Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F. deA., diecisiete de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-000666

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: L.T. P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.229.579

APODERADO JUDICIAL: Abogados W.C. y K.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.669.093 y 13.559.644, respectivamente, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.176 y 127.194 de forma respectiva.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO SOLORZANO, ALBIS PADRÓN, GISELA DUNO, E.C., LAURA RIVAS, CARMEN BRACA, C.L. E I.D., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.233.168, V-9.591.392, V-9.517.441, V-10.617.172, V-14.342.782, V-11.243.441, V-17.394.764 y V-10.623.494, respectivamente, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nros. 7647, 49.788, 57.737, 79.434, 123.888, 122.861, 133.173 y 53.321, en forma respectiva.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de junio de 2010, en razón de la acción que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano L.T. P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.229.579, asistida por el Abogado W.C., venezolano, mayor de edad, y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 34.176, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A.; siendo admitida mediante auto de fecha 18 de junio de 2010, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 27 de octubre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios; en fecha 16 de febrero de 2011, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de prolongación, con la presencia de la parte actora la parte accionada no asistió ni por si ni por medio de apoderado, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 80; no obstante, se trata de un Instituto Estadal demandado como lo es el Instituto Autónomo de la S. delE.A., el mismo posee prerrogativas y privilegios y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar ni en sus prolongaciones, como en efecto sucedió en la presente causa, o al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez agregados los escritos de prueba y demás elementos probatorios a las actas procesales, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de marzo de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, recibe la presente causa, con lo cual se ordenó su revisión.

En fecha 29 de marzo de 2011, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 10 de mayo de 2011, a las 10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 04)

Alega la parte actora:

• Que inició para con INSALUD (por efectos del proceso de descentralización, quien asumió las obligaciones laborales), la relación laboral mencionada el día 09-07-76

• Que su labor la cumplía como obrero y al final de la relación para con la demandada, ocupaba el cargo de Chofer.

• Que el día 09-04-2007 se le concedió el beneficio de jubilación.

• Que como consecuencia tenía laborando para INSALUD, 30 años, 03 meses y 22 días.

• Que su último salario fue de Bs. 1.506,70.

• Que en fecha 26 de abril de 2010, efectuó el cobro de una parte o proporción de sus prestaciones sociales, cantidad que alcanzó a la suma de Bs.33.106,89, quedándose a deberle la cantidad de Bs. 24.855,82, cantidad que se demanda mediante la presente acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 110)

• Admitió como cierta la relación laboral descrita por la parte demandante en su libelo de demanda.

• Negó y rechazó que al demandante le corresponda en monto de Bs. 24.855,82 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ya que le fueron cancelados beneficios laborales que le correspondían derivado de la relación laboral existente entre la institución y el extrabajador.

• Negó y rechazó que el último salario devengado por el ciudadano L.M.T.P. fuera de Bs. 1.506,70; el rechazo radica en la subsanación que realizó la parte demandante en la que señala que para el año 2006 el salario mínimo era de Bs. 512,537 por lo que es absurdo que el último salario se le fuera cancelado Bs. 1.506,70.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• La relación laboral.

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Concepto y montos reclamados.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por los accionantes en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó Recibos de Pago, cursantes del folio 05 al 29, del presente expediente; de los mismo se evidencian las asignaciones y deducciones realizadas al demandante con ocasión a la relación laboral mantenida con la demandada de autos.

• Consignó copia de Resolución Jubilación Nº DRH-534, cursante a los folios 30 y 31 del presente expediente; se evidencia la fecha y causa de terminación de la aludida relación de trabajo.

• Consignó copias de planillas de pago de anticipo de Prestaciones Sociales, cursantes del folio 32 al 34 del presente expediente; se observa el cobro efectivo de un monto de Bs. 33.106,89 por concepto de prestaciones sociales, en beneficio del actor con ocasión al término de la mencionada relación de trabajo.

• Consignó Cálculo de Prestaciones Sociales, cursantes del folio 35 al 45 del presente expediente; se desecha por no ser vinculante para quien decide.

En la audiencia preliminar:

• Promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos que rielan al expediente; este Juzgado de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, mantiene que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

• Promovió la prueba de declaración de parte contraria y en tal sentido, solicitó interrogar al ciudadano Jofre Portalino González, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 9.886.843, en su carácter de representante legal del Instituto para la Salud (INSALUD), del Estado Apure; no se evacuó, en virtud que se relevaron la evacuación de las pruebas en el presente juicio.

• Promovió y reprodujo Recibos de Pago, cursantes del folio 05 al 29, del presente expediente; analizados anteriormente.

• Promovió y reprodujo copia de Resolución Jubilación Nº DRH-534, cursante a los folios 30 y 31 del presente expediente; analizada anteriormente.

• Promovió y reprodujo copias de planillas de pago de anticipo de Prestaciones Sociales, cursantes del folio 32 al 34 del presente expediente; analizadas anteriormente.

• Promovió y reprodujo Cálculo de Prestaciones Sociales, cursantes del folio 35 al 45 del presente expediente; analizada anteriormente.

