Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, 19 de octubre de dos mil once (2011).

201º y 152º

Asunto: PP21-L-2010-000593

PARTE ACTORA: C.A.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.542.860.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.C.R.L., L.J., JORGE FONSECA, LODYRENZA JIMENEZ identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 102.901, 83.676, 66.612 y 138.827 en su orden.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.S.C., R.L.A., B.N.B. y Y.Y.A., identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 78.947, 45.363, 92.364, 120.045 en su orden.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 15 de octubre de 2010 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por reclamación de cobro de prestaciones sociales por el ciudadano C.A.T.G. en contra de ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 19/10/2010 procedió a impartir su admisión ordenando se libraran las notificaciones conducentes conforme lo establece el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (F.16).

Hechos aducidos a favor de los demandantes en el escrito libelar:

- Menciona que inició sus labores como chofer de camión de la demandada en fecha 10/01/2001 cumpliendo una jornada de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. en las rutas asignadas por la Alcaldía en los sectores siguientes: Barrio A.B., El Moscú, urbanización Villa Pastora I y II, Barrio San Antonio, S.E. y Barrio 15 de Marzo.

- Destaca que todas estas localidades son dirigidas y organizadas por el ente demandado a través de diferentes funcionarios.

- Narra que la ruta era asignada por R.M. (Director de residuos sólidos) quien indicaba por donde iba a realizar el recorrido, sin embargo le asignaban 4 obreros recolectores quienes eran conocedores de la ruta por ser más antiguos destacando que varios han sido jubilados.

- Acota en su escrito libelar que las coordinaba J.M. pero existía la fiscal de ruta, D.T., quien se montaba en los camiones para ejercer su trabajo de supervisión.

- Arguye haber sido despedido injustificadamente en fecha 30/04/2009, sin embargo, no solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos, sin que esto signifique la renuncia a sus demás derechos como lo establece el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 112 ejusdem ya que el patrono no realizó calificación de falta confirme al 453 de la misma norma, toda vez que se encontraba, según su decir, amparado por inamovilidad.

- Exalta que al inicio de la relación laboral ejercía las labores de conductor de un vehículo que la demanda alquiló, con los siguientes datos: clase: Camión, tipo: Plataforma, marca: Ford, modelo: f-600, año 77, color: Blanco, serial de carrocería: AJF60768923, placa: 747EAE, uso: carga, propiedad del ciudadano P.T., titular de la cédula de identidad Nº 2.188.610 quien no tenía ninguna responsabilidad sobre la albor realizada.

- Destaca que la patronal para simular otro tipo de relación los mandó a constituir una empresa asociativa, para lo cual el abogado J.E.R. (asesor jurídico del patrono para la fecha) redactó y viso documento constitutivo de la empresa asociativa NUEVO MILENIO, integrada por 4 chóferes.

- Reseña que el objeto de dicha asociación es “A) Realizar convenios con entres públicos y/o privados a los fines de obtener empleos para sus integrantes, B) Brindar apoyo a todas las iniciativas de la sociedad civil dirigida a promover, financiar, fomentar la producción y cultura solidaria, C) Obtener los recursos financieros y técnicos necesarios para incrementar la formación y capacitación de sus integrantes con el desarrollo de la cultura solidaria, D) Promover y financiar el intercambio de experiencias a los demás sectores de la sociedad civil organizada….” Objeto que según su decir, en ningún momento se ha cumplido ya que la intensión fue desvirtuar la relación laboral.

- Señala que el salario al principio era cancelado por la demandada por medio de la Licenciada MARLENE GUZMAN quien era para el momento quien fungía como Directora de Administración y Finanzas y la forma de pago era en efectivo, semanalmente y al final lo hacia mediante cheque.

- Vista dicha situación, la Contralora Municipal del Municipio Páez del estado Portuguesa, en aquel momento abogada LISBEYS ROJAS MOLINA en fecha 23/03/2001 aprobó la orden de pago Nº 128846, donde reconoció que los chóferes que manejaban los camiones alquilados mediante empresa asociativa, eran trabajadores de la Alcaldía, surgiendo las obligaciones del ente demandado para pagarles las prestaciones sociales a los mismas, esto según oficio CM-178-2001 de fecha 23/03/2001 dirigido a la Lic. MARLENE GUZMAN, aportando documento marcado B.

- Acota que en fecha 22/04/2010 introdujo igualmente una demanda por los mismos conceptos pero quedó desistida por su incomparecencia, dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 130 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Peticionando los siguientes conceptos:

o Prestación de antigüedad artículo 108 LOT.

o Vacaciones.

o Bono vacacional.

o Utilidades.

o Días de descanso: 457 días de descanso y no cancelados, destacando que desde el inicio de la relación laboro el día domingo, es decir, el día de descanso (feriado) hasta el 30/04/2009 (fecha de presunto despido).

o Indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.

Estimando finalmente la demanda en Bs. 66.206,06.

Seguidamente cumplido con los trámites de notificación correspondiente y estampada la certificación por secretaria en fecha 28/01/2011 (F. 23), en fecha 11/02/2011 (F. 26 y 27), fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia tanto de la parte accionante como de la demanda, acto donde los comparecientes efectuaron la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, suscitándose tres prolongaciones la primera de ellas el 10/03/2011 (F. 30), la segunda el 28/03/2011 (F. 31) y la tercera pautada para el 27/04/2011 (F. 34), fecha en que la Juzgadora del tribunal antes identificado, a petición de las partes, acordó la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días de despacho, así como la audiencia pautada para ese mismo día. Así pues, una vez vencido el lapso de suspensión de la causa, se fijo la celebración de la audiencia para el día 04/07/2011 (F. 35), siendo esta reprogramada para el día 21/07/2011 (F. 36), puesto que la fecha acordada inicialmente fue decretada día no laborable, oportunidad en que se dio por concluido el acto de Audiencia Preliminar. Una vez agregados al expediente los medios probatorios consignados fue consignado el escrito de la contestación de la demanda indicándose en dicha litis contestación lo siguiente:

- Opone como punto previo la falta de cualidad.

- Niega que haya existido una relación laboral, en virtud que lo que siempre existió fue un contrato de alquiler de vehículo por lo que el demandante prestaba sus servicios de forma independiente, configurándose la figura establecida en el artículo 40 LOT, es decir, trabajador no dependiente.

- Acota que esa fue la voluntad desde el inicio ya que el ente Municipal no contaba con vehículos propios para poder prestar el servicio de aseo urbano, por lo que no puede entenderse que el demandante sea un trabajador habitual, dependiente y subordinado, lo cual se demuestra, según el decir del representante judicial de la demandada, de los contratos promovidos por el actor así como de los recibos de pago.

- Exalta que desde el principio de la relación contractual siempre se le canceló por concepto de alquiler de camión, contratos esto que destaca se hicieron voluntariamente de manera escrita y sin ánimos de defraudar al contratista, ya que por tratarse de un ente de la administración pública municipal la misma debe justificarse en la partida presupuestaria los conceptos que paga.

- Reseña que el último contrato fue hasta noviembre de 2008 y no hasta el 30/04/2009, ya que fue con el ciudadano P.T. con quien se pactó el alquiler de vehículo por ser el verdadero propietario, comenzando el 24/11/2008 hasta el 30/04/2009 y no con el demandante.

- Destaca que el ciudadano P.T. es el padre del demandante y fue con este con quien contrataron posteriormente ya que el camión con que prestaba el servido de recolección C.T. no le pertenecía sino a P.T..

- Exalta que fue desde el 10/06/2004 hasta noviembre 2008 que comenzó como contratista el hoy demandante, negando y rechazando que haya iniciado la relación contractual desde el 10/01/2001 hasta el 30/04/2009.

- Reseña no tener cualidad para sostener el presente juicio sustentando dicho argumento en que sólo existió un contrato de alquiler de vehículo y no un contrato de naturaleza laboral.

- Continua sus defensas, indicando que el actor era un trabajador independiente, que prestaba sus servicios con sus propios elementos (su vehículo), cubría sus propios gastos de mantenimiento y evidentemente como era un vehículo alquilado debía estar a disposición para lo que se le requiriera, enfatizando que se trató de un contrato de naturaleza civil

- Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido trabajador y se haya desempeñado como chofer de la Alcaldía, ya que la verdad es que el mismo es hijo de ciudadano P.T. quien es el verdadero dueño del camión, acotando que los contratos daban la posibilidad al contratado o contratista de contratar personal, sin que ello implicara responsabilidad solidaria derivado de la ejecución.

- Hace referencia a que el ente demandado contrató fue con P.T. y si este a su vez contrato a C.T. fue por lo que en primera oportunidad solicitó fuese llamado como tercero.

- Niega que haya sido despedido ya que lo cierto es que el contrato de servicio feneció por vencimiento del tiempo que ambas partes establecieron.

- Niega la fecha de inicio de la relación argüida así como que el demandante gozara de inamovilidad.

- Conviene en los datos del vehiculo señalados en el libelo.

- Así mismo convienen en que 3 o 4 obreros que si pertenecían a la Alcaldía eran quienes se encargaban de la recolección de basura.

- Niega que a los fines de simular la relación laboral la demandada los haya mandado a formar una empresa asociativa, exaltando que los contratos fueron celebrado de manera personal con el propietario P.T. y no con ninguna asociación.

- Niega y rechaza que haya pagado salario al actor y menos que haya sido en dinero en efectivo y sin ningún soporte ya que por ser un ente público debe soportar lo que paga.

- Rechaza cada uno de los conceptos y montos peticionados en el escrito libelar.

