Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AH1C-V-2008-000124

PARTE ACTORA: TORRES J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.421.420.-

APODERADO JUDICIAL: M.A.L.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.256.-

PARTE DEMANDADA: M.G.V.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.094.913.

APODERADOS y/o DEFENSOR JUDICIAL: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 26 de Noviembre de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por el ciudadano TORRES J.A., debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana cedula M.G.V.F., por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2009, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se libro la compulsa respectiva.-

Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2009, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana M.G.V.F., y que esta recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo de citación.-

A petición de la parte demandante, se acordó la citación de la accionada mediante boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 27 de Mayo de 2010, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2010, se acordó librar edicto a todas aquellas personas que puedan tener algún interés directo y manifiesto o se crea asistido por algún derecho con respecto a la presente demanda.-

Consignadas como fueron las publicaciones de los edictos en fecha 24 de febrero de 2010, este Tribunal designo a la abogada M.O., como defensor judicial de todas aquellas personas que puedan tener algún interés directo y manifiesto o se crean asistido por algún derecho con respecto a la presente demanda, quien estando debidamente notificada, acepto el cargo y presto el juramento de ley respectivo.-

Citado como fue el defensor judicial, este en fecha 14 de Agosto de 2012, procedió a consignar en actas escrito de contestación de la demanda en nombre de sus representados.

En la oportunidad de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-

En la oportunidad de informes, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificarla a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 ibídem, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

ALEGATOS DE LA ACTORA

Alegó la parte actora, ciudadano TORRES J.A., en el escrito libelar, que desde 27 de Enero de 1980 hasta los primeros días del mes de Febrero de 2008, vivió en unión concubinaria en forma pública, notoria y permanente con la ciudadana M.G.V.F., que convivió con la referida ciudadana durante veintiocho años aproximadamente, en forma ininterrumpida y con evidente posesión de estado de concubino.

Continuó exponiendo que desde que existió la relación concubinaria entre el y ella adquirieron inmueble situado en el Barrio S.E., Tercer Callejón, No. 27, alto de la iglesia, vía colegio fe y alegría, el Junquito, Parroquia Antimano, del Distrito Capital.

Que de dicha relación concubinaria procrearon un hijo de nombre C.A.T.V. y unas gemelas de nombres J.R. y JENNYFER.

Que la relación concubinaria fue de manera pública y notoria y permanente la ciudadana M.G.V.F., por lo que solicita se declare oficialmente la certeza jurídica que existió una comunidad concubinaria entre el y la referida ciudadana y por ello solicita se admita y se sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar fundamentando la misma en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto del artículo 507 del Código Civil.

DE LAS DEFENSAS DE LOS DEMANDADOS

En la oportunidad de contestación de la demanda, la ciudadana M.G.V.F., no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La representación actora acompañó junto al libelo a la demanda copia certificada del inmueble ubicado en el Barrio S.E., Tercer Callejón, No. 27, alto de la iglesia, vía colegio fe y alegría, el Junquito, Parroquia Antimano, del Distrito Capital, marcado “A”, expedida por la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual, este Tribunal desecha dichas documentales, en virtud de que lo debatido en la presente causa, no es la partición de bienes, adquiridos por el mencionado, razón por la cual y conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las desecha y así se decide.-

Trajo igualmente a los autos copias certificadas del acta de nacimiento de los ciudadanos J.A.T., J.R. gemela CON J.Y., de las cuales se desprende que los mismos son hijos del ciudadanos J.A.T. y M.G.V.F., a las cuales el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto de dichas documentales se desprende que efectivamente los ciudadanos J.A.T. y M.G.V.F., mantuvieron una relación concubinaria, y así se decide.-

Con respecto a las boletas de citación expedidas por la representación del Fiscal del Ministerio Público, dirigidas al ciudadano J.A.T., este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, en virtud de que la misma se desprende que se decreto una medida de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L. de violencia, y que la denunciante es la ciudadana M.G.V.F., en el cual se ordena la salida voluntaria e inmediata del ciudadano J.A.T., del inmueble de autos, por lo que se desprende lo alegado por la parte accionante y así se decide.

