece el accionante y mediante escrito ratifica la medida solicitada.

En fecha 29 de julio de 2013, por auto se acordó la citación de la parte demandada

En fecha 31 de julio de 2013, por auto se ordenó conformar cuaderno separado de medidas.

En fecha 05 de agosto del 2013, comparece la parte actora y mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para aperturar el cuaderno de medidas respectivos.

En fecha 07 de agosto del 2013, se conformó el cuaderno separado de medidas.-

En fecha 24 de septiembre de 2013, la parte actora mediante diligencia consignó (11) folios útiles, de copias certificadas del documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.e.P..

El día 24 de octubre del corriente año, la parte demandada compareció ante este Despacho y se dio por citada, como bien se aprecia del folio 33 de la segunda pieza.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en autos, al efecto se observa que la parte demandante en su escrito de demanda peticiona medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble perteneciente a la empresa INVERSIONES IN HOUSES, C.A, en los siguientes términos:

“…Basado en los artículos 26, y 51, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 771, 772,777, 781, del Código Civil Venezolano, pero sobre todo por lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y concatenado co la jurisprudencia de nuestro país como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Dr. F.A.C., en fecha nueve (09) de mayo del dos mil seis (2006). (…)

…Procedo a solicitar como formalmente lo hago la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que señalo a continuación:

Por lo que a fin de aclarar los supuestos exigidos por el ordenamiento jurídico para las procedencias de la medida cautelar solicitada, en el presente caso explano lo siguiente.

  1. -PRESUNCION DE BUEN DERECHO (FUMUS B.I.).

    Este mismo Tribunal puede constatar a través de la documental suministrada que hay a mi favor una presunción de buen derecho por las actuaciones de la accionada, sobre todo por la acción de dacion en pago efectuada a favor de la Empresa CONSTRUCTORA IN HOUSES C.A, empresa registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa (…) en donde se puede verificar que el mayor accionista de dicha empresa es el ciudadano: J.F.C.N., ya identificado, quien es el mismo apoderado de la empresa “EAGLE INVERSIONES, C.A” (…). Por lo que pido que se sirva considerar que en el presente proceso estoy amparado de una presunción de buen derecho, po la actuación de la accionada, que es el primer requisito para que se considere procedente la solicitud de la medida cautelar.

  2. - PELIGRO DE MORA (Periculum in mora)

    De materializarse la venta del inmueble aquí reclamado comprometido en el contrato que es instrumento fundamental de la presente demanda, a otra tercera persona, ya traspasado en una primera operación de dación de pago al tercero CONSTRUCTORA IN HOUSE S.A, podría dejar sentado un nefasto precedente pues se permitiría que mediante una actitud no adecuada a derecho y viciada por la dación de pago efectuada por la accionada en detrimento de mi patrimonio.

  3. - PELIGRO DE DAÑO (Periculum in damni).

    Del mismo modo ciudadano Juez, con lo elementos que a priori he consignado y esencialmente el contrato autenticado por ante la Notaria Publica de Araure, (…), relativo a las obligaciones contraídas por la accionada de autos de hacer entrega de un inmueble en los términos y condiciones ut su para señalados es por lo que sustento la solicitud de la medida cautelar y demuestro los extremos para la procedencia de la misma, evidenciándose de estos la presencia del requisito PERICULUM IN DAMNI peligro o daño a causar por el incumplimiento y tiempo transcurrido. Ambos extremos se ponen de manifiesto en la cantidad de tiempo que la parte demandada tiene incumplimiento, lo que significa y hace presumir de serios perjuicios en lo que económico y patrimonial a mi patrimonio todo ello en virtud del incumplimiento…

    …En consecuencia solicito respetuosamente se sirva dictar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo establecido en el articulo 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble ahora cuyo único y exclusivo propiedad es la Empresa: CONSTRUCTORA IN HOUSES C.A, según consta en documento de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2011; donde la accionada suscribió documento de dacion en pago con la Empresa CONSTRUCTORA IN HOUSES C.A (…) Anexo marcado con la letra “D13”, correspondiente a un lote de terreno de menor extensión co una superficie de Cinco Mil Doscientos Doce metros cuadrados con cero veinticinco decímetros cuadrados (5.212.025 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; Terrenos propiedad de Inversiones 6756 C.A; Sur: Urbanización Parque Yacambu; Este: Urbanización Parque Yacambu; y Oeste: Terrenos propiedad de Inversiones 6756 C.A…”

    El Tribunal al respecto observa:

    La acción que dio inicio a este proceso es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con fundamento fáctico en los argumentos más adelante se transcribirán.

