Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

El Vigía, 14 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001317

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA: ABG. R.M.B.

FISCAL SEXTA: ABG. H.R.P.

ACUSADO: L.A.T.P.

DEFENSA PRIVADA: ABG. OMAR BELANDRIA Y J.R.C.

SECRETARIA: ABG. JENNYS DEL M.D.

DELITO: OCULTAMIENTO CON F.D.D.I.

DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en el día de hoy catorce de julio de dos mil diez (14-07-2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado L.A.T.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.902.711, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 01-03-1990, de 20 años de edad, soltero, de ocupación u oficio mecánico, con sexto grado de educación primaria, hijo de L.A.T.Q. y de M.P.V., domiciliado en el Barrio Sur América, Calle 05, Avenida 03, Casa Nº 5-30, al lado de la cancha del Barrio Sur América, Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A., Estado Mérida, Teléfono celular del progenitor 0424-7020362.

Durante la audiencia fijada para la celebración del Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado, y antes del inicio del debate, el acusado L.A.T.P., manifestó al Tribunal de manera espontánea, acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Ocultamiento con f.d.D.I.d.S.E. y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio presentado por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, los cuales se desprenden del Acta Policial Nº 0021-10, de fecha 05-06-2010, suscrita por los funcionarios Inspector A.P., Inspector G.N., Cabo Segundo N.A., Cabo Segundo C.E., Distinguido D.M., Agente D.A., Agente J.V. y Agente G.C., adscritos a la División de Investigaciones de la Comisaría Policial Nº 05 de El Vigía, quienes dejan constancia que “Siendo las 06:20 horas de la tarde del día de hoy sábado 05 de junio de 2010, encontrándonos en las instalaciones de la sede de la división de investigaciones, ubicada en el Barrio Sur América, cuando se recibió una llamada telefónica por una persona de sexo masculino que no quiso identificarse pero manifestó que en el Barrio La Inmaculada, Calle 8, entre Avenidas 10 y 9, al lado de la frutería Los Tres Hermanos, se encontraba un ciudadano que vestía para el momento una franela de color amarillo, pantalón blue jeans y era delgado, alto, de piel blanca, que se encontraba distribuyendo droga en dicho lugar, procediendo a trasladarse la comisión antes descrita hasta dicho sector, observando en la vía a un ciudadano que vestía para el momento una franela de color amarillo y pantalón blue jeans, quien es de 1.80 aproximadamente, quien presenta las características de la llamada recibida, procediendo a interceptarlo en la entrada del local de reparación de motos y bicicletas e identificándonos como servidores públicos, adscritos a la división de investigaciones de la Comisaría Policial Nº 05 El Vigía, al darle la voz de alto hizo caso omiso al llamado, e intentó ingresar al local, siendo interceptado e informándole que se le realizaría una inspección personal, según lo establecido en el artículo 205 del COPP, y que exhibiera algún tipo de arma de fuego o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica que portara o tuviera adherido a su cuerpo, manifestando el ciudadano que no tenía nada de lo solicitado por la comisión policial, procediendo el Inspector A.P., a realizarle la inspección personal, incautándole en el bolsillo delantero del lado derecho, un envoltorio de tamaño regular de material sintético atado por su extremo con su mismo material contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, descrita como evidencia uno, de igual manera se le incautó la cantidad de ciento cuarenta y cinco bolívares en efectivo de billetes de curso legal en el país, descritos de la siguiente manera: dos billetes de la denominación de cincuenta bolívares fuertes con los seriales A83531291, C52232076, un billete de la denominación de veinte bolívares con el serial A52170906, dos billetes de la denominación de diez bolívares fuertes con los seriales A54779694, B77129000, un billete de la denominación de cinco bolívares fuertes con el serial B10891091, descrita como evidencia dos, de igual manera en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón tenía dos teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: 1)Un teléfono celular marca LG, modelo VX8500W, serial 611KPJP0185188, de color blanco, serial de la batería donde se observa los últimos 8 dígitos alfa numéricos DC061120, descrita como evidencia tres, 2) Un teléfono celular, marca Alcatel, serial de código de barra 011851003432427, de color gris con negro, con Tarjeta SIM CAR, número 895804320003654163, serial de la batería B3029657FBA, descrita como evidencia cuatro, observando en el interior del local repuestos de motos, preguntándole la propiedad de la mercancía, manifestando el ciudadano quien quedó identificado como: L.A.T.P., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.902.711, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01-03-90, ocupación mecánico, residenciado en el Barrio Sur América, Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A., Estado Mérida, hijo de la ciudadana M.P.V., que era de su propiedad, ya que su mamá le había montado el local y la mercancía para que él trabajara allí y la había comprado en Ureña, no presentado del local ni la documentación de la mercancía que tenía allí, por tal motivo se presumió que era de procedencia dudosa y se le volvió a preguntar que si ocultaba objetos procedentes del delito y manifestó que no, por ello se procedió a buscar dos testigos quienes quedaron identificados como: J.L.R.G. y el ciudadano M.A.R.G., para ingresar al local y se le preguntó que si quería que lo asistiera un abogado vecino o un familiar para realizar la inspección al referido local, quien indicó que si, que la mamá de nombre M.P.V., haciendo acto de presencia la misma y quedó identificada como: M.P.V., venezolana, de 39 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-10.240.164, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 18-01-71, de ocupación comerciante, residenciada en el Sector La Pedregosa, Barrio La Puerta, Calle Principal, Vereda 3, Manzana 3, Casa S/Nº, Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A., Estado Mérida, hija de U.V. y de O.P., manifestando que su hijo trabaja allí como mecánico en ese lugar y desconocía quien era el propietario, que había escuchado que era de dos señores pero no los conoce, manifestando el ciudadano L.A.T.P. a su mamá que eso era de él y la ciudadana M.P.V., no lo quiso asistir y manifestó que no iba a ser alcahueta de él, porque ella no le había montado ningún negocio, porque no tenía recursos para eso y se retiró del local, viendo tal situación se procedió a ingresar bajo la excepción del artículo 210 del COPP, designando al Agente G.C. para que realizara la inspección del local, encontrando en el lado derecho del local, en una caja de cartón de color marrón, un envoltorio de tamaño regular de material sintético, atado por su extremo con su mismo material, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, descrita como evidencia cinco, de igual manera al lado en el suelo, cerca de la esquina del lado derecho, en una caja