Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2011-2217 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.K.T.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.918.491.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDCY CASTILLO y DAYALI SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 102.004 y 102.189, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO J.d.E.L., en órgano de la Alcaldía.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.855.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 16 de diciembre de 2011 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 20 del mismo mes y año, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 15 y 16).

Cumplida la notificación de la accionada y del Síndico Procurador del Municipio J.d.E.L. (folios 22 al 26), se instaló la audiencia preliminar el 18 de mayo de 2012, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 10 de enero de 2013, fecha en que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 36).

El día 15 de enero de 2013, el demandado consignó escrito de contestación (folios 126 al 129); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente etapa, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 07 de febrero de 2013 (folio 139).

Dentro del lapso legalmente previsto, este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 140 al 142).

El 20 de marzo de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se inició el debate. Se procedió a evacuar las pruebas, de las cuales hubo impugnaciones, por lo que se ordenó la apertura de la incidencia respectiva y una vez finalizada la misma, se fijó la continuación del acto para el 10 de junio del mismo año, fecha en la que concluyó el debate y el Juez dictó el dispositivo oral (folios 155 al 158), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respetando las prerrogativas procesales de la entidad demandada, conforme a lo que establece el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora, que prestó servicios para la demandada desempeñando el cargo de técnico superior en mecánica, desde el 02 de julio de 2007, devengando salario mensual de Bs. 967,00 mensual, en jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 03:30 p.m.; hasta el 15 de octubre de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Manifiesta igualmente la parte actora que durante la relación no cumplieron con algunos beneficios laborales como el de alimentación, ni disfrutó las vacaciones; y al finalizar el vínculo, no se pagaron sus prestaciones sociales, por lo que solicita se condene a la demandada al pago de los conceptos pretendidos.

La demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación; así como la jornada laboral, hechos no controvertidos que quedan fuera del debate probatorio, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La accionada rechaza los montos pretendidos, alegando que sus beneficios fueron pagados anualmente, con base al salario realmente devengado, siendo el último de Bs. 1.105,00, por lo que contradice el señalado en el libelo, negando las diferencias pretendidas; en cuanto a la indemnización por despido injustificado, niega su pago, ya que el vinculo culminó por terminación de contrato; finalmente rechaza la aplicación de la convención colectiva, ya que regula sólo las relaciones con los empleados públicos fijos, no siendo extensiva a los contratados, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

- Considerando rechazados los hechos del libelo en aplicación de las prerrogativas procesales.

DE LAS IMPUGNACIONES REALIZADAS

La parte actora impugnó en la audiencia de juicio todas las pruebas consignadas por el accionado, entre las cuales se encuentran el contrato de trabajo celebrado por ser copias simples (folios 88 y 89), las planillas de relación y entrega del beneficio de alimentación por ser copias simples; y algunas por no estar firmadas por el actor (folios 90 al 120); así como los recibos de pago de los aguinaldos, por no estar suscritas por el trabajador (folios 121 al 124). Para determinar su autenticidad se abrió la incidencia respectiva.

Dentro del lapso previsto para consignar las pruebas relativas a las impugnaciones realizadas, el demandado consignó el original del contrato celebrado (folio 152), que no fue impugnado, plena prueba para los hechos controvertidos, como se establecerá posteriormente.

Respecto a las planillas de entrega del beneficio de alimentación y recibo de pago de aguinaldos, la demandada consignó comunicación emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jiménez, quien señaló que las copias consignadas en autos son copia fiel y exacta del original que cursa en los archivos de la institución, los cuales no pueden ser trasladados a este Juzgado por la dificultad en el manejo de las mismas. En la audiencia de juicio, la parte demandante mantuvo su posición de considerar la falta de valor probatorio de tales documentales.

Al respecto, puede evidenciar el Sentenciador que las impugnaciones realizadas por el demandante son infundadas y maliciosas, ya que fueron realizadas sin basamento jurídico alguno.

Efectivamente, el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite la impugnación de las copias simples consignadas, pero ello debe fundamentarse en su falta de correspondencia con los originales. No basta impugnarlas porque son copias, porque esa no es la intención del legislador.

Lo anterior se puede evidenciar en el detalle de la nota de entrega del beneficio de alimentación, cuyas copias rielan del folio 92 a 102. En ellas aparece claramente la firma del trabajador demandante y para nada lo menciona el impugnante (el propio actor); es decir, no señaló si se trataba de un documento alterado o si desconocía la firma. Sólo se escudo en el tecnicismo de alegar que es una copia simple, como esperando que la demandada no consignara el original respectivo.

De la comunicación emitida por la Directora de Recursos Humanos (folio 149), se desprende que la Alcaldía, así como la mayoría de los organismos públicos, tienen procedimientos especiales para llevar un mejor control de la administración del personal y nóminas, manejando el pago de sus beneficios a través de depósitos en cuentas nóminas, resguardando los comprobantes de pago, que algunas veces no son suscritos por el trabajador, en razón de la naturaleza del ejercicio de sus funciones, que no siempre acuden a la sede administrativa a firmar los recibos de los beneficios otorgados.

Aunado a lo anterior, por emanar de organismos del Estado, tales documentos también tienen carácter de instrumento público administrativo, que según la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, mantienen una presunción de legitimidad y veracidad a menos que se demuestre lo contrario (presunción iuris tantum), y como ya se dijo, el actor simplemente los impugnó todos, sin fundamentar sus dichos.

En el mismo orden de ideas, el actor tampoco presentó en autos los estados de la cuenta nómina respectiva, para verificar la omisión de algunos de los conceptos establecidos en los recibos de pago impugnados, con lo cual haga valer los ataques realizados a dichas documentales. Por lo tanto, en este caso, no resultó desvirtuada la legalidad y legitimidad de tales certificaciones por ningún otro medio de prueba consignado por el trabajador y mantienen su pleno valor probatorio.

En consecuencia, quien Juzga concluye que de la actitud del actor se evidencia notoriamente la falta de cooperación en los medios probatorios promovidos, lo que busca generar obstáculos a este Sentenciador en la búsqueda de la verdad de los hechos ocurridos, a tenor de lo previsto en el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declaran sin lugar las impugnaciones efectuadas y plenamente válidos los documentos consignados en autos por el accionado. Así se decide.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alega la parte demandante en su escrito libelar, que nunca le pagaron ni disfrutó sus vacaciones vacaciones, solicitando su pago, así como el bono vacacional y la bonificación de fin de año adeudada, conforme a lo establecido en el convenio colectivo; que se le adeuda el beneficio de alimentación, la indemnización por despido injustificado, intereses por falta de pago oportuno de tales conceptos y su prestación de Antigüedad, por lo que solicita se declare con lugar la demanda y se condene lo pretendido.

La accionada manifestó que las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año se pagaban anualmente, por lo que rechaza lo pretendido; niega el pago del beneficio de alimentación, ya que cumplió con el mismo durante la vigencia de la relación; señala que no adeuda indemnización por despido injustificado, ya que la naturaleza de la terminación del vínculo fue por culminación del contrato, razón por la cual solicita se declare sin lugar lo pretendido.

Para decidir el presente asunto, este Juzgador Observa:

Respecto al régimen jurídico aplicable, es importante señalar, que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el régimen de los contratados es el indicado en el respectivo contrato, por lo que deberá verificarse el establecido por las partes en dicho negocio jurídico.

Consta en autos del folio 78 al 84, constancias de trabajo, que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observa que el trabajador prestó servicios como técnico superior en mecánica contratado –como ya se estableció-, debiendo en estos casos, prevalecer el régimen previsto en el contrato individual; así como su salario y demás condiciones de trabajo

En tal sentido, el negocio jurídico celebrado entre las partes inserto en autos al folio 152, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, fijó el salario en Bs. 1.105,00 mensual y determinando la jornada semanal de lunes a viernes, entre las 08:00 a.m. y las 03:30 p.m., con una hora de descanso. Respecto a las prestaciones sociales, son las que determina la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual quedó fijado el régimen jurídico aplicable, por lo que se declaran improcedentes los beneficios pretendidos conforme al convenio colectivo como los intereses por falta de pago, diferencia salarial y bono único compensatorio anual. Así se decide.

