Decisión nº 507 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 24 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCelso Rafael Moreno Cedillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas

Maiquetía, veinticuatro de agosto de dos mil once

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2010-000006.

PARTE ACCIONANTE: L.T.M., venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.344.347.

ABOGADO ASISTENTE: E.T.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo Nº. 67.133

PARTE ACCIONADA: Las Sociedades Mercantiles, “ENERGY FREIGHT VENEZUELA, C.A.” y “EXCEL SERVICIOS LOGISTIC, C.A.”. NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. J.L.A., Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

SINTESIS NARRATIVA

Se colige de las actas procesales continentes en el presente expediente, que en fecha 10 de Noviembre del año 2010, la presunta agraviada presentó escrito mediante el cual interpuso la citada Acción de A.C., ante el Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha once (11) de Noviembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (actuando en sede Distribuidora), da por recibido el citado recurso.

En fecha doce (12) de Noviembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, da por recibido el expediente contentivo de la acción de amparo incoada por la ciudadana L.T.M., titular de la cédula de identidad numero: V- 6.344.347, declarando su incompetencia para conocer del citado recurso.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, remite el expediente continente de la acción al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante oficio 10-1S19

El día 10 de Diciembre del año 2010, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el presente expediente referido al A.C., para proceder a su trámite y consecuente revisión, siendo admitido el mismo en esa misma fecha, librando las correspondientes boletas de notificación y oficios correspondientes.

Que en fecha 17 de Diciembre de 2010, este Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud de amparo, interpuesta por la ciudadana, L.T.M., anteriormente identificada, contra las presuntas agraviantes las Sociedades Mercantiles, “ENERGY FREIGHT VENEZUELA, C.A.” y “EXCEL SERVICIOS LOGISTIC, C.A.”; planteando el Conflicto Negativo de Competencia, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que se regulara la Competencia, en consecuencia, se ordeno remitir el expediente continente de la solicitud de A.C., en su forma original, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que ambos Juzgados no tienen un Superior común. Correspondiéndole a la Sala Constitucional, la competencia para resolver dicho conflicto de competencia; al respecto, se pronunció en sentencia Nº 108, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil once (2011), mediante la cual indicó lo siguiente:

Dicho lo anterior, esta Sala observa que, conforme al criterio antes señalado, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo, es por lo que se estima que, en el presente caso, siendo que la acción de amparo fue ejercida el 10 de noviembre de 2010, fecha en la cual ya esta Sala había establecido el criterio vinculante para todos los Tribunales de la República y visto que la presente acción fue ejercida por la presunta negativa de Energy Freight Venezuela S.A y Excel Servicios Logistic C.A, a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos impartida mediante la P.A.N.: 2010-071 del 22 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, era evidente que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se declara

.

En consecuencia, ordenado la Sala Constitucional, remitir el expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, para que conociera en Primera Instancia de la presente Acción de A.C., derivándose su admisión y sustanciación.

Recibiéndose de dicha Sala el referido expediente, en fecha 31 de Marzo de 2011, procediéndose a su revisión, admitiendo y tramitando el mismo en esa misma fecha, librando las boletas y oficios de notificación correspondientes.

Una vez admitida la presente Acción de Amparo, en fecha 31 de Marzo de 2011, y realizada las notificaciones en fecha 14 de Abril del presente año, este Tribunal fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 18 de Abril de 2011, la cual se llevo a cabo, procediendo el Juez en sede constitucional a dictar oralmente el Dispositivo del Fallo, declarando terminado el procedimiento.

En fecha diez (10) de Mayo de dos mil once (2011), derivado de la suspensión del Juez titular de este tribunal, Abogado F.H.J., le correspondió al Juez Suplente, designado según consta en Oficio Nº CJ-11-0782, de fecha quince (15) de Abril de dos mil once (2011) emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y previa juramentación en fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil once (2011), conocer de la presente causa Abocándose, al conocimiento de la presente Acción de A.C., dándose por notificadas las partes interviniente, vista la certificación realizada por la secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, se procedió a publicar In Extenso el texto integro del fallo, en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil once (2011).

Seguidamente y luego de la publicación del texto integro del fallo, en fecha veintitrés de Mayo de dos mil once (2011), la ciudadana L.T. y su apoderado judicial Abogado E.T., ambos identificados en autos ejercen el respectivo recurso de apelación en contra de la decisión de este Tribunal.

