Decisión nº 3M-007-05 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA Nº 3M007-05

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

ESCABINO TITULAR 1: J.A.F.C.

ESCABINO TITULAR 2: H.M.G.J.

SECRETARIA: ABG. R.A.A.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.J.V.T., de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 23-08-1976, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.058.183, de estado civil soltero, hijo de: M.T. (V) y H.V. (V), residenciado e n el Barrio El Nacional, parte baja, sector Los Eucaliptos, casa S/N de color rosada, al frente de la Escuela El Nacional, subiendo las escalera, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ACUSADORES PRIVADOS: C.B.V.B., E.B.V. e I.A.R.D.B..

APODERADA JUDICIAL DE LOS ACUSADORES PRIVADOS: DRA. M.M.R.L.

VICTIMA: C.A.B. (OCCISO)

DEFENSA PÚBLICA: Dr. H.P.A.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 77 ordinal 11° ejusdem.

Corresponde a éste Tribunal Mixto publicar el texto íntegro de la sentencia, en la causa signada con el Nº 3M007-05, seguida al ciudadano J.J.V.T., titular de la cédula de identidad N° V-14.058.183; por cuanto no fue posible su publicación dentro del lapso previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en éste órgano jurisdiccional aunado a la escasez de personal; razón por la cual se procede de seguidas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 ejusdem, en los términos siguientes:

CAPITULO I

Antecedentes

En fecha 26/06/2005, se recibió por ante el Tribunal de Control N° 03 Circunscripcional, escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete orden de aprehensión en contra del ciudadano VILLASMIL TORTOZA J.J., siendo acordada, mediante decisión publicada en esa misma fecha, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado (con Alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. De igual forma, en esa oportunidad, compareció el Fiscal del Ministerio Público informando la aprehensión del acusado de autos; motivo por el cual, en fecha 27/06/2005 se realizo la correspondiente audiencia de presentación, oportunidad en la cual se decreto en su contra la medida de privación Judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del texto adjetivo penal.

En fecha 18/10/2005, se realizo audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal en relación al ciudadano VILLASMIL TORTOZA J.J., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado (con Alevosía) en grado de Complicidad Correspectiva; de igual forma se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y finalmente se ordeno la apertura a juicio oral y público.

En fecha 01/11/2005, se reciben las actuaciones en éste Tribunal, fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 07/11/2005, oportunidad en la cual se fijo el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 18/10/2005; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27/03/2006 se constituyó el Tribunal Mixto y se acordó fijar Juicio Oral y Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 342 ejusdem.

En fecha 20/11/2006 la Juez suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido en fecha 07/06/2007, se aperturó el juicio oral y público en la causa seguida al acusado J.J.V.T., el cual concluyó en fecha 30/07/2007.

CAPITULO II

Enunciación de los hechos y circunstancias

objeto del debate

En fecha 07/06/2007, se aperturó el debate oral y público en la causa seguida al ciudadano J.J.V.T., en la cual la Juez profesional antes de dar inicio al Debate Oral y Público, procedió a constituir definitivamente el Tribunal Mixto con su persona y con los mismos Escabinos que fueron debidamente depurados en fecha 27/03/2006 en presencia de una Juez profesional distinta a la actual Juez de éste Tribunal, ello en virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; con lo cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que quedo definitivamente constituido el Tribunal Mixto de la siguiente forma: Juez Presidente: Dra. R.E.R.; Escabino Titular 1: J.A.F.C. y Escabino Titular 2: H.M.G.J.; razón por la cual Los Escabinos titular 1 y titular 2, prestaron el Juramento de ley, con el objeto de cumplir bien y fielmente los deberes para los cuales fueron designados; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez aperturado el debate oral y público en la causa seguida al ciudadano J.J.V.T., oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes la ACUSACION interpuesta en fecha 11 de Agosto del 2005, en contra del ciudadano J.J.V.T., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con los dispuesto en el artículo 424, ambos del Código Penal vigente, con las circunstancias agravantes, previstas en el artículo 77 ordinales 1, 8 y 11 ejusdem; igualmente solicito que sean evacuados todos y cada uno de los medios de prueba debidamente admitidos en su oportunidad legal por el Juez de Control. Así mismo, explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate; manifestando entre otras cosas que en fecha 18/06/2005, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, el ciudadano C.A.B.V., se desplazaba junto a su esposa I.A.R.d.B., a lo largo del Callejón la Línea, ubicado en el Sector Las Casitas del Barrio El Nacional, asentado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Repentinamente, tres (03) sujetos que caminaban detrás de ellos dispararon en varias oportunidades con dirección al lugar en el que se hallaban y con la evidente intención de darles muerte. El ciudadano C.A.B.V., cubrió con su cuerpo a su esposa I.A.R.d.B., con el objeto de protegerla, al hacerlo, él recibió varios impactos de bala. La ciudadana I.A.R.d.B., logró ver a los agresores, a quienes conocía de vista, cada uno portaba un arma de fuego; siendo el caso que los identificó como: A.P., J.J.V., a quien apodan “EL JAVI” y un sujeto apodado “EL PIOJO”. Una vez que C.A.B.V., cae herido al suelo y que los agresores se acercaron al lugar en el que tanto él como su esposa se hallaban, ésta le imploró a A.P. que no lo matara, inmediatamente el sujeto apodado “EL PIOJO” cargó la pistola que portaba y continuó accionando su arma en contra de C.A.B.V.. El ciudadano J.J.V., entre tanto, con una pistola entre sus manos, también procedió a disparar en contra de la humanidad del ciudadano C.A.B.V., para luego escapar del lugar. Posteriormente la víctima fue trasladada al Centro Asistencial más inmediato, sin embargo resulto fallecido.

De igual forma el Fiscal del Ministerio Público señalo que luego de la evacuación de todos los expertos y testigos promovidos como medios de prueba y admitidos por el Tribunal de Control correspondiente, demostrará la responsabilidad del acusado en la comisión del delito antes señalado. El Fiscal finalmente solicitó se mantenga la medida de coerción personal impuesta en contra del acusado J.J.V.T..

Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la apoderada Judicial de los acusadores privados, Dra. M.M.R.L., a los fines que explane los argumentos de su Acusación; quien haciendo uso de su derecho de palabra, ratificó en todas y cada una de sus partes la ACUSACION interpuesta en fecha 11 de Agosto del 2005, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público Circunscripcional; en tal sentido, solicito se analicen los elementos de prueba que se presenten en el transcurso del debate. De igual forma manifestó que demostrará con todos y cada uno de los medios de prueba que se evacuen, la responsabilidad del acusado J.J.V.T., en el delito imputado.

En esa misma oportunidad la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Dr. H.P.A., quien haciendo uso de su derecho de palabra, manifestó entre otras cosas que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que según señalo no podrá realizar el Representante del Ministerio Público, ni la Apoderada Judicial de los acusadores privados, por cuanto no cuentan con suficientes medios de pruebas en contra de su representado. Recordó igualmente que la carga de la prueba, le corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal; por cuanto su defendido se presume inocente. Finalmente solicitó al Tribunal Mixto se tome al finalizar el Juicio, la decisión que corresponda.

Seguidamente la Juez impuso al acusado; el Precepto Constitucional, contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y luego que le fue explicado de forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, manifestó de forma expresa durante el discurso de apertura, su deseo de no rendir declaración y ampararse en el Precepto Constitucional antes señalado; motivo por el cual se declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual se incorporaron los siguientes medios de prueba:

1- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana C.B.V.B., portadora de la cédula de identidad N° V-6.361.977, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 26-08-1961, de 45 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en Los Teques, Estado Miranda, quien fue promovida por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentada, la cual expuso entre otras cosas:

“Ese día mi hijo estaba en la casa con su esposa y aproximadamente como a las 11:30 am, decidió buscar su hijo a Caracas y como a los 20 minutos yo estaba asomada en el balcón de mi casa y escuche unas detonaciones de arma de fuego; yo en ese momento estaba hablando con mi hijo menor, él salió corriendo y más atrás salí yo, cuando salí me conseguí a mi nuera corriendo y gritando que habían matado a mi hijo Alejandro, cuando llegue al sitio, estaba el cuerpo de mi hijo tendido en el piso. Mi nuera de nombre I.A.R.d.B., menciono que los que le causaron la muerte a mi hijo fueron J.A.P.M., J.V.T. y otra persona apodada “EL PIOJO”; estos sujetos le dieron nueve (09) tiros a mi hijo, nosotros desesperados tratamos de salvarle la vida, pero cuando llegamos al hospital ya mi hijo estaba muerto. El ciudadano de nombre J.A.P.M. no conforme con la muerte de mi hijo, le dio un empujón a su esposa y ella estaba embarazada, con el golpe que le dio ella perdió el bebe. Quiero también informar que esos sujetos me han estado amenazando de muerte para que no declarara, éste ciudadano presente en la sala cuando me ve me maldice y yo lo único que pido es justicia, es por eso que llevo dos años metida en la Fiscalía del Ministerio Público y aquí en los Tribunales, tengo conocimiento por fuentes allegadas, que ellos quieren echarle toda la culpa a un ciudadano que apodan EL PIOJO, claro porque a él lo mataron como al mes de haber matado a mi hijo y quien primero le dio el tiro fue J.A.P. y lo remato fue J.V.T., la esposa de mi hijo los vio de frente. Es todo”

Finalizada la exposición se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública y la Juez interrogaron a la testigo. Los Escabinos y la apoderada judicial, no formulan preguntas. Se deja constancia que a pregunta formulada por el Ministerio Público la testigo respondió que a los ciudadanos J.A.P. y J.V.T., para el momento de los hechos los conocía de vista, por cuanto vivían por su casa. Finalmente la testigo respondió a pregunta de la Juez, que la esposa de J.A.P. le ofreció a su yerna la cantidad de ocho millones de Bolívares y a otra testigo presencial, le ofreció tres millones de Bolívares, con tal de no declarar en éste Juicio. De igual forma la testigo informo que el ciudadano J.A.P., se encuentra detenido desde el día 05/10/2006, a la orden del Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede y que éste decidió matar a su hijo, por cuanto su hijo era Guardia Nacional y laboró en el Internado Judicial de Los Teques, cuando J.A.P. estuvo preso por otro delito, y al verlo en la calle decidió matarlo. Finalizado en interrogatorio, la testigo decide permanecer en la sala en su condición de acusadora privada.

Acto seguido la Juez solicito a la secretaria verificar si se encuentra presente algún otro experto o testigo que deba deponer en el presente debate, informando la referida secretaria que no hay más testigos ni expertos presentes. Seguidamente, visto que este Tribunal aun no había agotado la vía de la citación de los expertos y testigos que deban rendir declaración en el presente debate; SE ACORDO SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día Lunes Dieciocho (18) de Junio de 2007, a las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana; de conformidad con lo dispuesto en el encabezado de artículo 336 en concordancia con el artículo 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18/06/07, fecha pautada para la continuación del juicio, no se hizo efectivo el traslado del acusado J.J.V.T., procedente del Internado Judicial de Los Teques. De igual forma se deja constancia, que no se encontraba presente el Escabinos TITULAR 2: H.M.G.J., quien a tempranas horas de ese día, se comunicó vía telefónica con el Tribunal, informando su imposibilidad de acudir al acto, en virtud que se le había presentado un inconveniente laboral, motivo por el cual se acordó diferir la continuación del debate, para el día diecinueve (19) de Junio de 2007.

En fecha 19/06/2007, en la continuación del Juicio, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

2- Declaración en calidad de Experto del Funcionario, B.T.J.L., portador de la cédula de identidad N° V-6.825.630, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 14-09-1964, de 43 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en Los Valles del Tuy, Estado Miranda, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a las Inspecciones Técnicas 749 y 750, ambas de fecha 18/06/2005, respectivamente, refiriendo entre otros aspectos lo siguiente:

El día 18-06-2005, me tocó realizar una inspección técnica en la morgue al hoy occiso Vellorín Valladares Carlos; la cual quedó identificada con el Nº 749; siendo el caso que el cadáver presentó múltiples heridas por proyectiles de arma de fuego. De igual forma, posteriormente procedí a realizar la inspección técnica Nº 750 en el sitio del suceso, específicamente en el sector La Línea del Barrio El Nacional, en la vía pública, logrando localizar en el lugar un (01) proyectil blindado con núcleo de plomo y un (01) segmento de plomo totalmente deformado, los cuales fueron enviados al Departamento de Balística a los fines de sus correspondientes estudios. Es todo

.

