Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Y.C.T.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.344.509.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.A., M.P., M.A., RAMON VALECILLOS, CLAUDIMAR DE OLIVEIRA y A.J., abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.784, 71.791, 127.485, 119.647, 127.595 y 114.383, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARNICERIA LOS PINOS, C.A., actualmente CARNICERIA, CHARCUTERIA, FRUTERIA Y LACTEOS LOS PINOS, C.A., de fecha 29/03/2001, bajo el Nº 52 Tomo 9-A, su última modificación según consta en acta de Asamblea Extraordinaria registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 67, Tomo 68-A, Folio 358, de fecha 06/12/2005. ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS PINOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 14, Tomo 13-A, de fecha 28/03/1990, su última reforma ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22/06/2007, bajo el Nº 41, Tomo 62-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.S.M.F. y A.C.B.A., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 136.122 y 138.776, respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, dictado como fue el dispositivo oral del fallo el 23 de junio de 2010, a continuación se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación de la parte actora en el libelo manifestó que su representado comenzó a prestar sus servicios para la unidad económica perteneciente a las mismas personas como lo son los ciudadanos H.H.A., E.H.A. y M.A.U., quienes representan las sociedades: ESTACIÓN DE SERVICIO LOS PINOS, C.A.; RESPUESTOS LOS PINOS, C.A.; COMEDOR TURISTICO LOS PINOS, CA.; CARNICERIA CHARCUTERIA FRUTERIA Y LACTEOS LOS PINOS, C.A., porque están sometidas a una administración o control común.

Asimismo, señalo que estas empresas son demandadas solidariamente que por cuanto son un grupo de empresas y cumplen con los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 22.

Alego que su representada comenzó a laborar para el grupo de empresas, a partir del día 01 de noviembre de 2003, en Atención al público para la Sociedad Mercantil Frutería, Carnecería y Charcutería Los Pinos, C.A, que en marzo del 2004, le cambian las labores, dándole la obligación de atender un Centro de Comunicaciones que creó el empleador, cumpliendo las mismas hasta el mes de julio de 2004.

Señaló que luego pasò a laborar para la empresa LACTEOS LOS PINOS, C.A., como cajera, que posteriormente en el mes de febrero del 2005, es pasada a las instalaciones de la sociedad mercantil comedor Turístico Los Pinos, C.A., para que allí siguiera cumpliendo las labores de cajera, hasta el mes de diciembre del 2005.

Manifestó que en el mes de enero del año 2006, es nuevamente trasladada del lugar de trabajo hasta el mes de septiembre del año 2006, que luego de esa fecha la trasladaron a la FRUTERIA, CARNICERIA Y CHARCUTERIA LOS PINOS, C.A.

Señalo que su representada laboró permanentemente para varias sociedades mercantiles, del mismo grupo económico, pues las sociedades pertenecen a los mismos ciudadanos, y recibía las órdenes de los mismos dueños.

Señala que la demandada no le cumplió con el pago de las horas extras, bono nocturnos, recargos por días domingos laborados por lo que demanda las diferencias por los conceptos no pagados y por las incidencias de los mismos en sus prestaciones sociales. Por lo anterior, discrimina su pretensión de la siguiente manera:

  1. Antigüedad:………………….…………………………… Bs. 13.611,70

  2. Intereses de Prestaciones:………………..…………..Bs. 3.555,79

  3. Vacaciones (Art. 219 LOT):….……………………….Bs. 1.960,00

  4. Bono Vacacional (Art. 223 LOT):……………………Bs. 1.176,00

  5. Utilidades (Art. 174 LOT):……….…………………..Bs. 840,00

  6. Conceptos Extraordinarios:………………………….Bs. 30.524,75

    Total…………………………………………………………….Bs. 51.668,24

    Por su parte la representación de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda convino plenamente en la relación de trabajo existente entre sus representadas LOS PINOS EN QUESOS DE TODOS, COMEDOR TURISTICO LOS PINOS, CARNICERIA, CHARCUTERIA, FRUTERIA Y LACTEOS LOS PINOS, C.A., y ESTACIÓN DE SERVICIO LOS PINOS C.A., asimismo convienen en que sus representadas conforman un Grupo de Empresas, que las mismas pertenecen al Sr. H.H.A., fungiendo como presidente de la Unidad Económica.

