Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01459-C-11.

INTIMANTE: PINEDA TORRES L.G., Abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.053 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.678.

INTIMADO: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), inscrita por ante el Registro Mercantil, Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, anotada bajo el Nº 12, Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES: WILLMAR DEL VALLE GALÍNDEZ MELÉNDEZ y A.J.P.H., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros.: 130.270 y 135.600 correlativamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de enero de 2008, cuando el ciudadano L.G.P.T., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.053, domiciliado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678, actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DE ABOGADO contra Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 16 de abril de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A, derivados de las actuaciones en el proceso Nº PP01-S-2006-000015.

En fecha 09-03-2011 (Folio 230), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente por distribución, en virtud del fallo dictado por la Sala Constitucional, ordenando la remisión del mismo.

En fecha 14-03-2011 (Folio 265), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al expediente, quedando anotado bajo el Nº 01459-C-11.

En fecha 24-03-2001 (Folio 267), se dictó auto mediante el cual se revocó el auto de fecha 21-03-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó libar oficio Nº 98-11, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los fines de que remita a este Tribunal las actuaciones realizadas por el abogado intimante L.G.P., en la causa Nº PP01-S-2006-000015. Igualmente, se advirtió a las partes que el Tribunal dictará la decisión correspondiente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas.

En fecha 31-03-2011 (Folios 02 al 106 Segunda Pieza), se dio por recibido las resultas de las actuaciones realizadas por el abogado intimante L.G.P.T., en la causa Nº PP01-S-2006-000015, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

En fecha 01-04-2011 (Folio 107), mediante diligencia compareció la parte intimante ciudadano L.G.P.T., solicitando al Tribunal que oficie al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, con sede en Guanare, para que remita la totalidad de todo el expediente. Y en auto de fecha 04-04-2011, se acordó lo solicitado (Folio 108).

En fecha 08-04-2011 (Folio 111), se dio por recibido las resultas de las actuaciones realizadas por el abogado intimante L.G.P.T., en la causa Nº PP01-S-2006-000015, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

En fecha 11-04-2011 (Folio 112), se dictó auto mediante el cual se ordenó aperturar una pieza de recaudos, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13-04-2011 (Folio 113), se dictó auto mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de diez (10) días de despacho.

En fecha 14-04-2011 (Folios 114 al 115), se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos del expediente, copia certificada del oficio Nº GGAJ/CT 000352, de fecha 13-06-2006, emitido por la Procuraduría General de la República, el cual se encuentra inserto en la Solicitud de Título Supletorio Nº S-264-06, de conformidad a los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil y por Notoriedad judicial.

En fecha 25-04-2011 (Folios 116 al 117), el Secretario Titular Abogado F.J.M.V., dictó acta de inhibición prevista en el ordinal 10º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 eiusdem, en aras de la objetiva, transparente e imparcial Administración de Justicia, se inhibe para seguir actuando como Secretario en la presenta causa. Y en auto de 25-04-2011, se declaró con lugar la inhibición propuesta por el Secretario Titular antes mencionado. (Folios 118 al 119).

En fecha 25-04-2011 (Folio 120), se dictó auto mediante el cual se designó Secretario Accidental al ciudadano W.R.A.R., quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace sobre la base a las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El Tribunal para decidir observa, que estamos ante una causa cuyo objeto lo constituye la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, incoada por el Abogado en ejercicio L.G.P.T., contra MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), alegando como fundamento de su petición el haber realizado actuaciones judiciales en el expediente signado con la nomenclatura particular Nº PP01-S-2006-000015, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, con sede en Guanare, la cual según las actuaciones insertas en el presente expediente se evidencia que se encuentra terminado, lo que hace que este Juzgado sea competente para conocer la presente causa, todo de conformidad con la decisión de fecha 13 de marzo de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray.

Ahora bien, la parte intimante pretende le sea declarado su derecho a cobrar honorarios profesionales por haber realizado actuaciones judiciales contra MERCADOS DE ALIMENTO MERCAL C.A. (MERCAL), resultando ésta condenada en costas; ello según se desprende de su escrito de reforma libelar, en el cual expone:

Consta en autos del Asunto Principal Nº PP01-S-2006-000015, que cursa por ante este Juzgado, la asistencia y presentación que ejercí, como abogado, de la ciudadana MARABY DEL VALLE G.L.R., suficientemente identificada en el asunto ut supra, en donde fungió como demandante en el juicio de Calificación de Despido, en contra de la sociedad mercantil, anteriormente señalada, demandada en esta acción.