Finalizada la exposición del funcionario antes identificado, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Apoderada Judicial de las víctimas y la Defensa Pública, realizaron sus respectivas preguntas al experto; igualmente se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al experto. Culminado el interrogatorio procede el experto a retirarse de la sala de audiencias.

3- Declaración en calidad de Experto del Funcionario, SCHWARZEMBER M.J.R., portador de la cédula de identidad N° V-10.485.763, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-08-71, de 35 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Inspector, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciada en Los Valles del Tuy, Estado Miranda, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a las Inspecciones Técnicas signadas con los números 749 y 750, ambas de fecha 18/06/2005, respectivamente, refiriendo entre otros aspectos lo siguiente:

Ese día me encontraba de servicio, conjuntamente con el funcionario J.L.B. y recibimos una llamada del Hospital y nos trasladamos hasta la morgue, lugar donde observamos el cadáver de una persona que presentaba múltiples heridas producida por un arma de fuego, el cual quedó identificado como: Vellorín Valladares Carlos, quien según información aportada, era funcionario de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento Nº 56. Luego nos entrevistamos con una ciudadana que manifestó ser la esposa del occiso, quien presentaba sangre en sus vestimentas, por lo que presumimos que se encontraba en el sitio de los hechos y la misma nos manifiesta que tres sujetos que identificó plenamente, le dispararon a su esposo. Posteriormente realizamos la inspección del sitio del suceso, lugar en donde mi compañero J.B. colectó las evidencias, consistentes en un (01) proyectil blindado con núcleo de plomo y un (01) segmento de plomo totalmente deformado, los cuales fueron enviados al Departamento de Balística a los fines de sus correspondientes estudios. Cabe destacar que procedí a sostener entrevistas con los vecinos del sector, en virtud que en el sitio del suceso fue modificado, al parecer una vecina limpió con agua la sangre esparcida en la calle correspondiente al frente de su casa, donde cayó el hoy occiso Vellorín Valladares Carlos. Finalmente dejo constancia que participé en las dos Inspecciones Técnicas antes descritas, en calidad de apoyo al técnico, de nombre J.B.. Es todo

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Finalizada la exposición del funcionario antes identificado, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública y la Juez profesional, formularon interrogatorio. La Apoderada Judicial, no hizo uso de ese derecho. Culminado el interrogatorio el funcionario se retira de la sala de audiencias.

4- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana, R.S.I.A., portadora de la cédula de identidad N° V-15.842.874, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 21-11-1982, de 23 años de edad, estado civil viuda, profesión u oficio estudiante, residenciada en Caracas, Distrito Capital, quien fue promovida por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentada, expuso entre otras cosas:

“El 18-06-2005, siendo aproximadamente las 11:30 am, mi esposo de nombre C.V. y mi persona, salimos de la casa de mi suegra C.B.V., con la intención de dirigirnos hacia Plaza Venezuela, nos detuvimos unos minutos en la casa de un vecino de nombre Enyer para saludarlo, al terminar entramos al Callejón La Línea, yo venía agarrada de manos con mi esposo, ahí se encontraban dos muchachos, a uno le dicen “El Nene” y al otro le dicen “Coquito”, ellos estaban silbando, nosotros seguimos derecho por el callejón, cuando llegamos a la entrada de la vereda, por donde está el muro de piedra, comenzaron a sonar unos disparos que venían de atrás hacia nosotros, en eso mi esposo me hala y yo quedo viendo hacia atrás y es cuando pude ver a A.P. a otro muchacho que le dicen “El Piojo” y en la entrada del callejón a J.T., a quien le dicen “El Javi”, los tres tenían armas de fuego y se encontraban disparando hacia nosotros, inmediatamente mi esposo empieza a caer lentamente al piso, pero aun estaba vivo y cuando cae al piso boca arriba, de medio lado, yo le digo a A.P. desesperada ¡por favor no lo mates!, y le logré agarrar la mano, en eso vino el piojo le metió el peine a la pistola y se regresó, me agarro por el cabello, me arrastro y me dio una patada e inmediatamente le dio a mi esposo tres (3) disparos mas, después se fueron caminando los tres, es decir, A.P., “El Piojo” y J.T.. Luego a raíz de esos hechos yo aborte el bebe que esperaba. Es todo”.

Se deja constancia que la testigo señaló en dos oportunidades al acusado J.J.V.T., como una de las personas que el día de los hechos anteriormente narrados, portando arma de fuego disparó en contra de la humanidad de su esposo C.V. y su persona.

Finalizado el interrogatorio, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública y la Juez del Tribunal realizaron preguntas a la testigo. La Apoderada Judicial no hizo uso del derecho a interrogar. A preguntas formulada por el Ministerio Público, la testigo manifestó que para la fecha del homicidio de su esposo conocía de vista a A.P., al Piojo y a J.T.; por lo tanto, sabía quiénes eran por ser vecinos del sector, sin embargo nunca los trató. De igual forma la testigo afirmo que para la fecha de la muerte de su esposo, tenía dos meses de casada y que recibió llamada de la esposa de A.P., quien le informo que a su esposo lo mataron por cuanto tuvo problemas con A.P. en el reten de Los Teques, cuando éste estuvo preso por otros hechos y el hoy occiso se desempeñaba como Guardia Nacional en dicho establecimiento carcelario. La testigo además informo que ha recibido varias llamadas de amenaza y ofreciéndole dinero para que no comparezca al Tribunal. Por otra parte, se deja constancia que a pregunta de la Defensa la testigo respondió que el acusado J.T., cargaba en la mano derecha el arma de fuego con la que disparó, la cual era similar a una 9 mm, que lo pudo ver perfectamente por cuanto el callejón es pequeño y ella quedó de frente a los tres sujetos que disparaban. Manifestó también la testigo que el día de los hechos J.T. vestía una camisa blanca, A.P. vestía chaqueta amarilla y El Piojo se encontraba sin camisa. Afirmo además que como a los 30 minutos retorno al lugar del suceso en compañía de dos funcionarios del CICP y ya no había sangre ni balas, por cuanto habían limpiado el sitio, sólo se encontraron unas conchas; sin embargo, refirió que en total escucho como 20 impactos de bala.

Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público formuló Objeción a pregunta de la Defensa, la cual fue declarada Sin Lugar por la Juez del Tribunal. Culminado el interrogatorio la testigo permanece en la sala como parte acusadora.

5- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana, F.A.B.J., portadora de la cédula de identidad N° V-10.283.008, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 21-03-1969, de 38 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en Los Teques, Estado Miranda, quien fue promovida por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentada, la cual expuso entre otras cosas:

Bueno la verdad que yo en el momento del hecho me encontraba en mi casa cocinando escuche los disparos, agarre a mis dos hijas y me metí en el cuarto y cuando salí encontré al muchacho con los disparos en la puerta de mi casa, es todo

.

Finalizado el interrogatorio, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no realizó preguntas, la apoderada Judicial y la Defensa Pública hicieron uso de su derecho a preguntas, al Igual que la Juez Profesional. Se deja constancia que a pregunta formulada por la acusadora privada, la testigo respondió que conoce al acusado por el apodo de “El Javi”, además respondió que ella limpió toda la sangre que se encontraba en la entrada de su casa, debido a que sus niños entraron en crisis de nervios, que la limpieza la efectuó con un cepillo y agua hacia el barranco y que en el lugar del suceso se encontraban los familiares del hoy occiso. Culminado el interrogatorio la testigo se retira de la sala de audiencias.

Seguidamente la Juez le solicito a la secretaria verificar si se encuentra presente algún otro experto o testigo que deba deponer en el presente debate, informado la referida secretaria que no se encuentra ningún otro experto o testigo. En este estado se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público solicito la conducción por la fuerza pública de la experto S.M.S. y de los testigos Yormeli C.R.H. y A.A.B.V.; en virtud que encontrándose debidamente citados por el Tribunal no habían comparecido a rendir declaración. Por otra parte, se deja constancia que se hizo del conocimiento de las partes, que los testigos promovidos por la Defensa, ciudadanos S.T.A.I., Osuna de Rivas A.C. y M.B.J.J.; luego de ser debidamente citados por el Tribunal, los mismos no pudieron ser localizados en las direcciones aportadas; por lo que se le concedió la palabra al Dr. H.P. quien manifestó que procurará ubicar las direcciones exactas de sus testigos, por lo tanto asumió la carga de hacerlos comparecer en la próxima continuación del debate. En consecuencia; se acordó SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día martes veintiséis (26) de Junio de 2007, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezado de artículo 336 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26/06/2007, no se pudo continuar debido al Reposo Médico de la Juez profesional de éste Tribunal. Continuándose el día dieciocho (18) de Julio de 2007; previa notificación de todas las partes.

En fecha 18/07/2007, en la continuación del Debate, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

6- Declaración en calidad de testigo del ciudadano, A.A.B.V., portador de la cédula de identidad N° V-16.889.312, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20-06-1998, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Los Teques, Estado Miranda, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, expuso entre otras cosas:

Que ese día él estaba en casa de su mamá cuando se escucharon unos disparos, inmediatamente salió a la carretera y observó que salieron corriendo tres sujetos del callejón, que identifico como: el Piojo, Jabi y A.P., los cuales se encontraban armados, en ese momento consiguió un carro y traslado hacia el hospital a su hermano con su cuñada, por cuanto se encontraba herido. De igual forma el testigo describió que la persona apodada el Piojo se encontraba sin camisa y El Javi se encontraba vestido con una franela de color blanco. Es todo.

Se deja constancia que en su exposición señaló de forma voluntaria al acusado J.J.V.T., indicando que al mismo le dicen “El Javi” y que era una de las personas que observó armada inmediatamente después que le dispararon a su hermano, que los tres sujetos venían saliendo del callejón donde se encontraba su hermano tendido en el pavimento y que antes de trasladarse al Hospital lo volvió a observar en unas escaleras adyacentes al lugar.

Finalizado el interrogatorio, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública y la Juez presidente interrogaron al testigo. Los Escabinos y la apoderada judicial, no formulan preguntas.

Se deja constancia que la Defensa formuló Objeción a pregunta del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto consideró que la representación fiscal se encuentra señalando a su representado como una de las personas que le había dado muerte al ciudadano C.A.B.B., la cual fue declarada Con Lugar, indicándole la Juez al Fiscal del Ministerio Público que reformule la pregunta y se abstenga de realizar señalamiento alguno al momento de realizar su interrogatorio. Finalizado el interrogatorio el testigo decide permanecer en la sala en su condición de víctima indirecta.

7- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana, A.I.S.T., portadora de la cédula de identidad N° V-18.234.556, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 21-12-1986, de 20 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada en Los Teques, Estado Miranda, quien fue promovida por la defensa y rindió declaración sin juramento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la hermana del acusado; la cual expuso entre otras cosas:

Mi hermano J.J.V.T. el día 18 de Junio del 2005 a las 9:00 am, se traslado a la ciudad de Valencia, con la Sra. A.O. y su hija, específicamente a los Tribunales, por cuanto su esposa había caído presa; ellos antes de irse a Valencia pasaron por mi casa para avisarme, luego lo volví a ver aproximadamente a la 1:00 am, cuando regreso de Valencia, yo lo fui a buscar porque él llamo a una vecina de nombre K.G. cuando estaba por llegar, para avisarle y que me dijera que yo lo fuera a buscar. Es todo

Finalizado el interrogatorio, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública y la Juez interrogaron a la testigo. Los Escabinos y la apoderada judicial, no formulan preguntas. Se deja constancia que a preguntas de las partes y de la Juez del Tribunal la testigo respondió lo siguiente:

Mi hermano y yo vivimos retirado

. La Juez pregunta: ¿Por qué motivo si viven en sectores retirados su hermano tenía que pasar por su casa para avisar su salida y su retorno de Valencia? Porque yo no tengo teléfono en la casa y mi hermano ni las personas que lo acompañaban tenían teléfono celular, además él siempre acostumbra a pasar por mi casa antes de salir. ¿Durante el transcurso de ese día, usted sostuvo comunicación telefónica con su hermano después que se retiro a la ciudad de Valencia? No, solamente llamo a mi vecina en la noche antes de regresar y me dejo el mensaje con ella. ¿Por qué motivo su hermano quería que usted lo fuera a buscar a la 1:00 a m cuando regreso?, bueno porque él tenía miedo debido a que la Policía había estado pasando en la tarde por la zona y se habían escuchado unos disparos. ¿Si usted no sostuvo comunicación con su hermano cómo se enteró que la Policía había estado pasando por el sector y por qué tenía miedo? Se deja constancia que la testigo no supo responder la pregunta de la Juez Presidente, luego respondió que ella suponía que eso era así. Seguidamente la testigo respondió que ella busco a su hermano que se encontraba acompañado de la Sra. A.O. y de su hija, que el mismo se bajo del taxi y posteriormente se retiraron caminando los tres hacia sus respectivas residencias.