- Subsiguientemente opone LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, toda vez que habiendo terminado el último contrato el 23/11/2008 ya que a partir del 24/11/2008 fue con su padre P.T., el actor tenía, según su decir, hasta el 23/11/2009 lo cual no ocurrió sino que fue hasta el 23/04/2010 cuando introdujo la primera demanda.

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a esta instancia correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, quien procedió a darle por recibido en fecha 01/08/2011(F. 170), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 08/08/2011 (F.171 al 185) y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

Tal como dimana de las actas procesales, en fecha 03 de octubre de 2011, siendo las 09:30 a.m., hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, en la presente causa, la Secretaria adscrita a este Circuito certificó la presencia del ciudadano C.A.T.G. titular de la cedula de identidad N °11.542.860 y su apoderado judicial abogado J.L.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.676, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de de la abogada M.S., inscrita bajo el inpreabogado Nº 78.947, en su carácter de apoderada judicial de la demandada.

De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia, señalando que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar y en cuanto a la demandada la oportunidad para desgajar las excepciones y defensas establecidas en el escrito de contestación, haciendo la acotación que no se podían traer a las actas procesales hechos nuevos.

Ahora bien, la parte demandante reveló en forma sucinta los hechos esbozados en el escrito libelar, ratificando todos los puntos plasmados en el escrito libelar, arguyendo que el conductor del camión fue un trabajador de la demandada y por lo tanto existió una relación de trabajo y en su condición de trabajador merecía el pago de los beneficios laborales demandados, solicitando se declarase con lugar la presente demanda porque no hubo una relación civil ni mercantil.

Por su parte la accionada, ratificó todos y cada uno de los puntos alegados en la contestación de la demanda, insistiendo en que entre el demandante y su representada no existió una relación laboral, haciendo especial mención a la falta de cualidad ya que lo que concurrió fue un contrato de alquiler de vehículo para prestar el servicio a su representada, sosteniendo que en ningún momento se le violaron los derechos humanos al accionante por ende solicitó se declararse sin lugar la demanda.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara lo que pretendían probar con cada una de ellas.

De seguidas esta instancia efectuó la declaración de parte ciudadano C.A.T., titular de la cedula de identidad Nº 11542.860, cuyas resultas constan íntegramente en el cuaderno de recaudos que forma parte del presente expediente.

Seguidamente la ciudadana juez indicó a las partes que era la oportunidad para tachar, impugnar o desconocer los medios de prueba recién evacuados, indicando la parte actora no tener ninguna observación puntual al respecto. La parte demandada al respecto expuso, con relación a la copia marcada con folios 12 y 13 la impugnó por ser copia simple, con relación al registro de la demanda inserta a folios 61 al 77 la impugnó señalando que no puede surtir efectos, toda vez, que la Alcaldía alega subsidiariamente la prescripción de la acción por cuanto el último contrato suscrito con el accionante feneció el 23/11/2008, la parte actora efectuó contra observaciones insistiendo en el valor probatorio de la copia simple impugnada, así mismo señaló que al haber opuesto la accionada la prescripción reconocen la existencia de la relación laboral y por cuanto la testigo traída a juicio declaró que la relación fue continua e ininterrumpida hasta el 2009 debe entenderse que la relación de trabajo debe ser condenada en los términos demandados.

Finalmente se le concedió la palabra a cada una de las partes a los fines que realizaran sus conclusiones procesales.

De seguidas vista la complejidad del asunto, esta instancia vislumbró necesario diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto (05) día hábil de despacho siguiente a las 02:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándose efectivamente el acto en fecha 10/10/2011 tal como consta en acta inserta a los folios 197-198.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez trabada la litis mediante la presentación del escrito de contestación a la demanda quedaron controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes conceptos:

o La FALTA DE CUALIDAD argüida por el demandado quien sustenta su argumento en que lo que siempre existió fue un contrato de alquiler de vehículo por lo que el demandante prestaba sus servicios de forma independiente, configurándose la figura establecida en el artículo 40 LOT, es decir, trabajador no dependiente.

o La PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ya que la demanda la opone subsiguientemente, toda vez, que habiendo terminado el último contrato el 23/11/2008 ya que a partir del 24/11/2008 fue con su padre P.T.. Destacando que el actor tenía para intentar una acción hasta el 23/11/2009 lo cual no ocurrió sino que fue hasta el 23/04/2010 cuando introdujo la primera demanda.

o Si la relación bajo estudio se encuentra amparada o no por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

o La procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

DISTRIBUCION DE LA CARGA

PROBATORIA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita)

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda. De manera, que el demandado tendría la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Aunado a lo anterior es de mencionar, que para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así pues, entre las normas protectoras establecidas en nuestra legislación laboral, se encuentra la mencionada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece, la cual está consagrada en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

(Fin de la cita).

En tal sentido, como sustento jurídico es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial abonado por la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 22/09/2006, caso J.G.F.A. contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A., denominada actualmente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en a cual se reseñó lo siguiente, cito:

…Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia

. (Fin de la cita).

Dentro de este contexto, reconoce la existencia de una relación con el actor pero alegando que la misma es de carácter civil (alquiler de vehículo) arguyendo además que el actor era un trabajador independiente, se traslada de esta manera la carga a la accionada, debiendo la misma desvirtuar que la relación en comentario se encuentra al margen de las disposiciones propias del derecho tuitivo del trabajo, vale decir, que están referida a una relación de tipo civil y no laboral y así se establece.

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor de que fue objeto de un despido injustificado, debe invocarse el hecho que la demandada niega que haya sido despedido alegando como cierto que el contrato de servicio “alquiler de vehículo” feneció por vencimiento del tiempo que ambas partes establecieron. En cuanto a quién compete la carga de la prueba de tal concepto en dicha circunstancia, es procedente aludir el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia Nº 1161 de fecha 04/07/2006 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, partes METALMECÁNICA CONSOLIDADA, C.A (METALCON) Y C.A DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN en donde se establece: “… si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72 consagra que el empleador siempre tendrá la carga de la prueba de las causas del despido esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el despido cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (Fin de la cita). En tan sentido, siendo que el accionado alega un hecho nuevo en su contestación deberá demostrar tal situación y así se establece.

Ahora bien, respecto a los conceptos extraordinarios tal como el de días de descanso adicional, sigue en manos del actor y así se establece.

Consideraciones previas al análisis de la relación laboral alegada por el demandante y negada por las codemandadas.

Observa quien juzga, que la demandada en la contestación de la demanda niegan la existencia de la relación de tipo laboral., entre el demandante y el demando.

En tal sentido, adminiculado a lo expuesto con precedencia, el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el cual obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló ésta prestación de servicios y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual pretendieron las partes fundamentarla, haciéndose imperioso, por lo tanto a.s.e.e.c.s. iudice están dado los elementos que conforman una relación de trabajo estableciéndose entonces el criterio de quien juzga de agotar lo establecido jurisprudencialmente con respecto al “test de dependencia o examen de indicios”.

Así pues, como lo señala A.S.B., el test de dependencia es:

Una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (…)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

c) Forma de efectuarse el pago (…)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Por su parte la Sala de Casación Social incorporó, mediante sentencia N º 489 de fecha 13/08/2002, los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Así pues dentro del marco de estas consideraciones y a los fines de constatar la existencia o no de la comentada relación laboral entre las partes es preciso pasar a efectuar el estudio pormenorizado de las pruebas traídas al proceso, las cuales serán apreciadas de acuerdo a los principios contenidos en nuestra legislación adjetiva.

ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Adjuntas al escrito libelar:

- Oficio Nº CM-178-2001 identificado en la parte superior izquierda como emitido por el MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, CONTRALORIA MUNICIPAL dirigido a la Lic. MARLENE GUZMAN Directora de Administración y Finanzas, de fecha 23/03/2001, relativa a la aprobación de orden de pago Nº 128846 en forma condicionada. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada B, inserta al folio 12-13, a los fines de demostrar que el actor si es trabajador de la demandada, lo cual fue establecido por un pronunciamiento interno de la Contraloría del ente Municipal.

Documental que fue objeto de impugnación por la contraparte bajo el sustento de ser copia simple, en tal sentido, esta juzgadora desecha su valoración de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta de desistimiento de fecha 07/07/2010, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa correspondiente a la causa Nº PP21-L-2010-000260, partes: C.T. contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada Y, inserta al folio 14, promovida a los fines de evidenciar que si bien es cierto existió un desistimiento, se cumplió con el término para volver a intentar la acción, reiterando que la misma no se encuentra prescrita.

Documental que no fue objeto de impugnación siendo demostrativa que el hoy actor interpuso, en una primera oportunidad, una demanda contra el mismo ente Municipal, la cual quedó desistida en fecha 07/07/2010 y así se aprecia.

Adjuntas al escrito de promoción de pruebas:

DOCUMENTALES.

- Cinco ejemplares de contratos suscritos entre el ciudadano C.T. y el MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA con evidencia de firma por cada una de las parte y sello húmedo del ente Municipal, correspondiente a los periodos: 11/06/2004 - 31/12/2004, 06/04/2005 – 30/09/2005, 01/10/2005 – 31/12/2005, 02/01/2006 – 02/07/2006, 03/07/2006 – 31/12/2006. Documentales promovidas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcadas correlativamente del 1 al 5, insertas desde el folio 42 al 46, promovidos, según expuso la representación judicial de la parte actora, a los fines de constatar que si bien es cierto existió un contrato de alquiler de vehiculo había la necesidad de un chofer y ese chofer era el accionante, se quiere dejar claro que hubo un contrato, pero el mismo fue suscrito en fraude y en desconocimiento a los derechos laborales de su representado.

Documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio ya que no fueron objeto de ataque por la contraparte, desprendiéndose de las mismas los siguientes datos:

CONTRATANTE CONTRATISTA OBJETO FECHA FOLIO

Alcaldía del Municipio Páez C.T.

CI.11.542.860 Labor de recolección de basura y escombros 11/06/2004 al 31/12/2004 42

Alcaldía del Municipio Páez C.T.

CI.11.542.860 Labor de recolección de basura y escombros 06/04/2005 al 30/09/2005 43

Alcaldía del Municipio Páez C.T.

CI.11.542.860 Labor de recolección de basura y escombros 01/10/2005 al 31/12/2005 44

Alcaldía del Municipio Páez C.T.

CI.11.542.860 Labor de recolección de basura y escombros 02/01/2006 al 02/07/2006 45

Alcaldía del Municipio Páez C.T.

CI.11.542.860 Labor de recolección de basura y escombros 03/07/2006 al 31/12/2006 46

Pudiéndose colegir que efectivamente se realizaron 5 contratos presuntamente para el alquiler de camión suscritos entre el hoy accionante C.T. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ en un periodo comprendido desde el 11/06/2004 al 31/12/2006 en donde el ente municipal demandado convenía con el actor en contratar los servicios con éste para labores de recolección de basura y escombros acorde con las instrucciones del Municipio y así se aprecia.

Es necesario acotar, en el marco del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, si bien es cierto la representación que pretende darle la accionada a la relación que existió entre las partes es de naturaleza civil, esta Juzgadora pude colegir o extraer de las cláusulas de los distintos contratos desgajados, hechos puntuales, tales como i) qué el ente Municipal le otorgaba al actor Bs. 4.900, 00 diarios para gasolina (folio 42), suministrados a través de facturas, no obstante de manera contradictoria en otra clausula el supuesto contratista, en este caso el actor debía prestar los servicios con sus propios elementos de trabajo, ii) no consta en actas procesales que el actor relacionara facturas de cobro con exigencias del Seniat ni que el ente Municipal le realizara retención alguna por el servicio prestado y así se aprecia. Iii) Los contrato refieren los pagos se hacen por “día trabajado”.

- Recibos de pago emitidos a favor del ciudadano P.T. por diferentes montos y fechas con evidencia en la parte superior derecha de cada uno de ellos de sello húmedo y firma por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ. Documentales promovidas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcadas correlativamente del 1 al 14, insertas desde el folio 47 al 60, a los fines de demostrar que el pago lo recibía el trabajador autorizado por su padre porque el mismo no estaba en capacidad física de retirar el dinero.

Documentales que no fueron objeto de impugnación de las que se discurre que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ emitía al ciudadano P.T. recibos de pago por cada jornada – rutas en los años 2008-2009, debiendo adminicularse con el documento que evidencia que el vehículo que conducía el actor era propiedad de dicho ciudadano P.T. y con el contrato suscrito entre EL MUNICIPIO y C.T. inserto al folio 81, así como con los contratos suscritos entre el ciudadano P.T. y el MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA correspondiente a los periodos: 24/11/2008 al 31/12/2008, 01/01/2009 al 30/04/2009, 01/01/2009 al 30/04/2009 que al ser cotejados con la declaración rendida por la testimonial D.A.T. puede evidenciar a esta Juzgadora que durante dicho lapso las referidas rutas eran realizadas por el actor C.T., toda vez, que era quien manejaba el camión conforme a las instrucciones de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ y así aprecia.

- Copia certificada de demanda con anexos, registrada en fecha 30/04/2010, bajo en Nº 22, folio 105, del tomo 8. Documentales promovidas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcadas Z, insertas desde el folio 61 al 77, a los fines de evidenciar que no existe prescripción.

Documental antes descrita que fue objeto de observación por la parte demandada quien indicó durante la celebración de la audiencia de juicio que las impugnaba bajo el sustento que la misma no podía surtir efecto, toda vez, que la Alcaldía alegó subsidiariamente la prescripción de la acción por cuanto el último contrato suscrito con el accionante feneció el 23/11/2008.

Ante tal circunstancia, es imperioso exaltar que el sustento delatado por la representación judicial de la parte demandada con respecto a la pretendida impugnación será objeto de pronunciamiento cuando se toque lo atinente a la prescripción de la acción, en cuanto a esta probanza se trata de un documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, a la cual esta instancia le otorga valor probatorio como demostrativa que el actor realizó en fecha 30/04/2010 la inscripción ante dicho Registro de las copias fotostáticas atinente a la presente demanda con su auto de admisión vislumbrándose, en tal sentido, como un acto interruptivo de prescripción a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se aprecia.

TESTIMONIALES

La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

  1. C.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.940.910 el cual no compareció a rendir declaración en la oportunidad correspondiente por lo cual se declaró desierto el acto, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

  2. D.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.562.918. La cual compareció al acto y una vez impuesta sobre las generalidades la Ley, la misma indicó:

    Respuestas a las preguntas realizadas por el abogado de la parte actora:

    - Declaró la testigo conocer al ciudadano C.T..

    - Manifestó conocer que el mencionado actor, trabajo en la ALCALDIA, pues laboro con él, desde enero 2009 hasta abril del 2009; es decir cuatro meses.

    - Expuso que el ciudadano demandante, era chofer de un camión del Aseo Urbano, es decir, recogía la basura en los barrios que le asignaban.

    - Explicó también, que las rutas las asignaba el despachador, quien es trabajador de la ALCALDIA y su nombre es J.M..

    - Dijo la testigo, que era ella quien supervisaba las rutas que le eran asignadas al demandante en el año 2009 y que lo supervisó por cuatro (04) meses, en los Barrios San Antonio, Villa Pastora I y Villa P.I..

    - Indicó así mismo, que habían otros supervisores para otras zonas, pero las rutas las asignaba el mismo despachador.

    - Señaló la testigo, que trabaja en la ALCALDIA desde el 19/05/1997 y que tiene 14 años laborando en diferentes departamentos, inicio en áreas verdes, luego estuvo en el terminal de pasajeros y últimamente ha estado en resección. Actualmente se desempeña como Supervisora de residuos sólidos.

    - Manifestó que la ALCALDIA, no le suministraba gasolina al ciudadano demandante ni tampoco la reparación del vehiculo, ya que ellos lo hacían con sus reales.

    - Argumentó la testigo que lo dicho anteriormente, le consta porque trabajo con el ciudadano C.T. cuatro meses y porque es trabajadora de Residuos Sólidos.

    Respuestas a las preguntas realizadas por el abogado de la parte demandada:

    - Ratifico la testigo lo dicho anteriormente en cuanto a que la ALCALDIA, no le pagaba los gastos por suministro de gasolina y cauchos al ciudadano demandante, ya que los cubre el trabajador.

    Respuestas a las preguntas realizadas por la Juez:

    - Indicó la testigo que durante el tiempo que laboro con el ciudadano C.T., él nunca se ausento, siempre presto sus servicios.

    Testimonial antes desgajada que no fue objeto de ataque alguno por la contraparte, otorgándosele pleno valor probatorio como demostrativa que el ciudadano actor trabajó para el ente Municipal demandado hasta abril de 2009, así como que estaba sometido a una supervisión en cuanto al cumplimiento de la ruta que le era asignada, lográndose con ello rebatir el argumento expuesto por la parte demandada referente a que el actor prestó servicios hasta el mes de noviembre de 2008 y así se aprecia.

  3. J.G.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.568.778. el cual no compareció a rendir declaración en la oportunidad correspondiente por lo cual se declaró desierto el acto, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES.

    - Contrato suscrito entre EL MUNICIPIO y C.T. con evidencia de firma por cada una de las parte y sello húmedo del ente Municipal, correspondiente al periodo del 15/04/2008 al 30/06/2008 suscrito en fecha 29/04/2008. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcadas B, inserta al folio 81 y Legajo de comprobantes de pago y recibos identificados como emitidos por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA a favor del ciudadano C.T.. Documentales promovidas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcadas C, insertas desde el folio 82 al 136, a los fines de demostrar que el pago que recibía el actor era por concepto de alquiler de camión.

    Documentales antes detalladas que al ser adminiculadas con los contratos suscritos entre el ciudadano P.T. y el MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA correspondiente a los periodos: 24/11/2008 al 31/12/2008, 01/01/2009 al 30/04/2009, 01/01/2009 al 30/04/2009 y cotejados con la declaración rendida por la testimonial D.A.T. puede determinar esta Juzgadora que existió una continuidad en la prestación del servicio, evidenciándose, específicamente al folio 134 que el ultimo pago a nombre del actor fue emitido 18/11/2008 y posterior a dicha fecha se emitieron a nombre de P.T. no obstante, con la declaración de la ciudadana D.A.T. se puede determinar que durante dicho lapso (posterior a noviembre 2008) las referidas rutas eran realizadas por el actor ya que era quien manejaba el camión bajo supervisión de la Alcaldía y así aprecia.

    - Legajo de comprobantes de pago y recibos identificados como emitidos por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA a favor del ciudadano P.T.. Documentales promovidas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcadas E, insertas desde el folio 137 al 153, a los fines de demostrar que el contrato fue realizado con el ciudadano P.T., padre del accionante.

