Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 24 de Mayo de 2013

Años 202° y 151°

N° ____-13

CAUSA: 2U-498-11

JUEZ PRESIDENTE: L.K.D.

SECRETARIA: Victoria Villamizar

ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Droga Abg. N.T.

ACUSADO: Neudys E.P.

DEFENSORA PRIVADA: L.J.

SENTENCIA: Absolutoria

Se inició el juicio oral y público en la presente causa seguida contra el ciudadano Neudys E.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 27-10-1988 de 22 años de edad, soltero, profesión obrero, residenciado en la Urb. J.P.S., cale 2-C, manaza D, casa sin número de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 19.533.213, por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito imputado por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico Contra Drogas en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abg. N.J.T.R..

El día 16 de agosto de 2012, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 2 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Publico representado por el Fiscal Primero Abg. N.T., expuso oralmente los hechos imputados los cuales son los siguientes: “El 15 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, los Funcionarios detective (CICPC) M.L. y los agentes (CICPC) D.A. Y E.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en labores patrullaje por el barrio Unión de Guanare, cuando se trasladaban específicamente por la calle 01, avistaron aun sujeto que se trasladaba a bordo de un vehículo Clase Moto, Color Rojo, el mismo al percatarse de la presencia de la Comisión Policial actuante emprendió la veloz huida, en vista a tal situación los funcionarios actuante le dan la voz de alto, la cual el mismo hizo caso omiso a tal solicitud, procediendo los funcionarios actuante a la persecución del mismo, logrando en cuestión de minuto la captura del sujeto, quien al practicarle una inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le logro incautar nada de interés Criminalístico, al practicarle una inspección al vehículo de conformidad con el artículo 207 del COPP, se logró encontrar oculto debajo del panel de la batería un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo de una sustancia de color marrón con olor fuerte característico de la presunta de la denominada cocaína; dicho procedimiento se realizó en presencia del ciudadano H.T.M.G., testigo Presencial; en vista a tal situación los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del sujeto, quien quedo identificado como Neudys E.P.. Siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal para las respectivas investigaciones de rigor. Al momento de realizar la Prueba de Orientación a las sustancias incautadas arrojó un peso neto de treinta y dos (32) gramos con doscientos (200) miligramos, de la droga denominada cocaína, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia química”.

El Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, expuso que demostraría la culpabilidad del acusado, por el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salud pública, lo cual expondría en el juicio oral y con fundamento en ello solicitaría que la sentencia sea condenatoria y se le imponga la pena correspondiente de ley.

Por su parte la Defensora Privada Abg. L.J. argumentó que en el curso del debate se demostraría que los hechos no ocurrieron en la manera como fueron expuestos por el Ministerio público, por lo que una vez finalizado el debate probatorio la sentencia a dictar debe ser de naturaleza absolutoria, peticionando en consecuencia se proceda a la recepción de los medios de prueba.

El acusado Neudys E.P. impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de prueba el Ministerio Publico en sus conclusiones argumentó: “Concluido el juicio oída como ha sido la declaración del funcionario L.G.M. quien indicó que el 15 de octubre de 2010 se constituyó una comisión en el Barrio Unión, donde visualizaron a un ciudadano quien iba a bordo de una moto y le hicieron una revisión y no le encontraron nada y que es en la moto en el lugar de la batería donde se encuentra la sustancia ilícita y se corroboro con la declaración del experto Juan José Ledezma quien acredita la existencia de la sustancia y vista la declaración de D.A. quien entra en franca contradicción al indicar que practicó la revisión al ciudadano y le encontró la sustancia ilícita en el bolsillo del pantalón, por lo que se ve obligado el Ministerio Publico a solicitar sea dictada sentencia absolutoria y se decrete la libertad del imputado.”