De seguida el Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra, a los fines de formular otra pregunta a la testigo; solicitud respecto a la cual se opuso la defensa Pública alegando que ya había cesado su oportunidad para formular preguntas; siendo el caso que la Juez declaró Con Lugar la solicitud Fiscal y Sin Lugar la oposición de la defensa; toda vez que aun nos encontramos dentro del lapso de interrogatorio a la testigo, por lo que las partes de forma igualitaria si así lo consideran pertinente pueden complementar su interrogatorio inicial, en aras de la búsqueda de la verdad de los hechos que se están ventilando en el presente debate. Concluido el interrogatorio, la testigo se retira de la sala de audiencias.

Acto seguido la Juez solicito a la secretaria verificar si se encuentra presente algún otro experto o testigo que deba deponer en el presente debate, informado la referida secretaria que no se encuentran más testigos o expertos que deban rendir declaración. Seguidamente la Juez le cede la palabra al Representante del Ministerio Público a los f.d.I. si tiene conocimiento en relación a la ubicación del resto de sus medios de prueba, específicamente respecto a la experta S.M.S. y la testigo Yormeli C.R.H., el cual indico que la Dra. S.M.S., había comparecido a la continuación del Juicio pautada para el día 26-06-07, fecha en la cual no hubo despacho en el Tribunal y en relación a la testigo Yormeli C.R.H., aun cuando para ese mismo día estaba acordado ser conducida por la fuerza pública, no tenía conocimiento si se había hecho efectiva tal conducción. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Pública, a los f.d.I. si tiene conocimiento del paradero del resto de los testigos promovidos por su persona; específicamente respecto a los ciudadanos Osuna De Rivas A.C. Y M.B.J.J., el cual explico que procedería a ubicarlos y hacerlos comparecer por medio de unos familiares del acusado, para la próxima convocatoria que realice el Tribunal, ya que no cuenta con números telefónicos para poder ubicarlos. A continuación la Juez toma la palabra y le indica al Fiscal del Ministerio Público, que se citará por última oportunidad a la experta S.M.S. promovida por su persona; de igual forma se acuerda la conducción por la Fuerza Pública de la ciudadana Yormeli C.R.H., de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales fines se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques y se le solicita al Ministerio Público como parte promovente que colabore con la diligencia acordada; por otra parte la Juez Presidente le señaló a la Defensa Pública que tiene la carga procesal de hacer comparecer a sus testigos para la próxima oportunidad; por cuanto no ha suministrado dirección alguna donde puedan ser localizados; en tal sentido SE ACUERDA SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día Jueves (26) de Julio de 2007, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 26/07/2007, en la continuación del Debate, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

8- Declaración en calidad de Experto de la Funcionaria MAISSI SEPÚLVEDA S.J., portadora de la cédula de identidad N° V-4.276.840, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 04-07-1955, de 52 años de edad, estado civil: soltera, profesión u oficio: Medico Anatomopatólogo, residenciada en Caracas, Distrito Capital, residenciado en Los Teques, Estado Miranda, quien fue promovida por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentada, rindió declaración en relación al Protocolo de Autopsia N° A-466-05, refiriendo entre otras cosas lo siguiente:

Se trato de un protocolo de autopsia Nº A-466-05, practicado a un cadáver de sexo masculino, el cual quedó identificado como C.A.B.V., C.I Nº 13.533.335, el cual para el momento de la evaluación presentaba nueve (09) heridas por proyectil único emitido por arma de fuego; de las cuales tres (03) de ellas fueron heridas mortales, las restantes seis (06) heridas fueron superficiales y no afectaron órganos vitales; siendo determinada como causa de la muerte: Shock hipovolémico por derrame interno, dejando sentado entre otras cosas que la trayectoria de esas tres heridas mortales, ocasionadas por proyectil único emitido por arma de fuego, fue la siguiente: 1- Herida por proyectil emitido por arma de fuego, a distancia, con orificio de entrada en tórax posterior izquierdo a nivel del 8v. espacio intercostal con una línea para-vértebra, mide 2 x 1 cm., con halo de contusión, lacera el lóbulo superior del pulmón izquierdo, lacera el pericardio, ventrículo izquierdo y parte del cayado aórtico. Hemotórax bilateral de 500 c.c., con orificio de salida en el esternón, 3er espacio intercostal con línea para-esternal. 2- Herida por proyectil único emitido por arma de fuego a distancia, con orificio de entrada en hemitórax posterior izquierdo a nivel del 3er. espacio intercostal línea media escapular, mide 2 x 1 cm., sigue trayectoria de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo y de atrás hacia adelante, penetra lacera el cayado aórtico, pulmón izquierdo, a su salida fractura el 5to arco costal anterior derecho, mide el orificio de salida 1 x1 cm y 3- Herida mortal por proyectil único emitido por arma de fuego, a distancia, con orificio de entrada en la cresta ilíaca derecha, mide 2 x 1 cm. con halo de contusión. Trayectoria de derecha a izquierda, de atrás hacia adelante y de abajo hacia arriba, fractura la cresta iliaca, penetra al abdomen, lacera el hígado, lacera el hemi-diafragma, lacera el pulmón izquierdo, sin orificio de salida, se abotona en planos musculares del pectoral izquierdo, el proyectil es grande, gris, parcialmente deformado y fue anexado al protocolo. Es todo

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Finalizada la exposición, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Apoderada Judicial y la Defensa Pública interrogaron a la experta. La Juez Presidente y Los Escabinos no formulan preguntas. A pregunta formulada por la defensa la experto contesto que las restantes seis (06) heridas, aún cuando no fueron mortales, sin embargo presentaron una trayectoria intraorgánica de atrás hacia delante. Concluido el interrogatorio la experto se retira.

9- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana R.H.Y.C., portadora de la cédula de identidad N° V-16.030.482, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 05-01-1983, de 24 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar y comerciante independiente; residenciada en Los Teques, Estado Miranda, quien fue promovida por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentada, rindió declaración, refiriendo entre otras cosas lo siguiente:

“Primeramente quiero señalar que yo no había venido porque el Sr. que está ahí me amenazó (señaló al acusado J.J.V.T.), el Sr. Tortoza me dijo que si yo venía al juicio me iba a explotar y el otro señor que está preso, de nombre A.P. me mando a su prima para ofrecerme dinero a cambio de que yo no hablara y ella me dijo que si yo venía para acá me iban a matar. En relación a la muerte del Sr. C.A.B., puedo decir que ese día yo no fui a trabajar, por cuanto no tenía leche para darle a mi hijo y me quede para buscar el dinero y comprársela. Como a las once de la mañana fui a la bodega, cuando estoy pasando por el callejón escucho los disparos y me quedo paralizada del susto, es cuando me percato que estaban “El Piojo”, A.P. y el sujeto que está aquí presente J.T., los tres con pistola en mano disparando hacia el cuerpo de dos personas que iban caminado, les dispararon por la espalda, luego uno de ellos cae en el piso, y es cuando me doy cuenta de que era A.B., en eso su esposa empieza a gritar y a pedir auxilio, comenzaron a llegar varias personas mientras ellos tres se fueron caminando muy tranquilos. Recuerdo que la persona que le dicen “el piojo” no tenia camisa, J.T. tenía una camisa blanca y A.P. tenía una chaqueta amarilla. Posteriormente la esposa, la mamá y el hermano del difunto lo recogen del piso y se lo llevaron corriendo. Yo no sé mucho de metros pero cuando ese hecho ocurrió, me encontraba como a tres metros del señor que está aquí (Señala al acusado) y un poco más lejos de la esposa del difunto; yo no pude observar en qué momento sacaron las armas, solo observé cuando dispararon los tres, cada uno con su pistola en la mano, fueron muchos disparos; ellos estaban en el callejón La línea. Es todo”.

Finalizada la exposición, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública y la ciudadana Juez Presidente interrogaron a la testigo. Los Escabinos y la Apoderada Judicial, no formulan preguntas.

Se deja constancia que a preguntas de la defensa la testigo manifestó que antes de esos hechos conocía de vista al ciudadano J.T., también informó que la esposa del difunto se le guindo por el cuello a los atacantes para que no mataran a su esposo. Finalmente afirmo que observó al ciudadano J.T. disparando en contra del ciudadano A.B., a continuación se retira la testigo.

10- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana OSUNA DE RIVAS A.C., portadora de la cédula de identidad N° V-6.233.753, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 27-11-61, de 45 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar; residenciada en Caracas, Distrito Capital, quien fue promovida por la defensa y encontrándose debidamente juramentada, rindió declaración, refiriendo entre otras cosas lo siguiente:

El día 17 de Junio de 2005, el Sr. J.J.V.T., a quien conozco desde hace 25 años, me fue a buscar a mi casa en horas de la noche y me contó que su concubina de nombre Dayana se encontraba detenida por los Tribunales de Valencia, supuestamente por haber secuestrado a un taxista; por lo que me pidió que lo acompañara a visitarla al día siguiente yo acepte, por lo que salimos con mi hija a las 9:00 am del día siguiente, nos fuimos por el terminal de Los Teques en camioneta y llegamos a los Tribunales de Valencia como a la 1:00 pm, los Tribunales estaban cerrados por cuanto era un día Sábado, ahí nos entrevistamos con un alguacil que se identifico como Julio y nos dijo que efectivamente la concubina de J.T. sí estaba ahí, pero no nos dejaron entrar, J.T. logro hablar con ella, luego nos regresamos a Los Teques, aproximadamente a las ocho de la noche (08:00 p.m), al llegar al terminal del Nuevo Circo agarramos un taxi hasta la casa, cuando nos bajamos del taxi nos estaban esperando las hermanas de Javi debido a que estaban preocupadas. Es todo

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Finalizada la exposición, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Apoderada Judicial de los acusadores privados, la Defensa Pública y la Juez Presidente interrogaron a la testigo. Los Escabinos no formulan preguntas.

Se deja constancia que la testigo a pregunta de la Juez manifestó que para esa fecha se encontraba residenciada en el Sector El Chorrito. De igual forma la Juez pregunto: ¿Cual fue el recorrido que realizo el día 18 de Junio del 2005 en horas de la mañana a los fines de trasladarse hacia los Tribunales localizados en la ciudad de Valencia? La testigo respondió: Una vez que el Javi me fue a buscar a mi casa, mi hija y yo salimos con él directamente hacia el terminal de Los Teques y tomamos la camioneta hasta Valencia, no realizamos ninguna parada durante ese trayecto. ¿Fueron a realizar alguna visita antes de ir al terminal? No. ¿Para esa fecha usted, su hija o el Sr. Tortoza portaban algún teléfono celular? Solamente yo tenía mi teléfono celular, pero no realizamos ninguna llamada ese día por cuanto no tenía saldo. ¿Logró ver o hablar con la concubina del Sr. Tortoza en los Tribunales? No, solo J.T. pudo hablar con ella. ¿Intentaron llevarle comida a la detenida? No, no lo intentamos. ¿De regreso a Los Teques, a donde llegaron? El taxi nos dejo en la parte baja del Nacional, ahí casualmente en donde está la taquilla nos encontramos a dos hermanas de Javier, ellas estaban ahí esperándonos porque estaban preocupadas, pero Javi no sabía nada, luego nos fuimos caminando hasta mi casa en el sector El Chorrito que es un poco retirada. ¿Durante su permanencia en los Tribunales se llegaron a dispersar? No, mi hija, el Javi y yo siempre estuvimos juntos. Concluido el interrogatorio, se retira de la sala.

11- Declaración en calidad de testigo del ciudadano M.B.J.J., portador de la cédula de identidad N° V-17.193.388, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10-05-84, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Inspector de seguridad adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; residenciado en Valencia, Estado Carabobo; quien fue promovido por la defensa y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración, manifestando lo siguiente:

El día 18 de Junio de 2005 me encontraba de servicio en la puerta principal del Palacio de Justicia de la ciudad de Valencia, recuerdo que era sábado, por lo que la sede se encontraba cerrada al público; aproximadamente a las 11:00 am, se apersonó el señor J.V.T., la señora A.O. y su hija Yohana, ellos me solicitaron información sobre la concubina del Sr. Tortoza, me dieron su nombre y yo corroboré que efectivamente había ingresado a las instalaciones en calidad de detenida; posteriormente esos tres ciudadanos me pidieron la colaboración para ingresar al baño y yo les permití el acceso para que entraran al baño, también me hicieron preguntas para pasarle la comida y yo les explique; luego Yohana me pidió que le permitiera cargar su teléfono celular lo cual yo acepte, ellos se retiraron como a las 5:30 PM; a la semana siguiente recibí una llamada anónima a mi celular, donde se me citaba para conversar conmigo, era Y.e. me realizo una invitación y yo la acepte porque entre nosotros había un filing, ella después me explico lo acontecido con el Sr. Tortoza y como me pareció injusto que lo estén acusando por ese Homicidio, yo acepte para ser testigo en su juicio. Es todo

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Finalizada la exposición, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Apoderada Judicial de los acusadores privados, la Defensa Pública y la Juez Presidente interrogaron a la testigo.