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil once (2011), vista la apelación ejercida por la accionante, este Tribunal escucho la apelación y ordeno su remisión al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil once (2011), el Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Vargas, da por recibido en referido expediente.

Procedió en fecha once (11) de Julio de dos mil once (2011), el Tribunal Superior Primero, a declarar con lugar el recurso de apelación, Revocando la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dictada en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil once (2011), así mismo, ordena la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 7 de fecha primero (1) de Febrero de dos mil dos (2002), emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anulando todas las actuaciones referidas al auto que ordenaba la notificación de las partes.

En fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil once (2011), este Tribunal, visto lo ordenado por el Tribunal Superior Primero, procedió a la admisión y trámite de la presente Acción de Amparo, ordenando a su vez librar las boletas para la debida notificación de las partes y la emisión de los oficios correspondientes al Ministerio Público y Procuraduría General de la República.

En fecha 15 de Agosto, verificada la notificación de las partes y su certificación, se fijó la Audiencia Constitucional, para el día diecisiete (17) de Agosto de dos mil once (2011).

DE LA COMPETENCIA

Considera este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la necesidad de establecer su competencia, para conocer de la presente Acción de A.C., procediendo hacerlo en los siguientes términos:

Los Amparos Constitucionales en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

Ahora bien, en matera de a.c. para ejecución de Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo el criterio imperante hasta Septiembre de 2010, era que el conocimiento de los mismos correspondía a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, lo anterior fue modificado por la Sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que el conocimiento de las controversias que se generen con ocasión de una P.A. dictada por las Inspectorías del Trabajo, bien sea que se trate de recursos de nulidad o acciones de amparo corresponde a los Tribunales del Trabajo por ser los Tribunales especializados en la materia, tal y como se señala a continuación:

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

. (Subrayado del Tribunal).

La competencia estará definida por la relación existente entre los derechos enunciados como violados o amenazados de violación, con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate, en consecuencia, este Tribunal considerando el criterio jurisprudencial supra citado, se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C.. ASI SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

- DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Exposición de las Partes:

Exposición de la presunta parte agraviada:

Expuso el representante de la parte agraviada, “…que la ciudadana L.T.M., comenzó a prestar servicios en fecha veinticuatro de Mayo de de dos mil siete (2007), para las empresas Energy Freight Venezuela, S.A y Excel Servicios Logistic, C.A, evidenciándose de autos que ambas hicieron una alianza estratégica. Así mismo, que en fecha dos (02) de Marzo de dos mil diez (2010), su representada fue despedida sin justa causa, por lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, para solicitar el respectivo reenganche y pago de salarios caídos , procediendo la Inspectoría del estado Vargas a dictar la p.a.n.: 071-2010, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, es decir, ordenado su reenganche en el cargo que desempañaba como Analista de Operaciones, que una vez que la decisión quedo firme y que la empresa no ejerció recurso contencioso de anulación, luego de varias incidencias en el procedimiento y aclarada como fue la competencia del Tribunal, se procedió a notificar a la empresas considerando que las mismas han sido contumaz desde el inicio, ya que sólo acudieron a la Inspectoria del Trabajo, por lo que, solicita se aplique la consecuencia jurídica del artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y que se tengan como admitidos los hechos de conformidad con la sentencia número 07 de fecha primero (1) de febrero de dos mil (2000) de la sala Constitucional, al no acatar la empresa la p.a. 071-2010.

Manifiesta que las citadas empresas, han incurriendo en la violación de lo establecido en el artículo 87 y 93 de la Constitución, el primero que establece el derecho al trabajo y el segundo referido a la estabilidad, en virtud de ello solicita que la presente acción sea declarada con lugar y se ordene a las empresas el cumplimiento de la referida providencia, cuyo dispositivo es el reenganche y pago de salarios caídos. Ahora bien, alego que de conformidad con la sentencia número 0628, de fecha 16-06-2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, caso N.T., se ordenó en su momento el reajuste de los salarios caídos, solicita que los salarios caídos deben ser reajustados tomando en cuenta los componentes tales como utilidades y vacaciones. Seguidamente, manifiesto que estimaba la presente acción de amparo en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs 50.000,00), solicitando se condene en costa a la empresa de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre derechos y Garantías Constitucionales, y por ultimo sea declarada con Lugar la presente acción.”