    - Y contratos suscritos entre el ciudadano P.T. y el MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA con evidencia de firma por cada una de las parte y sello húmedo del ente Municipal, correspondiente a los periodos: 24/11/2008 al 31/12/2008, 01/01/2009 al 30/04/2009, 24/11/2008 al 31/12/2008, 01/01/2009 al 30/04/2009. Documentales promovidas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcadas D, insertas desde el folio 154 al 159, a los fines de demostrar, de acuerdo a lo expuesto por la demandada, que el pago era realizado por la Alcaldía al ciudadano P.T., y que a partir de enero del 2009 se realizo el contrato de alquiler fue con el ciudadano P.T., padre del accionante.

    Documentales antes detalladas que al ser adminiculadas con los contratos suscritos entre el ciudadano C.T. y el MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA y con la declaración rendida por la testimonial D.A.T. se puede determinar que durante dicho lapso (posterior al 24 noviembre 2008) las referidas rutas eran realizadas por el actor ya que era quien manejaba el camión bajo su supervisión y así aprecia.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte demandada pide al actor exhiba:

  4. Originales de ordenes de pago Nº:

  5. 177939 del 26/06/2006.

  6. 178538 del 08/07/2008.

  7. 178812 del 17/07/2008.

  8. 178559 del 09/07/2008.

  9. 178870 del 24/07/2008.

  10. 178577 del 09/07/2008.

  11. 176816 del 30/05/2008.

  12. 179709 del 14/08/2008.

  13. 179937 del 21/08/2008.

  14. 179276 del 01/08/2008.

  15. 179458 del 08/08/2008.

  16. 181405 del 22/10/2008.

  17. 182739 del 18/11/2008.

  18. 182737 del 18/11/2008.

  19. 18/2738 del 18/11/2008.

  20. 182734 del 18/11/2008.

    Señalando la parte actora que no las exhibía porque no las tiene en su poder admitiendo que existió un contrato de alquiler y que el mismo es un fraude a los derechos laborales de su representado.

  21. Titulo de propiedad identificado en el Ministerio de Transporte y Comunicación Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., según Registro de Vehículo Nº AJF60768923, camión tipo plataforma, marca: Ford, modelo: f-600, año 77, color: Blanco, serial de carrocería: AJF60768923, placa: 747EAE, uso: carga. En aras de demostrar que el actor no era dueño del vehículo y cuya propiedad es del ciudadano P.T..

    Señalando la parte actora que no lo exhibe, toda vez que admite el vehiculo es propiedad de P.T., quien es su padre.

  22. Originales de órdenes de pago Nº:

    1. 184746 del 05/03/2009.

    2. 184751 del 05/08/2009

    3. 186126 del 04/06/2009

      Señalando la parte actora que no lo exhibe por cuanto no las tiene a la mano.

      De cara a lo anterior, esta juzgadora es del criterio que no obstante que el demandante no llevo a cabo las exhibiciones ordenadas, el mismo admitió la existencia de las mismas, contando inclusive las reseñadas órdenes de pago con valoración supra ya que fueron consignadas por la parte demandada. Y con relación a la propiedad del vehiculo, dicho punto no luce controvertido, razón por la cual no se otorga ninguna consecuencia jurídica y así se establece.

      DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

      Esta instancia efectuó la declaración de parte ciudadano C.A.T., titular de la cedula de identidad Nº 11.542.860, de conformidad con la facultad atribuida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

      - Indicó el actor, que el vehiculo es propiedad de su padre, el señor P.T., pero que el lo maneja, previa autorización de su padre, pues con ello mantiene tanto a su padre como a su familia.

      - Manifestó que comenzó a prestar servicios para la demandada, cuando el gobierno del Dr. D.S., no recuerda la fecha exacta.

      - Expuso que su trabajo consistía en recoger la basura de áreas verdes y residuos sólidos, tenía una ruta asignada, pero cuando habían carros de la ALCALDIA que no estaban operativos, le asignaban otras rutas. Por lo que laboraba dos turnos, cuando se presentaba esa situación.

      - Señaló que ninguna otra persona manejaba el camión.

      - Explico el ciudadano actor, que durante el tiempo que laboro para la demandada, casi no se enfermo y las pocas veces que ocurrió fue por dos días. Cuando sucedía esta eventualidad, no le pagaban los días que faltaba y el camión del aseo no cubría las rutas asignadas durante esos días; así mismo manifestó que lo retiraron con un contrato vigente.

      - Aseguró el ciudadano actor, que cuando el camión se dañaba, la ALCALDIA le pagaba todo, los cauchos, el aceite, la gasolina. Pues la misma, tenia una responsabilidad con el.

      - Declaró el accionante, que la testigo, no sabia que la ALCALDIA le pagaba la gasolina, los cauchos y lubricantes.

      - Indicó que el dinero que le cancelaban por el servicio prestado, no era equivalente al salario mínimo, pues no le daba la base, porque a veces la ALCALDIA no tenia ciertas cosas, que el debía comprar para mantener operativo el carro.

      - Aseguro el actor, que él era quien trabajaba el camión de su papá y le daba dinero.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      A los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso sub iudice, considera oportuno esta instancia acotar que estamos frente a un desconocimiento de la existencia de la relación de trabajo pero no que tal, sea producto de una llamada zona gris del derecho del trabajo, sino que simplemente se alude que la relación de trabajo no se materializó con la demandada, para lo cual cabe hacer algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales partiendo del hecho que nuestro Derecho del Trabajo, en su actual fase de evolución, puede ser definido como el conjunto de normas jurídicas tendientes a regular las relaciones que derivan de la prestación personal de servicios que, con carácter productivo, se ejecutan por cuenta ajena y bajo dependencia de otros. Siendo importante destacar, que el régimen de protección que brinda el ordenamiento jurídico - laboral opera sólo respecto de una modalidad específica de prestación de servicio personal, es decir, aquella ejecutada libremente y con animo productivo (idóneo para obtener los medios de satisfacción de las necesidades vitales del trabajador y las de su núcleo familiar) por el ser humano, bajo condiciones de dependencias (o subordinación) y ajenidad (por cuenta de otros). Así se configura un esquema binario mediante el cual la plena tutela del Derecho del Trabajo se destina, exclusivamente, a quienes prestan servicios personales en las condiciones antes indicadas, mientras que los trabajadores jurídicamente autónomos (aunque prestaren servicios personales y se encontraren en situación de dependencia económica) son excluidos de la protección que brinda el ordenamiento jurídico laboral.

      En sintonía de lo antes expuesto, los juristas J.R. y O.H.Á., expresan lo siguiente, cito:

      El derecho del trabajo esta dirigido fundamentalmente a regular el trabajo dependiente. De allí que partiendo de su propia concepción, la norma laboral deja fuera del ámbito de su específica tutela a un vasto sector de trabajadores, cual es el constituido por quienes prestan servicios en forma independiente o autónoma. Por ello para considerar la extensión del trabajo sin tutela en Venezuela, es muy importante tomar en cuenta la cobertura del derecho del trabajo en función del sector laboral que es su real y directo destinatario: los trabajadores dependientes…

      (Revista THEMIS, 2ª etapa, Pág.75)

      Ahora bien, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción de laboralidad, por lo que la persona contra quien obre la misma debe desvirtuarla, es decir, que quien pretende desvirtuar la presunción de laboralidad debe demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

      En tal sentido, debemos recordar que la Ley Orgánica del Trabajo conceptúa al trabajador como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase por cuenta ajena bajo la dependencia de otra y que esa prestación de servicios debe ser remunerada. Por lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han tomado como elementos característicos de la relación de trabajo la subordinación o dependencia, el salario y la ajenidad en la prestación del servicio.

      Así pues, dentro de este contexto, la acepción clásica de la subordinación o dependencia, nos ha dicho la Sala, se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, añadiendo que por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

      Por ello surge el elemento ajenidad, como elemento calificador y muy útil para la determinación de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

      De igual forma, jurisprudencialmente se ha establecido que cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

      Desde el año 2002, la Sala ha aplicado el llamado test de dependencia o examen de indicios, (antes reseñado), el cual señala que la dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil, comercial o independiente.

      Ahora bien, circunscribiéndonos al caso que ocupa nuestra atención antes de pasar a plasmar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia, es imperioso efectuar unas consideraciones previas:

      Ahora bien, esta instancia adminiculando el material probatorio aportado por ambas partes y valorado supra con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, le corresponde desgajar el test de dependencia con respecto a la relación que existió entre las partes de la siguiente manera:

    4. Forma de determinar el trabajo: El ente Municipal demandado convenía con el actor en contratar los servicios con éste para labores de recolección de basura y escombros, en la ciudad de Acarigua acorde con las instrucciones del Municipio.

    5. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Del análisis del cúmulo probatorio no se observa que el actor haya estado sometido a un horario, solo se evidencia, específicamente de la Cláusula Tercera del contrato suscrito inserto al folio 42 que el pago efectuado por la Alcaldía incluía la jornada de mañana y tarde y le era asignada una ruta y era supervisado por personal de la Alcaldía.

    6. Forma de efectuarse el pago: En cada contrato se pautaba un monto a cancelar por la prestación del servicio diario, con emisión de recibo a partir del año 2008.

    7. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se prestaba servicio de recolección de basura bajo las instrucciones del Municipio existiendo una supervisión por parte de dicho ente lo cual quedo evidenciado con la testimonial rendida por la ciudadana D.A.T., elemento de subordinación intrínsico a todos los contratos que implican la prestación de un servicio, en este caso aun cuando el vehículo era propiedad del padre del accionante siempre y en todo momento fue conducido por él, a pesar que en al año 2008 el supuesto contrato de alquiler de vehículo fue formalmente suscrito con su padre el señor P.T..