Se deja constancia en relación al interrogatorio formulado que el Fiscal del Ministerio Público pregunto lo siguiente: ¿Qué función cumplía usted ese día? R: me correspondía realizar la seguridad externa de las instalaciones. ¿Ese día 18 de Junio del 2005, el señor J.V.T., la señora A.O. y su hija Yohana, lograron ver a la detenida? R: Sí, los tres la lograron ver cuando la pasaron esposada. ¿A qué hora llego el traslado de los internos ese día? R: aproximadamente a las 9:00 am. ¿Si los ciudadanos J.V.T., la señora A.O. y su hija Yohana, llegaron a las instalaciones aproximadamente a las 11:00 am, cómo explica usted que vieron llegar a la detenida cuando la pasaban esposada? R: Bueno eso fue en un momento que la pasaron por la puerta trasera, no recuerdo bien. Se deja constancia en relación al interrogatorio formulado que la Juez Presidente pregunto lo siguiente: ¿Indique el nombre de su superior jerárquico? R: Comandante de la Guardia Nacional J.M.S., en su carácter de Coordinador de Seguridad del Estado Carabobo. ¿Usted informo a algún funcionario del Tribunal de guardia, en relación a la presencia de los familiares de la detenida? No. ¿Con anterioridad a esos hechos que usted narro, conocía a los ciudadanos J.V.T., la señora A.O. o a su hija Yohana? R: No, los conocí fue ese día en el Palacio de Justicia. ¿Tiene conocimiento cómo la ciudadana Yohana obtuvo su número de teléfono celular? R: Bueno ese día que ellos se presentaron al Palacio de Justicia yo se lo di, nosotros estuvimos hablando aproximadamente durante dos (02) horas y nosotros intercambiamos los números de teléfono. ¿De qué conversaron durante esas dos (02) horas? Bueno, cuestiones de índole personal porque ya había un filing entre nosotros. ¿Cuándo fue la primera oportunidad en la cual usted mantuvo conversación telefónica con la ciudadana de nombre Yohana? R: ese mismo día, luego que se retiraron del Palacio de Justicia yo le mande en horas de la noche unos mensajes de texto para saber cómo había llegado a Los Teques y ella me respondió. ¿Por qué motivo a usted le interesaba saber cómo había llegado? R: Bueno por cuanto yo estaba preocupado, debido a que la muchacha me gusto, además por curiosidad. ¿Usted acostumbra a utilizar su horario de trabajo para iniciar relaciones personales, intercambiar números telefónicos y hacer citas con los usuarios del recinto donde usted presta servicios? Se deja constancia que el testigo no respondió. ¿Durante cuánto tiempo mantuvo usted comunicación con esa ciudadana? Aproximadamente durante un (01) año. ¿Usted informo a su superior jerárquico en relación a esos hechos que usted ha narrado en esta sala? R: No, no lo considere de importancia. ¿Usted notifico a su superior jerárquico que rendiría declaración como testigo en relación a unos hechos de los cuales usted obtuvo conocimiento encontrándose de servicio durante el ejercicio de sus funciones? No, mi superior jerárquico no sabe nada.

Concluido el interrogatorio de la Juez, el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra el cual le fue concedido, en tal sentido manifestó que existen múltiples contradicciones respecto a la declaración rendida en el día de hoy por el ciudadano M.B.J.J. y su declaración rendida durante la fase preparatoria del proceso, explanada en el acta de entrevista inserta en autos de fecha 10 de agosto del 2005; motivo por el cual solicitó se tramite incidentalmente y se declare Delito en audiencia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente por haberse cometido en audiencia el delito de Falso Testimonio; previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal. A los fines de fundamentar su solicitud, pidió se incorpore por su lectura del acta de entrevista correspondiente al prenombrado ciudadano, a los fines que el Tribunal pueda apreciar el Falso Testimonio cometido por el declarante. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien se opuso a la solicitud Fiscal, agregando que en todo caso que le sea acordado al Fiscal su pedimento también se acuerde el delito en audiencia de todos los testigos del Ministerio Público que también cambiaron sus versiones en el curso del juicio. Seguidamente la Juez señaló que a los fines de esclarecer hechos acontecidos en el curso del debate, surgidos a través de la incidencia planteada por el Ministerio Público, se hace indispensable incorporar por su lectura el acta de entrevista promovida en éste acto por el representante fiscal a los fines de sustentar su solicitud, correspondiente al ciudadano M.B.J.J.; motivo por el cual se solicita a la secretaria proceda a dar lectura al acta de entrevista antes identificada quien así lo hizo. Finalizada la lectura la Juez pregunta al testigo si la firma que se refleja en dicha acta de entrevista le corresponde, manifestando el testigo: “Sí, esa firma es la mía”. Seguidamente la Juez pregunta las razones por las cuales se aprecian tales declaraciones parcialmente contradictoria; el testigo manifiesta: “Porque en ese momento no me acordaba y estaba confundido. Es todo”.

Acto seguido la Juez pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se Declara Sin Lugar la solicitud de delito en audiencia, a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el Fiscal del Ministerio Público, Dr. M.B., en relación a la declaración del testigo ciudadano M.B.J.J.; por cuanto en los actuales momentos no existen suficientes elementos que permitan apreciar la presunta comisión del delito de falso testimonio; previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal; no obstante una vez que éste Tribunal realice una valoración concatenada de la totalidad del acervo probatoria, emitirá en su dispositiva el pronunciamiento a que hubiere lugar en relación a la declaración rendida por el ciudadano antes identificado.

Por otra parte, se declara sin Lugar la solicitud del Defensor Público, en relación a que se declare el delito en audiencia respecto a los testigos promovidos por el Ministerio Público, por ser manifiestamente extemporáneo su pedimento. De igual forma el Tribunal deja constancia que la presente incidencia será debidamente motivada en el texto íntegro de la sentencia que habrá de publicarse en la presente causa.

De seguidas la Juez deja constancia que han sido incorporados todos los testigos y expertos promovidos por ambas partes; no obstante en vista de lo avanzado de la hora se acuerda suspender el presente Juicio para el día Lunes treinta (30) de Julio del 2007, a las diez horas de la mañana (10:00 am).

El día 30/07/07 en la continuación del juicio oral y público, la Defensa Pública solicito la palabra, quien haciendo uso de la misma, solicito de conformidad con lo establecido con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpore como una nueva prueba la declaración del ciudadano A.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.463.637, por cuanto en el día de hoy tuvo conocimiento que el mismo estuvo presente en el lugar del suceso; así mismo invocó lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De seguidas visto la incidencia planteada por la Defensa Pública se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien se opuso a lo solicitado por la Defensa Pública; de conformidad con lo establecido con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a las nuevas pruebas que surjan durante el desarrollo del debate, por lo tanto que estas nuevas pruebas tienen que originarse del mismo curso del juicio, circunstancia que no ha ocurrido en relación al presunto testigo de nombre Á.V., a quien nadie ha nombrado durante el curso del juicio y menos aún se desconoce de donde lo saca la defensa pública en ese acto; por lo tanto no llena los requisitos de una nueva prueba, a tenor de la referida norma procesal; por lo que solicita que no sea admitida su declaración. Seguidamente se le cede la palabra a la Apoderada Judicial de las víctimas a los fines que explane lo que considere pertinente, la cual se adhirió a lo solicitado por el representante del Ministerio Público.

Seguidamente la Juez toma la palabra a los fines de resolver la incidencia planteada por la Defensa Pública; de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual declara Sin Lugar la solicitud de la defensa público, en el sentido que sea admitida como nueva prueba la declaración de un ciudadano de nombre A.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.463.637; ello por cuanto su promoción no se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; debido a que en el curso del debate no ha surgido ningún hecho o circunstancia nuevo que guarde relación con alguna persona de nombre A.V.; toda vez que no ha sido mencionado por ningún testigo o experto incorporado en el presente debate oral y público; en tal sentido resulta improcedente su promoción en el día de hoy como nueva prueba, por cuanto se trata de un hecho aislado por parte de la defensa, el supuesto conocimiento que obtuvo en relación a su presunta presencia en el lugar del suceso; razón por la cual no se admite su declaración testimonial.

Seguidamente la Juez profesional dio continuación al lapso de recepción de pruebas, manifestando que han sido incorporados todos los testigos y expertos promovidos por las partes, en consecuencia, se procede a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y admitidas en la audiencia preliminar; de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que a solicitud de las partes se prescindió parcialmente de la lectura de las documentales en cuestión, dándose lectura únicamente a las siguientes pruebas, a saber: 1- Inspección Técnica N° 749, de fecha 18 de Junio de 2005, inserta en el folio 143 de la pieza N° 1; 2.- Inspección Técnica N° 750, de fecha de fecha 18 de Junio de 2005, inserta en el folio 144 de la pieza N° 1; y 3.- Protocolo de Autopsia, de fecha 20 de Junio de 2005, inserta en el folio 172 y 173 de la pieza N° 1; no así en relación al acta de defunción, de fecha 30/06/2005, cursante al folio 177 de la pieza N° 01 y al Acta de enterramiento, de fecha 19/06/2005, cursante al folio 178 de la pieza N° 01; las cuales se dieron por reproducidas en ese acto.

En este estado no habiendo más pruebas que incorporar, se declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS; en consecuencia se concede la palabra a el Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que exponga sus conclusiones; quien así lo hizo y finalizando las mismas solicitó que se imponga una sentencia condenatoria del acusado J.J.V.T. por ser responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424, ambos del Código Penal vigente, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 1°, 8° y 11° ejusdem.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Apoderada Judicial de las víctimas, a los fines de que exponga sus conclusiones, quien así lo hizo y finalizando las mismas solicitó que se imponga una sentencia condenatoria al acusado J.J.V.T. ya que quedo demostrado su responsabilidad penal en el delito imputado por el Ministerio Público.

Posteriormente se concede la palabra a la Defensa, a los fines de que exponga sus conclusiones; quien así lo hizo y finalizando las mismas solicito se dicte Sentencia Absolutoria, L.P. e Inmediata por cuanto el Ministerio Público a su consideración no logro probar la responsabilidad penal de su representado en los hechos imputados; a tales fines invocó el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal; toda vez que manifiesta no fue desvirtuada la presunción de inocencia de su defendido.

De seguidas, las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

Antes de finalizar el debate, la Juez nuevamente le concedió el derecho de palabra a las víctimas, presentes en sala, C.B.V.B. y E.B.V., indicando el ciudadano E.B.V., titular de la Cedula de Identidad V-5.089.466, lo siguiente:

Yo no escuche los disparos, pero mi esposa Belén sí escucho, cuando yo llegué al lugar lo primero que hice fue tomarle el pulso a mi hijo haber si le podía salvar la vida pero no pude, posteriormente cuando llegamos al hospital ya mi hijo estaba muerto, exijo justicia. Es Todo

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Antes de finalizar el debate, la Juez nuevamente le concedió el derecho de palabra al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señalo su deseo de no declarar.

De seguidas, SE DECLARO CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.

CAPITULO III

Hechos y Circunstancias que el Tribunal

estima acreditados

Luego de incorporados al debate oral y público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal y sede en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18/10/2005; éste Tribunal Mixto estima plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:

Que el día 18-06-2005, siendo aproximadamente las 11:30 am, el ciudadano C.A.B., se trasladaba en compañía de su esposa I.A.R.S., por el Callejón La Línea, ubicado en el Sector Las Casitas del Barrio El Nacional, asentado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, luego de salir de la casa de su progenitora, de nombre C.B.V.B..

Que al momento de llegar a la entrada de la vereda, comenzaron a sonar unos disparos dirigidos hacia su humanidad, momento en el cual el ciudadano C.A.B., trata de proteger a su esposa antes identificada, quien queda viendo hacia atrás; logrando observar a los tres (03) sujetos que se encontraban disparando.

Que la ciudadana I.A.R.S. conocía de vista a los tres sujetos que se encontraban disparando, por lo que logro identificarlos plenamente como: A.P., J.J.V.T., apodado “El Javi” y el tercero apodado “El Piojo”; siendo el caso que cada uno de ellos accionó en contra del ciudadano C.A.B. el arma de fuego que portaba; toda vez que los tres se encontraban armados.