    En este sentido la demandada admitió que la trabajadora presto servicios durante tres (03) años, once (11) meses y veintinueve (29) días y que la relación terminó por renuncia, por lo tanto, tales hechos (existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio, fecha y causa de terminación y existencia del grupo económico), se encuentran relevados del debate probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Señalo que es incierto, por lo que negó, rechazo y contradijo lo alegado por la demandante en el libelo de que fue trasladada de un lugar a otro en las codemandadas, que lo cierto es que la trabajadora cumplió sus funciones hasta la fecha de su renuncia en el Comedor Turístico Los Pinos, C.A., desempeñándose como encargada con un horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., con su respectivo día de descanso.

    Finalmente la demandada niega y contradice todos los conceptos y cantidades indicadas en el libelo.

    Ahora bien a los fines de decidir el fondo de la causa, vistas las posiciones de las partes la Juzgadora procederá a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:

  7. - Naturaleza de las labores desempeñadas por la actora y jornada a la cual estaba sometida:

    La parte demandada alegó en la audiencia de juicio señaló que efectivamente la actora laboró en el Centro de Comunicaciones pero ello fue solo 1 mes y que por máximas dicho establecimiento no trabaja de noche luego trabajo en Lácteos Los Pinos, que siempre se desempeño en cargos de confianza porque la misma facturaba.

    Al respecto, observa quien sentencia que la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    En criterio de quien sentencia, el trabajador de confianza se caracteriza porque tiene conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, en razón de su actividad; no es válida una circunstancia meramente casual o que por razones de amistad se le confíen secretos; participa en la administración del negocio en sentido restringido; no tiene facultades de disposición, sino de mera administración, de simple aplicación de recursos materiales y personales en la consecución de los fines de la organización; o participa en la supervisión de otros trabajadores. Consideramos que de acuerdo a la redacción de la norma, los mencionados requisitos no son concurrentes.

    Por otra parte, no necesariamente el trabajador de confianza es representante del patrono. Conforme al Artículo 50 de la Ley, estos trabajadores tienen tal calificación sólo cuando ejercen funciones de administración.

    Los trabajadores de dirección, junto a los trabajadores de confianza, los trabajadores de inspección y los representantes del patrono forman parte de una categoría jerárquica superior de laborantes dentro de la organización; están a medio camino entre los sujetos que personifican a la organización (como los integrantes de juntas directivas) y los trabajadores en general.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000, caso J.R.F.A. contra IBM DE VENEZUELA, S.A., expediente Nº 99398 ha señalado la definición del empleado de dirección es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores. Tal apreciación puede extenderse también a la definición de trabajador de confianza. No se trata de requisitos o extremos rígidamente establecidos. Son elementos caracterizantes, que el Juez debe considerar en cada caso.

    Para decidir, la Juzgadora observa que la actora en el libelo expresó que entre los distintos cargos que ejerció para la demandada trabajo en atención al público, cumplía funciones de cajera, tenía la obligación de facturar pedidos, de chequear que fueran despachados tal y como se había tomado la orden, estaba pendiente de hacer los respectivos pedidos de frutas y verduras que se vendían en las instalaciones de una de las sociedades demandadas, también se ocupaba de las ventas al mayor y al detal de dichas frutas y verduras.

    Tales funciones fueron expresamente reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio por el representante de la demandada quien señaló que la misma fue contratada como supervisora de ventas.

    Al respecto, observa quien sentencia que más allá de las denominaciones ó calificaciones dadas por las partes es necesario analizar las funciones ejercidas por la actora para determinar si es o no un trabajador de confianza.

    Entonces, para la calificación correcta de las funciones del demandante, a continuación se procederá a analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Riela en el folio 121, marcado con la letra “A”, Contrato de Trabajo, de fecha 21/02/2004, entre, CARNICERIA, CHARCUTERIA, FRUTERIA Y LACTEOS LOS PINOS, C.A., y la ciudadana TORCATES YANETH, donde se evidencia que fue contratada para el cargo de Supervisor de Ventas. Tal documental no fue desconocida ni impugnada por lo que la Juzgadora le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Se evidencia al folio 125, marcado con la letra “C”, renuncia, de fecha 03/12/2007, de la ciudadana Y.T., donde manifiesta su retiro de la empresa Carnicería, Charcutería, Frutería Lácteos Los Pinos, C.A., donde ocupaba el cargo de Supervisor de Ventas. A pesar de que tal documental se refiere principalmente a la causa de terminación, hecho que no se encuentra controvertido, la Juzgadora observa que existe también la manifestación de la actora donde reconoce que el cargo desempeñado fue de supervisor de venta tal y como lo señaló la demandada. Por lo anterior, conforme el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no ser impugnada ni desconocida tal documental se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    En la audiencia de juicio se tomó la declaración de los siguientes testigos:

    Ciudadano D.R.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.689.863, previa su juramentación, el ciudadano manifiesta que conoce a la actora de Palmarito eran vecinos, también conoce a los representantes de la empresa, quienes también eran vecinos, manifiesta que el es conductor o chofer.

