Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 6 de mayo de 2011

Años 200° y 152°

Nº ______-11

1C-6061-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: Torres Azuaje J.J.

DEFENSOR: Abg. Adolkis Cabeza

ACUSADOR:

Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Abg. J.M.J.

SECRETARIA: Abg. P.D.P.

MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. J.M.J. consignó escrito el día 05/05/2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano J.J.T.A., venezolano, natural de Guanare, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-1987, soltero, residenciado en la Parroquia Quebrada de la Virgen, Barrio Nuevo, sector 02, casa S/N°, Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.617.577, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oída por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “De conformidad con lo establecido en los Artículos 130, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Juzgado de Control, los ciudadanos: J.J.T.A., venezolano, natural de Guanare, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-1987, soltero, residenciado en la Parroquia Quebrada de la Virgen, Barrio Nuevo, sector 02, casa S/Nº, Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 17.617.577, Según se desprende de ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/05/2011, suscrita por el Ciudadano CEGARRA VILLEGAS JOSÉ, venezolano, soltero, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 27-08-55, titular de la cédula de identidad V.-8.066.505, natural de Guanare estado portuguesa, de profesión u oficio chofer, residenciada en la parroquia quebrada de la virgen, vía principal adyacente al barrio el estadio, casa S/N, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa quien expone lo siguiente: " el día de hoy martes 03-05-2011, a las 01:00 de la tarde aproximadamente, me encontraba laborando como chofer de un bus afiliado a la línea los cospes, con la ruta Guanare quebrada de la virgen en el momento, en el momento que me dirigía por la carretera vieja vía a Barinas troncal N° 05, en lo que voy pasando por la arenera PEDECA, visualizo un punto de control policial, los policías me hicieron señas que me detuviera, una vez que me detuve la unidad de transporte, uno de los funcionarios me informa que iban a abordar la unidad por un momento para hacer una revisión de persona cuando los uniformados suben yo mire por el retrovisor observo que le incautan un arma de fuego a uno de los ciudadanos que iba a bordo de la unidad de transporte, tan bien logre visualizar que al ciudadano que le incautaron el arma vestía una franela negra con franjas multicolores, de short de color blanco y fucsia con letras negras y un par de zapatos color morados con negros o azul, luego de eso lo detuvieron y me pidieron que si podía dar declaración de lo sucedido es todo”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden publico. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano J.J.T.A. de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

En el ejercicio del derecho de la defensa Abg. Abg. Adolkis Cabeza solicitó se desestime el delito por no existir fundamento serio.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

  1. - Acta de entrevista de fecha 03/05/2011, suscrita por el Ciudadano CEGARRA VILLEGAS JOSÉ, venezolano, soltero, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 27-08-55, titular de la cédula de identidad V.-8.066.505, natural de Guanare estado portuguesa, de profesión u oficio chofer, residenciada en la parroquia quebrada de la virgen, vía principal adyacente al barrio el estadio, casa S/N, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa quien expone lo siguiente: " El día de hoy martes 03-05-2011, a las 01:00 de la tarde aproximadamente, me encontraba laborando como chofer de un bus afiliado a la línea los cospes, con la ruta Guanare quebrada de la virgen en el momento, en el momento que me dirigía por la carretera vieja vía a Barinas troncal N° 05, en lo que voy pasando por la arenera PEDECA, visualizo un punto de control policial, los policías me hicieron señas que me detuviera, una vez que me detuve la unidad de transporte, uno de los funcionarios me informa que iban a abordar la unidad por un momento para hacer una revisión de persona cuando los uniformados suben yo mire por el retrovisor observo que le incautan un arma de fuego a uno de los ciudadanos que iba a bordo de la unidad de transporte, tan bien logre visualizar que al ciudadano que le incautaron el arma vestia una franela negra on franjas multicolores, de short de color blanco y fucsia con letras negras y un par de zapatos color morados con negros o azul, luego de eso lo detuvieron y me pidieron que si podía dar declaración de lo sucedido es todo. (Cursante al folio 03)

  2. - Acta de policial de fecha 03/05/2011, suscrita por el funcionario DGTE. (PEP) P.C. adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacado en la estación policial Quebrada de la Virgen. Quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, "siendo la 01:15 p.m., horas de la tarde del día de hoy martes 03-05-2011, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en compañía del agente (PEP) COLMENARES RENSO, titular de la cédula de identidad V.-19.956.506, específicamente en un punto de control policial ubicado a la altura de la troncal nro. 05 de la carretera vieja, vía a Barinas , frente a la arenera PEDECA, cuando visualizamos un vehículo de transporte publico, perteneciente a la línea cooperativa los cospes al cual le solicitamos al conductor de la misma que se estacionara a la derecha para realizar un chequeo de rutina de la mencionada unidad una vez dentro observamos que un ciudadano el cual vestía para el momento una franela negra con franjas multicolores, short de color blanco y fucsia con letras negras y un par de zapatos color morado con negro y azul, se torno nervioso al observar la presencia policial, motivo por el cual le solicitamos que se levantara del asiento, levantara la franela y exhibiera lo que tuviera entre su ropa o adherido a su cuerpo, haciendo caso omiso, motivo por el cual amparado en el articulo 205, COPP, se procedió a realizarle la revisión de persona, encontrándole a la altura de la pretina del short. Un (01) arma de fuego, tipo revolver pavón, color negro, con empuñadura de madera color negro, en el interior de su masa, un proyectil calibre 9mm. Sin percutir; acto seguido en vista del valor criminalistico que dicho hallazgo representa, optamos en detener preventivamente a este ciudadano según el articulo 126 del COPP. Como J.J.T.A., venezolano , natural de Guanare estado portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-01-1987, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la parroquia quebrada de la virgen, con barrio nuevo sector 02 casa S/N, del municipio Guanare estado portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.-17.617.577, 01 es todo.