Que al momento en que el ciudadano C.A.B. cae al piso, el ciudadano identificado como A.P., agrede físicamente a la ciudadana I.A.R.S. e inmediatamente le propina tres (03) disparos más al prenombrado ciudadano, quien posteriormente fallece.

Que de los disparos efectuados por los tres (03) sujetos antes identificados; resultó fallecido el ciudadano C.A.B..

Que en el sitio del suceso, específicamente en el sector La Línea del Barrio El Nacional, en la vía pública, sólo se logro localizar un (01) proyectil blindado con núcleo de plomo y un (01) segmento de plomo totalmente deformado, por cuanto fue modificado el lugar del suceso por parte de una vecina del sector de nombre F.A.B.J., quien lavo con agua el pavimento donde había caído tendido el hoy occiso.

Que los tres (03) sujetos atacantes, actuaron con cautela, sobre seguro y sin riesgo alguno, ya que se encontraban provistos de armas de fuego, armas éstas que dispararon en contra de la humanidad de C.A.B. y su esposa, al momento en que éstos se encontraban de espalda, caminando desprevenidos a plena luz del día, en un callejón donde no podía huir; lo cual colocaba a los atacantes en una situación de inminente ventaja respecto a sus víctimas.

Quedó además plenamente acreditado para éste Tribunal mixto que para el momento del hecho punible, el ciudadano J.J.V.T. vestía una camisa blanca, “El Piojo” se encontraba desprovisto de camisa y el ciudadano A.P., tenía una chaqueta de color amarillo.

Quedó plenamente establecido que el acusado J.J.V.T., fue una de las personas que disparo de forma simultánea en contra del ciudadano C.A.B. en momento en que éste se desplazaba junto con su esposa por el Callejón La Línea, así quedo acreditado a través de los múltiples señalamientos efectuados de manera espontánea e inequívoca, por parte de varias de las personas que comparecieron a rendir su declaración testimonial durante el curso del juicio oral y público.

Que el ciudadano C.A.B., fue objeto de nueve (09) heridas producidas por el paso de proyectiles únicos emitidos por armas de fuego a distancia, las cuales fueron accionadas por los ciudadanos J.J.V.T., un sujeto apodado “El Piojo” y el ciudadano A.P.; no obstante si bien quedo contundentemente establecido que los tres ciudadanos precedentemente identificados tomaron parte en el homicidio; sin embargo no se logro establecer con precisión cuál de ellos en definitiva causó la muerte.

Que la causa de la muerte del ciudadano C.A.B., fue Shock hipovolémico por derrame interno, originadas por heridas ocasionadas por proyectiles únicos emitidos por arma de fuego.

Que tres (03) de esas nueve (09) heridas que sufrió el ciudadano C.A.B., fueron mortales, a distancia, con una trayectoria intraorgánica: dos de ellas de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo y de atrás hacia delante; otra de derecha a izquierda, de abajo hacia arriba y de atrás hacia delante.

Que las restantes seis (06) heridas, aún cuando no fueron mortales; sin embargo, presentaron una trayectoria intraorgánica de atrás hacia delante.

CAPITULO IV

Fundamentos de Hecho y de Derecho

A los fines de poder establecer no sólo la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público; sino además la responsabilidad del autor o autores de ese hecho punible, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate, conforme al principio de la Sana Crítica, tal y como lo consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

1- La declaración testimonial de la ciudadana C.B.V.B., portadora de la cédula de identidad N° V-6.361.977, siendo el caso que con su declaración se pudo establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate, específicamente a través de su deposición quedó establecido que en fecha 18/06/2005, aproximadamente a las 11:30 am, se escucharon unas detonaciones de arma de fuego; de igual forma se pudo establecer que inmediatamente después de dichas detonaciones se encontraba tendido en el pavimento el cuerpo de su hijo C.A.B. y de manera referencial dio a conocer la información suministrada por la esposa de su hijo, ciudadana I.A.R.d.B., quien fue testigo presencial, manifestando que dicha ciudadana desde el mismo instante en que ocurrió el homicidio del ciudadano Bellorin, responsabilizó a los ciudadanos J.A.P.M., J.V.T. y a otra persona apodada “EL PIOJO”, como los autores del hecho punible.

De tal forma que los miembros de éste Tribunal Mixto consideran que tal declaración debe ser totalmente apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las relevantes y determinantes circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y en relación a los responsables del mismo; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quienes aquí deciden le dan pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta testigo, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio. Y así se declara.-

2- Las declaraciones de los Expertos Funcionarios B.T.J.L. y SCHWARZEMBER M.J.R., Técnico e inspector, respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Los Teques, quienes fueron los funcionarios que practicaron dos (02) inspecciones Técnicas N° 749 y 750, ambas de fecha 18/06/2005; las cuales fueron incorporadas al juicio a través de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que en relación a sus declaraciones y conforme al contenido de sus experticias, se pudo determinar de forma contundente, por una parte, las características y condiciones del lugar del suceso para la fecha de su comisión, así mismo permitió conocer la colección de elementos de interés criminalístico que guardan relación con los hechos que fueron objeto del debate oral y público, es decir, tales deposiciones fueron indispensables a los fines de acreditar que los hechos efectivamente ocurrieron en plena vía pública, en el sector La Línea del Barrio El Nacional, lugar donde se logró colectar un (01) proyectil blindado con núcleo de plomo y un (01) segmento de plomo totalmente deformado.

Por otra parte, se pudo determinar las características que presentó en la morgue el hoy occiso Vellorín Valladares Carlos, específicamente se logró establecer que al ser inspeccionado inmediatamente después de su muerte, presentó múltiples heridas por proyectiles de arma de fuego.

De tal forma que éstos medios de prueba (Declaración de los funcionarios), incorporadas conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporadas al debate las inspecciones Técnicas Nrs° 749 y 750, a través de su lectura como pruebas documentales; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Mixto que deben ser apreciados; por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio; pruebas éstas, que luego de ser sometidas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados, y en consecuencia quienes aquí deciden le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de dichos funcionarios así como a las inspecciones suscritas por ellos. Y así se declara.-

3- La declaración testimonial de la ciudadana R.S.I.A., portadora de la cédula de identidad N° V-15.842.874, siendo el caso que con su declaración se pudo establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate, específicamente a través de su deposición quedó determinado que en fecha 18/06/2005, aproximadamente a las 11:30 am, se trasladaba en compañía de su esposo C.A.B., por el Callejón La Línea, ubicado en el Sector Las Casitas del Barrio El Nacional, asentado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, luego de salir de la casa de su suegra, de nombre C.B.V.B.. De igual forma, quedo determinado, que al momento de llegar a la entrada de la vereda, comenzaron a sonar unos disparos dirigidos hacia su humanidad y la de su esposo, momento en el cual el ciudadano C.A.B., trata de protegerla, queda la misma viendo hacia atrás; logrando observar a los tres (03) sujetos que se encontraban disparando, a quienes conocía de vista, identificándolos plenamente como: A.P., J.J.V.T., apodado “El Javi” y el tercero apodado “El Piojo”; siendo el caso que la testigo afirmo que cada uno de ellos accionó su arma de fuego en contra del ciudadano C.A.B. y su persona; toda vez que los tres se encontraban armados.

De igual forma, con su testimonio se pudo establecer, que al momento en que el ciudadano C.A.B. cae al piso, el ciudadano identificado como A.P., agrede físicamente a la ciudadana I.A.R.S. e inmediatamente le propina tres (03) disparos más a su esposo, quien posteriormente fallece.

En ese sentido, su testimonio fue determinante a los fines de establecer la individualización de los tres sujetos activos de ese hecho punible; entre ellos del ciudadano J.J.V.T.; toda vez que durante el curso del debate de forma voluntaria fue señalado por la testigo como una de las personas que disparó en contra de su humanidad y la de su esposo, con un arma de fuego que portaba en ese momento.

De tal forma que este Tribunal Mixto considera que tal declaración debe ser totalmente apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las relevantes y determinantes circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y en relación a sus responsables; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quienes aquí deciden le dan pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta testigo, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logro ser desvirtuada por parte de la defensa en el curso del debate. Y así se declara.-

4- La declaración testimonial de la ciudadana F.A.B.J., portadora de la cédula de identidad N° V-10.283.008, siendo el caso que con su declaración quedó corroborado que en fecha 18/06/2005, en horas de la mañana se escucharon múltiples disparos e inmediatamente después se observo tendido en el pavimento al ciudadano C.A.B.. De igual forma, su declaración permitió establecer que efectivamente el lugar del suceso fue alterado por ésta testigo, quien manifestó que limpió toda la sangre que se encontraba en la entrada de su casa, debido a que sus niños entraron en crisis de nervios, que la limpieza la efectuó con un cepillo y agua hacia el barranco, con lo cual posiblemente también desapareció cualquier otra evidencia de interés criminalístico inherente al presente caso.

De tal forma que este Tribunal Mixto consideran que tal declaración debe ser totalmente apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración del hecho punible objeto del debate oral y público; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quienes aquí deciden le dan pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio. Y así se declara.-

5- La declaración testimonial del ciudadano A.A.B.V., portador de la cédula de identidad N° V-16.889.312, siendo el caso que con su declaración quedó corroborado que efectivamente en fecha 18/06/2005, en horas de la mañana se escucharon unos disparos, por lo que inmediatamente después salió de la casa de su progenitora y pudo observar cuando salieron corriendo tres (03) personas, cada uno de ellos portando arma de fuego, a quienes identifico como: “El Piojo”, J.V.T., conocido como “El Javi” y “A.P.”, posteriormente observo a su hermano C.A.B. tendido en el piso y lo llevo al hospital.

Cabe igualmente destacar que el testigo señaló al acusado como uno de las personas que observó armada inmediatamente después que le dispararon a su hermano, lo cual permite a éste Tribunal Mixto tener la certeza de que el acusado se encontraban en lugar de los hechos el día y la hora establecidos por la Vindicta Pública, lo que implica que la presente declaración es toma en consideración como un elemento de inculpación en contra del acusado, ya que se trata de un testigo presencial que percibió a través del sentido de la vista, cuando el acusado portando arma de fuego salió corriendo del sitio del suceso en compañía de dos personas más, lo cual al ser concatenado con el dicho de la esposa y la madre del occiso, permite a estos juzgadores tener certeza de la participación del acusado en el hecho objeto del debate.

De tal forma que este Tribunal Mixto consideran que su declaración debe ser totalmente apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las relevantes y determinantes circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y en relación a los responsables del mismo; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quienes aquí deciden le dan pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio. Y así se declara.-

6- La declaración testimonial de la ciudadana, A.I.S.T., portadora de la cédula de identidad N° V-18.234.556, quien es testigo promovida por la defensa y la misma aseguró que en fecha 18/06/2005, a las 9:00 am su hermano J.J.V.T., se traslado a la ciudad de Valencia, con la Sra. A.O. y su hija, específicamente a los Tribunales, por cuanto su esposa había caído presa; basándose para tal afirmación en el hecho de que antes de irse a Valencia pasaron por su casa para avisarle. De igual forma ésta testigo refirió que volvió a encontrarse con su hermano aproximadamente a la 1:00 am, cuando regreso de Valencia, toda vez que lo fue a buscar debido a que éste llamo a una vecina de nombre K.G. cuando estaba por llegar, para avisarle a fin de que su hermana lo fuera a buscar.

En relación a la declaración de la presente testigo, quien rindió declaración sin juramento, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de la hermana del acusado; consideran estos Juzgadores que la misma no debe ser apreciada; dada las enormes contradicciones de su versión no sólo con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del juicio oral y público, sino incluso en su propia exposición; apreciándose en consecuencia una declaración carente de toda lógica; al extremo que a preguntas formuladas respondió que vive en un sector retirado al de su hermano J.J.V.T., justificando en consecuencia la presunta visita ese día en horas de la mañana, en el hecho de que ni su persona, ni su hermano y ninguno de sus acompañantes tenían teléfono y es por ello que debió notificarle personalmente su traslado a la ciudad de Valencia; siendo el caso que además afirmo que durante el transcurso de ese día no sostuvo comunicación telefónica con su hermano después que se retiro a la ciudad de Valencia y que solamente llamo a su vecina en la noche antes de regresar para que lo fuese a esperar; por cuanto el ciudadano J.J.V.T. sentía temor con motivo de la presencia policial en horas de la tarde por el sector; no obstante pese a haber afirmado que no se comunico telefónicamente con su hermano la testigo no supo responder a la Juez Presidente del Tribunal de qué forma se enteró su hermano J.T. que la Policía había estado pasando por el sector y por qué tenía miedo de la presencia policial; pues ninguna persona que se encuentre actuando dentro del marco de la ley, debe sentir temor ante la presencia de funcionarios policiales.