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS Y EVACUADOS:

  1. - Conjuntamente con el escrito continente de la solicitud de la Acción de A.C. se promovió por la parte accionante, copia certificada del expediente administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, signado con el número: Nº 036-2010-01-00182, constante de 41 folios, de donde se evidencia la P.A.N.: 071-2010 de fecha 22-04-2010, que rielan desde el folio 05 al 45 del correspondiente expediente. Observando este Tribunal, que durante la celebración de la audiencia oral constitucional, no fueron impugnadas ni tachadas de falso por la parte contraria, en tal sentido este Tribunal le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documentales de las que se desprende que en la P.A.N.. 071-2010, de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana L.T.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.344.347, en contra de la Sociedad Mercantil “ENERGY FREIGHT VENEZUELA, C.A.” y “EXCEL SERVICIOS LOGISTIC, C.A.”. Así se establece.

  2. Acompaña igualmente la accionate conjuntamente con su escrito de solicitud, copia certificada del expediente administrativo del Procedimiento Sancionatorio de Multa, identificado con la nomenclatura número: Nº 036-2010-06-00102, de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, constante de 22 folios útiles que rielan en el expediente, evidenciándose la p.a. emanda del procedimiento y sus anexos, desde el folio 46 al 67, P.A. Nº 113-10 de fecha treinta (30) de Junio de dos mil diez (2010), en la que se declara Con Lugar el Procedimiento Sancionatorio de Multa, en contra de las empresas ya identificadas, imponiéndole las correspondientes multas y ordenado el debido acatamiento de la P.A. Nº 071-2010 de fecha 22-04-2010, del expediente 036-2010-01-00182, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana L.T.. Del mismo modo, se observa que durante la celebración de la audiencia oral constitucional, no fueron impugnadas ni tachadas de falso por la parte contraria, en tal sentido este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, derivándose de las documentales la sana interpretación de que la Sala de Sanciones, previo procedimiento administrativo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió en fecha 30 de Junio de 2010, a dictar P.A.N.. 113-10. Así mismo, se verifica del citado expediente administrativo, específicamente de los folios 63 y 64, que en fecha quince (15) Julio de dos mil diez (2010), se efectuó la debida notificación de la parte accionada, acerca de la sanción impuesta. Así se establece.

    Ahora bien, en la oportunidad procesal señalada para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 07 de fecha primero (01) de Febrero del año dos mil (2000), caso: J.A.M. mediante la cual se adaptó a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trámite del Procedimiento de A.C. previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se dejó constancia de la Incomparecencia de las empresas Presuntas Agraviantes, las sociedades mercantiles, “Energy Freight Venezuela, C.A.” y “Excel Servicios Logistic, C.A.”; ni por medio de sus representantes legales ni a través de apoderado judicial alguno, aplicando lo establecido en la citada sentencia cuando dispone:

    La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

    .

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    Expuso en su intervención en la audiencia constitucional, el deber de ratificar que la competencia de este Tribunal en materia de Amparo contra las providencias emitidas por la Inspectorías del Trabajo, sobre el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos, viene dada por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 955 de fecha 23 de Septiembre de dos mil diez (2010), dejando claro la competencia de este tribunal para conocer de los amparos con respeto a estas providencias.

    Manifiesta, que pasando al fondo de lo debatido de conformidad con la Sentencia de fecha 14 de Diciembre de dos mil seis (2006), de la Sala Constitucional, en el caso Guardianes Vigiman S.R.L, se establecen una serie de requisitos para la procedencia de las providencias por la vía del amparo para el cumplimiento de las providencias y visto que no consta en autos ninguna medida cautelar que suspenda los efectos, resulta procedente la solicitud, solicitando se apliquen las consecuencia del artículo 23 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, derivado de la incomparecencia de la presunta agraviante.

    Con referencia a lo dicho por la parte accionante, sobre el reajuste de los salarios caídos, establece que Juez constitucional, está limitado a ordenar sólo el cumplimiento de la p.a. y en cuanto a las costas solicitadas por la parte accionante, manifestó que en la Acción de Amparo, las mismas no deben ser acordadas, dada que la naturaleza del amparo es de carácter restitutoria y no indemnizatoria, por lo tanto solicita que la misma sea declarada con lugar solo en lo referido al cumplimiento de la providencia.