E igualmente constan en autos de las distintas piezas que conforman el Asunto ut supra, las siguientes actuaciones judiciales (siendo las mismas objeto de esta pretensión), las cuales son las que reclamo, por ser el excepcional acreedor de las condenatorias en costas (del juicio principal y en ejecución); las cuales son las siguientes:

ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA, EN LA PIEZA 01

1. Estudio del caso o problema que realice, para la interposición de la demanda de calificación de despido (vid, Sentencia N° 54 de la Sala de Casación Civil, 16 de marzo de 2000, en ponencia del Magistrado Franklin Arrieche).

2. Redacción, elaboración e interposición de la demanda de calificación de despido, que presente en asistencia, de fecha 23-05-2006, el cual corre inserto a los folios 02 al 06, con un instrumento fundamental que acompañe, el cual corre inserto en los folios 07 y 08.

3. Redacción, elaboración e interposición del poder apud acta, en fecha 13-06-2006, que corre inserto al folio 18.

4. Comparecencia y espera a la la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18-10-2006, en donde acudí en representación de la demandante, Vid. Acta que corre inserto al folio 25 y 26.

5. Redacción, elaboración e interposición del escrito de Promoción de Pruebas, que presente en la Audiencia Preliminar, en fecha 18-10-2006, el cual corre inserto en los folios 27 al 31, con unas instrumentales que acompañe, las cuales corren inserto a los folios 32 al 48.

6. Redacción, elaboración e interposición de la diligencia, en donde me dí por notificado, y solicite notificación a la contraparte, para la continuación del proceso, de fecha 07-05-2007, que corre inserto al folio 120.

7. Redacción, elaboración e interposición del escrito de razonamientos y exposición de motivos sobre los distintos escenarios para los efectos de la sentencia definitiva, de fecha 26-06-2007.

8. Redacción, elaboración e interposición de la solicitud de corrección y rectificación de errores materiales involuntarios, de fecha 26-06-2007, que corre inserta a los folios 164 al 168.

Me reservo el derecho de estimar cada una de las actuaciones anteriormente señaladas, en la Fase Estimativa de este procedimiento.

(Folios 44 y 45).

Asimismo señala el actor en su escrito libelar:

… todas las actuaciones anteriormente señaladas constan de manera escrita y expresa en el Asunto Principal Nº PP01-S-2006-000015, en las fechas respectivamente indicadas y ante este órgano judicial, interpuestas en nombre de quien era mi representada, siendo las referidas actuaciones, mis instrumentos fundamentales para incoar esta Acción y para hacerme acreedor de las actuaciones anteriormente detalladas.

(Sic.). (Folios 46).

Continúa el accionante en su escrito libelar, alegando lo siguiente:

“Son instrumentos fundamentales también, la Sentencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, de fecha 25 de junio de 2007, que corre inserta en el asunto supra, en los folios 158 al 162 de la pieza 01, que condenó en Costas por el Juicio Principal por resultar totalmente vencida la empresa demandada; la posterior Sentencia de Aclaratoria, de fecha 28 de junio de 2007, que corre inserta en los folios 170 a 175 de la pieza 01; los Autos de éste Juzgado que condenan las Costas de Ejecución, de fechas 02 y 07 de noviembre de 2007 que corren insertos en los folios 98 y 99 respectivamente de la Pieza 03; el Auto de éste Juzgado que establece la condenatoria en costas de la sentencia definitivamente firme, por la cantidad de VEINTIUN MILLONES, VEINTITRES MIL, DOSCIENTOS UN BOLIVAR, CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 21.023.201,90) de fecha 19 de diciembre de 2007, que corre inserto en los folios 152 y 153, de la pieza 03.

No deja de ser un instrumento fundamental, el Auto de “determinación” y “cuantificación”,de fecha 20 de diciembre de 2007, que corre inserto en el folio 154 de la Pieza 03, que estableció las Costas de Ejecución en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), por las “actuaciones señaladas en la Escrito de fecha 17 de diciembre de 2007, que corre inserto en el folio 149 al 151 de la Pieza 03; Sentencias éstas y Autos, que se encuentran definitivamente firmes, pasadas con autoridad de cosa juzgada.” (Sic.) (Folio 48).

Igualmente expresa la parte intimante en su demanda:

… estimo prudencialmente esta demanda, en la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.306,96), monto este que es el resultado de sumar la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.306,96), que representa el treinta por ciento (30%) del monto total de lo cuantificado en la causa principal por este Tribunal, esto es, los VEINTIUN MILLONES VEINTITRES MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 21.023.201,90) omissis … Forma parte también del monto de la estimación de esta demanda, y es resultado de sumar la cantidad ya determinada y cuantificada por este Tribunal, que no admite retasa alguna, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00), que representa el monto definitivo que me corresponde por las costas de ejecución de la sentencia definitivamente firme…

.

