Decisión nº 271 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (01) de Agosto de dos mil siete (2007)

197º y 148º

AP21-L-2006-001767

PARTE ACTORA: R.A.P.T., venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad N° 4.394.339, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 16.278, quien actúa en su propia representación.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), Adscrito al Ministerio de Infraestructura.-

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YAMIRE PLAZA Y M.C.A.V., abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº. 45.920 y 20.077, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha veinticinco de (25) de julio de dos mil siete (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo, por lo que pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

Señala el actor en el libelo de la demanda que: De la relación de trabajo el ciudadano: R.A.P.T. se mantuvo por un Tiempo de servicio: Desde el día 01-07-2004 hasta 26-04-2006 (un (01) año tres (03) meses y 25 días por resolución de contrato. Cargo: Asesor Legal. Último salario alegado: Bs. 3.000.000,00 en forma mensual.-

Que razón de la prestación de servicio la parte actora reclama:

CONCEPTOS MONTOS

Salarios retenidos del 26-04-2005 al 30-06-2005 Bs. 6.600.000,00

Antigüedad Bs. 1.624.994,95

Intereses sobre prestaciones Bs. 194.999,38

Vacaciones Fraccionadas Bs. 864.000,00

Bono de Fin de Año 2004 37,5 Bs. 1.875.000,00

Bono de Fin de Año 2005 30 días Bs. 3.000.000,00

Bono de Producción Bs. 1.625.000,00

Cesta Ticket Bs. 1.058.400,00

Indexación e intereses de mora +

Total Bs. 16.842.394,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada señalo:

Admite, Que en fecha 01-07-2004 la accionada suscribió un contrato de servicios profesionales con el actor, para prestar Asesoría en la aplicación de normas y procedimientos en materia de Administración de Personal y en Régimen Sancionatorio, en la Oficina de Recursos Humanos, por Honorarios Profesionales, por Bs. 3.000.000,00 en asegurar, que en fecha 29-04-2005 el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, dentro de sus facultades decide rescindir el Contrato de Servicios Profesionales, dando por terminada la relación por servicios profesionales que mantenía con el demandante.-

De igual forma sostuvo la accionada en su contestación, que el actor no se encontraba prestando servicios bajo subordinación, debido a que el demandante ejercía en forma libre su profesión.

Niega y rechaza que el demandante, haya estado subordinado ya que el contrato por servicios profesionales como Abogado Asesor Externo por honorarios Profesionales, ya que su decir el demandante realizó sus servicios profesionales asesorando a la Gerencia de Recursos Humanos de manera verbal y a través de Charlas, que el actor no re recibía asignación de tareas, ni lapsos de entrega, ni relaciones de casos llevados, ni ordenes impuestas, nada que indicara subordinación.-

Niega y rechaza que el actor devengara salarios ya que a su decir percibía honorarios profesionales; que lo que existió fue una prestación de servicios profesional, no existió subordinación de acuerdo a lo convenido por ambas partes en razón de la asesoría legal que prestaba.-

Finalmente niega y rechaza de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de la demanda, por lo que solicita al Tribunal declare sin lugar la demandada.

III.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PARTE ACTORA.-

DOCUMENTALES.-

Que corren insertas del folio N° 35 al 52, ambos inclusive, del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio y las cuales se desprende la prestación de un servicio personal así como la remuneración cancelada con ocasión a este así como la cancelación de viáticos y pasajes por parte de la empresa al actor tal como se evidencia de los siguientes documentos: 1) los recibos de cancelación de Asesoramiento correspondientes al período 01-07-2004 al 31-03-2005; 2) el pago por asignación por viáticos y pasajes dentro del país y 3) Carnet de Asesor de la Oficina de Recursos Humanos. ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES.-

Que corren insertas del folio N° 66 al 82, ambas inclusive del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador pasa a valorarlas de la siguiente forma:

Folio N° 66 al 82, ambos inclusive, este Juzgador observa que son: 1) los contratos por asesoría entre la empresa demandada y la parte actora de fecha 01-07-2004 al 31-12-2004 y otro del 01-01-2005 al 01-06-2005; 2) Comunicación de rescisión del contrato de fecha 26-04-2005 recibida por el actor en la misma fecha; 3) Punto de cuenta de fecha 20-10-2004 y 09-11-2005 por bono de productividad y 4) Descripción de las actividades por asesoría que prestaba el demandante.- ASI SE ESTABLECE.-

DECLARACION DE PARTES.