    Ahora bien, para que procedan las medidas cautelares nominadas en estos debe satisfacerse las dos extremos de procedencias llamados “Fomus Bonis Iuris” y “Periculum in Mora”, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta:

    “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. “

    En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, se consagra en el artículo supra transcrito del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.

    En esta norma, se señalan tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

    Aunque el juez tiene potestad soberana para decretar las medidas cautelares peticionadas, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).

    El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.

    Respecto a la soberanía del Juez para pronunciarse sobre las cautelares, tanto la extinta Corte como el actual Tribunal Supremo de Justicia, han mantenido criterios diversos. Actualmente, la Sala de Casación Civil del m.T. en fecha 21 de junio del 2005, Sentencia N° 805, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, sentó criterio mediante el cual modifica la doctrina que data de fecha 30 de Noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation). Estableciendo la reciente decisión:

    “…y en protección al derecho de Tutela Judicial Efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece

    Decisión entre otras, que abandona los criterios de la sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:

    “...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus b.i.”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

    Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

    ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

    ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

    Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

    1. En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

    2. Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...

    3. Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).

    El profesor R.O.O., en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, 1997, p. 129, citando al Dr. A.S.N., nos apunta lo siguiente:

    El Dr. S.N. ha señalado que el juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar:

    • Que el derecho invocado en la demanda goza de verosimilitud;

    • que la pretensión del solicitante tenga apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria;

    • que el derecho de la parte contraria tenga o no también apariencia de ser verosímil.

    En tal sentido, debe éste tribunal examinar si en el presente caso se dan los supuestos que hagan procedente la medida cautelar peticionada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia: fumus b.i. y el periculum in mora.

    Conforme a lo expuesto, los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares están contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    …Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

    Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se otorgan cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

    Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en si mismas, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto.

    Por su parte, el profesor R.O.O. en relación al principio de la instrumentalidad hace las siguientes consideraciones:

    ...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.

    Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:

    La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.

    En el caso bajo examen, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la cautela solicitada es una medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, cuya base legal es el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas, por lo cual debe este Juzgador examinar si dichos extremos se han cumplido íntegramente.

    Además de ello, ha de tener en consideración este juzgador, que la medida peticionada no recae sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, sino que el actor enuncia que el referido inmueble pertenece a un tercero, como lo es la empresa CONSTRUCTORA IN HOUSES, C.A.

    De manera que, la medida peticionada en el presente caso, consiste en una prohibición de enajenar y gravar, para lo cual debe revisarse que dicha cautela, tal y como su nombre lo señala, suspende el ius abutendi impidiendo que el bien inmueble sobre el cual recae, salga del patrimonio del ejecutado y esta medida se decretará fundamentalmente cuando el demandante alega en su favor derechos personales o crediticios, pretendiendo afectar bienes inmuebles suficientes para asegurar la ejecución de una sentencia definitiva, lo que infiere, que en estos casos la medida tiene una naturaleza asegurativa, ya que no está destinada a proteger un derecho real del accionante.

    La medida de prohibición de enajenar y gravar, esta dispuesta en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 600, el cual reza lo siguiente:

    Artículo 600.- Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

    Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.

    Como se apuntó antes, para el decreto de la medida anteriormente mencionada, debe el solicitante probar que satisface los requisitos del artículo 585 del mismo Código, que se contrae al fomus bonis iuris y periculum in mora. En cuanto al fumus b.i., la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:

    …En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario...

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señalo

    …Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….

    En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”.

    Por otra parte, en lo referente al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:

    ‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’

    En este mismo orden de ideas, es necesario traer a colación que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

    También es preciso recordar que el m.T. de la República ha dejado sentado el criterio imperante de que una vez comprobados los requisitos que exige el artículo 585 del C.P.C, debe procederse al decreto de la cautela solicitada, de tal modo que no queda sujeto al libre arbitrio del juzgador, sino que es un poder-deber al que está compelido a utilizar cuando le comprueben los requisitos de procedencia, tal como lo indica la Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Operadora Colona, C.A, contra J.L. De Andrade y otros, en el sentido de imponer al juez, el deber de, si se encuentran satisfechos los requisitos legales para el decreto de una cautela, el Juez debe decretar la medida obligatoriamente, bajo ponencia de la Magistrado Isbelia P.V..