de cartón de color negro con las letras JRS en su interior, un peso de color azul de un kilogramo, para el presunto pesaje de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, descrita como evidencia 6, también se encontró en el suelo, al lado de las otras, dos cajas de cartón, un paquete de bolsas de material sintético de color transparente con 25 unidades, dentro de una bolsa de material sintético de color verde, descrita como evidencia siete, procediendo a solicitarle en presencia de los testigos la documentación de la mercancía y el registro de comercio, no presentando ninguna documentación y notándosele mucho nerviosismo, procediendo a incautar la siguiente mercancía: nueve (09) neumáticos, número 3.00-18, marca nilo, descrita como evidencia ocho, veinticuatro (24) tripas neumáticos número 300-18, marca la raya azul, cuarenta y ocho (48) guayas con forros de color negro de diferentes usos, y modelos de motos, treinta y dos (32) guayas en bolsas transparentes, marca QK, tres (03) tapas para tanque de gasolina de color plateado, cada una con sus llaves, descrita como evidencia nueve, tres (03) aros de rin número 18, con 36 huecos para rayos de color plateado, un (01) aro de rin doble pestaña de color azul con 36 huecos para rayos, un (01) volante para moto de color plateado, ocho (08) paquetes de rayos para rin de moto, marca JRS, dos (02) palancas de cambios de velocidades para motos de color plateado, tres (03) suicheras para motos con dos llaves cada una, cinco (05) levas de clousche para motos de color plateado, cinco (05) levas de freno para motos de color negro, tres (03) bases para pantallas de luz de color plateado, cinco (05) cajas eléctricas de color negro, siete (07) cajas eléctricas de color plateado, cuatro (04) bases de posapie de color negro, cinco (05) amortiguadores para moto de diferentes modelos y marcas, descrita como evidencia diez, cuatro (04) portabandas para frenos traseros de color gris, nueve (09) manzanas traseras para motos de color gris, descrita como evidencia once, nueve (09) tacómetros para motos de diferentes marcas y modelos, siete (07) pantallas para diferentes marcas y modelos, seis (06) pares de retrovisores para motos de diferentes marcas y modelos, cuatro (04) micas de stop para motos de diferentes marcas y modelos, cuatro (04) cruces de color plateado y micas transparentes para motos, seis (06) cruces de color negro con mica anaranjada, cuatro (04) cruces de color plateado con mica naranja para motos, descrita como evidencia doce, cuarenta y tres (43) pares de pastillas para frenos de moto marca ZQ, once (11) pares de patillas para frenos de motos marca JRS, doce (12) pares de pastillas para frenos de motos marca Suzuki, dos (02) kits para empaques marca gasket, dos (02) pistones para motos modelo CG200, medida 025, cuatro (04) coronas de 36T, modelo RX-115, marca JRS, tres (03) coronas de 41T, modelo GN-125, marca JRS, dos (02) coronas de 36T, modelo GN-125, marca JRS, dos (02) coronas de 37T, modelo jaguar, marca JRS, dos (02) coronas 38T, modelo GN-125, marca JRS, tres (03) coronas de 35T, modelo AKT-125, marca JRS, dos (02) coronas de 37T, modelo GN-125, marca JRS, seis (06) coronas de 35T, modelo GN-125, marca Energy, dos (02) piñones de arrastre de 17T, modelo 23800-324-000, dos (02) coronas de color plateado 35T, marca JRS, tres (03) bases para guayas de kilometraje, modelo CG-125, dos (02) correas de color negro, una (01) cadena marca Everest, número 428H, un (01) forro para cojín de color negro, con las siglas Jaguar, tres (03) juegos de bandas para juegos traseros de motos, marca YM, modelo DT125, diez (10) juegos de bandas para juegos traseros de motos, marca JRS, modelo Empire Precub, nueve (09) juegos de banda para frenos traseros de marca JRS, modelo RX100/RX115, descrita como evidencia trece, cuatro (04) filtros de aire para motos de color negro, 3KJ, dos (02) pares de tapas de color negro con azul, modelo AX100, dos (02) pares de tapas laterales de color negro con gris, modelo Horse, dos (02) pares de tapas laterales de color rojo con gris, modelo Horse, dos (02) pares de tapas laterales de color rojo con amarillo, modelo AX100, un (01) par de tapas laterales de color rojo, modelo GN125, un (01) par de tapas laterales de color rojo, modelo Jaguar150, un (01) par de tapas laterales de color azul con gris, dos (02) pares de tapas laterales de color azul con negro, modelo Horse, cinco (05) porta placas para motos de color negro, con las siglas rectimotos Fercho, dos (02) porta placas para motos de color negro, con las siglas Yamaha, un (01) porta placas para moto de color negro, con las siglas Suzuki, descrita como evidencia catorce, cuatro (04) guardabarros delanteros para motos universal color vino tinto, una (01) carreta de color gris con azul para motos, una (01) carreta de color gris para motos, una (01) carreta de color negro, una (01) carreta de color gris con rojo para motos, una (01) carreta de color negro para motos modelo Jog, un (01) tanque para gasolina de color negro con las siglas RD motos, descrita como evidencia quince, un (01) equipo de sonido marca Samsung de color gris con negro, modelo MAX-X57B, serial Nº 9BGN1TMQ201800M, con dos cornetas modelo PS-X55B, marca Samsung, con su control remoto marca Samsung, serial AH5901696E, descrita como evidencia dieciséis, un (01) aire acondicionado marca LG, serial Nº 912TAEJO6988, de color blanco, modelo W121CA, tipo ventana de 12000 BTU, descrita como evidencia diecisiete, viendo tal evidencia se procedió a las 8:30 horas de la noche del día de hoy sábado 05 de junio de 2010, a informarle al ciudadano L.A.T.P., sobre sus derechos, según lo establecido en el artículo 125 del COPP, por Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como también el Ocultamiento de Objetos de procedencia dudosa, trasladando al ciudadano antes mencionado por los funcionarios Sargento Mayor P.G. y el Distinguido V.A., en la Unidad Radio Patrullera P-402, hasta la emergencia del Hospital II de El Vigía, para su respectiva valoración medica del detenido y posteriormente al reten policial, a las 9:30 horas de la noche del día de hoy sábado 05 de junio de 2010, se procedió a incautar el pantalón que vestía para el momento, previa entrega de otra prenda de vestir, quedando descrita de la siguiente manera; un pantalón blue jeans, marca RT58, talla 30, descrita como evidencia dieciocho, quedando encargado de la cadena de custodia el Agente G.C., de igual manera procedió el Inspector A.P. a realizar una llamada telefónica a las 9:00 horas de la noche del día de hoy sábado 05 de junio de 2010, a la Abg. S.C., Fiscal auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, para informarle sobre el procedimiento policial, informándole que el ciudadano detenido sería pasado a la orden y disposición de ese despacho, junto con la evidencia incautada”.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Ocultamiento con f.d.D.I.d.S.E. y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 01 imponerle las penas al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento con f.d.D.I.d.S.E. y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de cinco (05) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (4 años), con el término máximo (6 años), dividido entre dos.