    A las preguntas contestó que ha ido a diferentes horas a la empresa demandada y siempre esta abierto y vio laborando a la actora que la vio en la Charcutería, frutería, Estación de servicios, en cada uno hay diferentes actividades y diferentes horarios; que el iba en la mañana a tomar café y la veía a las 2 o 3 de la mañana. Luego iba en la tardea las 2º 3 pm y la veía, que siempre hay personal laborando cajeras, obreros, seguridad, veía a la actora desde 2003 hasta el 2007 allí laborando la vio en los teléfonos, lácteos, fruterías, restauran y casi en todo, Le consta porque vive en Palmarito.

    En cuanto a las repreguntas, el testigo manifestó que no trabaja para la empresa grupo los pinos, es chofer, que maneja gandolas pero no siempre hace viajes largos por lo que llega a la Estación a cualquier hora por combustible o café.

    La juez pregunta al testigo si presencio alguna vez que a la ciudadana le cancelaran su salario a lo que el testigo responde que no, aproximadamente pasa por la empresa cada dos días que conoce a otros trabajadores que hay diferentes lugares del grupo y diferentes horarios.

    Luego se llamó al ciudadano Y.J.P., titular de la cedula de identidad Nº 9.850.234, previa su juramentación, el ciudadano a las preguntas de la ciudadana Juez manifiesta que conoce a la actora y a los representantes de la empresa demandada porque el trabajó en la empresa como bombero, renuncio a la empresa. La parte promovente señalo que el testigo demando a la empresa pero ello terminó por transacción lo cual no lo imposibilita para declarar, realiza una serie de preguntas a lo que el testigo responde entre otras cosas que esos negocios permanecían abiertos las 24 horas, allá lo dice, solo la carnicería cerraba en la noche. Que vio a la actora laborando en el restauran en la carnicería, y en los lácteos desde 2003 y durante el tiempo que el estuvo trabajando como bombero. Señala que el la vio de 6 a.m. a 2 p.m. y de 2 p.m. a 10 p.m. no esta muy seguro (titubea) si la vio en las noches madrugadas respondió creo que sí.

    A pesar que la declaración del segundo testigo fue tachada y ambas partes promovieron pruebas la Juzgadora declara sin lugar la tacha porque los dichos del testigo se refirieron en su mayoría a hechos admitidos por la demandada. Así se decide.-

    La Juzgadora aprecia de las declaraciones de los testigos que se evidencian los distintos cargos y jornadas desempeñadas por la actora y siendo que los mismos coinciden entre sí se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En la audiencia de juicio la Juzgadora en uso de las facultades conferidas por el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la actora y luego al representante de la demandada quienes manifestaron lo siguiente:

    La parte actora manifestó que trabajaba en la carnicería y charcutería de 02:00 pm a 10:00 pm, luego en el alquiler de teléfono de 06:00 am a 06:00 pm, con turnos rotativos de 06:00 pm a 02:00 am y posteriormente fue trasladada a los lácteos como cajera de 07:00 am a 07:00 pm, después en el comedor turístico como cajera con varios turnos de 06:00 am a 02:00 pm y de 02:00 pm a 10;00 pm, luego trabajó en la Quesera los pinos donde facturaba los pedidos de 07:00 am a 01:00 pm se iba a descansar y luego volvia de 05:00 pm a 07:00 pm, finalmente como encargada de la frutería sin horario fijo, señaló que su renuncia se debió a que de un día para otro le notificaron que de ser encargada pasaba a cajera y para ella esa era una desmejora.

    Se le dio el derecho de palabra a la demandada, quien expuso que la actora siempre fue de confianza, manejaba dinero, y el cargo al que se estaba colocando era igual de confianza, manejaba igualmente dinero, nunca hubo desmejora, incluso se le cedió el día sábado para que estudiara, trabajo en los teléfonos pero por muy poco tiempo, no esta de acuerdo con los horarios señalados en el libelo, la demandada siempre ha actuado de buena fé tanto es que la mama de la actora tiene toda la vida trabajando en la empresa.

    Como se puede observar la propia parte actora señaló que se desempeñó como encargada en las sociedades que forman parte de la unidad económica demandada, y que luego renunció porque consideró una desmejora en cuanto a su cargo.

