Decisión nº 432 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, nueve (09) de Agosto de dos mil diez (2010)

Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000134.

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE D.A.R.F., A.R.N.G., J.R.T.S., J.M.D.R., A.R.H.Q., M.S.S.Z., P.R.G.U., P.L. Y R.E.S.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-1.412.057, V-5.097.900, V-1.449.023, V-1.346.521, V-4.119.233, V-4.585.362, V.-5.578.955 y V.-5.091.157, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES: C.A.M. y P.A.B., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 44.016 y 41.946, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A.”; sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de Junio de 1996, bajo el Nº 13, Tomo 148-A.-

APODERADOS JUDICIALES: M.R.S.Z., J.L.R., T.M., INDRIAGO TORO, F.C., I.S., LEINNY ALBARRAN, F.E., O.E.S.R.; abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 31.887, 20.010, 31.692, 33.811, 22.712, 59.362, 102.282, 91.733 y 35.986, en su orden.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios.

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el dieciocho (18) de Mayo de 2009, mediante libelo de demanda, interpuesto por los ciudadanos: D.A.R.F., A.R.N.G., J.R.T.S., J.M.D.R., A.R.H.Q., M.S.S.Z., P.R.G.U., P.L., R.E.S.H., representados por los abogados C.A.M. y P.A.B., contra la Sociedad Mercantil “Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A.”, siendo la misma admitida en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2009. Cabe aclarar, que en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2009, en la segunda (2da) prolongación, el ciudadano A.E.U. no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno, en virtud de no haber otorgado poder a los apoderados antes señalados, quedando el procedimiento desistido para dicho demandante. Culminada la fase de Mediación para los demás demandantes, en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2010; luego de varias prolongaciones, por no haberse logrado la Mediación se incorporaron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Juicio correspondiente.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual tuvo lugar el veintiséis (26) de Julio de 2010, difiriendo el dispositivo del fallo para el quinto (05) día hábil siguiente, es decir, para el día dos (02) de Agosto del presente año. Levantándose las Actas correspondientes, conjuntamente con un registro audiovisual de las mismas, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES. (Síntesis).

Los profesionales del derecho P.B. y C.A.M., asistiendo a los demandantes, señalan en el escrito libelar, lo siguiente:

Que los demandantes prestaron servicio de manera ininterrumpida para la “Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A.”, hasta la fecha en que les fue otorgado el beneficio de la Jubilación, una vez verificados las condiciones y requisitos legales, situación aceptada, aduciendo que estaba ajustada a Derecho, sólo no aceptando y rechazando el hecho de que el patrono no cumplió con la cláusula 46 de la Convención Colectiva, referente a la Jubilación, ya que al momento de concederles el beneficio de la Jubilación el patrono no cumplió con los requisitos de otorgarle el pago de Prestaciones Sociales en forma doble, por cuanto aducen que les fueron canceladas de forma sencilla, dada esta situación, es por lo que los accionantes proceden a demandar a la “Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas”, para que les cancele las diferencias por sus Prestaciones Sociales.

Que las fracciones a ser computadas para sus vacaciones y ayuda de vacaciones son las que se desprenden de la ya señalada Convención Colectiva, así como también aducen, que les corresponde el bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que los actores prestaron sus servicios de forma ininterrumpida, cumpliendo una jornada laboral de Lunes a Viernes en un horario de siete de la mañana (7:00 a.m) a doce del mediodía (12:00 m) y de una de la tarde (01:00 p.m) a cuatro de la tarde (04:00 p.m) con los cargos, fecha de ingreso y egreso, tiempo de servicio y último salario básico mensual para la fecha en que se aprobó la Jubilación que a continuación se señalan, por cada uno de los demandantes:

NOMBRES Y APELLIDOS

CARGO

FECHA DE INGRESO

FECHA DE LA MATERIALIZACIÓN DE LA JUBILACIÓN

TIEMPO DE SERVICIO

ÚLTIMO SALARIO BASICO MENSUAL A LA FECHA DE SU JUBILACIÓN Bs. F.

D.A.R. CHOFER 02 DE OCTUBRE DE 2000 26 DE MAYO DE 2008 07 AÑOS, 07 MESES Y 25 DIAS 958,59

A.R.N. CONDUCTOR TRANSPORTE PESADO 01 DE JULIO DE 1997 08 DE JULIO DE 2008 10 AÑOS, 02 MESES Y 01 DÍA 975,63

J.R.T.S. CHOFER 19 DE SEPTIEMBRE DE 1996 04 DE JULIO DE 2008 11 AÑOS, 08 MESES Y 02 DÍAS 978,59

J.M.D.R.A.D.T. Y PODA 01 DE ABRIL DE 1995 04 DE JULIO DE 2008 10 AÑOS Y 08 MESES 1.344,00

A.R.H.Q. CONDUCTOR DE VOLTEO 16 DE DICIEMBRE DE 1993 04 DE JULIO DE 2008 9 AÑOS, 08 MESES Y 01 DÍA 1.057,50

M.S.S.Z. CAPORAL 04 DE SEPTIEMBRE DE 1995 04 DE JULIO DE 2008 11 AÑOS, 11 MESES Y 28 DÍAS 1.077,50

P.R.G.U. SUPERVISOR 04 DE SEPTIEMBRE DE 1995 04 DE JULIO DE 2008 8 AÑOS Y 01 DÍA 1.061,55

P.L. CONDUCTOR AUTO GRANDE 01 DE JULIO DE 1997 26 DE MAYO DE 2008 10 AÑOS, 08 MESES Y 26 DÍAS 978,60

R.E.S.H. CONDUCTOR AUTO PEQUEÑO 04 DE SEPTIEMBRE DE 1995 04 DE JULIO DE 2008 12 AÑOS 06 MESES Y 07 DÍAS 1.077,50

Que en virtud de lo previsto en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de la Jubilación, aducen que le correspondían por Prestaciones Sociales dobles, descontándole la cantidad ya cancelada por la Corporación, es decir, la diferencia de Prestaciones Sociales e intereses, calculados desde las fechas de ingreso señaladas en el cuadro descriptivo ut supra, hasta la fecha de la materialización de la jubilación, montos que son desglosados de la siguiente manera, para cada uno de los demandantes:

D.A.R.

MONTO QUE ADUCEN LES CORRESPONDÍA POR PRESTACIONES SOCIALES ____________________ Bs. F. 37.990,54

CANTIDAD CANCELADA POR LA CORPORACIÓN _____________________________________________ Bs. F. 20.062,08

DIFERENCIA QUE ADUCE SE LE ADEUDA _____________________________________________________ Bs. F. 17.928,46

A.R.N.

MONTO QUE ADUCEN LES CORRESPONDÍA POR PRESTACIONES SOCIALES ____________________ Bs. F. 39.339,60

CANTIDAD CANCELADA POR LA CORPORACIÓN _____________________________________________ Bs. F. 30.864,54

DIFERENCIA QUE ADUCE SE LE ADEUDA _____________________________________________________ Bs. F. 8.475,06

J.R.T.S.

MONTO QUE ADUCEN LES CORRESPONDÍA POR PRESTACIONES SOCIALES ____________________ Bs. F. 33.239,60

CANTIDAD CANCELADA POR LA CORPORACIÓN _____________________________________________ Bs. F. 22.502,14

DIFERENCIA QUE ADUCE SE LE ADEUDA _____________________________________________________ Bs. F. 10.737,46

J.M.D.R.

MONTO QUE ADUCEN LES CORRESPONDÍA POR PRESTACIONES SOCIALES ____________________ Bs. F. 39.441,44

CANTIDAD CANCELADA POR LA CORPORACIÓN _____________________________________________ Bs. F. 13.384,70

DIFERENCIA QUE ADUCE SE LE ADEUDA _____________________________________________________ Bs. F. 26.056,74

A.R.H.Q.

MONTO QUE ADUCEN LES CORRESPONDÍA POR PRESTACIONES SOCIALES ____________________ Bs. F. 40.435,46

CANTIDAD CANCELADA POR LA CORPORACIÓN _____________________________________________ Bs. F. 14.074,02

DIFERENCIA QUE ADUCE SE LE ADEUDA _____________________________________________________ Bs. F. 26.361,44

M.S.S.Z.

MONTO QUE ADUCEN LES CORRESPONDÍA POR PRESTACIONES SOCIALES ____________________ Bs. F. 38.080,94

CANTIDAD CANCELADA POR LA CORPORACIÓN _____________________________________________ Bs. F. 30.025,68

DIFERENCIA QUE ADUCE SE LE ADEUDA _____________________________________________________ Bs. F. 8.055,26

P.R.G.U.

MONTO QUE ADUCEN LES CORRESPONDÍA POR PRESTACIONES SOCIALES ____________________ Bs. F. 36.195,34

CANTIDAD CANCELADA POR LA CORPORACIÓN _____________________________________________ Bs. F. 28.876,66

DIFERENCIA QUE ADUCE SE LE ADEUDA _____________________________________________________ Bs. F. 7.318,68

P.L.

MONTO QUE ADUCEN LES CORRESPONDÍA POR PRESTACIONES SOCIALES ____________________ Bs. F. 37.536,03

CANTIDAD CANCELADA POR LA CORPORACIÓN _____________________________________________ Bs. F. 31.387,74

DIFERENCIA QUE ADUCE SE LE ADEUDA _____________________________________________________ Bs. F. 6.148,29

R.E.S.H.

MONTO QUE ADUCEN LES CORRESPONDÍA POR PRESTACIONES SOCIALES ____________________ Bs. F. 38.345,62

CANTIDAD CANCELADA POR LA CORPORACIÓN _____________________________________________ Bs. F. 29.599,36

DIFERENCIA QUE ADUCE SE LE ADEUDA _____________________________________________________ Bs. F. 8.746,26

Así mismo, alegan que se les adeudan salarios en virtud del aumento de salario, del veinte por ciento (20%), conforme a la Convención Colectiva y Acta Convenio vigentes.

En consecuencia, se les adeuda los montos y conceptos descritos en el cuadro que a continuación se describe:

NOMBRES Y APELLIDOS

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. F.

DIFERENCIA DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. F. SALARIOS RETENIDOS Bs. F. TOTAL Bs. F.

D.A.R. 17.928,46 6.159,65 5.100,69 29.188,80

A.R.N. 8.475,06 9.618,90 4.932,03 23.025,99

J.R.T.S.

10.737,46 2.775,36 5.294,78 18.807,60

J.M.D.R.

26.056,74 3.384,72 7.643,51 37.084,97

A.R.H.Q.

26.361,44 2.344,52 7.643,51 36.349,47

M.S.S.Z.

8.055,26 1.636,03 5.627,78 15.319,07

P.R.G.U.

7.318,68 2.270,79 5.790,00 15.379,47

P.L.

6.148,29 2.206,39 4.825,86 13.180,54

R.E.S.H. 8.746,26 3.022,80 5.627,78 17.396,84

Finalmente, solicitan el pago de los intereses moratorios, intereses de las Prestaciones Sociales y la condenatoria en costas e indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA (Síntesis).

La parte demandada, Sociedad Mercantil “Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A.”, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, lo siguiente:

Que la demandada adeude a los demandantes, diferencia por Prestaciones Sociales por incumplimiento de la Cláusula número 46 del Contrato Colectivo vigente para el momento de su Jubilación por cuanto aducen que estas fueron honradas en su oportunidad, de acuerdo a los montos, fechas de ingreso y egreso que a continuación se señala:

D.A.R., se le canceló la cantidad de Bs. F. 23.439,65, según orden de pago Nº 13255.

A.R.N.G., ingresó a la Corporación en fecha 01 de Julio de 1997, egresando en fecha 31 de Agosto de 2007, con un salario de Bs. F. 958,59, cancelándole la cantidad de Bs. F. 31.926,06, según orden de pago Nº 13029.

J.R.T.S., ingresó a la Corporación en fecha 01 de Septiembre de 1996, egresando en fecha 31 de Agosto de 2007, con un salario de Bs. F. 958,59, cancelándole la cantidad de Bs. F. 27.771,46, según orden de pago Nº 13028.

M.S.E.Z., ingresó a la Corporación en fecha 04 de Septiembre de 1995, egresando en fecha 31 de Agosto de 2007, con un salario de Bs. F. 1.077,50, cancelándole la cantidad de Bs. F. 37.775,10, según orden de pago Nº 13025.

P.R.G.U., ingresó a la Corporación en fecha 01 de Septiembre de 1999, egresando en fecha 15 de Septiembre de 2007, con un salario de Bs. F. 1.061,55, cancelándole la cantidad de Bs. F. 23.159,61, según orden de pago Nº 13032.

P.L., ingresó a la Corporación en fecha 01 de Septiembre de 1997, egresando en fecha 31 de Agosto de 2007, con un salario de Bs. F. 958,59, cancelándole la cantidad de Bs. F. 32.481,16, según orden de pago Nº 13257.

R.S., ingresó a la Corporación en fecha 01 de Enero de 1996, egresando en fecha 31 de Agosto de 2007, con un salario de Bs. F. 1.077,56, cancelándole la cantidad de Bs. F. 32.073,46, según orden de pago Nº 13033.

Así mismo, que a los ciudadanos, J.M.R. y A.R.H.Q., se les tenga que cancelar las prestaciones sociales en forma doble, ya que los montos cancelados, fechas de ingreso y egreso son las siguientes:

J.M.R., ingresó a la Corporación en fecha 27 de Enero de 2007 (Sic), egresando en fecha 31 de Agosto de 2007, con un salario de Bs. F. 960,00, cancelándole la cantidad de Bs. F. 15.90,45.

A.R.H.Q., ingresó a la Corporación en fecha 01 de Enero de 1994, egresando en fecha 31 de Diciembre de 2007, con un salario de Bs. F. 1.057,50, cancelándole la cantidad de Bs. F. 14.481,90.

En virtud de que las condiciones para cancelarles sus prestaciones sociales siempre fueron distintas, ya que fue considerado su condición de incapacitados, la cual obtuvieron por Resolución del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y que acogió la Corporación, como parámetros para otorgarles una Pensión equivalente o especial, las cuales fueron canceladas de forma sencilla y aceptadas por los trabajadores, tomando en cuenta la Junta Directiva de la Corporación, que al aplicarle la letra del Contrato Colectivo, contenida en sus cláusulas 56 y 59, cancelando a los trabajadores solamente el doble de sus Prestaciones Sociales consideraron que quedarían en desventaja ante el resto de los trabajadores, por cuanto sólo percibiría su liquidación y la Pensión del Seguro Social, agravando sus situaciones, por lo que la Junta Directiva decidió cancelar a los trabajadores sus prestaciones sociales de forma sencilla pero acuerda en contraprestación del pago doble estipulado en el contrato, un pago mensual en forma permanente, siendo una decisión humanitaria, pretendiendo ahora los accionantes desconocer, sin reconocer que ciertamente, perciben una cantidad mensual que de habérseles aplicado el Contrato Colectivo correspondiente para su caso, no percibirían dicho beneficio; destacando que si se les hubiese aplicado la cláusula correspondiente a su condición de incapacitados y además aplicarle el beneficio de los Jubilados, se estaría actuando en perjuicio del Municipio y la Corporación, pues, pondría en tela de juicio los pagos mensuales cancelados a los trabajadores convirtiéndose en pagos indebidos debiendo ser conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal i) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que de la deuda así se descuente desde el momento que se pagó lo indebido a los trabajadores demandantes y si así se hiciere, se estaría dejando sin efecto las Jubilaciones Especiales de que gozan los trabajadores, traduciéndose en un perjuicio para ellos, invocando el Principio de Justicia Conmutativa.

Así mismo, niegan rechazan y contradicen la demanda en todas sus partes por temeraria, dado que la misma carece de veracidad, ya que la demandada cumplió cabalmente con todas la obligaciones contraídas con los trabajadores demandantes, hechos alegados que no compaginan con la realidad, por lo que aducen que no es cierto que la Corporación deba cancelar diferencia de prestaciones sociales a los actores por cuanto aducen que fueron depositados en cada cuenta nómina a favor de los beneficiarios de forma oportuna, su cálculo y pago obedeció a los abonado en cuenta por concepto de antigüedad en cada uno de ellos, oponiendo el contenido del articulo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Que la parte demandada le adeude a los actores, monto alguno por concepto de salarios retenidos en virtud del aumento del veinte por ciento (20%), por cuanto aduce que nunca a dejado de cancelar tal concepto, observando que los actores no determinaron en el libelo desde cuando y hasta que período recibieron presuntamente montos inferiores al salario debido reclamado, concepto este que influye en todo caso al recálculo de las prestaciones sociales, por cuanto si dicho concepto fue bien pagado no generaría incidencia alguna y que sin embargo siempre se canceló el salario legal.

CONTROVERSIA

Vistas las pretensiones y defensas expuestas por la parte accionante en su escrito libelar y por la parte demandada en su contestación, así como lo expuesto durante la audiencia de Juicio oral y pública, evidencia este Tribunal que en el presente asunto quedaron como admitidos los siguientes hechos: La relación laboral, los cargos desempeñados por cada uno de los demandantes, la jornada de trabajo; la fecha de ingreso de los accionantes D.A.R., A.R.N., J.R.T. y M.S.; la fecha de egreso del accionante D.A.R. y los últimos salarios devengados por los accionantes D.R., A.R.H., M.S., P.R.G., R.S..

En tal sentido, considera este Tribunal que la controversia entre las partes, gira en torno a determinar, la procedencia o no, de los siguientes hechos: 1. Las fechas de ingreso de los accionantes P.G.U., P.L., R.S., J.M.D.R. y A.R.H.; 2. Las fechas de egreso de los accionantes A.N., J.R.T., M.S., P.G.U., P.L., R.S., J.M.D. y A.R.H.; 3. Si la accionada pagó en forma doble, las prestaciones sociales de los demandantes D.A.R., A.R.N.G., J.R.T.S., M.S.E.Z., P.R.G.U., P.L., R.S., conforme a lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva, vigente; 4. Si la accionada debía cancelar en forma doble, las prestaciones sociales de los demandantes J.M.R. y A.R.H.Q., conforme a lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva, vigente; 5. La procedencia o no de diferencia alguna de prestaciones sociales; 6. La procedencia de lo demandado por ajuste salarial del veinte por ciento (20%) desde el 1º de Mayo de 2005, hasta la fecha de otorgamiento de la Jubilación y sus incidencias en el cálculo de las Prestaciones Sociales, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva, que ampara los obreros de la Sociedad Mercantil demandada.

Distribución de las cargas probatorias:

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda.

Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria; y en este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

Señalado lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante Sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales:

…omissis…

“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  1. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  2. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  3. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

…omissis…

En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la señalada norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse, tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. No obstante, al ser la empresa demandada un ente que goza de las mismas prerrogativas procesales de la Republica, en caso de omisión en cuanto al rechazo de los hechos libelados o alguno de ellos, los mismos se consideran contradichos. En tal sentido, corresponde a la empresa accionada la carga de demostrar los hechos nuevos alegados, los cuales son: las fechas de ingreso de los accionantes: P.G.U., P.L., R.S., J.M.D.R. y A.R.H.; Las fechas de egreso de los accionantes: A.N., J.R.T., M.S., P.G.U., P.L., R.S., J.M.D. y A.R.H.; asimismo, el haber realizado el pago doble de las Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva, de los accionantes D.A.R., A.R.N.G., J.R.T.S., M.S.E.Z., P.R.G.U., P.L., R.S.. De otra parte, le corresponderá a los accionantes, J.M.R. y A.R.H.Q. demostrar que les correspondía el pago doble de las prestaciones sociales.

Finalmente, a todos los demandantes les corresponderá demostrar la procedencia del ajuste salarial del veinte por ciento (20%) desde el 1º de Mayo de 2005, hasta la fecha de otorgamiento de la Jubilación y sus incidencias en el cálculo de las prestaciones sociales; toda vez que su petición es genérica e indeterminada ya que sólo indican el monto global o total que reclaman, más no expresan en forma alguna de donde se obtiene monto total que reclaman. Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

PARTE DEMANDANTE:

  1. En el Capítulo I: Ratificó dio por reproducido en toda y cada una de sus partes, los alegatos contenidos en el libelo de la demanda por diferencia de prestaciones sociales, así como también la base de cálculo para determinar los montos de cada uno de los conceptos señalados, que constituyen la cantidad demandada en el presente proceso, en ese sentido, este Tribunal ratifica lo señalado en el escrito de admisión de pruebas en cuanto a que dicha mención no constituye un medio probatorio, y por ende no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse.

En el capítulo II, promovió las siguientes documentales:

Consignó marcados con las letras “A” Recibos de pagos originales y marcados con las letras “B” de planillas de liquidación y órdenes de pago entregadas a los demandantes, ubicados de la siguiente forma para cada uno de los accionantes:

D.A.R.F.: Letra “A”, treinta y un (31) folios útiles, cursante del folio doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cincuenta (250) de la primera (1era) pieza y del folio dos (02) al folio diecinueve (19) de la segunda (2da) pieza del expediente y por cuanto no fueron impugnados por la parte accionada este Tribunal los aprecia y le merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este particular, observa este Juzgador, que tales documentales evidencian y demuestran; la relación laboral, la prestación del servicio, el cargo desempeñado como Chofer, se indica en ellos la fecha de ingreso, el día dos (02) de Octubre del año 2000, los salarios devengados y percibidos desde el mes de Noviembre del año 2000 hasta el mes de Julio de 2008; además, otros conceptos con incidencia salarial, como son, p.d.t., bono alimenticio, prima por antigüedad, durante el período a que se refieren dichos recibos de pago, así mismo, de los recibos cursantes a los folios del diecisiete (17), su reverso, al diecinueve (19), de la segunda (2da) pieza, se constata la descripción, Jubilado, con la fecha de ingreso, primero (1°) de Septiembre de 2007; con los aportes correspondientes al salario quincenal, donación social y deducciones por Fondo de Jubilación y Pensión. De tal manera, se observa que no se encuentran consignados todos los recibos durante el período de la relación de trabajo, por lo que serán adminiculados dichos recibos con los conceptos y montos en ellos expresados, con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos correspondientes que se realizarán por este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponde al trabajador por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no la diferencia demandada. Así se decide.

Letra “B”, cinco (05) folios útiles, cursante del folio veinte (20) al veinticuatro (24) de la segunda (2da) pieza del expediente y por cuanto no fueron impugnadas por la parte accionada, este juzgador las aprecia y le merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las cuales se observa, Orden de Pago expedida por la accionada, por la suma de Bs. F. 23.439,65; a favor del accionante, por concepto de cancelación de Prestaciones Sociales de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2008; así mismo se observa Planilla de Liquidación, en la cual se detallan los conceptos y montos que le pagaron al trabajador, habiéndosele aplicado el artículo 46 de la Convención Colectiva de los trabajadores de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., que arrojan un total neto a pagar por la suma de Bs. F. 23.439,65; que se expresa a su vez en la Orden de Pago; de igual manera se evidencia la fecha de ingreso, el dos (02) de Octubre de 2000, fecha de corte, treinta y uno (31) Agosto de 2007; con un último salario mensual de novecientos cincuenta y ocho Bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs. F. 958,59); y por último, la planilla de abono de antigüedad calculada mes a mes, en la cual se expresan los salarios devengados mensualmente por el trabajador; por lo tanto, quien aquí decide, luego de realizar sus propios cálculos jurídico aritméticos, los comparará con los emanados de la empresa demandada, para determinar si existe alguna diferencia en favor del trabajador accionante. Así se decide.

A.R.N.G.: Letra “A”, cuarenta y dos (42) folios útiles, cursante del folio veinticinco (25) al sesenta y seis (66) de la segunda (2da) pieza del expediente y por cuanto no fueron impugnados por la parte accionada este Tribunal los aprecia y le merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este particular, observa este Juzgador, que tales documentales evidencian y demuestran; la relación laboral, la prestación del servicio, el cargo desempeñado como Conductor de vehículo liviano, se indica en los primeros recibos la fecha de ingreso el primero (1°) de Abril de 1999 y de los últimos recibos se indica que la fecha de ingreso fue el primero (1°) de Julio de 1997; los salarios devengados y percibidos los cuales no se encuentran en orden cronológico, sin embargo el recibo mas cercano a la fecha de inicio de la relación de trabajo es desde el mes de Abril del año 1999 hasta el mes de Mayo de 2008; además, otros conceptos con incidencia salarial, como son p.d.t., bono alimenticio y prima por antigüedad, durante el período a que se refieren dichos recibos de pago, así mismo, de los recibos cursantes a los folios del sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66), se evidencia la descripción, Jubilado, con la fecha de ingreso de primero (1°) de Septiembre de 2007, con los aportes correspondientes al salario quincenal, donación social y deducciones por Fondo de Jubilación y Pensión. De tal manera, se observa que no se encuentran consignados todos los recibos correspondientes al período de la relación de trabajo, por lo que serán adminiculados dichos recibos con los conceptos y montos en ellos expresados, con el resto del material probatorio consignado en autos, para la realización de los cálculos correspondientes que se realizarán por este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponde al trabajador por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no la diferencia demandada. Así se decide.

Letra “B”, cinco (05) folios útiles, cursante del folio sesenta y siete (67) al setenta y uno (71) de la segunda (2da) pieza del expediente y por cuanto no fueron impugnadas por la parte accionada, este juzgador las aprecia y le merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las cuales se observa, Orden de Pago expedida por la accionada, por la suma de Bs. F. 31.926,06; a favor del accionante, por concepto de cancelación de Prestaciones Sociales de fecha tres (03) de Julio de 2008; así mismo se observa Planilla de Liquidación, en la cual se detallan los conceptos y montos que le pagaron al trabajador, habiéndosele aplicado el artículo 46 de la Convención Colectiva de los trabajadores de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., que arrojan un total neto a pagar por la suma de Bs. F. 31.926,06; que se expresa a su vez en la Orden de Pago; de igual manera se evidencia la fecha de ingreso, el primero (1°) de Julio de 1997, fecha de corte, treinta y uno (31) Agosto de 2007; con un salario mensual de novecientos cincuenta y ocho Bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs. F. 958,59); y por último la planilla de abono de antigüedad calculado mes a mes, en la cual se expresan los salarios devengados mensualmente por el trabajador, por lo tanto, quien aquí decide, luego de realizar sus propios cálculos jurídico aritméticos, los comparará con los emanados de la empresa demandada, para determinar si existe alguna diferencia en favor del trabajador accionante. Así se decide.

