Decisión nº 2575 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 202° y 153°.

  1. Identificación de las partes y la causa.-

    Parte demandante: RICARDO DE JESÚS TORRES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.805.460, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 57.953, con domicilio procesal en la urbanización Caja de Agua, Casa Nº 20, calle Nº 1 con avenida Nº 1, Tinaquillo del estado Cojedes, actuando en nombre propio y representación.-

    Parte demandada: ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D´ LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.857.500, domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes.

    Apoderado Judicial: ANGEL JURADO MACHADO, EDUARDO JURADO LAURENTÍN y ANGEL JURADO ZAVARCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.056.496, V.-16.448.267 y V.-17.316.806 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 8.137, 128.356 y 149.973 en su orden, domiciliados procesalmente en la urbanización El Viñedo, avenida Las Delicias, Centro Comercial Las Delicias, oficinas números 3, 4 y 5, Valencia, estado Carabobo.-

    Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

    Decisión: Interlocutoria con fuerza definitiva (Declaratoria de derecho a cobro).

    Expediente Nº 5510.-

  2. Antecedentes Procesales.-

    El presente juicio se inició mediante demanda incoada por el abogado R.D.J.T.G., actuando en nombre propio y representación, en contra del ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D´LIMA, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. En fecha veinticinco (25) de abril del año 2012 y previa distribución de ley, correspondió a éste juzgado conocer la presente causa.

    El día veintiséis (26) de abril del año 2012, el Tribunal le dió entrada a la demanda, se formó expediente y se anotó en el libro respectivo, bajo el número 5510.

    En fecha treinta (30) de abril del año 2012, el Tribunal admitió la precitada demanda y ordenó la citación del demandado ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D´LIMA.

    Mediante diligencia presentada el día siete (7) de mayo del año 2012, el abogado R.D.J.T.G., puso a disposición del Tribunal, los medios para la elaboración de los fotostatos y la práctica de la citación y emplazamiento del demandado.

    El día tres (3) de julio del año 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmado, el recibo librado, haciendo constar la citación del demandado.

    En fecha seis (6) de julio del año 2012, la parte demandada ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D´LIMA, asistido por la abogada LILIBETH SANDOVAL, dentro del lapso de dar contestación a la demanda, presentó escrito de Promoción de Cuestiones Previas, el cual fue agregado a las actas en la misma fecha.

    Por auto de fecha seis (6) de julio del año 2012, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la demanda.

    Tramitada y sustanciada debidamente la incidencia de Cuestiones Previas en la presente causa, este Tribunal dictó sentencia declarando en su dispositivo:

    Omissis…

    “SIN LUGAR la cuestión previa de Prejudicialidad, consagrada en los ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada, ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D LIMA, en contra de la parte demandante ciudadano RICARDO TORRES GARCÍA, en los términos indicados en este fallo; en consecuencia, SE EMPLAZA a la parte demandada a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a este, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 358 del Código de procedimiento Civil.-“.

    “No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, conforme a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-“.

    En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2012, el ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D´LIMA, asistido por los abogados ÁNGEL JURADO MACHADO y ÁNGEL JURADO ZAVARCE, todos identificados en actas, REVOCÓ en todas y cada una de sus partes el poder A.A. otorgado a los profesionales del derecho C.L.R.S. y LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, ambos también suficientemente identificados en actas.

    En diligencia suscrita por los abogados ÁNGEL JURADO MACHADO y ÁNGEL JURADO ZAVARCE, presentada el mismo día veinticinco (25) de septiembre del año 2012, consignan documento poder autenticado que les otorga la cualidad de apoderados judiciales del ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D´LIMA, indicando además nuevo domicilio procesal de este último.

    Por auto de esa misma fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2012, el tribunal tiene a los profesionales del derecho ÁNGEL JURADO MACHADO, EDUARDO JURADO LAURENTÍN y ÁNGEL JURADO ZAVARCE, como apoderados judiciales del ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D´LIMA, todos identificados en actas. En la misma fecha, por auto separado, el tribunal vista la Revocatoria del poder A.A. otorgado a los abogados C.L.R.S. y LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, acuerda dejar sin efecto su representación jurídica que venían ejerciendo del ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D´LIMA, todos identificados en actas, siendo agregado a las actas, acordando por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2012, dejar sin efecto la representación que hasta ese momento venían ejerciendo los indicados profesionales del derecho y teniéndose como apoderados judiciales a los abogados ÁNGEL JURADO MACHADO, EDUARDO JURADO LAURENTÍN y ÁNGEL JURADO ZAVARCE.-

    En fecha nueve (9) de octubre del año 2012, el profesional del derecho ANGEL JURADO ZAVARCE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVEROS D´LIMA, todos suficientemente identificados en actas, dio contestación a la demanda. El citado escrito fue agregado a las actas en la misma fecha mediante auto.

    Por auto dictado el día nueve (9) de octubre del año 2012, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30p.m.), se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda.

    La parte demandada promovió pruebas en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2012, mientras que la parte demandante lo hizo el día diecinueve (19) de octubre del año 2012. Ambos escritos de prueba fueron admitidos y proveídos por auto separado en la misma fecha de su promoción respectivamente.

    Por auto de fecha treinta (30) de octubre del año 2012, se acordó una única extensión del lapso probatorio conforme a lo solicitado por la parte actora, abogado R.T.G., identificado en actas, mediante diligencia de la misma fecha.

    El día primero (1º) de noviembre del año 2012 se dictó auto con vista a la única extensión del lapso probatorio concedido, ordenando oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del estado Cojedes, solicitando información. Se libró oficio.

    Por auto de fecha trece (13) de noviembre del año 2012, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30p.m.), se dejó constancia del vencimiento del lapso de la única extensión del lapso probatorio.

    Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia y visto que no cursan en actas las resultas del oficio remitido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del estado Cojedes, solicitando información, el Tribunal difirió la publicación del fallo para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, ratificando el indicado auto. Se libró oficio. Vencido el indicado lapso en fecha veinte (20) de noviembre del año 2012, sin constar en actas las resultas de la indicada prueba, el tribunal vista la importancia de tal probanza para dictar sentencia, fijó el día de despacho siguiente a que conste en actas la notificación de las partes, una vez conste en actas la citada probanza, para pronunciarse sobre el asunto debatido.

