Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil siete

196º y 148º

Asunto: KP02-L-2006-001683

PARTE DEMANDANTE: L.A.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.982.552.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.R., IPSA Nro. 3.978.

PARTE DEMANDADA: LARATEL FARMACIA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.H., IPSA Nro. 59.787.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Recorrido Del Proceso

Se inicia la presente causa con demanda incoada por el ciudadano, L.A.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.982.552 en contra las empresas LARATEL FARMACIA; en fecha 09 de Agosto del 2006, dándose por recibida la misma en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, en fecha 11 de Agosto del 2006, el Juzgado la admite en fecha 11 de Agosto del 2006; ordenando reiteradamente mediante cartel de notificación a las partes demandadas a fin de que comparezcan ante este Juzgado, dejando en fecha 09 de Octubre del 2006 la secretaria del referido juzgado constancia de la actuación efectuada por el Alguacil a los efectos que tenga lugar a la Audiencia Preliminar, prolongándose esta en varias oportunidades hasta el 20 de Diciembre del 2006, cuando la misma se dio por concluida y fueron agregadas las pruebas al expediente; en fecha 10 de Enero del 2006, la empresa demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, visto esto en fecha 02 de Diciembre del 2005 fue remitido a los Juzgados de Juicio del Trabajo, dándose por recibido en este Juzgado en fecha 26 de Enero del 2.007, y admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en fecha 02 de Febrero del 2007.

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II

Sobre La Demanda

Afirma el demandante el haber comenzado a prestar sus servicios como Coordinador de almacén o jefe de almacén para la empresa demandada desde el 21 de Julio del 2003; devengando un salario diario de Bs. 11.666,66 y mensual Bs. 350.000,00, bajo las ordenes y supervisión del ciudadano A.J., director operativo, hasta el 11 de Julio del 2004; fecha en la que fue despedido injustificadamente alegando encontrarse amparado en la inamovilidad laboral; prevista en el decreto presidencial N° 2806; publicada en la Gaceta Oficial de fecha 13 de Enero del 2004; de la Inspectoria del Trabajo donde se le ordena a la empresa demandada restituir al trabajador L.A.T. a su puesto habitual de trabajo; es decir; al reenganche y al pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido, manifiesta el actor que de acta levantada en la Inspectoria del Trabajo en fecha 30 de Junio del 2005; se convino el pago de los salarios caídos o dejados de percibir; alude que el trabajador se incorporo a las labores de trabajo con la empresa demandada pero no en las mimas condiciones en las que se encontraba antes de haber sido despedido en fecha 31 de Agosto del 2005 (sic); el trabajador consideró causas justificadas de su retiro de la demandada, habiendo transcurridos desde el 21 de Julio del 2003 hasta el hasta el 31 de Agosto del 2005; 2 años; 1 mes, y 10 días.-

De lo establecido anteriormente se efectúa el cálculo de las cantidades demandadas lo que arroja las siguientes cantidades y conceptos:

Concepto Suma demandada (Bs.)

138 días de salarios impagados o dejados de percibir; más la diferencia salario según decreto N° 3628 de fecha 27 de Abril de 2005, y una diferencia a favor del trabajador

1.721.833,95

Antigüedad (127) días

1.776.376,61

Vacaciones no disfrutadas

532.636,36

Bono Vacacional

229.500,00

Utilidades

843.750,00

Indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT

1.707.750,00

Ajuste por inflación

Total Reclamado

6.379.000,58.-

De los conceptos anteriormente discriminados, establece como monto total de tal sumatoria el accionante la Cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y nueve mil con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 6.379.000,58) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo; por ajuste compensatorio por inflación, e intereses de prestaciones sociales y moratorios de la deuda. Siendo éste el monto demandado a la empresa LARATEL FARMACIA C.A.-

III

De La Contestación

Consta a los folios 187 al 188 y vuelto escrito de contestación presentado por el abogado apoderado judicial antes mencionado el cual puede resumirse en los siguientes términos:

De manera primigenia se aprecia la negativa de las cantidades de dinero citadas por el actor concepto de salarios caídos y presunta diferencia de salarios; por cuánto alega que la demandada al momento en que se dio por notificada de la decisión de la Inspectoria del Trabajo consignó en fecha 17 de Febrero del 2005, los salario caídos causados hasta dicha fecha manifestando que la negligencia viene de parte del actor por no darse por notificado de la decisión sino hasta la fecha 30 de Junio del 2005, cuando acudió a la Inspectoria del trabajo a darse por notificado y ser inmediatamente reenganchado; Niega la forma en que feneció la relación laboral, por una presunta desmejora, siendo lo cierto que el actor abandono el trabajo, Invoca la Cosa Juzgada de la decisión a la inspectoría del trabajo, de lo cual se declaro con lugar la calificación de falta, es por lo que alega la improcedencia de la indemnización del articulo 125 de la LOT; en consecuencia niega todos y cada

Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta no negó la existencia de la relación laboral, rechazando los conceptos demandados en su contra y el motivo de la terminación de la relación laboral, habida consideración de que los hechos controvertidos fundamentales estriban tanto en lo solicitado por este en el escrito Libelar y el motivo de la culminación de la relación laboral. Así se determina

IV

De Las Pruebas

Se verifica de manera primigenia el Marcado A; Copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la inspectoría del trabajo del Estado Lara; sede de Barquisimeto Centro, contenido en el expediente N° 005-2004-01-01886, no hubo impugnación en el momento del control de la prueba ahora bien, en el momento en que éste juzgador se traslada a la propia verifica que del mismo dimana todo un proceso llevado ante tal administración; donde se verifica en la providencia N° 2616; de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en la que se decide con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos; así mismo dimana la naturaleza del trabajador si entra dentro de la categoría de empleado de dirección o de confianza , siendo la naturaleza del trabajador de confianza, seguidamente se observa cheques librados contra el Banco Nacional del Crédito a nombre del por los montos siguientes: Bs. 11.666,67 y Bs. 2.986.667,72 céntimos respectivamente, por concepto de salarios caídos desde la fecha del despido hasta el 17 de Febrero 2005; igualmente consta en tal probanza que una vez el funcionario público se traslado en fecha 22 de Agosto del 2005; a la empresa demandada dejó expresa constancia que efectivamente el actor fue reenganchado a sus labores; pero no en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del despido; ahora bien una vez examinado el proceso llevado por ante la Inspectoria del trabajo éste juzgado le otorga pleno valor probatorio a los centrados en ellas por dimanar de una entidad de carácter publico dándosele plena fe a lo establecido en ella, así mismo queda evidenciado que, después que la demandada le depositó las cantidades en cheques por salarios caídos al trabajador, su apoderado judicial, intervino en dos (2) oportunidades en la causa, omitiendo pronunciarse sobre las cantidades depositadas. Así se decide.-

De manera consecuente se siembra en el proceso la documental con el Marcado B; Carta de despido emanada de la Coordinadora de Recursos Humanos de fecha 11 de Junio del 2004; la misma se desecha por no conformar parte del controvertido., ya que ello es un hecho admitido por la demandada. Así se decide.-

Ahora bien una vez examinado las probanzas sembradas en el proceso de la parte accionante se procede a detallar las probanzas incorporadas de la parte accionada:

Copia con sello Húmedo emanado de la Inspectoría del trabajo del Estado Lara en fecha 17 de Febrero del 2005, Marcado C y que riela en el folio 31 de la causa, se promueve hoja de liquidación de y comprobante de pago debidamente suscrito por el demandado en fecha 23 de Noviembre del 2005; no emana de la contraparte por cual no es sometido a su control. Así mismo manifestó oponerse a las mismas por ser copias simples; en vista de la naturaleza en que se encuentra sembrada la probanza éste juzgado la Desecha por cuánto la misma no se hace oponible ante la contraparte, de conformidad con el artículo 86 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En completa sintonía con lo anterior se desprende el Marcado B; Recibos de nóminas correspondiente al periodo que duró el procedimiento de calificación de falta, no hubo impugnación.; se infiere de las documentales en cuestión una serie de pagos de manera consecuente con nombre del trabajador por parte de la demandada en el cargo de jefe de almacén, todo desde las fechas 31 de Diciembre del 2003 hasta el año 2006; del legajo en cuestión se le otorga pleno valor probatorio por cuánto se establece el pago y fechas señaladas en la documental a favor del ex trabajador en el proceso llevado de calificación de falta; cumpliendo fielmente la demandada con sus obligaciones de patrono a favor del trabajador. Así se establece.-

Seguidamente se procede a examinar la documental referente con el Marcado C; Copia del estado de cuenta que por Internet suministra el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S), de fecha 20 de Octubre del 2005; no hubo impugnación en el momento del control de la prueba del cual dimana los datos del asegurado en éste caso el del actor su fecha de ingreso, sus datos de afiliación, la cantidad de semanas cotizadas reflejándose el total de salarios cotizados por la cantidad de Bs. 27.201.860,89; éste juzgado debe manifestar su voluntad de desechar la probanzas en cuestión por cuanto la misma no puede sobrevivir a lo debatido en autos por cuanto no aporta nada al proceso. Así se decide.-

Solicitó se oficiase al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que informase a éste tribunal sobre los particulares esgrimidos en el escrito de pruebas, tal informe resulta inoficioso pues nada aporta a lo controvertido por lo tanto debe forzosamente desecharse. Así se establece.-

VI

Motivaciones para Decidir

Analizado como ha sido lo peticionado en el libelo de la demanda y las oposiciones realizadas a la misma en el escrito de contestación presentado por la demandada, y una vez adminiculados los medios probatorios aportados tanto por el demandante como por la demandada, quedando determinados los hechos controvertidos en la presente causa este Tribunal debe expresar lo siguiente:

Urdiendo lo manifestado por las partes en el curso procesal de la presente litis tenemos de manera primigenia lo delatado por el actor; que prestó sus servicios como coordinador de almacén desde el 21/07/2003 con un salario mensual de Bs. 350.000 hasta el 11 de junio de 2004; cuando fue despedido injustificadamente, hallándose protegido por la inamovilidad laboral por lo que acudió ante la inspectoría del trabajo y solicitó su reenganche obteniendo la orden de sus reincorporación el día 22/ 11/ del 2004, siendo notificada la empresa y es hasta el 30 de junio de 2005; donde la empresa acata la referida decisión administrativa y el pago de los salario caídos entregándosele en ese actos dos cheques a su nombre de fecha 29 de junio de 2005 habiendo trascurrido 395 días por tal concepto faltándole 138 días a ese monto. Consecuente con lo anterior cuando reinició su faena de trabajo en fecha finales de julio de 2005; fue ubicado en área de servicio distinta a la primigenia que lo que su entender le infería una desmejora en las condiciones primitivas cuando inició el vinculo laboral, siendo ello corroborado por la inspectoría del trabajo, órgano que después de realizar visita el día 22 de agosto de 2005. Lo que le trajo como consecuencia que se retirara justificadamente el día 31 de agosto del mismo año, todo lo que le concibe la acreencia del pago por el lapso de dos años un mes y diez días, suma esta que estima en la cantidad de Bs. 6.379.000,58; cantidad esta que abarca el pago de todas sus acreencias de orden sustantivo incluyendo las indemnizaciones postuladas en el artículo 125 de la LOT.-

Por su parte la emplazada en su momento procesal dio contestación a la pretensión el cual se reduce en los siguientes términos: niega y rechaza el pago de las cantidades solicitadas por el actor toda vez que en lo que respecta al primer segmento en de la relación su persona consignó el 17 de febrero de 2005 los salarios caídos causados. Niega lo relativo a la solicitud de la indemnización como despido injustificado invocado por el actor, fundamenta que la misma obedece a un abandono al trabajo por parte del protagonista laboral lo que le hizo activar ante la unidad administrativa de la inspectoría el mecanismo para que le fuese calificada la falta la cual fue declarada con lugar en fecha 28 de julio de 2006; niega y rechaza que al actor se le haya desmejorado en su relación laboral lo que ocurrió fue que la empresa creció y haya tenido que ampliar la cantidad de personal para así tener el control de la misma. Si admite que se le deba al trabajador el pago de la antigüedad y los respectivos intereses, las vacaciones consumadas 2004 y 2005 con su respectivo bono vacacional al igual que la utilidad coetáneas con éstas lo que hace entender que ofertó la cantidad de Bs. 3.000.445,39, empero debiéndosele deducir el pago de las alícuotas de las obligaciones del trío social trabajador, patrono y estado que por su parte fueron aportadas a éste último a los fines de cumplir con el mandato imperativo de las respectivas legislaciones INCE IVSS SPF RPVH entre otros. Y finalmente niega que se le debe pagar las vacaciones fraccionadas toda vez que la norma sustantiva sanciona al trabajador con él no pago de éste concepto cuando la fractura del nexo obedece a causa imputable al protagonista del elenco laboral.-

