Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de febrero de 2006

195° y 146º

PARTE ACTORA: Cooperativa de Viviendas COLINAS DEL TORO.

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: MARIA DE SOUSA GARCIA, YENEIDA MATA HERNANDEZ, J.G.G. y E.R., Inpreabogado Nros. 99.797, 101.105, 29.584 y 101.735, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (INIA).

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: D.M.M. y NOLVIS D.B.O., Inpreabogado Nros. 86.726 y 33.623, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).

EXPEDIENTE N°: 36.336.

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 15 de Agosto de 2003, por la ciudadana E.B.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.780.134, en su carácter de Presidente de la Cooperativa de Viviendas COLINAS DEL TORO, asistida por las Abogados MARIA DE SOUSA GARCIA y YENEIDA MATA HERNANDEZ, Inpreabogado Nros. 99.797, 101.105, respectivamente, en contra del ciudadano INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (INIA), por INTERDICTO DE AMPARO. (Folios 01 al 14).

Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 07 de octubre de 2003, exclusive, fecha en la cual este declaró la nulidad de todas las actuaciones practicadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., y repuso la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, hasta el día de hoy, 13 de febrero de 2006, inclusive, lapso durante el cual no han realizado ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.

Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los (13) días del mes de febrero del año Dos Mil Seis (13-02-2006).-

EL JUEZ,

Dr. PEDRO III Y. P.C.

EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:30 p.m.-

EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

Exp. N° 36.336

PIIIP/lv/jc.-

Estación 03.

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