Decisión nº 2U006-02 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 28 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

La Asunción 28 de Marzo de 2003

192º y 143º

C-2U006-2

Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Acusados:

J.E.R.F., J.R.F. y L.M.F.C.

Defensa privada: Dres.: W.F. y L.F.

Fiscal Primero del Ministerio Público: Dr. J.C.T.

Víctima La Colectividad

Habiéndose realizado la Audiencia Oral y publica el día 20 de Marzo de 2003 en la presente causa donde el Fiscal del Ministerio Público presentó y explanó acusación contra

los Ciudadanos: J.E.R.F., J.R.F. y L.M.F.C., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgado Unipersonal en funciones de Juicio No.2 procede a dictar sentencia y a tal efecto OBSERVA:

HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

El día 28 de Agosto del año 2002, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía Estado Nueva Esparta, practicaron visita domiciliaria, autorizados por el Tribunal de Control No.2 de esta Circunscripción Judicial Penal, en la Conserjería del edificio Torre Mayo en la Avenida 4 de M.d.P., Municipio M.d.E.N.E.. Al tener acceso al inmueble procedieron a realizar la visita domiciliaria, en presencia de dos testigos, dando como resultado, que en el interior de la única habitación que conformaba la vivienda, exactamente, dentro de un escaparate de hierro y mimbre, localizaron una bolsa de plástico, contentiva de varios fragmentos de una sustancia compacta de color blanca y, en el mismo cuarto, en otro estante metálico, utilizado igualmente para guardar prendas de vestir, se ubicaron dos fragmentos de sustancia compacta de color blanco, envuelta en papel plástico transparente, de tamaños diferentes una mayor que la otra. En el mismo sitio pero en forma separada se ubico un envoltorio de regular tamaño de plástico color blanco con rayas de color azul y roja, atado en su único extremo, contentivo en su interior igualmente de una sustancia pastosa. Sometidas las muestras decomisadas a experticia química, se determinó que la sustancia correspondía a Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de doscientos gramos con seiscientos ochenta (200, 680) miligramos. Igualmente se localizó debajo de una cama un caucho para vehículo modelo GT- gualifer montado en un Rin 15, que presentaba una cortadura en uno de los laterales, fueron decomisados cinco (5) celulares y debajo de la misma cama dentro de una lata grande de metal se encontró una suma de dinero, que al ser contabilizada dio un monto de un millón cinco mil ciento noventa (1.005.190 Bs.) Bolívares distribuidos en moneda de diferente nominación.

Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por estos hechos fueron aprehendidos y presentados por el Fiscal del Ministerio Público por ante el Tribunal de Control No. 2 de esta jurisdicción, solicitando la calificación de Flagrancia, los Ciudadanos: J.A.R.F., J.E.R.F., hermanos entre si y su madre la señora L.M.F.C.. El Tribunal de Control, acordó el procedimiento por vía de flagrancia y dictó a los imputados medidas privativas de libertad, en fecha 30 de Agosto de 2002.

Distribuida como fue la causa por ante el tribunal de Juicio, se realizó la audiencia oral y pública en la fecha y hora acordada y en la misma, el Fiscal del Ministerio Público acusó a los imputados de ser culpables y responsables penalmente por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando su enjuiciamiento y correspondiente sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Junto con el escrito acusatorio presentó en el desarrollo de la Audiencia los siguientes elementos probatorios: TESTIMONIALES: 1°) declaración de los expertos Jalisca Rodríguez y J.M., quienes practicaron la experticia química No. 9700-019 de fecha 29-08-02 a la droga incautada. 2) declaración de la experta Y.d.T., quien practicó reconocimiento No. 9700-073-TP-829 de fecha 29-8-02 a los objetos incautados en el procedimiento. 3) declaraciones de los funcionarios policiales L.V., H.R., D.M. y G.S., quienes practicaron el procedimiento de visita domiciliaria. 4) declaración de los Ciudadanos R.L.P.M. y J.J.R.C., quienes fueron testigos instrumentales en el procedimiento de inspección o visita domiciliaria. DOCUMENTALES: Exhibición y lectura de: 1) Acta de Experticia Química No. 9700-073-019 de fecha 29-08-02, suscrita por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Jalisca Rodríguez y J.M.. 2) de la autorización de visita domiciliaria No. 96 de fecha 27-08-02 emanada del Tribunal de Control No. 2 practicada al inmueble donde residen los Ciudadanos J.A.R.F., J.H.R.F. y L.M.F.C., ubicada en la Conserjería del Edificio Torremayo, planta baja, habitación No.112 de la Avenida 4 de Mayo de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta. 3) del acta de reconocimiento No. 9700-073-TP-829 de fecha 29-08-02, suscrita por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Y.d.T., realizada a los objetos incautados.

Por otra parte, la defensa rechazó y contradijo la acusación fiscal, en todas y cada una de sus partes, solicitando un cambio de calificación, pues en su opinión, los hechos a enjuiciar corresponden a posesión de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Manifestando igualmente, que su defendida M.F. admitió en la Audiencia de presentación, ser responsable de la tenencia de la sustancia encontrada en la residencia, y la cual posee con fines terapéuticos. Que así se evidenciará en el transcurso del proceso, especialmente con el debate probatorio, donde se demostrará la inocencia plena de los acusados. En virtud de lo cual, continua la defensa, solicita que a la definitiva se dicte sentencia absolutoria a todos los imputados. Seguidamente hizo uso de la comunidad de la prueba, y presentó como elementos probatorios: Testimoniales de: F.V., presidente de la junta de Condominio del edificio donde funge la Conserjería regentada por los acusados y a L.A. representante de la agencia de Lotería denominada “La Kaminata”. Documentales: exhibición y lectura de: 1) Constancia de trabajo a nombre de L.M.F. expedida por el Presidente de la Junta de Condominio, de fecha 19-09-02. 2) Carta de Renuncia suscrita por L.M.F. como conserje del edificio Torre de Mayo. 3) Recibo de pago por concepto de Prestaciones Sociales por la cantidad de ( 800.000,00 Bs.) de fecha 23-08-02. 4) Cartas de recomendación por parte del Presidente de la Junta de Condominio a favor de los acusados J.R. y J.E.R.. 5) Informe médico expedido por el Cirujano Dr. M.S., especialista en Ginecología y Oncología en el cual señala que la Ciudadana L.M.F. mantiene control permanente debido a severos trastornos intestinales. 6) Constancia de estudios de los acusados J.A.R.F. y J.E.R.F.. 7) Acta de presentación de los acusados por ante el Tribunal de Control No. 2 en la cual se deja constancia que “…fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado en fecha 28 de agosto de 2002, en virtud de un allanamiento que practicaron en la residencia de los referidos imputados y que por tal motivo precalificaba el hecho como ocultamiento de Sustancias Estupefacientes…” 8) Resultas de experticia practicada a un neumático involucrado en los hechos . 9) Resultas de experticia llevada a cabo sobre un dinero decomisado durante el procedimiento de visita domiciliaria.

En el transcurso del debate se le tomo declaración a los acusados, previas las formalidades de Ley, y habiéndoles impuesto de las garantías procésales y constitucionales que les asisten especialmente el contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo348 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a oír por separado la declaración de cada uno de los acusados, siendo así, que en primer término hizo uso del derecho de palabra la acusada L.M.F.C. quien entre otras cosas expuso: “…Quiero pedirle perdón a mis hijos, yo eso lo poseía sin fines de lucro, ellos me ayudaban con los trabajos más pesados, yo poseía esa droga para aliviar mis dolores de mi enfermedad, de hecho se encontró dentro de las ropas, ellos no sabían nada…Con relación a los reales, son míos los gane legalmente ... yo había pedido un adelanto de mis prestaciones para ayudar al entierro de mi mamá y de un premio que gane en la lotería, gane otro premio que nunca pude cobrar, eso no era con fines de lucro…nunca he negociado con droga, solo me alivio mis males con ella...”

Seguidamente se oyó la declaración del acusado J.R.F. quien se acogió al Precepto Constitucional, manifestando no tener nada que declarar. En el mismo sentido se pronunció el también acusado J.E.R.F..

Acto seguido declaró el experto: J.M. quien reconoció el contenido y firma del informe de la experticia que fue leída en el debate. Manifestando haber efectuado la misma. Señalando que el material analizado, correspondía a seis envoltorios de diferentes tamaños, discriminados en una primera muestra, de cinco (5) envoltorios confeccionados en material plástico transparente (tipo bolsa) y una segunda muestra conformada por un (1) envoltorio, también de material plástico, de color blanco con rayas azules y algunas inscripciones de color rojo atado con el mismo material de color blanco. Todos contentivos de una sustancia de color blanco con un peso bruto total de doscientos trece gramos ( 213) gramos con ochocientos cincuentas (850) miligramos, para un peso de doscientos (200) gramos con seiscientos ochenta (680) miligramos. Sometidas las muestras a las pruebas de orientación y por el resultado que dio frente a la aplicación del cromatógrafo en papel resultó ser efectivamente Clorhidrato de Cocaína.

Continuando con el desarrollo de la audiencia oral, declararon los funcionarios: L.V., D.M., G.S. y J.J.R.C. adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Nueva Esparta, y quienes actuaron en el procedimiento. Los mismos ratificaron el contenido del acta policial, contentiva de las resultas de la visita domiciliaria, realizada con la orden No. 96 de fecha 27 de Agosto de 2002 emanada del Tribunal de Control No.2 Fueron contestes los testigos, al narrar que el día 28 de Agosto del 2002, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, se presentaron a la conserjería del Edificio Torre de Mayo, la cual se encuentra en la planta baja del inmueble, ubicado en la avenida 4 de M.d.P., Municipio Mariño, donde se encontraban J.A. y J.E.R.F., haciéndose presente en el lugar, casi de inmediato, la acusada L.M.F.C. quien al ser notificada de la misión permitió el acceso, que al momento de estar realizando la revisión en presencia de los testigos J.J.R.C. y R.L.P.M., la acusada M.F.C. manifestó en alta voz, que cualquier cosa que encontraran era de ella, que en la búsqueda, se localizó en dos estantes diferentes utilizados para guardar ropa dos (2) fragmentos de una sustancia compacta de color blanca, envuelta en papel plástico… y otra conformada por un envoltorio de regular tamaño de plástico de color blanco con rayas de color azul y rojas…contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color blanco y a su lado otra bolsa contentiva de la misma sustancia blanca y que resultó ser droga. También se encontró un caucho montado en su rin 15 con una cortadura y cinco celulares y una lata en cuyo interior se encontraba un millón cinco mil ciento noventa ( Bs.1.005.190 ) Bolívares en billetes de diferente denominación de circulación nacional.

Seguidamente declaró el testigo presencial: J.J.R.C., quien expuso entre otras cosas, que a petición de los funcionarios de la policía se trasladó hasta el sitio de la conserjería y presenció junto con el señor Rodolfo, la revisión del inmueble, que pudo percibir directamente como en un escaparate donde había ropa muy bien organizada de mujer, encontrándose en su interior una sustancia envuelta en un plástico que dijeron era droga, que en otro estante donde había ropa doblada de hombre se encontró otra bolsa contentiva igualmente de sustancia blanca, que al ser destapada era similar a la otra y manifestaron los funcionarios que también era droga. Refirió el testigo que pudo observar cuando encontraron en la habitación un caucho con su Rin, cinco celulares y un monto de dinero que era como de un millón de bolívares, el cual estaba dentro de una lata. Que al momento de hacer el hallazgo pudo oir cuando la señora manifestó, que lo que estaba allí, era de ella, y que lo usaba para calmarse los dolores, que le producían unas cicatrices producto de diez operaciones que le habían realizado a nivel del vientre.

Se oyó la declaración del testigo F.V. quien manifestó entre otras cosas:”... conocer a los acusados, que nunca faltaron a su trabajo, que la ciudadana L.M.F.C., además de esa conserjería también atiende otra conserjería, que se destacaban por ser trabajadores y responsables y, que jamás recibió quejas de los inquilinos o propietarios del edificio sobre la conducta de la señora Mary y sus hijos, quienes ayudan a su madre en las labores de mantenimiento de la conserjería y apartamentos del edificio. Que era la primera vez que realizaban un allanamiento en la Conserjería. Igualmente declaró que como Administrador le había correspondido cancelar las prestaciones sociales de la trabajadora y que el monto era aproximadamente ochocientos mil Bolívares...”