En este orden de ideas y delimitado como ha sido las defensas de cada una de las partes y planteado los prolegómenos del introito procesal queda diáfanamente claro para este tribunal que no serán hechos controvertidos el pago de las acreencias normales que la norma sustantiva genera en un vínculo laboral como en el caso de las partes en la presente causa el pago de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, siendo ello admitido por la demandada.-

Ahora bien, en lo que concierne al resto del petitorio planteado por el actor y que le fuese hecho contención por el demandado tendremos el intervalo del lapso de la antigüedad, de bono vacacional, vacaciones, vacaciones fraccionadas e indemnizaciones consagradas en al artículo 125 del contexto sustantivo.

Cónsono con lo anterior debe este juzgador para mejor abundamiento dividir la relación habida entre las partes en dos escenarios distintos ya que procesalmente tanto primero de ellos, del cual no alberga lugar a dudas de la fecha de concepción de la relación laboral la cual se dio en fecha 21 de julio de 2003 hasta el 11 de junio de 2004 así como del despido injustificado de éste segmento lo cual fue admitido por la parte demandada; activándose la solicitud de reenganche en fecha 07 de julio de 2004 como consta en el folio 129, 130 y 131, siendo notificada en 28 de julio del 2004, llevándose todos los actos y menesteres en el seno de la inspectoría de acuerdo a la norma, la cual fue declarada con lugar el día 22 de noviembre de 2004 hasta el día 17 de febrero de 2005 cuando acude la demandada ante la inspectoría y manifiesta la voluntad de reenganchar reclamante así mismo consigna dos cheque de gerencia contra el Banco Nacional de Crédito a nombre del actor solicitando se le notifique al mismo sobre los cheque que quedan a su disposición y solicita se le sirva indicar la fecha en la cual reincorpora al trabajador apreciándose dichos títulos mercantiles inserto al folio 162, siendo acordado tal notificación en fecha 17 de febrero de 2005, librándose las respectivas notificaciones apreciándose el 19 de mayo de 2005 la actuación del Dr. G.R. apoderado del actor solicitándole al ente administrativo se ordene el reenganche igualmente lo hace el 27 de mayo de 2005, acordándose en ese mismo día la notificación de la empresa para el reenganche. Haciéndose efectiva tal notificación el 23 de junio de 2006. Compareciendo las partes el 28 de junio de 2005 consintiendo ambas en el reenganche del trabajador para el día siguiente, siendo reenganchado el 30 de junio de 2006 ordenándose el archivo del expediente, todo de acuerdo a lo cursado en autos.-

Siguiendo el cauce lógico de lo esgrimido tenemos un segundo escenario el cual se inicia con el reenganche efectivo del trabajador en predio laboral en fecha 30 de junio de 2005, apreciándose que para el 24 de agosto de 2005 existe en el folio 182 un acta del funcionario del Ministerio del Trabajo, que ciertamente se hizo efectivo el reenganche del trabajador pero no en la forma que se encontraba antes de su despido. Así mismo se aprecia al folio 185 y 186 resolución administrativa de este ente del 28 de julio de 2006 donde declara con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la demandada en contra del actor, procedimiento éste que fue activado el 19 de septiembre de 2005 y entre otras cosas narra la negativa a la práctica de la situación del mismo de conformidad al artículo 218 del CPC, siendo notificado por un diario local no haciendo acto de presencia para el acto por parte del actor, trayendo como consecuencia que haya sido declarada con lugar como consta en autos.-