J.R.T.S.: Letra “A”, treinta (30) folios útiles, cursante del folio setenta y dos (72) al ciento uno (101) de la segunda (2da) pieza del expediente y por cuanto no fueron impugnados por la parte accionada este Tribunal los aprecia y le merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este particular, observa este Juzgador, que tales documentales evidencian y demuestran; la relación laboral, la prestación del servicio, el cargo desempeñado como Conductor de vehículo liviano, se indica en los primeros recibos la fecha de ingreso el primero (1°) de Abril de 1999 y de los últimos recibos se indica que la fecha de ingreso fue el primero (1°) de Septiembre de 1996, los salarios devengados y percibidos desde el mes de Septiembre del año 1996 hasta el mes de Julio de 2008; además, otros conceptos con incidencia salarial, como son p.d.t., bono alimenticio y prima por antigüedad, durante el período a que se refieren dichos recibos de pago, así mismo, de los recibos cursantes a los folios del noventa y ocho (98) al ciento uno (101), se evidencia la descripción, Jubilado, con la fecha de ingreso de primero (1°) de Septiembre de 2007, con los aportes correspondientes al salario quincenal, donación social y deducciones por Fondo de Jubilación y Pensión. De tal manera, se observa que no se encuentran consignados todos los recibos correspondientes al período de la relación de trabajo, por lo que serán adminiculados dichos recibos con los conceptos y montos en ellos expresados, con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos correspondientes que se realizarán por este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponde al trabajador por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no la diferencia demandada. Así se decide.

Letra “B”, cinco (05) folios útiles, cursante del folio ciento dos (102) al ciento seis (106) de la segunda (2da) pieza del expediente y por cuanto no fueron impugnadas por la parte accionada, este juzgador las aprecia y le merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las cuales se observa, Orden de Pago expedida por la accionada, por la suma de Bs. F. 27.771,46; a favor del accionante, por concepto de cancelación de Prestaciones Sociales de fecha tres (03) de Julio de 2008; así mismo se observa Planilla de Liquidación, en la cual se detallan los conceptos y montos que le pagaron al trabajador, habiéndosele aplicado el artículo 46 de la Convención Colectiva de los trabajadores de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., que arrojan un total neto a pagar por la suma de Bs. F. 27.771,46; que se expresa a su vez en la Orden de Pago; de igual manera se evidencia la fecha de ingreso, el primero (1°) de Septiembre de 1996, fecha de corte, treinta y uno (31) Agosto de 2007; con un salario mensual de novecientos setenta y ocho Bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs. F. 978,59); y por último planilla de abono de antigüedad calculado mes a mes, en la cual se expresan los salarios devengados mensualmente por el trabajador y planilla de liquidación de pasivos laborales desde la fecha de ingreso hasta el dieciocho (18) de Junio de 1997, en la cual se evidencia el pago de la cantidad de ochenta y nueve Bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bs. F. 89,17), por lo tanto, quien aquí decide, luego de realizar sus propios cálculos jurídico aritméticos, los comparará con los emanados de la empresa demandada, para determinar si existe alguna diferencia en favor del trabajador accionante. Así se decide.

J.M.D.R.: Letra “A”, treinta y seis (36) folios útiles, cursante del folio ciento siete (107) al ciento veinte (120) de la segunda (2da) pieza y del folio dos (02) al veintitrés (23) de la tercera (3era) pieza del expediente y por cuanto no fueron impugnados por la parte accionada este Tribunal los aprecia y le merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este particular, observa este Juzgador, que tales documentales evidencian y demuestran; la relación laboral, la prestación del servicio, el cargo desempeñado como Caporal I hasta el mes de Octubre de 2006 y como Ayudante de tala y poda para el mes de Noviembre de 2006, se indica de los recibos consignados de la relación laboral varias fechas de inicio primero (1°) de Abril de 1995, dos (02) de Enero de 1998; dieciséis (16) de Septiembre de 1998, primero (1°) de Octubre de 1998 y por último veintisiete (27) de Enero de 1997, fecha real que se determinará de la valoración del resto del material probatorio; los salarios devengados y percibidos desde el mes de Septiembre del año 1995 hasta el mes de Junio de 2008; además, otros conceptos con incidencia salarial, como son p.d.t., bono alimenticio, prima por antigüedad y prima por hijo durante el período a que se refieren dichos recibos de pago, así mismo, de los recibos cursantes a los folios del veintidós (22) al veintitrés (23), se evidencia la descripción, Incapacitado, con la fecha de ingreso de veintisiete (27) de Enero de 1997, con los aportes correspondientes al salario quincenal, donación social y deducciones por Fondo de Jubilación y Pensión. De tal manera, se observa que no se encuentran consignados todos los recibos durante el período de la relación de trabajo, por lo que serán adminiculados dichos recibos con los conceptos y montos en ellos expresados, con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos correspondientes que se realizarán por este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponde al trabajador por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no la diferencia demandada. Así se decide.

Letra “B”, cinco (05) folios útiles, cursante del folio veinticuatro (24) al veintiocho (28) de la tercera (3era) pieza del expediente y por cuanto no fueron impugnadas por la parte accionada, este juzgador las aprecia y le merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las cuales se observa, Orden de Pago expedida por la accionada, por la suma de Bs. F. 15.290,45; a favor del accionante, por concepto de cancelación de Prestaciones Sociales de fecha cuatro (04) de Julio de 2008; así mismo se observa Planilla de Liquidación, en la cual se detallan los conceptos y montos que le pagaron al trabajador, de la cual no se observa aplicación de cláusula alguna de la Convención Colectiva vigente de los trabajadores de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., que arroja un total neto a pagar por la suma de Bs. F. 15.290,45; que se expresa a su vez en la Orden de Pago; de igual manera se evidencia la fecha de ingreso, el veintisiete (27) de Enero de 1997, fecha de corte, treinta y uno (31) Agosto de 2007; con un salario mensual de novecientos sesenta Bolívares fuertes (Bs. F. 960,00); y por último planilla de abono de antigüedad calculado mes a mes, en la cual se expresan los salarios devengados mensualmente por el trabajador y planilla de liquidación de pasivos laborales desde la fecha de ingreso hasta el dieciocho (18) de Junio de 1997, en la cual se evidencia el pago de la cantidad de ciento dieciocho Bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs. F. 118,89), por lo tanto, quien aquí decide, luego de realizar sus propios cálculos jurídico aritméticos, los comparará con los emanados de la empresa demandada, para determinar si existe alguna diferencia en favor del trabajador accionante. Así se decide.

A.R.H.: Letra “A”, treinta y seis (36) folios útiles, cursante del folio veintinueve (29) al sesenta y cuatro (64) de la tercera (3era) pieza del expediente y por cuanto no fueron impugnados por la parte accionada este Tribunal los aprecia y le merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este particular, observa este Juzgador, que tales documentales evidencian y demuestran; la relación laboral, la prestación del servicio, el cargo desempeñado como Chofer carga pesada, se indica de los recibos consignados de la relación laboral varias fechas de inicio primero (1°) de Enero de 1994, primero (1°) de Enero de 1995; primero (01) de Marzo de 1997, primero (1°) de Enero de 1998 y por último primero (1°) de Enero de 1999, dos (02) de Enero de 2001 y por último primero (1°) de Enero de 1996, fecha real que se determinará de la valoración del resto del material probatorio; los salarios devengados y percibidos desde el mes de Junio del año 1994 hasta el mes de Diciembre de 2007; además, otros conceptos con incidencia salarial, como son p.d.t., bono alimenticio, prima por antigüedad y prima por hijo durante el período a que se refieren dichos recibos de pago. De tal manera, se observa que no se encuentran consignados todos los recibos correspondiente al período de la relación de trabajo, por lo que serán adminiculados dichos recibos con los conceptos y montos en ellos expresados, con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos correspondientes que se realizarán por este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponde al trabajador por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no la diferencia demandada. Así se decide.

Letra “B”, cinco (05) folios útiles, cursante del folio sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69) de la tercera (3era) pieza del expediente y por cuanto no fueron impugnadas por la parte accionada, este juzgador las aprecia y le merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las cuales se observa, Orden de Pago expedida por la accionada, por la suma de Bs. F. 14.171,90; a favor del accionante, por concepto de cancelación de Prestaciones Sociales de fecha tres (04) de Julio de 2008; así mismo se observa Planilla de Liquidación, en la cual se detallan los conceptos y montos que le pagaron al trabajador, de la cual no se observa aplicación de cláusula alguna de la Convención Colectiva vigente de los trabajadores de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., que arroja un total neto a pagar por la suma de Bs. F. 14.481,90; cantidad distinta de la que se expresa en la Orden de Pago; de igual manera se evidencia la fecha de ingreso, el primero (1°) de Enero de 1994, fecha de corte, treinta y uno (31) de Diciembre de 2007; con un salario mensual de mil cincuenta y siete Bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 1.057,50); y por último planilla de abono de antigüedad calculado mes a mes, en la cual se expresan los salarios devengados mensualmente por el trabajador y planilla de liquidación de pasivos laborales desde la fecha de ingreso hasta el dieciocho (18) de Junio de 1997, en la cual se evidencia el pago de la cantidad de ciento noventa Bolívares con veintidós céntimos (Bs. F. 190,22), por lo tanto, quien aquí decide, luego de realizar sus propios cálculos jurídico aritméticos, los comparará con los emanados de la empresa demandada, para determinar si existe alguna diferencia en favor del trabajador accionante. Así se decide.

M.S.S.Z.: Letra “A”, cincuenta y tres (53) folios útiles, cursante del folio setenta (70) al ciento veinte y dos (122) de la tercera (3era) pieza del expediente y por cuanto no fueron impugnados por la parte accionada este Tribunal los aprecia y le merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este particular, observa este Juzgador, que tales documentales evidencian y demuestran; la relación laboral, la prestación del servicio, el cargo desempeñado como Caporal, se indica de los recibos consignados de la relación laboral varias fechas de inicio primero (1°) de Enero de 1996, primero (1°) de Enero de 1997; primero (01) de Enero de 1998, primero (1°) de Abril de 1999, cuatro (04) de Septiembre de 1995 y por último primero (1°) de Noviembre de 2001, fecha real que se determinará de la valoración del resto del material probatorio; los salarios devengados y percibidos desde el mes de Diciembre del año 1995 hasta el mes de Julio de 2008; además, otros conceptos con incidencia salarial, como son p.d.t., bono alimenticio y prima por antigüedad durante el período a que se refieren dichos recibos de pago, así mismo, de los recibos cursantes a los folios del ciento dieciocho (118) al ciento veintidós (122), se evidencia la descripción, Jubilado, con la fecha de ingreso de primero (1°) de Septiembre de 2007, con los aportes correspondientes al salario quincenal, donación social y deducciones por Fondo de jubilación y pensión. De tal manera, se observa que no se encuentran consignados todos los recibos durante el período de la relación de trabajo, por lo que serán adminiculados dichos recibos con los conceptos y montos en ellos expresados, con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos correspondientes que se realizarán por este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponde al trabajador por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no la diferencia demandada. Así se decide.

Letra “B”, diez (10) folios útiles, cursante del folio ciento veintitrés (123) al ciento treinta y dos (132) de la tercera (3era) pieza del expediente y por cuanto no fueron impugnadas por la parte accionada, este juzgador las aprecia y le merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las cuales se observa, Orden de Pago expedida por la accionada, por la suma de Bs. F. 37.775,10; a favor del accionante, por concepto de cancelación de Prestaciones Sociales de fecha tres (03) de Julio de 2008; así mismo se observa Planilla de Liquidación, en la cual se detallan los conceptos y montos que le pagaron al trabajador, habiéndosele aplicado el artículo 46 de la Convención Colectiva de los trabajadores de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., que arrojan un total neto a pagar por la suma de Bs. F. 37.775,10; que se expresa a su vez en la Orden de Pago; de igual manera se evidencia la fecha de ingreso, el cuatro (04) de Septiembre de 1995, fecha de corte, treinta y uno (31) Agosto de 2007; con un salario mensual de mil setenta y siete Bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 1.077,50); y por último planilla de abono de antigüedad calculado mes a mes, en la cual se expresan los salarios devengados mensualmente por el trabajador y planilla de liquidación de pasivos laborales desde la fecha de ingreso hasta el dieciocho (18) de Junio de 1997, en la cual se evidencia el pago de la cantidad de ciento cuarenta y ocho bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs. F. 148,86), por lo tanto, quien aquí decide, luego de realizar sus propios cálculos jurídico aritméticos, los comparará con los emanados de la empresa demandada, para determinar si existe alguna diferencia en favor del trabajador accionante. Así se decide.

P.R.G.U.: Letra “A”, cuarenta y cinco (45) folios útiles, cursante del folio dos (02) al cuarenta y seis (46) de la cuarta (4ta) pieza del expediente y por cuanto no fueron impugnados por la parte accionada este Tribunal los aprecia y le merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este particular, observa este Juzgador, que tales documentales evidencian y demuestran; la relación laboral, la prestación del servicio, el cargo desempeñado como Caporal, se indica de los recibos consignados de la relación laboral la fecha de ingreso, primero (1°) de Septiembre de 1999; los salarios devengados y percibidos desde el mes de Septiembre del año 1999 hasta el mes de Julio de 2008; además, otros conceptos con incidencia salarial, como son p.d.t., bono alimenticio, prima por antigüedad y prima por hijo durante el período a que se refieren dichos recibos de pago, así mismo, de los recibos cursantes a los folios del cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46), se evidencia la descripción, Jubilado, con la fecha de ingreso de dieciséis (16) de Septiembre de 2007, con los aportes correspondientes al salario quincenal, donación social, aporte al fondo de ahorro y deducciones por Fondo de Jubilación y Pensión. De tal manera, se observa que no se encuentran consignados todos los recibos correspondientes al período de la relación de trabajo, por lo que serán adminiculados dichos recibos con los conceptos y montos en ellos expresados, con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos correspondientes que se realizarán por este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponde al trabajador por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no la diferencia demandada. Así se decide.

Letra “B”, cuatro (04) folios útiles, cursante del folio cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) de la cuarta (4ta) pieza del expediente y por cuanto no fueron impugnadas por la parte accionada, este juzgador las aprecia y le merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las cuales se observa, Orden de Pago expedida por la accionada, por la suma de Bs. F. 23.159,61; a favor del accionante, por concepto de cancelación de Prestaciones Sociales de fecha tres (03) de Julio de 2008; así mismo, se observa Planilla de Liquidación, en la cual se detallan los conceptos y montos que le pagaron al trabajador, habiéndosele aplicado el artículo 46 de la Convención Colectiva de los trabajadores de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., que arrojan un total neto a pagar por la suma de Bs. F. 23.159,61; que se expresa a su vez en la Orden de Pago; de igual manera se evidencia la fecha de ingreso, el primero (1°) de Septiembre de 1999, fecha de corte, quince (15) de Septiembre de 2007; con un salario mensual de mil sesenta y un Bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F. 1.061,55); y por último planilla de abono de antigüedad calculada mes a mes, en la cual se expresan los salarios devengados mensualmente por el trabajador, por lo tanto, quien aquí decide, luego de realizar sus propios cálculos jurídico aritméticos, los comparará con los emanados de la empresa demandada, para determinar si existe alguna diferencia en favor del trabajador accionante. Así se decide.

P.L.: Letra “A”, trece (13) folios útiles, cursante del folio cincuenta y uno (51) al sesenta y dos (62) de la cuarta (4ta) pieza del expediente del folio cincuenta y seis (56) al sesenta y dos (62) adverso y reverso, y por cuanto no fueron impugnados por la parte accionada este Tribunal los aprecia y le merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este particular, observa este Juzgador, que tales documentales evidencian y demuestran; la relación laboral, la prestación del servicio, el cargo desempeñado como Chofer de transporte mediano, se indica de los recibos consignados de la relación laboral varias fechas de inicio primero (1°) de Abril de 1999 y primero (1°) de Julio de 1997, fecha real que se determinará de la valoración del resto del material probatorio; los salarios devengados y percibidos desde el mes de Octubre del año 2000 hasta el mes de Enero de 2008; además, otros conceptos con incidencia salarial, como son p.d.t., bono alimenticio y prima por antigüedad durante el período a que se refieren dichos recibos de pago, así mismo, de los recibos cursante al reverso del folio sesenta y dos (62), se evidencia la descripción, Jubilado, con los aportes correspondientes al salario quincenal, onación social, aporte al fondo de ahorro y deducciones por Fondo de jubilación y pensión. De tal manera, se observa que no se encuentran consignados todos los recibos durante el período de la relación de trabajo, por lo que serán adminiculados dichos recibos con los conceptos y montos en ellos expresados, con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos correspondientes que se realizarán por este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponde al trabajador por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no la diferencia demandada. Así se decide.

Letra “B”, cinco (05) folios útiles, cursante del folio sesenta y tres (63) al sesenta y ocho (68) de la cuarta (4ta) pieza del expediente y por cuanto no fueron impugnadas por la parte accionada, este juzgador las aprecia y le merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las cuales se observa, Copia de cheque girado de la cuenta bancaria de la accionada, por la suma de Bs. F. 32.481,16; a favor del accionante; así mismo se observa Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en la cual se detallan los conceptos y montos que le pagaron al trabajador, habiéndosele aplicado el artículo 46 de la Convención Colectiva de los trabajadores de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., que arrojan un total neto a pagar por la suma de Bs. F. 32.481,16; es decir, la misma cantidad del cheque antes señalado; de igual manera se evidencia la fecha de ingreso, el primero (1°) de Julio de 1997, fecha de corte, treinta y uno (31) de Agosto de 2007; con un salario mensual de novecientos cincuenta y ocho Bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs. F. 958,59); planilla de abono de antigüedad calculado mes a mes, en la cual se expresan los salarios devengados mensualmente por el trabajador y por último constancia de trabajo de fecha diez (10) de Agosto de 2006, en la cual se dejó constancia que el demandante para la fecha de su realización desempeñaba el cargo de Conductor, que ingresó a la empresa desde el primero (1°) de Abril de 1999, devengando un salario de quinientos cincuenta y tres bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 553,50) por lo tanto, quien aquí decide, luego de realizar sus propios cálculos jurídico aritméticos, los comparará con los emanados de la empresa demandada, para determinar si existe alguna diferencia en favor del trabajador accionante. Así se decide.

R.E.S.H.: Letra “A”, treinta y un (31) folios útiles, cursante del folio sesenta y nueve (69) al noventa y nueve (99) de la cuarta (4ta) pieza del expediente, el folio ochenta (80) adverso y reverso y por cuanto no fueron impugnados por la parte accionada este Tribunal los aprecia y le merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se deja expresa constancia que los recibos cursante a los folios del ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88), pertenecen al demandante A.H., en consecuencia dichos recibos no serán valorados con respecto al presente demandante R.S.. De seguidas observa este Juzgador, que del resto de las documentales consignadas se evidencia y demuestra; la relación laboral, la prestación del servicio, el último cargo desempeñado como Caporal, se indica de los recibos consignados de la relación laboral varias fechas de inicio primero (1°) de Abril de 1999 y primero (1°) de Enero de 1996, fecha real que se determinará de la valoración del resto del material probatorio; los salarios devengados y percibidos desde el mes de Julio del año 2000 hasta el mes de Julio de 2008; además, otros conceptos con incidencia salarial, como son p.d.t., bono alimenticio, prima por antigüedad y prima por hijo durante el período a que se refieren dichos recibos de pago, así mismo, de los recibos cursantes del folio noventa y cinco (95) al noventa y nueve (99), se evidencia la descripción, Jubilado, con los aportes correspondientes al salario quincenal, donación social, aporte al fondo de ahorro y deducciones por Fondo de jubilación y pensión. De tal manera, se observa que no se encuentran consignados todos los recibos correspondientes al período de la relación de trabajo, por lo que serán adminiculados dichos recibos con los conceptos y montos en ellos expresados, con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos correspondientes que se realizarán por este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponde al trabajador por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no la diferencia demandada. Así se decide.

Letra “B”, nueve (09) folios útiles, cursante del folio cien (100) al ciento ocho (108) de la cuarta (4ta) pieza del expediente y por cuanto no fueron impugnadas por la parte accionada, este juzgador las aprecia y le merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las cuales se observa, Orden de Pago expedida por la accionada, por la suma de Bs. F. 32.073,46; a favor del accionante, por concepto de cancelación de Prestaciones Sociales de fecha tres (03) de Julio de 2008; así mismo se observa Planilla de Liquidación, en la cual se detallan los conceptos y montos que le pagaron al trabajador, habiéndosele aplicado el artículo 46 de la Convención Colectiva de los trabajadores de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., que arrojan un total neto a pagar por la suma de Bs. F. 32.073,46; que se expresa a su vez en la Orden de Pago; de igual manera se evidencia la fecha de ingreso, el primero (1°) de Enero de 1996, fecha de corte, treinta y uno (31) de Agosto de 2007; con un salario mensual de mil setenta y siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. F. 1.077,50); planilla de abono de antigüedad calculado mes a mes, en la cual se expresan los salarios devengados mensualmente por el trabajador y planilla de liquidación de pasivos laborales desde la fecha de ingreso hasta el dieciocho (18) de Junio de 1997, en la cual se evidencia el pago de la cantidad de ciento treinta Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. F. 130,93) y por último, cuatro (04) contratos de trabajo celebrados entre el Municipio y el demandante de fechas dos (02) de Enero de 2001, tres (03) de Abril de 2001, dos (02) de Enero de 2002 y primero (1°) de Abril de 1997; por lo tanto, quien aquí decide, luego de realizar sus propios cálculos jurídico aritméticos, los comparará con los emanados de la empresa demandada, para determinar si existe alguna diferencia en favor del trabajador accionante. Así se decide.

En el capítulo III, promovió sentencias emanadas en primera y segunda instancia en el expediente WP11-L-2007-000442 (WP11-R-2008-000075), marcadas con las letras “C” en treinta y ocho (38) folios y “D” en veintiséis (26) folios útiles, cursantes del folio ciento treinta y tres (133) al ciento setenta (170) y del folio ciento setenta y uno (171) al ciento noventa y seis (196), respectivamente, de la primera (1era) pieza del expediente las cuales fueron promovidas a titulo ilustrativo (sic), en tal sentido, este juzgador debe destacar, que los criterios expresados, en el primer grado de jurisdicción, por otros juzgadores, en primer lugar, no son vinculantes, y en segundo lugar, no constituyen medios de prueba; en consecuencia, se desechan por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se decide.

PARTE DEMANDADA

En los capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI promovió las siguientes documentales: Consignó expedientes laborales de los accionantes en copias fotostáticas certificadas, cursantes a los autos de la siguiente forma:

D.A.R.F.: Marcado con la letra “F”, treinta y siete (37) folios útiles, cursante del folio ochenta y uno (81) al ciento diecisiete (117) de la quinta (5ta) pieza del expediente; este juzgador los aprecia toda vez que no fueron impugnados o desconocidos en forma alguna por los accionantes, en conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende Resolución Nº 28, mediante la cual le es otorgado el beneficio de la Jubilación al accionante en virtud de haber cumplido con los requisitos necesarios para obtenerla, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva vigente, a partir del primero (1°) de Septiembre de 2007; siendo el monto del beneficio de su Jubilación, el cien por ciento (100%) del sueldo mensual que devengaba el actor para el momento de su Jubilación, el cual sería pagado periódicamente al final de cada mes. Así se establece.

Así mismo, se observa del folio 82 al 88, un análisis de los conceptos demandados y de los montos aparentemente pagados por la Corporación y cuadro comparativo de los salarios cancelados en el año 2005, con ocasión del aumento del salario mínimo y del incremento del salario en un 20%, establecido en la Convención Colectiva vigente, los cuales se encuentran certificadas por el ente emisor en fecha 25 de Febrero de 2009; no obstante, se adminiculara su contenido con el reste del material probatorio a los fines de determinar su aporte a la solución de la controversia. Así se decide.

Por otra parte; se evidencia de la planilla de control de personal, la fecha de ingreso, que fue el dos (02) de Octubre de 2000; así como los salarios devengados desde el principio de la relación laboral hasta el dieciséis (16) de Abril de 2007, así como los cargos desempeñados; dicha documental será adminiculada con el resto del material probatorio consignado en autos por ambas partes para la realización de los cálculos correspondientes por parte de este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponde al trabajador por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no la diferencia demandada. Así se decide.

Por otra parte se observan del folio 92 al 95, cuatro (04) planillas de solicitud de vacaciones de los años 2003, 2004 y 2005, ya que la del año 2005 se encuentra duplicada; la cuales no aportan nada a la solución de la controversia, por lo que deviene forzoso desechan las mismas. Así se decide.

De los folios 96 al 104, se observa que son planillas de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales (Rectuis: Prestación de Antigüedad) desde Abril de 2000 hasta Marzo de 2001; por la cantidad de Bs. F. 2,35; desde Abril de 2001 hasta Marzo de 2002, por la cantidad de Bs. F. 92,90; y desde Abril de 2002 hasta Marzo de 2003, por la cantidad de Bs. F. 49,15; desde Abril de 2003 hasta Marzo de 2004, por la cantidad de Bs. F. 47,37; desde Abril de 2004 hasta Marzo de 2005, por la cantidad de Bs. F. 483,52 y desde Abril de 2005 hasta Marzo de 2006, por la cantidad de Bs. F. 664, 67. Así se establece.

Finalmente, del folio 105 al 117, Ordenes de pago expedida por la accionada por concepto de cancelación de Prestaciones Sociales, Punto de cuenta de anticipación de prestaciones sociales por la cantidad de mil Bolívares (Bs. F. 1.000,00), Planilla de Liquidación, en la cual se detallan los conceptos y montos que le pagaron al trabajador, planilla de abono de antigüedad calculada mes a mes, en la cual se expresan los salarios devengados mensualmente por el trabajador; documentales que fueron ut supra valoradas, al analizar las documentales promovidas por el accionante, por lo que este juzgador ratifica su valoración. Así se decide.

A.R.N.G.: Marcado con la letra “G”, cincuenta (50) folios útiles, cursante del folio ciento dieciocho (118) al ciento sesenta y siete (167) de la quinta (5ta) pieza del expediente; este juzgador los aprecia toda vez que no fueron impugnados o desconocidos en forma alguna por los accionantes, en conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende Resolución Nº 26, mediante la cual le es otorgado el beneficio de la Jubilación al accionante en virtud de haber cumplido con los requisitos necesarios para obtenerla, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva vigente, a partir del primero (1°) de Septiembre de 2007; siendo el monto del beneficio de su Jubilación, el cien por ciento (100%) del sueldo mensual que devengaba el actor para el momento de su Jubilación, el cual sería pagado periódicamente al final de cada mes. Así se establece.

Así mismo se observan del folio 119 al 124, Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, planilla de abono de antigüedad calculado mes a mes, en la cual se expresan los salarios devengados mensualmente por el trabajador; en la cual se detallan los conceptos y montos que le pagaron al trabajador, relación de vacaciones vencidas y no disfrutadas; documentales estas que fueron ut supra valoradas al analizar las documentales promovidas por el accionante, por lo que quien aquí decide, ratifica su valoración. Así se decide.

Así mismo, se observa de los folios 125 y 126, del 142 al 148, un análisis de los conceptos demandados y de los montos aparentemente pagados por la Corporación y cuadro comparativo de los salarios cancelados en el año 2005 con ocasión del aumento del salario mínimo y del incremento del salario por un 20%, establecido en la Convención Colectiva vigente, los cuales se encuentran certificadas por el ente emisor en fecha 25 de Febrero de 2009; no obstante se adminicularán con el resto del material probatorio a los fines de determinar su aporte a la solución de la controversia. Así se decide.