    En este orden, la parte demandante, ha consignado un cúmulo de medios probatorios con los cuales pretende llenar los requisitos de ley en atención a la cautela solicitada, estos son:

    • Copia Certificada de Contrato debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública de Araure en fecha 16-01-2004, “marcado con la letra D1”, suscrito por los ciudadanos J.F.C., en su carácter de apoderado judicial de “EAGLE INVERSIONES, C.A” y T.L.G., en el cual se estableció que por cuanto el ciudadano T.L. le prestó sus servicios a la empresa Eagle Inversiones, C.A, por suministro, transporte y colocación de madera machihembrada especie teca en estructura (techo) y el suministro, transporte y colocación de manto asfáltico para 15 techos de las casas en construcción de la Urbanización San L.d.E., la empresa Eagle Inversiones se compromete a traspasarle una vivienda al T.L., para pagar la deuda con tiene con él. La vivienda indicada es la Nº 77 según el plano de la urbanización San L.d.E., la cual le entregaría en el momento en que estén completamente construida.

    • Copia simple de expediente Nº 323, “marcado con la letra D2” del folio 10 al 121, correspondiente con a la Empresa EAGLE INVERSIONES, C.A, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha (29-05-1998). Dentro de dichas instrumentales rielan el acta constitutiva de la empresa INVERSIONES EAGLE, C.A, (f-13 al 18) en el cual se refleja que J.F.C. es presidente de dicha empresa. Igualmente, consta del folio 47 al 54, acta de asamblea general de accionistas.

    • Copias simples de Documento de Dación de Pago (f-123 al 129), debidamente protocolizado por ante el Registro de los municipios Araure, San R.d.O. y Agua blanca del estado Portuguesa, de fecha (12-09-2001), quedando anotado bajo el Nº 08, folio 43 al 48, Protocolo Primero, Tomo noveno, “marcado con la letra D3”, sucrito entre J.F.C. en su condición de presidente de la sociedad mercantil “DESARROLLO VENCEDORES DE ARAURE, C.A”, con la compañía “EAGLE INVERSIONES, COMPAÑÍA ANONIMA”, a través de sus directores generales J.F.C.N. y R.J.C.N.. En dicha instrumental se aprecia como la empresa Desarrollo Vencedores de Araure le otorga a través de una dación en pago a la empresa Inversiones Eagle, C.A el lote de terreno ubicado al margen derecho de la carretera que conduce de Araure a la Tapa de Piedra, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, y que dicho lote de terreno está destinado para la construcción de viviendas de interés social.

    • Original de Plano de la Urbanización SAN L.D.E., (f131) Ubicado Vía la Tapa, Araure Estado Portuguesa. “marcado con la letra D4”, mediante el cual se demuestra la ubicación de los terrenos que son propiedad de “EAGLE INVERSIONES, C.A”, y que la parcela 77 se encuentra ubicada en el lote 2.

    • Copia simple de instrumento mediante el cual fijan la destinación de inmueble a la enajenación de por parcelas, ( 133 al 151) debidamente protocolizado por ante el Registro de los municipios Araure, Agua blanca y San R.d.O.d.e.P., de fecha (30-05-1996), quedando anotado bajo el Nº 47, folio 19, Protocolo Primero, Tomo cuarto, “marcado con la letra D5”, presentado por el ciudadano M.P. en su condición de Vicepresidente de DESARROLLOS SAN L.A., C.A.

    • Copia simple de Documento de Cesión de Derechos, (f-153 al 157) debidamente protocolizado por ante el Registro de los municipios Araure, Agua blanca y San R.d.O.d.e.P., de fecha (29-10-2007), quedando anotado bajo el Nº 35, folio 322, Protocolo Primero, Tomo octavo, “marcado con la letra D6”, suscrito entre G.R., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil DESARROLLO SAN L.A., C.A y la sociedad de comercio EAGLE INVERSIONES C.A, representada a través de su presidente J.F.C.L., mediante el cual la empresa Desarrollos San L.A., C.A le cede a Eagle Inversiones, C.A todos y cada uno de los derechos de permisos, servicios, proyecto y documento de parcelamiento sobre el proyecto Urbanización San Luis.

    • Plano Original de la Urbanización DESARROLLOS SAN L.A. C.A, (f-159) Ubicado Vía la Tapa, Araure Estado Portuguesa. “marcado con la letra D7”, en el cual se ve el plano del desarrollo urbanístico mencionado.