    Delimitado como ha sido lo anterior y con el propósito de emitir un pronunciamiento en relación a la procedencia del presente asunto, es importante destacar que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., al indicar que uno de los caracteres fundamentales de la Acción de Amparo, consiste en ser un medio judicial restablecedor, tendente a restituir la situación jurídica infringida, esto es la de colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente. Igualmente, la Jurisprudencia Patria ha señalado en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo en Decisión Nº 657, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil tres (2003), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    La acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

    En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

    Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de a.c. prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional

    .

    De acuerdo a lo anterior se observa que la Acción de A.C., está concebida como un medio para restablecer situaciones que emerjan de violaciones de derechos y garantías constitucionales en el contexto de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este mismo orden y con el objeto de la resolución del presente asunto, se debe destacar que la protección del a.c. se circunscribe únicamente al restablecimiento de situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, y no de preceptos legales, aún cuando los mismos se basen en tales derechos y garantías. Asimismo, es importante resaltar que la Sala Constitucional ha establecido que el juez actuando en sede constitucional debe interpretar, si bien de manera casuística, el núcleo esencial de tales derechos, es decir, si la determinada situación jurídica podía resolverse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, o si por el contrario atiende a violación de un derecho fundamental, tal y como se desarrolla en Decisión Nº 462 de fecha seis (06) de abril de dos mil uno (2001), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló lo siguiente:

    Al mismo tiempo, cabe reconocer dos dimensiones en los derechos fundamentales. Una dimensión objetiva, institucional, según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionalmente proclamados y, de otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías de los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la humanidad.

    3.- Esta segunda función es la que nos provee de explicaciones en cuanto a averiguar la especificidad de la acción de a.c.. Ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamenta.

    Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad

    . (Subrayado del Tribunal).

    De acuerdo a lo anterior le corresponde al Juez Constitucional, verificar si efectivamente se está en presencia en un caso concreto de la violación de una norma constitucional y no de índole legal, toda vez que en el segundo de los casos la resolución del conflicto debe plantearse en la jurisdicción ordinaria, lo anterior es ratificado en Decisión Nº 492 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:

    Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.

    (Subrayado del Tribunal).

    De modo que, en el análisis de la procedencia de la acción de amparo con el fundamento de la violación directa de un derecho constitucional conculcado deben estudiarse otros conceptos, tal y como el de situación jurídica infringida, en este sentido, en Sentencia N° 828 de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil (2000), en donde se efectúa una explicación del concepto de situación jurídica infringida en los siguientes términos:

    ...Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada.

    En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reinvindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido

    . (Subrayado del Tribunal).

    Siendo así, en el procedimiento de amparo el Juez debe analizar las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido vulnerar derechos fundamentales, más no la aplicación o interpretación del derecho ordinario, a menos que de ella se derive una violación directa de la Constitución.

    Establecido lo anterior a los fines del estudio del caso concreto se evidencia que la presente Acción de Amparo se intentó con fundamento en los artículos 27, 49, 87, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 3, 10, 11, 66, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 1, 2, y 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, denunciando la agraviada que se intenta la presente Acción de Amparo con el propósito de mantener la restitución de las garantías constitucionales que le fueron violadas por la presunta agraviante las empresas “Energy Freight Venezuela, C.A.” y “Excel Servicios Logistic, C.A.”, correspondiente al derecho al trabajo que se materializa con el incumplimiento de la P.A.n. 071/2010, del expediente número 036-2010-01-00182, de fecha 22 de Abril de dos mil diez (2010), llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del agraviado.

    Refiriéndonos a la procedencia del amparo, en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche y pago de salarios caídos, como es el caso bajo análisis, es importante señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2.308, de fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil seis (2006), en la que se señala:

    Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

    Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia

    . (Subrayado del Tribunal).

