Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe

San Felipe, 27 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2012-001063

SOLICITANTES: Los ciudadanos T.R.R. IWANOWSKI Y K.J.D.U., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.081.513 y 11.550.945 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio YURBYS ALIZAY P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº168.872.

HIJA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 09 de Mayo de 2012, se recibió solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por los ciudadanos T.R.R. IWANOWSKI Y K.J.D.U., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.081.513 y 11.550.945 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio YURBYS ALIZAY P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº168.872.

En fecha 11 de Mayo de 2012, se admitió la presente causa, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha, y se decreto la separación de cuerpos de los solicitantes.

En fechas 09 y 20 de Mayo de 2013, se recibió diligencias presentadas de manera separada por los ciudadanos T.R.R. IWANOWSKI Y K.J.D.U.,cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.081.513 y 11.550.945 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio R.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº177.870, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por el Tribunal de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 11 de Mayo de 2012, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos T.R.R. IWANOWSKI Y K.J.D.U., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.081.513 y 11.550.945 respectivamente.

En fechas 09 y 20 de Mayo de 2013, se recibió diligencias, presentada por separado por los ciudadanos T.R.R. IWANOWSKI Y K.J.D.U., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.081.513 y 11.550.945 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio R.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.870, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por el Tribunal de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación.

Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...

.

Se evidencia que efectivamente los cónyuges ciudadanos T.R.R. IWANOWSKI Y K.J.D.U., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.081.513 y 11.550.945 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio R.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.870 de manera conjunta, solicitaron la conversión en divorcio, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 06 de Mayo de 2011, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 70 del año 2011 que riela al folio 04 del presente asunto. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos T.R.R. IWANOWSKI Y K.J.D.U., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.081.513 y 11.550.945 respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 2 y 3 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron el día 06 de Mayo de 2011, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 70 del año 2011 que riela al folio 04 del presente asunto.

En relación a la hija habido en el matrimonio, en lo que respecta a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hija, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO

Ambos padres, a saber, los ciudadanos T.R.I. y K.J.D.U., plenamente identificados en autos, tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO

La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.

TERCERO

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija los días domingo a partir de las 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., tomando en cuenta lo que más favorezca a la hija habida durante la unión matrimonial. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano T.R.I. aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 BS.) mensuales, los cuales serán ajustados de acuerdo al índice de inflación del país; así mismo los gastos médicos serán asumidos en partes iguales por ambos padres. En relación gastos y útiles escolares el padre asumirá el 50% de los mismos. En lo que respecta al mes de Diciembre el padre se compromete cubrir el 50% gastos para ropa calzado de juguetes para el 24 y 31 de Diciembre.

Todo lo acordado, lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) día del mes de Mayo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.M.L.M..

La Secretaria,

Abg. R.V..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:25 p.m.

La Secretaria,

Abg. R.V..

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