    • Copia simple de Plano de la Urbanización DESARROLLOS SAN L.A. C.A,(f-161) parcelamiento y secciones viales, Ubicado Vía la Tapa, Araure Estado Portuguesa. “marcado con la letra D8”,

    • Copia simple de Plano Proyecto Sucre Urbanización “SAN LUIS”, etapa T.M.U.V. la Tapa, Araure Estado Portuguesa. “marcado con la letra D9”,

    • Copia simple de Documento aclaratorio sobre la cesión y traspaso de derechos (F-165), debidamente protocolización ante el Registro de los municipios Araure, Agua blanca y San R.d.O.d.e.P., de fecha (19-11-2007), quedando anotado bajo el Nº 1, tomo décimo quinto, folio 1 al 5, Protocolo Primero, “marcado con la letra D10” suscrito entre Desarrollos San L.A., C.A y Eagle Inversiones, C.A, mediante el cual realizan aclaraciones en torno al contrato de cesión de derechos que fuere efectuado el día 29 de octubre de 2007.

    • Copia Simple de documento de urbanismo y parcelamiento de la “Urbanización San Luis”, “marcado con la letra D11”, protocolizado ante el registro inmobiliario de los municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.o. de estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nº 27, folio 100 del tomo sexto, de fecha (03-11-2008). Mediante el cual la empresa Inversiones Eagle, C.A manifiesta que sobre el lote de terreno que le pertenece, lo utilizará y destinará a la enajenación por parcelas, las cuales se venderán con o sin casas construidas sobre ellas,. Que dicha urbanización se denominará “Urbanización Parque Yacambú”.

    • Copia Simple de documento de compra venta “marcado con la letra D12”, (F-178 al 180) suscrito entre J.F.C.L. representando la compañía “EAGLE INVERSIONES, COMPAÑÍA ANONIMA y Constructora In Houses, S.A, a través de su representante J.F.C.N.. Mediante dicho instrumento, la empresa Eagle Inversiones, C.A le da en venta al la empresa CONSTRUCTORA IN HOUSES, C.A veintisiete (27) parcelas de terreno que le pertenecen, y que se encuentran ubicadas en el Parcelamiento San Luís, Etapa Urbanización Parque Yacambú. Dicho instrumento fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., en fecha 03 de noviembre de 2008, anotado bajo el Nº 27, folio 100 de tomo 6, Protocolo de trascripción respectivamente.

    • Copia simple de Documento de Dación en Pago, (f-182 al 190) debidamente protocolizado por ante el Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., de fecha (28-02-2011), quedando anotado bajo el Nº 37, folio 142, Tomo cuarto, “marcado con la letra D13”, suscrito entre J.F.C.N., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil EAGLE INVERSIONES C.A y la Constructora In Houses S.A, representada a través de su vicepresidente O.A.L.. Mediante dicho instrumento, INVERSIONES EAGLE, C.A, le confiere a través de dación en pago a la empresa CONSTRUCTORA IN HOUSES, S.A el lote de terreno contiguo a la Urbanización Parque Yacambú, y que la empresa CONSTRUCTORA IN HOUSES, S.A que adquiere la propiedad del lote de terreno, se compromete a realizar una serie de viviendas sobre el terreno mencionado, que conformarán el conjunto residencial que se denominará “LA TOSCANA 2”.

    • Copia Certificada de Acta Constitutiva, “marcada con la letra D14”, (f- 199 al 208) correspondiente con a la Empresa CONSTRUCTORA IN-HOUSES, S.A, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha (05-12-2008).

    • Copia simple de Plano del Desarrollo Urbanístico TOSCANA II, Ubicado Vía la Tapa, Araure Estado Portuguesa. “marcado con la letra D15”,

    • Copia simple de documento mediante el cual realizan Oferta pública de venta por parte de la Constructora In Houses S.A sobre el conjunto LA Toscana 2,, “marcado con la letra D16”,(f-213) donde se ofertan 26 viviendas en la urbanización La Toscana 2, ubicada en el sector San Luis a 500 mts de la universidad Yacambú Araure, Estado Portuguesa.

