Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 03.

197° y 148°

SENTENCIA N°

EXPEDIENTE N° 49.947

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

SOLICITANTE: T.O.A., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.283.800, domiciliada en el Poblado, Municipio Junín, Estado Táchira, en beneficio de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), identificada con Partida de Nacimiento N° 608, de fecha 03 de julio de 1997, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Junin, Estado Táchira.

En fecha 30 de mayo de 2007, se recibió por distribución, escrito presentado por el ciudadano T.O.A., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.283.800, asistido por la abogada Duviniana Benítez Maldonado, Defensora Publica de protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija, la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Junín, Estado Táchira, en fecha 03 de julio de 1997, bajo el N° 608, en el sentido que se corrija el error cometido al asentar de manera incorrecta el segundo nombre y los apellidos de la madre de la niña, ya que se transcribió como N.Y.A.S., y lo correcto es (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Junto a su escrito anexo; constancia de nacimiento de la niña, copia certificada de la partida de nacimiento de la cual pide la rectificación, expedida por el Registro Civil del Municipio y Principal del Estado Táchira, y copia de la cedula de ciudadanía de la madre y de identidad del solicitante.

Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 06 de junio de 2007, en el cual se acordó oir a la ciudadana (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), instar al solicitante que consigne otro documento publico que identifique a la progenitora de la niña y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 12 corre inserta boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, debidamente cumplida.

En fecha 02 de julio de 2007, comparece la ciudadana N.Y.D.A., quien manifestó que al momento de sacar la partida de nacimiento de su hija la secretaria cometió el error de transcribir su nombre, además ella cometió el error de colocar los apellidos Á.S., cuando el correcto era Díaz Álvarez, lo hizo porque no tenia su partida renacimiento y estaba mal informada con respecto a su apellido.

En fecha 01 de Agosto de 2007, mediante diligencia, la ciudadana N.D.Á., manifiesta que solo tiene un documento que la identifica, la contraseña colombiana.

En fecha 10 de agosto de 2007, se dicta auto acordando oficiar al Hospital Central de este Municipio requiriendo constancia de nacimiento de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), formalidad esta que se cumple a los folios 17 y 18..

PARA DECIDIR LA JUEZ PREVIAMENTE CONSIDERA:

P R I M E R O: Examinada la partida de nacimiento de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de la cual se pide la rectificación y vistos los recaudos agregados al expediente, se evidencia que no existe error de trascripción, con respecto a los indicado por el ciudadano T.O.A., quien manifiesta que existe error al asentar de manera incorrecta el segundo nombre y los apellidos de la madre de la niña, ya que se transcribió como N.Y.A.S., y lo correcto es “N.Y.D.A.”, esta Juzgadora observa de la revisión de actas que conforman la presente causa, que en la constancia de nacimiento emanada del Hospital Central, Municipio San Cristóbal (F- 17-18), la ciudadana N.Y.D.A., se identifico con como N.Y.A.S., y tomando en cuenta con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, no existe error u omisión sobre el cual corregir, por lo que no existe error de omisión ni trascripción, todo lo cual, lo procedente es declarar Sin lugar tal pedimento, no obstante tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda oficiar al Registro Civil del Municipio Junin, Registro Principal y al Hospital Central de este Municipio, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente, en el sentido de que se diga que el nombre de la mama de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), es N.Y.D.A. y no como se identifico al momento del parto. y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente señalado y en el interés superior del Adolescente, esta Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD. No obstante tomando en cuenta el interés superior de la niña y de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda oficiar al Registro Civil del Municipio Junín, Registro Principal del Estado Táchira, y al Hospital Central de este Municipio, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente en la partida y constancia de nacimiento, perteneciente a la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), identificada con partida de nacimiento N° 608, de fecha 03 de julio de 1997, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Junín, Estado Táchira y en la constancia de nacimiento de fecha 03/04/1996, según historia clínica N° 38-16-42 y 38-13-18, hija de la ciudadana N.Y.D.A., en el sentido de que de que se diga que el nombre de la mama de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), es N.Y.D.A. y no N.Y.A.S., como se identifico al momento del parto.-

Estámpese la correspondiente nota marginal en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Junín, Registro Principal y constancia de nacimiento emitida por el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Tachira.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 07 días del mes de Febrero de 2.008.

Abg. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ

JUEZ UNIPERSONAL N° 03

Abg. G.L.P.

SECRETARIO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio N° J3-284, 285 y 286, a los Registros respectivos y Hospital Central.

El Secretario.-

SENTENCIA N°

Exp. N° 49.947

Rectificación de Partida de Nacimiento.

dmb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR