Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2008- 776| MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: P.A.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 1.767.117.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: F.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.784, e ISMERY DEL C.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.487.

PARTE DEMANDADA: (1) INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA, creada por ordenanza sancionada en fecha 23 de marzo de 1994, publicada en Gaceta Municipal del Estado Lara en fecha 13 de mayo del 1994; y (2) LA COOPERATIVA LA GUADA R.L., sin datos de registro.

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala el actor en su escrito de demanda, que comenzó a laborar para el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMVI), en fecha 24 de abril del 2006, desempeñándose como vigilante de obras dirigidas por el instituto y objetos que se encontraban en estas, cumpliendo con una jornada en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 07:00 a.m. del día siguiente, es decir laboraba 24 horas seguidas y descansaba 24 horas; en fecha 12 de febrero del 2007, le hicieron un adelanto de prestaciones sociales por la culminación de la obra, pero no dejo de prestar servicios para el instituto; señala que en fecha 20 de marzo del 2007 el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMVI) lo envió a prestar sus servicios de vigilancia la COOPERATIVA LA GUADA, R.L, verificándose la sustitución de patrono, cumpliendo con una jornada en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., es decir laboraba 12 horas seguidas y descansaba las 12 horas siguientes, indica que devengó Bs.840.000 mensuales, correspondiendo a este el salario establecido para los vigilantes de la construcción establecido en la convención colectiva de esta rama; por ultimo indica que fue despedido de manera injustificada por el presidente de esta en fecha 10 de mayo del 2007, por lo que demandó los siguientes conceptos:

Diferencia Salarial Bs. 2.796,00

Antigüedad Bs. 4.104,20

Intereses Bs. 219,51

Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 3.065,86

Utilidades Bs. 4.272,10

Horas Extras Diurnas Convención Colectiva Bs. 10.800,96

Domingos y Feriados. Bs. 1.237,44

Bono Nocturno Bs. 1.515,36

Indemnizaciones Art. 125 Bs. 2.047,80

Preaviso Bs. 2.047,80

Sub. Total Bs. 29.311,03

Adelanto Bs. 4.169,53

Total BsF. 25.141,50

Más la indización y los intereses moratorios.

Quien Juzga observa, que las codemandadas no asistieron a la instalación de la Audiencia Preliminar, ni contestaron la demanda, por lo que con excepción de la codemandada INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMVI), la COOPERATIVA LA GUADA, R.L esta incursa en los supuestos de los Artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. - De la sustitución de patrono.

    La parte actora alega la sustitución de patrono señalando que inicio la prestación de sus servicios para INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMVI) y que en fecha 20 de marzo del 2007, tal institución “lo envió” a prestar sus servicios de vigilancia la COOPERATIVA LA GUADA, R.L.

    Los supuestos de existencia de la sustitución de patrono, verificándose esta cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, y continúen realizándose las actividades desarrolladas por la empresa, así lo establece el Artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Quien juzga observa que, en el presente caso no se verifica en autos el cumplimiento de los supuestos antes señalados, tampoco se cumplen los establecidos para la existencia de responsabilidad solidaria previstos en los Artículos 54, 56, y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21, 22 y 36 del Reglamento.

    En base a lo anterior se declara sin lugar la sustitución de patrono alegado por la parte actora, ni la responsabilidad solidaria de la COOPERATIVA LA GUARDA, R.L. Así se establece.-

    Por lo expuesto, persiste como presunto responsable por los derechos e intereses del trabajador INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMVI). Así se declara.-

  2. - Existencia de la relación laboral. Elementos.

    El actor manifestó en su libelo haber prestado servicios para el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMVI), en las obras que éste le indicaba. También se evidencia del libelo, que sus labores de vigilancia no estaban directamente al servicio de los contratistas de las obras, como se señala en el libelo respecto de la COOPERATIVA LA GUARDA, R.L.

    La demandada no asistió a la audiencia preliminar, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, siéndole inaplicable la presunción de admisión sobre los hechos por la prerrogativa procesal establecida a favor de los institutos públicos por la Ley Orgánica de Administración Pública y la Ley Orgánica del Poder Municipal.

    Por lo expuesto, la decisión tomará en consideración las pruebas de autos para determinar la existencia de la relación de trabajo y sus parámetros económicos.

    Del folio 82 al 98 cursan copias simples de comprobantes de pago suscritos por representantes de la demandada, a favor del actor en los cuales consta el pago por servicio de vigilancia en la construcción de los “MODULOS DE SERVICIO DEL BARRIO PRADOS DEL OCCIDENTE”, obra desarrollada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMVI) tal como se manifiesta en el libelo.

    Existiendo a favor del actor la presunción de relación laboral, al soportarse la prestación personal del servicio en los documentos ya analizados, de los cuales se evidencia que inició el 22 de abril de 2006 (folio 98) el último pago lo recibió el actor al 31 de enero de 2007 (folio 90), fecha que debe tenerse como de finalización de la relación de trabajo.

    Respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo correspondía al empleador, por orden de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar la causa de terminación lo cual no cumplió.

    Como no consta en autos que se contratara al actor por tiempo u obra determinada, debe declararse que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado, tal y como se indicó en el libelo, declarándose procedentes las indemnizaciones del Artículo 125 de la Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  3. - Determinación del régimen jurídico aplicable y procedencia de los beneficios de la convención colectiva.

    La parte actora demandó además del pago de beneficios laborales de Ley, los contenidos en la convención colectiva de la construcción por haberse desempeñado como vigilante en obras de construcción dirigidas por INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMVI). No obstante, no existe en autos rastro alguno que el mencionado ente público ejecutara directamente la obra, ni que fuere convocado para la negociación del pacto plural mencionado, celebrado para la rama de actividad de la construcción, que exige para su aplicación obligatoria la convocatoria específica, conforme al Artículo 534 de Ley Orgánica del Trabajo. Por lo expuesto, no le corresponden al actor los beneficios contenidos en la convención colectiva de la construcción.

    Por lo expuesto, corresponden al trabajador los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  4. - Determinación de la jornada diaria y semanal de trabajo.

    Señala el actor que cumplió con una jornada diaria de de 07:00 a.m. a 07:00 a.m. del día siguiente, es decir laboraba 24 horas seguidas y descansaba 24 horas. Siendo ésta una jornada extraordinaria a la prevista legalmente, tomando como referencia el privilegio procesal mencionado, no puede éste Juzgador declarar la existencia de la misma sin que exista algún vestigio probatorio en autos.

    Tampoco consta que prestara servicios personales en horas de la noche, por lo que se declara que cumplía la jornada establecida en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

  5. - Diferencias en el pago de prestaciones.

    El actor declara que recibió al finalizar la cantidad de Bs. 4.169.527,10 por tales conceptos, sin consignar la liquidación o finiquito correspondiente, porque, según expone en el libelo, se trató de un adelanto recibido el 12 de febrero de 2007, porque la relación continuó.

    Por todo lo expuesto, un experto deberá cuantificar lo que corresponde al trabajador por prestación por antigüedad (Artículo 108), vacaciones y bono vacacional (artículos 219 y 223) y bonificación de fin de año (Artículo 184), conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como las indemnizaciones del Artículo 125 eiusdem, todo ello con base en el salario establecido en los recibos de pago que cursan en autos y que ya se analizaron.

    A la cantidad que resulte, deberá descontarse el adelantado recibido por el trabajador y si resultare una diferencia a favor del empleador, quedará a favor del actor porqué éste no solicitó la compensación, ni reconvino en forma legal al trabajador.

  6. - Intereses moratorios.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, sólo sobre la diferencia que resulte a favor del trabajador. Así se declara.-

  7. - Ajuste por inflación.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta, estableciendo sólo respecto de la diferencia a favor del trabajador. Así se declara.-

  8. - Experticia complementaria del fallo.

    Para la cuantificación de los conceptos condenados, y a los efectos de efectuar el ajuste por inflación, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

    Para determinar el lapso del ajuste por inflación, el Juez de la Ejecución podrá excluir los lapsos de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión acordada de mutuo acuerdo. En ningún caso se podrá excluir el periodo de receso judicial de agosto-septiembre y de diciembre-enero, porque los mismos forman parte regular del sistema de administración de justicia y son previsibles para las partes.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión adaptados al régimen monetario vigente y lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2008, años 198° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. J.M. ARRÁIZ C.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

En igual fecha, siendo las03:22 p.m. se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JMAC/mao/yaaa

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