Por otra parte; se evidencia de la planilla de control de personal, la fecha de ingreso, que fue el primero (1°) de Julio de 1997; así como los salarios devengados desde el principio de la relación laboral hasta el dieciséis (16) de Abril de 2007, así como los cargos desempeñados; dicha documental será adminiculada con el resto del material probatorio consignado en autos por ambas partes para la realización de los cálculos correspondientes por parte de este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponde al trabajador por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no la diferencia demandada. Así se decide.

Por otra parte, se observan de los folios 128 al 129, dos (02) planillas de solicitud de vacaciones de los años 2001 y 2003; la cuales no aportan nada a la solución de la controversia, por lo que deviene forzoso desechan las mismas. Así se decide.

De los folios 130 al 139, se observa que son planillas de liquidación (pagos) de intereses sobre prestaciones sociales (Rectuis: Prestación de Antigüedad) desde Abril de 2005 hasta Marzo de 2006; por la cantidad de Bs. F. 761,21; desde Abril de 2004 hasta Marzo de 2005, por la cantidad de Bs. F. 586,44; desde Abril de 2003 hasta Marzo de 2004, por la cantidad de Bs. F. 489,05; desde Abril de 2002 hasta Marzo de 2003, por la cantidad de Bs. F. -53,54; desde Abril de 2001 hasta Marzo de 2002, por la cantidad de Bs. F. 276,75, desde Abril de 2000 hasta Marzo de 2001, por la cantidad de Bs. F. 145,33; desde Abril de 1999 hasta Marzo de 2000, por la cantidad de Bs. F. -4,90; desde Abril de 1998 hasta Marzo de 1999, por la cantidad de Bs. F. 128,79 y desde Abril de 1997 hasta Marzo de 1998, por la cantidad de Bs. F. 9,67. Así se establece.

Finalmente, se evidencian documentales cursantes del folio 149 al 167, de justificativos médicos emitidos por el Instituto Venezolano del los Seguros Sociales, los cuales no aportan nada a la solución de la presente controversia, por lo que resulta forzoso para este sentenciador desecharlas. Así se decide.

J.R.T.S.: Marcado con la letra “H”, cuarenta y siete (47) folios útiles, cursante del folio ciento setenta y nueve (179) al doscientos veinticinco (225) de la quinta (5ta) pieza del expediente; este juzgador los aprecia toda vez que no fueron impugnados o desconocidos en forma alguna por los accionantes, en conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende Resolución Nº 36, mediante la cual le es otorgado el beneficio de la Jubilación al accionante en virtud de haber cumplido con los requisitos necesarios para obtenerla, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva vigente, a partir del primero (1°) de Septiembre de 2007; siendo el monto del beneficio de su Jubilación, el cien por ciento (100%) del sueldo mensual que devengaba el actor para el momento de su Jubilación, el cual sería pagado periódicamente al final de cada mes. Así se establece.

Así mismo, se observa de los folios 180 y 181, del 211 al 216, un análisis de los conceptos demandados y de los montos aparentemente pagados por la Corporación y cuadro comparativo de los salarios cancelados en el año 2005 con ocasión del aumento del salario mínimo y del incremento del salario por un 20%, establecido en la Convención Colectiva vigente, los cuales se encuentran certificadas por el ente emisor en fecha 25 de Febrero de 2009, no obstante, se adminicularan al resto del material probatorio a los fines de determinar su aporte a la solución de la controversia. Así se decide.

Por otra parte; se evidencia de la planilla de control de personal, la fecha de ingreso, que fue el primero (1°) de Septiembre de 1996; así como los salarios devengados desde el principio de la relación laboral hasta el dieciséis (16) de Abril de 2007, así como los cargos desempeñados; dicha documental será adminiculada con el resto del material probatorio consignado en autos por ambas partes para la realización de los cálculos correspondientes por parte de este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponde al trabajador por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no la diferencia demandada. Así se decide.

Por otra parte se observan de los folios 184 al 187, cuatro (04) planillas de solicitud de vacaciones de los años 2001, 2003, 2004 y 2005; la cuales no aportan nada a la solución de la controversia, por lo que deviene forzoso desechan las mismas. Así se decide.

De los folios 188 al 207, se observa que son planillas de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales (Rectuis: Prestación de Antigüedad) desde Abril de 2005 hasta Marzo de 2006; por la cantidad de Bs. F. 788,50; desde Abril de 2004 hasta Marzo de 2005, por la cantidad de Bs. F. 669,14; desde Abril de 2003 hasta Marzo de 2004, por la cantidad de Bs. F. 596,12; desde Abril de 2002 hasta Marzo de 2003, por la cantidad de Bs. F. 33,74; desde Abril de 2001 hasta Marzo de 2002, por la cantidad de Bs. F. 330,65, desde Abril de 2000 hasta Marzo de 2001, por la cantidad de Bs. F. 31,05; desde Abril de 1999 hasta Marzo de 2000, por la cantidad de Bs. F. 524,82; desde Abril de 1998 hasta Marzo de 1999, por la cantidad de Bs. F. 241,56 y desde Julio de 1997 hasta Marzo de 1998, por la cantidad de Bs. F. 46,05. Así se establece.

Finalmente, se observan del folio 218 al 225, Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, planilla de abono de antigüedad calculada mes a mes, en la cual se expresan los salarios devengados mensualmente por el trabajador; planilla de liquidación de pasivos laborales al 18 de Junio de 1997, en las cuales se detallan los conceptos y montos que le pagaron al trabajador, relación de vacaciones vencidas y no disfrutadas, las documentales que fueron ut supra valoradas al analizar las documentales promovidas por el accionante, por lo que quien aquí decide, ratifica su valoración. Así se decide.

J.M.D.R.: Marcado con la letra “I”, treinta y siete (37) folios útiles, cursante del folio doscientos veintiséis (226) al doscientos sesenta y dos (262) de la quinta (5ta) pieza del expediente; este juzgador los aprecia toda vez que no fueron impugnados o desconocidos en forma alguna por los accionantes, en conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende Resolución sin Nº, mediante la cual le es otorgada Pensión de Invalidez al accionante en virtud de la discapacidad declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con una perdida de capacidad para el trabajo de 67%, cuyo monto de pensión de invalidez será por la cantidad del 70% del último salario devengado para el momento del otorgamiento de su incapacidad, el cual sería pagado periódicamente al final de cada mes, vigente, a partir del primero (1°) de Septiembre de 2007. Así se establece.

Así mismo, se observa de los folios 227 y 228, del 241 al 246, un análisis de los conceptos demandados y de los montos aparentemente pagados por la Corporación y cuadro comparativo de los salarios cancelados en el año 2005 con ocasión del aumento del salario mínimo y del incremento del salario por un 20%, establecido en la Convención Colectiva vigente, los cuales se encuentran certificadas por el ente emisor en fecha 25 de Febrero de 2009, no obstante, se adminicularan al resto del material probatorio a los fines de determinar su aporte a la solución de la controversia.. Así se decide.

Por otra parte; se evidencia de la planilla de control de personal, la fecha de ingreso, que fue el veintisiete (27) de Enero de 1997; así como los salarios devengados desde el principio de la relación laboral hasta el primero (1°) de Abril de 2007, así como los cargos desempeñados; dicha documental será adminiculada con el resto del material probatorio consignado en autos por ambas partes para la realización de los cálculos correspondientes por parte de este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponde al trabajador por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no la diferencia demandada. Así se decide.

Por otra parte se observan de los folios 230 al 233, cuatro (04) planillas de solicitud de vacaciones de los años: 2001, 2003, 2004 y 2005; las cuales no aportan nada a la solución de la controversia, por lo que deviene forzoso desechar las mismas. Así se decide.

De los folios 188 al 207, se observa que son planillas de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales (Rectuis: Prestación de Antigüedad) desde Abril de 2005 hasta Marzo de 2006; por la cantidad de Bs. F. 818,20; desde Abril de 2004 hasta Marzo de 2005, por la cantidad de Bs. F. 602,63; desde Abril de 2003 hasta Marzo de 2004, por la cantidad de Bs. F. 549,61; desde Abril de 2002 hasta Marzo de 2003, por la cantidad de Bs. F. 33,74; desde Abril de 2001 hasta Marzo de 2002, por la cantidad de Bs. F. 330,65, desde Abril de 2000 hasta Marzo de 2001, por la cantidad de Bs. F. 31,05; desde Abril de 1999 hasta Marzo de 2000, por la cantidad de Bs. F. 524,82; desde Abril de 1998 hasta Marzo de 1999, por la cantidad de Bs. F. 241,56 y desde Julio de 1997 hasta Marzo de 1998, por la cantidad de Bs. F. 46,05. Así se establece.

También se observan del folio 247 al 253, Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, planilla de abono de antigüedad calculado mes a mes, en la cual se expresan los salarios devengados mensualmente por el trabajador; planilla de liquidación de pasivos laborales al 18 de Junio de 1997, en las cuales se detallan los conceptos y montos que le pagaron al trabajador, relación de vacaciones vencidas y no disfrutadas, las documentales que fueron ut supra valoradas de las documentales promovidas por el accionante, por lo que quien aquí decide, ratifica su valoración. Así se decide.

Finalmente, se evidencian documentales cursantes del folio 254 al 262, de justificativos médicos emitidos por el Instituto Venezolano del los Seguros Sociales, los cuales no aportan nada a la solución de la presente controversia, por lo que resulta forzoso para este sentenciador desecharlas. Así se decide.

A.R.H.: Marcado con la letra “J”, cuarenta y ocho (48) folios útiles, cursante del folio dos (02) al cuarenta y nueve (49) de la sexta (6ta) pieza del expediente; este juzgador los aprecia visto que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, en conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende Resolución sin Nº, mediante la cual le es otorgada Pensión de Invalidez al accionante en virtud de discapacidad declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con una perdida de capacidad para el trabajo de 67%, cuyo monto de pensión de invalidez será por la cantidad del 70% del último salario devengado para el momento del otorgamiento de su incapacidad el cual sería pagado periódicamente al final de cada mes, vigente, a partir del veintiocho (28) de Diciembre de 2007. Así se establece.

Así mismo, se observa del folio 03 al 11, un análisis de los conceptos demandados y de los montos aparentemente pagados por la Corporación y cuadro comparativo de los salarios cancelados en el año 2005 con ocasión del aumento del salario mínimo y del incremento del salario por un 20%, establecido en la Convención Colectiva vigente para la fecha, los cuales se encuentran certificadas por el ente emisor en fecha 25 de Febrero de 2009; los cuales serán adminiculados al resto del material probatorio a los fines de determinar su aporte a la solución de la controversia. Así se decide.

Por otra parte; se evidencia de la planilla de control de personal, la fecha de ingreso, que fue el primero (1°) de Enero de 1994; así como los salarios devengados desde el principio de la relación laboral hasta el dieciséis (16) de Abril de 2007, así como los cargos desempeñados; dicha documental será adminiculada con el resto del material probatorio aportado por ambas partes, para la realización de los cálculos correspondientes, por parte de este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponde al trabajador por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no la diferencia demandada. Así se decide.

Por otra parte, se observan de los folios 230 al 233, cuatro (04) planillas de solicitud de vacaciones de los años 2001, 2003, 2004 y 2005; las cuales no aportan nada a la solución de la controversia, por lo que deviene forzoso desechan las mismas. Así se decide.

De los folios 13 al 22, se observa que son planillas de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales (Rectuis: Prestación de Antigüedad) desde Abril de 2005 hasta Marzo de 2006, por la cantidad de Bs. F. 678,11; desde Abril de 2004 hasta Marzo de 2005, por la cantidad de Bs. F. 478,35; desde Abril de 2001 hasta Marzo de 2002, por la cantidad de Bs. F. 58,06; desde Abril de 2002 hasta Marzo de 2003, por la cantidad de Bs. F. 30,94; desde Abril de 2003 hasta Marzo de 2004, por la cantidad de Bs. F. 32,18, desde Abril de 2002 hasta Marzo de 2003, por la cantidad de Bs. F. 297,00. Así se establece.

También se observan del folio 23 al 29, Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, planilla de abono de antigüedad calculada mes a mes, en la cual se expresan los salarios devengados mensualmente por el trabajador; planilla de liquidación de pasivos laborales al 18 de Junio de 1997, en las cuales se detallan los conceptos y montos que le pagaron al trabajador, relación de vacaciones vencidas y no disfrutadas, las documentales que fueron ut supra valoradas al analizar las documentales promovidas por el accionante, por lo cual, quien aquí decide, ratifica su valoración. Así se decide.

Finalmente, se evidencian documentales cursantes del folio 30 al 49, conformadas por justificativos médicos emitidos por el Instituto Venezolano del los Seguros Sociales, los cuales no aportan nada a la solución de la presente controversia, por lo que resulta forzoso para este sentenciador desecharlas. Así se decide.

M.S.S.Z.: Marcado con la letra “K”, veintinueve (29) folios útiles, cursante del folio cincuenta (50) al setenta y ocho (78) de la sexta (6ta) pieza del expediente; este juzgador los aprecia visto que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, en conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende Resolución Nº 33, mediante la cual le es otorgado el beneficio de la Jubilación al accionante en virtud de haber cumplido con los requisitos necesarios para obtenerla, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva vigente, a partir del primero (1°) de Septiembre de 2007; siendo el monto del beneficio de su Jubilación, el cien por ciento (100%) del sueldo mensual que devengaba el actor para el momento de su Jubilación, el cual sería pagado periódicamente al final de cada mes. Así se establece.

Así mismo, se observa del folio 51 al 59, un análisis de los conceptos demandados y de los montos aparentemente pagados por la Corporación y cuadro comparativo de los salarios cancelados en el año 2005 con ocasión del aumento del salario mínimo y del incremento del salario por un 20%, establecido en la Convención Colectiva vigente, los cuales se encuentran certificadas por el ente emisor en fecha 25 de Febrero de 2009, los cuales serán adminiculados al resto del material probatorio a los fines de determinar su aporte a la solución de la controversia. Así se decide.

Por otra parte; se evidencia de la planilla de control de personal, la fecha de ingreso, que fue el cuatro (04) de Septiembre de 1995; así como los salarios devengados desde el principio de la relación laboral hasta el dieciséis (16) de Abril de 2007, así como los cargos desempeñados; dicha documental será adminiculada con el resto del material probatorio aportado por ambas partes, para la realización de los cálculos correspondientes por parte de este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponde al trabajador por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no la diferencia demandada. Así se decide.

Por otra parte, se observan de los folios 61 al 66, seis (06) planillas de solicitud de vacaciones de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; la cuales no aportan nada a la solución de la controversia, por lo que deviene forzoso desechan las mismas. Así se decide.

Finalmente, se observan del folio 67 al 78, Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, planilla de abono de antigüedad calculado mes a mes, en la cual se expresan los salarios devengados mensualmente por el trabajador; planilla de liquidación de pasivos laborales al 18 de Junio de 1997, en las cuales se detallan los conceptos y montos que le pagaron al trabajador, relación de vacaciones vencidas y no disfrutadas, las documentales que fueron ut supra valoradas al analizar las documentales promovidas por el accionante, por lo que, quien aquí decide, ratifica su valoración. Así se decide.

P.R.G.U.: Marcado con la letra “L”, veinticuatro (24) folios útiles, cursante del folio setenta y nueve (79) al ciento dos (102) de la sexta (6ta) pieza del expediente; este juzgador los aprecia por cuanto no fueran impugnados ni desconocidos por la parte actora, en conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende Resolución Nº 55, mediante la cual le es otorgado el beneficio de la Jubilación al accionante en virtud de haber cumplido con los requisitos necesarios para obtenerla, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva vigente, a partir del dieciséis (16) de Septiembre de 2007; siendo el monto del beneficio de su Jubilación, el cien por ciento (100%) del sueldo mensual que devengaba el actor para el momento de su Jubilación, el cual sería pagado periódicamente al final de cada mes. Así se establece.

Así mismo, se observa del folio 80 al 88, un análisis de los conceptos demandados y de los montos aparentemente pagados por la Corporación y cuadro comparativo de los salarios cancelados en el año 2005 con ocasión del aumento del salario mínimo y del incremento del salario por un 20%, establecido en la Convención Colectiva vigente, los cuales se encuentran certificadas por el ente emisor en fecha 25 de Febrero de 2009,

Por otra parte; se evidencia de la los cuales serán adminiculados al resto del material probatorio a los fines de determinar su aporte a la solución de la controversia. Así se decide. planilla de control de personal, la fecha de ingreso, que fue el primero (1°) de Septiembre de 1999; así como los salarios devengados desde el principio de la relación laboral hasta el dieciséis (16) de Abril de 2007, así como los cargos desempeñados; dicha documental será adminiculada con el resto del material probatorio consignado en autos por ambas partes para la realización de los cálculos correspondientes por parte de este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponde al trabajador por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no la diferencia demandada. Así se decide.

De los folios 90 al 96, se observa que son planillas de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales (Rectuis: Prestación de Antigüedad) desde Abril de 2005 hasta Marzo de 2006, por la cantidad de Bs. F. 779,30; desde Abril de 2004 hasta Marzo de 2005, por la cantidad de Bs. F. 560,92; desde Abril de 2003 hasta Marzo de 2004, por la cantidad de Bs. F. 510,48; y por último orden de pago Nº 7751, de fecha 06 de Abril de 2006, por la cantidad de Bs. F. 2.698,91. Así se establece.

Finalmente, se observan del folio 97 al 102, Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, planilla de abono de antigüedad calculado mes a mes, en la cual se expresan los salarios devengados mensualmente por el trabajador; en las cuales se detallan los conceptos y montos que le pagaron al trabajador, relación de vacaciones vencidas y no disfrutadas, las documentales que fueron ut supra valoradas al analizar las documentales promovidas por el accionante, por lo que quien aquí decide, ratifica su valoración. Así se decide.

P.L.: Marcado con la letra “M”, cuarenta y seis (46) folios útiles, cursante del folio ciento tres (103) al ciento cuarenta y ocho (148) de la sexta (6ta) pieza del expediente; este juzgador los aprecia por cuanto no fueran impugnados ni desconocidos por la parte actora, en conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende Resolución Nº 29, mediante la cual le es otorgado el beneficio de la Jubilación al accionante en virtud de haber cumplido con los requisitos necesarios para obtenerla, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva vigente, a partir del primero (1°) de Septiembre de 2007; siendo el monto del beneficio de su Jubilación, el cien por ciento (100%) del sueldo mensual que devengaba el actor para el momento de su Jubilación, el cual sería pagado periódicamente al final de cada mes. Así se establece.

Así mismo, se observa del folio 104 al 112, un análisis de los conceptos demandados y de los montos aparentemente pagados por la Corporación y cuadro comparativo de los salarios cancelados en el año 2005 con ocasión del aumento del salario mínimo y del incremento del salario por un 20%, establecido en la Convención Colectiva vigente, los cuales se encuentran certificadas por el ente emisor en fecha 25 de Febrero de 2009, los cuales serán adminiculados al resto del material probatorio a los fines de determinar su aporte a la solución de la controversia. Así se decide.

Por otra parte; se evidencia de la planilla de control de personal, la fecha de ingreso, que fue el primero (1°) de Julio de 1997; así como los salarios devengados desde el principio de la relación laboral hasta el dieciséis (16) de Abril de 2007, así como los cargos desempeñados; dicha documental será adminiculada con el resto del material probatorio consignado en autos por ambas partes para la realización de los cálculos correspondientes por parte de este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponde al trabajador por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no la diferencia demandada. Así se decide.

Por otra parte, se observa de los folios 114 al 116, tres (03) planillas de solicitud de vacaciones de los años 2001, 2003 y 2004; las cuales no aportan nada a la solución de la controversia, por lo que deviene forzoso desechan las mismas. Así se decide.

De los folios 117 al 131, se observa que son autorizaciones de descuentos quincenales de nomina, planillas de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales (Rectuis: Prestación de Antigüedad) desde Abril de 2005 hasta Marzo de 2006, por la cantidad de Bs. F. 731,15; desde Abril de 2004 hasta Marzo de 2005, por la cantidad de Bs. F. 534,40; desde Octubre de 1997 hasta Marzo de 1998, por la cantidad de Bs. F. 10,68; desde Abril de 1998 hasta Marzo de 1999, por la cantidad de Bs. F. 141,12; desde Abril de 1999 hasta Marzo de 2000, por la cantidad de Bs. F. 42,31; desde Abril de 2000 hasta Marzo de 2001, por la cantidad de Bs. F. 157,00; desde Abril de 2001 hasta Marzo de 2002, desde Abril de 2002 hasta Marzo de 2003, por la cantidad de Bs. F. -189,47, desde Abril de 2003 hasta Marzo de 2004, por la cantidad de Bs. F. 373,73 y por último orden de pago Nº 13080, de fecha 13 de Abril de 1999, por la cantidad de Bs. F. 647,96. Así se establece.

Del folio 132 al 139, se observa Orden de pago, Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, planilla de abono de antigüedad calculado mes a mes, en la cual se expresan los salarios devengados mensualmente por el trabajador; en las cuales se detallan los conceptos y montos que le pagaron al trabajador, relación de vacaciones vencidas y no disfrutadas, las documentales que fueron ut supra valoradas al analizar las documentales promovidas por el accionante, por lo que quien aquí decide, ratifica su valoración. Así se decide.

Finalmente, se evidencian documentales cursantes del folio 140 al 148, de justificativos médicos emitidos por el Instituto Venezolano del los Seguros Sociales, los cuales no aportan nada a la solución de la presente controversia, por lo que resulta forzoso para este sentenciador desecharlas. Así se decide.

R.E.S.H.: Marcado con la letra “N”, treinta y seis (36) folios útiles, cursante del folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento ochenta y cuatro (184) de la sexta (6ta) pieza del expediente; este juzgador los aprecia por cuanto no fueran impugnados ni desconocidos por la parte actora, en conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende Resolución Nº 52, mediante la cual le es otorgado el beneficio de la Jubilación al accionante en virtud de haber cumplido con los requisitos necesarios para obtenerla, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva vigente, a partir del primero (1°) de Septiembre de 2007; siendo el monto del beneficio de su Jubilación, el cien por ciento (100%) del sueldo mensual que devengaba el actor para el momento de su Jubilación, el cual sería pagado periódicamente al final de cada mes. Así se establece.

Así mismo, se observan del folio 150 al 159, Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, planilla de abono de antigüedad calculado mes a mes, en la cual se expresan los salarios devengados mensualmente por el trabajador; planilla de liquidación de pasivos laborales al 18 de Junio de 1997, en las cuales se detallan los conceptos y montos que le pagaron al trabajador, relación de vacaciones vencidas y no disfrutadas, las documentales que fueron ut supra valoradas de las documentales promovidas por el accionante, por lo que quien aquí decide, ratifica su valoración. Así se decide.

Así mismo, se observa del folio 160 al 166, un análisis de los conceptos demandados y de los montos aparentemente pagados por la Corporación y cuadro comparativo de los salarios cancelados en el año 2005 con ocasión del aumento del salario mínimo y del incremento del salario por un 20%, establecido en la Convención Colectiva vigente, los cuales se encuentran certificadas por el ente emisor en fecha 25 de Febrero de 2009, los cuales serán adminiculados al resto del material probatorio a los fines de determinar su aporte a la solución de la controversia. Así se decide.

Por otra parte; se evidencia de la planilla de control de personal, la fecha de ingreso, que fue el primero (1°) de Enero de 1996; así como los salarios devengados desde el principio de la relación laboral hasta el dieciséis (16) de Abril de 2007, así como los cargos desempeñados; dicha documental será adminiculada con el resto del material probatorio consignado en autos por ambas partes para la realización de los cálculos correspondientes por parte de este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponde al trabajador por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no la diferencia demandada. Así se decide.

Por otra parte se observan de los folios 168 al 173, seis (06) planillas de solicitud de vacaciones de los años 2001, 2003, 2005, 2006 y 2007; las cuales no aportan nada a la solución de la controversia, por lo que deviene forzoso desechan las mismas. Así se decide.

De los folios 174 al 184, se observa que planillas de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales (Rectuis: Prestación de Antigüedad) desde Abril de 2006 hasta Marzo de 2007, por la cantidad de Bs. F. 1.608,56, desde Abril de 2005 hasta Marzo de 2006, por la cantidad de Bs. F. 928,59; desde Julio de 1997 hasta Marzo de 1998, por la cantidad de Bs. F. 45.59; desde Octubre de 1998 hasta Marzo de 1999, por la cantidad de Bs. F. 234,78; desde Abril de 1999 hasta Marzo de 2000, por la cantidad de Bs. F. 254,82; desde Abril de 2000 hasta Marzo de 2001, por la cantidad de Bs. F. 99,90; desde Abril de 2002 hasta Marzo de 2003, por la cantidad de Bs. F. -259,31; desde Abril de 2003 hasta Marzo de 2004, por la cantidad de Bs. F. 349,46, desde Abril de 2004 hasta Marzo de 2005, por la cantidad de Bs. F. 400, 16. Así se establece.

En el capítulo XII, consignó marcadas con la letra “P”, “Ordenes de pago, de pagos liberatorios”, con planillas de liquidación anexas en un total de veinticuatro (24) folios, cursantes del folio doscientos ocho (208) al doscientos treinta y uno (231) en copias fotostáticas simples, dichas documentales fueron ut supra valoradas para cada uno de los demandantes, por lo que quien aquí decide, ratifica su valoración. Así se decide.

1.1. En el capítulo XIII, consignó marcadas con la letra “Q”, “Nóminas de personal incapacitado”, correspondiente a la primera quincena del mes de Enero de 2008, en un total de dos (02) folios, cursantes del folio doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y tres (233) en copias fotostáticas simples este juzgador las aprecia y le merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las cuales se observa que aparecen los accionantes A.H. y J.D.R., en la categoría de obreros jubilados, no obstante las mismas no aportan nada a la solución de la presente controversia, por lo que son desechadas. Así se decide.

En el capítulo XIV, consignó marcadas con la letra “R”, “Nóminas de personal jubilado”, correspondiente a la segunda quincena del mes de Febrero de 2009, en un total de ocho (08) folios, cursantes del folio doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos cuarenta y uno (241) en copias fotostáticas simples este Tribunal los aprecia y merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se observa que se encuentran los accionantes P.L., R.S., A.R.N., D.R.F., M.S., J.R.T., en dicha lista, en la Categoría de obreros Jubilados, no obstante las mismas no aportan nada a la solución de la presente controversia, por lo cual se desechan. Así se decide.

