Decisión nº PJ0192013000073 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoInterdicto De Amparo Por Perturbación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-A-2011-000002

ANTECEDENTES

El día 21/10/2011 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por este Juzgado en la misma fecha, escrito contentivo de interdicto de perturbación y daños a la propiedad y posesión agrario legitimo con solicitud de medida cautelar presentado por L.M.S.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.231, en su condición de Defensora Pública Segunda de Materia Agraria adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Bolívar según oficio nº CUD-1G-0837-08 de fecha 13/08/2007 suscrita por la Coordinadora de las Unidades de Defensa M.N., en representación del ciudadano Orangel Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-13.327.737 y domiciliado en el Predio La Trinidad, sector La Trinidad, parroquia San F.d.A., Municipio Angostura del Estado Bolívar contra los ciudadanos T.G.R., R.R. y J.M.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.492.640, V-14.043.842 y V-11.723.237, respectivamente.

Alegó que su representado acudió a la Defensoría Pública solicitando ayuda y colaboración manifestando que desde más de nueve años se encuentra trabajando un lote de terreno produciendo para el colectivo: ají dulce, plátano, lechosa, yuca dulce, guayaba, ocumo y maíz, ocupando y trabajando de forma pacífica, legítima e ininterrumpida el lote de terreno denominado La Trinidad, ubicado en el sector antes mencionado, cuya superficie es de cincuenta y cuatro hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: caño cascabel, Sur: terreno ocupados por J.C., Este: terrenos ocupados por J.C. y Oeste: terrenos ocupados por Quintio Vaca, identificado con las coordenadas UTM, Datum Regven Huso 20, constituidas en ocho vértices o puntos, los cuales menciona a continuación: Punto1: 436.392,45E, 777.956,44N, Punto2: 435.891,45E, 777.285,43N; Punto3: 436.308,45E, 777.155,43N; Punto4: 436.435,45E, 777.387,43N; Punto5:437.311,45E, 777.463,43N, Punto6: 437.444,45E, 777.649,44N, Punto7: 437.372,45E, 777.777,44N y Punto8: 437.179,45E, 777.612,43N.

Manifestó su defendido que los ciudadanos T.G.R., R.R. y J.M.R. por ser presuntamente coherederos de la sucesión Parra-Arciniegas, le corresponde una superficie de trescientas hectáreas (300 Has) sin haber demostrado la titularidad de dichas tierras ante el Instituto Nacional de Tierras del estado Bolívar, y que en su afán por apropiarse de las mismas, procedieron de forma arbitraria a derribar todo el cercado perimetral cuya superficie es de aproximadamente 1500 mts lineales, el cual se encuentra ubicado por el lindero Norte-Este, para despojarlo de una superficie de aproximadamente cinco hectáreas (5 Has), destruyendo una siembra de guayaba que existía en esa zona y construyendo de manera ilegal un rancho con estructura de madera.

Aduce que interpone la acción por perturbación en virtud de haber agotado toda acción conciliatoria entre las partes y porque su asistido le ha manifestado que la situación vivida en defensa de esas tierras, que con mucho esfuerzo ha trabajado durante más de nueve (9) años, y poseído de forma pacifica, pública, legítima e ininterrumpida, conjuntamente con su familia donde se ha dedicado de forma permanente a las actividades agroproductivas como la siembra de lechosa, guayaba, tomate, pimentón, patilla, melón, ocumo, maíz y ají dulce, desde el mes de diciembre del año 2010, cuando se inició el conflicto entre las partes por el litigio de las tierras, intensificándose hasta llegar al extremo de lesionarlo físicamente por ese motivo.

Señala que su representado aparte de la posesión agraria, posee una superficie de treinta hectáreas (30 Has), debidamente rastreadas y mecanizadas destinadas para la siembre de maíz, lo cual se refleja en el acta de la inspección judicial efectuada en fecha 16-06-2011, realizada por el Juzgado del Municipio R.L.d.P.C.J.d.E.B..