    Recibida la información solicitada a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2012, el tribunal ordenó mediante auto de la misma fecha, la notificación de las partes para proceder a dictar sentencia en el lapso establecido por auto de fecha veinte (20) de noviembre del año 2012.

    Practicadas las notificaciones de las partes, procede este sentenciador a pronunciarse conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Alegatos de las partes en controversia.-

    III.1.- Parte demandante. En su libelo de la demanda el profesional del derecho R.T.G., identificado en actas, actuando en su propio nombre y representación, que en nombre de su representado para el momento, ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D´LIMA, igualmente identificado en actas, intentó juicio por cumplimento de contrato contenido en el expediente número 5405 en contra de la ciudadana R.V.L.M., el cual fue ganado por su representado, siendo revocada su representación al momento de encontrarse la causa en fase probatoria, específicamente en promoción, considerando que “Omissis… ya se vislumbraba que estaba ganado” (F. vuelto 2), por lo que procedió a estimar e intimar sus actuaciones de la siguiente manera:

    En la pieza principal:

    3.1.1.- Estudio, análisis, escrito y desarrollo de la demanda (folios 2 al 5 y sus vueltos) Bs.100.000,00.

    3.1.2.- Escrito de redacción y escritura e impresión del poder (folios 6 al 8 y sus vueltos) Bs.5.000,00.

    3.1.3.- Diligencias para compulsar la citación de la demanda y consignar los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil para que este citara a la demandada (folios 31 y sus vueltos) Bs.5.000,00.

    3.1.4.- Diligencia solicitando se devuelvan los originales de la liberación de hipoteca a favor de su representado ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D LIMA y se deje copia certificada del mismo y sea agregada al expediente (folios 42 y sus Vueltos-sic-) Bs.5.000,00.

    3.1.5.- Diligencia recibiendo los originales, consignado las copias certificadas (folio 45 y su vuelto) Bs.5.000,00.

    3.1.6.- Escrito de contestación y subsanación de las cuestiones previas opuestas por los abogados de la parte demandada (folio 58 al 59 y su vuelto) Bs.35.000,00.

    3.1.7.- Diligencia solicitando copia simple de los (sic) (folios 68 al 97 y sus vueltos) Bs.20.000,00.

    3.1.8.- Escrito de promoción de prueba(sic) (folio 123 al 124 y su vuelto) Bs.20.000,00.

    3.1.9.- Escrito de promoción de pruebas complementarias (folio del –sic- al –sic- Y su vuelto) Bs.20.000,00.

    En la segunda pieza:

    3.1.10.- Diligencias consignado emolumentos al cuidado(sic) alguacil para que sean agregada a la pieza de medida copia certificada y se provea sobre las medidas preventivas de secuestros solicitada (folio 2 y sus vueltos) Bs.3.000,00.

    3.1.11.- Diligencias solicitando que se oficie al tribunal ejecutor de la medida para recibir el mandato de ejecución acordado por el tribunal de primera instancia (folio -sic- y su vuelto) Bs.3.000,00.

    3.1.12.- Diligencia por ante el tribunal ejecutor solicitando se habilite el mismo por el tiempo necesario para que se proceda ejecutar la medida de secuestro del inmueble descrito (folio 24 y su vuelto) Bs.5.000,00.

    3.1.13.- Actuación por y mediante su persona el día 9 de agosto de 2010, desde las 9:50 am(sic) hasta las 6:45pm(sic) hora en la que culminó las actuaciones del tribunal y la de su persona (folios 33 al 43 y sus vueltos) Bs.100.000,00.

    3.1.14.- Diligencia solicitándose a (sic) juramentado su poderdante como secuestratario del Inmueble propiedad de este (folio 71 y su vuelto) Bs.3.000,00.

    Indicando que en total sumó 14 actuaciones que se pueden apreciar en el expediente 5404 y que suman la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL (Bs.329.000,00), que equivalen a TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO DÉCIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.655,55 U.T.). Solicitó que dicho monto sea corregido monetariamente o Indexado mediante experticia complementaria del fallo y que se condene al pago de los intereses de mora que se sigan causando desde la admisión de la demanda.

    III.2.- Parte demandada. En su escrito de contestación a la demanda de fecha nueve (9) de octubre del año 2012, suscrito por profesional del derecho ANGEL JURADO ZAVARCE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D´LIMA, ambos suficientemente identificados en actas, dio contestación a la demanda conforme al ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil (FF.139-140 y vueltos), reservándose las acciones penales derivadas de la investigación que se le sigue al demandante ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes, por hechos que tienen que ver directamente con la pretensión en este proceso.

    Por otra parte, negó y rechazo la demanda en todos y cada uno de sus puntos, por considerar que no son ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal y por no asistirle al actor el derecho que ambiciona deducir en el libelo.

    Alega que al momento de su poderdante requerir los servicios del profesional del derecho RICARDO TORRES GARCÍA:

    Omissis… se pacto que el mismo cobraría honorarios por actuaciones realizadas, de las cuales se pagaron al inicio del juicio la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), cantidad ésta en dinero en efectivo; entrega del dinero que se encuentra totalmente probado por cuanto el referido profesional del derecho inició el juicio y lo llevo hasta la fase de promoción de pruebas, por máximas de experiencias jamás ningún profesional por muy altruista que sea, regenta un proceso judicial hasta la fase señalada sin recibir adelantos de honorarios

    .

