Decisión nº 2C-14.818-12 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Enero de 2012

Fecha de Resolución22 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-14.818-12

JUEZ : ABG. M.E.C.

PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PUBLICO: DRA. M.P.C.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. K.L.

IMPUTADO (S) A.T.G., nacionalidad colombiano titular de la cedula de identidad N° 1.127.386.358 F/N: 11-03-91, de 20 años de edad, estado civil soltero, Grado de Instrucción 3er. año, de ocupación Agricultura y Jardinería, con residencia en la ciudad de Puerto Carreño, Departamento de Vichada, s.t. carrera, 04 calle 25. Colombia. Hijo de F.T. (v) y E.G. (v)

DELITO (S) CONTRABANDO AGRAVADO ARTICULO 20 ORDINAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO

En el día de hoy, Veintidós (22) de Enero de 2.012, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado A.T.G.I., por la presunta comisión del delito (s) CONTRABANDO AGRAVADO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la ABG. M.P.C. en su condición de Defensor Público Penal de guardia, asumió la Defensa del imputado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano A.T.G. (se da lectura a la referida denuncia y las actuaciones policiales) por los hechos antes narrados, y precalifico el delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley del Delito de Contrabando, solicito se decrete como en flagrancia la aprehensión del ciudadano A.T.G., nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° 1.127.386.358, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga al ciudadano imputado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, existen suficientes elementos de convicción para que este despacho fiscal presuma que es el autor o partícipe del delito en cuestión, existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de que el mismo como ya lo dijo en sala reside en puerto Carreño, así mismo solicito copias simple de la presente acta, Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestación el deseo de declarar y expone: “… yo soy ayudante de la agricultura, en ese momento yo me encontraba por ahí porque quería acercarme a una finca que queda por un caño porque por ahí queda una entrada para entrar a unas fincas, el señor que estaba conmigo sólo me estaba guiando más yo no estaba con él, y de repente nos sorprendió la guardia y nos preguntaron si era éramos dueño del camión y que si éramos los presuntos pistoleros que andaban disparando por ahí, porque le habían disparado a un soldado y nos empezaron a preguntar y yo me quedaba callado de repente se acercó una camioneta y era un teniente de la guardia, los demás guardias que estaban ahí se asustaron porque no sabían quien venía y el señor que estaba conmigo aprovechó y se escapó se lanzó por el caño entonces yo del susto me orine y me empezaron a preguntar qué, que sabía yo, y yo le decía que no sabía nada y llegó el capitán y empezó a montar todos esos a la camioneta y me pidieron que los ayudara, y me puse a colaborar con ellos y cuando fui a mover uno de los tambores me cayó un poquito en el brazo (mostro el brazo y este tribunal observó la quemadura), seguidamente la representante de la defensa hace preguntas ¿El otro ciudadano se fugo? R- Si, se fugó cruzando el caño, ¿Usted vio que le hicieron cuando se fugo? R- No, ¿Cuando a usted lo detienen usted estaba transportando el combustible? R-No, apenas nos estábamos acercando al sitio donde estaba el combustible. Es todo Acto se le concede el derecho de palabra a la defensa pública penal a los fines de exponer sus alegatos: “esta defensa una vez oída la imputación del Ministerio Público y analizada las actas en la cual hace referencia (lee el acta….) dice que pretendía, y no transportaba que ellos suponen, y no es que estaban, ellos dicen que iban a trabajar y no dicen que los agarraron en flagrante como manifiestan los funcionarios y por cuanto se presume la inocencia hasta que no se demuestre lo contrario, solicito una libertad sin restricciones y la nulidad de la aprehensión. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones, PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, éste tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 eiusdem y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Si bien es cierto manifiestan los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal, que estos ciudadanos pretendían presuntamente transportar el combustible colectado y en la cual se dejó constancia en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, se estaría configurando y sancionando un hecho a futuro que todavía no se ha cumplido, sin embargo, visto lo incipiente de la investigación y las múltiples diligencias a practicar por el ministerio público, por ser esta una precalificación se admite el delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, para el ciudadano A.T.G., nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° 1.127.386.358. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública penal de que se decrete la nulidad de la aprehensión y por consiguiente la libertad sin restricciones, toda vez que revisado el atado documental se observa que los funcionarios actuantes en las actas de investigación penal, narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado y no se le han violentado al mismo derechos constitucionales ni procesales que conlleve a que se invoque tal nulidad. CUARTO: Analizando los presupuestos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, para determinar si procede o no la medida cautelar a imponer, se observa que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, a criterio de éste juzgador no existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano ha sido partícipe del hecho por el cual se le imputa, toda vez que de las actas se desprenden que el imputado sólo pretendía transportar y no que estaba transportando dicho combustible. Además el delito Tipificado por el representante fiscal, no encuadra en la Acción Ilícita desplegada por el Imputado de Autos, en esta Primera Etapa de Preparación y Práctica de Diligencias de Investigación, no se desprende ningún elemento que compruebe o demuestre su directa Responsabilidad en la Acción Delictiva, por lo que no se configuró el delito de contrabando en la modalidad de transporte que conlleve por parte de éste juzgador a decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo esboza el Ministerio Público, aunado al hecho que si bien es cierto el imputado es de nacionalidad colombiana no demostrando arraigo en el país, si se identificó plenamente manifestando ser de Puerto Carreño, Departamento de Vichada, República de Colombia, y que estaba buscando trabajo en fincas aledañas a su residencia tal como lo señala en su declaración, por lo que considera plausible decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256.2.3.4.8, de la norma adjetiva penal, consistente en la presentación de dos (02) personas responsables, debiendo consignar los mismos, copia de la cédula de identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta, presentación cada ocho (08) días ante el Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Puerto Páez, Estado Apure, prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal, presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica de 50 unidades tributarias, debiendo consignar los mismos, copia de la cédula de identidad, constancia de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo con sello húmedo si es de una institución pública, ahora bien si es de una institución privada debe consignar el Registro de Comercio de la empresa y si es una Certificación de Ingresos, debe consignar los tres últimos estados de cuentas bancarios. QUINTO: Se Tendrá como sitio de reclusión para el imputado A.T.G., nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° 1.127.386.358, la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, hasta tanto cumpla los requisitos de ley. Líbrese la correspondiente boleta de reingreso. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, éste tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 eiusdem y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Si bien es cierto manifiestan los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal, que estos ciudadanos pretendían presuntamente transportar el combustible colectado y en la cual se dejó constancia en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, se estaría configurando y sancionando un hecho a futuro que todavía no se ha cumplido, sin embargo, visto lo incipiente de la investigación y las múltiples diligencias a practicar por el ministerio público, por ser esta una precalificación se admite el delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, para el ciudadano A.T.G., nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° 1.127.386.358.