    De modo, que en acatamiento a la doctrina jurisprudencial citada precedentemente, quien aquí decide, considera que para la procedencia de la Acción de A.c. por el desacato de las Providencias Administrativas, dictadas por órganos administrativos, vale decir, Inspectorías del Trabajo, es necesario que se llenen los siguientes extremos: 1.- Que exista una P.A. que ordene el reenganche y pago de salarios caídos; 2.- Que se haya agotado la vía administrativa para el cumplimiento de dicha Providencia, vale decir, que se haya agotado el procedimiento de multa; y, 3.- Que haya persistido la contumacia del agraviante en su omisión de proceder a acatar la orden de reenganche y por ende se infrinja la garantía constitucional del derecho al trabajo y la estabilidad.

    Sobre este particular, es necesario hacer un análisis de las actas procesales del presente a los fines de verificar el cumplimiento de los extremos antes mencionados para declarar la procedencia o improcedencia de la presente Acción de Amparo y a tal efecto en síntesis se evidencia de las actas procesales lo siguiente:

  3. - Consta a los folios del cinco (05) al cuarenta y cuatro (44) del presente asunto copias certificadas de la P.A. Nº 071/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil diez (2010), correspondiente al expediente 036-2010-01-00182, que declara Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana L.T.M., en contra de la Sociedades Mercantiles, ordenando al representante de la empresa al inmediato reenganche del trabajador en su cargo, es decir, como analista de operaciones en las empresas “Energy Freight Venezuela, C.A.” y “Excel Servicios Logistic, C.A.”, en las mismas condiciones que ostentaba al momento de su ilegal despido, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido con sus respectivos aumentos decretados sobre aquellos salarios caídos dejados de percibir, so pena en caso de incumplimiento de multas sucesivas.

  4. - Consta en el presente expediente que la empresa fue debidamente notificada de la p.a., con lo cual se constata que la empresa estuvo en conocimiento de la P.A. antes indicada.

  5. - Se evidencia en autos, que en el citado asunto la empresa no cumplió voluntariamente la orden de reenganche emanada de la P.A. supra identificada. De igual forma, se evidencia el acta de visita de inspección especial que riela al folio 33 del expediente, que se realizo para verificar el cumplimiento de la p.a., en fase de ejecución forzosa en la cual se determina que la empresa incumplió con la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

  6. - No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la P.A..

  7. - De igual forma, se observa de una revisión del acto administrativo contentivo de la P.A. Nº 071/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil diez (2010), correspondiente al expediente 036-2010-01-00182, que la misma no es inconstitucional.

  8. - Se evidencia a los folios del cincuenta y seis (56) al sesenta y siete (67) del expediente P.A. Nº 113/2010 y sus anexos, correspondiente al Procedimiento Sancionatorio de Multa expediente número 036-2010-06-000102, de fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) en la cual se declaró INFRACTORAS a las empresas “Energy Freight Venezuela, C.A.” y “Excel Servicios Logistic, C.A.”., y se le impuso de la debida multa.

  9. - Se observa al sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del presente asunto, que la empresas. “Energy Freight Venezuela, C.A.” y “Excel Servicios Logistic, C.A.”, fueron notificadas en fecha 15 de Julio de dos mil diez (2010), de la P.A., mediante la cual se impuso de la multa dado su incumplimiento, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos.

    Una vez analizadas las actas procesales este Tribunal con el propósito de emitir pronunciamiento, considerando que la Sala Constitucional estableció la viabilidad de recurrir a la Acción de Amparo, para la ejecución de una decisión emanada de un órgano administrativo correspondiente a la orden de reenganche, siempre y cuando se llenen los extremos antes referidos, estima oportuno señalar que en el caso concreto bajo análisis, de las actas se evidencia que quedó demostrado que la agraviada agotó previamente el procedimiento administrativo, establecido para materializar la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, así como el Procedimiento Sancionatorio de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso del incumplimiento, sin lograr que la empresas, acataran dicha orden de reenganche y pago de salarios caídos.

    De igual forma, no se evidencia de autos que se hayan suspendido los efectos del acto administrativo contentivo de la P.A. Nº 071/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil diez (2010), correspondiente al expediente 036-2010-01-00182.

    Por otra parte, es importante señalar que en el presente asunto se evidencia claramente la contumacia de la empresa de dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, siendo corroborado dicha omisión mediante imposición de multa, aunado a que no se evidencian vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad por parte de la Inspectoría del Trabajo con la P.A. supra identificada tal y como se señaló anteriormente y que las actuaciones de desacatos emanadas de la empresas “Energy Freight Venezuela, C.A.” y “Excel Servicios Logistic, C.A.”, violan de forma flagrante los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral establecidos en nuestra carta magna.

