Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
PonenteRamon Rivas Loreto
ProcedimientoCarga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 03 de Febrero de 2015

204º y 155º

SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Asunto: JMSS2-2122-15.-

SOLICITANTE: TORRES CABRICES A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.724.487.-

BENEFICIARIO: Adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y el niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), el primero titular de la cedula identidad N° V-29.893.850.-

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

I

El día 15-01-2015, se recibió Solicitud de Justificativo de Carga Familiar, presentada por la ciudadana TORRES CABRICES A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.724.487, actuando en defensa de los derechos e intereses de los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y el niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), beneficiarios en la presente causa, debidamente asistido por el Abg. J.G.E.C., Defensor Publico Tercero, para el Sistema de Protección.-

En fecha 19-01-2015, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 28-01-2015, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana TORRES CABRICES A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.724.487, representantes legal del Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolano, menor de edad, titular de la Cedula de identidad No. 29.893.850, y el niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), igualmente se dejo constancia que están presentes los padres biológicos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de los hermanos antes mencionados.-

II

Este Tribunal para conocer de la presente causa se ve en la obligación de determinar si es competencia de este órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentado la ciudadana TORRES CABRICES A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.724.487, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños (mis hermanos): (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), beneficiarios en la presente causa, debidamente asistido por el Abg. E.L.B., Defensor Publico Segundo, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure

Seguidamente se procedió a tomar la declaración de los testigos los ciudadanos; SOIB G.S.D.C. y SALINAS MIRABAL J.I.V., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.316.236 y V-V-18.015.996, en su orden, quienes impuestos sobre el motivo de su comparecencia y debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los artículo 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil y 243 del Código Penal, manifestaron no tener impedimento para declarar; contestaron en relación al PRIMER PARTICULAR: CONTESTÓ: Sí los conozco.- SEGUNDO PARTICULAR, CONTESTÓ: Sí puedo dar fe. TERCER PARTICULAR, CONTESTÓ: Sí puedo dar fe.-

La ciudadana TORRES CABRICES A.C., en su solicitud expresó que “…que desde sus nacimientos y hasta en la actualidad mantengo bajo mis cuidados y atenciones a los niños (mis hermanos) (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en virtud de que la madre de ellos dependen económicamente de mi, siendo yo quien cubre los gastos de ellos, asumiendo de esta manera totalmente la responsabilidad de su manutención.-

Ahora bien, dado el caso que soy Empleada Adscrita a la Universidad de la Seguridad, Núcleo Apure, en razón de la cual disfruto de los beneficios sociales que otorga dicha institución, solicito se me permita incluir a los ya mencionados hermanos, como parte de mi carga familiar a los fines de que sean amparados por todos los beneficios sociales que percibo en mi condición de empleada de la institución antes mencionada. …”.

III

Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

El presente caso se trata de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), donde la ciudadana TORRES CABRICES A.C., suficientemente identificada en autos, solicita le sea declarada como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido ella quien ha cubierto los gastos de los referidos hermanos, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, que dicha ciudadana es quien ha estado encargada de sufragar la manutención de los hermanos in comento; atendiendo por ende las necesidades de los mismos, todo con el fin de asegurarles su sano desarrollo. De lo expresado por la solicitante, se observa igualmente que los hermanos gozarían de beneficios que le permitiría disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas, Plan Vacacional, Cesta Juguetes, Bono Navideño, Becas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera este Juzgador que la presente solicitud es PROCEDENTE.

IV

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, DECLARA: CON LUGAR la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR y a partir de la presente fecha téngase como Carga Familiar de la ciudadana TORRES CABRICES A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.724.487, actuando en defensa de los derechos e intereses de los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), para que gocen de todos los beneficios que le pueda brindar la ciudadana TORRES CABRICES A.C.. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 154 de la Federación.

El Juez Prov.,

Abg. R.R.

La Secretaria,

Abg. D.M.

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 09:25am.-

La Secretaria,

Abg. D.M.

Exp. N° JMSS2-2122-15

RR/DM/Alexander.-

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