Seguidamente expuso el testigo R.A. quien señalo al Tribunal que en su condición de asesor de la Junta de Condominio del Edificio Torre Mayo, fue la persona encargada de calcular el monto de las prestaciones sociales que le fueron canceladas a la acusada y cuyo monto ascendía aproximadamente a mas de un millón de Bolívares, de los cuales el administrador le informó se le habían hecho adelantos.

Se dio lectura a las Experticias Químicas No. 9700-073-019 de fecha 29 de Agosto y las experticias toxicológicas en vivo realizadas a los acusados L.M.F.c.,J.E.R.F. y J.R.F., con resultados negativo tanto a Cocaína como a Marihuana para la primera y negativo a Cocaína para los otros dos acusados con resultado positivo a marihuana, tanto en orina como en raspado de los dedos.

A continuación fue leído el contenido y conclusión del Informe pericial No. 9700-073-TP-829 realizado sobre cinco celulares, cuatrocientos diecisiete ( 417 ) billetes de diferente denominación y un caucho con su respectivo rin. También se dio lectura al contenido del acta de visita domiciliaria y las constancias presentadas por la defensa.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL PRESENTE JUICIO

Las declaraciones de los funcionarios: L.V., H.R., D.M. y G.S., se valoran como plena prueba, pues analizadas en su conjunto se evidencia que sus dichos son coherentes entre si , que habiendo sido testigos presénciales de los hechos que se enjuician sus testimonios resultan verosímiles y creíbles por no entrar en contradicciones. Por lo demás siendo como efectivamente son funcionarios del orden público, cuya labor principal es resguardar a la sociedad de la comisión de ilícitos y controlar su proliferación, a esta juzgadora le merece ciertamente fe los testimonios rendidos, que conllevan a dar por demostrado, que efectivamente el día 28 de agosto de 2002 en la sede de la Conserjería del Edificio Torre Mayo, ubicado en la avenida 4 de M.d.P., en cumplimiento de su deber debidamente autorizados por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de esta jurisdicción, realizaron una visita domiciliaria y que en la ejecución del procedimiento, localizaron en el interior de dos estantes utilizados para guardar ropa, dos envoltorios contentivos de una sustancia que para ese entonces calificaron de presunta droga y, que en el transcurso de la investigación se determinó que la sustancia localiza.e. doscientos (200gms.) gramos con (680mgms) seiscientos ochenta miligramos de Clorhidrato de Cocaína. Igualmente fue localizado en el procedimiento cinco (5) celulares, un caucho con su rin 15 y una lata contenedora de una cantidad de dinero que asciende a un millón cinco mil ciento noventa (Bs. 1.005.190) Bolívares.

Se valoran como plena prueba la declaración del testigo presencial J.J.R., quien afirmó entre otros dichos que el presenció el momento en que fue encontrada la sustancia, y los objetos ya mencionados, siendo conteste su testimonio con el de los funcionarios, al señalar que la sustancia decomisada se encontraba en dos estantes utilizados para guardar ropa y que además oyó cuando la señora M.F.C. manifestó que eso era de ella, y que la utilizaba para calmarse los dolores que le producían las operaciones realizadas a nivel de su vientre. Pero además incide en el animo de esta juzgadora para darle crédito al dicho del testigo, la circunstancia de que fue un testigo presencial, que depuso en forma coherente y especifica durante el juicio oral, que detallo, los hechos que presenció, manifestando además no conocer a los acusados y no tener interés en el asunto. Elementos todos que adminiculados entre si son valorados para dar por cierto la existencia material y corporal de los hechos objeto del juicio.

La Experticia química presentada en la Audiencia adminiculada a la declaración del experto J.M. se valoran en su conjunto, como plena prueba de que la sustancia que fue localizada en los estantes ubicados en la única habitación de la conserjería del edificio Torre Mayo, habitada por los tres acusados, efectivamente resultó ser estupefaciente del tipo Clorhidrato de Cocaína, con un peso de doscientos (200 gs.) con seiscientos ochenta (680) miligramos. Valoración que se le da por cuanto el informe fue incorporado al juicio para su análisis y lectura de conformidad con las reglas del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el experto es toxicólogo de profesión, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en consecuencia una persona técnica con conocimiento y experiencia sobre la materia, aptitudes que inciden en el animo de esta juzgadora para darle fe a su testimonio y dar por demostrado que, efectivamente la sustancia localizada corresponde a Clorhidrato de Cocaína en la cantidad ya mencionada.

