Decisión nº 1E-173-10 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

No. 01, LOS TEQUES

Los Teques, 26 de marzo de 2013

202° y 154°

CAUSA No. 1E-173/10

JUEZ: N.C.A.

SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. T.R.G., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PENADO: M.J.C.M., venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día doce (12) de diciembre del año mil novecientos sesenta y uno (1961), hijo de Z.M. y J.C., titular de la cédula de identidad personal número V-06.877.476, de estado civil soltero, con sexto grado de educación básica, de oficio latonero, y con último domicilio en el sector Los Alpes, calle Camatagua, casa número 07, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.

DEFENSA: Dra. SOR E.B., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 46, ordinal 6°, eiusdem.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil diez (2010) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el mismo día, mediante la cual se condenó al ciudadano M.J.C.M., titular de la cédula de identidad personal número V-06.877.476, a cumplir la pena principal de tres (03) años de prisión, por ser autor responsable del delito de desvalijamiento de vehículos automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 46, ordinal 6°, eiusdem, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y visto que de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra del precitado se evidencia que en decisión proferida por este órgano jurisdiccional en fecha treinta (30) de abril del año dos mil diez (2010), se concedió a la persona del condenado la medida de libertad anticipada de “libertad condicional””, determinándose en cómputo último de pena practicado el día 05/03/2013, como fecha de cumplimiento de la pena impuesta el día 25/11/2012, data esta ya arribada, en consecuencia, incumbiendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocedor del asunto seguido en contra del ciudadano M.J.C.M., en la facultad que le confieren los artículos 69 y 471, todos del texto adjetivo penal, pronunciarse respecto de tal cumplimiento en el caso sub exámine, pasa a dictar decisión, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA CAUSA

En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil diez (2010), ante la presentación que hiciera el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del ciudadano M.J.C.M., titular de la cédula de identidad personal número V-06.877.476, se pronunció el juzgador, en audiencia realizada ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, con sede en la ciudad de Los Teques, calificando la flagrancia de la aprehensión del precitado ciudadano, acordando proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251, numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 ejusdem, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, por el delito de desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signada con el número 055/2010.

En fecha siete (07) de septiembre del año 2010, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano M.J.C.M., se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control, No. 05, de esta localidad, acto de audiencia preliminar, admitiendo el Juzgador de manera total la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por tal parte, siendo que, en tal oportunidad, el encausado expresó de manera voluntaria y espontánea, el admitir los hechos, a fin de serle impuesta la pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano M.J.C.M., a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 46, ordinal 6°, eiusdem.

Luego, en fecha primero (01º) de diciembre del año dos mil diez (2010), definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, con sede en esta ciudad de Los Teques, emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional en función de ejecución, No. 01, en el que fue precisado, poder optar el ciudadano M.J.C.M., titular de la cédula de identidad personal número V-06.877.476, a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de los requisitos de ley; ordenándose en data 17 de diciembre del mismo año, librar las comunicaciones correspondientes, a fin de la eventual concesión de la referida fórmula alternativa de cumplimiento de la pena.

En fecha veintiocho (28) de abril de igual año, emitió pronunciamiento este Juzgado negando a favor del condenado M.J.C.M., la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de “suspensión condicional de la ejecución de la pena”, ello en virtud de no encontrarse cubiertos los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose boletas de notificación correspondientes.

En fecha primero (01°) de julio del año dos mil once (2011), dictó pronunciamiento este Tribunal mediante el cual acordó a favor del ciudadano M.J.C.M., redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio por el tiempo de tres (03) meses y dieciocho (18) días, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente para la fecha, y, como consecuencia de ello, se practicó nuevo cómputo de pena.

En fecha cinco (05) de junio del año dos mil doce (2012), dictó pronunciamiento este Tribunal mediante el cual acordó a favor del ciudadano M.J.C.M., redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio por el tiempo de tres (03) meses y nueve (09) días, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente para la fecha, y, como consecuencia de ello, se practicó nuevo cómputo de pena, determinándose como cumplimiento total de la pena impuesta el día 25/11/2012.

Asimismo, en igual data, en razón de encontrarse cubiertos, en el caso in concreto, los requisitos acumulativos exigidos por el legislador patrio a efectos de la procedencia de la medida de libertad condicional, se pronunció este Tribunal acordando la concesión de la referida medida de pre-libertad a la persona del ciudadano M.J.C.M., bajo condiciones de estricto y cabal cumplimiento.

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil doce (2012), se recibió procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Nro. 06, con sede en esta ciudad de Los Teques, Informe Conductual Final correspondiente al penado M.J.C.M., en el cual se deja ver que el mismo cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el tribunal y con lo requerido por la Delegado de Prueba.