Que acude a la vía jurisdiccional para lograr la solución del conflicto, por cuanto todas las diligencias extrajudiciales realizadas por esa Defensoría, para resolver de manera amistosa han sido infructuosas e inútiles; ya que el perjuicio del ciudadano Orangel Guzmán es latente, al existir la presunción en el derribamiento de la cerca perimetral, se pudieran presentar en un futuro problemas de desalojo por la demarcación territorial entre el predio: La Trinidad ocupado por su representado y el terreno que pretenden ostentar los ciudadanos T.G.R., R.R. y J.M.R..

Que demanda a los ciudadanos T.G.R., R.R. y J.M.R., para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a lo siguiente: Primero: que el fundo denominado La Trinidad ocupado por el ciudadano Orangel Guzmán, tiene una producción agrícola permanente por más de nueve (9) años. Segundo: que finalicen las amenazas y los actos perturbatorios que conlleve directa o indirectamente a la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en perjuicio de la actividad agrícola ejercida en el Fundo La Trinidad. Tercero: que se abstenga en el futuro de ejecutar cualquier acto de perturbación que conlleve directa o indirectamente a la paralización, ruina, despojo, desmejoramiento o destrucción en perjuicio de la actividad agrícola ejercida en el Fundo La Trinidad sobre la posesión, o que obstruya el libre tránsito tanto para su representado como para todo aquel que lo necesite al precitado fundo. Cuarto: que restablezca a sus costas la cerca perimetral ubicada en el lindero Norte-Este, que derribaron desde el pasado mes de diciembre de 2010.

El día 07 de noviembre de 2011 se admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados para que comparecieran dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, para que dieran contestación a la demanda, librándose comisión para la practica de la citación al Juez del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El día 14 de mayo de 2012 la ciudadana L.M.S.G., en su carácter de Defensora Pública Agraria, en representación del ciudadano Orangel Guzmán, mediante escrito solicitó que se oficiara al Juzgado del Municipio R.L.d.P.C.d.E.B., a los fines de que remitieran la comisión de la citación de los demandados de autos, en virtud de haber llegado a un acuerdo conciliatorio ambas partes en fecha 06-03-2012 como formula alternativa de resolución del conflicto.

El día 18 de junio de 2012 se recibió despacho de comisión emanado del Juzgado de Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el estado en que se encontraba.

El día 08 de agosto de 2012 la ciudadana L.M.S.G., en su carácter de Defensora Pública Agraria, en representación del ciudadano Orangel Guzmán, mediante escrito solicitó que se fijara la audiencia conciliatoria, para que se homologara el acuerdo conciliatorio por vía judicial, al no poderse hacer efectiva su pretensión por vía extrajudicial para posteriormente pedir el desistimiento de la acción.

Fijado el día para llevar a cabo la audiencia conciliatoria, en fecha 30 de noviembre de 2012 se anunció el acto encontrándose presente la abogada L.S.G. en su condición de Defensora Pública Agraria y se dejó constancia que el ciudadano R.R. no se encontraba presente por lo que no se pudo llamar a las partes a la conciliación.

El día 15 de enero de 2013 la abogada Y.M.Á., en su carácter de Defensora Pública Agraria, mediante escrito solicitó la ejecución de la medida cautelar por cuanto no se había podido materializar el acuerdo conciliatorio al cual se comprometió la parte demandada, a cumplir en fecha 06-03-2012.

El día 04 de marzo de 2013, se dictó auto acordando emplazar al ciudadano T.G. a los fines de que compareciera dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, para que diera contestación a la demanda.

El día 08 de abril de 2013 la ciudadana L.M.S.G., en su carácter de Defensora Pública Agraria, en representación del ciudadano Orangel Guzmán, mediante escrito solicitó nuevamente la ejecución de la medida cautelar acordada en fecha 15-12-2011.

Vencido el lapso de contestación de la demanda, la parte demandada no hizo uso de tal derecho ni por si ni por medio de apoderado.

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, solo la parte actora a través de su Defensora Pública Agraria abogada L.M.S.G., hizo uso de tal derecho promoviendo las que consideró pertinentes, por lo que el tribunal vencido el lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil procede a dictar sentencia y lo hace en los términos siguientes:

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El querellante denuncia unaS perturbaciones que dice han sido cometidas por la parte accionada que le impide la posesión pacífica de un predio agrícola en el cual se ha dedicado a la siembra desde hace unos nueve años. El terreno, su cabida y linderos ya han sido señalados en la parte narrativa de este fallo.