    Aunado a lo anterior, y como medio que termina de convalidar la cantidad de dinero entregada, pocos días antes de prescindir de los servicios del profesional del derecho mi representado le pago el resto de las actuaciones realizadas y de manera adelantada el escrito de promoción de pruebas y el pliego complementario de este, la cual fue la ultima actuación que realizo como apoderado judicial, el cual recibió el demandante dando por satisfecha la obligación cuando consecuencialmente realizó el cobro de un cheque de gerencia del Banco Venezuela, en el mes de Noviembre de 2010, agencia Tinaquillo. F. ciudadano J., que lo pactado previamente al inicio del proceso judicial nada se adeuda, en virtud que lo pactado ofrecía el cobro por actuaciones, en consecuencia de ella Niego y rechazo, que se le adeude por concepto de honorarios profesionales la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (BS 230.000,00), debido que fue una demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, donde la obligación de hacer que se exigía cumplir era por la cantidad antes señalada, es temerario y peregrino pretender reclamar unos honorarios que además que ya fueron pagados tal como fueron pactados previamente al inicio del proceso judicial, anteponer una demanda la cual la estima el demandante por un valor de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (329.000,00), cuando eso no se corresponde con lo establecido en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, y la reiterada Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, por ello de una vez impugno la cuantía y como consecuencia alego la incompetencia de este Tribunal por el valor de la demanda, la cual por ser de orden publico se puede esgrimir en cualquier grado o instancia de la causa, siendo así, es el Tribunal de Municipio el competente a los fines de dirimir el hecho controvertido del supuesto y negado derecho que tiene el intimante a percibir honorarios

    .

    A todo evento, lo pactado con el profesional del derecho fue el pago de cada una de las actuaciones que realizara en el juicio, las cuales fueron pagadas de la siguiente manera: la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS 20.000,00), al momento de iniciar el juicio en dinero en efectivo a la cabal satisfacción del profesional del derecho, si no hubiese sido así jamás se hubiese podido iniciar el proceso, por lo menos con su representación. La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00), a través de Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela, en el mes de Noviembre de 2012, Agencia Tinaquillo, lo cual cubrió hasta la actuación del escrito de promoción de pruebas y su pliego complementario. A., de que con ocasión al juicio de cumplimiento de contrato instaurado por el profesional del derecho de marras mi representado fue objeto de una denuncia penal por parte de la parte demandada la cual fue desestimada por el Ministerio Publico pero en el transcurso de esa situación el profesional del derecho que hoy en día estima honorarios en este proceso, se encargo de atemorizar a mi representado hasta el punto de engañarlo e intimidarlo, sustrayéndole grandes cantidades de dinero con ocasión a la denuncia y al proceso civil que instruía, dichas cantidades obtenidas mediante engaño e intimación ascendió a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,00), por lo que se encuadra o subsume la conducta del profesional de derecho a hecho que revisten carácter penal, por ello alego la prejudicialidad del asunto al encontrarse una causa penal abierta y tramitada en la Fiscalia Segunda del Estado Cojedes, que debe necesariamente ser decidida primero que este proceso, en virtud que los hechos que se tramitan desde el campo penal tiene que ver directamente con la falaz pretensión del demandante de autos. Por ello ratifico la prejudicialidad alegada y su sustento se aportara en la etapa probatoria correspondiente. Sin embargo reduciéndonos al negado derecho que tiene el demandante de percibir honorarios, lo pactado con el profesional del derecho e intimante en este proceso, se satisfizo íntegramente y hasta por demás que raya en lo grotesco y desproporcionado de conformidad con lo esgrimido supra, cuestión que probaremos en la oportunidad procesal respectiva

    .

    En base a lo anterior expuesto, solicito al Tribunal que declare su incompetencia, en consecuencia envié al Tribunal de Municipio respectivo, para que este ultimo declare la prejudicialidad alegada y al final del proceso declare SIN LUGAR la demanda de intimación formulada por el ciudadano Abogado RICARDO TORRES GARCÍA, suficientemente identificado en autos, por no tener derecho a reclamar honorarios profesionales

    .

  4. Probanzas de las partes en el proceso.-

    IV.1.- La parte demandante promovió las siguientes probanzas conjuntamente con la demanda:

    4.1.1.- Copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente número 5405, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato intentó el ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D´LIMA, en contra de la ciudadana R.V.L.M., ambos suficientemente identificado en actas, marcadas con las letras “A”(FF.6-25) y “B”(FF.26-41), las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo cual se valoran plenamente como reproducción fidedigna de las actas contenidas en el citado expediente, para dar por demostradas las actuaciones realizadas por el profesional del derecho R.T.G., en el citado expediente, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 506 eiusdem. Así se aprecian.-

    4.1.2.- Copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del municipio F. del estado Cojedes, inserto en el protocolo primero, tomo 1, número 14, folio 64, año 2006, el cual fue otorgado en el día nueve (9) de febrero del año 2006, mediante el cual la sociedad mercantil FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, libera la Hipoteca de Primer (1er) Grado sobre el inmueble que le pertenece a la ciudadana A.I.L.O., en el Conjunto Residencial Santa Eduviges, distinguido con el Nº 16, en la calle P. cruce con avenida La Palma, en Tinaquillo jurisdicción del municipio Falcón del estado Cojedes, cuyos linderos y medidas son los siguientes, una superficie de SESENTA y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DESIMETROS CUADRADOS (66,27 Metros2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Callejón Santa Eduviges; SUR: Parcela Nº 25; ESTE: Parcela Nº 17; y OESTE: Parcela Nº 15. Que al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de 3.18%, todo de conformidad con el documento de Parcelamiento el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio autónomo F. del estado Cojedes, en fecha 23 de julio de 1999, bajo el Nº 18, Tomo I, protocolo Primero, donde igualmente la indicada ciudadana le vende el inmueble al ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D´LIMA, quien a su vez constituye Hipoteca de primer (1er) grado a favor del INSTITUTO DE PREVISIÓN y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

    La indicada probanza por ser copia certificada de un documento público (protocolizado) y no haber sido tachados o impugnados por la contraparte, surten pleno valor probatorio para demostrar el indicado negocio jurídico, no obstante, el mismo resulta inidóneo para demostrar la pretensión del actor respecto a la existencia de su derecho a cobro por concepto de Honorarios Profesionales, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

