Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 26 de Febrero de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000941

ASUNTO: BP01-P-2006-000941

Visto el escrito presentado por el Dr. L.S., en su carácter de Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los delitos de “RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, DAÑOS MATERIALES AL PATRIMONIO PUBLICO y ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA”, previstos y sancionados en los artículos 218, 474 y 223 ambos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicitó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor Público Penal DR. A.C.M.; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, pasa a decidir de la siguiente manera:

“Oídos los alegatos y las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, el Tribunal una vez mas ratifica su criterio sostenido en diversos procedimientos en los cuales el Ministerio Público solo trae a los autos para inculpar a determinadas personas en la comisión de un Ilícito Penal, solo un acta policial, la cual no aparece adminiculadas a ningún otro elemento de convicción que pueda llegar a esta Juzgadora a dar por cumplidos con los requisitos requeridos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad. El ordinal 2° de la norma procesal in comento habla de pluralidad de elemento de convicción y un escueta acta policial por si sola no cumple la función de elementos de convicción por si solo. Se destaca igualmente que si bien es cierto que se describe que varios de los participantes al notar la presencia policial optaron por salir en veloz carrera, quedando solamente tres de los antisociales en la vía, y estos arremetieron en contra de la comisión policial, lanzándole piedras, botellas, a la unidad radio patrullera, no es menos ciertos que dicha evidencia aparezca reseñada en la causa como que se encuentra a la orden de la Superioridad para las respectivas actuaciones de rigor; no constando la respectiva experticia para el que el Tribunal pueda evidenciar su efectiva existencia. En razón de los argumentos explanados anteriormente y con fundamento con el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se Decreta para los ciudadanos R.O.R., J.J.H.Y. y R.C.T.T., L.S.R., correspondiendo a la parte Fiscal seguir con la investigación que en la oportunidad de Ley emitir el acto conclusivo que creé pertinente. Se acuerda La Libertad inmediata de los citados ciudadanos librándose al respecto el correspondiente oficio al Director Presidente de la Zona Policial N° 03 de la Policía de del Estado Anzoátegui, este Tribunal de Control N° 04 decreta PRIMERO: L.S.R. para los mencionados ciudadanos. SEGUNDO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario. TERCERO: Líbrese el oficio al Director Presidente de la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, informando la Libertad de los Imputados de autos. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la siguiente decisión, conforme al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. a los ciudadanos R.O.R., quién es venezolano, natural de Zaraza, Estado Guarico, donde nació el día 13 de Septiembre de 1982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.790.239, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadanos J.R. y Escolática Rojas, residenciado en la Avenida Estadium, Casa S/N, Onoto, Estado Anzoátegui; J.J.H.Y., quién es venezolano, natural de Zaraza, Estado Guarico, donde nació el día 05 de Abril de 1985, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.227.128, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cabo Primero Naval, hijo de los ciudadanos J.H. y E.Y., residenciado en la Avenida Estadium, Casa N° 29, Onoto, Estado Anzoátegui, y R.C.T.T., quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 30 de Marzo de 1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.252.659, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos R.T. y C.T., residenciado en la Vía Alterna, Barrio Álvarez Bajares, Barcelona, Estado Anzoátegui. Líbrese el respectivo oficio de Libertad. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04 (GUARDIA),

DRA. F.R.D.L.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. NERMAR NARVAEZ

FRdeL/johanna

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