Finalizada la evacuación de las pruebas, se tomó la declaración de partes al ciudadano actor de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma quedó evidenciado que el actor ejercía la prestación de un Servicios de Asesoría para la accionada, que no se encontraba subordinado a las ordenes expresas de la esta para realizar el servicios de asesoría que prestaba.-ASI SE ESTABLECE.

IV.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgador luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte, le corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador, que la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, quedó circunscrita a determinar: 1) si la parte actora un trabajador en libre ejercicio de su profesión; y 2) si en virtud de ello, existe derecho a cobrar lo que corresponde a los conceptos reclamados por salarios retenidos, antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono de fin de año, bono de producción, cesta ticket, indexación e intereses de mora.

Para decidir este Tribunal debe primeramente calificar la relación existente entre las partes, por cuanto es un hecho reconocido la prestación de un servicio personal. ASI SE ESTABLECE.

Al respecto se evidencia de las pruebas traídas por ambas partes (folio N° 35 al 57 y del 66 al 82, ambos inclusive) los contratos por prestación del servicio de Asesoría y los pagos por honorarios profesionales.

Ahora bien, respecto a la calificación jurídica del servicio personal prestado por el demandante para la empresa demandada se debe partir de la existencia de una prestación de servicio, la cual se encuentra amparada por la presunción legal de relación de trabajo iuris tantum (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por elementos probatorios de autos, correspondiéndole a quien decide calificar la relación existente entre las partes.

En el presente caso tenemos que la demandada niega el carácter laboral de la prestación de servicios prestada por el actor, correspondiéndole a ésta, la carga probatoria para desvirtuar la presunción antes mencionada, con hechos concretos que desdibujen la noción jurídica de subordinación laboral.

Ahora bien, el Derecho del Trabajo, mundialmente se transforma constantemente; es parte de su indiscutida esencia. Por un lado, ha de permitir la flexibilización de sus normas en necesaria adaptación de las nuevas realidades socio económicas, sin expandir sus fronteras más allá de uno de sus enunciados más preciados que es la realidad de los hechos. En este orden de ideas, el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, peses a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia con otros elementos comunes a otros contratos de dicha naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público. Esto es tarea compleja. No obstante, frente a las nuevas formas de organización empresarial (ejemplo la subcontratación), subsiste, aún en los casos de prestación de servicios por profesionales o técnicos con amplia libertad de organizar su actividad e inclusive que puedan prestar el servicio con o a través de otras personas bajo cierta dependencia o subordinación de sus instrucciones, el desequilibrio social o económico que de hecho, en forma consciente o no, coarta nuestra real libertad para elegir la manera de realizar un trabajo que nos permita una existencia digna personal y familiar.

En el presente caso, del acervo probatorio, de su valoración conjunta de acuerdo de las reglas de la sana crítica, tenemos que lo resaltante es la declaración de parte en la audiencia de juicio, ahora bien según criterio expuesto por la Dra. I.G.d.Q. en el asunto AP1-R-2006-000641, y compartido plenamente por este juzgador, a saber:

desde hace mucho tiempo está claro que el nexo laboral no se prueba como tampoco se desvirtúa mediante documentales, las cuales son un indicio, pero deben concatenarse con otros indicios graves, precisos y concordantes”. En tal sentido esta alzada coincide con la apreciación del juez a quo, en lo referente a que las partes acordaron la forma de determinar el trabajo, permitiendo el desarrollo de la actividad profesional del actor, al tener que asistir solo tres días a la semana, sin la exigencia de un horario, y la supervisión directa de la empresa en este sentido, ya que el accionante no tenía la obligación de marcar la tarjeta de entrada y salida como los demás trabajadores, hechos declarados por los testigos promovidos por la demandada y el actor (aunque éstos últimos fueron referenciales). En cuanto a la subordinación, por máximas de experiencia en la materia adquiridas por más de dieciocho años como funcionario público, conocemos que existen nexos de prestación personal de servicios por parte de ciertos tipos de profesionales, remunerados quincenalmente o mensualmente, sin que ello implique la subordinación laboral, y, que son estos casos los más difíciles de deslindar del ejercicio libre de la profesión, así sea un contrato de asesoría, el cual conlleva una manifestación de confianza en los conocimientos técnicos del profesional y en su responsabilidad personal, por lo cual, en su trabajo, existe de hecho, una libertad absoluta de decisión profesional en la actividad desempeñada, incluso cuando se trate de profesionales, asesores técnicos o expertos contratados, en lo cual deberán verificarse otros factores.

La voluntad de las partes en este asunto, _evidencia de la declaración del actor, concatenada con las instrumentales en las cuales se hace referencia a pagos por honorarios profesionales, aunado a la falta de reclamo de vacaciones, utilidades, así como el hecho declarado por el propio accionante referido a que solicitaba adelantos de sus quincenas, debido al riesgo de cobrarlo todo, ya que percibía su pago en efectivo, y el hecho declarado en la audiencia de juicio de manejar la declaración de impuestos, las retenciones de impuesto, la inscripción de los trabajadores de la empresa al IVSS, mediante actividades que el actor tramitaba según su propio conocimiento profesional, nos permite establecer la existencia de un nexo profesional, sin subordinación laboral, en el entendido que cualquier profesional en el desempeño de su función aun no mediando el nexo laboral, está obligado a presentar resultados objetivos verificables y cuantificables de las actividades encomendadazos. Así se establece. …”(subrayado del Tribunal de Juicio)

Por otro lado, del contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente se lee “…El Juez orientará su actuación e los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad…”

En este orden de ideas, se evidencia que la parte actora es de profesión abogado y que este señaló que vista su experiencia en la materia se pacto al inicio de la prestación de servicio prestar el servicio tres (03) veces a la semana, para así poder librarse de los compromisos y casos ya adquiridos, con anterioridad al contrato suscrito con la demandada, por lo que se debe considerar que este tenia disponibilidad para el libre ejercicio de su profesión y que por ese servicio de asesoría percibía unos honorarios profesionales, que el actor no estaba sujeto a directrices para realizar sus asesoría ya que las mismas no estaban orientadas por la demandada ya que las mismas eran emitidas por el conocimiento de la materia que este posee por la profesión que ejerce, y que debido a ello la demandada le cancelaba unos honorarios por el servicio prestado. ASI SE ESTABLECE.-

En razón de haber quedado evidenciado que el actor prestaba un servicio en forma independiente, son razones suficientes para declarar la improcedencia de los conceptos prestacionales reclamados por los conceptos de salarios retenidos, antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono de fin de año, bono de producción, cesta ticket, indexación e intereses de mora; por cuanto el actor no era un trabajador dependiente de la demandada, por lo que se declara sin lugar la demanda incoada por R.A.P.T. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE (I.N.T.T.) ambas parte suficientemente identificadas a los autos. ASÍ ESTABLECE.

Visto lo anterior, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de Venezuela, conforme a la Ley. ASI SE ESTABLECE.-.

V.-

DISPOSITIVO.-

Este Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por R.A.P.T. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE (I.N.T.T.), ambas partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de Venezuela, conforme a la Ley. ASI SE ESTABLECE.-.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo primero (01°) del mes de Agosto de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

LA SECRETARIA,

JULISBETH C.C.Y.

NOTA: En la misma fecha siendo las una y treinta y cinco de la tarde (01:35 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

JULISBETH C.C.Y.

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