Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, catorce de mayo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO Nº TP11-L-2012-000324

PARTE DEMANDANTE: D.J.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.113.592, con domicilio en el Batatillo, Sector Los Cumbitos, Casa Nº 95-21, al lado de la Caja de Agua, Municipio Candelaria del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. R.D.R.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA N.O., S. A, Sociedad Anónima existente según las leyes de la República Federativa de Brasil, constituida en fecha 1° de agosto de 1945, registrada en el GEMEC/RCA bajo el Nº 200-74/302 con domicilio en la ciudad de Salvador, Estado Bahía, Brasil, inscripción fiscal en el Ministerio de Hacienda (CGC/MF), Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el Nº 13 de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. J.M.B.G., D.A.D.B., C.B.A. y E.J.C.B., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 8.131, 8.957, 60.121 y 138.199, respectivamente.

MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS .

I

SÍNTESIS NARRATIVA

En el juicio que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos sigue el ciudadano D.J.S.T., contra la empresa CONSTRUCTORA NOREBERTO ODEBRECHT, S.A.; todos ut supra identificados, se verifica que en acta de fecha 18 de diciembre de 2012, cursante al folio 32, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que las partes solicitaron el cierre de la audiencia, por cuanto no se logró ningún acuerdo conciliatorio; por lo que el Tribunal de Mediación, dio por concluida la audiencia preliminar, acordando agregar las pruebas al expediente, y al folio 60 de autos, el referido Juzgado, dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. En fecha 10/01/2013, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 17/01/2013, se providenciaron las pruebas, y se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas 28/02/2013, 14/03/2013, 16/04/2013, 30/04/2013 y 07/05/2013, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En su escrito libelar subsanado la parte actora alegó lo siguiente: (I) Que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa Constructora N.O., S.A., en fecha 24 de mayo de 2012, desempeñando el cargo de carpintero de primera, para el cual fue contratado; consistiendo sus funciones en encofrar el vaciado de la estructura, cumpliendo un horario de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 2:00 p.m., según la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras; prestando los servicios de manera personal, directa e ininterrumpida, continua, amistosa y cordial; devengando un salario semanal de Bs. 985,00, más el beneficio de alimentación, menos los descuentos de LRP Vivienda y Habitad, IVSS; LRP de empleo, cuota sindical y Federación Sindical, valores que se evidencian en un recibo de pago que anexa marcado “A”. (II) Que en fecha 25/06/2012, cuando llegó a la Constructora, el Ingeniero W.R., jefe de la obra, le impidió de manera verbal el paso al campo de trabajo, indicándole que debía cumplir su horario dentro de las instalaciones de la empresa, sentado en una silla, debido a que no calificó y no tenia reporte del campo; que en vista de la situación le pidió que le entregara por escrito la carta de despido, respondiéndole, que no la podía entregar porque el despido del cual fue objeto es por el Sindicato Bolivariano de Obreros de la Empresa, a través del ciudadano D.V., quien funge como presidente del mismo, lo que considera ilegal, ya que, dicho ciudadano no es el director de la empresa y por ende no puede despedirlo. (III) Que ese mismo día 25/06/2012 dentro de las instalaciones de la empresa lo mordió un gato, posterior a ello, consultó con el médico de la empresa Dr. F.T., quien al evaluarlo consideró que debía ser referido al Ambulatorio Rural Tipo II de Monay, ya en el ambulatorio deciden que deben aplicarle una terapia de tres dosis de la vacuna toxoide antitetánica, evidenciando esta situación con los récipes médicos anexados al presente escrito, marcados con la letra “B”. . (IV) Que en virtud del incidente ocasionado sin razones que lo justifiquen se ve en la obligación de demandar a los fines de que se le califique el despido como injustificado y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 60 del expediente, cursa auto de fecha 09/01/2013, en virtud del cual se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. En tal sentido, antes de entrar a analizar si la pretensión del demandante de autos, se encuentra ajustada a derecho, es oportuno analizar el contenido de la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos H.C. A, cuyos extractos se reproducen a continuación:

…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

Del criterio expuesto el cual tiene carácter vinculante, se deduce que la falta de contestación de la demanda, no es óbice para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos.

II

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:

HECHOS CONTROVERTIDOS: Del análisis de las pretensiones deducidas del escrito de demanda y las defensas opuestas en la litiscontestación, la controversia en el caso subjudice esta dirigida a determinar: I) La fecha de terminación de la relación laboral. II) La calificación del despido como justificado o injustificado, para lo cual es necesario establecer si el trabajador gozaba o no de estabilidad relativa.

III

CARGA DE LA PRUEBA

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La P.E., C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

.