La prestación concreta que reclama de la Jurisdicción el querellante es que se condene a la parte accionada a que detenga los actos perturbatorios y que a su coste restablezca una cerca perimetral que fue destruida por la querellada.

La acción ejercida no es propiamente una querella interdictal porque a la pretensión del cese de los actos perturbatorios se acumuló una acción de condena como lo es el restablecimiento de la cerca perimetral destruida por los querellados.

El artículo 211 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, equivalente al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda ni nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho se le tendrá por confeso. Son estos los extremos que deben concurrir para que opere la denominada confesión ficta del accionado. El dispositivo mencionado señala que el Tribunal procederá a dictar sentencia sin mas dilación dentro de los ochos días siguiente al vencimiento del lapso de promoción.

Observa el juzgador que la actora persigue el cese de las amenazas, actos perturbatorios y daños a la propiedad y posesión agraria legítima y fundamenta su pretensión en los artículos 26, 49, 51 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 210 y 208.1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Una pretensión de esa naturaleza está amparada por el ordenamiento jurídico en virtud de lo cual el tribunal encuentra satisfecho el requisito legislativo de que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se decide.

En el expediente consta que la demanda fue propuesta en contra de los señores T.G.R., R.R. y J.M.R..

Mediante diligencia de fecha 19-9-2012 que cursa en el folio 140, la defensora pública 2ª en materia agraria L.S. desistió de la demanda en contra de T.G.R. y J.M.R. en vista que estos abandonaron las tierras del querellante.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 15 de enero de 2013 la defensora pública 1ª materia agraria I.M.Á. solicitó que se citara al señor T.R., acto que se perfeccionó el 4 de abril de 2013 cuando se agregaron al expediente las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar (antes R.L.).

R.R. compareció el día fue citado el día 31 de octubre de 2012 cuando firmó el acta de una reunión conciliatoria a la que había sido convocado por el Tribunal.

El Tribunal advierte que entre la citación del señor R.R. (31-10-2012) y la del codemandado T.R. a quien le fue entregada la compulsa con la orden de comparecencia por el alguacil del Tribunal comisionado el 25 de marzo hogaño, transcurrió con creces el lapso de sesenta días previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable al procedimiento ordinario agrario en virtud de la remisión que hace el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que el Juzgador entiende que es aplicable no sólo al trámite del recurso de casación, sino en general al procedimiento ordinario agrario en todas sus fases.

Consecuencia de lo antes expuesto es que las citaciones de los codemandados T.R. y R.R. han quedado sin efecto y, por tanto, el proceso debe retrotraerse al estado de que se practiquen nuevamente las citaciones de los prenombrados ciudadanos. Si bien la caducidad de las citaciones apareja una dilación del p.e. no puede calificarse de indebida por cuanto su objetivo es preservar el derecho a la defensa de los litisconsortes pasivos.

Por otra parte el Juzgador debe advertir que el otro codemandado J.M.R. fue excluido previamente de la relación procesal. En consecuencia, se ordena citar nuevamente a los querellados Tony y R.R. para que den contestación a la demanda incoada por el ciudadano Orángel Guzmán en un plazo de cinco (5) días de despacho más un (1) día de término de distancia.

Atendiendo a lo peticionado por la Defensoría Pública Agraria se ordena al Alguacil de este Tribunal que proceda a notificar a los litisconsortes Tony y R.R. de la medida cautelar decretada por este órgano jurisdiccional el día 15 de diciembre de 2012 en el cuaderno de medidas a cuyo efecto se ordena librar las boletas correspondientes.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la caducidad de las citaciones de los codemandados T.R. y R.R., las cuales quedan sin efecto en virtud de que transcurrieron mas de sesenta días entre una y otra. En consecuencia, se suspende la causa hasta tanto la parte actora diligencie nuevamente la citación de los litisconsortes pasivos.

Asimismo, se ordena al ciudadano Alguacil que se traslade al domicilio de los codemandados en jurisdicción de este Tribunal para que los notifique de la medida cautelar decretada el 15 de diciembre de 2011.

Se condena en costas a la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil trece Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

La Secretaria,

Abg. S.C.

MAC/SCh/editsira.-

Resolución N° PJ0192013000073.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR