Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Noviembre de 2006.-

196° y 147°

ASUNTO Nº AP21-L-2003-001141.-

PARTE ACTORA: F.V.D.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.077.462.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.E.G.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 70.428.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES JEICA C.A. Y SERVICIOS TECNICOS BANCARIOS SERTEBAN C.A., la primera Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-06-1987, bajo el Nº 74, Tomo 70-A Pro y la segunda inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30-07-1992, bajo el Nº 41, Tomo 49-A Pro.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SAJARY DE LA C.G.A. y A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.569 y 11.272 respectivamente.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha miércoles nueve (9) de Agosto de 2006, se dio inicio a la celebración la audiencia de juicio la cual se prolongó, dictándose el dispositivo del fallo en virtud del receso judicial en fecha lunes treinta (30) de Octubre de 2006 de Julio de 2006.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

  1. Que su representado comenzó a prestar servicios como electricista para construcciones JEICA C.A., en fecha 08 de enero de 1996, recibiendo instrucciones indistintamente de Servicios Técnicos Bancarios (SERTEBAN), las cuales las cuales funcionan en la misma dirección.-

  2. Que siempre se desempeñó como electricista en las distintas construcciones contratadas por su patrono.-

  3. Que anualmente, a fin de año las empresas le entregaban una liquidación de prestaciones sociales que contemplaba el pago de vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, pero inmediatamente la próxima semana laborable del mes de enero del año siguiente, comenzaba nuevamente la rutina de su trabajo, nunca hubo ruptura del vinculo laboral, con jornada diurna y generalmente no trabajaba horas extras.-

  4. Que el 31 de octubre de 2001, se encontraba realizando su trabajo de electricista por remodelación de la Quinta Margot ubicada en el Hatillo, donde para subir al segundo piso, existía una escalera improvisada cuya base la conformaba un par de vigas “doble T” de 8 pulgadas y cada peldaño era una tabla suelta sin fijar, ese día aproximadamente a las 9:00 a.m., al subir el último escalón de tabla se volteó y se desprendió hasta la planta baja cayendo en horcada sobre una de las vigas doble T, recibiendo un impacto en sus partes intimas.-

  5. Que fueron testigos de su accidente los ciudadanos J.L.D.A. y W.A.G. compañeros de trabajo.

  6. Que como consecuencia del dolor, el maestro de obra Sr. P.S. lo traslado al Ambulatorio J.R., que quedaba frente a la construcción, de allí lo remitieron al Hospital D.L.d.P., como a las 2:30 p.m., como lo atendieron se dirigió al Hospital de Coche y por último al P.C., donde le dijeron que era necesaria una intervención, por que el no aparecía asegurado por el IVSS.-

  7. Que el día 05 de noviembre de 2001, le explicó a su patrono su situación, en la cual ya no podía miccionar, su patrono le consiguió la consulta con el Dr. J.I.P.P., urólogo, quien diagnosticó ruptura de uretra sugiriendo intervención quirúrgica inmediata, siendo operado en ese momento, bajo visión directa y cateterismo uretrovesical que se retiró el 28-11-01, quedando con citostomía en observación, ordenándole reposo.-

  8. Que en fecha 07-02-2002, debió consultar nuevamente al médico por expulsar sangre por la orina, diagnosticando estrechez de uretra indicando nueva operación llamada Uretrotomía Interna Endoscópica, practicada en fecha 08-02-2002, donde durante la intervención se fracturó la cuchilla del uretrótomo, intentando su resolución, pero no pudo ser extraída, quedando inserta ene l cuerpo.-

  9. Que en fecha 06-04-2002, fue al Hospital General de los Valles del Tuy, Ocumare, por observar coágulos de sangre en la sonda foley, que llevaba consigo con su bolsa, desde la primera operación para expulsar la orina, en ese centro le cambiaron la sonda, diagnosticando estrechez uretral postraumática, remitiéndolo al Hospital P.C., donde nunca lo atendieron, recorriendo varios hospitales siendo evaluado en el Hospital General Dr. J.G.H., en los Magallanes de Catia, fue nuevamente intervenido en fecha 14-08-2002, practicándole Uretrotomía interna endoscópica, evolucionando satisfactoriamente aunque después volvió a presentar la estrechez.-

  10. Que los reposos médicos se sucedieron hasta el 19-10-2002, ordenándole el reintegro para el día 20-10-2002, reincorporándose a pesar de no sentirse bien.-

  11. Que nunca recibió de su patrono la forma 14-02 del IVSS ni tarjetas, respondiendo que eso era erróneo, exigiendo que llevara los reposos médicos validados por el IVSS utilizando la tarjeta de mi esposa.-

  12. Que en julio del 2002 fue llamado por su patrono para entregarle el Registro de Asegurado o forma 14-02, donde hacia una presunta modificación de datos por corrección de cédula, sin llenar las otras casillas.-

  13. Que al revisar su cuenta individual, apareció asegurado por Construcciones Jeica C.A. en las últimas 34 semanas de 2001, durante 52 semanas del 2002 y 22 semanas de 2003, no ajustándose a la verdadera fecha de ingreso y la de terminación de la relación de trabajo por despido el 31-12-2002, que nunca firmó la forma 14-02, ni le llenaron tarjetas de servicio.-

  14. Que en fecha 16-12-2002, recibió su liquidación de prestaciones sociales calculada hasta el 31-12-2002, por que en esa fecha terminaría la obra, pero su contrato no era por obra.-

  15. Que su último salario fue de Bs. 14.800,00 diarios.-

  16. Que en fecha 20-01-2003, en el Hospital de los Magallanes de Catia, le practicaron una uretrografía que evidenció una nueva estrechez, programándose intervención quirúrgica para el 27-01-2003, que no se practicó por la crisis hospitalaria, esperando hasta el 25-04-2003 para ser intervenido, permaneciendo 45 días hospitalizado. El 29-04-2003 se ordenó una biopsia de la uretra bulbar practicada en la Clínica Sanatrix, diagnosticando fibrosis de uretra bulbar.-

  17. Que después de todo ello, empezó a sufrir de Disfunción sexual eréctil, que también ha ameritado tratamientos especiales, dolorosos y traumáticos, tanto física como psicológicamente, que a su vez le provocó hipertensión arterial que ha impedido la práctica de un examen médico llamado prueba vascular del pene, que podría corregir la disfunción sexual eréctil.-

  18. Que para el momento del accidente tenía 43 años con una esposa de 39 años, con un futuro fructífero que se anuló.-

  19. Que por las razones antes expuestas acuden a demandar a la empresa arriba identificada para que pague o a ello sea condenado a pagar las siguientes cantidades:

     La suma de Bs. 120.000.000,00 por el concepto de Daño Moral según lo previsto en el artículo 1193 del Código Civil, 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.-

     La suma de Bs. 33.987.559,00 por el concepto de indemnización por las secuelas dejadas por el accidente de trabajo al incumplir el patrono con las normas de los artículos 6 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.-

     La suma de Bs. 311.787,00 por el concepto de gastos de medicinas y gastos quirúrgicos derivados del accidente de trabajo en aplicación del artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

     La suma de Bs. 750.000 por concepto de intereses que debió haberse acumulado por prestaciones sociales.-

     La suma de Bs. 199.332,60 por concepto de diferencia en el calculo de la prestación de antigüedad del año 2001.-

     La suma de Bs. 229.399,20 por concepto de diferencia en el calculo de la prestación de antigüedad del año 2002.-

     La suma de Bs. 597.997,80 por concepto de diferencia en el calculo de la prestación de antigüedad de los años 1998, 1999 y 2000.-

     La suma de Bs. 223.479,84 por concepto de días adicionales de la prestación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

     La suma de Bs. 1.020.016,00 por concepto de Bono Vacacional de los años 1997 al 2002.-

     La suma de Bs. 3.910.897,20 por concepto de indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso según lo contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

     La suma de Bs. 2.000.000,00 por concepto de Descuento Indebido.-

     La indexación, costas y costos.-

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

  20. En primer lugar, alegaron la prescripción de la acción, ya que el accidente se produjo el 31-10-2001, la demanda se interpuso en el Circuito de Charallave el 07-10-2003, en fecha 09-12-2003 el tribunal anuló las actuaciones por declararse incompetente, remitiendo el expediente a la ciudad de Caracas, quien se avocó a su conocimiento en fecha 18-12-2003, ordenando la notificación de la demandada, la cual se practico en fecha 16-01-2004, por lo que transcurrió más de 2 años y 2 meses por lo que se encuentra prescrita.-

  21. Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora.-

  22. Negaron la fecha de ingreso, siendo su fecha cierta el 18-11-1997 y su egreso se produjo el 31-12-2002.-

  23. Admitieron como ciertos la existencia de una continuidad laboral, las actividades realizadas por el actor, la cancelación de las prestaciones sociales anualmente, por lo que niegan el adeudarle la suma de Bs. 750.000 por concepto de intereses que debió haberse acumulado por prestaciones sociales.-

  24. Negaron que hubiese sido despedido injustificadamente, razón por la cual no adeudan la suma de Bs. 3.910.897,20 por concepto de indemnizaciones por despido injustificado y sustitutivo del preaviso según lo contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  25. Alegan que lo cierto es que el actor se encontraba de reposo médico desde el 31-10-2001, por lo que suero las 52 semanas de suspensión de la relación de trabajo previstas en la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como en el literal a del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y literal a del artículo 41 de su Reglamento, y al no reincorporarse a su trabajo, el patrono dio por terminada la relación de trabajo, sin que se pueda invocar causa injustificada de despido.-

  26. Reconocen como cierto que se cancelaron sus prestaciones sociales y que se le adeudan las siguientes cantidades: la suma Bs. 199.332,60 por concepto de diferencia en el calculo de la prestación de antigüedad del año 2001, la suma de Bs. 229.399,20 por concepto de diferencia en el calculo de la prestación de antigüedad del año 2002, y la diferencia en el calculo de la prestación de antigüedad de los años 1998, 1999 y 2000 solicitando que se determine el monto por experticia complementaria del fallo.-

  27. Que es cierto que se le adeudan los días adicionales de la prestación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo pero son solo 8 días por la cantidad de Bs. 148.986,56.-

  28. Negaron que se le hubiese hecho un descuento indebido, lo cierto es que recibió un anticipo para realizarse una operación, que le fue descontada a la finalización de la relación de trabajo.

  29. Negaron que la empresa estuviera en el supuesto del artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el trabajador se encontraba registrado en el IVSS, siendo esta de carácter supletorio.-

  30. Negó, rechazó y contradijo que le adeuden cantidad alguna por concepto de gastos de medicinas y gastos quirúrgicos, ya que son posteriores a la terminación de la relación de trabajo.-

  31. Rechazó, negó y contradijo los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo, ya que al trabajador se le instruyo sobre los riesgos de su oficio, al extremo desde el año 1997 fecha de inicio de la relación laboral, nunca había sufrido un accidente de trabajo, excepto este, el cual se produjo por culpa de la víctima, por cuanto conocía del Libro Programa de Prevención de Accidentes de la compañía Ingeniería 14 C.A., donde se inició como trabajador empresa del grupo, así como la existencia del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, siendo participado el Ministerio del Trabajo en fecha 16-04-1997.-

  32. Es cierto que el 31 de octubre de 2001, se encontraba realizando su trabajo de electricista por remodelación de la Quinta Margot ubicada en el Hatillo.-

  33. No es cierto las condiciones narradas por el actor, lo cierto es que la obra contaba con todos los elementos de seguridad y trabajo, en particular un andamio y una escalera para acceder al segundo piso, la otra escalera en mención donde ocurrió el accidente, se encontraba en construcción y en las mismas laboraban herreros y obreros, por lo que no se podía acceder.-

  34. Alegó que desconoce las razones por las cuales el actor cometió la imprudencia de utilizar la escalera en construcción.-

  35. Negó el tener cualquier tipo de responsabilidad en la ocurrencia del accidente, por lo que niegan el que estén obligadas a cancelar monto alguno por daño moral ni material, tales indemnizaciones suponen la culpa del patrono.-

  36. Niegan que los trabajadores J.L.D.A. y W.A.G., hubiesen sido testigos del accidente, ya que se encontraban trabajando en la construcción de la taquilla externa del Banco Industrial de Venezuela en el Hospital V.S. de los Teques.-

  37. Es cierto que el actor en fecha 05-11-2001, le informó a J.L.H., su situación, que se le consiguió consulta médica en el Instituto Urológico, que notificó que en el Hospital P.C. le dijeron que no aparecía como asegurado, pero que esa información era errónea que si estaba asegurado y solvente, es cierta la información obtenida en la pagina web del IVSS, en lapsos anteriores había sido inscrito por las otras empresas del grupo, su fecha de egreso fue 31-12-2002, pero lo dejaron 6 meses más para que lo siguieran atendiendo.-

  38. Niegan la fecha de ingreso, su fecha real fue el 18-11-1997, para Ingeniería 14 C.A., en cuanto a la firma la realizó un gestor, lo importante es la inscripción y que para la fecha del accidente no estaba asegurado.-

  39. Es cierto que en fecha 16-12-2002, se calculo y pago al actor sus prestaciones sociales.-

  40. Que la relación de trabajo terminó no por culminación de obra, sino porque supero la suspensión de la relación de trabajo las 52 semanas y que esta era a tiempo indeterminado.-

  41. Niegan, rechazan y contradicen que como consecuencia del accidente de trabajo, el actor haya sufrido de disfunción eréctil, padecimiento común en hombres de su edad por endurecimiento de los vasos sanguíneos y las arterías, pudiendo padecerlos por causas naturales o por mala praxis médica (por la cuchilla).-

  42. Alegó que el trabajador se encontraba asegurado y lo aplicable es el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  43. Niegan la procedencia de daños y perjuicios materiales o morales, y/o lucro cesante, ya que el accidente fue debido a un hecho de la victima por su imprudencia, no existe hecho ilícito por parte del patrono, ya que no se dieron las circunstancias de intencionalidad, imprudencia o negligencia, ni la inobservancia de disposiciones legales y reglamentarias relativas a la materia industrial.-

  44. Que no existe nexo de causalidad en la ocurrencia del accidente de trabajo que haga procedente la presente acción.-

  45. Que acepta que adeudan 8 salarios mínimos al trabajador por incapacidad parcial y temporal.-

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES

    En cuanto a las documentales cursantes a los folios 12 y 14 de la primera pieza del expediente, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia presupuestos emitidos por el Instituto Urológico a nombre del actor de fecha 06-11-2001 el primero y 07-02-2002 el segundo, los cuales fueron ratificados a través de la prueba de informes.-

    En cuanto a la documental cursante al folio 13 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia fotocopia de factura emitida por el Instituto Urológico a nombre del actor de fecha 08-11-2001 por un monto de Bs. 1.072.281,00 cancelada en esa misma fecha, la cual no fue impugnada.-

    En cuanto a las documentales cursantes a los folios 15 al 17, 36 de la primera pieza del expediente, no se les concede valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas por sus suscritores a través de la prueba de testigos y así se decide.-

    En cuanto a las documentales cursantes a los folios 18 al 30 de la primera pieza del expediente, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron impugnadas al ser copias simples, de las mismas se evidencia copia simple de los certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e informe.-

    En cuanto a la documental cursante al folio 31 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la forma 14-02 que corresponde al registro de asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha de recibido 08-07-2002 por corrección de cédula.-

    En cuanto a la documental cursante al folio 32 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue impugnada, de la misma se evidencia la impresión de la cuenta individual por Internet del actor, correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 21-09-2003.-

    En cuanto a la documental cursante al folio 31 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la forma 14-02 que corresponde al registro de asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha de recibido 08-07-2002 por corrección de cédula.-

    En cuanto a las documentales cursantes a los folios 33 al 35 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio por emanar de un organismo público de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian informes médicos emanados del Hospital General Dr. J.G.H.d. los Magallanes de Catia, los cuales fueron ratificados a través de la prueba de informes.-

    En cuanto a la documental cursante al folio 37 de la primera pieza del expediente, no se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificada por su suscritor a través de la prueba de testigos y así se decide.-

    En cuanto a las documentales cursantes a los folios 38 al 42 de la primera pieza del expediente, no se les concede valor probatorio por cuanto no se encuentran suscritas por nadie ni están dirigidas a las partes a quien puedan oponérseles, y así se decide.-

    En cuanto a la documental cursante al folio 43 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio por ser un organismo público de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia informe médico suscrito por médico legista adscrito a la sección de Medicina Legal del Ministerio del Trabajo.-

    En cuanto a la documental cursante al folio 44 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia comprobante de egreso emitido por Construcciones Jeica, C.A. al actor por un monto de Bs. 429.000,00 por concepto de cancelación de medicamentos.-

    En cuanto a las documentales cursantes a los folios 45 y 46 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio por emanar de un organismo público de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian recibos de liquidación de prestaciones correspondientes a los años 2001 y 2002.-

    En cuanto a la documental cursante al folio 47 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia comprobante de préstamo personal emitido por Construcciones Jeica, C.A. al actor por un monto de Bs. 200.000,00.-

    En cuanto a las documentales cursantes a los folios 6 al 11 de la segunda pieza del expediente, no se les concede valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas por sus suscritores a través de la prueba de testigos y así se decide.-

    En cuanto a las documentales cursantes a los folios 12 al 14 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio por emanar de un organismo público de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian informes médicos emanados del Hospital General Dr. J.G.H.d. los Magallanes de Catia.-

    En cuanto a la documental cursante al folio 15 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio por emanar de un organismo público de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público, de la misma se evidencia acta de matrimonio del actor.-

    INFORMES: Se solicitó informes a las siguientes instituciones:

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual no se recibió respuesta.-

    Al Instituto de Ciencias y Urología Tamanaco C.A. del folio 206 al 216 de la segunda pieza; este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia los ingresos del actor a la clínica para someterse a intervenciones quirúrgicas, los pagos realizados por las atenciones médicas recibidas y el reintegro solicitado por el actor a favor de Construcciones Jeica C.A.-

    Al Hospital General de los Valles del Tuy a los folios 240 y 241 de la segunda pieza; este Tribunal le concede valor probatorio por emanar de un ente público de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que en fecha 06-04-2002, el actor ingresó al Hospital por atención de emergencia al presentar estrechez uretral postraumática, siendo referido al Hospital P.C..-

    Al Hospital General Dr. J.G.H.d. folio 223 y 224; este Tribunal le concede valor probatorio por emanar de un ente público de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia informe médico donde deja constancia que en el mes de agosto del año 2002 se realizó en ese centro uretrotomía interior endoscopíca con fractura de la cuchilla del uretrotomo, permaneciendo con sonda, y que fue nuevamente ingresado en fecha 14-04-2003 realizando uretrotomía más uretrorrafía, egresando en fecha 14-05-2003 con sonda foley.-

    Al Grupo Asegurador Liberty Mutual del folio 186 al 188 de la segunda pieza; este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la empresa Serteban reporto el siniestro del demandante en fecha 01-11-2001, siendo identificado el siniestro con el N° 1-492004069, por lo que se infiere que se encontraba asegurado en una póliza colectiva de accidentes.-

    TESTIGOS: al momento de la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia que el ciudadano J.L.D.A., quien fue promovido por ambas partes y que fue debidamente evacuado, que se encontraba en los Teques y supo del accidente por vía telefónica, que no sabe sobre la carta de riesgo, ni comité de higiene, que le daban instrucciones de prevención pero verbalmente, que le dan los insumos de seguridad rutinarios, botas cascos, guantes, siendo desestimado por esta Juzgadora ya que no aporta nada al proceso.-

    EXHIBICIÓN: al momento de la celebración de la audiencia de juicio, la parte llamada a exhibir manifestó que reconocía todas las documentales de las cuales se pidió su exhibición, por lo que se les concede a las mismas valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, sin embargo por ser un hecho reconocido entre las partes este Tribunal las desechas.-

    EXPERTICIA MEDICA: se oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitando la requerida experticia médica, se recibió respuestas que corren a los folios 229 de la segunda pieza, 24, 28 de la tercera pieza; la cual no se realizó por no tener médico especialista. Es así que se requirió la experticia médica atendiendo a lo contenido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, la cual corre inserta a los folios 197 al 209 de la tercera pieza, que consistió en dos fases, una de investigación del accidente y la otra de corresponde a la evaluación médica, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandada Tacho el informe presentado, ya que el accidente fue investigado extemporáneamente, el técnico asevero algo que no se había dicho y los quería obligar a firmar el informe, a lo que la actora manifestó que no podía la parte demandada tachar su propia prueba y que el informe se hizo con la opinión de todos los hospitales. En este sentido, la referida prueba fue solicitada por ambas partes, ahora bien, ante tales alegatos, habiendo sido solicitada la presencia de los expertos para la primera audiencia, por esta Juzgadora a través de la vía telefónica, los expertos no se hicieron presentes, lo que amerito prolongar la audiencia y comunicarme por vía telefónica nuevamente con ellos, recibiendo como respuesta que me confirmarían la fecha por la misma vía, en vista de la falta de comunicación se ordeno su comparecencia por oficio, haciéndose presente solamente la médico especialista en S.O. I del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, ciudadana Lailen Batista, titular de la cédula de identidad número 8.132.189, pero no es la médico que realizó la evaluación ni quien firmó el certificado, todas estas razones, me llevan a no valorar la presente experticia.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    En cuanto a las documentales cursantes a los folios 30 al 33, 36 y 37 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia recibidos de liquidación de prestaciones, que no fueron impugnados.-

    En cuanto a la documental cursante al folio 34 de la segunda pieza del expediente, la misma fue tachada por la parte actora identificado como letra Z, sin embargo por cuanto en la declaración de parte el representante de la demandada manifestó haber modificado el documento tachado, esta Juzgadora no considera necesario la apertura de la articulación probatoria de la misma.-

    En cuanto a la documental cursante al folio 35 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia recibo de préstamo personal por Bs. 150.000,00.-

    En cuanto a las documentales cursantes a los folios 38 al 78 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal les concede valor probatorio por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian las actas constitutivas y estatutos de las empresas que conforman el grupo económico.-

    En cuanto a las documentales cursantes a los folios 79 al 86 por corrección de foliatura de la segunda pieza del expediente, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian copias de recibos de sueldos los cuales no fueron impugnados.-

    En cuanto a las documentales cursantes a los folios 87 al 107 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian recibos de sueldos los cuales no fueron impugnados.-

    En cuanto a las documentales cursantes a los folios 108 al 115 de la segunda pieza del expediente, de las mismas se evidencian copia de contrato de obra, actas de terminación y recepción definitiva, la cual se desestima por no aportar nada a lo controvertido.-

    En cuanto a las documentales cursantes a los folios 116 al 175 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia el Libro de Programa de Prevención de Accidentes de Ingeniería 14 C.A., y aunque fue impugnado en la audiencia de juicio, de la revisión se verifico el recibido en original de fecha 16-04-1997, por la Dirección General Sectorial de Previsión y Seguridad Social por lo que se le otorga valor probatorio.-

    TESTIGOS: se hicieron presentes los ciudadanos J.D.S. y J.B., quienes manifestaron conocerlo, trabajar juntos, pero se encontraban en otra obra el día del accidente, por lo que esta Juzgadora desecha sus testimonios al no aporta nada al proceso.-

    INFORMES:

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual no se recibió respuesta.-

    Al Hospital M.P.C., de la cual no se recibió respuesta.-

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    Se realizó la declaración de parte, el actor narro el accidente, manifestando que no tenía precinto, ni letrero, nada, que todos subían y bajaban por allí, de lo demás fue conteste con plasmado en el expediente, por la representación de la demandada asistió el ciudadano J.L.H., manifestando que le informaron por radio del accidente, que les dijo que lo llevaran donde sea para que lo atiendan, que nunca le cobraron al IVSS lo que deberían por haberle cancelado al trabajador, que se le pagaron todos los gastos, que le quedo dentro una cuchilla, que nunca dejaron de pagarle su salario todos los viernes con su hijo, que se reincorporo, lo liquido en el 2002, le descontó dos millones, que nunca habían tenido un accidente, que se da aleccionamiento y dotación y que fue por imprudencia.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De conformidad con lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo a como el accionando dio contestación a la demanda.

    A la parte actora le correspondía la carga de probar el hecho ilícito, el daño y la relación de causalidad; y a la demandada le correspondía probar que dicho accidente no se produjo con ocasión del trabajo, que el mismo se debió a un hecho fortuito y a la imprudencia del trabajador (hecho o culpa de la víctima); que estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y, que cumplía con las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Analizados como han sido los alegatos de las partes, esta Juzgadora debe pronunciarse como punto previo, con respecto a la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, la cual invocó la prescripción del artículo 62 de la LOT, la cual establece que la acciones para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo prescribe a los dos (2) años, en vista que el accidente se produjo en fecha 31-10-2001 y la empresa fue notificada en fecha 16-01-2004 se encuentra prescrita la acción, ahora bien, ciertamente quedo admitido la ocurrencia del accidente de trabajo en fecha 31-10-2001, la demanda fue introducida por el Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave en fecha 07-10-2003, la parte demandada realizo una actuación en el expediente solicitando la declinatoria de la competencia por el territorio en fecha 04-12-2003, y aunque por decisión de fecha 09-12-2003 el juzgado que conoció dejo sin efectos los carteles de notificación, estos cumplieron su cometido, ya que el empleador fue enterado, de alguna forma –entre las que se cuentan aquellos que lo hicieron concurrir al Tribunal para la realización del acto-, del interés del accionante (trabajador) en reclamar lo que le corresponde por la prestación de servicios laborales y otros conceptos, en el entendido que si el cobro extrajudicial interrumpe la prescripción, con mayor razón cuando el obligado se entera por la actuación de un tribunal, que lo emplazara a defenderse (criterio del Dr. J.G.V. y que es compartido por esta Juzgadora, en el Libro Ensayos Laborales, Colección de Estudios Jurídicos Nº 12, del Tribunal Supremo de Justicia), aunado al hecho que dicha actuación se realizó dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción según lo contenido en el artículo 64 de la LOT, por lo que se tiene como interrumpida la prescripción, y así se decide.

    Resuelto este punto previo, pasamos a determinar lo siguiente:

    En cuanto a la fecha de inició de la relación de trabajo, de las pruebas aportadas a los autos, quedo demostrado que la relación laboral empezó en fecha 18-11-1997, y así se decide.

    De acuerdo a como se dio contestación a la demanda, quedo reconocido el adeudar las diferencias de antigüedad de los años 2002 por Bs. 229.399,20, año 2001 por Bs. 199.332,60, así como las diferencias de la prestación de antigüedad de los años 1998, 1999 y 2000, y los días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 10 días adicionales dos por año, los cuales serán calculados por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar.

    Con respecto a los Intereses sobre Prestaciones Sociales, la demandada demostró haber cancelado la prestación de antigüedad anualmente, considerando estos como adelantos de las mismas, las cuales el trabajador recibió y dispuso, al no haber estado en la contabilidad de la empresa para ser acumulada, mal podía haber generado diferencia de intereses, por lo que se niega dicho pedimento, y así se decide.

    En cuanto al Bono Vacacional de los años 1997 al 2002, nada dijo la demandada en su escrito de contestación de la demanda, entonces en aplicación de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza que se tendrán por admitidos aquellos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiese rechazado, determinado o desvirtuado, se ordena a la demandada a pagar a razón del último salario normal diario devengado la cantidad de 34 días, 7 para el año 1998, 8 para el año 1999, 9 para el año 2000, 10 para el año 2001, ya que para el año 2002 se encontraba de reposo médico no correspondiendo el bono vacacional, para un total de Bs. 503.200,00, y así se decide.

    Referente a los Gastos de Medicinas, las facturas presentadas por la parte actora no se encuentran acompañadas de un Informe Médico que especifique por que razón ordena determinados medicamentos y por cuanto tiempo, aunado al hecho que la empresa cumplió con su responsabilidad de inscribir al actor en el Seguro Social, instituto que está obligado a brindar la atención médica e indemnizar a los trabajadores afiliados, siendo responsabilidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, prestar la atención médica requerida.

    En este sentido cabe destacar, que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que la teoría de riesgo profesional o responsabilidad objetiva prevista en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, es de naturaleza supletoria, y según lo previsto en el artículo 585 eiusdem el cual dice: “En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para la no previsto por la Ley pertinente”, es decir, que si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social Obligatorio, según lo contenido en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, las indemnizaciones que surjan por accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por lo cual no le corresponde a la empresa indemnizar gastos médicos, por lo que se niega dicho pedimento, y así se decide.

    Con respecto al Descuento Indebido, en virtud de la tacha y el posterior reconocimiento de la enmienda realizada sobre la documental marcada Z, la cual corre inserta al folio 34 de la 2da pieza del expediente, la intención primigenia de la misma fue la cobertura de gastos de la segunda operación, y no como adelanto de prestaciones, por lo que considera esta Juzgadora, que no era procedente haber realizado el referido descuento sobre las prestaciones sociales, debiendo la empresa demandada reintegrar al trabajador la cantidad de Dos Millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), y así se decide.

    En cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada tenía la carga de probar que el trabajador no se hubiera incorporado a prestar servicio en su jornada laboral habitual en la fecha que le correspondía según lo ordenado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, situación ésta que no quedo demostrada, por lo que se considera procedente dicho reclamo, debiendo cancelar la demandada al actor, 150 días por indemnización por despido injustificado a razón del salario diario integral de Bs. 18.623,32 para un total de Bs. 2.793.498,00, y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso a razón del salario diario integral de Bs. 18.623,32 para un total de Bs. 1.117.399,20, y así se decide.

