Decisión nº 132 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E. DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, 05 de febrero de 2013.

Años: 202º y 153º

Vista la anterior diligencia de fecha primero (01) de febrero de 2013; presentada por el abogado F.G.V.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 101.541, representante judicial del ciudadano, A.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.836.725, parte demandante en el presente proceso, este Tribunal para proveer observa:

Que la referida diligencia, señala:

…Por cuanto el acta de Audiencia (sic) conciliatoria de fecha 23 de Noviembre de 2012, cursante a los folios 104 y 105, se establece de manera Expresa, clara e inequívoca, que una vez vencido el lapso de siete (07) días continuos sin que se llegare a acuerdo alguno “La causa se reanudará en el estado en que se encuentra sin necesidad de notificar a las partes” en virtud de lo cual vencido dicho lapso la causa se reanudará en el estado procesal en que se encuentra, por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil la Revocatoria, por contrario imperio del auto de fecha 31 de enero de 2013, cursante al folio ciento once (111), dejándose sin efecto las voletas (sic) de notificación cursante a los folios 112 y 113…

En consideración advierte este Tribunal, que efectivamente en la audiencia conciliatoria celebrada ante esta instancia, el día veintitrés (23) de noviembre de 2012, las partes acordaron la suspensión del proceso “…por un lapso de siete (07) días continuos, a fin de dialogar y llegar a un acuerdo oportuno…”, tal como se desprende del acta levantada a tal efecto cursante a los folios ciento cuatro (104) y (105), del cuaderno principal del presente expediente. D., además, que “…de no formalizar ningún acuerdo la causa se reanudara (sic) en el estado en que se encuentra sin necesidad de notificar a las partes.”

Ahora bien, se desprende de autos que precluído el lapso señalado por las partes, ninguna manifestó el resultado de sus conversaciones, notándose que en el presente juicio, los actores no realizaron actos de impulso procesal, desde la celebración de la audiencia conciliatoria, que dieran cuenta de su interés en el presente juicio. Es hasta el día treinta y uno (31) de enero de 2013, cuando este juzgador, atendiendo al deber contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reanudación del proceso prescribiendo la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 iusdem.

Así pues, a pesar de que las partes acordaron la suspensión del curso de la causa por siete (7) días continuos; contados desde la celebración del acto conciliatorio; vencidos éstos, no se produjo ningún acto procesal que condujera al avance del juicio lo que originó la paralización del mismo. En hipérbole, señala este Tribunal, que habiéndose celebrado la audiencia conciliatoria, el día veintitrés (23) de noviembre de 2012, el lapso de suspensión acordado (siete (07) días), feneció el día treinta (30) de noviembre de 2012, por lo que el juicio debía haberse reanudado, en su correspondiente estado, el día tres (03) de diciembre de 2012, lo cual no sucedió.

Permaneciendo el presente juicio detenido, inactivo o inerte durante un lapso de cincuenta y nueve (59) días consecutivos, lo que indefectiblemente genera la pérdida de la estadía a derecho de las partes.

Al respecto de esto último, es necesario resaltar, que lo mismo resulta una atenuación al principio de citación única consagrado en el Título Preliminar (artículo 26) del Código de Procedimiento Civil, a causa de la preservación del derecho a la defensa. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0569, del 20 de marzo de 2006, que recayó en el expediente número 05-1610, señalo lo siguiente:

La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso…

De manera que, cuando se rompe la estadía a derecho de las partes, es completamente necesario reconstituir a derecho al demandante, al demandado o a cualquier otro sujeto procesal si lo hubiera. Y de esta forma el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal. Tal reconstitución a derecho, se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, debe entenderse que una causa se encuentra paralizada cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal. Sobre lo señalado también la Sala Constitucional, en sentencia número 0956, del día 01 de junio de 2001, que recayó en el expediente número 00-1491, estableció:

…Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la Ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstruir el derecho de las partes…

En consecuencia, al desprenderse de la revisión de las actas procesales, que el presente juicio permaneció paralizado durante cincuenta y nueve (59) días continuos, lo que indefectiblemente ocasionó la pérdida de la estadía a derecho de las partes, lo cual está vinculado al derecho de la tutela judicial efectiva (como garantía Constitucional), este Tribunal debe NEGAR la solicitud de revocatoria por contrario imperio, del auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, realizada por el abogado F.G.V.A., apoderado judicial del ciudadano, A.T.C., pues tal actuación procedimental tiene por objeto informar a las partes con certeza cuándo comenzarán a transcurrir los lapsos procesales siguientes a su reanudación para poder ejercer sus defensas y recomponer el estado a derecho de las partes. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del M.J.V.C.E. del estado T., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de revocatoria por contrario imperio, del auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, realizada por el abogado F.G.V.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 101.541, representante judicial del ciudadano, A.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.836.725, parte demandante en el juicio por ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACIÓN, sigue en contra del ciudadano, P.R.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.055.037.

P., regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste juzgado.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del M.J.V.C.E. del estado Trujillo, en Guanare, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).-

El Juez Provisorio.-

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria,

A.J.C..-

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 132, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria,

A.J.C..-

MEOP/AC/Gustavo.

Exp Nº 00025-A-12.-

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