Ahora bien; una vez puntualizado lo alegado por las partes se tienen las condenaciones de los conceptos próximos a pagar a favor de la demandante:

Que le asiste la razón al demandado en lo que respecta al pago solo de la jornada efectiva del trabajador en cuanto a las acreencias que se derivan de ellas toda vez que los actos realizados por su persona infieren de manera inequívoca la intención de un buen padre de familia como lo fue la de cumplir con la ley al consignar los cheques ante el ente administrativo, y sobretodo que el apoderado del actor actuó en varias oportunidades solicitando se materializara el reenganche y no tomó los títulos mercantiles para evitar gravamen a cualquiera de las partes; como consta en los folios 62 y 63 de la causa, asociado a ello cuando manifestó el cambio de residencia de su apoderado sin cumplir con el mandato que le impone el texto civil, actos inequívocos que van en contra de la buena fe con la que deben actuar las partes en un proceso, y que no pueden ser cargados a la contraparte que si lo ha hecho de buena fe, por tales motivos en lo que refiere al pago de tales acreencias relacionados con los salarios caídos se declara sin lugar. Así se decide.-

En lo que respecta al pago de la indemnización alojada en el contenido del 125 de contexto sustantivo aprecia quien aquí juzga que no le asiste la razón al actor toda vez que quedó evidenciado en la inspectoría del trabajo la falta por su parte, asociado a que en un dado caso de que hubiese habido desmejora por parte del patrono su persona tenía 30 días para haberlo solicitado como lo ordena el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo a través de cualquiera de las vías incluyendo la acción de amparo constitucional sino que por el contrario quedó evidencia su abandono a las obligaciones que le impone ley, como bien así lo dictaminó el Despacho Administrativo con competencia para ello, razones por las que se declara sin lugar este petitorio.-Así se decide.-

En referencia al pago de las acreencias que le corresponde por la jornada efectiva se declaran con lugar, por cuánto quedó determinado en autos y en el sentido lógico del proceso que el accionante no disfrutó de dichos conceptos de los cuales se convirtieron en derechos adquiridos por el trabajador una vez enlazado el vinculo laboral que les unía; aunado al hecho de la afirmación por parte de la demandada de otorgarle el pago de los pasivos de carácter ordinarios a favor del actor; siendo los pasivos laborales los siguientes: Antigüedad y sus respectivos intereses, Utilidades Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional, para el pago de dichos pasivos se tendrá en cuenta la jornada efectivamente laborada por el actor en el proceso; por cuánto se estableció una suspensión de las labores mientras se solventaba el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con motivo de la calificación de falta; teniéndose como regla general que la Antigüedad del Trabajador comprenderá, en caso de suspensión, el tiempo transcurrido antes y después de la suspensión efectuada, teniendo pues para calcular el cómputo de la Antigüedad del trabajador a los efectos de calcular la prestación de Antigüedad y sus respectivos intereses, Vacaciones y Bono Vacacional, debe tomarse en cuenta el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta iniciarse la suspensión y adicionarse luego el lapso transcurrido desde el reintegro hasta la fecha en que debe hacerse el cálculo; dichas fechas parten desde 21 de julio de 2003 inicio del vinculo laboral; hasta el 11 de junio de 2004 fecha del despido injustificado, procedimiento éste que fue activado el 19 de septiembre de 2005, iniciándose con el reenganche efectivo del trabajador en predio laboral en fecha 30 de junio de 2005, hasta fecha de culminación de la relación laboral; debiendo ser sometido el cálculo de estos conceptos a experticia complementaria del fallo, en base al salario diario devengado por el actor por la cantidad de Bs. 13.500,00. Así se establece.-

En lo que respecta al planteamiento del demandado, en el sentido de que se le compensen al trabajador por la vía de la deducción al total activo a pagar, lo cancelado por su persona a los diferentes entes estatales por conceptos de tasas y contribuciones derivadas de la relación de trabajo, que él debió retener del salario del trabajador, tales como el Seguro Social Obligatorio, El Paro Forzoso. Ince y Política Habitacional, debe este Juzgador, indicar, que, como bien lo ha señalado el mismo demandado, son alícuotas que se le han cancelado al Estado, teniéndose claro que tales cantidades, no corresponden a ninguna de las partes, sino al Estado, lo que conforma Patrimonio Público, por ser éste el responsable de la Seguridad Social entre otros, por tales razonamientos, debe declararse tal petitorio IMPROCEDENTE. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano en contra L.A.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.982.552 en contra de Laratel Farmacia C.A.-