    En atención, a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgador estima que se cumplen los extremos exigidos para la procedencia del A.C., en consecuencia se declara CON LUGAR, la pretensión de A.C. interpuesta por la ciudadana: L.T.M., contra las sociedades mercantiles “Energy Freight Venezuela, C.A.” y “Excel Servicios Logistic, C.A.” , en consecuencia del incumplimiento de la P.A. Nº 071/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil diez (2010), correspondiente al expediente 036-2010-01-00182, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la Agraviada. ASÍ SE DECIDE.-

    Determinado como ha sido y de conformidad con todos los fundamentos anteriores, deviene para este Tribunal, actuando en Sede Constitucional el deber de pronunciarse sobre la procedencia de la condenatoria en costas, ordenada a las empresas Agraviantes en la presente acción, por haber resultado vencida totalmente por la parte agraviante, siendo el criterio de este Juzgador que no se evidenció de forma alguna la sana intención de las empresas de dar cumplimiento a la P.A., signada con el número 071-2010 de fecha 22 de Abril de dos mil diez (2010) emitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, interpretándose que aún cuando fue debidamente notificada de la Acción de Amparo, dejo de concurrir a la audiencia constitucional sin justificación alguna, actitud contumaz y de calificada como de desobediencia, dando origen a la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Al respecto, han señalado, doctrinarios como V.S. que:

    La condena en costas es un pronunciamiento jurisdiccional, contenido en una sentencia, en el que junto a las decisión sobre las pretensiones formuladas por las partes se condena a una de ellas a la obligación de reembolsar (sic) a la contraria las costas devengadas como consecuencia del proceso habido entre ambas

    .Así las costas se imponen al vencido por ser el causante de los gastos procesales necesarios que la prosecución del juicio causa al vencedor.”

    Considerando quien aquí decide, pertinente traer a colación lo que ha sido el criterio vinculante de la Sala Constitucional de nuestro m.T., acerca de la procedencia de la condenatoria en costas a los particulares en las acciones de amparo, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que se permite este Juzgador hacer referencia a la Sentencia N° 2333 de fecha 02-10-2002; caso Fiesta, C.A, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cito:

    …Con fundamento en lo anterior, este juzgador actuó acogiendo el criterio aquí expuesto, aplicando su pronunciamiento solo en cuanto a la procedencia de las costas, considerando la solicitud hecha por la agraviada, procedente solo en cuanto a su declaración y no estimación, por resultar la parte agraviante totalmente vencida al no acudir a la referida audiencia constitucional y por ser evidente de auto el cumplimiento y agotamiento de la vía administrativa, considerando la actitud de la agraviante contumaz. Así se decide

    .

    Consecuentemente, y en el mismo orden este Juzgador, actuando en sede constitucional, con motivo de la condenatoria en costa acordada, observa el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia N° 320 de fecha 04-05-2000, caso Seguros la Occidental, que establece:

    El artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mantiene como principio que, cuando se trate de quejas entre particulares, se impondrán las costas al vencido. Esto ha impedido que se condene en costa al accionante cuando incoa un amparo contra el estado, sus entes, contra sentencias, ya que se ha interpretado que ellos no son particulares.

    A juicio de esta Sala, tal norma existe para permitir a los particulares accionar con libertad contra los poderes públicos, sin el riesgo de tener que pagar unas costas, si resultaren perdidoso…

    Criterio igualmente sostenido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1643/2002; caso C.A.A. y otros Vs Instituto Nacional de Hipódromos), en la que se estableció:

    La anotada disposición normativa (artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales), regula la institución de las costas dentro de los procesos de a.c., y dispones de manera inequívoca la posibilidad de que el Juez proceda a condenar al pago de las costas procesales causadas dentro de un juicio de amparo, cuando a su juicio se llenen los extremos referidos en la norma. De tal manera que, deba concluirse que el legislador dejó a criterio y consideración del Juez la posibilidad de establecer su imposición, quien apreciara en cada caso si existe temeridad en la interposición de la acción, para así ordenar o no la condena.