En el capítulo XV, consignó marcadas con la letra “S”, “Punto de cuenta”, de fecha 09 de Mayo de 2005; para el ajuste salarial y nómina de personal obrero, correspondiente a la primera quincena del mes de Mayo de 2005, en un total de treinta y seis (36) folios, cursantes del folio doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos sesenta (260) en copias fotostáticas certificada, este Tribunal las aprecia y merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se observa la relación de los salarios devengados por los trabajadores de la Corporación, en la cual se indican los cargos desempeñados, los salarios devengados para el año 2005 y el ajuste respectivo de según Decreto Presidencial de salario mínimo y la Contratación Colectiva vigente de los trabajadores de la Corporación, en dicha lista, se observan todos los demandantes de la presente causa, los cuales serán adminiculados con los recibos de pago consignados por la parte actora, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponde a los trabajadores por la supuesta diferencia y salarios dejados de percibir. Así se decide.

En el capítulo XVI, consignó marcadas con la letra “T”, “Punto de cuenta”, de fecha 26 de Abril de 2006, para el ajuste salarial y nómina de personal obrero, correspondiente al mes de Abril de 2006, en un total de dieciséis (16) folios, cursantes del folio diecinueve (19) al treinta y cuatro (34) de la séptima (7ma) pieza, en copias fotostáticas certificadas, este Tribunal los aprecia y merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se observa la nómina de los trabajadores de la Corporación, en la cual se indican los cargos desempeñados, el pago por incidencia de diferencia pagada, de Mayo a Octubre de 2006, las fechas de ingreso, las primas y bonificaciones adicionadas al salario y la incidencia de Enero a Abril del año 2006, de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva vigente de los trabajadores de la Corporación, así mismo se puede observar que dichas documentales no aportan nada a la solución de la presente controversia, por lo que resulta forzoso para este sentenciador desecharlas. Así se decide.

En el capítulo XVI, Promovió Testimonial: Del ciudadano V.V.T., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.245.123, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales, S.A., a fin de que declare sobre los conceptos pagados a los actores así como la forma y oportunidad en que se le efectuaron.

Este Tribunal negó la admisión de dicho medio probatorio por ser violatorio de los principio de originalidad de la prueba, toda vez que no puede promoverse un medio de prueba para demostrar la existencia o eficacia probatoria del medio de prueba que demuestra el hecho controvertido. Así se decide.

MOTIVA

Analizados como han sido los medios probatorios debidamente evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria; pasa este Juzgador a expresar las razones de hecho y de derecho que fundamentan el presente fallo, al tenor de las consideraciones siguientes:

Aducen los demandantes que la empresa les concedió el beneficio de Jubilación, salvo a los trabajadores J.D.R. y A.R.H., pero no dio cumplimiento a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva, esto es, no cumpliendo con los requisitos para el pago en forma doble de sus prestaciones sociales tal como lo dispone la señalada cláusula, sino que se las pagó en forma sencilla; y por ello demandan el cobro de las diferencias que les corresponden. De igual forma, reclaman el pago de los salarios retenidos en virtud del aumento del 20% de los salarios conforme a la Convención Colectiva y Actas Convenio vigentes.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales y de los medios probatorios que fueron evacuados, observa este juzgador, que tal como lo alega la accionada, los trabajadores accionantes cobraron su prestación de antigüedad conforme a lo que dispone la cláusula 46 de la Convención Colectiva vigente al momento de sus jubilaciones, incluyéndole para algunos de los casos, el pago de su compensación por transferencia la cual se adicionó a la antigüedad acumulada para el 18 de Junio de 1997, fecha en que entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, salvo J.D.R. y A.R.H., quienes fueron incapacitados y se las pagó en forma sencilla, no aplicándosele el texto de la Cláusula 41 de la Convención Colectiva vigente para el momento de la materialización de la jubilación, no obstante se le otorgó una Pensión por Incapacidad dadas sus condiciones de salud o lo que sería equivalente a una Jubilación Especial, lo que a juicio de la accionada le concedió un beneficio de Jubilación Especial; visto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los Incapacitó; beneficio especial que les concedió, entre otras aspectos, a los fines de que pudiesen seguir disfrutando de los beneficios que le otorga la Convención Colectiva; ello así, considera este juzgador, por razones de equidad, de justicia social y en obsequio de la justicia, que no puede obligarse, en este caso concreto, a la accionada a que realice el pago doble de las prestaciones sociales conforme a lo señalado por la Convención Colectiva, cuando le otorgó una Jubilación Especial a los trabajadores por razones de salud y de humanidad, hecho que le permite a dichos trabajadores seguir disfrutando de los beneficios de la Convención Colectiva y su pensión por incapacidad, lo cual es mucho más beneficioso para ellos, que el simple pago doble de sus prestaciones sociales conforme a lo dispuesto por la cláusula 41 de la Convención Colectiva; y siendo ello así, lo reclamado por este concepto no puede ser procedente. Así se decide.

En relación con la Prestación de Antigüedad, debe destacar este juzgador, que para el cálculo de la prestación de antigüedad a los salarios básicos devengados por los trabajadores se le adicionan las primas y bonificaciones con incidencia salarial, las cuales comenzaron a incrementarse a partir de Enero del año 2003, la p.d.T. por la cantidad de Bs. F. 9,00; mensual la cual se incrementó a Bs. F. 30,00 mensuales en Mayo de 2004, equivalente a Bs. F. 1,00 diario, adicional se le incrementa al salario básico a partir de Agosto de 2004, el bono alimenticio, equivalente a Bs. F. 1,00 diario y adicional al beneficio del Cesta Ticket otorgado por el patrono y la prima por antigüedad contemplada en la cláusula 51 de la Convención Colectiva 2006-2008 vigente para la fecha, a partir de Mayo 2006, al momento de ser beneficiario de dicha prima, de acuerdo a los años de antigüedad y la prima por hijo, para el que sea beneficiario de la misma por la cantidad de Bs. F. 5,00 por cada hijo, hasta los 21 años, vigente a partir de Mayo de 2004; en consecuencia, todos los salarios aplicados para las operaciones jurídicos aritméticas realizadas por este Juzgador ya contienen el incremento correspondiente adicional al salario básico devengado. Así se establece.

En cuanto a lo reclamado por pago de los salarios retenidos en virtud del aumento del 20% de los salarios conforme a la Convención Colectiva: En este sentido, del estudio de las actas procesales y de los medios probatorios que fueron evacuados, observa este juzgador, en primer lugar, que los accionante reclaman una suma global por tal concepto, sin discriminar sus montos ni señalar las fechas, meses o períodos que se le adeudan; no obstante, de una revisión de los salarios alegados por la accionada como devengados por los trabajadores durante la relación laboral y que se indican en las planillas de cálculo de las prestaciones sociales, y las propios cálculos efectuados por este juzgador desde Mayo de 2005; constató que los salarios indicados en las referidas planillas tienen incorporado el aumento del 20%; salarios estos que se tomaron como base para el cálculo de la Prestación de Antigüedad y demás beneficios; no obstante ello, aún cuando los accionantes no aportaron un parámetro cierto de referencia sobre lo peticionado, se logró determinar que dicho aumento del 20% si lo pagó la accionada, por lo que deviene forzoso para este juzgador declarar su improcedencia. Así se decide.

De conformidad con las consideraciones anteriormente señaladas se concluye lo siguiente para cada uno de los trabajadores:

Al ciudadano D.A.R., se le pagó la suma de Bs. 20.062,08; por su prestación de antigüedad y días adicionales, y de acuerdo con los cálculos efectuados por este tribunal, le corresponde la Suma de Bs. 17.510,83; de tal forma que lo pagado por la accionada es superior, es decir existe una diferencia a favor de la empresa de Bs. 2.551,25; por lo que ineludiblemente se debe concluir que la accionada, nada adeuda al trabajador por este concepto. Así se decide.

Con respecto a los salarios retenidos que se demandan:

A partir del mes de Mayo de 2004, de conformidad con lo señalado en el Tabulador de Cargos de la Convención Colectiva, de acuerdo al cargo que desempeñaba, le correspondía un salario equivalente a Bs. 379,50, posteriormente para el mes de Mayo de 2005, (de acuerdo con lo previsto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva) el salario básico le fue incrementado a Bs. F. 445,50; es decir, se le incremento la suma de Bs. F. 66,00;, cantidad esta que es menor al aumento del 20% sobre el salario mínimo (vigente para la fecha, que era de Bs. F. 405,00) que estaba previsto en la Convención; porcentaje este (20%) equivalente a la suma de Bs. F. 81,00; sin embargo, se observa (folio 11 de la 2da pieza ) que le cancelaron un retroactivo por la cantidad de Bs. F. 324,00, es decir, el equivalente a Bs. F. 40,50 mensual, desde el mes de Mayo 2005 a Diciembre 2005; en consecuencia, el trabajador, recibió un incremento total de Bs. F. 106,50, sobre el salario básico de Bs. F. 379,00 que devengaba (66,00 + 40,50 = 106,50); para alcanzar un salario total de Bs. F. 486,00 (379,50 + 106,50 = 486,00); monto que en resumen refleja que a dicho trabajador se le canceló por encima del 20% que le correspondía por Convención Colectiva. Así se decide.

Al ciudadano A.R.N., se le pagó la suma de Bs. 30.864,54; por su prestación de antigüedad y días adicionales, y de acuerdo con los cálculos efectuados por este tribunal, le corresponde la Suma de Bs. 22.358,63; de tal forma que lo pagado por la accionada es superior, es decir existe una diferencia a favor de la empresa de Bs. 8.505,91; por lo que ineludiblemente se debe concluir que la accionada, nada adeuda al trabajador por este concepto. Así se decide.

Con respecto a los salarios retenidos que se demandan:

A partir del mes de Mayo de 2004, de conformidad con lo señalado en el Tabulador de Cargos de la Convención Colectiva, de acuerdo al cargo que desempeñaba, le correspondía un salario equivalente a Bs.F. 346,50, posteriormente para el mes de Mayo de 2005, (de acuerdo con lo previsto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva) el salario básico le fue incrementado a Bs. F. 412,50; es decir, se le incremento la suma de Bs. F. 66,00, cantidad esta que es menor al aumento del 20% sobre el salario mínimo (vigente para la fecha, que era de Bs. F. 405,00) que estaba previsto en la Convención; porcentaje este (20%) equivalente a la suma de Bs. F. 81,00; sin embargo, se observa (folio 58 de la 2da pieza) que le cancelaron un retroactivo por la cantidad de Bs. F. 588,00, es decir, el equivalente a Bs. F. 73,50 mensual, desde el mes de Mayo 2005 a Diciembre 2005; en consecuencia, el trabajador, recibió un incremento total de Bs. F. 106,50, sobre el salario básico de Bs. F. 379,00 que devengaba (66,00 + 73,50 = 139,50); para alcanzar un salario total de Bs. F. 486,00 (379,50 + 139,50 = 486,00); monto que en resumen refleja que a dicho trabajador se le canceló por encima del 20% que le correspondía por Convención Colectiva. Así se decide.

Al ciudadano J.R.T.S., se le pagó la suma de Bs. 22.502,14; por su prestación de antigüedad y días adicionales, y de acuerdo con los cálculos efectuados por este tribunal, le corresponde la Suma de Bs. 22.426,30; de tal forma que lo pagado por la accionada es superior, es decir existe una diferencia a favor de la empresa de Bs. 75,84; por lo que ineludiblemente se debe concluir que la accionada, nada adeuda al trabajador por este concepto. Así se decide.

Con respecto a los salarios retenidos que se demandan:

A partir del mes de Mayo de 2004, de conformidad con lo señalado en el Tabulador de Cargos de la Convención Colectiva, de acuerdo al cargo que desempeñaba, le correspondía un salario equivalente a Bs.F. 379,50, posteriormente para el mes de Mayo de 2005, (de acuerdo con lo previsto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva) el salario básico le fue incrementado a Bs. F. 445,50; es decir, se le incremento la suma de Bs. F. 66,00, cantidad esta que es menor al aumento del 20% sobre el salario mínimo (vigente para la fecha, que era de Bs. F. 405,00) que estaba previsto en la Convención; porcentaje este (20%) equivalente a la suma de Bs. F. 81,00; sin embargo, del incremento se puede inferir que le cancelaron un retroactivo por la cantidad de Bs. F. 324,00, es decir, el equivalente a Bs. F. 40,50 mensual, desde el mes de Mayo 2005 a Diciembre 2005; en consecuencia, el trabajador, recibió un incremento total de Bs. F. 106,50, sobre el salario básico de Bs. F. 379,00 que devengaba (66,00 + 40,50 = 106,50); para alcanzar un salario total de Bs. F. 486,00 (379,50 + 106,50 = 486,00); monto que en resumen refleja que a dicho trabajador se le canceló por encima del 20% que le correspondía por Convención Colectiva.

Al ciudadano M.S.Z., se le pagó la suma de Bs. 26.051,22; por su prestación de antigüedad y días adicionales, y de acuerdo con los cálculos efectuados por este tribunal, le corresponde la Suma de Bs. 18.706,76; de tal forma que lo pagado por la accionada es superior, es decir existe una diferencia a favor de la empresa de Bs. 7.344,46; por lo que ineludiblemente se debe concluir que la accionada, nada adeuda al trabajador por este concepto. Así se decide.

Con respecto a los salarios retenidos que se demandan:

A partir del mes de Mayo de 2004, de conformidad con lo señalado en el Tabulador de Cargos de la Convención Colectiva, de acuerdo al cargo que desempeñaba, le correspondía un salario equivalente a Bs.F. 330,00, posteriormente para el mes de Mayo de 2005, (de acuerdo con lo previsto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva) el salario básico le fue incrementado a Bs. F. 405,50; es decir, se le incremento al salario mínimo legal para luego en la segunda quincena del mes de Septiembre de 2005, le incrementaron el salario a Bs. F. 478,50, y riela del folio 111 de la 3era pieza que le cancelaron un retroactivo por la suma de Bs. F. 120,00, es decir, el equivalente a Bs. F. 15,00 mensual, desde el mes de Mayo 2005 a Diciembre 2005; en consecuencia, el trabajador, recibió un incremento total de Bs. F. 88,50, sobre el salario básico de Bs. F. 405,00, que devengaba (73,50 + 15,00 = 88,50); para alcanzar un salario total de Bs. F. 493,50 (405,00 + 88,50 = 493,50); monto que en resumen refleja que a dicho trabajador se le canceló por encima del 20% que le correspondía por Convención Colectiva.

Al ciudadano P.R.G., se le pagó la suma de Bs. 17.442,54; por su prestación de antigüedad y días adicionales, y de acuerdo con los cálculos efectuados por este tribunal, le corresponde la Suma de Bs. 14.194,27; de tal forma que lo pagado por la accionada es superior, es decir existe una diferencia a favor de la empresa de Bs. 3.248,27; por lo que ineludiblemente se debe concluir que la accionada, nada adeuda al trabajador por este concepto. Así se decide.

Con respecto a los salarios retenidos que se demandan:

A partir del mes de Mayo de 2004, de conformidad con lo señalado en el Tabulador de Cargos de la Convención Colectiva, de acuerdo al cargo que desempeñaba, le correspondía un salario equivalente a Bs.F. 412,50, posteriormente para el mes de Mayo de 2005, paso de Caporal I a Almacenista II ganando un salario por Tabulador establecido en la Convención Colectiva de Bs. F. 528,00, el trabajador, recibió un incremento de sueldo de Bs. F. 115,50, por cambio de cargo; (412,5 * 115,50= 528,00); sin embargo del folio 36 de la 4ta pieza se observa que le cancelaron un retroactivo por la suma de Bs. F. 120,00, es decir, el equivalente a Bs. F. 15,00 mensual, desde el mes de Mayo de 2005 a Diciembre 2005; en consecuencia, y sobre el salario básico de Bs. F. 412,50 que devengaba (115,50 + 15,00 = 130,50); para alcanzar un salario total de Bs. F. 543,00 (412,50 + 130,50 = 543,00); monto que en resumen refleja que a dicho trabajador se le canceló por encima del 20% que le correspondía por Convención Colectiva.

Al ciudadano P.L., se le pagó la suma de Bs. 28.973,34; por su prestación de antigüedad y días adicionales, y de acuerdo con los cálculos efectuados por este tribunal, le corresponde la Suma de Bs. 20.103,31; de tal forma que lo pagado por la accionada es superior, es decir existe una diferencia a favor de la empresa de Bs. 8.570,03; por lo que ineludiblemente se debe concluir que la accionada, nada adeuda al trabajador por este concepto. Así se decide.

Con respecto a los salarios retenidos que se demandan:

A partir del mes de Mayo de 2004, de conformidad con lo señalado en el Tabulador de Cargos de la Convención Colectiva, de acuerdo al cargo que desempeñaba, le correspondía un salario equivalente a Bs.F. 412,00, posteriormente para el mes de Mayo de 2005, (de acuerdo con lo previsto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva) el salario básico le fue incrementado a Bs. F. 478,50; es decir, se le incremento la suma de Bs. F. 66,50, cantidad esta que es menor al aumento del 20% sobre el salario mínimo (vigente para la fecha, que era de Bs. F. 405,00) que estaba previsto en la Convención; porcentaje este (20%) equivalente a la suma de Bs. F. 81,00; sin embargo, no se evidencia recibo de pago del retroactivo sin embargo, del incremento que recibió se puede inferir que fue por la cantidad de Bs. F. 120,00, es decir, el equivalente a Bs. F. 15,00 mensual, desde el mes de Mayo 2005 a Diciembre 2005; en consecuencia, el trabajador, recibió un incremento total de Bs. F. 81,50, sobre el salario básico de Bs. F. 412,50 que devengaba (66,50 + 15,00 = 81,50); para alcanzar un salario total de Bs. F. 494,00 (412,50 + 81,50 = 494,00); monto que en resumen refleja que a dicho trabajador se le canceló por encima del 20% que le correspondía por Convención Colectiva.

Al ciudadano R.S.H., se le pagó la suma de Bs. 24.484,92; por su prestación de antigüedad y días adicionales, y de acuerdo con los cálculos efectuados por este tribunal, le corresponde la Suma de Bs. 17.958,09; de tal forma que lo pagado por la accionada es superior, es decir existe una diferencia a favor de la empresa de Bs. 6.526,83; por lo que ineludiblemente se debe concluir que la accionada, nada adeuda al trabajador por este concepto. Así se decide.

Con respecto a los salarios retenidos que se demandan:

A partir del mes de Mayo de 2004, de conformidad con lo señalado en el Tabulador de Cargos de la Convención Colectiva, de acuerdo al cargo que desempeñaba, le correspondía un salario equivalente a Bs.F. 379,50, posteriormente para el mes de Mayo de 2005, (de acuerdo con lo previsto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva) el salario básico le fue incrementado a Bs. F. 445,50; es decir, se le incremento la suma de Bs. F. 66,00, cantidad esta que es menor al aumento del 20% sobre el salario mínimo (vigente para la fecha, que era de Bs. F. 405,00) que estaba previsto en la Convención; porcentaje este (20%) equivalente a la suma de Bs. F. 81,00; sin embargo, no se evidencia recibo de pago del retroactivo, pero del incremento se puede inferir que fue por la cantidad de Bs. F. 588,00, es decir, el equivalente a Bs. F. 40,50 mensual, desde el mes de Mayo 2005 a Diciembre 2005; en consecuencia, el trabajador, recibió un incremento total de Bs. F. 106,50, sobre el salario básico de Bs. F. 379,00 que devengaba (66,00 + 40,50 = 106,50); para alcanzar un salario total de Bs. F. 486,00 (379,50 + 106,50 = 486,00); monto que en resumen refleja que a dicho trabajador se le canceló por encima del 20% que le correspondía por Convención Colectiva.

Al ciudadano J.D.R., se le pagó la suma de Bs. 13.503,59; por su prestación de antigüedad y días adicionales, y de acuerdo con los cálculos efectuados por este tribunal, le corresponde la Suma de Bs. 11.365,86; de tal forma que lo pagado por la accionada es superior, es decir existe una diferencia a favor de la empresa de Bs. 2.137,73; la cual no se le pagó doble conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva, toda vez que por razones humanitarias, dado su delicado estado de salud, la accionada le concedió un beneficio de jubilación especial; visto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lo Incapacitó; beneficio especial que le concedió la accionada, entre otras aspectos, a los fines de que pudiese seguir disfrutando de los beneficios que le otorga la Convención Colectiva; ello así, considera este juzgador, por razones de equidad, de justicia social y en obsequio de la justicia, que no puede obligarse, en este caso concreto, a la accionada a que realice el pago doble de las prestaciones sociales conforme a lo señalado por la Convención Colectiva, cuando le otorgó una jubilación especial al trabajador por razones de salud y de humanidad, hecho que le permite al trabajador seguir disfrutando de los beneficios de la Convención Colectiva y su pensión por incapacidad, lo cual es mucho más beneficioso para él, que el simple pago doble de sus prestaciones sociales conforme a lo dispuesto por la cláusula 46 de la Convención Colectiva; y siendo ello así, lo reclamado por este concepto resulta improcedente. Así se decide.

Con respecto a los salarios retenidos que se demandan:

A partir del mes de Mayo de 2004, de conformidad con lo señalado en el Tabulador de Cargos de la Convención Colectiva, de acuerdo al cargo que desempeñaba, le correspondía un salario equivalente a Bs.F. 412,50, posteriormente para el mes de Mayo de 2005, (de acuerdo con lo previsto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva) el salario básico le fue incrementado a Bs. F. 478,50; es decir, se le incremento la suma de Bs. F. 66,00;, cantidad esta que es menor al aumento del 20% sobre el salario mínimo (vigente para la fecha, que era de Bs. F. 405,00) que estaba previsto en la Convención; porcentaje este (20%) equivalente a la suma de Bs. F. 81,00; sin embargo, riela al folio 18 de la 3ra pieza, se observa que le cancelaron un retroactivo por la cantidad de Bs. F. 120,00, es decir, el equivalente a Bs. F. 15,00 mensual, desde el mes de Mayo 2005 a Diciembre 2005; en consecuencia, el trabajador, recibió un incremento total de Bs. F. 81,00, sobre el salario básico de Bs. F. 412,50 que devengaba (66,00 + 15,00 = 81,00); para alcanzar un salario total de Bs. F. 493,50 (412,50 + 81,00 = 493,50); monto que en resumen refleja que a dicho trabajador se le canceló por encima del 20% que le correspondía por Convención Colectiva.

Al ciudadano A.R.H., se le pagó la suma de Bs. 9.370,65; por su prestación de antigüedad y días adicionales, y de acuerdo con los cálculos efectuados por este tribunal, le corresponde la Suma de Bs. 6.855,38; de tal forma que lo pagado por la accionada es superior, es decir existe una diferencia a favor de la empresa de Bs. 2.515,27; la cual no se le pagó doble conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva, toda vez que por razones humanitarias, dado su delicado estado de salud, la accionada le concedió un beneficio de jubilación especial; visto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lo Incapacitó; beneficio especial que le concedió la accionada, entre otras aspectos, a los fines de que pudiese seguir disfrutando de los beneficios que le otorga la Convención Colectiva; ello así, considera este juzgador, por razones de equidad, de justicia social y en obsequio de la justicia, que no puede obligarse, en este caso concreto, a la accionada a que realice el pago doble de las prestaciones sociales conforme a lo señalado por la Convención Colectiva, cuando le otorgó una Jubilación Especial al trabajador por razones de salud y de humanidad, hecho que le permite al trabajador seguir disfrutando de los beneficios de la Convención Colectiva y su pensión por incapacidad, lo cual es mucho más beneficioso para él, que el simple pago doble de sus prestaciones sociales conforme a lo dispuesto por la cláusula 46 de la Convención Colectiva; y siendo ello así, lo reclamado por este concepto resulta improcedente. Así se decide.

Con respecto a los salarios retenidos que se demandan:

A partir del mes de Mayo de 2004, de conformidad con lo señalado en el Tabulador de Cargos de la Convención Colectiva, de acuerdo al cargo que desempeñaba, le correspondía un salario equivalente a Bs. F. 412,50, posteriormente para el mes de Mayo de 2005, (de acuerdo con lo previsto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva) el salario básico le fue incrementado a Bs. F. 478,50; es decir, se le incremento la suma de Bs. F. 66,00;, cantidad esta que es menor al aumento del 20% sobre el salario mínimo (vigente para la fecha, que era de Bs. F. 405,00) que estaba previsto en la Convención; porcentaje este (20%) equivalente a la suma de Bs. F. 81,00; sin embargo, no se evidencia recibo de retroactivo sin embargo del incremento se puede inferir que fue por la cantidad de Bs. F. 120,00, es decir, el equivalente a Bs. F. 15,00 mensual, desde el mes de Mayo 2005 a Diciembre 2005; en consecuencia, el trabajador, recibió un incremento total de Bs. F. 81,00, sobre el salario básico de Bs. F. 412,50 que devengaba (66,00 + 15,00 = 81,00); para alcanzar un salario total de Bs. F. 493,50 (412,50 + 81,00 = 493,50); monto que en resumen refleja que a dicho trabajador se le canceló por encima del 20% que le correspondía por Convención Colectiva.