Por su parte la Defensora Privada L.J. considero: “Como lo indicó el Ministerio Publico no pudo demostrar la responsabilidad de Neudys E.P. y por ello solicito la sentencia absolutoria de mi defendido al no quedar demostrada su responsabilidad. “

Acto seguido la Juez cedió la palabra al acusado conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si tenía algo más que agregar, a lo que manifestó: “ Soy inocente de lo que se me acusa”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico se recepcionaron los siguientes testimoniales:

L.G.M., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.261.519, de 25 años de edad, soltero, de profesión funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, no tener vínculo con las partes, expuso su conocimiento sobre los hechos; “El día 15 de octubre de 2010, por orden del superior, se conformó una comisión por los funcionarios D.A., L.T. y E.B., a los fines de realizar patrullaje y a las 03:00 p.m., por el Barrio Unión avistamos a un ciudadano a bordo de moto roja que al notar la presencia policial adoptó una actitud de nerviosismo y le dimos voz de alto, en eso logramos aprehenderlo y localizamos testigo y se le hizo la revisión corporal y no se le encontró nada pero en el panel de la batería de la moto se encontró un envoltorio contentivo de la sustancia denominada cocaína y el ciudadano tomó una actitud agresiva por lo que solicitamos apoyo y llegaron otros funcionarios, seguidamente fue impuesto de sus derechos y trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e informado el Fiscal”

El Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas.

A pregunta de la defensa respondió: “No recuerdo como andaba vestido el detenido; la comisión la conformaba con D.A. y E.B.; la inspección al vehículo la hice yo con presencia de un testigo; no recuerdo vestimenta del detenido; él iba hacia Guanare hacia la salida; salió del Barrio Unión y no logró salir de la calle 1; andábamos en una unidad tipo Frontier.”

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que practicó el procedimiento de aprehensión del acusado y con su testimonio se deja constancia de las siguientes circunstancias:

Que en labores de patrullaje el día 15 de octubre de 2010, en el Barrio Unión de Guanare el funcionario practicó revisión al vehículo tipo moto a bordo del cual iba el acusado y le encontró en el panel de la batería un envoltorio contentivo de cocaína,

Que la comisión estaba conformada además por los funcionarios D.A. y L.T., y que la revisión se realizó en compañía de un testigo.

Que el acusado fue aprehendido y trasladado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para el procedimiento de rigor.

Y.E.O., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.646.942, de 37 años de edad, soltero, de profesión de profesión funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber practicado experticia de reconocimiento del vehículo, de fecha 15-10-2010, la cual le fue exhibida, reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “Consiste en dejar constancia de la existencia del vehículo, su estado, características y funcionamiento. La unidad no presenta solicitud por el SIPOL y se trata de un vehículo clase moto, marca SK-STAR, modelo CG-150CC, color rojo, placa AA2L42D, año 2008.”

Las partes no formularon preguntas.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la experticia a un vehículo en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, acreditándose con su dicho la existencia de un vehículo clase moto, marca SK-STAR, modelo CG-150CC, color rojo, placa AA2L42D, año 2008.

En este estado se procedió a incorporar por la lectura inspección 1743, de fecha 15 de octubre 2010, suscrita por los funcionarios L.T. y M.L., la cual es del tenor siguiente:

GUANARE, 15 DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIEZ; En esta misma fecha, siendo las 03:50 horas de la tarde, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVES L.T. y M.L., adscritos a esta sub.-Delegación en: UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN LA CALLE 01 DEL BARRIO UNIÓN, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con lo establecido en los Artículos 202 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara de buena intensidad, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección precitada, y está constituida por una capa de asfalto en su totalidad para, la circulación vehicular en diferentes sentidos, en sus laterales se aprecian aceras de cemento rustico utilizada para el transito peatonal, también se avistan postes de metal para el tendido eléctrico y alumbrado público; es de fácil acceso al público, en el contorno de dicho lugar se visualizan diferentes tipos de viviendas construidas de diferentes modelos, tamaños y colores; igualmente se halla en esta calle, un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE MOTO; TIPO PASEO; ALFANUMERICAS AA2L42D; COLOR VINOTINTO; USO PARTICULAR; SERIAL CHASIS LGVSKP1078Z105275; SERIAL MOTOR SK162FMJ 0800029154. Se encuentra en buen estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, provisto de todas sus tapas protectoras pintadas color vinotinto, el asiento se halla en buen estado de conservación; y está contentivo de espejos retrovisores, y de sus micas laterales tanto delanteras como traseras en buen estado de conservación; posee sus respectivos tacómetros, batería, tubo de escape y neumáticos en buen estado de conservación con riñes de metal; su motor se encuentra provisto de sus accesorios; es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección, la circulación de vehículos automotores y el paso de peatones es regular. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos"

Con la incorporación de la inspección precedente se deja acreditada la existencia del sitio del suceso que resultó ser una vía pública, ubicada en la calle 01 del Barrio Unión, Guanare Estado Portuguesa, así como del vehículo clase moto; tipo paseo; alfanumericas AA2L42D; color vinotinto; uso particular; serial chasis LGVSKP1078Z105275; serial motor SK162FMJ 0800029154.