TERCERO

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública penal de que se decrete la nulidad de la aprehensión y por consiguiente la libertad sin restricciones, toda vez que revisado el atado documental se observa que los funcionarios actuantes en las actas de investigación penal, narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado y no se le han violentado al mismo derechos constitucionales ni procesales que conlleve a que se invoque tal nulidad.

CUARTO

Analizando los presupuestos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, para determinar si procede o no la medida cautelar a imponer, se observa que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, a criterio de éste juzgador no existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano ha sido partícipe del hecho por el cual se le imputa, toda vez que de las actas se desprenden que el imputado sólo pretendía transportar y no que estaba transportando dicho combustible. Además el delito Tipificado por el representante fiscal, no encuadra en la Acción Ilícita desplegada por el Imputado de Autos, en esta Primera Etapa de Preparación y Práctica de Diligencias de Investigación, no se desprende ningún elemento que compruebe o demuestre su directa Responsabilidad en la Acción Delictiva, por lo que no se configuró el delito de contrabando en la modalidad de transporte que conlleve por parte de éste juzgador a decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo esboza el Ministerio Público, aunado al hecho que si bien es cierto el imputado es de nacionalidad colombiana no demostrando arraigo en el país, si se identificó plenamente manifestando ser de Puerto Carreño, Departamento de Vichada, República de Colombia, y que estaba buscando trabajo en fincas aledañas a su residencia tal como lo señala en su declaración, y en cuanto a la posible pena a imponer no excede de los diez (10) años, aunado a los hacinamientos en los Centros Penitenciarios en el país, por lo que considera plausible decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256.2.3.4.8, de la norma adjetiva penal, consistente en la presentación de dos (02) personas responsables, debiendo consignar los mismos, copia de la cédula de identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta, presentación cada ocho (08) días ante el Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Puerto Páez, Estado Apure, prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal, presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica de 50 unidades tributarias, debiendo consignar los mismos, copia de la cédula de identidad, constancia de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo con sello húmedo si es de una institución pública, ahora bien si es de una institución privada debe consignar el Registro de Comercio de la empresa y si es una Certificación de Ingresos, debe consignar los tres últimos estados de cuentas bancarios.