En atención a las consideraciones y motivaciones anteriormente expresadas, procederá este Juzgador a expresar los cálculos jurídicos aritméticos correspondientes a fin de determinar lo que le corresponde a cada Trabajador por sus prestaciones derivadas de la relación de trabajo Conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva, vigente para la fecha, de la empresa demandada. A tal efecto se tiene:

DEMANDANTE: D.A.R. DEMANDADO: CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES INGRESO:02/10/2000 EGRESO: 31/08/2007 Tiempo efectivo : 06 AÑOS, 10 MESES Y 29 DÍAS

Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario Días de Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

02/10/2000

02/11/2000

02/12/2000

02/01/2001

02/02/2001 200,00 6,67 90 7 1,67 0,13 8,46 5 42,31 42,31

02/03/2001 200,00 6,67 90 7 1,67 0,13 8,46 5 42,31 84,63

02/04/2001 200,00 6,67 90 7 1,67 0,13 8,46 5 42,31 126,94

02/05/2001 200,00 6,67 90 7 1,67 0,13 8,46 5 42,31 169,26

02/06/2001 200,00 6,67 90 7 1,67 0,13 8,46 5 42,31 211,57

02/07/2001 200,00 6,67 90 7 1,67 0,13 8,46 5 42,31 253,89

02/08/2001 200,00 6,67 90 7 1,67 0,13 8,46 5 42,31 296,20

02/09/2001 200,00 6,67 90 7 1,67 0,13 8,46 5 42,31 338,52

02/10/2001 200,00 6,67 90 8 1,67 0,15 8,48 5 42,41 380,93

45

02/11/2001 200,00 6,67 90 8 1,67 0,15 8,48 5 42,41 423,33

02/12/2001 200,00 6,67 90 8 1,67 0,15 8,48 5 42,41 465,74

02/01/2002 209,00 6,97 90 8 1,74 0,15 8,86 5 44,32 510,06

02/02/2002 209,00 6,97 90 8 1,74 0,15 8,86 5 44,32 554,37

02/03/2002 209,00 6,97 90 8 1,74 0,15 8,86 5 44,32 598,69

02/04/2002 209,00 6,97 90 8 1,74 0,15 8,86 5 44,32 643,00

02/05/2002 209,00 6,97 90 8 1,74 0,15 8,86 5 44,32 687,32

02/06/2002 209,00 6,97 90 8 1,74 0,15 8,86 5 44,32 731,64

02/07/2002 237,10 7,90 90 8 1,98 0,18 10,05 5 50,27 781,91

02/08/2002 237,10 7,90 90 8 1,98 0,18 10,05 5 50,27 832,18

02/09/2002 237,10 7,90 90 8 1,98 0,18 10,05 5 50,27 882,46

02/10/2002 237,10 7,90 90 9 1,98 0,20 10,08 5 50,38 932,84

197,11 6,57 90 9 1,64 0,16 8,38 2 16,75 949,60

62

02/11/2002 237,10 7,90 90 9 1,98 0,20 10,08 5 50,38 999,98

02/12/2002 237,10 7,90 90 9 1,98 0,20 10,08 5 50,38 1.050,36

02/01/2003 237,10 7,90 90 9 1,98 0,20 10,08 5 50,38 1.100,75

02/02/2003 237,10 7,90 90 9 1,98 0,20 10,08 5 50,38 1.151,13

02/03/2003 237,10 7,90 90 9 1,98 0,20 10,08 5 50,38 1.201,51

02/04/2003 237,10 7,90 90 9 1,98 0,20 10,08 5 50,38 1.251,90

02/05/2003 237,10 7,90 90 9 1,98 0,20 10,08 5 50,38 1.302,28

02/06/2003 237,10 7,90 90 9 1,98 0,20 10,08 5 50,38 1.352,67

02/07/2003 237,10 7,90 90 9 1,98 0,20 10,08 5 50,38 1.403,05

02/08/2003 237,10 7,90 90 9 1,98 0,20 10,08 5 50,38 1.453,43

02/09/2003 237,10 7,90 90 9 1,98 0,20 10,08 5 50,38 1.503,82

02/10/2003 256,10 8,54 90 10 2,13 0,24 10,91 5 54,54 1.558,36

238,68 7,96 90 10 1,99 0,22 10,17 4 40,66 1.599,02

64

02/11/2003 256,10 8,54 90 10 2,13 0,24 10,91 5 54,54 1.653,56

02/12/2003 256,10 8,54 90 10 2,13 0,24 10,91 5 54,54 1.708,10

02/01/2004 256,10 8,54 90 10 2,13 0,24 10,91 5 54,54 1.762,64

02/02/2004 256,10 8,54 90 10 2,13 0,24 10,91 5 54,54 1.817,18

02/03/2004 256,10 8,54 90 10 2,13 0,24 10,91 5 54,54 1.871,72

02/04/2004 360,00 12,00 90 55 3,00 1,83 16,83 5 84,17 1.955,89

02/05/2004 360,00 12,00 120 55 4,00 1,83 17,83 5 89,17 2.045,05

02/06/2004 360,00 12,00 120 55 4,00 1,83 17,83 5 89,17 2.134,22

02/07/2004 360,00 12,00 120 55 4,00 1,83 17,83 5 89,17 2.223,39

02/08/2004 406,50 13,55 120 55 4,52 2,07 20,14 5 100,68 2.324,07

02/09/2004 406,50 13,55 120 55 4,52 2,07 20,14 5 100,68 2.424,75

02/10/2004 406,50 13,55 120 56 4,52 2,11 20,17 5 100,87 2.525,63

328,33 10,94 120 56 3,65 1,70 16,30 6 97,77 2.623,40

66

02/11/2004 406,50 13,55 120 56 4,52 2,11 20,17 5 100,87 2.724,27

02/12/2004 406,50 13,55 120 56 4,52 2,11 20,17 5 100,87 2.825,14

02/01/2005 406,50 13,55 120 56 4,52 2,11 20,17 5 100,87 2.926,01

02/02/2005 406,50 13,55 120 56 4,52 2,11 20,17 5 100,87 3.026,89

02/03/2005 406,50 13,55 120 56 4,52 2,11 20,17 5 100,87 3.127,76

02/04/2005 406,50 13,55 120 56 4,52 2,11 20,17 5 100,87 3.228,63

02/05/2005 546,00 18,20 120 56 6,07 2,83 27,10 5 135,49 3.364,12

02/06/2005 546,00 18,20 120 56 6,07 2,83 27,10 5 135,49 3.499,61

02/07/2005 546,00 18,20 120 56 6,07 2,83 27,10 5 135,49 3.635,10

02/08/2005 546,00 18,20 120 56 6,07 2,83 27,10 5 135,49 3.770,59

02/09/2005 546,00 18,20 120 56 6,07 2,83 27,10 5 135,49 3.906,07

02/10/2005 546,00 18,20 120 57 6,07 2,88 27,15 5 135,74 4.041,82

476,25 15,88 120 57 5,29 2,51 23,68 8 189,44 4.231,26

68

02/11/2005 546,00 18,20 120 57 6,07 2,88 27,15 5 135,74 4.367,00

02/12/2005 546,00 18,20 120 57 6,07 2,88 27,15 5 135,74 4.502,74

02/01/2006 546,00 18,20 120 57 6,07 2,88 27,15 5 135,74 4.638,48

02/02/2006 546,00 18,20 120 57 6,07 2,88 27,15 5 135,74 4.774,22

02/03/2006 546,00 18,20 120 57 6,07 2,88 27,15 5 135,74 4.909,97

02/04/2006 546,00 18,20 120 57 6,07 2,88 27,15 5 135,74 5.045,71

02/05/2006 796,87 26,56 120 57 8,85 4,21 39,62 5 198,11 5.243,82

02/06/2006 796,87 26,56 120 57 8,85 4,21 39,62 5 198,11 5.441,93

02/07/2006 796,87 26,56 120 57 8,85 4,21 39,62 5 198,11 5.640,04

02/08/2006 796,87 26,56 120 57 8,85 4,21 39,62 5 198,11 5.838,15

02/09/2006 796,87 26,56 120 57 8,85 4,21 39,62 5 198,11 6.036,26

02/10/2006 796,87 26,56 120 58 8,85 4,28 39,70 5 198,48 6.234,74

671,44 22,38 120 58 7,46 3,61 33,45 10 334,47 6.569,22

70

02/11/2006 796,87 26,56 120 58 8,85 4,28 39,70 5 198,48 6.767,70

02/12/2006 796,87 26,56 120 58 8,85 4,28 39,70 5 198,48 6.966,17

02/01/2007 796,87 26,56 120 58 8,85 4,28 39,70 5 198,48 7.164,65

02/02/2007 796,87 26,56 120 58 8,85 4,28 39,70 5 198,48 7.363,13

02/03/2007 796,87 26,56 120 58 8,85 4,28 39,70 5 198,48 7.561,61

02/04/2007 958,59 31,95 120 58 10,65 5,15 47,75 5 238,76 7.800,37

02/05/2007 958,59 31,95 120 58 10,65 5,15 47,75 5 238,76 8.039,13

02/06/2007 958,59 31,95 120 58 10,65 5,15 47,75 5 238,76 8.277,89

02/07/2007 958,59 31,95 120 58 10,65 5,15 47,75 5 238,76 8.516,65

02/08/2007 958,59 31,95 120 58 10,65 5,15 47,75 5 238,76 8.755,41

50

31/08/2007 425

ANTIGÜEDAD CALCULADA POR EL TRIBUNAL 8.755,41 ANTIGÜEDAD PAGADA POR LA EMPRESA 10.031,04

ANTIGÜEDAD DOBLE 17.510,83 ANTIGÜEDAD DOBLE 20.062,08

ANTICIPO 1.000,00 ANTICIPO 1.000,00

TOTAL 16.510,83 TOTAL PAGADO POR LA EMPRESA SEGÚN LIQUIDACIÓN 19.062,08

LA EMPRESA CANCELO DE LA CANTIDAD DE Bs. F. 2.551,25 DE MAS AL ACCIONANTE

DEMANDANTE: A.R.N. DEMANDADO: CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES INGRESO:01/07/1997 EGRESO: 31/08/2007 Tiempo efectivo : 10 AÑOS, 1 MES Y 30 DÍAS

Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario Días de Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

jul-97

ago-97

sep-97

oct-97

nov-97 90,00 3,00 90 7 0,75 0,06 3,81 5 19,04 19,04

dic-97 90,00 3,00 90 7 0,75 0,06 3,81 5 19,04 38,08

ene-98 110,00 3,67 90 7 0,92 0,07 4,65 5 23,27 61,36

feb-98 110,00 3,67 90 7 0,92 0,07 4,65 5 23,27 84,63

mar-98 110,00 3,67 90 7 0,92 0,07 4,65 5 23,27 107,90

abr-98 110,00 3,67 90 7 0,92 0,07 4,65 5 23,27 131,18

may-98 110,00 3,67 90 7 0,92 0,07 4,65 5 23,27 154,45

jun-98 110,00 3,67 90 7 0,92 0,07 4,65 5 23,27 177,72

jul-98 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 201,05

45

ago-98 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 224,37

sep-98 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 247,69

oct-98 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 271,02

nov-98 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 294,34

dic-98 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 317,67

ene-99 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 340,99

feb-99 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 364,31

mar-99 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 387,64

abr-99 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 410,96

may-99 132,00 4,40 90 8 1,10 0,10 5,60 5 27,99 438,95

jun-99 132,00 4,40 90 8 1,10 0,10 5,60 5 27,99 466,94

jul-99 132,00 4,40 90 9 1,10 0,11 5,61 5 28,05 494,99

115,50 3,85 120 9 1,28 0,10 5,23 2 10,46 505,45

62

ago-99 132,00 4,40 90 9 1,10 0,11 5,61 5 28,05 533,50

sep-99 152,00 5,07 90 9 1,27 0,13 6,46 5 32,30 565,80

oct-99 152,00 5,07 90 9 1,27 0,13 6,46 5 32,30 598,10

nov-99 152,00 5,07 90 9 1,27 0,13 6,46 5 32,30 630,40

dic-99 152,00 5,07 90 9 1,27 0,13 6,46 5 32,30 662,70

ene-00 152,00 5,07 90 9 1,27 0,13 6,46 5 32,30 695,00

feb-00 152,00 5,07 90 9 1,27 0,13 6,46 5 32,30 727,30

mar-00 152,00 5,07 90 9 1,27 0,13 6,46 5 32,30 759,60

abr-00 152,00 5,07 90 9 1,27 0,13 6,46 5 32,30 791,90

may-00 182,40 6,08 90 9 1,52 0,15 7,75 5 38,76 830,66

jun-00 182,40 6,08 90 9 1,52 0,15 7,75 5 38,76 869,42

jul-00 182,40 6,08 90 10 1,52 0,17 7,77 5 38,84 908,26

157,93 5,26 120 10 1,75 0,15 7,17 4 28,66 936,93

64

ago-00 182,40 6,08 90 10 1,52 0,17 7,77 5 38,84 975,77

sep-00 182,40 6,08 90 10 1,52 0,17 7,77 5 38,84 1.014,62

oct-00 182,40 6,08 90 10 1,52 0,17 7,77 5 38,84 1.053,46

nov-00 182,40 6,08 90 10 1,52 0,17 7,77 5 38,84 1.092,30

dic-00 182,40 6,08 90 10 1,52 0,17 7,77 5 38,84 1.131,15

ene-01 200,64 6,69 90 10 1,67 0,19 8,55 5 42,73 1.173,88

feb-01 200,64 6,69 90 10 1,67 0,19 8,55 5 42,73 1.216,61

mar-01 200,64 6,69 90 10 1,67 0,19 8,55 5 42,73 1.259,34

abr-01 200,64 6,69 90 10 1,67 0,19 8,55 5 42,73 1.302,06

may-01 200,64 6,69 90 10 1,67 0,19 8,55 5 42,73 1.344,79

jun-01 200,64 6,69 90 10 1,67 0,19 8,55 5 42,73 1.387,52

jul-01 200,64 6,69 90 11 1,67 0,20 8,56 5 42,82 1.430,34

193,04 6,43 120 11 2,14 0,20 8,78 6 52,66 1.483,00

66

ago-01 200,64 6,69 90 11 1,67 0,20 8,56 5 42,82 1.525,82

sep-01 200,64 6,69 90 11 1,67 0,20 8,56 5 42,82 1.568,64

oct-01 200,64 6,69 90 11 1,67 0,20 8,56 5 42,82 1.611,47

nov-01 200,64 6,69 90 11 1,67 0,20 8,56 5 42,82 1.654,29

dic-01 200,64 6,69 90 11 1,67 0,20 8,56 5 42,82 1.697,11

ene-02 200,64 6,69 90 11 1,67 0,20 8,56 5 42,82 1.739,93

feb-02 200,64 6,69 90 11 1,67 0,20 8,56 5 42,82 1.782,75

mar-02 200,64 6,69 90 11 1,67 0,20 8,56 5 42,82 1.825,57

abr-02 200,64 6,69 90 11 1,67 0,20 8,56 5 42,82 1.868,40

may-02 209,64 6,99 90 11 1,75 0,21 8,95 5 44,74 1.913,14

jun-02 209,64 6,99 90 11 1,75 0,21 8,95 5 44,74 1.957,88

jul-02 209,64 6,99 90 12 1,75 0,23 8,97 5 44,84 2.002,72

202,89 6,76 120 12 2,25 0,23 9,24 8 73,94 2.076,66

68

ago-02 209,64 6,99 90 12 1,75 0,23 8,97 5 44,84 2.121,50

sep-02 209,64 6,99 90 12 1,75 0,23 8,97 5 44,84 2.166,34

oct-02 209,64 6,99 90 12 1,75 0,23 8,97 5 44,84 2.211,18

nov-02 209,64 6,99 90 12 1,75 0,23 8,97 5 44,84 2.256,02

dic-02 209,64 6,99 90 12 1,75 0,23 8,97 5 44,84 2.300,86

ene-03 256,10 8,54 90 12 2,13 0,28 10,96 5 54,78 2.355,64

feb-03 256,10 8,54 90 12 2,13 0,28 10,96 5 54,78 2.410,42

mar-03 256,10 8,54 90 12 2,13 0,28 10,96 5 54,78 2.465,19

abr-03 256,10 8,54 90 12 2,13 0,28 10,96 5 54,78 2.519,97

may-03 256,10 8,54 90 12 2,13 0,28 10,96 5 54,78 2.574,75

jun-03 256,10 8,54 90 12 2,13 0,28 10,96 5 54,78 2.629,52

jul-03 256,10 8,54 90 13 2,13 0,31 10,98 5 54,90 2.684,42

236,74 7,89 120 13 2,63 0,28 10,81 10 108,07 2.792,49

70

ago-03 256,10 8,54 90 13 2,13 0,31 10,98 5 54,90 2.847,38

sep-03 256,10 8,54 90 13 2,13 0,31 10,98 5 54,90 2.902,28

oct-03 256,10 8,54 90 13 2,13 0,31 10,98 5 54,90 2.957,17

nov-03 256,10 8,54 90 13 2,13 0,31 10,98 5 54,90 3.012,07

dic-03 256,10 8,54 90 13 2,13 0,31 10,98 5 54,90 3.066,96

ene-04 256,10 8,54 90 13 2,13 0,31 10,98 5 54,90 3.121,86

feb-04 256,10 8,54 90 13 2,13 0,31 10,98 5 54,90 3.176,76

mar-04 256,10 8,54 90 13 2,13 0,31 10,98 5 54,90 3.231,65

abr-04 256,10 8,54 90 55 2,13 1,30 11,98 5 59,88 3.291,53

may-04 360,00 12,00 120 55 4,00 1,83 17,83 5 89,17 3.380,69

jun-04 360,00 12,00 120 55 4,00 1,83 17,83 5 89,17 3.469,86

jul-04 360,00 12,00 120 56 4,00 1,87 17,87 5 89,33 3.559,19

282,08 9,40 120 56 3,13 1,46 14,00 12 167,99 3.727,18

72

ago-04 406,50 13,55 120 56 4,52 2,11 20,17 5 100,87 3.828,06

sep-04 406,50 13,55 120 56 4,52 2,11 20,17 5 100,87 3.928,93

oct-04 406,50 13,55 120 56 4,52 2,11 20,17 5 100,87 4.029,80

nov-04 406,50 13,55 120 56 4,52 2,11 20,17 5 100,87 4.130,67

dic-04 406,50 13,55 120 56 4,52 2,11 20,17 5 100,87 4.231,55

ene-05 406,50 13,55 120 56 4,52 2,11 20,17 5 100,87 4.332,42

feb-05 406,50 13,55 120 56 4,52 2,11 20,17 5 100,87 4.433,29

mar-05 406,50 13,55 120 56 4,52 2,11 20,17 5 100,87 4.534,16

abr-05 406,50 13,55 120 56 4,52 2,11 20,17 5 100,87 4.635,03

may-05 546,00 18,20 120 56 6,07 2,83 27,10 5 135,49 4.770,52

jun-05 546,00 18,20 120 56 6,07 2,83 27,10 5 135,49 4.906,01

jul-05 546,00 18,20 120 57 6,07 2,88 27,15 5 135,74 5.041,75

441,38 14,71 120 57 4,90 2,33 21,95 14 307,25 5.349,00

74

ago-05 546,00 18,20 120 57 6,07 2,88 27,15 5 135,74 5.484,74

sep-05 546,00 18,20 120 57 6,07 2,88 27,15 5 135,74 5.620,48

oct-05 546,00 18,20 120 57 6,07 2,88 27,15 5 135,74 5.756,23

nov-05 546,00 18,20 120 57 6,07 2,88 27,15 5 135,74 5.891,97

dic-05 546,00 18,20 120 57 6,07 2,88 27,15 5 135,74 6.027,71

ene-06 546,00 18,20 120 57 6,07 2,88 27,15 5 135,74 6.163,45

feb-06 546,00 18,20 120 57 6,07 2,88 27,15 5 135,74 6.299,19

mar-06 546,00 18,20 120 57 6,07 2,88 27,15 5 135,74 6.434,93

abr-06 546,00 18,20 120 57 6,07 2,88 27,15 5 135,74 6.570,68

may-06 798,88 26,63 120 65 8,88 4,81 40,31 5 201,57 6.772,24

jun-06 798,88 26,63 120 65 8,88 4,81 40,31 5 201,57 6.973,81

jul-06 798,88 26,63 120 65 8,88 4,81 40,31 5 201,57 7.175,38

609,22 20,31 120 65 6,77 3,67 30,74 16 491,89 7.667,27

76

ago-06 798,88 26,63 120 65 8,88 4,81 40,31 5 201,57 7.868,84

sep-06 798,88 26,63 120 65 8,88 4,81 40,31 5 201,57 8.070,41

oct-06 798,88 26,63 120 65 8,88 4,81 40,31 5 201,57 8.271,98

nov-06 798,88 26,63 120 65 8,88 4,81 40,31 5 201,57 8.473,55

dic-06 798,88 26,63 120 65 8,88 4,81 40,31 5 201,57 8.675,12

ene-07 798,88 26,63 120 65 8,88 4,81 40,31 5 201,57 8.876,69

feb-07 798,88 26,63 120 65 8,88 4,81 40,31 5 201,57 9.078,26

mar-07 798,88 26,63 120 65 8,88 4,81 40,31 5 201,57 9.279,83

abr-07 958,59 31,95 120 65 10,65 5,77 48,37 5 241,87 9.521,69

may-07 958,59 31,95 120 65 10,65 5,77 48,37 5 241,87 9.763,56

jun-07 958,59 31,95 120 65 10,65 5,77 48,37 5 241,87 10.005,43

jul-07 958,59 31,95 120 66 10,65 5,86 48,46 5 242,31 10.247,74

852,12 28,40 120 66 9,47 5,21 43,08 16 689,27 10.937,00

76

ago-07 958,59 31,95 120 66 10,65 5,86 48,46 5 242,31 11.179,31

30/08/2007 678

ANTIGÜEDAD CALCULADA POR EL TRIBUNAL 11.179,31 ANTIGÜEDAD PAGADA POR LA EMPRESA 15.432,27

ANTIGÜEDAD DOBLE 22.358,63 ANTIGÜEDAD DOBLE 30.864,54

ANTICIPO 1.111,29 ANTICIPO 1.111,29

TOTAL 21.247,34 TOTAL PAGADO POR LA EMPRESA SEGÚN LIQUIDACIÓN 29.753,25

LA EMPRESA CANCELO DE LA CANTIDAD DE Bs. F. 8.505,91 DE MAS AL ACCIONANTE

DEMANDANTE: J.R.T.S. DEMANDADO: CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES INGRESO INICIAL A LA EMPRESA 01/09/1996 BONO COMPENSACIÓN PAGADO HASTA 19/06/1997 EGRESO: 31/08/2007 Tiempo efectivo : 10 AÑOS, 02 MESES Y 12 DÍAS

Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario Días de Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