    4.1.3.- Pruebas de Informes. Solicitó información al Banco Occidental de Descuento a los fines de que informase si depositó un cheque de Gerencia en fecha primero (1º) de noviembre del año 2011, en qué cuenta lo hizo y los datos del cheque y su girador, así cómo quien hizo el depósito (F.172), la indicada información fue recibida en fecha siete (7) de diciembre del año 2012 (FF.196-202); no obstante, la misma debe ser desechada del acervo probatorio de la causa por inidónea para demostrar el derecho a cobro del profesional del derecho R.D.J.T.G., conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por versar sobre el Quantum de sus honorarios, materia sobre la cual sólo puede pronunciarse el eventual tribunal de Retasa que se constituya a tal fin. Así se indica.-

    4.1.4.- Testimoniales. Promovió las testimoniales de las ciudadanas M.D.C.G.O. (FF.166-167) y M.R. (F.168), venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-12.182.103 y V.-4.460.258, ambas domiciliadas en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, quienes rindieron declaración en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil doce (2012) en sus respectivas oportunidades.

    El testimonial de la ciudadana M.D.C.G.O. fue tachada por la contraparte mediante escrito de fecha treinta (30) de octubre del año 2012, al indicar que la misma es cónyuge del ciudadano R.D.J.T.G., consignando a tal efecto copia simple del acta procesal penal emanada de la Sub-delegación Tinaquillo estado Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2012, marcada “A” (FF.162-163), la indicada probanza resulta Inidónea para demostrar la existencia del vínculo conyugal, la cual sólo puede ser demostrada mediante acta de estado civil emanada por la autoridad correspondiente conforme a los artículos 77, 78 y 99 y siguientes de la Ley de Registro Público. Así se declara.-

    No obstante lo anterior, de las testimoniales de las ciudadanas M.D.C.G.O. y M.R., no es posible establecer el derecho a cobro de honorarios profesionales del ciudadano RICARDO DE JESÚS TORRES GARCÍA, siendo Inidóneas para tal fin, pues, la prueba fundamental para demostrar actuaciones judiciales son de tipo documental, específicamente las que rielan a los folios de los expediente en donde el profesional del derecho actuó y en las que fundamenta sus honorarios, por lo que, tales testimoniales debe ser desechadas del acervo probatorio de la causa, conforme a los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

    No rindió su testimonio la ciudadana CARMEN MERCEDES ARIAS QUERO, de lo cual dejó constancia el tribunal mediante auto de fecha veintitrés (23) de julio del año 2012 (F.85), por tanto, no puede hacerse ninguna apreciación al respecto. Así se declara.-

    Se dejó constancia mediante auto de fecha treinta (30) de octubre del año 2012, de la inasistencia a rendir testimonio de la ciudadana JASMEL DEL VALLE DELGADO ALVARADO (F.165), razón por la cual este tribunal no puede valorar la indicada probanza. Así se precisa.-

    4.1.5.- Posiciones J.. El ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D´LIMA, asistido por los abogados ÁNGEL RAFAEL JURADO MACHADO y ÁNGEL R. JURADO ZAVARCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-3.056.496 y V-17.316.806, respectivamente, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.137 y 149.973, en su orden, todos debidamente identificados en actas, quien luego de prestar el juramento de ley, absolvió las posiciones juradas estampadas por el abogado R.D.J.T.G., en fecha dos (2) de noviembre del año 2012, en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Diga el absolvente si presentó algún problema con una casa propiedad de él? Contestó: “Sí”. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente si motivado a ese problema que tuvo con la casa fue con la ciudadana ROSA VIRGINIA LUNA? En este estado se reformula la posición vista la oposición de los abogados asistente del absolvente. ¿Diga el absolvente si es cierto que el problema ocasionado por una casa propiedad de él fue con la ciudadana ROSA VIRGINIA LUNA? Contestó: “Si”. TERCERA: ¿Diga el absolvente si es cierto que motivado a esos problemas tuvo la necesidad de buscar los servicios de abogados para solventar dichos problemas? Contestó: “Si”. CUARTA: ¿ Diga el absolvente si es cierto que después de haber consultado a varios abogados busco y contrato los servicios del D.R. TORRES? En este estado se reformula la posición vista la oposición de los abogados asistente del absolvente. ¿Diga el absolvente si es cierto que busco asesoramiento con varios abogados? Contestó: “Si”. QUINTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que al final busco los servicios del abogado RICARDO TORRES? Contestó: “Si”. SEXTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que le otorgo poder al abogado RICARDO TORRES? Contestó: “Si”. SEPTIMA: ¿ Diga el absolvente si es cierto que el poder otorgado al D.R. TORRES fue para representarlo en el problema de la casa que tenia con la ciudadana ROSA VIRGINA LUNA? Contestó: “Si”. OCTAVA: ¿Diga el absolvente si por las diligencias realizadas por el abogado RICARDO TORRES logro tomar posesión de su casa? Contestó: “Si”. NOVENA: ¿Diga el absolvente si posterior a tomar posesión de su casa fue juramentado como secuestratario de la misma? Contestó: “Si”. DECIMA: ¿Diga el absolvente si por las diligencias que hiciera el abogado RICARDO TORRES logro mediante sentencia definitiva tener su casa para posterior poderla vender? En este estado se reformula la posición vista la oposición de los abogados asistente del absolvente. ¿Diga el absolvente si por las diligencias que hiciera el abogado RICARDO TORRES logro mediante sentencia definitiva tener su casa? Contestó: “Si”. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el absolvente si posterior de haber recuperado su casa logro salvado su patrimonio? En este estado se reformula la posición vista la oposición de los abogados asistente del absolvente. ¿Diga el absolvente si por esta ocupando la casa la ciudadana ROSA VIRGINIA LUNA consideró perder su casa? Contestó: “Si”. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el absolvente si posterior a recuperar su casa la vendió? Contestó: “Si”. DECIMA TERCERA: ¿Diga el absolvente si planteo el monto de los honorarios con el abogado RICARDO TORRES? Contestó: “Si”. DECIMA CUARTA: ¿Diga el absolvente si para el momento de conversar con el abogado RICARDO TORRES de los honorarios quedo satisfecho? Contestó: “Si”. DECIMA QUINTA: ¿Diga el absolvente si el planteamiento del abogado R. TORRES respecto a sus honorarios estaba acorde con la complejidad del mismo? En este estado se reformula la posición vista la oposición de los abogados asistente del absolvente. ¿Diga el absolvente si los honorarios del abogado R. TORRES estaban sujetos a razón de las actuaciones de él en el caso? Contestó: “No”. DECIMA SEXTA: ¿Diga el absolvente si el monto de los honorarios establecidos por el abogado R. TORRES fue de 350.000,00 bolívares dependiendo de sus actuaciones en el proceso? Contestó: “No”. DECIMA SEPTIMA: ¿Diga el absolvente si me revoca poder en la etapa de promoción de pruebas? Contestó: “Si”. Cesaron. Es todo. T., se leyó y conformes firman (FF. 176 y vuelto).