    8. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Tal como consta de la declaración de parte realizada al accionante el ente Municipal le suministraba herramientas y materiales a los fines de llevar a cabo sus actividades, no obstante su padre (tal como fue admitido por él durante la audiencia oral y publica de juicio) era el propietario del vehículo destinado para las funciones por él desempeñadas, el mismo estaba sometido a una supervisión diaria, pudiéndose constar lo dicho por el accionante, al observar el contenido del contrato inserto al folio 42 en donde se desprende que al actor le era proporcionado el gasto de la gasolina durante el periodo 11/06/2004 al 31/12/2004.

      Dentro de este contexto, siendo que la parte demandada reconoció la existencia de una relación con el actor pero alegando que la misma era de carácter civil (alquiler de vehículo) arguyendo además que el actor era un trabajador independiente, se activó consecuencialmente la presunción de laboralidad a favor del actor trasladándose de esta manera la gabela a la accionada, de desvirtuar que la relación en comentario se encontraba al margen de las disposiciones propias del derecho tuitivo del trabajo, vale decir, que debía demostrar que se trataba de una relación de tipo civil lo cual a criterio de quien sentencia no lo realizó y así se establece.

      En este orden de idea y a los fines de sustentar el explanado criterio es oficioso remitirse al principio de la primacía de la realidad para lo cual se trae a colación a sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia quien citando a los autores C.A.C.M. Y H.V.P., mediante sentencia de fecha 07/08/2006, caso A.E.A.V. contra VENTAS y SERVICIOS TROPICAL, C.A. y solidariamente contra las empresas TROPICAL ZULIANA, C.A.; Y CORPORACIÓN DEGIL, C.A , explananó lo siguiente:

      Con el objeto de evadir, básicamente, la tuición que implica el Derecho del Trabajo, no resulta excepcional la simulación de contratos civiles o mercantiles destinada a encubrir la relación jurídico-laboral subyacente. Tal práctica, como luce obvio, deviene facilitada, en la esfera de las relaciones de trabajo, por virtud del desigual poder de negociación de los sujetos involucrados; de allí que el empleador pudiere exigir a quien pretendiere prestarle servicios personales (por cuenta ajena y bajo subordinación o dependencia), la celebración de contratos de apariencia laboral.

      La simulación del negocio jurídico, en términos generales, refiere al acto o serie de actos ejecutados concertadamente entre las partes con la finalidad de encubrir u ocultar su verdadera naturaleza. Dicha Práctica entraña, pues, una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada- concertada entre los sujetos de la relación jurídica- con el animo de engañar a terceros.

      La doctrina distingue entre la simulación absoluta, ello es, la inexistencia de un negocio jurídico encubierto (disimulado) por otro meramente aparente o ficticio (simulado), en cuyo caso tendremos un contrato sin causa o causa falsa, nulo por tanto. De otra parte, estaremos frente a una simulación relativa cuando sea revestido el negocio jurídico existente (disimulado) con caracteres propio de otro (simulado), de tal manera que el negocio jurídico resulta distinto de cómo aparece.

      En esfera de la relación de trabajo, los elementos constitutivos de la simulación sufren importantes alteraciones como consecuencia de la desproporción entre los poderes de negociación de los sujetos (patrono y trabajador). De tal manera que, en primer lugar, el encubrimiento o disimulo de la relación de trabajo, mediante la simulación de un negocio jurídico de naturaleza disímil (civil o mercantil), suele prescindir “del concierto entre las partes del negocio jurídico (toda vez que) el acto o actos que configuran la simulación (…) son atribuibles en la casi totalidad de los casos, exclusivamente al patrono (…). En segundo lugar, el ánimo de engañar a terceras personas –requisito de la simulación en el derecho común- deviene específico en (la esfera de las relaciones de trabajo…), pues se pretende engañar, en particular, a los órganos jurisdiccionales del trabajo. En otras palabras, el ánimo de engañar está dirigido a dichos órganos al efecto de crear en ellos la falsa certidumbre de su propia incompetencia para conocer del asunto debatido, si fuera el caso…”

      …omissis…

      Por lo expuesto, el ordenamiento jurídico suele prever un cúmulo de mecanismos o instrumentos destinados a enervar la virtualidad de las prácticas simulatorias y sancionar al empleador que, de esta forma, pretendiere “desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral” (Art. 94 CRBV).

      Entre los referidos mecanismos o instrumentos de enervación de los actos simulatorios, encontramos:

  23. - El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador (Arts. 89.2 CRBV, 3 LOT y 8.b de su Reglamento), según el cual carece de eficacia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecieren.

  24. - El principio de primacía de la realidad o de los hechos (Arts. 89.1 y Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 CRBV y 8.c del Reglamento de la LOT), por virtud del cual los órganos juridiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto; y

  25. - La presunción (juris tantum) del carácter laboral de la relación jurídica existente entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe (Art. 65 LOT). (César A.C.M. y H.V.P.. Objeto del Derecho del Trabajo. Las Fronteras del Derecho del Trabajo. Pág. 94).

    Por todo lo expuesto, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas se deja sentado que esta instancia yendo más allá de la apariencia de los contratos por medio de los cuales se pretende desvirtuar la relación de trabajo, concluye que se mantuvo una relación laboral entre las partes desde el 11/06/2004 hasta el 30/04/2009 en donde el ente Municipal demandado en principio convino con el actor C.T. en contratar sus servicios para labores de recolección de basura y escombros, acorde con las instrucciones del Municipio, lo cual realizaba en un vehículo propiedad del ciudadano P.T. (padre del aquel), situación que al ser adminiculada específicamente con los “pretendidos” contratos suscritos entre el ciudadano P.T. y el MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA correspondiente a los periodos: 24/11/2008 al 31/12/2008, 01/01/2009 al 30/04/2009, 01/01/2009 al 30/04/2009, vale decir en periodos inmediatamente siguiente a la fecha del último y también “pretendido” contrato a nombre de C.T., aunado declaración rendida por la testimonial D.A.T., se puede determinar que durante dicho lapso (posterior a noviembre 2008) las referidas rutas eran realizadas por el actor ya que era quien manejaba el camión bajo su supervisión, lo que evidencia que la relación se llevó a cabo de manera continua en el tiempo y así aprecia.

    Dentro del contexto antes expuesto, una vez analizadas las probanzas aportadas al proceso por las partes conforme al principio de la comunidad de la prueba, así como aplicado el test de dependencia y realizadas las conclusiones probatorias, esta Juzgadora determina que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad activada a favor del actor, por lo cual se establece que la relación existente entre la partes fue de carácter netamente laboral, manteniéndose un vinculo cobijado por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo en el periodo comprendido desde el 11/06/2004 al 30/04/2009y no desde el 2001 tal como fue demando y así se establece.

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    ALEGADA DE FORMA SUBSIDIARIA

    Atisba esta Juzgadora de actas procesales que la accionada en el escrito de contestación a la demanda arguyó de manera subsidiaria la prescripción de la acción ya que según su decir el último contrato suscrito con el actor fue hasta 23/11/2008 ya que a partir del 24/11/2008 la contratación la realizaron con su padre P.T.. Destacando que el actor tenía para intentar una acción hasta el 23/11/2009 lo cual no ocurrió sino que fue hasta el 23/04/2010 cuando introdujo la primera demanda.

    Siendo que en la presente causa la parte demandada negó la existencia de la relación laboral alegando aunado a ello de manera subsidiaria la prescripción de la acción, es imperioso citar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1544 de fecha 16 de octubre de 2008, caso: L.T.A.D.R. y G.R.M., contra DART DE VENEZUELA, C.A., con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ en la cual se estableció:

    “…No obstante, aprecia la Sala que en el caso que se examina, la parte demandada en su escrito de contestación alegó en primer término la falta de cualidad para sostener el juicio tanto de los demandantes como de la propia empresa accionada y en ese orden de ideas, se negó expresamente que entre las partes existiera una relación de naturaleza laboral, pues, lo que efectivamente las vinculó fue una relación de carácter mercantil basada en la celebración de diversos contratos de distribución y venta de productos por los cuales los actores percibían su respectiva comisión.

    Luego de la defensa de fondo señalada, procedió la accionada a oponer la prescripción de la acción y finalmente contestó al fondo de la demanda, negando y rechazando la pretensión contenida en el escrito libelar.

    Así pues, por la forma en que se dio contestación a la demanda, la recurrida se encontraba supeditada a resolver, como en efecto hizo, la naturaleza jurídica de la prestación del servicio de los demandantes, a los fines de realizar expreso pronunciamiento respecto a la defensa de fondo por la falta de cualidad invocada, quedando desvirtuada a través del análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso y de la aplicación del test de laboralidad por parte del Juez de Alzada la existencia de una relación de trabajo, toda vez que no se descubrieron los elementos propios y característicos del vinculo laboral.

    De lo expuesto se colige, que al ser negada como fue la relación de trabajo con anterioridad a la proposición de la defensa de prescripción de la acción, no resultaba aplicable el criterio invocado por el recurrente y que da origen a la presente denuncia, pues, el referido criterio de la Sala debe interpretarse y aplicarse para aquellos casos en los cuales se alega la prescripción antes de negarse la relación de trabajo, de manera tal que no puede presumirse que se acepta una relación laboral que ha sido expresamente negada conantelación.