La inspección ocular contenida en acta de fecha 28 de Agosto de 2002 igualmente incorporada al debate para su lectura, cumpliendo con las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta juzgadora hace plena prueba si se analiza y valora en conjunto con las declaraciones de los funcionarios que la suscriben , del dicho del testigo presencial que d.f.d. que la sustancia fue efectivamente localizada en las circunstancias de modo y lugar que han sido narradas, adminiculadas a la experticia química y al testimonio del experto J.M., elementos todos, que comparados entre si hacen plena prueba de que efectivamente la sustancia decomisada durante el procedimiento de visita domiciliaria a la Conserjería del Edificio Torre de Mayo, corresponde a doscientos (200gms.) con seiscientos ochenta (680mgs.) de Clorhidrato de Cocaína. En virtud de lo cual se concluye que efectivamente estamos en presencia de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se declara.

Por otra parte a los fines de analizar la culpabilidad de los acusados, este Tribunal entra a valorar las declaraciones de los funcionarios: L.V., H.R., D.M. y G.S., quienes actuaron en el procedimiento de la incautación de la sustancia que resultó ser Clorhidrato de Cocaína. Del análisis de sus testimonios se evidencia perfecta coherencia, siendo contestes los cuatro funcionarios, al señalar, que la droga se encontró en dos estantes, ubicados en la sede de la Conserjería y que eran utilizados uno para guardar ropa del sexo femenino y otra ropa del sexo masculino. A preguntas del Fiscal y la defensa todos coincidieron en señalar que ambos estantes estaban en perfecto orden y que dentro de la ropa se encontraba oculta la droga, asimismo fueron contestes en el dicho de que la acusada L.M.F.C., al momento de la visita y durante el registro, manifestó en alta y viva voz, que esa droga era de su propiedad y que la usaba para calmar los dolores que le producían diversas operaciones realizadas en su vientre. Igualmente fueron contestes los funcionarios al manifestar al Tribunal que en la Conserjería también se encontraban los otros dos acusados y que si bien uno de ellos se había mostrado excesivamente nervioso entorpeciendo las labores de registro en un principio, posteriormente fue esposado y se pudo realizar la misión en su totalidad. En cuanto a la conducta del otro acusado fue normal y de colaboración con el procedimiento.

De los dichos expuestos, analizados y comparados todos entre si, se evidencia que efectivamente la comisión encontró en las circunstancias de modo y lugar que ya han sido referidas, tanto la droga como los objetos descritos en la sede de la Conserjería del Edificio Torre de Mayo. Por lo que, a criterio de esta juzgadora quedo suficientemente probado que la droga incautada, resulto ser propiedad de la acusada, Ciudadana L.M.F.C., ello se evidencia tanto de los dichos de los funcionarios actuantes como del dicho del testigo presencial, todos contestes en señalar que así lo admitió la acusada en el mismo momento en que se realizó el procedimiento, igual convicción se desprende del contenido del acta de la visita domiciliaria y del propio dicho en audiencia por la acusada. Por lo que a la luz de la sana crítica y la experiencia común nos indica, que es normal que en una casa, donde la madre ejerce como representante del hogar, ella sea la que ordene y limpie los estantes o escaparates donde se guarda la ropa, que generalmente estas labores la realizan las madres, máxime cuando se trata de hijos varones adolescentes, que aun cuando no es una regla exacta, la experiencia común nos indica que es perfectamente factible que los jóvenes no tuviesen acceso a conocer la existencia de la droga, escondida entre las ropas, pues lo que si no es común es que los hijos hurguen en las ropas de su madre, en tanto que la madre si tiene acceso a las ropas de los hijos. Por lo demás los propios funcionarios señalaron durante el debate que el acusado J.A.R.F., los condujo sin ningún problema hasta la conserjería y si bien es cierto que los funcionarios percibieron nerviosismo en el acusado J.E.R.F., quien inclusive trató de entorpecer el procedimiento, la experiencia diaria, también nos indica, que es normal, que ante la presencia de funcionarios policiales en la residencia privada de particulares, estos reaccionen de diferentes maneras, incluyendo conductas hostiles y de aprehensión, pues no es nada normal ni cotidiano que una comisión de funcionarios públicos irrumpa en la residencia de alguien. Siendo así, que no puede concluirse en que el “nerviosismo” de los ciudadanos en tales circunstancias constituyan indicios de culpabilidad en su contra. Por lo que esta juzgadora concluye que de los dichos analizados en forma individual y comparados entre si surge una intima convicción en la juzgadora que efectivamente la acusada, tenía pleno conocimiento de la existencia de la droga, por lo que le da valor de plena prueba a los indicios analizados, en contra de la Ciudadana L.M.F.C., para estimar que efectivamente la sustancia encontrada era de su propiedad.