Ledezm.C.J.J., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.835.674, de 30 años de edad, soltero, de profesión de profesión toxicólogo farmaceuta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber practicado Experticia Química 359, de fecha 08-11-2010, no tener vínculo con las partes presentes, exhibida reconoció haberla practicado y expuso: “ Se trata de una experticia química y las muestras suministradas para realizar consisten en: Muestra Un (01) envoltorio, grande, elaborado en material sintético de color amarillo, cerrado en sus extremos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige. PESO DE LA MUESTRA: Muestra A: peso bruto: Treinta y seis (36) gramos con seiscientos (600) miligramos. peso neto: Treinta y dos (32) gramo con doscientos (200) miligramos. Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina observaciones, aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer en la muestra, signada con la letra a. suministrada y analizada se detectó la presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína.

Las partes no formularon preguntas.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que depuso de manera segura con los conocimientos propios de su profesión y pericia en la materia, de su declaración se acreditan y extraen los siguientes hechos:

Que la sustancia sometida a experticia consistía en un envoltorio, grande, elaborado en material sintético de color amarillo, cerrado en sus extremos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso neto: Treinta y dos (32) gramos con doscientos (200) miligramos en la que se detectó la presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína.

D.A., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.896.737, de 35 años de edad, soltero, de profesión funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, no tener vínculo con las partes presentes y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Me encontraba con L.G.M. por el Barrio 19 de Abril cuando avistamos a un ciudadano a bordo de una moto, vimos una actitud sospechosa por lo que procedí a revisarlo personalmente y se le incautó en el bolsillo del pantalón droga de la denominada cocaína y procedimos a la aprehensión”

El Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas.

A preguntas de la defensa respondió: “La moto era roja con blanco; se le encontró la sustancia en el bolsillo del pantalón”

A preguntas de la Juez contestó: “Yo hice la revisión personal al acusado; la fecha no la recuerdo; eso fue en el Barrio 19 de Abril; me encontraba en compañía de L.G.M.”.

Testimonio que el Tribunal le da valor probatorio por ser vertido por un funcionario público sobre su participación en un procedimiento de aprehensión, quien señaló de manera precisa la circunstancia de lugar en que la misma se produjo, pero con evidente contradicciones respecto a quién practicó la revisión del imputado y al lugar que según su dicho fue encontrada la sustancia ilícita.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que el funcionario D.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicó la revisión corporal del acusado y le encontró en el bolsillo del pantalón droga de la denominada cocaína.

Que la moto era de color rojo con blanco y que el imputado fue aprehendido.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

Que el día 15 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 3:00 a.m., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se trasladaban realizando labores de patrullaje por el Barrio Unión de Guanare, cuando avistaron al acusado a bordo de una moto, le realizaron una revisión y fue aprehendido, le quedó acreditado al Tribunal con la declaración del funcionario M.L. quien expuso: “El día 15 de octubre de 2010, por orden del superior, se conformó una comisión por los funcionarios D.A., L.T. y E.B., a los fines de realizar patrullaje y a las 03:00 p.m., por el Barrio Unión avistamos a un ciudadano a bordo de moto roja que al notar la presencia policial adoptó una actitud de nerviosismo y le dimos voz de alto, en eso logramos aprehenderlo y localizamos testigo y se le hizo la revisión corporal y no se le encontró nada pero en el panel de la batería de la moto se encontró un envoltorio contentivo de la sustancia denominada cocaína…” adminiculada por ser coincidente respecto a que se encontraban los funcionarios de patrullaje y luego de una revisión aprehendieron al acusado, tenemos la declaración del funcionario D.A. quien aseveró: “Me encontraba con L.G.M. por el Barrio 19 de Abril cuando avistamos a un ciudadano a bordo de una moto, vimos una actitud sospechosa por lo que procedí a revisarlo personalmente y se le incautó en el bolsillo del pantalón droga de la denominada cocaína y procedimos a la aprehensión”