    Por su parte, el abogado R.D.J.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.805.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.953, en su carácter de autos, absolvió las posiciones juradas planteadas por el ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D´LIMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.857.500, asistido por el abogado ÁNGEL R. JURADO ZAVARCE, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.316.806, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.973, en su orden, en fecha cinco (5) de noviembre del año 2012, quien luego de prestar el juramento de Ley, pasa a contestar las posiciones juradas que formulara la parte demandada, en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Diga el absolvente si él demando a la ciudadana ROSA VIRGINIA LUNA en representación del ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D´LIMA? Contestó: “Si”. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente si el ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D´LIMA contrato sus servicios para resolver el contrato con la ciudadana ROSA VIRGINIA LUNA? Contestó: “Si”. TERCERA: ¿Diga el absolvente si el poder que tenía fue revocado en la etapa de promoción de pruebas? Contestó: “Si”. CUARTA: ¿Diga el absolvente si el valor de la demanda interpuesta era de 230.000,00 bolívares? Contestó: “Si”. QUINTA: ¿Diga el absolvente si recibió un Cheque de Gerencia de parte del ciudadano ELEAZAR OLIVARES? Contestó: “No”. SEXTA: ¿Diga el absolvente si recibió un Cheque de Gerencia de parte de la ciudadana EMILIA LIRA? Contestó: “No”. SEPTIMA: ¿Diga el absolvente si cobro un Cheque de Gerencia del Señor ELEAZAR OLIVARES? Contestó: “No”. OCTAVA: ¿Diga el absolvente si cobro un Cheque de Gerencia de la Señora EMILIA LIRA? Contestó: “No”. NOVENA: ¿Diga el absolvente si su hija estuvo hospitalizada en año 2010 en el Hospital de Clínicas Cojedes? En este estado se reformula la posición vista la oposición del absolvente. ¿Diga el absolvente si es cierto que mantiene una relación sentimental con la ciudadana M.D.C.G.? Contestó: “No”. Cesaron. Es todo. Es todo. T., se leyó y conformes firman (FF. 178 y vuelto).

    Las anteriores confesiones se valoran plenamente para demostrar en esta primera etapa cognoscitiva del proceso, la existencia de la prestación de servicios del profesional del derecho RICARDO DE JESÚS TORRES GARCÍA y su cliente para entonces, E.A.O. D LIMA, sentido en el cual se valoran plenamente conforme a lo establecido en los artículos 412 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

    Este tribunal, respecto a aspectos distintos a la existencia de la relación de trabajo del profesional del derecho, tales como cuantía y liberación o no de la obligación, no hace especial pronunciamiento por ser materia a valorar por el eventual tribunal de Retasa que se constituya a tal fin. Así se advierte.-

    IV.2.- Parte demandada. La parte demandante promovió las siguientes probanzas:

    4.2.1.- El mérito favorable, al respecto, el Tribunal acoge la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al hecho de que tal enunciación se refiere al principio de comunidad de la prueba y que siendo así, debe la parte precisar de cuál de las pruebas promovidas y evacuadas por la contraparte o por el Tribunal en uso de sus atribuciones quiere hacer valer en su beneficio, no permitiéndose invocaciones genéricas, vagas e imprecisas, por lo que al no especificarlo así la demandante, resulta I.. Así se determina.-

    4.2.2.- Copia fotostática del oficio sin número de fecha quince (15) de octubre del año 2012, dirigido al ciudadano R.D.J.T.G., indicándole que debe rendir declaración ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en calidad de IMPUTADO y que deberá designar su defensor, conforme a lo establecido en los artículos 130 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue acompañado marcado “A” (F. 148).

    La indicada probanza al ser copia simple de un instrumento administrativo, la cual no fue impugnada por la contraparte, se valora plenamente para dar por demostrada la indicada notificación del ente Administrativo respecto a la celebración del acto de Declaración del indicado ciudadano en Calidad de Imputado, conforme a lo establecido en el primer (1er) aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

    4.2.3.- Prueba de Informes. Solicitó se oficiase a la Fiscalía Segunda (2ª) del Ministerio Público del estado Cojedes, a los fines de que informe si existe denuncia incoada por el ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D´LIMA, en contra del ciudadano R.T.G., indicando el estado de dicho proceso, mediante oficio número 05-343-373-2012 de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2012 (F.150), no existiendo constancia en actas de las resultas de dicha solicitud, razón por la cual no puede pronunciarse de forma alguna este juzgador. Así se advierte.-.

    Igual razonamiento que fundamenta la imposibilidad de pronunciarse sobre lo peticionado, aplica para el Informe solicitado al Banco de Venezuela, agencia Tinaquillo, mediante oficio número 05-343-374-2012 de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2012 (F.151), del cual no existe respuesta emitida por la indicada institución financiera. Así se aprecia.-

    4.3.- Prueba solicitada por este Tribunal. Mediante auto de fecha primero (1º) de noviembre del año 2012, este Tribunal requirió prueba de Informe a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de esta circunscripción judicial del estado Cojedes, a los fines de que informase sobre la existencia de causas en los que aparezca como Imputado el ciudadano R.D.J.T.G., identificado en actas, en las cuales aparezca como víctima el ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D´LIMA, también identificado en actas, mediante oficio número 05-343-395-2012 de la misma fecha (F.175), ratificado en fecha quince (15) de noviembre del año 2012, mediante oficio número 05.343-415-2012 (F.181) .