jun-97 90,00 3,00 90 7 0,75 0,06 3,81 5 19,04 19,04

jul-97 90,00 3,00 90 7 0,75 0,06 3,81 5 19,04 38,08

ago-97 90,00 3,00 90 7 0,75 0,06 3,81 5 19,04 57,12

sep-97 90,00 3,00 90 8 0,75 0,07 3,82 5 19,08 76,21

90,00 3,00 90 8 0,75 0,07 3,82 2 7,63 83,84

22

oct-97 90,00 3,00 90 8 0,75 0,07 3,82 5 19,08 102,92

nov-97 90,00 3,00 90 8 0,75 0,07 3,82 5 19,08 122,01

dic-97 90,00 3,00 90 8 0,75 0,07 3,82 5 19,08 141,09

ene-98 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 164,41

feb-98 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 187,74

mar-98 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 211,06

abr-98 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 234,39

may-98 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 257,71

jun-98 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 281,03

jul-98 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 304,36

ago-98 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 327,68

sep-98 110,00 3,67 90 9 0,92 0,09 4,68 5 23,38 351,06

105,00 3,50 90 9 0,88 0,09 4,46 4 17,85 368,91

64

oct-98 110,00 3,67 90 9 0,92 0,09 4,68 5 23,38 392,28

nov-98 110,00 3,67 90 9 0,92 0,09 4,68 5 23,38 415,66

dic-98 110,00 3,67 90 9 0,92 0,09 4,68 5 23,38 439,03

ene-99 110,00 3,67 90 9 0,92 0,09 4,68 5 23,38 462,41

feb-99 110,00 3,67 90 9 0,92 0,09 4,68 5 23,38 485,78

mar-99 110,00 3,67 90 9 0,92 0,09 4,68 5 23,38 509,16

abr-99 110,00 3,67 90 9 0,92 0,09 4,68 5 23,38 532,53

may-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 558,03

jun-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 583,53

jul-99 132,00 4,40 90 9 1,10 0,11 5,61 5 28,05 611,58

ago-99 132,00 4,40 90 9 1,10 0,11 5,61 5 28,05 639,63

sep-99 152,00 5,07 90 10 1,27 0,14 6,47 5 32,37 672,00

118,83 3,96 90 10 0,99 0,11 5,06 6 30,37 702,37

66

oct-99 152,00 5,07 90 10 1,27 0,14 6,47 5 32,37 734,74

nov-99 152,00 5,07 90 10 1,27 0,14 6,47 5 32,37 767,11

dic-99 152,00 5,07 90 10 1,27 0,14 6,47 5 32,37 799,48

ene-00 152,00 5,07 90 10 1,27 0,14 6,47 5 32,37 831,85

feb-00 152,00 5,07 90 10 1,27 0,14 6,47 5 32,37 864,22

mar-00 152,00 5,07 90 10 1,27 0,14 6,47 5 32,37 896,59

abr-00 152,00 5,07 90 10 1,27 0,14 6,47 5 32,37 928,96

may-00 182,40 6,08 90 10 1,52 0,17 7,77 5 38,84 967,81

jun-00 182,40 6,08 90 10 1,52 0,17 7,77 5 38,84 1.006,65

jul-00 182,40 6,08 90 10 1,52 0,17 7,77 5 38,84 1.045,50

ago-00 182,40 6,08 90 10 1,52 0,17 7,77 5 38,84 1.084,34

sep-00 182,40 6,08 90 11 1,52 0,19 7,79 5 38,93 1.123,27

164,67 5,49 90 11 1,37 0,17 7,03 8 56,23 1.179,50

68

oct-00 182,40 6,08 90 11 1,52 0,19 7,79 5 38,93 1.218,43

nov-00 182,40 6,08 90 11 1,52 0,19 7,79 5 38,93 1.257,36

dic-00 182,40 6,08 90 11 1,52 0,19 7,79 5 38,93 1.296,29

ene-01 200,64 6,69 90 11 1,67 0,20 8,56 5 42,82 1.339,11

feb-01 200,64 6,69 90 11 1,67 0,20 8,56 5 42,82 1.381,93

mar-01 200,64 6,69 90 11 1,67 0,20 8,56 5 42,82 1.424,75

abr-01 200,64 6,69 90 11 1,67 0,20 8,56 5 42,82 1.467,58

may-01 200,64 6,69 90 11 1,67 0,20 8,56 5 42,82 1.510,40

jun-01 200,64 6,69 90 11 1,67 0,20 8,56 5 42,82 1.553,22

jul-01 200,64 6,69 90 11 1,67 0,20 8,56 5 42,82 1.596,04

ago-01 200,64 6,69 90 11 1,67 0,20 8,56 5 42,82 1.638,86

sep-01 200,64 6,69 90 12 1,67 0,22 8,58 5 42,91 1.681,78

196,08 6,54 90 12 1,63 0,22 8,39 10 83,88 1.765,66

70

oct-01 200,64 6,69 90 12 1,67 0,22 8,58 5 42,91 1.808,57

nov-01 200,64 6,69 90 12 1,67 0,22 8,58 5 42,91 1.851,48

dic-01 200,64 6,69 90 12 1,67 0,22 8,58 5 42,91 1.894,40

ene-02 200,64 6,69 90 12 1,67 0,22 8,58 5 42,91 1.937,31

feb-02 200,64 6,69 90 12 1,67 0,22 8,58 5 42,91 1.980,23

mar-02 200,64 6,69 90 12 1,67 0,22 8,58 5 42,91 2.023,14

abr-02 200,64 6,69 90 12 1,67 0,22 8,58 5 42,91 2.066,06

may-02 200,64 6,69 90 12 1,67 0,22 8,58 5 42,91 2.108,97

jun-02 200,64 6,69 90 12 1,67 0,22 8,58 5 42,91 2.151,89

jul-02 200,64 6,69 90 12 1,67 0,22 8,58 5 42,91 2.194,80

ago-02 200,64 6,69 90 12 1,67 0,22 8,58 5 42,91 2.237,72

sep-02 200,64 6,69 90 13 1,67 0,24 8,60 5 43,01 2.280,72

200,64 6,69 90 13 1,67 0,24 8,60 12 103,22 2.383,94

72

oct-02 200,64 6,69 90 13 1,67 0,24 8,60 5 43,01 2.426,95

nov-02 200,64 6,69 90 13 1,67 0,24 8,60 5 43,01 2.469,96

dic-02 200,64 6,69 90 13 1,67 0,24 8,60 5 43,01 2.512,97

ene-03 209,64 6,99 90 13 1,75 0,25 8,99 5 44,94 2.557,90

feb-03 209,64 6,99 90 13 1,75 0,25 8,99 5 44,94 2.602,84

mar-03 209,64 6,99 90 13 1,75 0,25 8,99 5 44,94 2.647,78

abr-03 209,64 6,99 90 13 1,75 0,25 8,99 5 44,94 2.692,71

may-03 209,64 6,99 90 13 1,75 0,25 8,99 5 44,94 2.737,65

jun-03 209,64 6,99 90 13 1,75 0,25 8,99 5 44,94 2.782,59

jul-03 209,64 6,99 90 13 1,75 0,25 8,99 5 44,94 2.827,52

ago-03 209,64 6,99 90 13 1,75 0,25 8,99 5 44,94 2.872,46

sep-03 209,64 6,99 90 14 1,75 0,27 9,01 5 45,03 2.917,49

207,39 6,91 90 14 1,73 0,27 8,91 14 124,74 3.042,23

74

oct-03 209,64 6,99 90 14 1,75 0,27 9,01 5 45,03 3.087,27

nov-03 209,64 6,99 90 14 1,75 0,27 9,01 5 45,03 3.132,30

dic-03 209,64 6,99 90 14 1,75 0,27 9,01 5 45,03 3.177,34

ene-04 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 3.232,35

feb-04 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 3.287,36

mar-04 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 3.342,38

abr-04 256,10 8,54 90 55 2,13 1,30 11,98 5 59,88 3.402,25

may-04 360,00 12,00 120 55 4,00 1,83 17,83 5 89,17 3.491,42

jun-04 360,00 12,00 120 55 4,00 1,83 17,83 5 89,17 3.580,59

jul-04 360,00 12,00 120 55 4,00 1,83 17,83 5 89,17 3.669,75

ago-04 439,50 14,65 120 55 4,88 2,24 21,77 5 108,86 3.778,61

sep-04 439,50 14,65 120 56 4,88 2,28 21,81 5 109,06 3.887,67

301,03 10,03 120 56 3,34 1,56 14,94 16 239,04 4.126,71

76

oct-04 439,50 14,65 120 56 4,88 2,28 21,81 5 109,06 4.235,77

nov-04 439,50 14,65 120 56 4,88 2,28 21,81 5 109,06 4.344,83

dic-04 439,50 14,65 120 56 4,88 2,28 21,81 5 109,06 4.453,89

ene-05 439,50 14,65 120 56 4,88 2,28 21,81 5 109,06 4.562,95

feb-05 439,50 14,65 120 56 4,88 2,28 21,81 5 109,06 4.672,01

mar-05 439,50 14,65 120 56 4,88 2,28 21,81 5 109,06 4.781,08

abr-05 439,50 14,65 120 56 4,88 2,28 21,81 5 109,06 4.890,14

may-05 546,00 18,20 120 56 6,07 2,83 27,10 5 135,49 5.025,63

jun-05 546,00 18,20 120 56 6,07 2,83 27,10 5 135,49 5.161,11

jul-05 546,00 18,20 120 56 6,07 2,83 27,10 5 135,49 5.296,60

ago-05 546,00 18,20 120 56 6,07 2,83 27,10 5 135,49 5.432,09

sep-05 546,00 18,20 120 57 6,07 2,88 27,15 5 135,74 5.567,83

483,88 16,13 120 57 5,38 2,55 24,06 18 433,07 6.000,90

78

oct-05 546,00 18,20 120 57 6,07 2,88 27,15 5 135,74 6.136,64

nov-05 546,00 18,20 120 57 6,07 2,88 27,15 5 135,74 6.272,39

dic-05 546,00 18,20 120 57 6,07 2,88 27,15 5 135,74 6.408,13

ene-06 546,00 18,20 120 57 6,07 2,88 27,15 5 135,74 6.543,87

feb-06 546,00 18,20 120 57 6,07 2,88 27,15 5 135,74 6.679,61

mar-06 546,00 18,20 120 57 6,07 2,88 27,15 5 135,74 6.815,35

abr-06 546,00 18,20 120 57 6,07 2,88 27,15 5 135,74 6.951,09

may-06 816,88 27,23 120 65 9,08 4,92 41,22 5 206,11 7.157,20

jun-06 816,88 27,23 120 65 9,08 4,92 41,22 5 206,11 7.363,32

jul-06 816,88 27,23 120 65 9,08 4,92 41,22 5 206,11 7.569,43

ago-06 816,88 27,23 120 65 9,08 4,92 41,22 5 206,11 7.775,54

sep-06 816,88 27,23 120 66 9,08 4,99 41,30 5 206,49 7.982,03

658,87 21,96 120 66 7,32 4,03 33,31 20 666,19 8.648,21

80

oct-06 816,88 27,23 120 66 9,08 4,99 41,30 5 206,49 8.854,70

nov-06 816,88 27,23 120 66 9,08 4,99 41,30 5 206,49 9.061,19

dic-06 816,88 27,23 120 66 9,08 4,99 41,30 5 206,49 9.267,68

ene-07 816,88 27,23 120 66 9,08 4,99 41,30 5 206,49 9.474,17

feb-07 816,88 27,23 120 66 9,08 4,99 41,30 5 206,49 9.680,66

mar-07 816,88 27,23 120 66 9,08 4,99 41,30 5 206,49 9.887,15

abr-07 978,59 32,62 120 66 10,87 5,98 49,47 5 247,37 10.134,51

may-07 978,59 32,62 120 66 10,87 5,98 49,47 5 247,37 10.381,88

jun-07 978,59 32,62 120 66 10,87 5,98 49,47 5 247,37 10.629,25

jul-07 978,59 32,62 120 66 10,87 5,98 49,47 5 247,37 10.876,61

ago-07 978,59 32,62 120 66 10,87 5,98 49,47 5 247,37 11.123,98

31/08/2007 55

725

ANTIGÜEDAD CALCULADA POR EL TRIBUNAL 11.123,98 ANTIGÜEDAD PAGADA POR LA EMPRESA 11.161,90

BONO POR COMPENSACIÓN 89,17 BONO POR COMPENSACIÓN 89,17

SUB TOTAL DE ANTIGUEADAD 11.213,15 11.251,07

ANTICIPO 392,92 ANTICIPO 392,92

SUB TOTAL CON DESCUENTO DE ANTICIPO 10.820,23 SUB TOTAL CON DESCUENTO DE ANTICIPO 10.858,15

ANTIGÜEDAD DOBLE 21.640,46 ANTIGÜEDAD DOBLE 21.716,30

TOTAL 21.640,46 TOTAL PAGADO POR LA EMPRESA SEGÚN LIQUIDACIÓN 21.716,30

LA EMPRESA CANCELO DE LA CANTIDAD DE Bs. F. 75,84 DE MAS AL ACCIONANTE

DEMANDANTE: J.D.R. INCAPACITADO DEMANDADO: CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES INGRESO INICIAL A LA EMPRESA 01/04/1995 BONO COMPENSACIÓN PAGADO HASTA 19/06/1997 EGRESO: 31/08/2007 Tiempo efectivo : 10 AÑOS, 02 MESES Y 12 DÍAS

Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario Días de Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

jun-97 85,00 2,83 90 7 0,71 0,06 3,60 5 17,98 15,90

jul-97 85,00 2,83 90 7 0,71 0,06 3,60 5 17,98 33,88

ago-97 85,00 2,83 90 7 0,71 0,06 3,60 5 17,98 51,87

sep-97 85,00 2,83 90 7 0,71 0,06 3,60 5 17,98 69,85

oct-97 85,00 2,83 90 7 0,71 0,06 3,60 5 17,98 87,84

nov-97 85,00 2,83 90 7 0,71 0,06 3,60 5 17,98 105,82

dic-97 85,00 2,83 90 7 0,71 0,06 3,60 5 17,98 123,80

ene-98 85,00 2,83 90 7 0,71 0,06 3,60 5 17,98 141,79

feb-98 85,00 2,83 90 7 0,71 0,06 3,60 5 17,98 159,77

mar-98 85,00 2,83 90 7 0,71 0,06 3,60 5 17,98 177,75

abr-98 85,00 2,83 90 8 0,71 0,06 3,60 5 18,02 195,78

85,00 2,83 90 8 0,71 0,06 3,60 2 7,21 202,99

57

may-98 85,00 2,83 90 8 0,71 0,06 3,60 5 18,02 221,01

jun-98 85,00 2,83 90 8 0,71 0,06 3,60 5 18,02 239,03

jul-98 85,00 2,83 90 8 0,71 0,06 3,60 5 18,02 257,06

ago-98 85,00 2,83 90 8 0,71 0,06 3,60 5 18,02 275,08

sep-98 100,00 3,33 90 8 0,83 0,07 4,24 5 21,20 296,28

oct-98 100,00 3,33 90 8 0,83 0,07 4,24 5 21,20 317,49

nov-98 100,00 3,33 90 8 0,83 0,07 4,24 5 21,20 338,69

dic-98 100,00 3,33 90 8 0,83 0,07 4,24 5 21,20 359,89

ene-99 100,00 3,33 90 8 0,83 0,07 4,24 5 21,20 381,10

feb-99 100,00 3,33 90 8 0,83 0,07 4,24 5 21,20 402,30

mar-99 100,00 3,33 90 8 0,83 0,07 4,24 5 21,20 423,51

abr-99 100,00 3,33 90 9 0,83 0,08 4,25 5 21,25 444,76

95,00 3,17 90 9 0,79 0,08 4,04 4 16,15 460,91

64

may-99 140,00 4,67 90 9 1,17 0,12 5,95 5 29,75 490,66

jun-99 140,00 4,67 90 9 1,17 0,12 5,95 5 29,75 520,41

jul-99 140,00 4,67 90 9 1,17 0,12 5,95 5 29,75 550,16

ago-99 140,00 4,67 90 9 1,17 0,12 5,95 5 29,75 579,91

sep-99 140,00 4,67 90 9 1,17 0,12 5,95 5 29,75 609,66

oct-99 140,00 4,67 90 9 1,17 0,12 5,95 5 29,75 639,41

nov-99 140,00 4,67 90 9 1,17 0,12 5,95 5 29,75 669,16

dic-99 140,00 4,67 90 9 1,17 0,12 5,95 5 29,75 698,91

ene-00 140,00 4,67 90 9 1,17 0,12 5,95 5 29,75 728,66

feb-00 140,00 4,67 90 9 1,17 0,12 5,95 5 29,75 758,41

mar-00 140,00 4,67 90 9 1,17 0,12 5,95 5 29,75 788,16

abr-00 140,00 4,67 90 10 1,17 0,13 5,96 5 29,81 817,97

140,00 4,67 90 10 1,17 0,13 5,96 6 35,78 853,75

66

may-00 172,00 5,73 90 10 1,43 0,16 7,33 5 36,63 890,38

jun-00 172,00 5,73 90 10 1,43 0,16 7,33 5 36,63 927,01

jul-00 172,00 5,73 90 10 1,43 0,16 7,33 5 36,63 963,64

ago-00 172,00 5,73 90 10 1,43 0,16 7,33 5 36,63 1.000,27

sep-00 172,00 5,73 90 10 1,43 0,16 7,33 5 36,63 1.036,90

oct-00 172,00 5,73 90 10 1,43 0,16 7,33 5 36,63 1.073,53

nov-00 172,00 5,73 90 10 1,43 0,16 7,33 5 36,63 1.110,16

dic-00 172,00 5,73 90 10 1,43 0,16 7,33 5 36,63 1.146,78

ene-01 190,08 6,34 90 10 1,58 0,18 8,10 5 40,48 1.187,26

feb-01 190,08 6,34 90 10 1,58 0,18 8,10 5 40,48 1.227,74

mar-01 190,08 6,34 90 10 1,58 0,18 8,10 5 40,48 1.268,22

abr-01 190,08 6,34 90 11 1,58 0,19 8,11 5 40,57 1.308,79

178,03 5,93 90 11 1,48 0,18 7,60 8 60,79 1.369,59

68

may-01 190,08 6,34 90 11 1,58 0,19 8,11 5 40,57 1.410,15

jun-01 190,08 6,34 90 11 1,58 0,19 8,11 5 40,57 1.450,72

jul-01 190,08 6,34 90 11 1,58 0,19 8,11 5 40,57 1.491,29

ago-01 190,08 6,34 90 11 1,58 0,19 8,11 5 40,57 1.531,86

sep-01 190,08 6,34 90 11 1,58 0,19 8,11 5 40,57 1.572,43

oct-01 190,08 6,34 90 11 1,58 0,19 8,11 5 40,57 1.612,99

nov-01 190,08 6,34 90 11 1,58 0,19 8,11 5 40,57 1.653,56

dic-01 190,08 6,34 90 11 1,58 0,19 8,11 5 40,57 1.694,13

ene-02 190,08 6,34 90 11 1,58 0,19 8,11 5 40,57 1.734,70

feb-02 190,08 6,34 90 11 1,58 0,19 8,11 5 40,57 1.775,27

mar-02 190,08 6,34 90 11 1,58 0,19 8,11 5 40,57 1.815,83

abr-02 190,08 6,34 90 12 1,58 0,21 8,13 5 40,66 1.856,49

190,08 6,34 90 12 1,58 0,21 8,13 10 81,31 1.937,80

70

may-02 190,08 6,34 90 12 1,58 0,21 8,13 5 40,66 1.978,46

jun-02 201,51 6,72 90 12 1,68 0,22 8,62 5 43,10 2.021,56

jul-02 201,51 6,72 90 12 1,68 0,22 8,62 5 43,10 2.064,66

ago-02 201,51 6,72 90 12 1,68 0,22 8,62 5 43,10 2.107,76

sep-02 201,51 6,72 90 12 1,68 0,22 8,62 5 43,10 2.150,86

oct-02 201,51 6,72 90 12 1,68 0,22 8,62 5 43,10 2.193,96

nov-02 201,51 6,72 90 12 1,68 0,22 8,62 5 43,10 2.237,06

dic-02 201,51 6,72 90 12 1,68 0,22 8,62 5 43,10 2.280,16

ene-03 210,51 7,02 90 12 1,75 0,23 9,01 5 45,03 2.325,19

feb-03 210,51 7,02 90 12 1,75 0,23 9,01 5 45,03 2.370,21

mar-03 210,51 7,02 90 12 1,75 0,23 9,01 5 45,03 2.415,24

abr-03 210,51 7,02 90 13 1,75 0,25 9,02 5 45,12 2.460,36

203,56 6,79 90 13 1,70 0,25 8,73 12 104,72 2.565,08

72

may-03 210,51 7,02 90 13 1,75 0,25 9,02 5 45,12 2.610,21

jun-03 210,51 7,02 90 13 1,75 0,25 9,02 5 45,12 2.655,33

jul-03 210,51 7,02 90 13 1,75 0,25 9,02 5 45,12 2.700,45

ago-03 210,51 7,02 90 13 1,75 0,25 9,02 5 45,12 2.745,58

sep-03 210,51 7,02 90 13 1,75 0,25 9,02 5 45,12 2.790,70

oct-03 210,51 7,02 90 13 1,75 0,25 9,02 5 45,12 2.835,82

nov-03 210,51 7,02 90 13 1,75 0,25 9,02 5 45,12 2.880,94

dic-03 210,51 7,02 90 13 1,75 0,25 9,02 5 45,12 2.926,07

ene-04 256,10 8,54 90 13 2,13 0,31 10,98 5 54,90 2.980,96

feb-04 256,10 8,54 90 13 2,13 0,31 10,98 5 54,90 3.035,86

mar-04 256,10 8,54 90 13 2,13 0,31 10,98 5 54,90 3.090,75

abr-04 256,10 8,54 90 55 2,13 1,30 11,98 5 59,88 3.150,63

225,71 7,52 90 55 1,88 1,15 10,55 14 147,75 3.298,38

74

may-04 375,00 12,50 120 55 4,17 1,91 18,58 5 92,88 3.391,27

jun-04 375,00 12,50 120 55 4,17 1,91 18,58 5 92,88 3.484,15

jul-04 375,00 12,50 120 55 4,17 1,91 18,58 5 92,88 3.577,03

ago-04 487,50 16,25 120 55 5,42 2,48 24,15 5 120,75 3.697,78

sep-04 487,50 16,25 120 55 5,42 2,48 24,15 5 120,75 3.818,52

oct-04 487,50 16,25 120 55 5,42 2,48 24,15 5 120,75 3.939,27

nov-04 487,50 16,25 120 55 5,42 2,48 24,15 5 120,75 4.060,02

dic-04 487,50 16,25 120 55 5,42 2,48 24,15 5 120,75 4.180,76

ene-05 487,50 16,25 120 55 5,42 2,48 24,15 5 120,75 4.301,51

feb-05 487,50 16,25 120 55 5,42 2,48 24,15 5 120,75 4.422,26

mar-05 487,50 16,25 120 55 5,42 2,48 24,15 5 120,75 4.543,00

abr-05 487,50 16,25 120 56 5,42 2,53 24,19 5 120,97 4.663,97

459,38 15,31 120 56 5,10 2,38 22,80 16 364,78 5.028,75

76

may-05 573,50 19,12 120 56 6,37 2,97 28,46 5 142,31 5.171,06

jun-05 573,50 19,12 120 56 6,37 2,97 28,46 5 142,31 5.313,38

jul-05 573,50 19,12 120 56 6,37 2,97 28,46 5 142,31 5.455,69

ago-05 573,50 19,12 120 56 6,37 2,97 28,46 5 142,31 5.598,00

sep-05 573,50 19,12 120 56 6,37 2,97 28,46 5 142,31 5.740,32

oct-05 573,50 19,12 120 56 6,37 2,97 28,46 5 142,31 5.882,63

nov-05 573,50 19,12 120 56 6,37 2,97 28,46 5 142,31 6.024,94

dic-05 573,50 19,12 120 56 6,37 2,97 28,46 5 142,31 6.167,26

ene-06 573,50 19,12 120 56 6,37 2,97 28,46 5 142,31 6.309,57

feb-06 573,50 19,12 120 56 6,37 2,97 28,46 5 142,31 6.451,88

mar-06 573,50 19,12 120 56 6,37 2,97 28,46 5 142,31 6.594,19

abr-06 573,50 19,12 120 57 6,37 3,03 28,52 5 142,58 6.736,77

573,50 19,12 120 57 6,37 3,03 28,52 18 513,28 7.250,06

78

may-06 730,00 24,33 120 65 8,11 4,39 36,84 5 184,19 7.434,25

jun-06 730,00 24,33 120 65 8,11 4,39 36,84 5 184,19 7.618,44

jul-06 730,00 24,33 120 65 8,11 4,39 36,84 5 184,19 7.802,63

ago-06 730,00 24,33 120 65 8,11 4,39 36,84 5 184,19 7.986,81

sep-06 730,00 24,33 120 65 8,11 4,39 36,84 5 184,19 8.171,00

oct-06 730,00 24,33 120 65 8,11 4,39 36,84 5 184,19 8.355,19

nov-06 730,00 24,33 120 65 8,11 4,39 36,84 5 184,19 8.539,38

dic-06 730,00 24,33 120 65 8,11 4,39 36,84 5 184,19 8.723,57

ene-07 730,00 24,33 120 65 8,11 4,39 36,84 5 184,19 8.907,76

feb-07 730,00 24,33 120 65 8,11 4,39 36,84 5 184,19 9.091,95

mar-07 730,00 24,33 120 65 8,11 4,39 36,84 5 184,19 9.276,14

abr-07 960,00 32,00 120 66 10,67 5,87 48,53 5 242,67 9.518,81

749,17 24,97 120 66 8,32 4,58 37,87 20 757,49 10.276,30

80

may-07 960,00 32,00 120 66 10,67 5,87 48,53 5 242,67 10.518,97

jun-07 960,00 32,00 120 66 10,67 5,87 48,53 5 242,67 10.761,63

jul-07 960,00 32,00 120 66 10,67 5,87 48,53 5 242,67 11.004,30

ago-07 960,00 32,00 120 66 10,67 5,87 48,53 5 242,67 11.246,97

30/09/2007 20

725

ANTIGÜEDAD CALCULADA POR EL TRIBUNAL 11.246,97 ANTIGÜEDAD PAGADA POR LA EMPRESA 13.384,70

BONO POR COMPENSACIÓN 118,89 BONO POR COMPENSACIÓN 118,89

SUB TOTAL 11.365,86 SUB TOTAL 13.503,59

ANTICIPO 517,14 ANTICIPO 517,14

SUB TOTAL MENOS ANTICIPO 10.848,72 SUB TOTAL MENOS ANTICIPO 12.986,45

TOTAL 10.848,72 TOTAL PAGADO POR LA EMPRESA SEGÚN LIQUIDACIÓN 12.986,45

LA EMPRESA CANCELO DE LA CANTIDAD DE Bs. F. 2.137,73 DE MAS AL ACCIONANTE

DEMANDANTE: A.R.H. INCAPACITADO DEMANDADO: CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES INGRESO INICIAL A LA EMPRESA 01/01/1994 BONO COMPENSACIÓN PAGADO HASTA 18/06/1997 EGRESO: 31/12/2007 Tiempo efectivo : 10 AÑOS, 06 MESES Y 12 DÍAS

Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario Días de Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