    Con respecto al Daño Moral, realiza su reclamo basándose en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.193 del Código Civil Vigente y 31 de la LOPCYMAT, en este sentido las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    Así las cosas, al profundizar el análisis con respecto a la Indemnización por Responsabilidad Objetiva, y atendiendo al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, como ya se dijo la teoría de riesgo profesional o responsabilidad objetiva se encuentra prevista en el artículo 560 y siguientes, así como el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de naturaleza supletoria, es decir, que si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social Obligatorio, según lo contenido en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, las indemnizaciones que surjan por accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Es así que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-03-2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el caso B.W.R. contra Inversiones Gammiero Murgano C.A. y Diversiones Tolón S.R.L., acoge el criterio según el cual:

    Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, y el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. Por disponerlo el artículo 585 eiusdem, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales...

    ...Asimismo, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    (negrillas resaltadas por el tribunal).

    En el presente caso, en primer lugar, se debe establecer a quien correspondió la carga de probar la culpa del patrono, esto es, el demostrar que el patrono actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, siendo ésta carga del trabajador, situación que no quedo demostrada, aunado al hecho que quedo demostrado, que el patrono una vez que fue puesto en conocimiento del accidente ocurrido cubrió gastos médicos y medicinas al trabajador por un monto mayor a lo indicado por el médico legista en fecha 04-07-2003, esto es, 8 salarios mínimos de acuerdo con lo previsto en el artículo 574 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de haber continuado pagando el salario del trabajador mensualmente, motivo por el cual, la indemnización o reclamación solicitada a este respecto le corresponde al referido instituto, y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a según el artículo 1.193 del C.C.V, conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala, el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil, que se aplican cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos del Código Civil, debiendo comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador, correspondiendo la carga de probar la culpa del patrono al trabajador, situación ésta que no quedo demostrada.

    Así las cosas, la empresa demandada logró demostrar que cumplió con su responsabilidad de instruir y dotar al trabajador, de las condiciones mínimas exigidas en las normas de higiene y seguridad en el trabajo, y al no quedar demostrado el hecho ilícito realizado por parte del patrono, nos remite o nos encuadra dentro de la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Seguro Social, la cual ya se explico que no correspondía negándose su procedencia, y así se decide.

    En cuanto a los Daños Materiales, realiza este reclamo basándose en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, la cual tenía como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, de acuerdo con lo contenido en su artículo 1°, y dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    En este sentido, la Sala de Casación Social, al a.e.n.h. manifestado que en el caso de las sanciones patrimoniales, dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. Es decir, que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    En el presente caso, quedó demostrado que el trabajador recibió la instrucción y dotación al trabajador, de las condiciones mínimas exigidas en las normas de higiene y seguridad en el trabajo, se demostró igualmente que recibió un auxilio inmediato y que estos primeros gastos fueron cubiertos por la empresa,

    Así las cosas, al no haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento los artículos 31 y 33 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA Y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el ciudadano F.V.D.T. contra CONSTRUCCIONES JEICA C.A. y SERVICIOS TECNICOS BANCARIOS SERTEBAN C.A.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos: 1.- Las diferencias de antigüedad de los años 2002 por Bs. 229.399,20, año 2001 por Bs. 199.332,60, así como las diferencias de la prestación de antigüedad de los años 1998, 1999 y 2000, y los días adicionales previstos en el art. 108 de la LOT correspondiéndole 10 días adicionales dos por año, los cuales serán calculados por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar. 2.- Bono Vacacional de los años 1997 al 2002, la cantidad de 34 días para un total de Bs. 503.200,00, 3.- La suma de 2.000.000 por concepto de Descuento Indebido, 4.- 150 días por indemnización por despido para un monto de Bs. 2.793.498,00, 5.- 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso para un total de Bs. 1.117.399,20.-

TERCERO

Se declara procedente la indexación monetaria de la cantidad condenada a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha en la que se declare definitivamente firme la presente decisión, y finalizará en la fecha efectiva del pago al demandante.

CUARTO

Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los seis (06) días del mes de Noviembre del 2006. Año 196º y 147º.

LA JUEZ TITULAR,

A.G.

LA SECRETARIA

CLAUDIA YANEZ

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA YANEZ

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