SEGUNDO

Lo que respecta al pago solo de la jornada efectiva del trabajador en cuanto a las acreencias que se derivan de ellas toda vez que los actos realizados por su persona infieren de manera inequívoca la intención de un buen padre de familia como lo fue la de cumplir con la ley sobretodo al consignar los cheques sobretodo que el apoderado del actor actuó en varias oportunidades solicitando se materializara el reenganche y no tomó los títulos mercantiles para evitar gravamen a cualquiera de las partes; asociado a ello cuando manifestó el cambio de residencia de su apoderado sin cumplir con el mandato que le impone el texto civil, por tales motivo en lo que refiere al pago de tales acreencia incluyendo los salarios caídos se declara sin lugar. Así se decide.-

TERCERO

En lo que respecta al pago de la indemnización alojada en el contenido del 125 de contexto sustantivo aprecia quien aquí juzga que no le asiste la razón al actor toda vez que quedó evidencia en la inspectoría del trabajo la falta por su parte, asociado a que en un dado caso de que hubiese habido desmejora por parte del patrono su persona tenía 30 días para haberlo solicitado como lo ordena el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo a través de cualquiera de las vías incluyendo la acción de amparo constitucional sino que por el contrario quedó evidencia su abandono a las obligaciones que le impone ley, por lo cual se declara sin lugar este petitorio.-Así se decide.-

CUARTO

CON LUGAR Antigüedad y sus respectivos intereses, Utilidades Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional, para el pago de dichos pasivos se tendrá en cuenta la jornada efectivamente laborada por el actor en el proceso; por cuánto se estableció una suspensión de las labores mientras se solventaba el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con motivo de la calificación de falta; teniéndose como regla general que la Antigüedad del Trabajador comprenderá, en caso de suspensión, el tiempo transcurrido antes y después de la suspensión efectuada, teniendo pues para calcular el cómputo de la Antigüedad del trabajador a los efectos de calcular la prestación de Antigüedad y sus respectivos intereses, Vacaciones y Bono Vacacional, debe tomarse en cuenta el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta iniciarse la suspensión y adicionarse luego el lapso transcurrido desde el reintegro hasta la fecha en que debe hacerse el cálculo; dichas fechas parten desde 21 de julio de 2003 inicio del vinculo laboral; hasta el 11 de junio de 2004 fecha del despido injustificado, procedimiento éste que fue activado el 19 de septiembre de 2005, iniciándose con el reenganche efectivo del trabajador en predio laboral en fecha 30 de junio de 2005, hasta fecha de culminación de la relación laboral; debiendo ser sometido el cálculo de estos conceptos a experticia complementaria del fallo, en base al salario diario devengado por el actor por la cantidad de Bs. 13.500,00, Así se establece

QUINTO

En lo que respecta al planteamiento del demandado, en el sentido de que se le compensen al trabajador por la vía de la deducción al total activo a pagar, lo cancelado por su persona a los diferentes entes estatales por conceptos de tasas y contribuciones derivadas de la relación de trabajo, que él debió retener del salario del trabajador, tales como el Seguro Social Obligatorio, El Paro Forzoso. Ince y Política Habitacional, debe este Juzgador, indicar, que, como bien lo ha señalado el mismo demandado, son alícuotas que se le han cancelado al Estado, teniéndose claro que tales cantidades, no corresponden a ninguna de las partes, sino al Estado, lo que conforma Patrimonio Público, por ser éste el responsable de la Seguridad Social entre otros, por tales razonamientos, debe declararse tal petitorio IMPROCEDENTE. Así se decide.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, en relación al vencimiento recíproco de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 27 de Febrero de 2007 Años: 195° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. R.d.J.M.A.

Juez

Abg. E.A.C.E.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha 27 de Febrero de 2007, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. E.A.C.E.

Secretaria

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