Decisión nº 15 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 08 de Febrero de 2007

Años: 196 ° y 147°

N° 15

CAUSA Nº 1C-1504-06

JUEZ: ABOG. C.Z.V.L.

FISCAL: ABOG. J.J. TORRES LEAL

IMPUTADO: O.E.S.U.

DELITO: APROPIACION INDEBIDA

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

SECRETARIA: ABOG. D.L.

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación se da inicio en fecha 25-01-2.006, al tener conocimiento del hecho punible donde figura como imputado: O.E.S.U., victima S.E.T.Q., hecho ocurrido en CASA DE EMPEÑO GUANARE, Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por lo que se da curso al proceso penal por la presunta comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA.

Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:

  1. -DENUNCIA del ciudadano S.E.T.Q., quien expuso:

    Tal como consta en factura Nro. 1056 de fecha 16 de Mayo del año 2.005, emitida por Ciberchip, soy legitimo propietario una computadora Lap Top Dell Latitudes Cpi, Procesador Pentium II 366Mhz, el cual por cuestiones de inmensa necesidad me vi obligado el día 05 de Marzo del año 2.005, a dejarlo empeñado por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (BS. 150.000,oo), en el establecimiento Mercantil denominada CASA DE EMPEÑO GUANARE, firma Unipersonal debidamente legalizada el día 02 de Abril del año 2.003, por original participación al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 05, Tomo 2-B, representada por su único propietario el ciudadano O.E.S.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.430.609, domiciliado en la ciudad de Guanare, dicho establecimiento Mercantil se encuentra ubicado en la Av. Unda, Edificio Mery, local d, frente a la plaza A.B. de esta ciudad de Guanare, …ese mismo día 05 de Marzo del año 2.005 se imprimió el Pacto de Retracto Nº 2756 donde se estableció que el 25 de Marzo del año 2.005 debería cancelar la cantidad de 172.500,00 Bs., es decir se estaba cancelando la suma de 22.500,00 por concepto de intereses moratorios e igual cantidad fue cancelada en fechas 06-05-2.005, 27-05-2.005, 17-06-2.005 y 8-7-2.005, lo que pudiese derivar la presunta comisión del delito de Usura, previsto en el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario

    . (Cursa al folio 03, 04 y 05).

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de Enero de 2.006, suscrita por el funcionario DETECTIVE RIVAS HALMINTON, adscrito al Cuerpo de Investigación Penal, Subdelegación Guanare Estado Portuguesas, cursa al folio 13.

  3. - DECLARACION DE LA CIUDADANA: E.D.Q.M., en su carácter de madre de la victima S.E.T.Q., quien señala que el ciudadano O.E.S.U., le hizo entrega de la computadora Lap top, a su hijo en fecha 07-09-2.005.

SEGUNDO

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4 del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, este Juzgado considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión del delito de Usura, previsto y sancionado en el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por una parte y por la otra no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la consecuente responsabilidad de persona alguna, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la comisión del delito de Usura, previsto y sancionado en el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1

Abg. C.Z.V.L.

La Secretaria,

Abg. D.L.

Seguidamente se cumplió Conste.

Sctría

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