Igualmente no se evidencia del cúmulo de elementos probatorios analizados, indicios que incidan en el animo de esta juzgadora para presumir que los acusados J.E.F. y J.A.R.F., por ser hijos de la acusada M.F.C. y residir en la misma habitación, necesariamente debían conocer la existencia de la droga incautada, único objeto de interés criminalístico a criterio de esta juzgadora, incautado durante el procedimiento de visita domiciliaria y mucho menos quedó probado en el debate que fueran participes del ocultamiento de la droga y así se declara.

La declaración del testigo presencial J.J.R. se valora como plena prueba, pues fue conteste con el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, al expresar durante el debate que vio como se encontró la droga y pudo oír cuando la acusada manifestó que la misma era de su propiedad y que la usaba para calmar sus dolores. Igualmente manifestó que los otros acusados guardaron silencio durante el procedimiento. Por lo que su dicho aunado al testimonio de los funcionarios que actuaron en el procedimiento y a la declaración de la propia acusada, son elementos que valorados cada uno por separado merecen fe y adminiculados todos entre si, inciden en el animo de esta juzgadora para estimar dichos elementos como plena prueba de que efectivamente la hoy acusada L.M.F.C. es culpable y responsable penalmente de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, tal como lo aseveró el Fiscal del Ministerio Público durante el desarrollo del juicio oral y público.

En cuanto al dicho de los funcionarios L.V., H.R., D.M. y G.S., en relación a que ellos presumen que los acusados J.A.R.F. y J.E.R.F. conocían de la existencia de la droga, este Tribunal no le da ningún valor, pues la presunción de los funcionarios sin estar sustentada en ningún otro elemento no es suficiente para considerar que está probada la responsabilidad penal de los acusados en el hecho que se juzga y así se declara.

Se valora como plena prueba el dicho de los testigos F.V. quien manifestó que efectivamente como Administrador del Condominio, había ordenado la liquidación y cancelación de las prestaciones sociales de la acusada L.M.F., dicho que analizado en conjunto con las documentales: constancia de trabajo a nombre de L.M.F., carta de renuncia suscrita por la acusada y recibo de pago de prestaciones sociales a favor de la misma, emitido en fecha 23-8-02 por la cantidad de ochocientos (800.000,00) y debidamente incorporadas al debate oral y público no fueron tachadas de falsedad en el desarrollo del debate ni controvertidos su contenido. En el mismo orden de ideas testificó R.A., quien manifestó ser el consultor jurídico del condominio del Edificio Torre Mayo y en condición de tal, elaboró la liquidación de prestaciones sociales a la acusada L.M.F.C., aunado a la lectura de la documental debidamente incorporada a juicio de un formato de recibo de pago por el monto de un millón (1.190.000,00) Bolívares, expedido por el Ciudadano L.A., como representante de la Empresa Lotería “La Kaminata” y cuyo contenido no fue controvertido ni impugnado por el Fiscal del Ministerio Público, elementos todos, que necesariamente inciden en el animo de esta juzgadora para considerar que la procedencia del dinero decomisada es la alegada y probada durante el juicio oral y publico, pues de todos es sabido que en nuestro medio social, es práctica común de los ciudadanos que adquieran números de lotería, como una vía para obtener ganancias extras y precisada como fue por la acusada el dato jugado y no desvirtuado su dicho, esta juzgadora valora como plena prueba todos los elementos analizados para estimar que la procedencia del dinero no guarda necesariamente relación con el ilícito de ocultamiento de drogas que hoy se enjuicia, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la devolución del mismo y así se acuerda.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este juzgado encuentra que efectivamente ha quedado plenamente demostrado la corporeidad material del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la incautación de una sustancia que al ser sometida a la experticia legal concluyó en que eran doscientos (200) gramos con (680mgms.) seiscientos ochenta miligramos de Clorhidrato de Cocaína, la cual fue ubicada en el interior de dos estantes utilizados para guardar ropa localizados en la sede de la Conserjería del Edificio Torre Mayo, que el decomiso se realizó el día 28 de Agosto de 2002 en horas de la mañana.