    El tribunal, al analizar las documentales anteriores, en atención a la verificación de los requisitos del peligro en la demora y del humo del buen derecho, considera que debido a que para tales efectos no es necesario oír a la parte contraria, sino que se dictan inaudita altera parts, de tal modo que la convicción que obtenga en esta oportunidad es solo apriorística, presuntiva, un juicio de verosimilitud, sin prejuzgar el fondo de la controversia, de tal modo que no se contraen la pruebas a determinar el fondo del asunto, sino solo a cumplir los requisitos señalados por el artículo 585 del C.P.C, de esta forma, encuentra que tales pruebas no son capaces de producir suficiente convicción al respecto de lo antes explanado.

    De las anteriores documentales, este juzgador no puede extraer bastante persuasión en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares nominadas se refiere, solo a los efectos de decretar la cautelar solicitada, toda vez que, sin prejuzgar sobre el fondo de la presente causa, valorando de manera apriorística las pruebas aportadas y solo con miras a la verificación del fumus bonis iuris y el periclum in mora.

    No obstante lo anterior, observa este juzgador, que conforme se desprende del escrito de solicitud de la medida cautelar que el inmueble sobre el cual se solicita se decrete la medida, pertenece a un tercero, como lo es la empresa CONSTRUCTORA IN HOUSES, C.A, todo ello se evidencia cuando el actor expone (f-07):

    En consecuencia solicito respetuosamente se sirva dictar MEDIDA de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo establecido en el artículo 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble ahora cuyo único y exclusivo propiedad (sic) es la empresa: CONSTRUCTORA IN HOUSES, C.A, según consta en documento de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2011; donde la accionada suscribió documento de dación en pago con la empresa CONSTRUCTORA IN HOUSES, SA…

    Dicha manifestación del actor, pone de relieve que la cautelar solicitada no se dirige en contra del patrimonio del demandado, sino que se dirige en contra de un bien inmueble perteneciente a un tercero, lo que hace a este juzgador tener en cuenta el contenido del artículo 587 del texto civil adjetivo, el cual dispone:

    Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

    En abono a lo anterior, y en concordancia con la medida de prohibición de enajenar y gravar, el autor R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Caracas, 1.999. p. 214, explica que:

    “Por el efecto conservativo, la prohibición de enajenar y gravar resulta adecuada para los casos de demandas declarativas relativas a inmuebles o derechos inmobiliarios, en donde importa que la condición de propietario de la parte contra la cual se intentó la demanda no cambie, sino que se conserve, para que los efectos declarativos de la sentencia recaigan precisamente sobre esa parte, de modo que ésta no pueda eludirlos. Y por el efecto asegurativo, como ya se expresó, también es una medida apropiada para los casos de demandas de condena, puesto que al impedirse su enajenación, se garantiza que se entregue el bien reclamado, en los casos en que se pretenda la restitución del bien, o que el futuro remate recaiga sobre ese mismo bien y no sobre otros, si se trata de demandas por el pago de derechos de créditos. Por supuesto, como lo ha advertido la Casación Civil, en los casos de acciones de condena por el pago de una suma de dinero, “Esta medida presupone la existencia del derecho de propiedad del inmueble ene le patrimonio del demandado, porque de no ser así, no tiene ningún efecto su función aseguradora, ya que solo puede rematarse a los fines de su liquidación y pago al acreedor, el inmueble que sea propiedad del deudor ejecutado”

    En este orden de ideas, también considera prudente citar el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual trata acerca de la forma de intervención del tercero propietario del bien prohibido, el cual se puede aplicar supletoriamente en el presente caso:

    Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

    El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él. (Negrillas nuestras)

    De la norma anterior, se observa como mutatis mutandi, el embargo ejecutivo, se suspende cuando en el acto de ejecución o después de ello, se presentare un tercero oponiéndose al embargo, y siempre que consigne prueba fehaciente de ser propietario del inmueble objeto del embargo, el juez suspenderá el embargo.

    Igualmente, revocará el embargo si el tercero prueba ser propietario de la cosa embargada.

    En el presente caso, aunque no estamos en presencia de un embargo ejecutivo, dicha norma nos sirve de referencia para dilucidar en el caso de marras, en el cual también es de gran utilidad citar la explicación que al respecto de la oposición de la prohibición de enajenar emite el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas 197, comentando al artículo 546, p. 195:

    Es ejercible la oposición de un tercero contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar inmuebles, siempre que el opositor alegue la propiedad y no la posesión. El opositor no tendría interés legítimo en resguardar una posesión que no es afectada por la medida, pues ella se limita a una mera participación al Registrador Subalterno. Pero si tiene interés legítimo en que no se remate por cuenta de otro lo que le pertenece a él ni se impida su derecho a gravar la cosa con hipoteca, servidumbres, etc. La posibilidad de oposición de tercero a la medida de prohibición de enajenar y gravar se colige del artículo 604, el cual se refiere a la oposición de tercero a las medias preventivas en general, sin distinguir su tipo

    .