    Es cierto, de acuerdo con la redacción de la norma, y como lo alegan los apoderados judiciales del instituto Nacional de Hipódromo, que ningún obstáculo existe para los particulares que sean condenados en costa procesales, cuando resulten desestimadas sus pretensiones en este tipo de procesos, la afirmación no obstante de acuerdo con lo que exponen parece ser distinta cuando la parte victoriosa es un integrante de la administración pública, como lo es el mencionado instituto, en cuyo caso aseguraron debía proceder la condenatoria en costa a su favor, lo cual constituye uno de sus alegatos. Sin embargo, erraron los referidos abogados cuando sostuvieron que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió aplicar la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que acoge el sistema objetivo de la condena en costa en el proceso civil, al p.d.a.d. que conocía, toda vez que la aludida disposición normativa precisa su aplicación en procesos de otra índole

    .

    Visto lo anterior, cabe destacar que durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la agraviada a través de su representante, procedió a realizar la estimación de las costas por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs 50.000,00), monto fijado según su criterio por considerarlo justo, por lo que, este Juzgador al momento de dictar el dispositivo del fallo, sólo lo hizo sobre la declaratoria de procedencia de las costas, por considerar que era con lugar la solicitud, por haber resultado totalmente vencida la agraviante y por considerar contumaz a las empresas, sin embargo, por ser la Acción de Amparo, restitutoria de los derechos constitucionales lesionado, no le corresponde al Juez que actúa en sede constitucional la estimación de la costas, limitándose a determinar su procedencia tal y como ocurrió en el caso de marras, con fundamento en lo inmediatamente transcrito, siendo pertinente citar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05-08-2002, caso N.S.C. e I.Z.C. de Guzmán , que al respecto señaló:

    La Sala también difiere de la condenatoria en costas dictada por el a quo, en atención a la doctrina establecida en su sentencia n° 320/2000 del 4 de mayo, caso C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, la cual se reitera como sigue:

    El artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mantiene como principio que, cuando se trate de quejas entre particulares, se impondrán las costas al vencido. Esto ha impedido que se condene en costas al accionante cuando incoa un amparo contra el Estado, sus entes, o contra las sentencias, ya que se ha interpretado que ellos no son particulares.

    A juicio de esta Sala, tal disposición permite a los particulares accionar con libertad contra los poderes públicos, sin el riesgo de tener que pagar unas costas, si resultaren perdidosos.

    Así, en cuanto a los particulares intervinientes, esta Sala juzga que deben imperar las disposiciones sobre costas, adaptadas a las peculiaridades del p.d.a., donde la condena en costas se impone únicamente al litigante temerario, tal y como lo dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Dada la naturaleza de la tutela constitucional, ella no es apreciable en dinero, motivo por el cual la estimación contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no resulta aplicable; y al ocurrir esto, a pesar que en el amparo hay condenatoria en costas, las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se hacen inaplicables

    .(subrayado del tribunal).

    Con la plena observancia del criterio anterior, es evidente que deviene para este Juzgador, la imperiosa necesidad de establecer en cuanto a la solicitud hecha por la acciónate al estimar las costas en la audiencia constitucional, que por ser esta una audiencia sólo para determinar la procedencia de una acción restitutoria que no puede apreciarse en dinero, es viable la procedencia de la declaración u orden del derecho a las costas, más no de su estimación, no siendo aplicable en la presente acción lo preceptuado en los artículos 38 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Acogiendo el citado criterio, es entendido como ya se menciono, que la presente condenatoria se acordó con Lugar en lo referido a su procedencia y que la pretensión del accionante de que le sea ordenado el pago por la cantidad de Cincuenta Bolívares Céntimos (Bs. 50.000,00), solicitado a este Tribunal actuando en Sede Constitucional, el mismo resulta improcedente correspondiendo la pretensión de su estimación ante la vía ordinaria. Así se decide.