Los anteriores hechos le merecen a este Tribunal la calificación de Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas que establece:

“ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones andes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos que icos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años “

Encontrándose que los hechos analizados encuadran dentro del supuesto típico de ocultamiento de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la droga fue encontrada oculta dentro de vestimentas debidamente guardadas en estantes que se encontraban en el interior de la conserjería del Edificio Torre de Mayo y así se declara.

Igualmente ha quedado plenamente demostrado conforme a las pruebas que han sido suficientemente a.l.c. de la acusada L.M.F.C., en el delito por el cual se le enjuició, siendo que como durante el desarrollo del debate la acusada alegó, mas no probó ninguna causal que la exima de responsabilidad penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, considera que lo conducente y ajustado a derecho es reprocharle su conducta y en consecuencia se le declara culpable y responsable penalmente de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.

En cuanto a los acusados J.A.R.F. y J.E.R.F., no encontró esta juzgadora que de los elementos probatorios debatidos en juicio y analizados en esta sentencia se evidencie prueba alguna que demuestre la culpabilidad penal de los mismos, en los hechos que fueron objeto del juicio, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal la presente sentencia en cuanto a ellos, necesariamente ha de ser ABSOLUTORIA y así se decide

Por otra parte, habiendo quedado plenamente demostrado el delito y la culpabilidad de la acusada L.M.F.C., la presente sentencia es CONDENATORIA conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se procede a establecer la pena correspondiente.

PENALIDAD

El delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé como pena la de prisión por un tiempo de diez a veinte años, así lo establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se infiere que el término medio de la pena es de quince años de prisión. Ahora bien, esta juzgadora estima que la acusada acreditó en el desarrollo del debate una buena conducta predelictual, por lo que se hace merecedora de aplicar la rebaja prevista en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, por lo que se aplicara la pena en su término inferior de diez (10) años de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y así se declara.

Por cuanto se evidencia de autos que la acusada fue detenida el día 28 de Agosto de 2002, resulta ser que para el día de hoy lleva cumplida aproximadamente seis meses y 22 días de prisión por lo que la pena principal se cumplirá aproximadamente el 28 de Agosto de 2012,y así se establece de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a la Ciudadana L.M.F.C., quien es de nacionalidad Venezolana (adquirida) natural de Cúcuta, Colombia, donde nació el día 7 de Enero de 1959, mayor de 43 años de edad, de estado civil divorciada, de oficio conserje, identificada con cédula de identidad Número V-10.801.121, hija de J.d.J.F. y M.C., con última residencia en la avenida 4 de M.d.P. en el edificio Torre mayo, planta baja No. 112 y actualmente detenida en el Internado Judicial de San Antonio en el Estado Nueva Esparta a cumplir la pena de diez (10) años de prisión mas las accesorias de Ley, por encontrarla culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Igualmente se ABSUELVE a los Ciudadanos: J.A.R.F. y J.E.R.F., ambos Venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, de oficio estudiantes, portadores de las cédulas de identidad números 15.336.792 y 13.312.264, respectivamente, ambos hijos de L.M.F.C. y F.R.d. la acusación por comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley que rige la materia, que fuera incoada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se ordena el cese de la medida privativa de libertad en forma inmediata. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 22 y 366 del Código orgánico Procesal Penal

Devuelvase el dinero decomisado por no estar relacionado con los hechos enjuiciados, así como los celulares cuya propiedad acrediten los ciudadanos J.E.R.F. y J.R.F.. Destruyase la droga incautada.

Dada sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 del Estado Nueva Esparta a los 28 días del mes de Marzo de 2002,en la ciudad de la Asunción, Estado Nueva Esparta.

Regístrese, Díaricese y publíquese la presente sentencia.Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 2

Dra. P.F.d.G.

La Secretaria

Abog. Montserrat Pallares T.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó a la causa No. 2U-006

La Secretaria

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