    La citada información fue remitida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de esta circunscripción judicial del estado Cojedes, mediante boleta número H121OFO2012000208 de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2012 (F. 179), anexando información remitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, donde informa que en contra del indicado ciudadano “Omissis… no cursa causa donde aparezca como imputado…” (F.181), indicando que sólo existen dos (2) “solicitudes” de nombramiento de defensor en los asuntos llevados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes, signadas con los números 93.489-11 y 93.490-11. La información requerida fue ratificada mediante oficio H121OFO2012000207 de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2012 (F.189). Así se constata.-

    La indicada probanza por ser un documento de carácter administrativo y no haber sido tachada por la contraparte, se valora plenamente para dar por demostrado que al momento de remitirse la información, no existía Acusación formal admitida por un Tribunal Penal competente, en contra del ciudadano R.D.J.T.G., identificado en actas, en las cuales aparezca como víctima el ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D LIMA, sino únicamente actuaciones administrativas llevadas adelante por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes, otorgándosele pleno valor probatorio para determinar tales hechos, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

  5. Consideraciones para decidir sobre el Derecho a Cobro del Profesional del Derecho. -

    Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de acerca de la pretensión de la parte demandante a percibir sus honorarios Profesionales, considera pertinente este Órgano Objetivo Jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones de tipo jurisprudencial, doctrinario y legal, a saber:

    El indicado procedimiento es especial, tal como lo consagra la Ley de Abogados y está compuesto por dos (2) etapas o fases distintas, tal como lo indicó la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 1217, de fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia del magistrado Dr. J.J.M.J., expediente número 2011-0670 (Caso: C.J.M.A., apoderado judicial de J.A.M.M. y otros), publicada en Gaceta Judicial número 7 del cinco (5) de agosto del año 2011, la cual ratifica el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela en sentencia número 235 de fecha primero (1º) de junio del año 2011, dictada con ponencia de la magistrada Dra. I.P.V., expediente Nº 2010-0204 (Caso: J.E.C.C., donde estableció respecto al procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado las diferentes etapas del mismo, precisando que:

    Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: J.E.C.C. de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:

    El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta S., de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

    La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

    En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

    Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores

    (Subrayado y negrillas en este párrafo de esta instancia).

    En consecuencia, existiendo dos (2) fases en el presente procedimiento, corresponde al Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en esta primera fase, sobre el derecho del profesional de la abogacía reclamante, a cobrar honorarios profesionales, en caso de ser declarado con lugar este derecho y habiendo quedado firme el mismo, se inicia la segunda etapa o fase de Retasa, siempre y cuando la parte demandada se acoja a este derecho en el lapso de diez (10) de despacho una vez declarada firme o que la Ley la establezca como obligatoria; en caso contrario, quedarán firmes los honorarios estimados por el actor. Ahora bien, en caso de declararse sin lugar el derecho y quedando definitivamente firme tal declaratoria, evidentemente, no se da apertura a la segunda etapa o fase del procedimiento. Así se precisa.-

    Por su parte, el autor patrio H.E.I.B.T., en su obra Honorarios (p.113; 2001), establece respecto a la decisión que debe ser dictada por el Tribunal de cognición en la primera etapa o fase declarativa del procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales, que:

    La decisión que dicte el juez, deberá contener los requisitos a que se refiere el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, so pena de nulidad, tal como lo prevé el artículo 244 ejusdem, y en la misma, el órgano jurisdiccional, determinara si el abogado reclamante tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones reclamadas, debiéndose advertir, que no corresponde al tribunal pronunciarse acerca del monto de dichos honorarios, ya que ello es competencia exclusiva del eventual tribunal de Retasa

    (Negrillas de este Tribunal).

    En fuerza de las anteriores consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, debe este Órgano Subjetivo Institucional Judicial, circunscribir su decisión en esta primera etapa o fase del procedimiento cognoscitivo, al hecho de determinar la existencia o no del derecho a cobro de Honorarios Profesionales del actor, sin hacer pronunciamiento alguno acerca del monto estimado de dichos honorarios, por corresponder esta tarea, eventualmente en caso de no ser recurrida la decisión, al Tribunal de Retasa que actuaría en la segunda (2ª) etapa o fase de dicho procedimiento; pasando de seguidas a verificar, única y exclusivamente, la existencia del precitado derecho en esta primera etapa o fase declarativa, de la siguiente manera:

    5.1.- Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento y alegada como fue la Prejudicialidad por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, observa este jurisdicente que de las probanzas aportadas por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del estado Cojedes, se evidencia que existen dos procesos en sede F. signados con los números 93.490-11 y 93.489-11, en los cuales aparece como investigado el ciudadano R.D.J.T.G., evidenciándose de esas probanzas que no existe causa penal ante el Tribunal de Control respectivo, en contra de dicho ciudadano, tal como lo preciso la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control sino simples actuaciones administrativas realizadas por el Ministerio Público (F.181); no existiendo por ende, causa penal ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal que pueda configurar la existencia de la cuestión previa de Prejudicialidad alegada por el apoderado judicial del ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D´LIMA, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    5.2.- Respecto a la impugnación de la cuantía planteada por la representación judicial del demandado, ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D´LIMA, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, observa este jurisdicente que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 282, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2005, con ponencia del magistrado emérito Dr. A.R.J., expediente número 2003-1040 (Caso: J.L.C.G. contra Seguros Canaima, C.A.), se pronuncio al respecto indicando:

    “Esta Sala en sentencia N° 472 de fecha 25 de junio de 1998, dictada en el juicio de Estacionamiento Torre Lincoln, S.R.L contra Estacionamientos Generales, C.A., expediente N° 93-051, que hoy se reitera, estableció que “...el pronunciamiento sobre la proporcionalidad o no de los montos reclamados por la parte intimante, es una resolución que corresponde al tribunal de retasa en la segunda fase del procedimiento...”, de manera que resulta irrelevante si en la primera fase, como sucede en el caso de autos, se incurrió o no en la errada interpretación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pues serán los jueces retasadores quienes deberán aplicar e interpretar correctamente la citada norma. Así se decide.-“ (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

    Es así como en procedimientos como el presente, en el cual se Estiman e Intiman Honorarios Profesionales, en la primera fase de cognición donde se declara la existencia del derecho a cobro del abogado o no, tal como lo preciso ut supra al analizar la naturaleza del proceso en el acápite del apartado V de este fallo, denominado Consideraciones para decidir sobre el Derecho a Cobro del Profesional del Derecho, le esta vedado al juzgador pronunciarse sobre el monto estimado por el actor, pues, dicha tarea corresponde al eventual Tribunal de Retasa que pueda constituirse a petición de la parte demandada o por imperio de la Ley cuando se establece la Retasa obligatoria, por tanto, lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la impugnación de la cuantía estimada por la parte actora cuando se refiere a estimación de Honorarios Profesionales no puede ser debatido en la primera fase de conocimiento del derecho a cobro del abogado, pues, per se, constituiría una adelanto de opinión sobre el monto que correspondería a ese profesional que no le corresponde hacer al juzgador en esta fase, pues, contra dicha estimación la parte demandada goza del derecho a Retasa del monto estimado, en una segunda fase de este procedimiento denominada Ejecutiva, tal como lo establecieron los fallos citados de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo contemplado en el artículo 25 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 21 y 22 del Reglamento del citado texto legal. Así se analiza.-

    El anterior razonamiento es aplicable igualmente al argumento de la parte demandada acerca de la supuesta vulneración del contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, al estimarse el valor de la presente demanda en la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.329.000,00), cuando el monto estimado en el proceso de Cumplimiento de Contrato que dio origen al presente era de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA MIL (Bs.230.000,00), observa este jurisdicente que en el caso de marras, el profesional del derecho R.D.J.G.T., intima a quien fuese su cliente, ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D LIMA, por lo que, respecto al límite legal establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al eventual juzgado colegiado de Retasa pronunciarse sobre el indicado argumento, pues en la segunda fase del procedimiento que dicho órgano judicial Ad hoc, hará todos los razonamientos y valoración de los alegatos y pruebas para determinar a ciencia cierta el Quantum definitivo de dichos honorarios y la liberación total o parcial de dicha obligación, tal como lo referirá mas adelante este sentenciador en el punto 5.4. Así se reitera.-

    En virtud de las anteriores consideraciones y por cuanto, pronunciarse sobre la cuantía de las partidas estimadas por el profesional del derecho en esta primera fase del procedimiento, constituiría una extralimitación en las funciones que le están dadas a este juzgador, debe forzosamente declarar Inadmisible la Impugnación de la Cuantía formulado por el apoderado judicial del ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D LIMA, con fundamento al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, así como por la supuesta infracción del artículo 286 eiusdem. Así se declara.-

    5.3.- Respecto al fondo de la pretensión del abogado R.D.J.T.G., actuando en su propio nombre y representación, observa este juzgador que la Ley de Abogados publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.081 del 23 de enero de 1967, establece quienes son los legitimados para comparecer a representar en juicio a las personas naturales o jurídicas, o quienes deben asistirlas, precisando que:

    Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley

    .

    Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio

    (Subrayado del Tribunal).

    Es así que, para poder actuar en juicio en nombre y representación de una persona natural o jurídica, es necesario que dicha labor sea desempeñada por un abogado y en caso de que la persona acuda personalmente en procura de sus derechos, deberá hacerlo asistida de abogado. La ley en comentarios, precisa igualmente que debe entenderse como actividad profesional, lo siguiente:

    Artículo 11. A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos

    .

    Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna

    .

    Omissis…

    Por otra parte, la indicada Ley establece las prohibiciones para el ejercicio de la abogacía, señalando que:

    Artículo 12. No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo

    .

    Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación

    .

    Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes

    .

    Agregando:

    Artículo 13. Sin perjuicio de los que establezcan los tratados internacionales de los cuales sea parte Venezuela, no se permitirá el ejercicio de la profesión a los abogados extranjeros, originarios de países en los cuales no se permita el ejercicio de dicha profesión u otra equivalente a los venezolanos

    .

    En consecuencia, sí un profesional del derecho debidamente colegiado, ha prestado sus servicios o actividad profesional como abogado, no existiendo causal que le prohíba tal ejercicio, el mismo tiene derecho a cobrar honorarios, a tenor del artículo 22 de la Ley de Abogados citada, que reza textualmente que “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Omissis…”. Mientras, el artículo 23 eiusdem precisa que “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores”, agregando que “Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”, siendo este el fundamento legal de la posibilidad de estimar e intimar los honorarios profesionales del abogado. Así se analiza.-

    Las anteriores normas en concordancia con el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza al profesional del derecho que desarrolla de forma independiente su derecho a percibir una remuneración o contraprestación por sus servicios, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Así se determina.-

    Finalmente, respecto a la oportunidad para intimar dichos honorarios, el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en su artículo 167 que “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”. Así se concluye.-

    Ahora bien, el identificado abogado actor-intimante, pretende el pago de los conceptos indicados en su libelo, para lo cual consignan copia fotostática certificada y debidamente sellada del expediente signado el número 5405, marcadas “A” (FF.6-25) y “B” (FF.26-41), las cuales fueron debidamente valoradas en esta sentencia, observándose que el demandante R.D.J.T.G., ostenta la cualidad de abogado y está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número 57.953, tal como fue verificado por la Secretaría de este Tribunal mediante la presentación de su credencial y de las indicadas copias certificadas; igualmente, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, logró probar satisfactoriamente el hecho de haber realizado todas y cada una de las actuaciones profesionales por las cuales le corresponde el cobro de honorarios profesionales, lo cual le da derecho a reclamar el pago de sus Honorarios Profesionales. Así se declara.-