    Así, en virtud de lo antes expuesto, debe la Sala declarar improcedente la presente denuncia, por cuanto la recurrida no incurre en el vicio que le imputa la parte actora recurrente. Así se decide. (Fin de la cita textual).

    Vislumbrando esta instancia que conforme al criterio antes expuesto la parte demandada alegó subsidiariamente tal defensa de prescripción por lo cual no representaba un reconocimiento tácito de la relación de trabajo con el hoy actor, no obstante, tal como fue reseñado supra una vez analizadas las probanzas aportadas al proceso por las partes conforme al principio de la comunidad de la prueba, así como aplicado el test de dependencia y realizadas las conclusiones probatorias, se determinó que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad activada a favor del actor, por lo cual se estableció que la relación existente entre la partes fue de carácter netamente laboral abarcando un periodo del 11/06/2004 al 30/04/2009, siendo esta ultima fecha la que se tomará como finalización de la misma y así se decide.

    Reconocida la relación de trabajo desde el 11/06/2004 hasta 30/04/2009, y siendo que de conformidad con el principio de la realidad sobre las formas o apariencias no existió ningún contrato de alquiler y por cuanto menos aun quedo evidenciado que el accionante fuese trabajador independiente, mal puede declararse prescripción alguna tomando como fecha de referencia la supuesta finalización del pretendido contrato con C.T. (noviembre del 2008) y el igualmente “pretendido” inicio de la contratación con P.T. toda vez, que quedo demostrado con la declaración de D.A.T. que el actor siempre condujo el vehiculo a las ordenes de la ALCALDIA independientemente de quien suscribía los supuestos contratos. Siendo así las cosas se declara improcedente la prescripción alegada ya que la relación de trabajo culminó en fecha 30/04/2009 y así se decide.

    Se considera oportuno traer a colación debido a su pertinencia con el tema objeto de pronunciamiento, la copia certificada de la demanda con anexos, registrada en fecha 30/04/2010, bajo en Nº 22, folio 105, del tomo 8. Documentales promovidos de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcadas Z, insertos desde el folio 61 al 77, la cual fuere objeto de observación por la parte demandada quien indicó durante la celebración de la audiencia de juicio que las impugnaba bajo el sustento que la misma no podía surtir efecto, toda vez, que la Alcaldía alegó subsidiariamente la prescripción de la acción por cuanto el último contrato suscrito con el accionante feneció el 23/11/2008.

    Ante tal circunstancia, esta instancia ratifica, en cuanto a esta probanza que se trata de un documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, a la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativa que el actor realizó en fecha 30/04/2010 la inscripción ante dicho Registro de las copias fotostáticas atinente a la presente demanda con su auto de admisión vislumbrándose, en tal sentido, como un acto interruptivo de prescripción contando en consecuencia el accionante hasta el 30/04/2011 con la oportunidad para interponer demanda en contra del ente municipal, verificando esta Juzgadora según comprobante de recepción de asunto nuevo que la misma fue interpuesta en fecha 15/10/2010 y así se aprecia.

    De la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Obreros de las Municipalidades del estado Portuguesa y la Alcaldía de Páez

    A fines didácticos es preciso para esta instancia dilucidar prima facie lo atinente a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Obreros de las Municipalidades del estado Portuguesa y la Alcaldía de Páez (vigente a partir del 01/01/2005), toda vez que fue peticionados el concepto de bonificación de fin de año con base a 100 días, coligiendo esta juzgadora que dicha petición la sustenta el actor en la mencionada norma.

    Al respecto es imperioso señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

    Así pues, en cuanto a la intangibilidad la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose estos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminorarlos o menoscabarlos.

    En sintonía con lo descrito con anterioridad, se concibe a la discriminación como un hecho prohibido por la Constitución vigente, siguiéndose ésta la línea establecida por el Convenio Nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y de ocupación, que entró en vigencia el 15 de junio de 1960 y ratificado por Venezuela (03/06/1971). En tal sentido, si se parte del significado de discriminación, se encuentra que es cualquier distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y en la ocupación (puede basarse en la raza, color, sexo, religión, opinión política, origen social), o en cualquier otra especificada por el interesado que tenga como consecuencia anular o alterar la igualdad de oportunidades o beneficios laborales.

    Dentro de esta perspectiva es importante mencionar además, la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, determinando en su Título VII, Capítulo I, artículo 398 que estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención. Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley y que establecen que para la decisión de un caso determinado se aplicarán además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajo que establece nuestra carta magna.

    La convención colectiva es vista cómo una fuente del derecho del trabajo que emana de los grupos de la sociedad es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento del Estado de que en una sociedad la potestad normativa no reside solo en el mismo. Se trata de una fuente autónoma por excelencia junto con los usos y costumbres, el contrato individual de trabajo, el reglamento interno de una empresa, por contraposición a las demás fuentes de origen estatal u organismos internacionales que son las llamadas fuentes heterónomas.

    Ante tal determinación, es importante esclarecer de manera diáfana que de acuerdo al período efectivamente laborado por el actor bajo la dependencia del la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ, vale decir desde el 11/06/2004 hasta el 30/04/2009, se verificó la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Obreros de las Municipalidades del estado Portuguesa y la Alcaldía de Páez vigente a partir del 01/01/2005 desprendiéndose así de manera meridiana y sin lugar a dudas la aplicabilidad de la comentada convención y así se decide.

    Del despido injustificado.

    En cuanto a la circunstancia alegada por el actor que fue objeto de un despido injustificado, la demandada niega que el actor haya sido despedido alegando como cierto que el contrato de servicio “alquiler de vehículo” feneció por vencimiento del tiempo que ambas partes establecieron, por lo tanto la carga de la prueba compete a la accionada, tal como fue establecido en la motiva de esta sentencia, ahora bien, siendo gabela del ente municipal demandado y por cuanto nada demostró al respecto y aunado al hecho que esta instancia haciendo uso de principio de la realidad sobre las formas y apariencias pudo ciertamente desentrañar que la relación que unió a las partes fue de tipo laboral, se declara que el motivo de la finalización fue por despido injustificado siendo procedente por ende las indemnizaciones que devienen con ocasión a lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del Salario

    Siendo que quedó evidenciada la existencia de la relación de trabajo, se tomará como referencia los desplegados por el actor en su escrito libelar los cuales se corresponden con los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo la cual quedo determinada desde el11/06/2004 hasta el 30/04/2009 y así se aprecia.

    De la prestación de Antigüedad y sus intereses

    Se declara procedente la prestación de antigüedad de acuerdo al tiempo de servicio condenado, a tenor de los establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como sus correspondientes intereses, tomando como referencia el salario integral devengado mes a mes por el actor, salario éste que incluye la incidencia del Bono Vacacional según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la Bonificación de Fin de Año de conformidad con la cláusula 59 de la Convención Colectiva y la incidencia de los días de descanso declarados procedentes y así se decide.

    En cuanto a la bonificación de fin de año

    Establece la cláusula 59 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el sindicato Único de Obreros de las Municipalidades del estado Portuguesa y la Alcaldía del Municipio Páez (S.U.O.M.P.) y la Alcaldía del Municipio Páez, homologada por la Inspectoría Del Trabajo en Acta de fecha 27 de Octubre 2004 lo siguiente: “La Bonificación de Fin de año que pagará la Alcaldía a sus trabajadores será de 102 salarios en el año 2005 y de 103 salarios en el año 2006”. (Fin de la cita).

    En base a lo expuesto esta Juzgadora declara procedente este concepto en los términos explanados en la citada cláusula conforme al principio Iuris novit uuria, toda vez, que al ser requeridos en el escrito libelar con base a 100 días se colige que fue solicitado con fundamento a tal normativa y así se decide.

    Con respecto al salario base a los fines de calcular lo que procede al trabajador por concepto de utilidades, es preciso traer a colación la decisión Nº 2246 de fecha 06/11/2007, emanada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: P.A.P.T., contra la sociedad mercantil BATIDOS LLANOLANDIA, S.R.L con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual establece:

    …Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto, por lo que en tal sentido, no estuvo errada la confirmatoria de la recurrida; distinto es para el pago de las vacaciones y el bono vacacional, pues esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 023 de fecha 24 de febrero del año 2005, se pronunció al respecto…

    (Fin de la cita).

    En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional

    Establecida la relación de tipo laboral, esta Instancia ordena su cálculo, así como los días a pagar en el caso de las vacaciones de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el sindicato Único de Obreros de las Municipalidades del Estado Portuguesa y la Alcaldía del Municipio Páez (S.U.O.M.P.) y la Alcaldía del Municipio Páez, homologada por la Inspectoría Del Trabajo en Acta de fecha 27 de Octubre 2004., y en cuanto al bono vacacional, si bien es cierto la Cláusula 58 establece los términos para su cálculo, no es menos cierto que el actor en la presente causa no encuadra en los supuestos allí indicados, por ende se declara procedente el mismo pero en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, también surge procedente la Fracción de las Vacaciones y del Bono Vacacional tomando como referencia el tiempo de servicio condenado.

    Esta Instancia, delimitado lo anterior ordena que los cálculos de tales conceptos (Vacaciones, Bono Vacacional sus fracciones) se harán con base al salario normal devengado por el actor al momento de terminar la relación laboral que en el presente caso es el 30/04/2009, ello de conformidad al criterio emanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1165 de fecha 09/08/2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO el la que se estableció lo que de seguidas cito:

    Respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:

    Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de esta Instancia).