Asimismo, la parte actora señaló en su demanda, respecto de las actuaciones por él realizadas, lo siguiente:

…1. Estudio del caso o problema que realizó, para la interposición de la demanda de Calificación de Despido, (Vid. Sentencia Nº 54 de la Sala de Casación Civil, del 16 de marzo de 2000, en ponencia del Magistrado Franklin Arrieche.

2. Redacción, elaboración e interposición de la demanda de Calificación de Despido, que presenté en asistencia, de fecha 23-05-2006 (folios 04 al 08 del cuaderno de recaudos).

3. Redacción, elaboración e interposición del poder apud acta, en fecha 13-06-2006 (folio 20 del cuaderno de recaudos), Bs. 1.500.

4. Comparecencia y espera a la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18-10-2006 (folios 27 al 28 del cuaderno de recaudos).

5. Escrito de promoción de pruebas, del 16 de marzo de 2003 (folios 29 al 33 del cuaderno de recaudos).

6. Redacción, elaboración e interposición de diligencia, en donde se da por notificado, y solicita la notificación de la contraparte, para la continuación del proceso, de fecha 07-05-2007 (folios 29 al 33 del cuaderno de recaudos).

7. Escrito de razonamientos y exposición de motivos sobre los distintos escenarios para que los efectos de la sentencia definitiva, de fecha 26-06-2007 (folios 29 al 33 del cuaderno de recaudos).

8. Redacción, elaboración e interposición de la solicitud de corrección y rectificación de errores materiales involuntarios de la sentencia, de fecha 26-06-2007 (folios 29 al 33 del cuaderno de recaudos)…

Estimando la demanda en la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.306,96), monto que según la parte intimante es el resultado de sumar la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.306,96), que representa el treinta por ciento (30%) del monto total de lo cuantificado en la causa principal por este Tribunal, esto es, los VEINTIÚN MILLONES VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.023.201,90) y la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00), que representa el monto definitivo que corresponde por las costas de ejecución de la sentencia definitivamente firme.

La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda alegó que:

  1. Reclama honorarios judiciales y extrajudiciales.

  2. Que la reclamación ejercida es contraria al deber de lealtad y probidad que debe tener todo profesional de la abogacía, pues se esta realizando un reclamo económico por una actuación que no esta establecida al menos como una facultad, ni mucho menos como una obligación de las partes.

  3. Solicita el derecho de retasa.

En fecha 13-03-2008 (Folios 60 al 61), se dictó auto mediante el cual se reformó la demanda. Asimismo, se ordenó el emplazamiento a la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL, C.A.), e igualmente, se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 08-04-2011 (Folio 111 Segunda Pieza), se recibió del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, con sede en Guanare, las copias certificadas de la totalidad del expediente distinguido con el Nº PP01-S-2006-000015, donde constan las actuaciones realizadas por el abogado intimante L.G.P.T..

III

PUNTO PREVIO

ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Observa esta Juzgadora que la acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado L.G.P.T., es en contra de la empresa mercantil Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), la cual, según el acta constitutiva, que consta en los autos del presente expediente, tiene un capital social suscrito y pagado en un cien por ciento (100%) por la Corporación Venezolana Agraria (CVA), representado dicho capital en bienes inmuebles, que son propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, representados por la Corporación Venezolana Agraria (CVA), según transferencia que le hiciera el Ministerio de Agricultura y Tierra.

Asimismo, en virtud del principio de notoriedad judicial, se pudo constatar, según se desprende de Oficio Nº G.G.A.J./C.T. 000352, emanado de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIAVRIANA DE VENEZUELA, inserto en el folio 44 de la Solicitud Nº S.-264-06, que reposa en el archivo de este Tribunal, del cual se anexo copia certificada al presente expediente; el criterio de dicho organismo respecto de que LA Sociedad Mercantil MERCAL C.A., esta constituida por bienes y recursos pertenecientes al t.n., de lo que se infiere que todo bien adquirido por Mercal C.A., así como el patrimonio y capital que conforma dicha sociedad mercantil, pertenece a la República Bolivariana de Venezuela. Constatándose así de las actas del expediente, que los bienes adquiridos y fomentados por la sociedad mercantil MERCAL, son recursos pertenecientes al T.N., y que sus títulos deben expedirse a favor de la República Bolivariana de Venezuela.