• Promovió prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- Recibos de pago semanal como salario y horas extras que el patrono le cancelaba a la parte accionante; 2.- Nomina o Libro de Trabajadores; 3.- Contrato o Documento de Fideicomiso; 4.- Documentación respectiva del Seguro Social obligatorio; 5.- Documentación correspondiente del Beneficio de Ley de Política Habitacional; 6.- Documentación correspondiente al Paro Forzoso; no se evacuó, en virtud que se relevaron la evacuación de las pruebas en el presente juicio.

• Promovió prueba de experticia para demostrar el monto que le corresponde por Beneficios Sociales; en cuanto a la prueba de experticia sobre lo conceptos reclamados, este Tribunal no la admitió, por cuanto la misma será acordada con el respectivo dispositivo del fallo si hubiere lugar.

• Invocó los indicios y presunciones al momento de dar valor al conjunto de pruebas promovidas; este Tribunal no lo admitió, por cuanto los mismos constituyen auxilios probatorios de que se vale el Juez para lograr coadyuvar en la prueba de los hechos, corroborando o complementando el valor o alcance de los medios probatorios, si hubiera lugar a ello en la definitiva.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• La parte demandada opuso como punto previo, la falta de cualidad o legitimación pasiva de la parte accionada INSALUD-Apure; lo cual es una defensa de fondo que será resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.

• Promovió copia simple de hoja de liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano L.T., emanada de la Coordinación de Egresos Obreros, oficina de Recursos Humanos del Ministerio de adscripción, marcada con la letra “B”, cursante al folio 87 del presente expediente; de la misma se observa la liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano L.T., en virtud de la mencionada relación de trabajo.

• Promovió copia Vouchers y cheque emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, marcada con la letra “C”, cursante al folio 88 del presente expediente; se evidencia el cobro efectivo de la aludida liquidación de prestaciones sociales por parte del actor.

• Promovió copias simples de Relación de pagos de Fideicomiso efectuados a la parte demandante, marcados con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, cursantes del folio 89 al 93 del presente expediente; se evidencia la relación de pago de fideicomiso realizado en beneficio del actor por parte del ente demandado.

• Promovió Cálculo de Intereses sobre las Prestaciones Sociales viejo régimen, que fueron efectuados por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, marcado con la letra “H”, cursante del folio 94 al 102 del presente expediente; se evidencia el cálculo contenido allí en beneficio del demandante de autos por parte del ente corespondiente.

• Promovió Cálculo de Intereses sobre las Prestaciones Sociales nuevo régimen, que fueron efectuados por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, marcado con la letra “I”, cursante del folio 103 al 108 del presente expediente; se evidencia el cálculo contenido allí en beneficio del demandante de autos por parte del ente correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Jueza, previa conversación con la apoderada del ente demandado antes de la celebración de la audiencia, solicitamos de mutuo acuerdo que el Tribunal determine el monto que le corresponda a mi representado y dejamos al libre arbitrio del Tribunal, para que determine el monto diferencial adeudado y nos someteremos al mismo.”.

Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Jueza, ciertamente reconocemos la relación laboral, y que el trabajador recibió el beneficio de jubilación y dejamos a criterio del Tribunal para que establezca la diferencia que le corresponda. Es todo.”.

Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida con la actora, y dado el acuerdo manifestado por la parte demandante referente a la determinación del monto diferencial objeto de la presente acción, el cual solicitan de mutuo consentimiento sea calculado y revisado por este Tribunal.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

Tiempo de la relación de trabajo:

De 09-07-76 Al 01-11-06 = 30 años, 03 meses y 22 días

Otros Beneficios:

Vacaciones. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 44 de FENASIRTRA-SALUD.

Vacaciones fraccionadas:

De 09-07-06 Al 01-11-06 = 03 meses y 22 días

26 días/12 meses x 3,73 meses=8,08 días x 17,03 Bs.= 137,60 Bs.

Total Vacaciones.………………………....……… ………………Bs. 137,60

Bono Vacacional. Artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 44 de FENASIRTRA-SALUD.

Bono Vacacional fraccionado:

De 09-07-06 Al 01-11-06 = 03 meses y 22 días

42 días/12 meses x 3,73 meses=13,06 días x 17,03 Bs.= 222,41 Bs.

Total Bono Vacacional…....……………………..……………………Bs. 222,41

TOTAL ADEUDADO POR BENEFICIOS SOCIALES Bs. 360,01

MÁS INTERESES DE MORA (ver cuadro N°1) Bs. 19.399,22

TOTAL GENERAL ADEUDADO Bs. 19.759,23

CUADRO N° 1

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano L.T. P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.229.579, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A.; SEGUNDO: Se condena a la parte accionada INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A.; a pagar al actor las siguientes cantidades: por concepto de Total Vacaciones la cantidad de Ciento Treinta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 137,60), por concepto de Total Bono Vacacional la cantidad de Doscientos Veintidós Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 222,41), resultando un Total Adeudado Por Beneficios Sociales por la cantidad de Trescientos Sesenta Bolívares con Un Céntimo (Bs. 360,01), más la cantidad de Diecinueve Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintidos Céntimos (Bs. 19.399,22) por concepto de Intereses de Mora, generando un total adeudado por la cantidad de Diecinueve Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 19.759,23); TERCERO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Ciudadana Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión.

La Jueza Titular,

Abg. C.Y.M. deV.

La Secretaria,

Abg. M.C.H.L.

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