Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoMedida Cautelar

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH09-X-2013-52 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: G.A.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.922.077.

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: VICMARY ABREU GRANDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 161.619.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acuerdo arbitral celebrado en fecha 13 de julio de 2012, en procedimiento de reducción de personal presentado por la sociedad mercantil TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. (TECOVEN), en expediente Nº 078-2012-09-004, llevado actualmente en la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, sede San Felipe, en razón de la inhibición declarada con lugar de la Inspectora del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A..

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬

M O T I V A

La parte actora manifiesta en su escrito libelar, la necesidad de decretar medida cautelar de suspensión del acuerdo arbitral efectuado en el procedimiento administrativo de reducción de personal, mientras se decide la nulidad del acto administrativo impugnado, para evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, porque dicho acuerdo se verificó sin la notificación respectivas de los trabajadores involucrados en el pliego conflictivo.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:

En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.

Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañando un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama (Artículo 585 Código de Procedimiento Civil, común a los procedimientos de medidas cautelares en general), debe ponderarse los intereses públicos generales y colectivos, no prejuzgando sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el presente caso, la parte actora solicita la medida de suspensión del acto administrativo, indicando lo siguiente:

A los efectos de la prueba de los elementos constitutivos de la medida cautelar innominada conforme al Artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que debe tener por efecto la suspensión provisional del procedimiento llevado por la junta de arbitraje en el expediente administrativo, en cuanto al FUMUS BONIS JURIS, al caso en concreto planteado, por lo que al haberse emitido un acuerdo que vulneró el principio de legalidad y aplicación correcta de la norma, ya que no se tomaron en cuenta las partes en el acatamiento generándose una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, debo advertir a este Juzgador que de no dictarse la medida cautelar innominada solicitada a favor de mi representado, de manera inmediata y sin procedimiento alguno, la decisión que ha de proferir ese Juzgado, declarando la nulidad del acuerdo o acto impugnado quedará ilusoria; ya que en instancia de acuerdo arbitral una vez proferida su decisión y publicada la misma, procederían a terminar la relación laboral con 59 trabajadores que podría ser mi representado uno de ellos.

Así las cosas, se observa de lo manifestado por el demandante, la existencia de un acuerdo arbitral, para la reducción de 59 puestos de trabajo, que fue admitido por la Inspectoría del Trabajo, en el cual emitirá un laudo arbitral que pudiera afectar gravemente fuentes de trabajo y la estabilidad de los trabajadores interesados, sin la debida participación de estos trabajadores, como consta del folio 9 al 31 del expediente.

Igualmente, se constata que el laudo que emita la junta de arbitraje podría ocasionar daños de imposible o difícil reparación, pudiendo quedar ilusoria la decisión que se pudiera emitir en el presente juicio, configurándose el segundo de los requisitos previstos en la norma antes señalada.

Como se puede apreciar, la suspensión del procedimiento de reducción de personal pondera los intereses generales, es decir del resto de los trabajadores y su proceso productivo, así como los intereses individuales –de quienes se verían afectados por la reducción de personal- en la entidad de trabajo, no configurándose la presente como un pronunciamiento previo sobre la definitiva, en el que deben a.y.v.l. pruebas y alegatos de las partes.

Por todo lo expuesto, están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, a los fines de evitar un daño irreparable o de difícil reparación para los demandantes, se decreta la suspensión del procedimiento y acuerdo arbitral celebrado en el procedimiento de reducción de personal tramitado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, sede San Felipe, en el expediente Nº 078-2012-09-004, en el pliego de peticiones presentado por la sociedad mercantil TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. (TECOVEN).

Igualmente se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de que intervenga en dicho procedimiento de reducción de personal iniciado y garantice la producción de bienes y servicios, así como y el derecho al trabajo, conforme lo establece el Artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la medida cautelar de suspensión del acuerdo arbitral efectuado en el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy sede San Felipe, referente a reducción de personal del expediente Nº 078-2012-09-004, presentado por la sociedad mercantil TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. (TECOVEN), por cumplirse los extremos del Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de San Felipe estado Yaracuy; así como a la Junta de Arbitraje presidida por la ciudadana F.D., a los fines de que cumpla con lo aquí ordenado.

TERCERO

Se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de que intervenga para garantizar la producción de bienes y servicios, así como el derecho al trabajo, conforme lo establece el Artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Dictada en Barquisimeto, a los 13 días del mes de mayo de 2013.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C..

JUEZ

El Secretario

En igual fecha, siendo las 03:29 p.m. se publicó la anterior decisión.

El Secretario

JMAC/eap

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