    En atención a lo señalado anteriormente, un tercero que se considere lesionado en su derecho de propiedad, por haberse decretado una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su propiedad, puede oponerse al decreto cautelar, y de probarse su dominio sobre la cosa, el tribunal debe suspender la medida.

    La razón de ser de dicha suspensión de la medida cautelar, no es otra que las medidas cautelares solamente habrán de dictarse contra una de las partes en el proceso, es decir, que no pueden decretarse medidas sobre bienes pertenecientes a terceros ajenos al proceso. Todo ello es recogido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, de modo que el autor H.L.R.e.l.m.o. (p. 319) señala que:

    Cuando se decreta prohibición de enajenar y gravar sobre el derecho de usufructo –que es de naturaleza inmueble por el objeto a que se refiere- el efecto de la prohibición no va dirigido directamente a ese derecho, sino a la titularidad sobre el mismo; se podría decir incluso, que va dirigido al derecho de propiedad sobre el derecho de usufructo, quitando al titular los atributos de disponerlo, negociarlo, gravarlo

    Finalmente, visto lo anterior, este juzgador considera que al decretar una medida cautelar sobre un bien que pertenece a un tercero ajeno al proceso, éste puede oponerse a la medida y conseguir la suspensión de la misma si prueba fehacientemente el derecho alegado.

    Vemos de tal modo, que a pesar de que el Código establece un mecanismo mediante el cual el tercero propietario podrá oponerse a la medida cautelar, no es menos cierto que atendiendo a los principios de seguridad jurídica, economía procesal, entre otros, no le es dable al Tribunal decretar medidas contra terceros a sabiendas de que está dictando la medida en contra de una persona que no es parte en el juicio.

    Las medidas preventivas solo habrán de decretarse en contra de alguna de las partes intervinientes en el juicio, no en contra de un sujeto extraño a la relación jurídico procesal, pues con ello se le causaría un grave daño al justiciable, de tal forma que se estaría utilizando al proceso para fines ajenos a la justicia. De permitirse decretar medias en contra de personas que nada tienen que ver en el juicio, se estaría a su vez permitiendo la utilización de los órganos jurisdiccionales evidentemente a fines distintos a la realización de la justicia.

    El que el legislador haya previsto el mecanismo de oposición al decreto cautelar, no significa que se pueden decretar abiertamente medidas en contra de terceros ajenos al juicio, sino que, en caso de que esto sucediera, (caso hipotético en que se señalare al demandado como propietario de un vehículo, pero que al momento de practicar el secuestro, un tercero alegue ser el nuevo propietario del vehículo por venta que antes le hiciere el demandado, al igual que presente título que le acredite la propiedad), podría el propietario real y actual del bien oponerse. Pero tal previsión se hizo en caso de que el juez desconociera dicha circunstancia. Como se dijo anteriormente, no considera prudente este juzgador decretar medidas cautelares contra una persona distinta a alguna de las partes, a sabiendas de que el bien sobre el cual recae la medida pertenece a ese tercero.

    Sin embargo, existen posibilidades de que se decreten medias cautelares contra terceros, en ciertos y estrictos casos, como lo son la simulación, la acción pauliana, la acción oblicua, entre otros, como bien nos explica Henríquez La Roche, misma obra citada, p. 517, en comentario al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil:

    Pero el fin cautelar de la medida es distinto al meramente conservativo del status quo jurídico, cuando la prohibición de enajenar y gravar es decretada sobre bienes que se consideran ajenos –y no sobre los que pretenda rescatar el demandante por considerarlos suyos o de su deudor (vgr. Acción oblicua, acción de simulación, acción pauliana…

    El poder cautelar tiene sus limites, entre ellos está que solamente se practicará sobre bienes suficientes de la parte, para asegurar las resultas del juicio. Nótese que como quiera que dichas medidas estén destinadas a salvaguardar el resultado patrimonial del juicio, (como lo explica el maestro R.O.O. en su obra el Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas. P 554) y con la finalidad de inmovilizar bienes suficientes sobre los cuales pueda ejecutarse el fallo definitivo, y lógicamente no se puede afectar bienes de terceros por cuanto sobre ellos no puede ejecutarse fallo alguno. Todo esto condice a una idoneidad de la cautela misma (por cuanto no precavería, ciertamente, que el futuro sujeto del pasivo de la ejecución sustrajera los bienes sobre los cuales habría de trabarse la misma)