Como corolario de lo anterior, es evidente que en el presente caso nos encontramos frente a una acción judicial contra la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de una condenatoria en costas de que ésta fue objeto en un proceso judicial; es decir, la República Bolivariana de Venezuela en cabeza de MERCAL C.A., fue condenada en costas en un proceso judicial de naturaleza laboral, y como consecuencia de ello, la parte vencedora de aquel proceso, concretamente el abogado que fungió como apoderado judicial de dicha parte, viene y demanda en este nuevo proceso judicial, con fundamento en dicha condenatoria en costas, a MERCAL C.A., cuyo capital pertenece en un 100% a la República Bolivariana de Venezuela, siendo ésta, en consecuencia, una acción directa contra los interés de la nación.

En este orden de ideas tenemos que la República representa la personalidad jurídica mediante la cual el Estado se manifiesta, para la realización de las actividades tendientes a la satisfacción de las necesidades colectivas. La actividad del Estado está dirigida al bien común y debe ser llevada a cabo por alguien. Es la República quien puede sustentar la representación del Estado cuando este se hace parte en relaciones jurídicas con los particulares, sean estos personas jurídicas o naturales. Con el mismo objeto, el Estado posee un conjunto de órganos e instituciones que le sirven de instrumento para el desarrollo de sus funciones y el logro de los fines que tiene constitucionalmente prescritos, complejo orgánico que recibe el nombre de ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

Así las cosas, la República a través de la Administración Pública puede verse inmersa en procedimientos judiciales, bien como parte activa o pasiva, y en tales casos, podría ver afectado su patrimonio, entendiendo éste como el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica. De acuerdo con estas premisas, nuestro ordenamiento jurídico prevé una serie de prerrogativas para la actuación de la República en juicio, valga decir, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Obviamente, la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque éste último sea menos o la República se más, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un proceso judicial amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales.

Así pues, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra toda la Nación, pues la República Bolivariana de Venezuela es la manifestación jurídica de la totalidad de las personas que habitan este territorio y el patrimonio que se puede llegar a afectar es el patrimonio de esa población, el cual le pertenece latu sensu a todos los venezolanos. Nuestro ordenamiento jurídico consagra todo un marco normativo para la actuación de la República y para el resguardo de sus intereses patrimoniales, ya sean directos o indirectos. En este sentido la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, como pilar de existencia de las prerrogativas que han de consagrarse a la República, establece lo siguiente:

Artículo 6.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Artículo 7.- En ninguna causa fiscal se podrá convenir en la demanda, celebrar, transacciones, ni desistir de la acción ni de ningún recurso, sin autorización previa del Ejecutivo Nacional dada por escrito y con intervención del Procurador de la Nación. En los asuntos que dependan de la Contraloría de la Nación, la autorización a que se refiere este artículo será impartida previo informe del Contralor de la Nación.

Artículo 9.- Se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Artículo 10.- En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 11.- Los Tribunales de Justicia tienen el deber de despachar en los términos más breves los juicios en que sea parte el Fisco Nacional.

Artículo 12.- Los Tribunales, Registradores y demás autoridades, deben enviar al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría de la Nación, copia certificada de los documentos que les presenten los particulares y de cuyo texto se desprenda algún derecho en favor del Fisco Nacional, a no ser que en el otorgamiento de dichos documentos hubiese intervenido el funcionario fiscal competente. Asimismo deben notificarse, por la vía más rápida, al Procurador de la Nación y al Contralor de la Nación, toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera que sea su naturaleza, que obre contra el Fisco Nacional, así como la apertura de todo término para el ejercicio de un derecho o recurso por parte del Fisco.

Artículo 14.- Los Tribunales, Registradores y todos los demás funcionarios y autoridades de la República deberán prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio en favor del Fisco Nacional, siempre que sean requeridos por autoridades competentes, para cualquier acto o diligencia en que deban intervenir por razón de sus funciones. Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que se extiendan en estos casos, en interés del Fisco Nacional, se formularán en papel común, sin estampillas y no estarán sujetos a impuestos ni contribución alguna.

Artículo 15.- En ningún caso podrá exigirse caución al Fisco Nacional para una actuación judicial.

Artículo 17.- El Ejecutivo Nacional está facultado para desincorporar las especies fiscales y para ordenar su incineración, cuando dichas especies no puedan ser utilizadas en el servicio, en virtud de deterioro, desuso o por cualquier otra causa que las haga inútiles para los fines a que se destinó su emisión, disponiendo que se deje constancia de la operación en acta que deberá suscribir un comisionado del Ministerio de Hacienda, un Contralor Delegado de la Contraloría de la Nación, el Tesorero Nacional y el Administrador y el Inspector Fiscal de la respectivas Renta.