En cuanto al salario devengado, la demandante sostiene que estaba compuesto del bono de eficiencia y el bono de profesionalización, lo cual no se observa en los recibos de pago consignados del folio 44 al 75, reconocidos por las partes y con pleno valor probatorio, por lo que al no regir el convenio colectivo en la vinculación laboral, no deberán incluirse para el pago de los beneficios. Así establece.

En relación a la procedencia de los conceptos demandados, de la contestación se desprende que el accionado manifestó no adeudar al trabajador los montos pretendidos, ya que fueron pagados correctamente, hechos que debe demostrar conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se procederá a analizar los recibos de pago de autos y determinar la licitud de los conceptos demandados, de la siguiente manera:

  1. - Prestación de antigüedad: No se evidencia de autos su cumplimiento oportuno, por lo que se ordena su pago, tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo (2 años y 3 meses), por el último salario devengado de Bs. 1.105,00 mensual (equivalente a Bs. 36,83), en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT), ya que el demandado no demostró los ingresos devengados mensualmente de manera pormenorizada; incluyendo solamente la incidencia del bono vacacional y la bonificación de fin de año (Bs. 13,01); multiplicados por los 5 días mensuales a partir del cuarto mes de prestación de servicios, adicionando dos días anuales después del segundo año, conforme lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo, correspondiendo la cantidad de 122 días, adeudándose por dicho concepto la cantidad de Bs. 6.080,48. Así se declara.

  2. - Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: No consta en autos recibos que se evidencia su pago oportuno y disfrute efectivo, por lo que se declara procedente su pago durante el tiempo de prestación efectiva de servicio (2 años y 3 meses), debiendo pagarse la cantidad de 52,50 días, por el salario fijo devengado (Bs. 36,83), arrojando la cantidad de Bs. 1.933,57, conforme lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

  3. - Bonificación de fin de año: La demandada señala que dicho concepto fue pagado anualmente, consignando recibos de pago insertos del folio 121 al 124 –desconocidos por el actor en la audiencia de juicio-, los cuales no están suscritos por la demandante, de lo cual este Sentenciador se pronunció en el punto anterior, por lo que se tienen plenamente válidos, otorgándole pleno valor probatorio.

    Ahora bien, de tales recibos de pago de evidencia el pago en los años 2007 y 2008, con base a 120 días de beneficio, pero no consta su cumplimiento por la fracción del año 2009 (9 meses), por lo que se ordena su pago por la cantidad de 90 días, por el último salario devengado por el trabajador (Bs. 36,83), dando como resultado Bs. 3.314,70, conforme a lo establecido en el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la finalización del vínculo.

  4. - Indemnización por despido injustificado: La accionada niega el pago de dicho concepto ya que la relación terminó por finalización del contrato, pero del negocio jurídico consignado en autos ya valorado y analizado, se evidencia que no se ajusta a los requisitos legales para la celebración de contratos por tiempo determinado establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto se declara que terminó la relación por voluntad del empleador (Artículo 99 LOT) y por no estar fundamentado en causa legal, debe considerarse injustificado y declaran procedentes las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia se ordena su pago, tomando en consideración la duración de la relación de trabajo (2 años y 3 meses), correspondiendo la cantidad de 120 días, por el salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 49,84), dando como monto total Bs. 5.980,80.

  5. - Beneficio de alimentación: Conforme a lo decidido en el punto anterior, se verifica de las planillas consignadas en autos del folio 90 al 120, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, que fue pagado el beneficio a través de la entrega mensual de ticket de alimentación, pero no se evidencia en autos su cumplimiento para los meses enero y marzo de 2008 y febrero del 2009, por lo que se ordena su pago, por la cantidad de 66 días hábiles, tomando en cuenta el 0,25 del valor de la Unidad Tributaria, para el momento en que finalizó la relación de trabajo (Bs. 65,00), conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo la cantidad de Bs. 1.716,00. Así establece.

  6. - Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, sobre el monto establecido en la presente decisión.

  7. - Igualmente, se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

  8. - Se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

    Los intereses de la prestación de antigüedad, moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

No hay condena en costas por el vencimiento parcial.

TERCERO

Se ordena notificar a la demandada de la presente decisión, conforme al Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de junio 2013.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

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