A la ilógica versión anterior, se le debe sumar la agravante que representa que la propia ciudadana A.O.d.R., otra de las testigos de la defensa y que es presuntamente una de las personas que acompaña al acusado a la ciudad de Valencia ese día 18/06/2005, a las 9:00 am; contradice radicalmente esta versión de la hermana del acusado, toda vez que aseguró en su declaración rendida en el curso del debate, que una vez que “El Javi” la fue a buscar a su casa, salió en compañía de su hija directamente hacia el terminal de Los Teques y todos tomaron la camioneta hasta la ciudad de Valencia, sin realizar ninguna parada durante ese trayecto.

De tal forma, que lo incongruente de la declaración de la ciudadana A.I.S.T.; aunado a sus propias contradicciones durante su declaración en el juicio y a las enorme contradicciones existente con el resto de los medios de pruebas evacuados, incluyendo la declaración de la testigo A.O.d.R., cuya declaración será posteriormente analizada de manera individual; permiten considerar por parte de los miembros de éste Tribunal Mixto que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la presente declaración, debido a que efectivamente la misma está orientada a tergiversar los hechos objeto del debate con miras a favorecer la situación de culpabilidad que embarga a su hermano J.J.V.T..

Así las cosas, considera éste Tribunal Mixto que tal declaración no debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se establecieron serias contradicciones; motivo por el cual, quienes aquí deciden no le dan ningún valor probatorio al contenido de la declaración de ésta testigo. Y así se declara.-

7- La declaración de la Experto Funcionaria MAISSI SEPÚLVEDA S.J.; médico Anatomopatólogo, quien rindió declaración en relación al Protocolo de Autopsia distinguido con el N° A-466-05, de fecha 18-06-2005, realizado a un cadáver de sexo masculino, el cual quedó identificado como C.A.B.V., C.I Nº 13.533.335; el cual fue incorporado al juicio a través de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que en relación a su declaración y conforme al contenido de su experticia, se pudo determinar de forma contundente, la causa de la muerte de quien en vida respondiere al nombre de C.A.B.; específicamente se pudo establecer de manera contundente que el prenombrado ciudadano sufrió nueve (09) heridas ocasionadas por proyectiles únicos emitidos por arma de fuego y que tres (03) de esas nueve (09) heridas que sufrió, fueron mortales, a distancia, con una trayectoria intraorgánica: dos de ellas de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo y de atrás hacia delante; otra de derecha a izquierda, de abajo hacia arriba y de atrás hacia delante; las cuales le causaron shock hipovolémico a consecuencia de una hemorragia interna. De igual forma, se determino que las restantes seis (06) heridas, aún cuando no fueron mortales; sin embargo, presentaron una trayectoria intraorgánica de atrás hacia delante.

De tal forma que éstos medios de prueba (Declaración de la médico anatomopatólogo), incorporada conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporado al debate el Protocolo de Autopsia distinguido con el N° A-466-05, a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Mixto que deben ser apreciados; por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio; pruebas éstas, que luego de ser sometidas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados, y en consecuencia quienes aquí deciden le dan pleno valor probatorio al contenido de la declaración de la médico forense así como al protocolo de autopsia suscrito por ésta. Y así se declara.-

Finalmente el acta de defunción, de fecha 30/06/2005, cursante al folio 177 de la pieza N° 01 y el Acta de enterramiento, de fecha 19/06/2005, incorporadas como pruebas documentales, igualmente ratifican el fallecimiento del ciudadano C.A.B.V.. Y así se declara.-

8- La declaración testimonial de la ciudadana R.H.Y.C., portadora de la cédula de identidad N° V-16.030.482, siendo el caso que con su declaración se pudo ratificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate, por tratarse de una testigo presencial de los mismos; específicamente a través de su deposición quedó determinado que en fecha 18/06/2005, aproximadamente a las once de la mañana al momento en el que se desplazaba por el callejón La Línea, escucho unos disparos, logrando observar a tres ciudadanos con pistola en mano disparando hacia el cuerpo de dos personas que iban caminado; logrando reconocer a los atacantes, toda vez que los conocía de vista, identificándolos como: “El Piojo”, A.P. y J.T., respecto a los cuales manifestó que les dispararon por la espalda a sus víctimas, a quienes también identifico como A.B. y su esposa; en consecuencia, dicha testigo presencial identificó durante su declaración en el debate oral y público al acusado como una de las personas que disparo en contra del hoy occiso A.B., señalando de forma voluntaria, refiriendo incluso haber recibido amenazas con el objeto de que se abstuviese de rendir declaración; versión que en términos generales concuerda de forma determinante con la declaración rendida en el juicio por la esposa, la madre y el hermano del difunto C.A.B..

En virtud de lo antes expuesto, observan éstos juzgadores que con esta declaración testimonial queda contundentemente establecido que el acusado se encontraba en el lugar del suceso, el día y hora señalados por la vindicta pública; asimismo con la presente declaración permite tener la certeza para los miembros de éste Tribunal mixto, no sólo respecto a la comisión del hecho punible, sino incluso respecto a la culpabilidad del acusado, ya que describe la conducta desplegada por éste, es decir, se trata de un testigo presencial que permite establecer las relevantes circunstancias de modo, tiempo y lugar antes descritas.

De tal forma que este Tribunal Mixto consideran que dicha declaración debe ser totalmente apreciada; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quienes aquí deciden le dan pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio. Y así se declara.-

9- La declaración testimonial de la ciudadana OSUNA DE RIVAS A.C., portadora de la cédula de identidad N° V-6.233.753, quien en su condición de testigo de la defensa, rindió declaración bajo juramento, afirmando que el día 18/06/2005, aproximadamente a las nueve de la mañana, se traslado a la ciudad de Valencia, en compañía de su hija y del ciudadano J.J.V.T., específicamente a los Tribunales, por cuanto la concubina de éste se encontraba detenida, a la orden de los Tribunales de esa localidad, lugar al cual llegaron aproximadamente a la 1:00 pm y según afirma, se entrevistaron con un alguacil que se identifico como Julio quien les indico que efectivamente la concubina de J.T., efectivamente se encontraba detenida; incluso la testigo afirma que ese día el hoy acusado sostuvo entrevista con su concubina detenida.

En relación a la declaración de la presente testigo, consideran estos Juzgadores que la misma no debe ser apreciada, dada las enormes contradicciones de su versión no sólo con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del juicio oral y público, sino incluso en su propia exposición; apreciándose en consecuencia una declaración carente de veracidad; al extremo que se encuentra en absoluta contraposición con el resto de los propios testigos de la defensa, como lo son la ciudadana A.I.S.T. y el ciudadano J.J.M., (cuya declaración será analizada posteriormente de manera individual); pues por una parte, la propia ciudadana A.O.d.R., quien es presuntamente una de las personas que acompañó al acusado a la ciudad de Valencia ese día 18/06/2005, a las 9:00 am; contradice radicalmente la versión de la hermana del acusado, en el sentido que aseguró en su declaración rendida en el curso del debate, que una vez que “El Javi” la fue a buscar a su casa, salió en compañía de su hija directamente hacia el terminal de Los Teques y todos tomaron la camioneta hasta la ciudad de Valencia sin realizar ninguna parada durante ese trayecto; a diferencia de lo que afirmo la ciudadana A.I.S.T., quien aseguró que ese día su hermano, en compañía de la Sra, A.O. y su hija, pasaron por su lugar de residencia para notificarle su partida a la ciudad de Valencia.

Por otra parte, la hermana del acusado también afirmo que ese día en horas de la noche el ciudadano J.J.V.T. llamo a una vecina con el objeto que ella lo esperara, toda vez que sentía mucho temor ante la presencia policial en la zona; no obstante la testigo A.O., afirma que durante su trayecto a la ciudad de Valencia, nunca efectuaron llamada telefónica alguna; por lo tanto a su retorno la presencia de la hermana del acusado en el punto de llegada fue casual, no se debió a ninguna solicitud del acusado; situación ésta que también resulta descabellada, pues manifiestan que su llagada se materializo aproximadamente a la 01:00 am y A.O. manifiesta que se encontraron a la ciudadana A.S. de forma imprevista, parada sin ningún motivo o razón aparente, en una zona de de alta peligrosidad a altas horas de la madrugada.

En ese mismo orden de ideas, según la ciudadana A.I.S.T., su hermano conocía de la presencia policial en el sector antes de su llegada de la ciudad de Valencia, sin embrago según la versión de la testigo A.O., se enteraron de la presencia policial en la zona y de la muerte del Guardia, en horas de la madrugada, a su llegada de Valencia.

De tal forma, todas estas contradicciones, entre otras, permiten establecer a los miembros de éste Tribunal Mixto de forma inequívoca que tal visita del acusado J.J.V.T. a la ciudad de Valencia ese día 18/06/2005, a las nueve de la mañana, nunca ocurrió como falazmente lo afirma ésta testigo; razón por la cual estiman los miembros de éste Tribunal Mixto que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la presente declaración, debido a que efectivamente la misma está orientada a tergiversar los hechos objeto del debate con miras a favorecer la situación de culpabilidad que embarga al acusado J.J.V.T. y así lograr su impunidad en los hechos acaecidos en fecha 18/06/2005, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de C.A.B.V.. De tal forma que estos juzgadores consideran que tal declaración no debe ser apreciada; motivo por el cual, quienes aquí deciden no le dan ningún valor probatorio. Y así se declara.-

En ese mismo orden de ideas, se le insta a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines que aperture una investigación en contra de la ciudadana A.C.O.d.R., portadora de la cédula de identidad Nº V-6.233.753; en virtud de haber surgido durante el desarrollo del juicio oral y público, serios elementos para establecer que incurrió en la presunta comisión del delito de falso testimonio; previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, con la intención de exculpar al ciudadano J.J.V.T., de su responsabilidad penal por los hechos acaecidos en fecha 18/06/2005. Y así se declara.-

10- La declaración testimonial del ciudadano M.B.J.J., portador de la cédula de identidad N° V-17.193.388, Inspector de seguridad adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; quien en su condición de testigo de la defensa, rindió declaración bajo juramento, afirmando que el día 18/06/2005, se encontraba de servicio en la puerta principal del Palacio de Justicia de la ciudad de Valencia, el cual se encontraba cerrado al público por ser día sábado; de igual forma manifestó que siendo aproximadamente las 11:00 am, se apersonó el señor J.V.T., la señora A.O. y su hija Yohana y que ellos le solicitaron información sobre la concubina del Sr. Tortoza y se mantuvieron haciéndole preguntas a los fines de pasarle comida; hecho éste que se encuentra en franca contradicción con lo manifestado por la testigo A.O., quien a pregunta formulada respondió de manera inequívoca que en ningún momento intentaron pasarle comida a la detenida.

De igual forma, cabe destacar como otra de las tantas contradicciones existentes, que éste testigo afirmó que ninguno de los tres visitantes lograron conversar con la detenida, que únicamente lograron verla cuando la pasaron esposada a las 9:00 am, sin embargo la ciudadana A.O. afirmo que el Sr. J.V.T. logró conversar con su concubina detenida, a pesar de que ni ella (A.O.) ni su hija pudieron ver a la privada de libertad; con la agravante que representante que el testigo J.J.M., asegura que tanto el hoy acusado J.V.T. y sus acompañantes, lograron ver a la detenida cuando la pasaron esposada, lo cual ocurrió aproximadamente a las 9:00 am; sin embrago contradiciendo su propia versión, posteriormente afirma que estos tres visitantes, se presentaron por primera vez a las instalaciones del Palacio de Justicia, aproximadamente a las 11:00 am; en consecuencia cabe preguntarse: ¿Si los ciudadanos J.V.T., A.O. y su hija, ingresaron a las instalaciones del Palacio de Justicia de la ciudad de Valencia a las 11:00 am, como pudieron ver cuando la detenida ingreso esposada a ese recinto a las 9:00 am?.