    Al respecto, observa la Juzgadora observa que las documentales anteriores coinciden con los propios dichos de la actora sobre el cargo y las funciones que realizaba en la demandada tal y como las expuso en el libelo, lo cual debe tenerse como una confesión a tenor de lo previsto en el Artículo 1401 del Código Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En este sentido, quedó evidenciado que la actora durante toda la relación laboral participaba en la administración simple del negocio pues manejaba el inventario hacía pedidos y los despachaba, manejaba el efectivo de las ventas realizadas y era quien atendía a los proveedores. Así se decide.-

    Además por màximas de experiencia de esta Juzgadora las sociedades que conforman el grupo de empresas demandado se conforma de empresas pequeñas que se encuentran a orillas de carretera, que emplean personal de la zona y que no manejan programas computarizados y técnicos para controlar su actividad como lo hacen grandes cadenas, por tanto, colocan en cargos estratégicos (que manejan circulante y hacen pedidos y despachos, encargados) a personas de confianza que conocen el negocio, la actividad del mismo y las necesidades diarias, la relación en este tipo de negocio es directamente con los dueños (tal y como lo manifestó la propia actora en el libelo) por lo que no pudiera considerarse a la actora en los cargos desempeñados como una trabajadora ordinaria. Así se decide.-

    Entonces, de lo anteriormente trascrito y del análisis del cúmulo probatorio evacuado en el presente causa la Juzgadora observa, que efectivamente la actora se desempeño como trabajadora de confianza en los términos previstos en el Artículo 45 de la ley Orgánica del trabajo. Así se decide.-

    Entonces siendo que la demandada negó las diferentes jornadas en el libelo y nada probó con respecto a ellas se declara que la actora se desempeño de la siguiente manera:

    Año 2003: de lunes a domingo corrido de 2:00 p.m. a 10:00 p.m, sin día libre

    Año 2004: de enero a febrero de 2:00 p.m. a 10:00 p.m sábado libre.

    Año 2004 de marzo a junio turno rotativo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m y de 6:00 p.m. a 2:00 a.m. sábado libre

    Año 2004 de julio a diciembre de 7:00 p.m. a 7 a.m. sábado libre

    Año 2005 enero de 7:00 a.m. a 7:00 p.m con sábado libre

    Año 2005 de febrero a diciembre 7:00 a.m a 4:00 p.m; 3:00 p.m. a 11:00 p.m y de 10:00 p.m a 6:00 a.m.

    Año 2006: de enero a agosto de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de 7:00 a.m. a 1:00p.m y regresa de 5:00 p.m a 7:00 p.m sábado libre

    Año 2006 de septiembre a diciembre de 6:00 a.m. a 6:00 p.m

    Año 2007 de enero a diciembre de 7:00 a.m. a 5:00 pm con sábado libre. Así se decide.-

    No obstante lo anterior, y siendo que como se dijo la actora se desempeñó como trabajadora de confianza se declara que la misma se encontraba excluida de la jornada ordinaria encontrándose en los supuestos del Artículo 198 de la ley Orgánica del Trabajo y no superando ninguna de éstas tal régimen se declaran improcedentes las cantidades demandadas por horas extras. Así se decide.-

  8. - De la Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

    A los fines de resolver sobre la procedencia de las cantidades demandadas por el resto de los conceptos se considera necesario analizar los medios probatorios de autos:

    Riela en los folios 122 y 123, marcados con la letra “B”, Sobre de pago de nómina emanado de Carnicería, Charcutería, Frutería Lácteos Los Pinos, C.A., a nombre de TORCATES YANETH. En la audiencia de juicio la parte demandante señalo algunas observaciones, que a los folios 122 se encuentran solo 5 recibos, es solo una pequeña muestra tomando en cuenta que el año tiene 52 semanas y además, no es el salario que corresponde con el mínimo vigente para esa fecha. La demandada por su parte señaló en la audiencia que tuvo inconvenientes administrativos y por ello no presento todos los recibos existentes durante la relación. Tales documentales no fueron desconocidas y la Juzgadora evidencia de las mismas que a la actora se le pagaba el salario mínimo vigente en cada periodo, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Riela al folio 126, marcados con la letra “D”, Liquidación de Vacaciones emanado de Carnicería, Charcutería, Frutería Lácteos Los Pinos, C.A., a nombre de la ciudadana TORCATES YANETH, por la cantidad de Bs. 614.790,00. Se observa que la actora firmo conforme por ello se le otorga pleno valor probatorio al no ser desconocido a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-.