jun-97 100,00 3,33 90 7 0,83 0,06 4,23 5 21,16 19,04

jul-97 100,00 3,33 90 7 0,83 0,06 4,23 5 21,16 40,20

ago-97 100,00 3,33 90 7 0,83 0,06 4,23 5 21,16 61,35

sep-97 100,00 3,33 90 7 0,83 0,06 4,23 5 21,16 82,51

oct-97 100,00 3,33 90 7 0,83 0,06 4,23 5 21,16 103,67

nov-97 100,00 3,33 90 7 0,83 0,06 4,23 5 21,16 124,83

dic-97 100,00 3,33 90 8 0,83 0,07 4,24 5 21,20 146,03

100,00 3,33 90 8 0,83 0,07 4,24 2 8,48 154,51

37

ene-98 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 177,84

feb-98 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 201,16

mar-98 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 224,48

abr-98 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 247,81

may-98 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 271,13

jun-98 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 294,46

jul-98 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 317,78

ago-98 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 341,10

sep-98 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 364,43

oct-98 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 387,75

nov-98 110,00 3,67 90 8 0,92 0,08 4,66 5 23,32 411,08

dic-98 110,00 3,67 90 9 0,92 0,09 4,68 5 23,38 434,45

110,00 3,67 90 9 0,92 0,09 4,68 4 18,70 453,15

64

ene-99 110,00 3,67 90 9 0,92 0,09 4,68 5 23,38 476,53

feb-99 110,00 3,67 90 9 0,92 0,09 4,68 5 23,38 499,90

mar-99 110,00 3,67 90 9 0,92 0,09 4,68 5 23,38 523,28

abr-99 110,00 3,67 90 9 0,92 0,09 4,68 5 23,38 546,65

may-99 110,00 3,67 90 9 0,92 0,09 4,68 5 23,38 570,03

jun-99 110,00 3,67 90 9 0,92 0,09 4,68 5 23,38 593,40

jul-99 110,00 3,67 90 9 0,92 0,09 4,68 5 23,38 616,78

ago-99 110,00 3,67 90 9 0,92 0,09 4,68 5 23,38 640,15

sep-99 110,00 3,67 90 9 0,92 0,09 4,68 5 23,38 663,53

oct-99 110,00 3,67 90 9 0,92 0,09 4,68 5 23,38 686,90

nov-99 110,00 3,67 90 9 0,92 0,09 4,68 5 23,38 710,28

dic-99 110,00 3,67 90 10 0,92 0,10 4,69 5 23,43 733,70

110,00 3,67 90 10 0,92 0,10 4,69 6 28,11 761,81

66

ene-00 110,00 3,67 90 10 0,92 0,10 4,69 5 23,43 785,24

feb-00 110,00 3,67 90 10 0,92 0,10 4,69 5 23,43 808,67

mar-00 110,00 3,67 90 10 0,92 0,10 4,69 5 23,43 832,09

abr-00 110,00 3,67 90 10 0,92 0,10 4,69 5 23,43 855,52

may-00 110,00 3,67 90 10 0,92 0,10 4,69 5 23,43 878,94

jun-00 110,00 3,67 90 10 0,92 0,10 4,69 5 23,43 902,37

jul-00 110,00 3,67 90 10 0,92 0,10 4,69 5 23,43 925,80

ago-00 110,00 3,67 90 10 0,92 0,10 4,69 5 23,43 949,22

sep-00 110,00 3,67 90 10 0,92 0,10 4,69 5 23,43 972,65

oct-00 110,00 3,67 90 10 0,92 0,10 4,69 5 23,43 996,07

nov-00 110,00 3,67 90 10 0,92 0,10 4,69 5 23,43 1.019,50

dic-00 110,00 3,67 90 11 0,92 0,11 4,70 5 23,48 1.042,98

110,00 3,67 90 11 0,92 0,11 4,70 8 37,56 1.080,54

68

ene-01 200,00 6,67 90 11 1,67 0,20 8,54 5 42,69 1.123,22

feb-01 200,00 6,67 90 11 1,67 0,20 8,54 5 42,69 1.165,91

mar-01 200,00 6,67 90 11 1,67 0,20 8,54 5 42,69 1.208,59

abr-01 200,00 6,67 90 11 1,67 0,20 8,54 5 42,69 1.251,28

may-01 200,00 6,67 90 11 1,67 0,20 8,54 5 42,69 1.293,97

jun-01 200,00 6,67 90 11 1,67 0,20 8,54 5 42,69 1.336,65

jul-01 200,00 6,67 90 11 1,67 0,20 8,54 5 42,69 1.379,34

ago-01 200,00 6,67 90 11 1,67 0,20 8,54 5 42,69 1.422,02

sep-01 200,00 6,67 90 11 1,67 0,20 8,54 5 42,69 1.464,71

oct-01 200,00 6,67 90 11 1,67 0,20 8,54 5 42,69 1.507,39

nov-01 200,00 6,67 90 11 1,67 0,20 8,54 5 42,69 1.550,08

dic-01 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.592,85

200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 10 85,56 1.678,41

70

ene-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.721,19

feb-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.763,97

mar-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.806,74

abr-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.849,52

may-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.892,30

jun-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.935,08

jul-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 1.977,85

ago-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 2.020,63

sep-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 2.063,41

oct-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 2.106,19

nov-02 200,00 6,67 90 12 1,67 0,22 8,56 5 42,78 2.148,97

dic-02 200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 5 42,87 2.191,84

200,00 6,67 90 13 1,67 0,24 8,57 12 102,89 2.294,72

72

ene-03 209,00 6,97 90 13 1,74 0,25 8,96 5 44,80 2.339,52

feb-03 209,00 6,97 90 13 1,74 0,25 8,96 5 44,80 2.384,32

mar-03 209,00 6,97 90 13 1,74 0,25 8,96 5 44,80 2.429,12

abr-03 209,00 6,97 90 13 1,74 0,25 8,96 5 44,80 2.473,92

may-03 209,00 6,97 90 13 1,74 0,25 8,96 5 44,80 2.518,72

jun-03 209,00 6,97 90 13 1,74 0,25 8,96 5 44,80 2.563,52

jul-03 237,10 7,90 90 13 1,98 0,29 10,16 5 50,82 2.614,34

ago-03 237,10 7,90 90 13 1,98 0,29 10,16 5 50,82 2.665,17

sep-03 237,10 7,90 90 13 1,98 0,29 10,16 5 50,82 2.715,99

oct-03 256,10 8,54 90 13 2,13 0,31 10,98 5 54,90 2.770,89

nov-03 256,10 8,54 90 13 2,13 0,31 10,98 5 54,90 2.825,78

dic-03 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 2.880,80

227,80 7,59 90 14 1,90 0,30 9,79 14 137,02 3.017,81

74

ene-04 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 3.072,83

feb-04 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 3.127,84

mar-04 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 3.182,85

abr-04 256,10 8,54 90 55 2,13 1,30 11,98 5 59,88 3.242,73

may-04 256,10 8,54 120 55 2,85 1,30 12,69 5 63,43 3.306,16

jun-04 360,00 12,00 120 55 4,00 1,83 17,83 5 89,17 3.395,33

jul-04 360,00 12,00 120 55 4,00 1,83 17,83 5 89,17 3.484,50

ago-04 472,50 15,75 120 55 5,25 2,41 23,41 5 117,03 3.601,53

sep-04 472,50 15,75 120 55 5,25 2,41 23,41 5 117,03 3.718,56

oct-04 472,50 15,75 120 55 5,25 2,41 23,41 5 117,03 3.835,59

nov-04 472,50 15,75 120 55 5,25 2,41 23,41 5 117,03 3.952,62

dic-04 472,50 15,75 120 56 5,25 2,45 23,45 5 117,25 4.069,87

363,58 12,12 120 56 4,04 1,89 18,04 16 288,71 4.358,58

76

ene-05 472,50 15,75 120 56 5,25 2,45 23,45 5 117,25 4.475,83

feb-05 472,50 15,75 120 56 5,25 2,45 23,45 5 117,25 4.593,08

mar-05 472,50 15,75 120 56 5,25 2,45 23,45 5 117,25 4.710,33

abr-05 472,50 15,75 120 56 5,25 2,45 23,45 5 117,25 4.827,58

may-05 538,50 17,95 120 56 5,98 2,79 26,73 5 133,63 4.961,21

jun-05 538,50 17,95 120 56 5,98 2,79 26,73 5 133,63 5.094,84

jul-05 538,50 17,95 120 56 5,98 2,79 26,73 5 133,63 5.228,47

ago-05 538,50 17,95 120 56 5,98 2,79 26,73 5 133,63 5.362,09

sep-05 538,50 17,95 120 56 5,98 2,79 26,73 5 133,63 5.495,72

oct-05 538,50 17,95 120 56 5,98 2,79 26,73 5 133,63 5.629,35

nov-05 538,50 17,95 120 56 5,98 2,79 26,73 5 133,63 5.762,98

dic-05 538,50 17,95 120 57 5,98 2,84 26,78 5 133,88 5.896,85

516,50 17,22 120 57 5,74 2,73 25,68 18 462,27 6.359,12

78

ene-06 538,50 17,95 120 57 5,98 2,84 26,78 5 133,88 6.493,00

feb-06 538,50 17,95 120 57 5,98 2,84 26,78 5 133,88 6.626,88

mar-06 538,50 17,95 120 57 5,98 2,84 26,78 5 133,88 6.760,75

abr-06 538,50 17,95 120 57 5,98 2,84 26,78 5 133,88 6.894,63

may-06 900,00 30,00 120 65 10,00 5,42 45,42 5 227,08 7.121,71

jun-06 900,00 30,00 120 65 10,00 5,42 45,42 5 227,08 7.348,80

jul-06 900,00 30,00 120 65 10,00 5,42 45,42 5 227,08 7.575,88

ago-06 900,00 30,00 120 65 10,00 5,42 45,42 5 227,08 7.802,96

sep-06 900,00 30,00 120 65 10,00 5,42 45,42 5 227,08 8.030,05

oct-06 900,00 30,00 120 65 10,00 5,42 45,42 5 227,08 8.257,13

nov-06 900,00 30,00 120 65 10,00 5,42 45,42 5 227,08 8.484,21

dic-06 900,00 30,00 120 66 10,00 5,50 45,50 5 227,50 8.711,71

779,50 25,98 120 66 8,66 4,76 39,41 20 788,16 9.499,87

80

ene-07 900,00 30,00 120 66 10,00 5,50 45,50 5 227,50 9.727,37

feb-07 900,00 30,00 120 66 10,00 5,50 45,50 5 227,50 9.954,87

mar-07 1.057,50 35,25 120 66 11,75 6,46 53,46 5 267,31 10.222,19

abr-07 1.057,50 35,25 120 66 11,75 6,46 53,46 5 267,31 10.489,50

may-07 1.057,50 35,25 120 66 11,75 6,46 53,46 5 267,31 10.756,81

jun-07 1.057,50 35,25 120 66 11,75 6,46 53,46 5 267,31 11.024,12

jul-07 1.057,50 35,25 120 66 11,75 6,46 53,46 5 267,31 11.291,44

ago-07 1.057,50 35,25 120 66 11,75 6,46 53,46 5 267,31 11.558,75

31/08/2007 40

725

ANTIGÜEDAD CALCULADA POR EL TRIBUNAL 11.558,75 ANTIGÜEDAD PAGADA POR LA EMPRESA 14.074,02

BONO POR COMPENSACIÓN 190,22 BONO POR COMPENSACIÓN 190,22

SUB TOTAL 11.748,97 SUB TOTAL 14.264,24

ANTICIPOS 4.893,59 ANTICIPOS 4.893,59

SUB TOTAL 6.855,38 SUB TOTAL 9.370,65

TOTAL 6.855,38 TOTAL PAGADO POR LA EMPRESA SEGÚN LIQUIDACIÓN 9.370,65

LA EMPRESA CANCELO DE LA CANTIDAD DE Bs. F. 2.515,27 DE MAS AL ACCIONANTE

DEMANDANTE: M.S.Z. DEMANDADO: CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES INGRESO INICIAL A LA EMPRESA 04/09/1995 BONO COMPENSACIÓN PAGADO HASTA 19/06/1997 EGRESO: 31/08/2007 Tiempo efectivo : 10 AÑOS, 02 MESES Y 12 DÍAS

Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario Días de Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

jun-97 75,00 2,50 90 7 0,63 0,05 3,17 5 15,87 15,90

jul-97 75,00 2,50 90 7 0,63 0,05 3,17 5 15,87 31,77

ago-97 75,00 2,50 90 7 0,63 0,05 3,17 5 15,87 47,64

sep-97 75,00 2,50 90 8 0,63 0,06 3,18 5 15,90 63,54

75,00 2,50 90 8 0,63 0,06 3,18 2 6,36 69,90

22

oct-97 75,00 2,50 90 8 0,63 0,06 3,18 5 15,90 85,80

nov-97 75,00 2,50 90 8 0,63 0,06 3,18 5 15,90 101,71

dic-97 75,00 2,50 90 8 0,63 0,06 3,18 5 15,90 117,61

ene-98 75,00 2,50 90 8 0,63 0,06 3,18 5 15,90 133,51

feb-98 75,00 2,50 90 8 0,63 0,06 3,18 5 15,90 149,41

mar-98 75,00 2,50 90 8 0,63 0,06 3,18 5 15,90 165,32

abr-98 80,00 2,67 90 8 0,67 0,06 3,39 5 16,96 182,28

may-98 100,00 3,33 90 8 0,83 0,07 4,24 5 21,20 203,48

jun-98 100,00 3,33 90 8 0,83 0,07 4,24 5 21,20 224,69

jul-98 100,00 3,33 90 8 0,83 0,07 4,24 5 21,20 245,89

ago-98 100,00 3,33 90 8 0,83 0,07 4,24 5 21,20 267,09

sep-98 100,00 3,33 90 9 0,83 0,08 4,25 5 21,25 288,34

85,83 2,86 90 9 0,72 0,07 3,65 4 14,59 302,94

64

oct-98 100,00 3,33 90 9 0,83 0,08 4,25 5 21,25 324,19

nov-98 100,00 3,33 90 9 0,83 0,08 4,25 5 21,25 345,44

dic-98 100,00 3,33 90 9 0,83 0,08 4,25 5 21,25 366,69

ene-99 100,00 3,33 90 9 0,83 0,08 4,25 5 21,25 387,94

feb-99 100,00 3,33 90 9 0,83 0,08 4,25 5 21,25 409,19

mar-99 100,00 3,33 90 9 0,83 0,08 4,25 5 21,25 430,44

abr-99 100,00 3,33 90 9 0,83 0,08 4,25 5 21,25 451,69

may-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 477,19

jun-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 502,69

jul-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 528,19

ago-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 553,69

sep-99 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 579,24

108,33 3,61 90 10 0,90 0,10 4,61 6 27,69 606,93

66

oct-99 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 632,48

nov-99 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 658,04

dic-99 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 683,59

ene-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 709,15

feb-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 734,70

mar-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 760,26

abr-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 785,82

may-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 816,48

jun-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 847,15

jul-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 877,82

ago-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 908,48

sep-00 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 939,22

130,00 4,33 90 11 1,08 0,13 5,55 8 44,39 983,61

68

oct-00 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.014,34

nov-00 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.045,08

dic-00 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.075,81

ene-01 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.106,54

feb-01 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.137,28

mar-01 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.168,01

abr-01 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.198,74

may-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.232,55

jun-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.266,36

jul-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.300,16

ago-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.333,97

sep-01 158,40 5,28 90 12 1,32 0,18 6,78 5 33,88 1.367,85

150,00 5,00 90 12 1,25 0,17 6,42 10 64,17 1.432,02

70

oct-01 158,40 5,28 90 12 1,32 0,18 6,78 5 33,88 1.465,90

nov-01 158,40 5,28 90 12 1,32 0,18 6,78 5 33,88 1.499,78

dic-01 158,40 5,28 90 12 1,32 0,18 6,78 5 33,88 1.533,66

ene-02 190,08 6,34 90 12 1,58 0,21 8,13 5 40,66 1.574,31

feb-02 190,08 6,34 90 12 1,58 0,21 8,13 5 40,66 1.614,97

mar-02 190,08 6,34 90 12 1,58 0,21 8,13 5 40,66 1.655,62

abr-02 190,08 6,34 90 12 1,58 0,21 8,13 5 40,66 1.696,28

may-02 190,08 6,34 90 12 1,58 0,21 8,13 5 40,66 1.736,94

jun-02 190,08 6,34 90 12 1,58 0,21 8,13 5 40,66 1.777,59

jul-02 190,08 6,34 90 12 1,58 0,21 8,13 5 40,66 1.818,25

ago-02 190,08 6,34 90 12 1,58 0,21 8,13 5 40,66 1.858,90

sep-02 190,08 6,34 90 13 1,58 0,23 8,15 5 40,74 1.899,65

182,16 6,07 90 13 1,52 0,22 7,81 12 93,71 1.993,36

72

oct-02 190,08 6,34 90 13 1,58 0,23 8,15 5 40,74 2.034,10

nov-02 190,08 6,34 90 13 1,58 0,23 8,15 5 40,74 2.074,85

dic-02 190,08 6,34 90 13 1,58 0,23 8,15 5 40,74 2.115,59

ene-03 209,00 6,97 90 13 1,74 0,25 8,96 5 44,80 2.160,39

feb-03 209,00 6,97 90 13 1,74 0,25 8,96 5 44,80 2.205,19

mar-03 209,00 6,97 90 13 1,74 0,25 8,96 5 44,80 2.249,99

abr-03 209,00 6,97 90 13 1,74 0,25 8,96 5 44,80 2.294,79

may-03 209,00 6,97 90 13 1,74 0,25 8,96 5 44,80 2.339,59

jun-03 209,00 6,97 90 13 1,74 0,25 8,96 5 44,80 2.384,39

jul-03 237,10 7,90 90 13 1,98 0,29 10,16 5 50,82 2.435,21

ago-03 237,10 7,90 90 13 1,98 0,29 10,16 5 50,82 2.486,03

sep-03 237,10 7,90 90 14 1,98 0,31 10,19 5 50,93 2.536,97

211,30 7,04 90 14 1,76 0,27 9,08 14 127,09 2.664,06

74

oct-03 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 2.719,07

nov-03 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 2.774,08

dic-03 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 2.829,10

ene-04 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 2.884,11

feb-04 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 2.939,13

mar-04 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 2.994,14

abr-04 256,10 8,54 90 55 2,13 1,30 11,98 5 59,88 3.054,02

may-04 429,00 14,30 120 55 4,77 2,18 21,25 5 106,26 3.160,27

jun-04 429,00 14,30 120 55 4,77 2,18 21,25 5 106,26 3.266,53

jul-04 429,00 14,30 120 55 4,77 2,18 21,25 5 106,26 3.372,79

ago-04 429,00 14,30 120 55 4,77 2,18 21,25 5 106,26 3.479,04

sep-04 429,00 14,30 120 56 4,77 2,22 21,29 5 106,46 3.585,50

328,14 10,94 120 56 3,65 1,70 16,29 16 260,57 3.846,07

76

oct-04 429,00 14,30 120 56 4,77 2,22 21,29 5 106,46 3.952,52

nov-04 429,00 14,30 120 56 4,77 2,22 21,29 5 106,46 4.058,98

dic-04 429,00 14,30 120 56 4,77 2,22 21,29 5 106,46 4.165,43

ene-05 429,00 14,30 120 56 4,77 2,22 21,29 5 106,46 4.271,89

feb-05 429,00 14,30 120 56 4,77 2,22 21,29 5 106,46 4.378,35

mar-05 429,00 14,30 120 56 4,77 2,22 21,29 5 106,46 4.484,80

abr-05 429,00 14,30 120 56 4,77 2,22 21,29 5 106,46 4.591,26

may-05 558,50 18,62 120 56 6,21 2,90 27,72 5 138,59 4.729,85

jun-05 558,50 18,62 120 56 6,21 2,90 27,72 5 138,59 4.868,44

jul-05 558,50 18,62 120 56 6,21 2,90 27,72 5 138,59 5.007,03

ago-05 558,50 18,62 120 56 6,21 2,90 27,72 5 138,59 5.145,62

sep-05 558,50 18,62 120 57 6,21 2,95 27,77 5 138,85 5.284,47

482,96 16,10 120 57 5,37 2,55 24,01 18 432,25 5.716,72

78

oct-05 558,50 18,62 120 57 6,21 2,95 27,77 5 138,85 5.855,57

nov-05 558,50 18,62 120 57 6,21 2,95 27,77 5 138,85 5.994,41

dic-05 558,50 18,62 120 57 6,21 2,95 27,77 5 138,85 6.133,26

ene-06 558,50 18,62 120 57 6,21 2,95 27,77 5 138,85 6.272,11

feb-06 558,50 18,62 120 57 6,21 2,95 27,77 5 138,85 6.410,96

mar-06 558,50 18,62 120 57 6,21 2,95 27,77 5 138,85 6.549,81

abr-06 546,00 18,20 120 57 6,07 2,88 27,15 5 135,74 6.685,55

may-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 6.907,59

jun-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 7.129,63

jul-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 7.351,66

ago-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 7.573,70

sep-06 880,00 29,33 120 66 9,78 5,38 44,49 5 222,44 7.796,15

691,42 23,05 120 66 7,68 4,23 34,95 20 699,10 8.495,25

80

oct-06 880,00 29,33 120 66 9,78 5,38 44,49 5 222,44 8.717,69

nov-06 880,00 29,33 120 66 9,78 5,38 44,49 5 222,44 8.940,13

dic-06 880,00 29,33 120 66 9,78 5,38 44,49 5 222,44 9.162,58

ene-07 880,00 29,33 120 66 9,78 5,38 44,49 5 222,44 9.385,02

feb-07 880,00 29,33 120 66 9,78 5,38 44,49 5 222,44 9.607,47

mar-07 880,00 29,33 120 66 9,78 5,38 44,49 5 222,44 9.829,91

abr-07 1.077,50 35,92 120 66 11,97 6,58 54,47 5 272,37 10.102,28

may-07 1.077,50 35,92 120 66 11,97 6,58 54,47 5 272,37 10.374,65

jun-07 1.077,50 35,92 120 66 11,97 6,58 54,47 5 272,37 10.647,02

jul-07 1.077,50 35,92 120 66 11,97 6,58 54,47 5 272,37 10.919,38

ago-07 1.077,50 35,92 120 66 11,97 6,58 54,47 5 272,37 11.191,75

31/08/2007 55

725

ANTIGÜEDAD CALCULADA POR EL TRIBUNAL 11.191,75 ANTIGÜEDAD PAGADA POR LA EMPRESA 14.863,98

BONO POR COMPENSACIÓN 148,86 BONO POR COMPENSACIÓN 148,86

SUB TOTAL DE ANTIGUEADAD 11.340,61 15.012,84

ANTICIPO 1.987,23 ANTICIPO 1.987,23

SUB TOTAL CON DESCUENTO DE ANTICIPO 9.353,38 SUB TOTAL CON DESCUENTO DE ANTICIPO 13.025,61

ANTIGÜEDAD DOBLE 18.706,76 ANTIGÜEDAD DOBLE 26.051,22

TOTAL 18.706,76 TOTAL PAGADO POR LA EMPRESA SEGÚN LIQUIDACIÓN 26.051,22

LA EMPRESA CANCELO DE LA CANTIDAD DE Bs. F. 7.344,46 DE MAS AL ACCIONANTE

DEMANDANTE: P.R.G. DEMANDADO: CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES INGRESO DE INGRESO: 01/09/1999 EGRESO: 31/08/2007 Tiempo efectivo : 07 AÑOS, 11 MESES Y 30 DÍAS

Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario Días de Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

sep-99

oct-99

nov-99

dic-99

ene-00 164,00 5,47 90 7 1,37 0,11 6,94 5 34,70 34,70

feb-00 164,00 5,47 90 7 1,37 0,11 6,94 5 34,70 69,40

mar-00 164,00 5,47 90 7 1,37 0,11 6,94 5 34,70 104,09

abr-00 164,00 5,47 90 7 1,37 0,11 6,94 5 34,70 138,79

may-00 196,80 6,56 90 7 1,64 0,13 8,33 5 41,64 180,43

jun-00 196,80 6,56 90 7 1,64 0,13 8,33 5 41,64 222,07

jul-00 196,80 6,56 90 7 1,64 0,13 8,33 5 41,64 263,71

ago-00 196,80 6,56 90 7 1,64 0,13 8,33 5 41,64 305,34

sep-00 196,80 6,56 90 8 1,64 0,15 8,35 5 41,73 347,07

45

oct-00 196,80 6,56 90 8 1,64 0,15 8,35 5 41,73 388,80

nov-00 196,80 6,56 90 8 1,64 0,15 8,35 5 41,73 430,53

dic-00 196,80 6,56 90 8 1,64 0,15 8,35 5 41,73 472,26

ene-01 216,48 7,22 90 8 1,80 0,16 9,18 5 45,90 518,16

feb-01 216,48 7,22 90 8 1,80 0,16 9,18 5 45,90 564,06

mar-01 216,48 7,22 90 8 1,80 0,16 9,18 5 45,90 609,96

abr-01 216,48 7,22 90 8 1,80 0,16 9,18 5 45,90 655,87

may-01 216,48 7,22 90 8 1,80 0,16 9,18 5 45,90 701,77

jun-01 216,48 7,22 90 8 1,80 0,16 9,18 5 45,90 747,67

jul-01 216,48 7,22 90 8 1,80 0,16 9,18 5 45,90 793,57

ago-01 216,48 7,22 90 8 1,80 0,16 9,18 5 45,90 839,47

sep-01 216,48 7,22 90 9 1,80 0,18 9,20 5 46,00 885,48

211,56 7,05 90 9 1,76 0,18 8,99 2 17,98 903,46

62

oct-01 216,48 7,22 90 9 1,80 0,18 9,20 5 46,00 949,46

nov-01 216,48 7,22 90 9 1,80 0,18 9,20 5 46,00 995,46

dic-01 216,48 7,22 90 9 1,80 0,18 9,20 5 46,00 1.041,46

ene-02 216,48 7,22 90 9 1,80 0,18 9,20 5 46,00 1.087,47

feb-02 216,48 7,22 90 9 1,80 0,18 9,20 5 46,00 1.133,47

mar-02 216,48 7,22 90 9 1,80 0,18 9,20 5 46,00 1.179,47

abr-02 216,48 7,22 90 9 1,80 0,18 9,20 5 46,00 1.225,47

may-02 216,48 7,22 90 9 1,80 0,18 9,20 5 46,00 1.271,47

jun-02 216,48 7,22 90 9 1,80 0,18 9,20 5 46,00 1.317,48

jul-02 216,48 7,22 90 9 1,80 0,18 9,20 5 46,00 1.363,48

ago-02 216,48 7,22 90 9 1,80 0,18 9,20 5 46,00 1.409,48

sep-02 216,48 7,22 90 10 1,80 0,20 9,22 5 46,10 1.455,58

216,48 7,22 90 10 1,80 0,20 9,22 4 36,88 1.492,46

64

oct-02 216,48 7,22 90 10 1,80 0,20 9,22 5 46,10 1.538,57

nov-02 216,48 7,22 90 10 1,80 0,20 9,22 5 46,10 1.584,67

dic-02 216,48 7,22 90 10 1,80 0,20 9,22 5 46,10 1.630,77

ene-03 225,48 7,52 90 10 1,88 0,21 9,60 5 48,02 1.678,79

feb-03 225,48 7,52 90 10 1,88 0,21 9,60 5 48,02 1.726,81

mar-03 225,48 7,52 90 10 1,88 0,21 9,60 5 48,02 1.774,83

abr-03 225,48 7,52 90 10 1,88 0,21 9,60 5 48,02 1.822,85

may-03 225,48 7,52 90 10 1,88 0,21 9,60 5 48,02 1.870,87

jun-03 225,48 7,52 90 10 1,88 0,21 9,60 5 48,02 1.918,88

jul-03 225,48 7,52 90 10 1,88 0,21 9,60 5 48,02 1.966,90

ago-03 225,48 7,52 90 10 1,88 0,21 9,60 5 48,02 2.014,92

sep-03 225,48 7,52 90 11 1,88 0,23 9,62 5 48,12 2.063,05

223,23 7,44 90 11 1,86 0,23 9,53 6 57,17 2.120,22

66

oct-03 225,48 7,52 90 11 1,88 0,23 9,62 5 48,12 2.168,34

nov-03 225,48 7,52 90 11 1,88 0,23 9,62 5 48,12 2.216,46

dic-03 225,48 7,52 90 11 1,88 0,23 9,62 5 48,12 2.264,59

ene-04 256,10 8,54 90 11 2,13 0,26 10,93 5 54,66 2.319,25

feb-04 256,10 8,54 90 11 2,13 0,26 10,93 5 54,66 2.373,90

mar-04 256,10 8,54 90 11 2,13 0,26 10,93 5 54,66 2.428,56

abr-04 256,10 8,54 90 55 2,13 1,30 11,98 5 59,88 2.488,44

may-04 380,00 12,67 120 55 4,22 1,94 18,82 5 94,12 2.582,56

jun-04 380,00 12,67 120 55 4,22 1,94 18,82 5 94,12 2.676,68

jul-04 380,00 12,67 120 55 4,22 1,94 18,82 5 94,12 2.770,80

ago-04 492,50 16,42 120 55 5,47 2,51 24,40 5 121,98 2.892,78

sep-04 492,50 16,42 120 56 5,47 2,55 24,44 5 122,21 3.015,00

318,82 10,63 120 56 3,54 1,65 15,82 8 126,58 3.141,58

68

oct-04 492,50 16,42 120 56 5,47 2,55 24,44 5 122,21 3.263,79

nov-04 492,50 16,42 120 56 5,47 2,55 24,44 5 122,21 3.386,01

dic-04 492,50 16,42 120 56 5,47 2,55 24,44 5 122,21 3.508,22

ene-05 492,50 16,42 120 56 5,47 2,55 24,44 5 122,21 3.630,43

feb-05 492,50 16,42 120 56 5,47 2,55 24,44 5 122,21 3.752,64

mar-05 492,50 16,42 120 56 5,47 2,55 24,44 5 122,21 3.874,86

abr-05 492,50 16,42 120 56 5,47 2,55 24,44 5 122,21 3.997,07

may-05 608,00 20,27 120 56 6,76 3,15 30,17 5 150,87 4.147,94

jun-05 608,00 20,27 120 56 6,76 3,15 30,17 5 150,87 4.298,82

jul-05 608,00 20,27 120 56 6,76 3,15 30,17 5 150,87 4.449,69

ago-05 608,00 20,27 120 56 6,76 3,15 30,17 5 150,87 4.600,57

sep-05 608,00 20,27 120 57 6,76 3,21 30,23 5 151,16 4.751,72

540,63 18,02 120 57 6,01 2,85 26,88 10 268,81 5.020,53

70

oct-05 608,00 20,27 120 57 6,76 3,21 30,23 5 151,16 5.171,69

nov-05 608,00 20,27 120 57 6,76 3,21 30,23 5 151,16 5.322,84

dic-05 608,00 20,27 120 57 6,76 3,21 30,23 5 151,16 5.474,00

ene-06 608,00 20,27 120 57 6,76 3,21 30,23 5 151,16 5.625,15

feb-06 608,00 20,27 120 57 6,76 3,21 30,23 5 151,16 5.776,31

mar-06 608,00 20,27 120 57 6,76 3,21 30,23 5 151,16 5.927,47

abr-06 608,00 20,27 120 57 6,76 3,21 30,23 5 151,16 6.078,62

may-06 891,24 29,71 120 65 9,90 5,36 44,97 5 224,87 6.303,49

jun-06 891,24 29,71 120 65 9,90 5,36 44,97 5 224,87 6.528,37

jul-06 891,24 29,71 120 65 9,90 5,36 44,97 5 224,87 6.753,24

ago-06 891,24 29,71 120 65 9,90 5,36 44,97 5 224,87 6.978,11

sep-06 891,24 29,71 120 66 9,90 5,45 45,06 5 225,29 7.203,40

726,02 24,20 120 66 8,07 4,44 36,70 12 440,45 7.643,85

72

oct-06 891,24 29,71 120 66 9,90 5,45 45,06 5 225,29 7.869,14

nov-06 891,24 29,71 120 66 9,90 5,45 45,06 5 225,29 8.094,42

dic-06 891,24 29,71 120 66 9,90 5,45 45,06 5 225,29 8.319,71

ene-07 891,24 29,71 120 66 9,90 5,45 45,06 5 225,29 8.544,99

feb-07 891,24 29,71 120 66 9,90 5,45 45,06 5 225,29 8.770,28

mar-07 891,24 29,71 120 66 9,90 5,45 45,06 5 225,29 8.995,56

abr-07 1.061,55 35,39 120 66 11,80 6,49 53,67 5 268,34 9.263,90

may-07 1.061,55 35,39 120 66 11,80 6,49 53,67 5 268,34 9.532,24

jun-07 1.061,55 35,39 120 66 11,80 6,49 53,67 5 268,34 9.800,57

jul-07 1.061,55 35,39 120 66 11,80 6,49 53,67 5 268,34 10.068,91

ago-07 1.061,55 35,39 120 66 11,80 6,49 53,67 5 268,34 10.337,24

31/08/2007 55

502

ANTIGÜEDAD CALCULADA POR EL TRIBUNAL 10.337,24 ANTIGÜEDAD PAGADA POR LA EMPRESA 11.961,38

ANTICIPO 3.240,11 ANTICIPO 3.240,11

SUB TOTAL CON DESCUENTO DE ANTICIPO 7.097,13 SUB TOTAL CON DESCUENTO DE ANTICIPO 8.721,27

ANTIGÜEDAD DOBLE 14.194,27 ANTIGÜEDAD DOBLE 17.442,54

TOTAL 14.194,27 TOTAL PAGADO POR LA EMPRESA SEGÚN LIQUIDACIÓN 17.442,54

LA EMPRESA CANCELO DE LA CANTIDAD DE Bs. F. 3.248,27 DE MAS AL ACCIONANTE

DEMANDANTE: P.L. DEMANDADO: CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES INGRESO:01/07/1997 EGRESO: 31/08/2007 Tiempo efectivo : 10 AÑOS, 1 MES Y 30 DÍAS

Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario Días de Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

jul-97

ago-97

sep-97

oct-97

nov-97 100,00 3,33 90 7 0,83 0,06 4,23 5 21,16 21,16

dic-97 100,00 3,33 90 7 0,83 0,06 4,23 5 21,16 42,31

ene-98 120,00 4,00 90 7 1,00 0,08 5,08 5 25,39 67,70

feb-98 120,00 4,00 90 7 1,00 0,08 5,08 5 25,39 93,09

mar-98 120,00 4,00 90 7 1,00 0,08 5,08 5 25,39 118,48

abr-98 120,00 4,00 90 7 1,00 0,08 5,08 5 25,39 143,87

may-98 120,00 4,00 90 7 1,00 0,08 5,08 5 25,39 169,26

jun-98 120,00 4,00 90 7 1,00 0,08 5,08 5 25,39 194,65

jul-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 220,09

45

ago-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 245,54

sep-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 270,98

oct-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 296,43

nov-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 321,87

dic-98 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 347,31

ene-99 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 372,76

feb-99 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 398,20

mar-99 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 423,65

abr-99 120,00 4,00 90 8 1,00 0,09 5,09 5 25,44 449,09

may-99 144,00 4,80 90 8 1,20 0,11 6,11 5 30,53 479,63

jun-99 144,00 4,80 90 8 1,20 0,11 6,11 5 30,53 510,16

jul-99 144,00 4,80 90 9 1,20 0,12 6,12 5 30,60 540,76

126,00 4,20 120 9 1,40 0,11 5,71 2 11,41 552,17

62

ago-99 144,00 4,80 90 9 1,20 0,12 6,12 5 30,60 582,77

sep-99 164,00 5,47 90 9 1,37 0,14 6,97 5 34,85 617,62

oct-99 164,00 5,47 90 9 1,37 0,14 6,97 5 34,85 652,47

nov-99 164,00 5,47 90 9 1,37 0,14 6,97 5 34,85 687,32

dic-99 164,00 5,47 90 9 1,37 0,14 6,97 5 34,85 722,17

ene-00 164,00 5,47 90 9 1,37 0,14 6,97 5 34,85 757,02

feb-00 164,00 5,47 90 9 1,37 0,14 6,97 5 34,85 791,87

mar-00 164,00 5,47 90 9 1,37 0,14 6,97 5 34,85 826,72

abr-00 164,00 5,47 90 9 1,37 0,14 6,97 5 34,85 861,57

may-00 196,80 6,56 90 9 1,64 0,16 8,36 5 41,82 903,39

jun-00 196,80 6,56 90 9 1,64 0,16 8,36 5 41,82 945,21

jul-00 196,80 6,56 90 10 1,64 0,18 8,38 5 41,91 987,12

170,53 5,68 120 10 1,89 0,16 7,74 4 30,95 1.018,07

64

ago-00 196,80 6,56 90 10 1,64 0,18 8,38 5 41,91 1.059,98

sep-00 196,80 6,56 90 10 1,64 0,18 8,38 5 41,91 1.101,89

oct-00 196,80 6,56 90 10 1,64 0,18 8,38 5 41,91 1.143,80

nov-00 196,80 6,56 90 10 1,64 0,18 8,38 5 41,91 1.185,71

dic-00 196,80 6,56 90 10 1,64 0,18 8,38 5 41,91 1.227,62

ene-01 216,48 7,22 90 10 1,80 0,20 9,22 5 46,10 1.273,73

feb-01 216,48 7,22 90 10 1,80 0,20 9,22 5 46,10 1.319,83

mar-01 216,48 7,22 90 10 1,80 0,20 9,22 5 46,10 1.365,93

abr-01 216,48 7,22 90 10 1,80 0,20 9,22 5 46,10 1.412,03

may-01 216,48 7,22 90 10 1,80 0,20 9,22 5 46,10 1.458,14

jun-01 216,48 7,22 90 10 1,80 0,20 9,22 5 46,10 1.504,24

jul-01 216,48 7,22 90 11 1,80 0,22 9,24 5 46,20 1.550,44

208,28 6,94 120 11 2,31 0,21 9,47 6 56,81 1.607,25

66

ago-01 216,48 7,22 90 11 1,80 0,22 9,24 5 46,20 1.653,46

sep-01 216,48 7,22 90 11 1,80 0,22 9,24 5 46,20 1.699,66

oct-01 216,48 7,22 90 11 1,80 0,22 9,24 5 46,20 1.745,86

nov-01 216,48 7,22 90 11 1,80 0,22 9,24 5 46,20 1.792,06

dic-01 216,48 7,22 90 11 1,80 0,22 9,24 5 46,20 1.838,27

ene-02 216,48 7,22 90 11 1,80 0,22 9,24 5 46,20 1.884,47

feb-02 216,48 7,22 90 11 1,80 0,22 9,24 5 46,20 1.930,67

mar-02 216,48 7,22 90 11 1,80 0,22 9,24 5 46,20 1.976,87

abr-02 216,48 7,22 90 11 1,80 0,22 9,24 5 46,20 2.023,08

may-02 216,48 7,22 90 11 1,80 0,22 9,24 5 46,20 2.069,28

jun-02 216,48 7,22 90 11 1,80 0,22 9,24 5 46,20 2.115,48

jul-02 216,48 7,22 90 12 1,80 0,24 9,26 5 46,30 2.161,78

216,48 7,22 120 12 2,41 0,24 9,86 8 78,89 2.240,68

68

ago-02 216,48 7,22 90 12 1,80 0,24 9,26 5 46,30 2.286,98

sep-02 216,48 7,22 90 12 1,80 0,24 9,26 5 46,30 2.333,28

oct-02 216,48 7,22 90 12 1,80 0,24 9,26 5 46,30 2.379,59

nov-02 216,48 7,22 90 12 1,80 0,24 9,26 5 46,30 2.425,89

dic-02 216,48 7,22 90 12 1,80 0,24 9,26 5 46,30 2.472,19

ene-03 225,48 7,52 90 12 1,88 0,25 9,65 5 48,23 2.520,42

feb-03 225,48 7,52 90 12 1,88 0,25 9,65 5 48,23 2.568,65

mar-03 225,48 7,52 90 12 1,88 0,25 9,65 5 48,23 2.616,88

abr-03 225,48 7,52 90 12 1,88 0,25 9,65 5 48,23 2.665,10

may-03 225,48 7,52 90 12 1,88 0,25 9,65 5 48,23 2.713,33

jun-03 225,48 7,52 90 12 1,88 0,25 9,65 5 48,23 2.761,56

jul-03 225,48 7,52 90 13 1,88 0,27 9,67 5 48,33 2.809,89

221,73 7,39 120 13 2,46 0,27 10,12 10 101,22 2.911,11

70

ago-03 225,48 7,52 90 13 1,88 0,27 9,67 5 48,33 2.959,44

sep-03 225,48 7,52 90 13 1,88 0,27 9,67 5 48,33 3.007,77

oct-03 225,48 7,52 90 13 1,88 0,27 9,67 5 48,33 3.056,10

nov-03 225,48 7,52 90 13 1,88 0,27 9,67 5 48,33 3.104,43

dic-03 225,48 7,52 90 13 1,88 0,27 9,67 5 48,33 3.152,77

ene-04 256,10 8,54 90 13 2,13 0,31 10,98 5 54,90 3.207,66

feb-04 256,10 8,54 90 13 2,13 0,31 10,98 5 54,90 3.262,56

mar-04 256,10 8,54 90 13 2,13 0,31 10,98 5 54,90 3.317,45

abr-04 256,10 8,54 90 55 2,13 1,30 11,98 5 59,88 3.377,33

may-04 360,00 12,00 120 55 4,00 1,83 17,83 5 89,17 3.466,49

jun-04 360,00 12,00 120 55 4,00 1,83 17,83 5 89,17 3.555,66

jul-04 360,00 12,00 120 56 4,00 1,87 17,87 5 89,33 3.644,99

269,32 8,98 120 56 2,99 1,40 13,37 12 160,39 3.805,39

72

ago-04 472,50 15,75 120 56 5,25 2,45 23,45 5 117,25 3.922,64

sep-04 472,50 15,75 120 56 5,25 2,45 23,45 5 117,25 4.039,89

oct-04 472,50 15,75 120 56 5,25 2,45 23,45 5 117,25 4.157,14

nov-04 472,50 15,75 120 56 5,25 2,45 23,45 5 117,25 4.274,39

dic-04 472,50 15,75 120 56 5,25 2,45 23,45 5 117,25 4.391,64

ene-05 472,50 15,75 120 56 5,25 2,45 23,45 5 117,25 4.508,89

feb-05 472,50 15,75 120 56 5,25 2,45 23,45 5 117,25 4.626,14

mar-05 472,50 15,75 120 56 5,25 2,45 23,45 5 117,25 4.743,39

abr-05 472,50 15,75 120 56 5,25 2,45 23,45 5 117,25 4.860,64

may-05 553,50 18,45 120 56 6,15 2,87 27,47 5 137,35 4.997,99

jun-05 553,50 18,45 120 56 6,15 2,87 27,47 5 137,35 5.135,34

jul-05 553,50 18,45 120 57 6,15 2,92 27,52 5 137,61 5.272,94

492,75 16,43 120 57 5,48 2,60 24,50 14 343,01 5.615,95

74

ago-05 553,50 18,45 120 57 6,15 2,92 27,52 5 137,61 5.753,56

sep-05 553,50 18,45 120 57 6,15 2,92 27,52 5 137,61 5.891,17

oct-05 553,50 18,45 120 57 6,15 2,92 27,52 5 137,61 6.028,77

nov-05 553,50 18,45 120 57 6,15 2,92 27,52 5 137,61 6.166,38

dic-05 553,50 18,45 120 57 6,15 2,92 27,52 5 137,61 6.303,98

ene-06 553,50 18,45 120 57 6,15 2,92 27,52 5 137,61 6.441,59

feb-06 553,50 18,45 120 57 6,15 2,92 27,52 5 137,61 6.579,20

mar-06 553,50 18,45 120 57 6,15 2,92 27,52 5 137,61 6.716,80

abr-06 553,50 18,45 120 57 6,15 2,92 27,52 5 137,61 6.854,41

may-06 796,88 26,56 120 65 8,85 4,80 40,21 5 201,06 7.055,47

jun-06 796,88 26,56 120 65 8,85 4,80 40,21 5 201,06 7.256,54

jul-06 796,88 26,56 120 65 8,85 4,80 40,21 5 201,06 7.457,60

614,35 20,48 120 65 6,83 3,70 31,00 16 496,03 7.953,63

76

ago-06 796,88 26,56 120 65 8,85 4,80 40,21 5 201,06 8.154,69

sep-06 796,88 26,56 120 65 8,85 4,80 40,21 5 201,06 8.355,76

oct-06 796,88 26,56 120 65 8,85 4,80 40,21 5 201,06 8.556,82

nov-06 796,88 26,56 120 65 8,85 4,80 40,21 5 201,06 8.757,89

dic-06 796,88 26,56 120 65 8,85 4,80 40,21 5 201,06 8.958,95

ene-07 796,88 26,56 120 65 8,85 4,80 40,21 5 201,06 9.160,02

feb-07 796,88 26,56 120 65 8,85 4,80 40,21 5 201,06 9.361,08

mar-07 796,88 26,56 120 65 8,85 4,80 40,21 5 201,06 9.562,15

abr-07 796,88 26,56 120 65 8,85 4,80 40,21 5 201,06 9.763,21

may-07 958,59 31,95 120 65 10,65 5,77 48,37 5 241,87 10.005,08

jun-07 958,59 31,95 120 65 10,65 5,77 48,37 5 241,87 10.246,94

jul-07 958,59 31,95 120 66 10,65 5,86 48,46 5 242,31 10.489,25

837,31 27,91 120 66 9,30 5,12 42,33 16 677,29 11.166,54

76

ago-07 958,59 31,95 120 66 10,65 5,86 48,46 5 242,31 11.408,85

30/08/2007 678

ANTIGÜEDAD CALCULADA POR EL TRIBUNAL 11.408,85 ANTIGÜEDAD PAGADA POR LA EMPRESA 15.693,87

ANTICIPO 1.207,20 ANTICIPO 1.207,20

SUB TOTAL CON DESCUENTO DE ANTICIPO 10.201,65 SUB TOTAL CON DESCUENTO DE ANTICIPO 14.486,67

ANTIGÜEDAD DOBLE 20.403,31 ANTIGÜEDAD DOBLE 28.973,34

TOTAL 20.403,31 TOTAL PAGADO POR LA EMPRESA SEGÚN LIQUIDACIÓN 28.973,34

LA EMPRESA CANCELO DE LA CANTIDAD DE Bs. F. 8.570,03 DE MAS AL ACCIONANTE

DEMANDANTE: R.S.H. DEMANDADO: CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES INGRESO INICIAL A LA EMPRESA 01/01/1996 BONO COMPENSACIÓN PAGADO HASTA 19/06/1997 EGRESO: 31/08/2007 Tiempo efectivo : 10 AÑOS, 02 MESES Y 12 DÍAS

Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario Días de Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

jun-97 75,00 2,50 90 7 0,63 0,05 3,17 5 15,87 15,90

jul-97 75,00 2,50 90 7 0,63 0,05 3,17 5 15,87 31,77

ago-97 75,00 2,50 90 7 0,63 0,05 3,17 5 15,87 47,64

sep-97 75,00 2,50 90 7 0,63 0,05 3,17 5 15,87 63,50

oct-97 75,00 2,50 90 7 0,63 0,05 3,17 5 15,87 79,37

nov-97 75,00 2,50 90 7 0,63 0,05 3,17 5 15,87 95,24

dic-97 75,00 2,50 90 7 0,63 0,05 3,17 5 15,87 111,11

ene-98 75,00 2,50 90 8 0,63 0,06 3,18 5 15,90 127,01

75,00 2,50 90 8 0,63 0,06 3,18 2 6,36 133,37

42

feb-98 75,00 2,50 90 8 0,63 0,06 3,18 5 15,90 149,28

mar-98 75,00 2,50 90 8 0,63 0,06 3,18 5 15,90 165,18

abr-98 80,00 2,67 90 8 0,67 0,06 3,39 5 16,96 182,14

may-98 100,00 3,33 90 8 0,83 0,07 4,24 5 21,20 203,34

jun-98 100,00 3,33 90 8 0,83 0,07 4,24 5 21,20 224,55

jul-98 100,00 3,33 90 8 0,83 0,07 4,24 5 21,20 245,75

ago-98 100,00 3,33 90 8 0,83 0,07 4,24 5 21,20 266,96

sep-98 100,00 3,33 90 8 0,83 0,07 4,24 5 21,20 288,16

oct-98 100,00 3,33 90 8 0,83 0,07 4,24 5 21,20 309,36

nov-98 100,00 3,33 90 8 0,83 0,07 4,24 5 21,20 330,57

dic-98 100,00 3,33 90 8 0,83 0,07 4,24 5 21,20 351,77

ene-99 100,00 3,33 90 9 0,83 0,08 4,25 5 21,25 373,02

94,17 3,14 90 9 0,78 0,08 4,00 4 16,01 389,03

64

feb-99 100,00 3,33 90 9 0,83 0,08 4,25 5 21,25 410,28

mar-99 100,00 3,33 90 9 0,83 0,08 4,25 5 21,25 431,53

abr-99 100,00 3,33 90 9 0,83 0,08 4,25 5 21,25 452,78

may-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 478,28

jun-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 503,78

jul-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 529,28

ago-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 554,78

sep-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 580,28

oct-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 605,78

nov-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 631,28

dic-99 120,00 4,00 90 9 1,00 0,10 5,10 5 25,50 656,78

ene-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 682,33

115,00 3,83 90 10 0,96 0,11 4,90 6 29,39 711,72

66

feb-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 737,28

mar-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 762,83

abr-00 120,00 4,00 90 10 1,00 0,11 5,11 5 25,56 788,39

may-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 819,06

jun-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 849,72

jul-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 880,39

ago-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 911,06

sep-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 941,72

oct-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 972,39

nov-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 1.003,06

dic-00 144,00 4,80 90 10 1,20 0,13 6,13 5 30,67 1.033,72

ene-01 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.064,46

138,00 4,60 90 11 1,15 0,14 5,89 8 47,12 1.111,58

68

feb-01 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.142,31

mar-01 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.173,05

abr-01 144,00 4,80 90 11 1,20 0,15 6,15 5 30,73 1.203,78

may-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.237,59

jun-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.271,39

jul-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.305,20

ago-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.339,01

sep-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.372,81

oct-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.406,62

nov-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.440,43

dic-01 158,40 5,28 90 11 1,32 0,16 6,76 5 33,81 1.474,23

ene-02 190,08 6,34 90 12 1,58 0,21 8,13 5 40,66 1.514,89

157,44 5,25 90 12 1,31 0,17 6,73 10 67,35 1.582,24

70

feb-02 190,08 6,34 90 12 1,58 0,21 8,13 5 40,66 1.622,90

mar-02 190,08 6,34 90 12 1,58 0,21 8,13 5 40,66 1.663,55

abr-02 190,08 6,34 90 12 1,58 0,21 8,13 5 40,66 1.704,21

may-02 190,08 6,34 90 12 1,58 0,21 8,13 5 40,66 1.744,86

jun-02 190,08 6,34 90 12 1,58 0,21 8,13 5 40,66 1.785,52

jul-02 190,08 6,34 90 12 1,58 0,21 8,13 5 40,66 1.826,18

ago-02 190,08 6,34 90 12 1,58 0,21 8,13 5 40,66 1.866,83

sep-02 190,08 6,34 90 12 1,58 0,21 8,13 5 40,66 1.907,49

oct-02 190,08 6,34 90 12 1,58 0,21 8,13 5 40,66 1.948,14

nov-02 190,08 6,34 90 12 1,58 0,21 8,13 5 40,66 1.988,80

dic-02 190,08 6,34 90 12 1,58 0,21 8,13 5 40,66 2.029,46

ene-03 209,00 6,97 90 13 1,74 0,25 8,96 5 44,80 2.074,26

191,66 6,39 90 13 1,60 0,23 8,22 12 98,60 2.172,85

72

feb-03 209,00 6,97 90 13 1,74 0,25 8,96 5 44,80 2.217,65

mar-03 209,00 6,97 90 13 1,74 0,25 8,96 5 44,80 2.262,45

abr-03 209,00 6,97 90 13 1,74 0,25 8,96 5 44,80 2.307,25

may-03 209,00 6,97 90 13 1,74 0,25 8,96 5 44,80 2.352,05

jun-03 209,00 6,97 90 13 1,74 0,25 8,96 5 44,80 2.396,85

jul-03 237,10 7,90 90 13 1,98 0,29 10,16 5 50,82 2.447,67

ago-03 237,10 7,90 90 13 1,98 0,29 10,16 5 50,82 2.498,50

sep-03 237,10 7,90 90 13 1,98 0,29 10,16 5 50,82 2.549,32

oct-03 256,10 8,54 90 13 2,13 0,31 10,98 5 54,90 2.604,21

nov-03 256,10 8,54 90 13 2,13 0,31 10,98 5 54,90 2.659,11

dic-03 256,10 8,54 90 13 2,13 0,31 10,98 5 54,90 2.714,00

ene-04 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 2.769,02

231,73 7,72 90 14 1,93 0,30 9,96 14 139,38 2.908,40

74

feb-04 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 2.963,41

mar-04 256,10 8,54 90 14 2,13 0,33 11,00 5 55,01 3.018,43

abr-04 256,10 8,54 90 55 2,13 1,30 11,98 5 59,88 3.078,30

may-04 429,00 14,30 120 55 4,77 2,18 21,25 5 106,26 3.184,56

jun-04 429,00 14,30 120 55 4,77 2,18 21,25 5 106,26 3.290,81

jul-04 429,00 14,30 120 55 4,77 2,18 21,25 5 106,26 3.397,07

ago-04 429,00 14,30 120 55 4,77 2,18 21,25 5 106,26 3.503,33

sep-04 429,00 14,30 120 55 4,77 2,18 21,25 5 106,26 3.609,58

oct-04 429,00 14,30 120 55 4,77 2,18 21,25 5 106,26 3.715,84

nov-04 429,00 14,30 120 55 4,77 2,18 21,25 5 106,26 3.822,10

dic-04 429,00 14,30 120 55 4,77 2,18 21,25 5 106,26 3.928,36

ene-05 429,00 14,30 120 56 4,77 2,22 21,29 5 106,46 4.034,81

385,78 12,86 120 56 4,29 2,00 19,15 16 306,33 4.341,15

76

feb-05 429,00 14,30 120 56 4,77 2,22 21,29 5 106,46 4.447,60

mar-05 429,00 14,30 120 56 4,77 2,22 21,29 5 106,46 4.554,06

abr-05 429,00 14,30 120 56 4,77 2,22 21,29 5 106,46 4.660,51

may-05 558,50 18,62 120 56 6,21 2,90 27,72 5 138,59 4.799,10

jun-05 558,50 18,62 120 56 6,21 2,90 27,72 5 138,59 4.937,69

jul-05 558,50 18,62 120 56 6,21 2,90 27,72 5 138,59 5.076,28

ago-05 558,50 18,62 120 56 6,21 2,90 27,72 5 138,59 5.214,87

sep-05 558,50 18,62 120 56 6,21 2,90 27,72 5 138,59 5.353,47

oct-05 558,50 18,62 120 56 6,21 2,90 27,72 5 138,59 5.492,06

nov-05 558,50 18,62 120 56 6,21 2,90 27,72 5 138,59 5.630,65

dic-05 558,50 18,62 120 56 6,21 2,90 27,72 5 138,59 5.769,24

ene-06 558,50 18,62 120 57 6,21 2,95 27,77 5 138,85 5.908,09

526,13 17,54 120 57 5,85 2,78 26,16 18 470,88 6.378,97

78

feb-06 558,50 18,62 120 57 6,21 2,95 27,77 5 138,85 6.517,82

mar-06 558,50 18,62 120 57 6,21 2,95 27,77 5 138,85 6.656,67

abr-06 546,00 18,20 120 57 6,07 2,88 27,15 5 135,74 6.792,41

may-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 7.014,45

jun-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 7.236,48

jul-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 7.458,52

ago-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 7.680,56

sep-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 7.902,59

oct-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 8.124,63

nov-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 8.346,67

dic-06 880,00 29,33 120 65 9,78 5,30 44,41 5 222,04 8.568,71

ene-07 880,00 29,33 120 66 9,78 5,38 44,49 5 222,44 8.791,15

798,58 26,62 120 66 8,87 4,88 40,37 20 807,46 9.598,61

80

feb-07 880,00 29,33 120 66 9,78 5,38 44,49 5 222,44 9.821,05

mar-07 880,00 29,33 120 66 9,78 5,38 44,49 5 222,44 10.043,50

abr-07 1.077,50 35,92 120 66 11,97 6,58 54,47 5 272,37 10.315,86

may-07 1.077,50 35,92 120 66 11,97 6,58 54,47 5 272,37 10.588,23

jun-07 1.077,50 35,92 120 66 11,97 6,58 54,47 5 272,37 10.860,60

jul-07 1.077,50 35,92 120 66 11,97 6,58 54,47 5 272,37 11.132,97

ago-07 1.077,50 35,92 120 66 11,97 6,58 54,47 5 272,37 11.405,34

31/08/2007 35

725

ANTIGÜEDAD CALCULADA POR EL TRIBUNAL 11.405,34 ANTIGÜEDAD PAGADA POR LA EMPRESA 14.668,75

BONO POR COMPENSACIÓN 130,93 BONO POR COMPENSACIÓN 130,93

SUB TOTAL DE ANTIGUEDAD 11.536,27 14.799,68

ANTICIPO 2.557,22 ANTICIPO 2.557,22

SUB TOTAL CON DESCUENTO DE ANTICIPO 8.979,05 SUB TOTAL CON DESCUENTO DE ANTICIPO 12.242,46

ANTIGÜEDAD DOBLE 17.958,09 ANTIGÜEDAD DOBLE 24.484,92

TOTAL 17.958,09 TOTAL PAGADO POR LA EMPRESA SEGÚN LIQUIDACIÓN 24.484,92

LA EMPRESA CANCELO DE LA CANTIDAD DE Bs. F. 6.526,83 DE MAS AL ACCIONANTE

Finalmente, visto que no resultaron procedentes los conceptos demandados, ni su quantum, la demanda incoada deberá ser declarada Sin Lugar. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos, D.A.R.F., A.R.N.G., J.R.T.S., J.M.D.R., A.R.H.Q., M.S.S.Z., P.R.G.U., P.L. y R.E.S.H.; antes identificados, contra la Sociedad Mercantil, “Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A.”, por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Segundo: no hay condenatoria en costas en conformidad con lo señalado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Notifíquese a la ciudadana Sindico Procurador Municipal, del texto integro de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010).

Año: 200° y 151°

EL JUEZ.

Abg. F.J.H.Q.

LA SECRETARIA.

Abg. YNDORYANA VALLES.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)

LA SECRETARIA.

Abg. YNDORYANA VALLES.

FJHQ/dsm/yv.

EXP: WP11-L-2009-000134.

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