  3. - Registro de cadena de custodia, de fecha 03/05/2009, funcionario que colecta y resguarda la evidencia P.C., adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacado en el puesto policial quebrada de la virgen; Evidencias Colectadas: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, PAVÓN COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA FABRICADA EN MADERA COLOR NEGRO. 02.- Un proyectil calibre 9mm. Sin percutir.

  4. - Acta de investigación penal de fecha 04/05/2011 suscrita por el funcionario Agente O.P.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome en labores de servicio de guardia en este despacho, se presentó comisión de la policía local al mando del Distinguido. (PEP) P.C., titular de cédula de identidad V-17.616.686, trayendo oficio Nro 0462, de fecha 03—05—2011, mediante el cual remiten a este despacho en calidad de detenido, a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asignada a la causa penal N° 18—F02-1C-4478-11, por unos de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a fin de ser plenamente identificado e individualizado al ciudadano: J.Y.T.A., Venezolano, natural de esta ciudad, 24 años de edad, fecha de nacimiento (10-01-1987), estado civil soltero, obrero, residenciado en la Parroquia Quebrada de la Virgen, Barrio Nuevo, sector 02, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V.-17.617.577, asimismo remiten un arma de fuego, tipo revolver, pavón color negro, con empuñadura fabricación en madera de color negro y un proyectil sin percutir, calibre 9mm; RESEÑA, Dicho ciudadano fue detenido por comisión de la Policía Local, a quien le incautaron la referida arma de fuego. Seguidamente me trasladé hasta la oficinas de SIIPOL de este Despacho con la finalidad de verificar si corresponden los datos aportados y si presentan Registros policiales y/o solicitudes, algunas, una vez presentes en la misma, fui atendido por el Detective Bartolomé salas, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia y luego de una breve espera, me indico que los datos aportados por el ciudadano detenido si corresponden con los datos Onidex y no presenta registro policial ni solicitud alguna, por ante nuestro sistema Computarizado. Es todo cuanto tengo que informar.

  5. - Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-254-170, de fecha 09/11/2009, suscrita por el funcionario Detective L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a: EXPOSICIÓN MOTIVADA: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, Y UNA BALA CALIBRE 9 MILÍMETROS SIN PERCUTIR, CARACTERÍSTICAS DEL ARMA DE FUEGO: TIPO REVOLVER, MARCA SIN MARCA APARENTE, CALIBRE ACEPTA SOLO TRES BALAS CALIBRE 38 Y 9MM, LUGAR DE FABRICACIÓN NO INDICA, ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN NEGRO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 9 MM, LONGITUD DEL CAÑÓN 8,6 CENTÍMETROS, NUMERO DE CAMPOS CINCO, NUMERO DE ESTRÍAS CINCO, GIRO HELICOIDAL DEXTRÓGIRO, SISTEMA DE CARGA NUEZ VOLCABLE DE CINCO RECAMARAS, PARTES CAÑÓN, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA FABRICADA EN MADERA COLOR NEGRO, SISTEMA DE PERCUSIÓN SERIAL MARTILLO, AGUJA Y DISPARADOR, SERIAL NO VISIBLE (YA QUE POSEE PÉRDIDA DE HIERRO A NIVEL DEL ÁREA DONDE SE ESTAMPA SU SERIAL, VISUALIZÁNDOSE ÚNICAMENTE EL NÚMERO 90). NOTA DICHA ARMA DE FUEGO SOLO ACEPTA EN SU RECÁMARA, TRES BALAS DEL CALIBRE 38 Y/O 9 MILÍMETROS, MIENTRAS QUE LOS OTROS DOS ORIFICIOS DE LA NUEZ, SE ENCUENTRA OBSTRUIDOS PARCIALMENTE POR PUNTOS DE SOLDADURA, ÉSTA ÚLTIMA halla fija mediante soldadura a la parte interior del cañón. 02- Las características de la bala suministrada son: Una (01) Bala sin percutir para armas de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca CAVIM 08, de aspecto cobrizado, su cuerpo se compone de Proyectil cilindro ojival blindado, concha metálica con reborde, garganta y culote con cápsula de fulminante.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fueron aprehendido al momento de realizársele la revisión corporal y encontrársele un arma sin la credencial emitida por la autoridad competente para portarla, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Porte Ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden publico, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que la imputada pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es lesiones culposas, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Torres Azuaje J.J., la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación cada 30 días al mes por el lapso de seis meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 265 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano J.J.T.A., venezolano, natural de Guanare, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-1987, soltero, residenciado en la Parroquia Quebrada de la Virgen, Barrio Nuevo, sector 02, casa S/N°, Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.617.577 de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se admite provisionalmente la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público como porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano y la continuación por el procedimiento ordinario.

3) Se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad ordinal 3 de conformidad al Articulo 256 del Código Penal. Se ordena librar las correspondientes boletas de libertad.

Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. P.D.P.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 13 de junio de 2011

Años 200° y 151°

Habiendo quedado debidamente notificadas las partes de los pronunciamientos dictados en la oportunidad de la audiencia oral, sin que hasta la presente fecha hayan interpuesto recurso alguno, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que se prosiga con el trámite de ley.

La Juez de Control N° 1,

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. P.D.P.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.-

Stria.,

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