    En la misma obra citada, O.O., continúa explicando que:

    La segunda razón tiene que ver –no con los limites objetivos de la sentencia- sino con los limites subjetivos, esto es, la sentencia constituye ley sólo interpartes (salvo aquéllos con excepcionales efectos erga omnes) de modo que solo puede obligar a quienes han sido parte en el juicio ya que han tenido la oportunidad procesal de hacer valer sus derechos e intereses.

    Las medidas cautelares no pueden afectar los bienes de terceros precisamente porque no han tenido la oportunidad de defenderse, y ello es el objeto del derecho constitucional del debido proceso

    (Negrillas nuestras).

    No obstante, la presente causa es seguida por motivo de cumplimiento de contrato, a través de la cual, el ciudadano T.L.G. pretende que la empresa Eagle Inversiones, C.A, cumpla con el contrato que alega que celebraron en fecha catorce (14) de agosto del año 2006, en el cual la empresa demandada se comprometió a darle en dación en pago una vivienda que era propiedad de la demandada, la cual se encuentra ubicada en el desarrollo habitacional antes llamado Urbanización San L.d.E., casa Nº 77, y que hoy en día, ese complejo habitacional se denomina Urbanización La Toscana, y que pertenece en la actualidad a la empresa Constructora In Houses, S.A. Solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que según el contrato se le iba a dar en dación en pago, pero dicho inmueble, como señala el propio actor, pertenece a un tercero ajeno al presente juicio.

    Por otro lado, observa quien juzga que, alega el actor que el ciudadano J.F.C.N., es representante de la empresa demandada, EAGLE INVERSIONES, C.A, y que igualmente, dicho ciudadano es accionista mayoritario de la empresa CONSTRUCTORA IN HOUSES, S.A.

    En este sentido, vemos que a su vez, la demanda es incoada solo contra la empresa EAGLE INVERSIONES, C.A, sin que se demande a la empresa CONSTRUCTORA IN HOUSES, S.A, de tal modo, que a pesar de que el ciudadano J.F.C.N. es accionista de ambas empresas, no por eso quiere decir que se esté demandado a este ciudadano o a la otra empresa de la cual es accionista.

    Es preciso referir en este estado, que las personas jurídicas son entes totalmente distintos a las personas naturales que la conforman. Esto es lo que se conoce como el principio de abstracción. No se puede confundir a las personas jurídicas con las personas naturales que son accionistas o representantes de éstas, pues bien el artículo 15 del Código Civil venezolano establece que las personas son naturales o jurídicas.

    De esta manera, la persona natural tiene una personalidad jurídica distinta, un patrimonio distinto, y es totalmente una persona distinta a la de los accionistas que la integren, por lo que una persona natural puede formar parte de dos o más personas jurídicas.

    En este orden de ideas, debido a que se ha constatado que la medida solicitada recae sobre bienes propiedad de un tercero ajeno al proceso, considera este juzgador que decretar la misma sería inoficioso, porque acarrea la ulterior oposición y su suspensión. Pero mas grave aún sería, que decretando tal cautela se estaría causando un grave daño a un tercero que nada tiene que ver con la presente causa, limitándole con la prohibición de enajenar y gravar su derecho constitucional de la propiedad, así como también el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que se constató de autos que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, recaería sobre un bien inmueble que pertenece a la empresa CONSTRUCTORA IN HOUSES, S.A, quien no es parte en el presente proceso; y dado que no es permisible decretar medidas cautelares en contra de terceros ajenos al proceso, ya que se le estarían vulnerando derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho de propiedad, así como también la seguridad jurídica, este juzgador, debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la cautelar solicitada. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

PRIMERO

Considerando que la parte actora cumplió con la carga de probar que el derecho que reclama es verosímil, provisionalmente y hasta tanto recaiga sentencia definitiva en este proceso se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar realizada por el demandante, T.L.G., sobre un bien inmueble que pertenece a la empresa CONSTRUCTORA IN HOUSES, C.A, debido a que la misma no es parte en el presente juicio. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho

La Secretaria

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.-

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