    Estima este Tribunal, actuando en sede constitucional , pronunciarse acerca de lo acordado en el particular cuarto del dispositivo del fallo dictado, una vez culminada la audiencia constitucional celebrada, dispositivo en el que se ordeno el reajuste de los salarios caídos con fundamento a la p.a. dictada, considerando igualmente la atribución de pronunciarse sobre la solicitud hecha por la parte accionante con referencia al reajuste solicitado con fundamento a la sentencia 0628 de fecha 16 de Junio de dos mil cinco (2005), de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, en la que se acordó el reajuste de los salarios caídos, tomando en cuenta las incidencias de las utilidades y bono vacacional. Al respecto lo hace en los siguientes términos:

    Como ya se ha dicho, anteriormente en las reiteradas sentencias de la Sala Constitucional de nuestro m.T., la Acción de A.C., tiene como fin el carácter restitutorio de los derechos constitucionales infringidos o lesionados, y que por lo tanto al ordenar el cumplimiento de la p.a. se encuentra implícito en contenido de lo que tal acto acuerda, siempre que el acto no violente normas de rango constitucional, sin embargo, vista la actitud contumaz de las empresas agraviantes, se ordenó de manera expresa en atención a la protección del derecho al trabajo y más aún del salario, atendiendo a lo establecido en el artículo 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Considerando viable este Juzgador, el deber de establecer de manera expresa el reajuste del salario con referencia a los aumentos decretados sobre aquellos salarios mínimos que han dejado de percibirse por la trabajadora durante el tiempo que ha durado cesante, sin que se haya hecho efectiva su reincorporación, así mismo, y como lo dispuso este Juzgador tal reajuste se debe hacer con la observancia de lo acordado en la p.a. dictada al efecto, es decir, con atención a lo establecido en la parte motiva particular segundo, que debe ser del estricto cumplimiento del Agraviante, restituyendo de esta forma el sagrado derecho al salario derivado del trabajo. Así se decide.

    Con referencia, a lo solicitado por el acciónate en la audiencia constitucional, cuando solicita el reajuste utilizando los componentes para el cálculo de los salarios, argumentando la sentencia N° 0628 de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, considera este Juzgador que tal pedimento sobre este particular resulta improcedente, por no estar previsto que en las acciones de amparo, proceda el reajuste de los cálculos del salario, incluyendo nuevas incidencias para tal fin, siendo considerado este pedimento en los limites del reajuste en cuanto al salario mínimo, tal como lo establece la providencia, lo contrario se tendría como una alterabilidad de lo ordenado en la providencia, que no se corresponde con la vía del amparo. Así se Decide.

    DISPOSITIVO

    Oídas los argumentos de hecho y de derechos expuestas por lo intervinientes durante la celebración de la audiencia Oral Constitucional, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana: L.T.M., en contra las Sociedades Mercantiles, “ENERGY FREIGHT VENEZUELA, C.A.” Y “EXCEL SERVICIOS LOGISTIC, C.A.”. una vez verificados como han sido los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, y por no estar incursa la presente acción en el artículo 6 ejusdem, aplicando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 ejusdem. En consecuencia, SE ORDENA al ciudadano C.N., en su carácter de Director General de las sociedades mercantiles “ENERGY FREIGHT VENEZUELA, C.A.” Y “EXCEL SERVICIOS LOGISTIC, C.A.”, proceder en un lapso máximo de setenta y dos (72) horas constados a partir del día de hoy diecisiete (17) de Agosto de (2011); a dar cumplimiento a la p.a. 071-2010, expediente 036-2010-01-00182, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en fecha veintidós (22) de abril 2010; en la cual se ordena el reenganche de la Trabajadora a su sitio habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos; y demás parámetros que indican el dispositivo de dicho Acto Administrativo.

SEGUNDO

Se acuerda que el apoderado judicial del trabajador accionante, proceda de manera inmediata a contactarlo a los fines de que el mismo se presente en la sede de las empresas en el plazo indicado de setenta y dos (72) horas a objeto de que la accionada proceda a reengancharlo a su sitio habitual de trabajo y a pagarle los salarios caídos.

TERCERO

Se condena en costa a las empresas agraviantes de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Se acuerda la solicitud hecha en cuanto al reajuste de los salarios caídos con fundamento a lo ordenado en la P.A..

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán ejerceré los recursos legales pertinentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, (actuando en sede constitucional) en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto de dos mil once (2011).

Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO.

LA SECRETARIA.

Abog. GLORIMYR DÍAZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una (1) de la tarde (1:00 p.m).

LA SECRETARIA.

Abg. GLORIMYR DÍAZ

ASUNTO: WP11-O-2010-000006.

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