En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer la pena de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de 1 año, (por ser menor de veintiún años para el momento en que cometió el delito y carecer el acusado de antecedentes penales y, a tenor del artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal), por tanto se obtuvo como resultado de posible pena a aplicar el lapso de cuatro (04) años de prisión.

En consecuencia el tribunal acordó rebajarle dos (02) años de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, lo que significa que la pena que deberá cumplir L.A.T.P., es de dos (02) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ----------------------------

PRIMERO

Se declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por el acusado L.A.T.P., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO CON F.D.D.I.D.S.E. Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Condena al acusado L.A.T.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.902.711, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 01-03-1990, de 20 años de edad, soltero, de ocupación u oficio mecánico, con sexto grado de educación primaria, hijo de L.A.T.Q. y de M.P.V., domiciliado en el Barrio Sur América, Calle 05, Avenida 03, Casa Nº 5-30, al lado de la cancha del Barrio Sur América, Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A., Estado Mérida, Teléfono celular del progenitor 0424-7020362, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO CON F.D.D.I.D.S.E. Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.

TERCERO

Se ordena la confiscación de los objetos descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 06-06-2010, inserta al folio 57 de la causa, y en consecuencia su adjudicación a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), por ser el órgano desconcentrado en la materia, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO

No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37, 74. 1 y 4, del Código Penal y 31 en su tercer aparte y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dada, sellada, firmada y refrendada, a los catorce días del mes de julio de 2010.

LA JUEZA DE JUICIO N° 1

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL M.D.

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