    5.4.- Ora, observa este jurisdicente que la parte intimada se opuso al pago de las cantidades demandadas por el Intimante-Actor, alegando el pago de los honorarios profesionales que les corresponde a los profesionales que defendieron los derechos del hoy demandado, sin promover probanza alguna que permitiese a este tribunal verificar dicho pago, esgrimiendo a su favor el supuesto pacto de honorarios por la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MIL (Bs.20.000,00), los cuales le canceló en efectivo, pago que considera demostrado por una supuesta máxima de experiencia, según la cual y a su decir, se constituye en el hecho de haber interpuesto la demanda y haber seguido el juicio hasta el momento en que fue revocado el poder que ostentaba. Adicionalmente, agrega que el demandante cobró un cheque de Gerencia librado contra el Banco de Venezuela, agencia Tinaquillo, por la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs.10.000,00), en el mes de noviembre, con lo cual cubrió hasta el escrito de promoción de pruebas y su escrito complementario. Así se observa.-

    Ante tal situación, observa este jurisdicente que alega el apoderado judicial de la parte demandada el supuesto pago realizado al profesional del derecho R.T.G., por un monto de BOLÍVARES TREINTA MIL (Bs.30.000,00), de los cuales se cancelaron BOLÍVARES VEINTE MIL (Bs.20.000,00) en efectivo antes de iniciar el proceso y posteriormente, BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs.10.000,00), mediante cheque girado en contra del Banco de Venezuela, agencia Tinaquillo, lo anterior no hace más que ratificar el reconocimiento que hace la parte demandada del derecho del indicado profesional a Cobrar Honorarios, misión fundamental de esta fase del proceso, pues, tal como se ha indicado en reiteradas oportunidades en este fallo, corresponde al eventual tribunal de Retasa establecer el Quantum de dichos honorarios en una segunda fase del procedimiento y única y exclusivamente en esta primera fase, declarar o constituir ese derecho a favor del accionante. Así se declara.-

    Al respecto y sobre los argumentos referentes al quantum de los honorarios a cobrar por el abogado actor en Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y cual es el juzgado competente para determinar dichos conceptos, se refirió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 591, del once (11) de agosto del año 2005, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente número 2004-0357 (Caso: G.M.E. y A.M.C. contra E.T. de Parra), preciso:

    Omissis… el presente juicio, como bien fue señalado por la Sala en la resolución a la anterior denuncia, versa sobre una reclamación de honorarios profesionales de abogado, dirigida contra la parte que resultó condenada en costas en un juicio previo de cobro de bolívares, honorarios profesionales que, aún reconocida su procedencia por la recurrida, carecen de una determinación cierta, sobre todo por hallarse sujetos a retasa, derecho al cual se acogió oportunamente la parte intimada y para la cual los jueces retasadores deberán considerar un sinnúmero de elementos. Todo ello, con total independencia de que en el proceso por cobro de bolívares del cual se originaron, hubiese quedado determinado de manera precisa e indubitable, el monto condenado a pagar por la parte demandada en esa oportunidad

    (Negrillas y subrayado de este jurisdicente).

    Es así que, tal como lo ha precisado este juzgado en este fallo, en la primera fase del presente proceso o fase de cognición el juzgador única y exclusivamente se pronuncia en la declaratoria de existencia del derecho a cobro del profesional del derecho, más nunca podría emitir opinión sobre el monto de la estimación realizada por el actor o la posible cantidad en que se retasaran los mismos, así como tampoco sobre el hecho de que los mismos hayan sido cancelados parcial o totalmente, lo cual corresponde al eventual Tribunal de Retasa que deba constituirse, que tal como lo indica el fallo trascrito supra, deberán considerar un sin número de elementos, entre ellos los relativos a la existencia o liberación de la obligación de cobro determinada en la primera fase del proceso. Así se razona.-

    En consecuencia, corresponde al eventual tribunal de retasa que deba constituirse a petición de parte o por imperio de la Ley, pronunciarse sobre la liberación parcial o total de la obligación de cancelar honorarios profesionales al abogado intimante, decretada por este tribunal unipersonal en la primera fase del presente procedimiento. Así se determina.-

    5.5.- Finalmente, en referencia a los supuestos hechos de intimidación y engaño para sustraerle la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS MIL (Bs.600.000,00), los cuales como perfectamente indica el apoderado judicial de la parte demandada, revisten carácter penal, este juzgador no puede hacer pronunciamiento, por escapar del ámbito de su competencia material, siendo los órganos judiciales penales los llamados a pronunciarse definitivamente a ese respecto. Así se declara.-

    En consecuencia, siendo que el demandante R.D.J.G.T., logró probar la realización de sus actuaciones como profesional del derecho, en calidad de apoderado judicial del ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVEROS D´ LIMA, es por lo que, deberá forzosamente este Tribunal declarar en la dispositiva del presente fallo que le asiste al identificado abogado, el derecho al cobro de sus Honorarios Profesionales en contra de quien fuese su patrocinado, ciudadano E.A.O. D´ LIMA, debiendo ser debatidas las defensas de hecho respecto al quantum de la pretensión, ante el juzgado R. que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, en la segunda fase del procedimiento de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. Así se declara.-

  6. DECISIÓN

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en fase de conocimiento o constitutiva del procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentado por los profesionales del derecho RICARDO DE J.G.T., actuando en su propio nombre y representación, en contra de quien fuera su representado, ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVEROS D LIMA, todos plenamente identificados en actas.-

SEGUNDO

INTÍMESE al ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVEROS D LIMA, a pagar al ciudadano R.D.J.G.T., la cantidad estimada de BOLÍVARES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL (Bs.329.000,00), dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que se declare firme el presente fallo o ha acogerse al derecho a Retasa conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 21 y 22 del Reglamento de la citada ley especial.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo, pues, tal como lo ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia no puede generarse costas sobre costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5510.-

AECC/SmRv/Filomena G..-

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