La operación a que se refiere este artículo se hará en acto público, previa Resolución que dictará y publicará por la prensa el Ministerio de Hacienda, señalando la cantidad, especies y valor que ha de incinerarse, así como el local destinado para la operación.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en los artículos 64 y 65, lo siguiente:

Artículo 64. La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo1º 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos loas procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 76. La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.660, del 21 de junio de 1974, anteriormente citado, establece lo siguiente:

En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos

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De igual modo, el Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario, del 17 de octubre de 2001, dispuso lo siguiente:

Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra el Estado, lo que implicaría una eventual afectación de su patrimonio que puede llegar a afectar a la población y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado, tal y como se desprende de las disposiciones legales ut supra transcritas.

Como se puede apreciar, la pretensión ejercida por el demandante, constituida por el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado, ha sido fundamentada por este en la condenatoria en costas de que fue objeto MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL), la cual es propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, implicando con ello que la pretensión del actor se fundamente en la condenatoria en costas de la república, condenatoria en costas ésta, que contradice y vulnera una de las principales prerrogativas del Estado, de la Nación; tal y como lo es el hecho de que en ningún caso, la República no puede ser condenada en costas, tal y como lo establecen disposiciones legales ut supra transcritas.

Así pues, respecto de la condenatoria en costas en contra de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la imposibilidad o improcedencia de tal condenatoria, señalando lo siguiente: “Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos” (vid. Sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004).

Dentro de este mismo contexto, la Sala Constitucional del m.T., en el caso A.M.S.F. (sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, expediente 01-1827), estableció que:

...las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones

.

Bajo este esquema referencial, de acuerdo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional, no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados, ni contra algunos entes públicos. (vid. Sentencia del 21 de octubre de 2008, Expediente Nº 00-1535).

En este orden de ideas, nos encontramos en este caso con una pretensión de cobro de honorarios judiciales de abogado, fundamentada en la condenatoria en costas contra MERCAL, C.A., cuyo patrimonio es de la República, con fundamentos en dicha condenatoria en costas quien se le pretende cobrar los referidos honorarios. Sin embargo, considera este Tribunal, con fundamento en las disposiciones legales transcritas y los criterios jurisprudenciales citados que la sentencia de fecha 25 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual condenó en costas a la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL) propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, está, respecto de esa condenatoria en costas, absoluta e irreconciliablemente reñida con las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, artículo10; Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículos 65 y 76; Ley Orgánica de la Administración Pública, artículo 98; contraviniendo igualmente la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por ende, dicha sentencia hizo nugatorio el privilegio procesal previsto en el ordenamiento jurídico, destinado a proteger el patrimonio de la República, en el presente caso.

Aunado a lo anterior, se debe tener presente el hecho de que ninguna disposición legal de orden público puede ser relajada, vulnerada y mucho menos derogada, ni por voluntad de las partes ni en virtud de una decisión judicial; no se puede pretender que en este caso, se tenga como valida una disposición judicial por encima de una disposición legal, es decir, una sentencia judicial no puede derogar una ley, ello en virtud de que una ley solo puede ser derogada por otra ley posterior. En virtud de lo cual, no se puede pretender en este caso, que una sentencia mediante la cual se condene en costas a la República Bolivariana de Venezuela, tenga aplicación o acogida en este sentido a pesar de que la legislación prohíbe expresamente, por razones de orden publico, tal condenatoria.

De allí que, que la referida sentencia esta absoluta e irreconciliablemente reñida con la legislación vigente en materia de prerrogativas de la República, específicamente en cuanto a la prohibición de condenatoria en costas contra ésta, e igualmente con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en materia de la no condenatoria en costas de la República y de los demás entes políticos territoriales menores; por lo que en virtud del resguardo del orden publico, de la integridad de la legislación, en resguardo y acatamientos de los privilegios legales y procesales de la República Bolivariana de Venezuela, de la integridad de su patrimonio; debe esta Juzgadora forzosamente declarar la inadmisibilidad de la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado en ejercicio L.G.P.T. en contra la empresa Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL), propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo antes expuesto y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contrario a derecho. Así se declara.

En consecuencia, de lo anterior, del análisis y el carácter de la decisión no se hará pronunciamiento alguno sobre las actuaciones realizadas por el intimante, los alegatos y defensa de la demandada. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la pretensión por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado en ejercicio L.G.P.T., contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL).

SEGUNDO

Se ordena Oficiar a la Procuraduría General de la República del presente fallo, adjuntando copia certificada conducente, de conformidad con lo pautado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la parte accionada una empresa del Estado Venezolano, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada, vencidos los cuales se tendrá por notificado(a) al Procurador(a) General de la República.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los tres días del mes de mayo del año dos mil once (03-05-2011). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Accidental,

W.R.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:15 p.m. Conste.

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