En fecha cinco (05) de marzo del corriente año dos mil trece (2013), en virtud de haberse advertido error en el cómputo anterior, se procedió a practicar uno nuevo, determinándose el cumplimiento total que de la pena diera el ciudadano M.J.C.M..

II

DEL CASO SUB EXÁMINE Y DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO

Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que el ciudadano M.J.C.M., titular de la cédula de identidad personal número V-06.877.476, fue condenado en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil diez (2010) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por ser autor responsable del delito de desvalijamiento de vehículos automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 46, ordinal 6°, eiusdem, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, siendo que una vez definitivamente firme la sentencia se procedió a ejecutarla practicando el consecuente cómputo de pena, con expresa indicación de poder optar el condenado a las diferentes medidas de pre-libertad y fecha de cumplimiento de pena. Luego, una vez sustanciado lo pertinente para emitir pronunciamiento el Tribunal acerca de la concesión de la medida de libertad anticipada, es dictada decisión en fecha cinco (05) de junio del año dos mil doce (2012), en la que se acuerda el otorgamiento de la medida de libertad condicional a favor del ut supra mencionado ciudadano, verificado como fuere el cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, determinando la Juzgadora condiciones u obligaciones de irrestricta observancia por parte del condenado so pena de revocatoria de la medida.

En este orden de ideas, aprecia quien aquí decide que, una vez notificado el condenado de la decisión mediante la cual le fue concedida la medida de pre-libertad en referencia, se dio inicio al régimen propio de tal fórmula de libertad, revelando los datos contenidos en informes periódicos conductuales cursantes a los autos la total sujeción y acato por parte de este a las condiciones que le fueran impuestas, así como a las directrices e indicaciones impartidas por el Delegado de Prueba, así como dio cumplimiento a las presentaciones que se le impusieran ante este Tribunal. Así las obligaciones determinadas y dadas las precisiones realizadas por el Delegado de Prueba en los distintos informes periódicos conductuales elaborados y remitidos al Tribunal, los cuales refieren cumplimiento de las exigencias por parte del ciudadano M.J.C.M., se advierte sin mayor dificultad que la persona del condenado observó las condiciones que le fueron impuestas.

Ahora bien, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, algunas de las cuales resultan de obligatoria referencia por esta Juzgadora a los efectos de dictar pronunciamiento en el caso de marras, a saber:

Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.

Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 1º Presidio. 2º Prisión (omissis)...”

Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.

Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.

Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

Artículo 12. La pena de presidio se cumplirá en las Penitenciarias que establezca y reglamente la ley…(omissis)…”

Artículo 14. La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley, y en su defecto, en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena. …(omissis)…”

Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)

Así mismo, el aludido instrumento adjetivo penal en el artículo 471 expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta Juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano M.J.C.M., titular de la cédula de identidad personal número V-06.877.476, dio acato a las obligaciones determinadas con ocasión del otorgamiento de la medida de libertad anticipada de “libertad condicional”, quedando así cumplida la pena principal y única de tres (03) años de prisión, por ser autor responsable del delito de desvalijamiento de vehículos automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 46, ordinal 6°, eiusdem, así como de la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, resultando procedente y conforme a derecho DECLARAR, como en efecto lo hace este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código penal, la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren al Tribunal en funciones de ejecución los artículos 69 y 471 del texto adjetivo penal vigente, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y ÚNICA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, ASI COMO DE LA PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN POLITICA prevista en el artículo 16 del Código Penal, que fueran impuestas en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil diez (2010) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al ciudadano M.J.C.M., venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día doce (12) de diciembre del año mil novecientos sesenta y uno (1961), hijo de Z.M. y J.C., titular de la cédula de identidad personal número V-06.877.476, de estado civil soltero, con sexto grado de educación básica, de oficio latonero, y con último domicilio en el sector Los Alpes, calle Camatagua, casa número 07, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, al encontrarlo autor responsable del delito de desvalijamiento de vehículos automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 46, ordinal 6°, eiusdem; extinción esta declarada dado el cumplimiento de tales penas por vía del acato de las condiciones impuestas en ocasión de la concesión de la fórmula de libertad anticipada de “libertad condicional”.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al representante de la Vindicta Pública, a la defensa, al penado. Líbrese oficio a la Delegado de Prueba, informando de este pronunciamiento, así como a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a la Presidenta del C.N.E., a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede y al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la decisión en cuestión.

LA JUEZ,

N.C.A.

LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la decisión, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, a la defensa pública y a la persona del penado; así mismo se libraron oficios respectivos, lo cual certifico.

LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCÍA

NCA/lila*

Causa Nro. 1E-173-10

* Seis (06) folios Decisión: 26/03/2013

Penado: M.J.C.M.

Asunto: Extinción de la responsabilidad penal

(Art. 105 C.P.)

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