    Se evidencia del folio 127 al 129, marcados con la letras “D” Liquidación de Vacaciones y la notificación que se le hace a la ciudadana TORCATES YANETH, de fecha 25/10/2006, para disfrutar de sus vacaciones a partir del día 30/10/2006 y se deberá reincorporar el día 18/10/2006. Igualmente se verifica recibo por concepto de liquidación de vacaciones de fecha 27/07/2006, por la cantidad de Bs. 388.125, 00. Tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por lo que la Juzgadora le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Corre inserta al folio 130 y 131, marcado con la letra “E”, Liquidación de beneficios laborales emanado de la Carnicería, Charcutería, Frutería Lácteos Los Pinos, C.A., a nombre de la ciudadana TORCATES YANETH, por la cantidad de Bs. 4.601.259,38. Se observa que la actora firmo de haber recibido tal cantidad, por lo que al no ser desconocida ni impugnada se le otorga pleno valor con relación a que la actora recibió la cantidad allí expresada. Así se decide.-

    De las pruebas de autos se evidencian las siguientes inconsistencias:

    En la jornadas correspondientes a los siguientes periodos Año 2003: de 2:00 p.m. a 10:00 p.m; Año 2004: de enero a febrero de 2:00 p.m. a 10:00 p.m; Año 2004 de julio a diciembre de 7:00 p.m. a 7 a.m, Año 2005 de febrero a diciembre 7:00 a.m a 4:00 p.m; 3:00 p.m. a 11:00 p.m y de 10:00 p.m a 6:00 a.m. la actora se desempeño en horario nocturno, el resto de las jornadas señaló que hacía turnos rotativos pero no indico como era el manejo con lo cual se impide condenar tal recargo en dichos periodos, entonces, siendo que en autos no consta que la demandada haya pagado el recargo correspondiente conforme el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena pagarlo a la demandada el cual será debidamente cuantificado por experticia complementaria. Así se decide.-

    Con relación a lo demandado por trabajo en días domingos el actor reconoció en el libelo en las diferentes jornadas realizadas que tenía un día libre diferente al domingo y el reglamento de 1999 permitía en el Artículo 114 que se pactará otro día distinto.

    Posteriormente el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde abril de 2006 aunque también permite en el Artículo 88 que se pacte el día de descanso en otro día diferente al domingo, señala que cuando éste último se labore deberá pagarse con recargo del 50% sobre el salario ordinario.

    Por lo anteriormente expuesto, se declara improcedente lo demandado por trabajo en días domingos por el período comprendido entre 1 de noviembre de 2003 hasta el 28 de abril de 2006, y se ordena a la demandada a pagar el recargo del 50% en los días domingos trabajados desde el 28 de abril de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

    Entonces siendo que en la liquidación y los adelantos realizados a la actora se observan ciertas inconsistencias (no se incluyo el recargo por jornada nocturna, trabajo en día domingo y día de descanso laborado que se evidencia en autos) se declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena a la demandada a pagar las diferencias correspondientes las cuales serán cuantificados por experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

  9. - Experticia Complementaria del fallo:

    Finalmente a los fines de cuantificar los conceptos condenados a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

    A.- SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión se tomarà en cuenta que la actora percibió durante la relación el salario mínimo vigente en cada periodo

    B.- DIFERENCIA POR TRABAJO EN JORNADA NOCTURNA: En la jornadas correspondientes a los siguientes periodos Año 2003: de 2:00 p.m. a 10:00 p.m; Año 2004: de enero a febrero de 2:00 p.m. a 10:00 p.m; Año 2004 de julio a diciembre de 7:00 p.m. a 7 a.m, Año 2005 de febrero a diciembre 7:00 a.m a 4:00 p.m; 3:00 p.m. a 11:00 p.m y de 10:00 p.m a 6:00 a.m. se ordena cuantificar el recargo del 30 % conforme el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo que resulte será lo que deberá pagar la demandada.

    1. TRABAJO EN DIAS DOMINGOS: se deberá cuantificar el recargo del 50% en los días domingos trabajados desde el 28 de abril de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007 y lo que resulte será lo que deberá pagar la demandada.

    D.- DIFERENCIAS DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, SUS INTERESES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Tomando en cuenta que se están condenando a pagar determinados conceptos se deberá tomar en cuenta sòlo su incidencia para calcular las diferencias existentes en las prestaciones del actor durante toda la relación.-

    Igualmente, se condena la indización judicial de la cantidad total que resulte pagar a la demandada y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 30 de diciembre de 2007.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda y se le ordena a la parte demandada a pagar los conceptos no honrados durante la relación como jornada nocturna y recargo por trabajo en día domingos y las diferencias que estos generan en sus prestaciones más la indexación judicial que deberá cuantificar el Juez que le corresponda la ejecución una vez que esta decisión se encuentre definitivamente firme.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día Miércoles 30 de Junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. N.J.A.V.

JUEZ TEMPORAL

Abg. M.A.O.

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m.

Abg. M.A.O.

SECRETARIA

NJAV/lc.-

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