    Días de descanso

    Reclama el accionante que durante todo el devenir de la relación de trabajo laboraban los días domingos, es decir el día de descanso hasta el 30/04/2009 fecha en que fue despedido alegando un total de 457 días de descanso laborados, calculados a razón del último salario.

    Esta Juzgadora evidencia de los recibos de pago que rielan a los folios 50 al 60 ambos inclusive que el trabajador prestaba servicios los días domingos, siendo procedentes tal concepto durante el tiempo que prestó servicios, calculados con el salario que devengaba para el momento en que le nació el derecho a cobrarlos, con su correspondiente incidencia en el salario integral y así se establece

    CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

    Trabajador: C.A.T.G.

    C.I. Nº V- 11.542.860

    Calculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

    11/06/2004 30/04/2009 4 10 19

    TIPOS DE SALARIO Monto Bs.

    Salario Mensual 799.23

    Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades, bono vacacional. 1.214,39

    Salario diario 26,64

    Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 40,48

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Dias de Descansos Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado

    30-Jun-04 296,40 0,41 0,19 1,48 358,97 9,88 11,97 358,97 - -

    31-Jul-04 296,40 0,41 0,19 1,98 373,79 9,88 12,46 373,79 - -

    31-Ago-04 296,40 0,41 0,19 2,47 388,61 9,88 12,95 388,61 - -

    30-Sep-04 296,40 0,41 0,19 1,98 373,79 9,88 12,46 373,79 - -

    31-Oct-04 296,40 0,41 0,19 2,47 388,61 9,88 12,95 388,61 5 64,77 64,77

    30-Nov-04 296,40 0,41 0,19 1,98 373,79 9,88 12,46 373,79 5 62,30 127,07

    31-Dic-04 296,40 0,41 0,19 1,98 373,79 9,88 12,46 373,79 5 62,30 189,37

    31-Ene-05 296,40 2,80 0,22 2,47 461,07 9,88 15,37 461,07 5 76,84 266,21

    28-Feb-05 296,40 2,80 0,22 1,98 446,25 9,88 14,87 446,25 5 74,37 340,59

    31-Mar-05 296,40 2,80 0,22 2,47 461,07 9,88 15,37 461,07 5 76,84 417,43

    30-Abr-05 296,40 2,80 0,22 2,47 461,07 9,88 15,37 461,07 5 76,84 494,27

    31-May-05 405,00 3,83 0,30 3,38 630,00 13,50 21,00 630,00 5 105,00 599,27

    30-Jun-05 405,00 3,83 0,30 2,70 609,75 13,50 20,33 609,75 5 101,63 700,90

    31-Jul-05 405,00 3,83 0,30 3,38 630,00 13,50 21,00 630,00 5 105,00 805,90

    31-Ago-05 405,00 3,83 0,30 2,70 609,75 13,50 20,33 609,75 5 101,63 907,52

    30-Sep-05 405,00 3,83 0,30 2,70 609,75 13,50 20,33 609,75 5 101,63 1.009,15

    31-Oct-05 405,00 3,83 0,30 3,38 630,00 13,50 21,00 630,00 5 105,00 1.114,15

    30-Nov-05 405,00 3,83 0,30 2,70 609,75 13,50 20,33 609,75 5 101,63 1.215,77

    31-Dic-05 405,00 3,83 0,30 2,70 609,75 13,50 20,33 609,75 5 101,63 1.317,40

    31-Ene-06 405,00 3,86 0,34 3,38 632,25 13,50 21,08 632,25 7 147,53 1.464,92

    28-Feb-06 465,60 4,44 0,39 3,10 703,57 15,52 23,45 703,57 5 117,26 1.582,19

    31-Mar-06 465,60 4,44 0,39 3,10 703,57 15,52 23,45 703,57 5 117,26 1.699,45

    30-Abr-06 465,60 4,44 0,39 3,88 726,85 15,52 24,23 726,85 5 121,14 1.820,59

    31-May-06 465,60 4,44 0,39 3,10 703,57 15,52 23,45 703,57 5 117,26 1.937,85

    30-Jun-06 465,60 4,44 0,39 3,10 703,57 15,52 23,45 703,57 5 117,26 2.055,12

    31-Jul-06 465,60 4,44 0,39 3,88 726,85 15,52 24,23 726,85 5 121,14 2.176,26

    31-Ago-06 465,60 4,44 0,39 3,10 703,57 15,52 23,45 703,57 5 117,26 2.293,52

    30-Sep-06 512,40 4,89 0,43 3,42 774,29 17,08 25,81 774,29 5 129,05 2.422,57

    31-Oct-06 512,40 4,89 0,43 4,27 799,91 17,08 26,66 799,91 5 133,32 2.555,89

    30-Nov-06 512,40 4,89 0,43 3,42 774,29 17,08 25,81 774,29 5 129,05 2.684,94

    31-Dic-06 512,40 4,89 0,43 4,27 799,91 17,08 26,66 799,91 5 133,32 2.818,26

    31-Ene-07 512,40 4,89 0,47 3,42 775,72 17,08 25,86 775,72 9 232,72 3.050,97

    28-Feb-07 512,40 4,89 0,47 3,42 775,72 17,08 25,86 775,72 5 129,29 3.180,26

    31-Mar-07 512,40 4,89 0,47 3,42 775,72 17,08 25,86 775,72 5 129,29 3.309,54

    30-Abr-07 512,40 4,89 0,47 4,27 801,34 17,08 26,71 801,34 5 133,56 3.443,10

    31-May-07 614,70 5,86 0,57 4,10 930,59 20,49 31,02 930,59 5 155,10 3.598,20

    30-Jun-07 614,70 5,86 0,57 3,07 899,85 20,49 30,00 899,85 5 149,98 3.748,17

    31-Jul-07 614,70 5,86 0,57 5,12 961,32 20,49 32,04 961,32 5 160,22 3.908,39

    31-Ago-07 614,70 5,86 0,57 4,10 930,59 20,49 31,02 930,59 5 155,10 4.063,49

    30-Sep-07 614,70 5,86 0,57 4,10 930,59 20,49 31,02 930,59 5 155,10 4.218,59

    31-Oct-07 614,70 5,86 0,57 5,12 961,32 20,49 32,04 961,32 5 160,22 4.378,81

    30-Nov-07 614,70 5,86 0,57 4,10 930,59 20,49 31,02 930,59 5 155,10 4.533,91

    31-Dic-07 614,70 5,86 0,57 5,12 961,32 20,49 32,04 961,32 5 160,22 4.694,13

    31-Ene-08 614,70 5,86 0,63 4,10 932,30 20,49 31,08 932,30 11 343,34 5.037,47

    29-Feb-08 614,70 5,86 0,63 4,10 932,30 20,49 31,08 932,30 5 156,07 5.193,54

    31-Mar-08 614,70 5,86 0,63 5,12 963,03 20,49 32,10 963,03 5 161,36 5.354,90

    30-Abr-08 614,70 5,86 0,63 4,10 932,30 20,49 31,08 932,30 5 156,07 5.510,96

    31-May-08 799,23 7,62 0,81 5,33 1.212,17 26,64 40,41 1.212,17 5 202,92 5.713,88

    30-Jun-08 799,23 7,62 0,81 6,66 1.252,13 26,64 41,74 1.252,13 5 209,80 5.923,67

    31-Jul-08 799,23 7,62 0,81 5,33 1.212,17 26,64 40,41 1.212,17 5 202,92 6.126,59

    31-Ago-08 799,23 7,62 0,81 5,33 1.212,17 26,64 40,41 1.212,17 5 202,92 6.329,51

    30-Sep-08 799,23 7,62 0,81 6,66 1.252,13 26,64 41,74 1.252,13 5 209,80 6.539,30

    31-Oct-08 799,23 7,62 0,81 5,33 1.212,17 26,64 40,41 1.212,17 5 202,03 6.741,33

    30-Nov-08 799,23 7,62 0,81 5,33 1.212,17 26,64 40,41 1.212,17 5 202,03 6.943,36

    31-Dic-08 799,23 7,62 0,81 6,66 1.252,13 26,64 41,74 1.252,13 5 208,69 7.152,05

    31-Ene-09 799,23 7,62 0,89 5,33 1.214,39 26,64 40,48 1.214,39 13 526,23 7.678,28

    28-Feb-09 799,23 7,62 0,89 4,00 1.174,42 26,64 39,15 1.174,42 5 195,74 7.874,02

    31-Mar-09 799,23 7,62 0,89 6,66 1.254,35 26,64 41,81 1.254,35 5 209,06 8.083,08

    30-Abr-09 799,23 7,62 0,89 5,33 1.214,39 26,64 40,48 1.214,39 5 202,40 8.285,47

    Totales 38.736,48 295 8.285,47 8.285,47

    Resultando a favor del trabajador la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.285,47), por concepto de antigüedad, a favor del trabajador y así se decide.

    INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Año / Mes Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Intereses Acumulados

    30-Jun-04 - - 14,92 30 -

    31-Jul-04 - - 14,45 31 -

    31-Ago-04 - - 15,01 31 -

    30-Sep-04 - - 15,20 30 -

    31-Oct-04 64,77 64,77 15,02 31 0,83

    30-Nov-04 62,30 127,07 14,51 16 1,63

    31-Dic-04 62,30 189,37 14,93 31 4,04

    31-Ene-05 76,84 266,21 14,93 28 7,08

    28-Feb-05 74,37 340,59 14,21 31 11,20

    31-Mar-05 76,84 417,43 14,44 30 16,15

    30-Abr-05 76,84 494,27 13,96 31 22,01

    31-May-05 105,00 599,27 14,02 30 28,92

    30-Jun-05 101,63 700,90 13,47 31 36,93

    31-Jul-05 105,00 805,90 13,53 31 46,19

    31-Ago-05 101,63 907,52 13,33 30 56,14

    30-Sep-05 101,63 1.009,15 12,71 31 67,03

    31-Oct-05 105,00 1.114,15 13,18 30 79,10

    30-Nov-05 101,63 1.215,77 12,95 31 92,47

    31-Dic-05 101,63 1.317,40 12,79 31 106,78

    31-Ene-06 147,53 1.464,92 12,71 28 121,07

    28-Feb-06 117,26 1.582,19 12,76 31 138,21

    31-Mar-06 117,26 1.699,45 12,31 30 155,41

    30-Abr-06 121,14 1.820,59 12,11 31 174,13

    31-May-06 117,26 1.937,85 12,15 30 193,48

    30-Jun-06 117,26 2.055,12 11,94 31 214,33

    31-Jul-06 121,14 2.176,26 12,29 31 237,04

    31-Ago-06 117,26 2.293,52 12,43 30 260,47

    30-Sep-06 129,05 2.422,57 12,32 31 285,82

    31-Oct-06 133,32 2.555,89 12,46 30 312,00

    30-Nov-06 129,05 2.684,94 12,63 31 340,80

    31-Dic-06 133,32 2.818,26 12,64 31 371,05

    31-Ene-07 232,72 3.050,97 12,92 28 401,29

    28-Feb-07 129,29 3.180,26 12,82 31 435,92

    31-Mar-07 129,29 3.309,54 12,53 30 470,00

    30-Abr-07 133,56 3.443,10 13,05 31 508,16

    31-May-07 155,10 3.598,20 13,03 30 546,70

    30-Jun-07 149,98 3.748,17 12,53 31 586,59

    31-Jul-07 160,22 3.908,39 13,51 30 629,99

    31-Ago-07 155,10 4.063,49 13,86 31 677,82

    30-Sep-07 155,10 4.218,59 13,79 30 725,63

    31-Oct-07 160,22 4.378,81 14,00 31 777,70

    30-Nov-07 155,10 4.533,91 15,75 30 836,39

    31-Dic-07 160,22 4.694,13 16,44 31 901,94

    31-Ene-08 343,34 5.037,47 18,53 31 981,21

    29-Feb-08 156,07 5.193,54 17,56 28 1.051,17

    31-Mar-08 161,36 5.354,90 18,17 31 1.133,81

    30-Abr-08 156,07 5.510,96 18,35 30 1.216,93

    31-May-08 202,92 5.713,88 20,85 31 1.318,11

    30-Jun-08 209,80 5.923,67 20,09 30 1.415,93

    31-Jul-08 202,92 6.126,59 20,30 31 1.521,55

    31-Ago-08 202,92 6.329,51 20,09 31 1.629,55

    30-Sep-08 209,80 6.539,30 19,68 30 1.735,33

    31-Oct-08 202,03 6.741,33 19,82 31 1.848,81

    30-Nov-08 202,03 6.943,36 20,24 30 1.964,32

    31-Dic-08 208,69 7.152,05 19,65 31 2.083,68

    31-Ene-09 526,23 7.678,28 19,76 31 2.212,54

    28-Feb-09 195,74 7.874,02 19,98 28 2.333,22

    31-Mar-09 209,06 8.083,08 19,74 31 2.468,74

    30-Abr-09 202,40 8.285,47 18,77 30 2.596,56

    Totales 8.285,47 8.285,47 2.596,56

    Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.596,56) y así se establece.

    VACACIONES y BONO VACACIONAL:

    Años Salario Vacaciones Cláusula N° 58 Total Bono Vacacional Art. 219 L.T.

    Junio 2004 - Junio 2005 26,64 18 479,54 7 186,49

    Junio 2005 - Junio 2006 26,64 18 479,54 8 213,13

    Junio 2006 -Junio 2007 26,64 18 479,54 9 239,77

    Junio 2007 - Junio 2008 26,64 18 479,54 10 266,41

    Junio 2008 - A.F. 2009 26,64 15,00 399,62 9,17 244,21

    Totales 87,00 2.317,77 43,17 1.150,00

    Total a pagar 3.467,77

    Totalizada las vacaciones y bono vacacional la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.467,77), y así se establece.

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO

    Años Salario Bonificación de Fin año Cláusula Nº 59 Total

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Fracción 2004 9,88 7,5 74,10

    Bonificación de Fin año Cláusula Nº 59 Diciembre 2005 13,50 102 1.377,00

    Bonificación de Fin año Cláusula Nº 59 Diciembre 2006 17,08 103 1.759,24

    Bonificación de Fin año Cláusula Nº 59Diciembre 2007 20,49 103 2.110,47

    Bonificación de Fin año Cláusula Nº 59 Diciembre 2008 26,64 103 2.744,02

    Bonificación de Fin año Cláusula Nº 59 A.F. 2009 26,64 25,75 686,01

    Totales 444,25 8.750,84

    Las Bonificación de fin de año para un total de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 8.750,84), y así se establece.

    DIA DE DESCANSO

    DÍAS DE DESCANSO

    PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO DOMINGO LABORADOS VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 154 L.T.

    Jun-04 9,88 3 4,94 44,46

    Jul-04 9,88 4 4,94 59,28

    Ago-04 9,88 5 4,94 74,10

    Sep-04 9,88 4 4,94 59,28

    Oct-04 9,88 5 4,94 74,10

    Nov-04 9,88 4 4,94 59,28

    Dic-04 9,88 4 4,94 59,28

    Ene-05 9,88 5 4,94 74,10

    Feb-05 9,88 4 4,94 59,28

    Mar-05 9,88 5 4,94 74,10

    Abr-05 9,88 5 4,94 74,10

    May-05 13,50 5 6,75 101,25

    Jun-05 13,50 4 6,75 81,00

    Jul-05 13,50 5 6,75 101,25

    Ago-05 13,50 4 6,75 81,00

    Sep-05 13,50 4 6,75 81,00

    Oct-05 13,50 5 6,75 101,25

    Nov-05 13,50 4 6,75 81,00

    Dic-05 13,50 4 6,75 81,00

    Ene-06 13,50 5 6,75 101,25

    Feb-06 15,52 4 7,76 93,12

    Mar-06 15,52 4 7,76 93,12

    Abr-06 15,52 5 7,76 116,40

    May-06 15,52 4 7,76 93,12

    Jun-06 15,52 4 7,76 93,12

    Jul-06 15,52 5 7,76 116,40

    Ago-06 15,52 4 7,76 93,12

    Sep-06 17,08 4 8,54 102,48

    Oct-06 17,08 5 8,54 128,10

    Nov-06 17,08 4 8,54 102,48

    Dic-06 17,08 5 8,54 128,10

    Ene-07 17,08 4 8,54 102,48

    Feb-07 17,08 4 8,54 102,48

    Mar-07 17,08 4 8,54 102,48

    Abr-07 17,08 5 8,54 128,10

    May-07 20,49 4 10,25 122,94

    Jun-07 20,49 3 10,25 92,21

    Jul-07 20,49 5 10,25 153,68

    Ago-07 20,49 4 10,25 122,94

    Sep-07 20,49 4 10,25 122,94

    Oct-07 20,49 5 10,25 153,68

    Nov-07 20,49 4 10,25 122,94

    Dic-07 20,49 5 10,25 153,68

    Ene-08 20,49 4 10,25 122,94

    Feb-08 20,49 4 10,25 122,94

    Mar-08 20,49 5 10,25 153,68

    Abr-08 20,49 4 10,25 122,94

    May-08 26,64 4 13,32 159,85

    Jun-08 26,64 5 13,32 199,81

    Jul-08 26,64 4 13,32 159,85

    Ago-08 26,64 4 13,32 159,85

    Sep-08 26,64 5 13,32 199,81

    Oct-08 26,64 4 13,32 159,85

    Nov-08 26,64 4 13,32 159,85

    Dic-08 26,64 5 13,32 199,81

    Ene-09 26,64 4 13,32 159,85

    Feb-09 26,64 3 13,32 119,88

    Mar-09 26,64 5 13,32 199,81

    Abr-09 26,64 4 13,32 159,85

    Total Días Descanso año 2004,2005,2006,2007,2008 y 2009 255 6.721,98

    Totalizada los días descanso para un total de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 6.721,98), y así se establece.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Concepto Total Bs. Días

    Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 LOT 6.071,93 150

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 LOT 2.428,77 60

    TOTALES 8.500,70 210

    Por concepto de despido injustificado totaliza la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 8.500,70) y así se decide.

    Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor C.A.T.G. la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 38.323,33), tal como se discrimina de seguidas:

    Concepto Total Bs.

    Prestación de Antigüedad 8.285,47

    Intereses s/Prestación de Antigüedad 2.596,56

    Indemnización por Despido Injustificado Art125 6.071,93

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 2.428,77

    Vacaciones y Bono vacacional Vencido 3.467,77

    Bonificación de Fin año Cláusula Nº 59 8.750,84

    Días Descanso 6.721,98

    TOTAL CONDENADO 38.323,33

    INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

    Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

    En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano C.A.T.G. titular de la cédula de identidad Nº 11.542.860.

SEGUNDO

Se condena a la accionada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA a cancelar al ciudadano C.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.542.860 la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 38.323,33),

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

CUARTO

En atención a los privilegios procesales que tiene el ente municipal demandado se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez que conste en autos la notificación, principiará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 2:05 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Xioc

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