QUINTO

Se Tendrá como sitio de reclusión para el imputado A.T.G., nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° 1.127.386.358, la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, hasta tanto cumpla los requisitos de ley. Líbrese la correspondiente boleta de reingreso. ASI SE DECIDE.

Seguidamente, se le concede el derecho de la palabra a la representación Fiscal, quien expone: Ejerzo el Recurso de Apelación con efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del acta de la investigación penal de fecha 20-01-12, en la que se desprende que efectivamente el ciudadano Torres G.A. imputado en la presente causa, pretendía transportar en una embarcación de metal tipo bongo sin matrícula, la cantidad de seis (06) contenedores de plástico tipo tambor llenos de presunta gasolina y seis (06) contenedores de plástico tipo tambor con presunto Gas-Oil cada tambor equivalente a 200 litros para un total de 2800 litros de combustible que pretendían ser extraído del territorio Nacional sin la debida permisología, razón por la cual estamos en presencia del delito de contrabando agravado que establece de seis (6) a diez (10) años de prisión, tal como ha sido acordada la precalificación fiscal por este juzgado, razón por la que considero que debió por lo menos en esta etapa preparatoria dictarse una Medida de privativa de Libertad por las razones siguientes: el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer lugar prevé que para dictarse una medida privativa debe existir un hecho punible que merezca pena de privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita, por lo que hablamos en este caso que excede de la pena el límite máximo de diez (10) años y por supuesto se evidencia que no se encuentra prescrita, y en el segundo numeral que existan fundados elementos de convicción, consta al folio diez (10) de la presente causa el registro de cadena de custodia donde se dejó constancia del material incautado, y en el elemento 03 del artículo 250 eiusdem, hay una presunción del peligro de fuga que necesariamente debe concatenar con el artículo 251 eiusdem, que establece como primer particular, el arraigo en el país, y es el caso, de que el imputado ha manifestado que tiene su domicilio en puerto Carreño, Departamento de vichada, s.t. carrera, 04 calle 25, de la República de Colombia, por lo que de acordarse dicha Medida Cautelar al imputado que no tiene ningún arraigo en el país, cruzaría la frontera y evadiría a todo evento la investigación que se ha iniciado en su contra y como único punto el cual establece el artículo 251 en la que se presume el peligro de fuga por el quantum de la pena impuesta como pena máxima de diez (10) años de prisión por estas razones, pido que sea declarado con lugar el presente recurso con efecto suspensivo. Es todo.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa pública penal, quien expone: Una vez oída la declaración del representante del Ministerio Público, considera esta defensa, que la decisión emitida por este tribunal está ajustada a derecho, toda vez que nos encontramos en una investigación donde se presume que mi defendido “pretendía” transportar un combustible, manifiesto que la palabra “presume y pretendía” nos lleva a la duda razonable por cuanto no existen elementos de convicción para determinar la participación de mi defendido en esta investigación, no se puede determinar una participación de un hecho solamente porque que se pretendía o que había una duda de un combustible que se encontraba en un lugar donde mi defendido se trasladaba por esa vía y que obligatoriamente tenía que pasar por ese sector donde presuntamente se encontraba esos tambores, es por lo que esta defensa se opone a la apelación interpuesta por el ciudadano fiscal amparándome en la presunción de inocencia de mi defendido. Es todo.

Este Tribunal visto el recurso con efecto suspensivo ejercido por el Representante del Ministerio Público y de la oposición del mismo de la defensa pública penal, ordena remitir las presentes actuaciones en original hasta el tribunal de alzada conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que resuelva lo planteado en este acto. Líbrese el correspondiente oficio a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. M.E.

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