La existencia del sitio del suceso quedó probada desde la perspectiva de la técnica criminalística con la inspección 1743, de fecha 15 de octubre 2010, suscrita por los funcionarios L.T. y M.L., con la cual se acredita que el procedimiento fue realizado en una vía pública, ubicada en la calle 01 del Barrio Unión, Guanare Estado Portuguesa, inspección con la cual se acreditó igualmente la existencia del vehículo clase moto; tipo paseo; alfanumericas AA2L42D; color vinotinto; uso particular; serial chasis LGVSKP1078Z105275; serial motor SK162FMJ 0800029154, sobre la cual se realizó experticia de reconocimiento por parte del funcionario Y.E.O., quien en el debate corroboró las características del vehículo al exponer: “Consiste en dejar constancia de la existencia del vehículo, su estado, características y funcionamiento. La unidad no presenta solicitud por el SIPOL y se trata de un vehículo clase moto, marca SK-STAR, modelo CG-150CC, color rojo, placa AA2L42D, año 2008.”

La existencia de la sustancia ilícita y sus características quedó probada en el debate con la declaración del experto Juan José Ledezma, en virtud de haber practicado experticia química y respecto a la cual expuso: “Consistía en un envoltorio, grande, elaborado en material sintético de color amarillo, cerrado en sus extremos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso neto: Treinta y dos (32) gramos con doscientos (200) miligramos en la que se detectó la presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína”.

Una vez acreditados los hechos señalados, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual señala: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio ...omissis… con las sustancias o sus materias primas …omissis… a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con...” (subrayado propio); por su parte, el artículo 2 de la referida Ley define la distribución como: “Transferencia de cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas ilícitas sometidas a control, entre personas naturales o jurídicas entre sí…” .

Hechas las consideraciones anteriores se observa que con los órganos de prueba recepcionados en el debate oral y público, no se confirmó con absoluta certeza que al acusado Neudys E.P. le haya sido incautada las sustancias estupefacientes que a decir exclusivamente de los funcionarios le fue incautada, existiendo absoluta contradicción entre los funcionarios que como lo reconoció el Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones ambos afirman que practicaron personalmente la revisión del acusado pero inexplicablemente M.L. indica que la sustancia se encontraba en el panel de la batería y D.A. afirma que en el bolsillo del pantalón que vestía el acusado, lo que se traduce en incertidumbre, conclusión a la que se arriba ante las contradicciones evidentes y grotescas existentes entre los propios funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Como puede observarse, no quedó acreditada la tesis del Fiscal del Ministerio Público, ya que de los dichos citados surgen insalvables contradicciones en cuanto a sí al acusado Neudys E.P. le fue incautada sustancia estupefaciente en su esfera de dominio, bien sea bajo la modalidad de distribución u ocultamiento y ante las contradicciones evidentes, establecida la insuficiencia probatoria, este Tribunal debe partir del principio de presunción de inocencia, el cual debe operar en los casos de ausencia total de pruebas contundentes que desvirtúen la inocencia del acusado, practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, el cual conduce a su vez a la aplicación del principio in dubio pro reo, conforme al cual no se puede condenar únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente revelaciones policiales que sugieren sospechas no verificadas, en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397 de fecha 21 de junio de 2005 expreso:

El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal

Partiendo del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera al acusado de probar su inocencia, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado y es innegable que en el enjuiciamiento del ciudadano Neudys E.P. esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la comisión del delito y de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, por ello al surgir duda insalvable en el Tribunal la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, absuelve al ciudadano Neudys E.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 27-10-1988 de 22 años de edad, soltero, profesión obrero, residenciado en la Urb. J.P.S., cale 2-C, manaza D, casa sin número de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 19.533.213, por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del principio in dubio pro reo.

Dada la naturaleza absolutoria de la presente sentencia se ordena el cese de la medida cautelar privativa de libertad impuesta y en consecuencia se acuerda su libertad de manera inmediata desde esta sala para el acusado Neudys E.P., de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Se deja constancia que la presente sentencia se publica fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare veinticuatro días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2

Abg. L.K.D.

La Secretaria

Abg. Victoria Villamizar .

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