Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 16 de junio de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001611

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Ahora bien, vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. YETZY GUTIERREZ, FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano:

IMPUTADO: R.A.B., Titular de la Cedula de Identidad N º V-14.377.087, natural de Rio Tocuyo, fecha de nacimiento 02/08/1973, edad 40 años, hijo de M.B. y F.A. (+), Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Analfabeta domiciliado en: San marco via rio tocuyo, casa s/n, frente a la ganadera Teléfono: 0252-2012715.

Delito: LESIONES PERSONALES, Previsto y Sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano.

En virtud de que en fecha 24-03-2014, se recibió de la UNIDAD DE ALGUACILAZGO de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL, actuaciones provenientes de la Fiscalia 8º del ministerio publico, donde refleja que luego de investigacion realizada por el citado ente, se determino que presuntamente en fecha 04-11-2012, se suscito una situación violenta entre los ciudadanos J.G.E.M. y G.J.S.M. y el ciudadano R.A.B. siendo que este ultimo, quien presuntamente causa lesiones a las anteriores personas, siendo por ello que se procedio a convocar a la audiencia del 309 del COPP.

Fijada la audiencia preliminar, la cual se lleva a cabo en fecha 16 de junio de 2014, el Representante del Ministerio Público, ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al citado ciudadano R.A.B., Titular de la Cedula de Identidad N º V-14.377.087, por el delito de LESIONES PERSONALES, Previsto y Sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano, y en tal sentido resalto: “La Fiscalía del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del ciudadano: 1) R.A.B., Titular de la Cedula de Identidad N º V-14.377.087, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, Previsto y Sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano, realiza un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testifícales y documentales dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas, así mismo le sean ratificadas las Medidas antes Impuestas. Es todo”.

Seguidamente se le impone al imputado, del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y expone: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”

Por su parte la defensa expone que: Esta defensa técnica niega y rechaza la acusación fiscal y en caso de ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de la medida alternativa de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente Igualmente a los fines de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

La victima, no se encontraba en sala, aun cuando fue debidamente notificada.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir en el caso de marras, efectúa el siguiente analisis ante los diferentes aspectos que se plantean en el acto intermedio del 309 del COPP:

En razon de lo anterior, se procede a analizar el acto conclusivo presentado por la fiscalia, y asi colige que se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, y se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de LESIONES PERSONALES, Previsto y Sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia F.C.L., SALA CONSTITUCIONAL.

Dado lo anterior, se Admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del mencionado código.

No se admiten pruebas, o excepciones por parte de la defensa, por cuanto las mismas no fueron en momento alguno promovidas por la defensa técnica.

Asi pues, admitida como fue la acusación, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado R.A.B., de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y expresa:” Me voy a juicio, es todo”. Se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 242 numeral 9º, consistentes en prohibición de acercarse a la Víctima, y prohibición de consumir alcohol.

Ahora bien, la defensa expuso que Vista la declaración de su representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de quien representada.

Asi pues, admitida como fue la acusación penal, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio y asi se decide.

DISPOSITIVA

El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, y se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de LESIONES PERSONALES, Previsto y Sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia F.C.L., SALA CONSTITUCIONAL. Asimismo se admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código.

SEGUNDO

Admitida como fue la ACUSACION, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado R.A.B., de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y expresa,:” Me voy a juicio, es todo”.

Se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 242 numeral 9º, consistentes en prohibición de acercarse a la Víctima, y prohibición de consumir alcohol.

TERCERO

Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTO

Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. J.C.T.E.. Secretaria.

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