Por otra parte, no puede pasar desapercibido por parte de los integrantes de éste Tribunal mixto, las serias irregularidades explanas por el funcionario de seguridad adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, durante su declaración en el juicio oral y público; entre ellas el grave hecho de que encontrándose de guardia en el ejercicio de sus funciones de seguridad en el Palacio de Justicia de la ciudad de Valencia, afirma haber mantenido durante prolongado tiempo conversación de índole personal con usuarios de ese recinto judicial, específicamente familiares y amigos de una de las detenidas que presuntamente se encontraba detenida a la orden de los Tribunales de esa localidad, al extremo de llegar a intercambiar números telefónicos, llamadas telefónicas e incluso, atender invitaciones de índole personal, derivadas del cumplimiento de las funciones inherentes al delicado cargo que desempeña, del cual depende la seguridad externa del Palacio de Justicia y por ende repercute en la seguridad interna de todas las personas que se encuentran en el interior de esas instalaciones, entre ellos Jueces, Fiscales, defensores y demás personal Judicial, además de los detenidos; no obstante éste funcionario de seguridad, afirmó sin ninguna timidez la existencia de un filing, específicamente con la hija de la testigo A.O., de nombre Yohana, a quien conoció en el ejercicio de sus funciones y con quien afirmo haber mantenido contacto cercano durante aproximadamente el transcurso de un año; ciudadana ésta que según su propia versión, fue la persona que le solicitó sirviera como testigo en favor del ciudadano J.V.T.; de tal modo, que la delicada situación expuesta por el propio testigo J.J.M., permitió apreciar con claridad a los miembros de éste Tribunal Mixto, que su versión está viciada de subjetividad y por ende carece de credibilidad; lo cual se desprende no sólo de la situación afectiva que manifestó lo involucró desde el primer día con la hija de la ciudadana A.O., sino además de las contradicciones existentes en su propia versión y en relación a la declaración rendida por ciudadana A.O..

Es importante señalar que el Fiscal del Ministerio Público solicitó la declaratoria de delito en audiencia respecto a la declaración testimonial de éste ciudadano, por cuanto consideró serias discrepancias con lo declarado al principio de la investigación por éste ciudadano y el contenido de su declaración durante el juicio; motivo por el cual solicitó se tramite incidentalmente y se declare Delito en audiencia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente por haberse cometido en audiencia el delito de Falso Testimonio; previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal. A los fines de fundamentar su solicitud, pidió se incorpore por su lectura del acta de entrevista correspondiente al prenombrado ciudadano, a los fines que el Tribunal pueda apreciar el Falso Testimonio cometido por el declarante. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien se opuso a la solicitud Fiscal. Seguidamente la Juez señaló que a los fines de esclarecer hechos acontecidos en el curso del debate, surgidos a través de la incidencia planteada por el Ministerio Público, se hace indispensable incorporar por su lectura el acta de entrevista promovida en éste acto por el representante fiscal a los fines de sustentar su solicitud, correspondiente al ciudadano M.B.J.J.; con el entendido que la misma únicamente será apreciada con el objeto de resolver la incidencia planteada mas no será valorada a los fines de decidir respecto al fondo de los hechos ventilados en el juicio; motivo por el cual se solicitó a la secretaria dar lectura al acta de entrevista antes identificada quien así lo hizo. Finalizada la lectura la Juez formuló preguntas al testigo y posteriormente se declaró Sin Lugar la solicitud de delito en audiencia, a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el Fiscal del Ministerio Público, Dr. M.B., en relación a la declaración del testigo ciudadano M.B.J.J.; por cuanto en ese momento no existían suficientes elementos que permitieran apreciar la presunta comisión del delito de falso testimonio; previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, en relación con su versión suministrada durante el curso de la fase preparatoria; no obstante éste Tribunal se reservó emitir un pronunciamiento en el dispositivo del fallo, luego de realizar una análisis adminiculado de todo el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio, como en efecto se hizo; siendo el caso que si bien es cierto no existieron elementos para apreciar el falso testimonio de éste ciudadano respecto de su declaración rendida durante la investigación del proceso, plasmada en acta de entrevista, sin embargo, sí existieron serios elementos para establecer que su declaración durante el desarrollo del juicio estuvo orientada a tergiversar los hechos objeto del debate con miras a favorecer la situación de culpabilidad que embarga al acusado J.J.V.T. y así lograr su impunidad en los hechos acaecidos en fecha 18/06/2005, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de C.A.B.V.. De tal forma, todas estas contradicciones e irregularidades precedentemente expuestas, permiten establecer de forma inequívoca que tal visita del acusado J.J.V.T. a las instalaciones del Palacio de Justicia en la ciudad de Valencia ese día 18/06/2005, nunca ocurrió como falazmente lo afirma ésta testigo; por lo que considera éste Tribunal mixto que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la presente declaración, la cual no debe ser apreciada; motivo por el cual, quienes aquí deciden no le dan ningún valor probatorio. Y así se declara.-

En ese mismo orden de ideas, se le insta a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines que aperture una investigación en contra del ciudadano J.J.M.B., portador de la cédula de identidad Nº V-17.193.388; en virtud de haber surgido durante el desarrollo del juicio oral y público, serios elementos para establecer que incurrió en la presunta comisión del delito de falso testimonio; previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, con la intención de exculpar al ciudadano J.J.V.T., de su responsabilidad penal por los hechos acaecidos en fecha 18/06/2005. Y así se declara.-

Finalmente se acuerda oficiar al Director de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de remitirle copias certificadas del acta del debate de fecha 26/07/2007, así como de la presente sentencia, correspondiente a la causa seguida al ciudadano J.J.V.T., con el objeto de ponerlo en conocimiento en relación al comportamiento asumido por el Funcionario J.J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.193.388, durante el ejercicio de sus funciones como coordinador de seguridad en las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, durante la guardia de fecha 18/06/2005, según se desprende de su propia declaración rendida en el curso del debate; así mismo con el objeto de ponerlo en conocimiento en relación a los serios elementos surgidos durante el desarrollo del juicio oral y público, para establecer que el mismo incurrió en la presunta comisión del delito de falso testimonio; previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, con la intención de exculpar al ciudadano J.J.V.T., de su responsabilidad penal por los hechos acaecidos en fecha 18/06/2005. Y así se declara.-

Por otra parte, se deja constancia que a solicitud del Fiscal del Ministerio Público se acordó prescindir de la declaración del Médico Forense L.E.M.S. y de los funcionarios A.C., M.G., M.P., Cordero J.L.; por cuanto ya habían comparecido otros expertos por esas mismas experticias suscritas por éstos.

Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral y público, seguido al ciudadano J.J.V.T., es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor o partícipe; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación en contra del ciudadano J.J.V.T.; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente; razón por la cual a los fines de establecer tanto la perpetración del hecho punible como la responsabilidad del acusado ut supra identificado, se procede a realizar un análisis adminiculado de todos los medios de prueba incorporados durante el desarrollo del juicio oral y público en la presente causa.

Es innegable que durante la realización del debate, quedo inexorablemente acreditado el fallecimiento del ciudadano que en vida respondiere al nombre de C.A.B., sobre cuya humanidad impactaron nueve (09) proyectiles únicos emitidos por armas de fuego, a distancia, que a su vez originaron tres (03) heridas mortales.

En razón de lo antes expuesto, no quedó lugar a dudas que el fallecimiento de C.A.B.V., se originó por cualquiera de las tres (03) heridas cuyos orificios de entrada y salida y trayectorias balística intraorgánica se describen a continuación: 1- Herida por proyectil emitido por arma de fuego, a distancia, con orificio de entrada en tórax posterior izquierdo a nivel del 8v. espacio intercostal con una línea para-vértebra, mide 2 x 1 cm., con halo de contusión, lacera el lóbulo superior del pulmón izquierdo, lacera el pericardio, ventrículo izquierdo y parte del cayado aórtico. Hemotórax bilateral de 500 c.c. con orificio de salida en el esternón, 3er espacio intercostal con línea para-esternal. 2- Herida por proyectil único emitido por arma de fuego a distancia, con orificio de entrada en hemitórax posterior izquierdo a nivel del 3er. espacio intercostal línea media escapular, mide 2 x 1 cm., sigue trayectoria de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo y de atrás hacia adelante, penetra lacera el cayado aórtico, pulmón izquierdo, a su salida fractura el 5to arco costal anterior derecho, mide el orificio de salida 1 x1 cm y 3- Herida mortal por proyectil único emitido por arma de fuego, a distancia, con orificio de entrada en la cresta ilíaca derecha, mide 2 x 1 cm. con halo de contusión. Trayectoria de derecha a izquierda, de atrás hacia adelante y de abajo hacia arriba, fractura la cresta iliaca, penetra al abdomen, lacera el hígado, lacera el hemi-diafragma, lacera el pulmón izquierdo, sin orificio de salida, se abotona en planos musculares del pectoral izquierdo, el proyectil es grande, gris, parcialmente deformado.

Las acreditaciones anteriores pueden ser afirmadas a través de la declaración de la Dra. S.M.S., en su carácter de médico forense Anatomopatólogo, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística, quien practicó protocolo de autopsia sobre el cadáver en cuestión, adminiculado a la declaración de los expertos J.B. y Schwarze.M.J.R., quienes practicaron inspecciones técnicas tanto en el lugar del suceso, como en el cuerpo sin vida del ciudadano C.A.B.V..

De igual forma quedó contundentemente comprobado, de todo el acervo probatorio evacuado en el curso del debate, que tal muerte se produjo en fecha 18/06/2005, aproximadamente a las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), producto de la acción violenta e intencional originada por tres personas que se encontraban en el callejón la Línea, ubicado en el Sector Las Casitas del Barrio El Nacional, asentado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quienes repentinamente, dispararon en varias oportunidades con dirección al lugar en el que se hallaban C.A.B.V. y su esposa I.A.R.D.B., con la evidente intención de darles muerte; ésta última quien logró sobrevivir, pudo observar claramente a sus atacantes a quienes conocía de vista con anterioridad a los hechos objeto del debate, identificándoloes como: A.P., J.J.V., apodado “EL JAVI” y otro sujeto apodado “EL PIOJO”.

En este sentido es importante resaltar, el contenido del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente; el cual contempla el delito de Homicidio Calificado, siendo el caso que el mismo reza de la siguiente forma:

Artículo 406: “…en los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

Antes de entrar a analizar el tipo penal en referencia, es necesario definir el término: “Alevosía”; al respecto el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C.; lo define de la siguiente manera:

Alevosía: “…hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas, empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera ser el ofendido…no se requiere buscar la alevosía de propósito, basta con aprovechar la oportunidad para obrar a mansalva, se aprecia siempre en las muertes; se considera también en el acometimiento frente a frente, cuando es rápido e inopinado…”.

En razón de lo anterior, se logró determinar a través de todo el cúmulo probatorio; por una parte la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente; toda vez que las personas que propinaron los disparos en contra de estos dos (02) ciudadanos, entre ellos, en contra del hoy occiso C.A.B.V.; actuaron con suficiente cautela, sobre seguros y sin riesgo alguno que de forma significativa comprometieren su objetivo criminoso, ya que efectuaron múltiples disparos en contra de sus víctimas, al momento en que éstas se encontraban de espalada, caminando desprevenidos de lo que acontecería, en un callejón que se encontraba solitario, garantizándose además su huída sin mayor dificultad y sin dejar ninguna posibilidad de defensa por parte de sus víctimas, máximo cuando éstos se desplazaban a pie y a espaldas de sus victimarios.

Ahora bien, por otra parte, el artículo 424 del Código Penal vigente, consagra la Complicidad Correspectiva en los términos siguientes:

Artículo 424: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho”. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

De la normativa anterior, se desprende claramente que a los fines de acreditar la existencia de complicidad correspectiva en un caso en concreto, es requisito sine qua nom, en principio, que o bien se trate de un delito de homicidio, o bien se trate de un delito de lesiones. En el caso en concreto sin lugar a dudas tal y como quedó precedentemente establecido, se trata de un caso de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.

Por otra parte, se requiere la certeza (plena convicción) de que a los fines de la perpetración de la muerte (en el caso de homicidio) han tomado parte dos o más personas y además que a pesar de esa plena convicción, no se haya podido descubrir quién de ellas en definitiva causó la muerte; sólo en este caso estaríamos en presencia de un delito de homicidio en grado de complicidad correspectiva.