Con respecto al justificativo de los testigos evacuados ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio libertador del Distrito Capital, este Tribunal por cuanto observa que dichas testimoniales no fueron ratificadas en el juicio, razón por la cual las desechas y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de promoción de pruebas, ninguna de las partes, hizo uso de ese derecho, ya que ninguno promovió prueba alguna que los favoreciera, y así se establece.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Pretende la parte actora, una declaración judicial de la relación de concubinato que sostuvo con la ciudadana M.G.V.F..-

En tal sentido el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

En este orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

En estrecha relación tenemos lo sostenido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de interpretación del citado artículo 77, caso C.M.G., en fecha 15 de julio de 2005, la cual resulta vinculante para todos los Juzgados de la República:

“[…]

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

[…]

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

[…] por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

[…]

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

[…]

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

[…]

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.

[…]

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.

[…]”

Ahora bien, de la jurisprudencia parcialmente transcrita, así como la doctrina, se colige que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:

1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando la parte demandada después de haber sido citada, no dio contestación, a la demanda interpuesta por la actora, en ningún momento desvirtuó o formuló oposición a la unión concubinaria alegada por la demandante, ni promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la accionante, por lo que era obligación del accionante probar sus propios alegatos, en virtud de haberse revertido la carga procesal de la prueba, ya que en las demandas donde se encuentre involucrados el estado civil de las personas, no le es dado al sentenciador declarar la confesión ficta, sino que por el contrario se revierte la carga de la prueba al actor, tal y como se dejo asentado con anterioridad, y así se declara.-

Una vez realizadas las anteriores consideraciones procede este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por la parte accionante en el proceso, ya que fue él único que las acciono, pese a que todas las partes del presente juicio, se encontraban a derecho lo cual hace de seguidas: Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, considera este Juzgado, que pretende el accionante se declare ante este órgano jurisdiccional la unión concubinaria entre él y la ciudadana M.G.V., para ello se procedió en este juicio de la manera que nos lo exige la norma en tal sentido se llamo a los autos mediante edicto, todas aquellas personas que puedan tener algún interés directo y manifiesto o se crean asistido por algún derecho con respecto a la presente demanda, observándose en los autos que no compareció persona alguna, a formular oposición a la misma. Asimismo se desprende que habiendo transcurridos todos los lapsos procesales en la etapa del proceso, y habiendo el demandante demostrado la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, es decir, y demostró la posesión de estado de concubino reconocido; y que no existía impedimento alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos, razón por la cual, esta Juzgadora, considera procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos TORRES J.A. y M.G.V.F., desde el 27 de enero de 1980 hasta el 28 de Julio de 2008. Así se declara.

Finalmente, siendo esta una sentencia declarativa mediante la cual se le reconoció al ciudadano J.A.T., titular de la cédula de identidad Nº V-5.4211.420, el estado de concubino frente a la ciudadana M.G.V.F., en el presente juicio, se ordena la publicación del extracto del presente fallo en el diario “El Universal” de la ciudad de Caracas. Así se declara.

VI

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:

Primero

CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de la Relación Concubinaria, intentada por el ciudadano J.A.T., contra M.G.V.F., todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo; puesto que a los autos si bien quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho.-

SEGUNDO

SE DECLARA RECONOCIDA JURISDICCIONALMENTE la UNIÓN DE HECHO ESTABLE O DE CONCUBINATO entre el ciudadano J.A.T. y la ciudadana M.G.V.F. el 27 de enero de 1980 hasta el 28 de Julio de 2008; ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, la condición de la pareja como tal reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo.

TERCERO

NO HAY EXPRESA condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en al último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ORDENA publicar en el diario “El Universal” de la ciudad de Caracas, la dispositiva del presente fallo.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° y 153°.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA ,

B.D.S.J.

ABG. J.V.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:35 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

ABG. J.V.

BDSJ*JV*Sonia.-

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