De conformidad con el criterio jurisprudencial trascrito, le corresponde a la parte demandada demostrar que la fecha de despido fue el 15 de junio de 2012 y que por lo tanto el trabajador tenía un tiempo de labores inferior a un mes de servicios. Así se decide.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Testimoniales:

    Promueve las declaraciones de los ciudadanos D.D.C.C., A.R.A.B. y Y.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.101.525, 10.397.184 y 19.851.020 respectivamente, no fueron traídos por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia de juicio, en razón de ello, estima éste Tribunal que no tiene materia sobre la cual decidir.

  2. Documentales:

    Respecto al acta levantada por ante la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo de fecha 18 de junio de 2012, cursante al folio 38 del expediente; se trata de una documental cuyo contenido está reconocido por las partes, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como una comunicación dirigida por el ciudadano A.M., Defensor I de la Defensoría del Pueblo a la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, remitiendo el caso del ciudadano D.J.S.T., de dicha comunicación se evidencia que en lo los hechos narrados por el trabajador expone que laboró 17 días en la empresa Constructora N.O., S. A, y que fue despedido un día viernes en horas de la tarde, ya que, le informaron que no había pasado el período de prueba, señalando que es injusta esta situación porque deben establecer el criterio de despido.

    En cuanto al recibo de pago por Bs. 1.530,00, cursante al folio 37 del expediente, se evidencia el pago de salario por la cantidad de Bs. 1.530,00 correspondientes al mes de junio de 2012 a razón de 61 horas laboradas.

    Con relación al Informe médico de fecha 25/09/12, cursante al folio 36 del expediente y la constancia médica de fecha 25/06/2012, cursante al folio 35 del expediente, carecen de valor probatorio al haber sido impugnadas por la parte demandada por emanar de un tercero, requiriéndose su ratificación mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Respecto a la copia simple de la libreta del Banco de Venezuela de fecha 22 de junio de 2012, cursante del folio 39 al 40 del expediente, se trata de una documental cuyo contenido fue reconocido en audiencia de juicio por las partes, por lo que se valora de conformidad con los criterios de la sana critica, y de la misma se desprende que el actor recibió su último pago del salario en fecha 22 de junio de 2012.

    Cabe resaltar, que durante la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 07 de mayo de 2013, se le advirtió a las partes respecto a la falta de providenciación de la prueba de exhibición promovida por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas cursante a los 33 y 34; ante lo cual el Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo, señaló que desistía de la misma en virtud de que las documentales cursantes a los folios 35 y 36 fueron promovidas por la parte actora en originales, siendo improcedente la exhibición de las mismas.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. Testimoniales:

    Promueve las declaraciones de los ciudadanos DEIXY ROA, M.A.C., J.A.S., V.B. y J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.185.851, 16.015.393, 15.529.039 y 4.538.575, y el ciudadano J.R. extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-91.257.936; se observa que sus respuestas al interrogatorio no aportaron elementos de convicción para la solución de la controversia, aunado a que fueron impugnados por el Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, por tener interés en las resultas del juicio, razón por la cual no se atribuye ningún valor probatorio.

  4. Documentales:

    Respecto a la documental marcada “A” documento original donde se notifica a la Inspectoría del Trabajo, oficina Trujillo, la aplicación de la cláusula octava de la Convención Colectiva del Trabajo para la Industria de la Construcción, cursante del folio 44 del expediente, se trata de una documental cuyo contenido está reconocido por las partes, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende la participación de despido realizada por la parte demandada ante la Inspectoría del Trabajo de Trujillo del trabajador D.J.S.T., titular de la cédula de identidad Nº 7.113.592.

    Con relación a la documental marcada “B” copia de correo interno de la empresa en la cual consta la evaluación del 13 de junio de 2012, cursante al folio 45 del expediente, carecen de valor probatorio al haber sido impugnadas por el Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, por emanar de un tercero, requiriéndose su ratificación mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuanto a la documental marcada “C” copia de documento de la obra “Aplicación de riesgo en campo” bajo el código PC-BQ-SH-FM041, cursante del folio 46 al 55 del expediente, se observa que las documentales insertas a los folios 46 y 47 fueron desconocidas por el demandante, quien negó la firma señalando que esa no era su firma; ante lo cual la apoderada judicial de la parte demandada promovió la prueba de cotejo, indicando como documentos indubitados los folios 8, 9, 31 y 32 de autos; posteriormente, dicha apoderada judicial indicó al tribunal que como quiera que fue reconocido por el actor las documentales cursantes a los folios 48 al 55 que demuestran los hechos controvertidos y los fines de la celeridad procesal desiste del cotejo promovido; en consecuencia, éste tribunal le otorga valor probatorio a las documentales cursantes a los folios 48 al 55 como demostrativas de que el accionante firmó la documental denominada Aplicación en Campo (folio 48), hasta día 16 de junio 2012, mientras que en los siguientes días no aparece firmando las mismas.

    Con relación a las documentales marcados con las letras “D1 y D2”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursantes del folio 56 al 57 del expediente, se observa que se trata de la liquidación de las prestaciones sociales del demandante y el instrumento cambiario (cheque) librado a su nombre, el cual no fue recibido por el accionante, dichas documentales nada aportan respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, desestimándose su valor probatorio.

    En relación a las documentales marcadas “E” copia del libro de registro de consultas, cursante del folio 58 al 59 del expediente, se observa que se trata del libro de morbilidad llevado por la empresa accionada conforme a las normas de la LOPCYMAT, en el cual no aparece registrada ningún accidente laboral donde aparezca el actor, específicamente el día 25 de junio de 2012.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de determinar el derecho a la estabilidad laboral que pudiera tener el trabajador demandante, este Tribunal debe pasar a analizar la legislación laboral vigente. Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) aplicable a la relación laboral en cuestión por haberse producido y desarrollada en su vigencia, señala lo siguiente:

    Artículo 85. La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Esta Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los despidos contrarios a la Constitución y a esta Ley son nulos.

    Artículo 86. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a la garantía de permanencia en su trabajo, si no hay causas que justifiquen la terminación de la relación laboral. Cuando un trabajador o trabajadora haya sido despedido sin que haya incurrido en causas que lo justifiquen, podrá solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo de conformidad a lo previsto en esta Ley.

    De los artículos precedentes se desprende el derecho a la estabilidad que tienen los trabajadores y trabajadoras en Venezuela, que no es otra cosa que la garantía de permanencia en sus trabajos, siempre y cuando no exista causa justificada de despido, encontrándose dichas causales de despido justificado establecidas en la ley, en sus artículos 79. Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece expresamente quienes se encuentran amparados por esta estabilidad en su artículo 87, el cual expresa:

    Artículo 87. Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:

    1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.

    2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.

    3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.

    Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley.

    (Negritas de este Tribunal).

    Dicho artículo establece los casos en los que un trabajador goza de estabilidad laboral, en primer lugar, a partir del primer mes de servicios si se trata de un trabajador contratado por tiempo indeterminado, en segundo lugar, durante el tiempo de vigencia del contrato cuando ha sido contratado por tiempo determinado, y cuando haya concluido la tarea a ejecutar, en caso de ser contratado por obra determinada. En el caso que nos ocupa no ha sido alegada la estabilidad por la existencia de un contrato a tiempo determinado ni por obra determinada, por lo que nos encontramos ante el supuesto establecido en el numeral “1”, es decir, se trata de un trabajador contratado a tiempo indeterminado, por lo que su estabilidad comenzaba a partir del primes de servicios ininterrumpidos. Así se establece.

    Al respecto es necesario advertir que la parte demandada alega que el despido se realizó fundamentado en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de la Construcción vigente:

    CLÁUSULA 8, TIEMPO DE PRUEBA: “El Empleador o Empleadora se obliga a reconocer como tiempo de prueba para los trabajadores hasta un máximo de treinta (30) días continuos. Transcurrido este lapso, si el trabajador sigue laborando bajo la dependencia del Empleador o Empleadora se tendrá como fijo.”

    Al respecto, se observa que la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), garantizaba la estabilidad relativa a los trabajadores a partir del tercer mes ininterrumpido de labores, pero con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (2012), dicha cláusula queda equiparada al régimen ordinario de los trabajadores garantizando estabilidad a los trabajadores, a partir del primer mes de servicios.

    En otras palabras, la garantía de estabilidad laboral de la que goza un trabajador nace, cuando se trata de una relación a tiempo indeterminado, como es el caso de autos, después del primer mes ininterrumpido de labores, y dicha garantía implica el no poder ser despedido sin justa causa, por lo que, cuando el trabajador es despedido antes de cumplir el primer mes de servicios, no se requiere que medie dicha causa justificada de despido al no gozar el trabajador aun de la estabilidad laboral, aquí consagrada.

    Dicho lapso de tiempo de un mes con el que cuenta el patrono para establecer si desea mantener la relación laboral, es lo que doctrinariamente se ha denominado “Tiempo o Período de Prueba” que ya se encontraba establecido en la cláusula 8 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 por el lapso de un mes; en consecuencia, transcurrido dicho lapso de un mes, el trabajador se beneficia de la garantía de estabilidad y por lo tanto, no puede ser despedido sin justa causa.

    En consecuencia, y estando controvertida la fecha exacta de despido pasa este Tribunal a fijar fecha cierta de la misma, de acuerdo con los medios probatorios aportados por ambas partes y ut supra valorados.

    La parte actora señala que la relación de trabajo se inició en fecha 24 de mayo de 2012 y que transcurrió hasta la fecha 25 de junio de 2012 cuando según expone no se le permitió el ingreso al campo de trabajo. Por su parte, la demandada reconoce la fecha de ingreso pero indica que la fecha de terminación fue el 15 de junio de 2012 por despido, en virtud de que el actor no superó el período de prueba.

    Ahora bien, en virtud de la forma como quedo planteada la controversia corresponde a la parte demandada demostrar que el despido tuvo lugar el día 15 de junio de 2012 y no el 25 de junio del mismo año, según alega el actor en el libelo de demanda; al respecto de las pruebas aportadas por la parte demandada se evidencia que en fecha 21 de junio de 2012 participó el despido ante la Inspectoría del Trabajo del ciudadano D.J.S.T., conforme a la cláusula 8 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción 2010-2012.

    Respecto a la participación realizada ante la Inspectoría del Trabajo, con ésta se evidencia que el despido se efectuó antes del mes de labores continuas, es decir, durante el período de prueba, ya que el mismo tiene fecha 20 de junio de 2012 y fue recibido en la Inspectoría del Trabajo el 21 de junio del mismo año. Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte actora se evidencia de la comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo por el Defensor I, cursante al folio 38, que al momento de realizar la denuncia el trabajador que consideraba era un violación a sus derechos laborales, éste expone lo siguiente:

    que tiene trabajando 17 días en la empresa ODEBRES, ubicado en el sector La Llanadas de Monay, la misma es de Producción de Atanol, es el caso que el día Viernes en horas de la tarde se le acercó una de las Ingenieras y le informó que debería acudir a la sede de la oficina de Relaciones Humanas, cuando se acercó a dicha oficina, le informaron que había un reporte de los Jefes de campo y entregaron las pruebas donde le señalaron que no había pasado el tiempo de prueba y que pasara el día lunes en horas de la mañana para un revisión médica y luego la liquidación

    Con lo que le queda claro para este Tribunal que el trabajador demandante fue despedido verbalmente el día viernes 15 de junio de 2012, ya que, según sus propios dichos ante la Defensoría del Pueblo tenía laborando sólo 17 días para la empresa en el momento que ocurrió, realizó dicho reclamo el día 18/06/2012 indicado que fue despedido el día Viernes que según el calendario del año 2012, correspondía al viernes 15 de junio de 2012; asimismo de la copia de documento denominado “Aplicación de riesgo en campo”, cursante del folio 46 al 55 del expediente, se evidencia que el accionante firmó el control de asistencia hasta el día 15 de junio de 2012.

    En consecuencia, visto lo expuesto por el trabajador en el reclamo hecho ante la Defensoría del Pueblo, este Tribunal observa que el demandante fue despedido el día 15 de junio de 2012 y que la empresa realizó la participación a la Inspectoría del Trabajo el día 20 de junio de 2012, ambas fechas anteriores al cumplimiento del mes de servicios, por lo que se deduce que la relación laboral terminó durante el tiempo de prueba establecido en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción 2010-2012, por lo que aun el trabajador no gozaba de la estabilidad consagrada en los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de no estar amparado por la misma conforme al numeral 1 del artículo 87.

    En consecuencia, de todo lo antes expuesto este Tribunal forzosamente debe declarar SIN LUGAR la presente solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano D.J.S.T. contra la empresa CONSTRUCTORA NOREBERTO ODEBRECHT, S.A.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano D.J.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.113.592, con domicilio en el Batatillo, Sector Los Cumbitos, Casa Nº 95-21, al lado de la Caja de Agua, Municipio Candelaria del estado Trujillo; representado judicialmente por el Abg. R.D.R.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.886 en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo; contra la Empresa CONSTRUCTORA N.O., S.A., Sociedad Anónima existente según las leyes de la República Federativa de Brasil, constituida en fecha 1° de agosto de 1945, registrada en el GEMEC/RCA bajo el Nº 200-74/302 con domicilio en la ciudad de Salvador, Estado Bahía, Brasil, inscripción fiscal en el Ministerio de Hacienda (CGC/MF), Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el Nº 13 de los libros respectivos; representada judicialmente por los ABG. J.M.B.G., D.A.D.B., C.B.A. y E.J.C.B., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 8.131, 8.957, 60.121 y 138.199, respectivamente. SEGUNDO: No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el día catorce (14) del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 01:18 p.m.

    LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

    ABG. M.N.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA BRACHO MORA

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA BRACHO MORA

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