En el caso en concreto, no quedo la menor duda de que en el delito de homicidio calificado con alevosía, en perjuicio del ciudadano C.A.B.V., tomaron parte tres personas y que tales personas quedaron identificadas en el curso del debate oral y público de la siguiente forma: J.J.V.T., A.P. y un sujeto apodado “El Piojo”. Específicamente tal intervención de los prenombrados ciudadanos, se deriva de la contundente declaración de los ciudadanos I.A.R.S., Yormeli C.R.H., A.A.B.V. y C.B.B.B., quienes de forma convincente y categórica aseguraron durante sus declaraciones rendidas en el juicio que J.J.V.T., A.P. y un sujeto apodado el piojo, en fecha 18/06/2005, aproximadamente a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se encontraban en el callejón la Línea, ubicado en el Sector Las Casitas del Barrio El Nacional, asentado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quienes caminaban detrás de I.A.R.S. y C.A.B.V., y repentinamente los tres (03) sujetos dispararon en varias oportunidades con dirección al lugar en el que éstos se hallaban y con la evidente intención de darles muerte; de tal forma que sus afirmaciones respecto a las personas que tomaron parte en ese hecho delictivo, no fueron simples señalamientos referenciales derivados de posibles coincidencias o presunciones; por el contrario se trata de un tajante e inequívoco señalamiento que realizaron los testigos precedentemente identificados quienes también se encontraban en el lugar de los hechos; por lo tanto, sus declaraciones lejos de ser descalificadas, arrojaron plena convicción en estos juzgadores, toda vez que concuerda entre sí y con el resto de los medios de prueba que fueron incorporados al juicios por parte del Ministerio Público y valorados tanto individualmente como en su conjunto, a los fines de tomar la decisión que ajustada a derecho correspondió en el presente caso; máximo cuando su contundente declaración no fue desvirtuada en lo absoluto ni por el acusado ni por su defensa, menos aún a través de la declaración de los testigos A.O., A.Y.S. y J.J.M.; respecto a los cuales quedo plenamente demostrado que tergiversaron los hechos con el objeto de favorecer la situación de culpabilidad que embarga al acusado J.J.V.T. y lograr la impunidad del hecho punible cometido por éste.

Así las cosas, la declaración de los testigos I.A.R.S., Yormeli C.R.H. y A.A.B.V., analizadas en forma individual y posteriormente adminiculándolas entre sí, permiten clara e inequívocamente establecer que el acusado fue una de las tres personas que accionaron armas de fuego en contra del hoy occiso, a distancia y por la espalda, posteriormente huyendo del lugar; de igual forma las declaraciones citadas a través de sus convincentes relatos permiten a éste Tribunal Mixto tener la certeza de la posición mendaz asumida por los testigos A.i.S.T., A.C.O.d.R. y J.J.M.B., quienes a lo largo de sus deposiciones, pretendieron ubicar al acusado en un lugar distinto en el día y la hora de los hechos, lo cual resulto ser absolutamente infructuoso, toda vez que las declaraciones testigos presenciales fueron coherentes y por demás contundentes en relación a la presencia del ciudadano J.J.V.T. en el callejón la Línea, ubicado en el Sector Las Casitas del Barrio El Nacional, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y en la conducta asumida por éste en los hechos que dieron muerte al ciudadano: C.A.B.V..

De igual forma, la declaración de los testigos presenciales al ser concatenada con el dicho del experto médico forense Anatomopatólogo Dra. MAISSI SEPÚLVEDA S.J., permiten establecer con absoluta certeza, que el hoy occiso fue impactado por múltiples proyectiles únicos, tres de los cuales causaron heridas mortales. De igual forma con el dicho de la experto, se tiene absoluta certeza que el ciudadano C.A.B.V. fue objeto de tres (03) heridas mortales con trayectoria intraorgánica a distancia y de atrás hacia delante; con lo cual quedó acreditado fehacientemente que la víctima al momento de ser impactada por los proyectiles arrojados por las arma de fuego portada por los tres sujetos identificados por los testigos promovidos por el Ministerio Público, presentaba una situación de minusvalía con respecto a sus victimarios, ya que efectivamente se ha demostrado a lo largo del debate que el mismo fue herido a distancia por la espalda por tres personas que participaron en el hecho punible de forma simultánea, sin embargo se desconoce cual de ellos finalmente causo la muerte; debido a que no se tiene la certeza cual o cuales de ellos originaron las tres (03) heridas de índole mortal, producidas en un espacio de tiempo extremadamente corto; situación ésta que inexorablemente permite afianzar la tesis correspondiente a la calificación jurídica que pesa sobre el acusado, es decir, la relativa a la responsabilidad penal del ciudadano J.J.V.T., a titulo de complicidad correspectiva en el delito de Homicidio calificado con alevosía. Y así se declara.-

En virtud de lo antes expuesto, a través de todo el cúmulo probatorio, se logró determinar de forma contundente por una parte la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente, y por otra parte, la responsabilidad del acusado J.J.V.T. en la comisión del mismo, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.850.045; para lo cual se hace un señalamiento de la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito.

En cuanto a la ACCION, primer elemento, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado originado, circunstancias que deben estar íntimamente vinculadas.

En el caso de marras, la acción del acusado consistió en principio en sorprender a sus víctimas, por la espalda, en un callejón poco transitado, propinándole múltiples disparos con arma de fuego a distancia, a los fines de causar de forma intencional la muerte; siendo el caso que de tal conducta delictiva se originó la muerte del ciudadano C.A.B.. De tal forma existe un contundente nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado lesivo de su conducta. Y así se declara.-

En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; observa ésta juzgadora que el representante del Ministerio Público formuló acusación en contra del ciudadano J.J.V.T., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano C.A.B.; tipo penal que a criterio de éste Tribunal se ajusta perfectamente al hecho cometido por el ciudadano ut supra identificado; toda vez que del conjunto de los medios de prueba incorporados al debate, quedo plenamente acreditado por una parte, la acción derivada de la conducta intencional de causar la muerte a otra persona, sobreseguro, de forma inesperada, sin riesgo en la consumación del hecho, disminuyendo toda posibilidad de defensa de sus víctimas y de igual forma quedó establecido que en la perpetración de ese hecho delictivo, tomaron parte tres (03) personas, entre ellos el ciudadano J.J.V.T.; no obstante no se logró establecer cual de éstas tres personas en definitiva causo la muerte de C.A.B., por las razones suficientemente motivadas en el presente capítulo; todo lo cual permite subsumir los hechos objetos del debate en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, en contra del acusado J.J.V.T., es decir, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Y así se declara.-

En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedó fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y público; toda vez que la acción desplegada por el ciudadano J.J.V.T., constituye la comisión de un hecho punible, tipificado en el Código Penal vigente, circunstancia que hace que la conducta del ciudadano ut supra identificado, sea una conducta antijurídica. Y así se declara.-

Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos aún demostrado, que el acusado sea enajenado mental, o haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por el contrario quedó establecido que el acusado entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consciente y voluntaria; motivo por el cual el ciudadano J.J.V.T., es penalmente imputable. Y así se declara.-

Una vez finalizado el análisis de cada uno de los elementos del delito, se hace necesario destacar, lo relativa a la carga de la prueba; la cual en principio le corresponde en su totalidad el Ministerio Público como titular de la acción penal, sin embargo, no es menos cierto que una vez que el acusado y/o su defensa traen a colación un hecho nuevo, no considerado con anterioridad ni por el resto de las partes, ni por el Tribunal; se invierte la carga de la prueba, motivo por el cual es en la defensa la parte en la que recae la obligación probatoria; es decir, es a ésta a la que le corresponde probar sus afirmaciones.

En el caso en análisis, con el conjunto de todos los medios de pruebas que fueron incorporados al debate oral y público, el Ministerio Público logró demostrar de forma contundente y sin lugar a dudas, que el acusado J.J.V.T., fue una de las personas que el día 18/06/2005, tomo parte en el homicidio perpetrado en contra de C.A.B.; imputación que en lo absoluto logro ser desvirtuada por la defensa. Y así se declara.-

De tal forma, en atención al análisis anterior, el cual se llevo a cabo de forma individual, prueba por prueba, para posteriormente realizar un análisis conjunto de todo el acervo probatorio; este Tribunal puede afirmar que durante el desarrollo del debate oral y público en la causa seguida al ciudadano J.J.V.T., quedo suficientemente demostrado tanto la corporeidad del hecho punible, de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.B. (Occiso); como la intervención del acusado en la comisión del mismo; motivo por el cual la presente sentencia debe ser Condenatoria, en lo que respecta al delito precedentemente mencionado. Y así se declara.-

Como consecuencia de lo antes expuesto, se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 27/06/2005 por el Tribunal de Control N° 03 Circunscripcional, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad del ciudadano J.J.V.T., en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

De igual forma, por cuanto la detención del ciudadano J.J.V.T., se materializó en fecha 26/06/2005, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 26/01/2020. Y así se declara.-

CAPITULO V

PENALIDAD

En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano J.J.V.T., es necesario destacar que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA; previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal vigente, establece una pena de Prisión de quince (15) a veinte (20) años; por lo tanto, tenemos que por aplicación del artículo 37 de la referida norma sustantiva penal, el término medio normalmente aplicable es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de Prisión.

Ahora bien, por tratarse de un caso de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, resulta indispensable aplicar la disminución de la pena a que se refiere el artículo 424 ejusdem, es decir, que a la pena correspondiente al delito de Homicidio Calificado con Alevosía, le será aplicada una rebaja, de una tercera parte a la mitad; siendo que en el caso en concreto estima ésta Juzgadora de forma discrecional y ponderada, que la disminución que corresponde aplicar al acusado J.J.V.T., es de una tercera parte de la pena normalmente aplicable al delito en cuestión; es decir, corresponde realizar una rebaja de cinco (05) años y diez (10) meses; en virtud de tratarse de un caso de Complicidad Correspectiva.

Por otra parte, es necesario realizar el aumento correspondiente a la circunstancia agravante contenida en el artículo 77 ordinal 11° del Código Penal, como agravante específica de todo hecho punible, específicamente en virtud que el delito fue ejecutado con armas y en unión de otras personas, en tal sentido siendo que concurren los dos supuestos contenido en el mencionado ordinal undécimo del artículo 77 de la norma sustantiva penal, éste Tribunal estima de manera pondera y proporcional la aplicación del aumento de una cuarta parte de la pena a imponer; cuarta parte de la pena que se corresponde con dos (02) años y once (11) meses; por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano J.J.V.T., es de CATORCE (14) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Y así se declara.-

De igual forma, en virtud de la sentencia condenatoria a prisión impuesta al ciudadano antes identificado, igualmente se le condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se declara.-

Finalmente, se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano J.J.V.T., de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 23-08-1976, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.058.183, de estado civil soltero, hijo de: M.T. (V) y H.V. (V), residenciado en el Barrio El Nacional, parte baja, sector Los Eucaliptos, casa S/N de color rosada, al frente de la Escuela El Nacional, subiendo las escalera, Los Teques, Estado Miranda; del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 77 ordinal 11° ejusdem; en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de C.A.B.V., titular de la cédula de identidad N° V-13.533.335. SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano ut supra identificado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN; pena ésta que cumplirán en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano J.J.V.T., titular de la cédula de identidad N° V-14.058.183, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. CUARTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 27/06/2005 por el Tribunal de Control N° 03 Circunscripcional, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad del ciudadano J.J.V.T., en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Por cuanto la detención del ciudadano J.J.V.T., se materializó en fecha 26/06/2005, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 26/01/2020. SEPTIMO: Se le insta a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines que aperture una investigación en contra de los ciudadanos J.J.M.B., portador de la cédula de identidad Nº V-17.193.388 y A.C.O.d.R., portadora de la cédula de identidad Nº V-6.233.753; en virtud de haber surgido durante el desarrollo del juicio oral y público, serios elementos para establecer que los prenombrados ciudadanos incurrieron en la presunta comisión del delito de falso testimonio; previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, con la intención de exculpar al ciudadano J.J.V.T., de su responsabilidad penal por los hechos acaecidos en fecha 18/06/2005. OCTAVO: Se acuerda oficiar al Director de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de remitirle copias certificadas del acta del debate de fecha 26/07/2007, así como de la presente sentencia, correspondiente a la causa seguida al ciudadano J.J.V.T., con el objeto de ponerlo en conocimiento en relación al comportamiento asumido por el Funcionario J.J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.193.388, durante el ejercicio de sus funciones como coordinador de seguridad en las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, durante la guardia de fecha 18/06/2005, según se desprende de su propia declaración rendida en el curso del debate; así mismo con el objeto de ponerlo en conocimiento en relación a los serios elementos surgidos durante el desarrollo del juicio oral y público, para establecer que el mismo incurrió en la presunta comisión del delito de falso testimonio; previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, con la intención de exculpar al ciudadano J.J.V.T., de su responsabilidad penal por los hechos acaecidos en fecha 18/06/2005. NOVENO: Se declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007).

La Juez de Juicio N° 3

Dra. R.E.R.M.

Escabino Titular 1:

J.A.F.C.

Escabino Titular 2:

H.M.G.J.

La Secretaria

Abg. Rosa Amelia Alfonzo

Expediente N° 3M007-05

RER/rer

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