Decisión nº DP11-L-2013-000546 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de Julio de 2013

203° y 154°

ASUNTO: DP11-L-2013-000546

ACTA

PARTE ACTORA: C.E.T.F., DINALBA A.L.R. y M.D.C.M.A., venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números 4.555.807, 6.864.074 y 7.235.768.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. YEKRY DEL M.T., Inpreabogado Nº 156.389

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO RICAURTE” (IUTAR).

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. B.T.D., Inpreabogado Nº 13047.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

Hoy, lunes veintinueve (29) de julio de 2013, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, comparecen la parte actora demandantes C.E.T.F. y M.D.C.M.A., antes identificadas, asistidas por su abogada YEKRY DEL M.T., Inpreabogado Nº 156.389, quien a su vez comparece en representación de DINALBA A.L.R., antes identificada, por una parte, y por la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO RICAURTE” (IUTAR), su apoderada judicial B.T.D., Inpreabogado Nº 13.047. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto. En este estado, la Jueza que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen mediante la TRANSACCIÓN que presentan y acuerdan en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil de Venezuela, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la presente TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual queda contenida en las Cláusulas y términos siguientes:

PRIMERA

C.E.T.F. y M.D.C.M.A., ya identificadas, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio YEKRY DEL M.T., quien actúa además en representación de DINALBA A.L.R., ya identificada y siguiendo sus instrucciones, declaran: 1.1.- Que C.E.T.F. desde el 12 de marzo de 1998, DINALBA A.L.R. desde el 18 de octubre de 1999 y M.D.C.M.A. desde el 10 de octubre de 1998, prestaron sus servicios como docentes para el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO RICAURTE” (IUTAR), hasta el 15 de octubre de 2012, fecha en que decidieron ampararse y acogerse al artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras –en lo adelante DLOTTT-, ya que habían obtenido una P.A. d la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua que ordenó el reenganche y pago de salarios. Les fueron cancelados los salarios caídos pero decidieron no reengancharse porque había desmejora en relación a las horas que a cada una le asignaron, razón por la cual se amparan en el artículo 92 del DLOTTT , por lo que el tiempo de servicio prestado fue de 15 años, 13 años y 14 años, respectivamente, de servicios continuos e ininterrumpidos y el último salario mensual devengado por cada una de sus representadas fue: Bs.2.198,60 para la primera, Bs.1.570,40 para la segunda Bs.2.277,52 para la última, por lo que reclaman los conceptos siguientes: 1.1.- PARA C.E.T.F., la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTY SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.246.943,15) por los siguientes conceptos: Bs.54.162,40 por antigüedad art. 141, 142.a) DLOTTT; Bs.5.426,72 por días adicionales art. 142 b) DLOTTT; Bs.197,36 por intereses días adicionales art. 143 DLOTTT; Bs.10.291,40 por intereses sobre prestaciones sociales; Bs.54.162,40 indemnización antigüedad arts. 85, 86, 87, 92 y 94 DLOTTT; Bs.5.426,72 por indemnización días adicionales arts. 85, 86, 87, 92 y 94 DLOTTT; Bs.197,36 por indemnización intereses días adicionales arts. 85, 86, 87, 92 y 94 DLOTTT; Bs.10.291,40 por indemnización intereses sobre prestaciones sociales arts. 85, 86, 87, 92 y 94 DLOTTT; Bs.16.020,88 por intereses de mora sobre prestaciones sociales art. 141 DLOTTT; Bs.195,07 por intereses de mora días adicionales art. 141 DLOTTT; Bs.14.470,81 por intereses de mora por causa de terminación de la relación laboral art. 142.f) DLOTTT; Bs.35.031,03 por vacaciones, bono vacacional y días de descanso desde el periodo 1998/1999 hasta 2011/2012 según los artículos 190, 192 y 195 DLOTTT; Bs.9.132,48 por cotizaciones del Seguro Social Obligatorio según artículo 5 de la LOSSI, art. 2 LIVSS y art. 40 de la LSPFCL; Bs.27.540 por Bono de Alimentación desde 1998 hasta el 2006; y Bs.4.397,11 por prestación dineraria temporal según arts. 7, 8, 40 y 43 LSPFCL y art. 48 LOSSSI, aceptando que ya recibió la suma de Bs.13.959,00 en las distintas liquidaciones que le realizó el IUTAR al terminar los contratos por tiempo determinado por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional fraccionados y aguinaldos fraccionados.- 1.2.- PARA DINALBA A.L.R., la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.150.866,71) por los siguientes conceptos: Bs.23.762,70 por antigüedad art. 141, 142.a) DLOTTT; Bs.3.422,09 por días adicionales art. 142 b) DLOTTT; Bs.148,21 por intereses días adicionales art. 143 DLOTTT; Bs.9.698,97 por intereses sobre prestaciones sociales; Bs.23.762,70 indemnización antigüedad arts. 85, 86, 87, 92 y 94 DLOTTT; Bs.3.422,09 por indemnización días adicionales arts. 85, 86, 87, 92 y 94 DLOTTT; Bs.148,21 por indemnización intereses días adicionales arts. 85, 86, 87, 92 y 94 DLOTTT; Bs.9.698,97 por indemnización intereses sobre prestaciones sociales arts. 85, 86, 87, 92 y 94 DLOTTT; Bs.15.279,48 por intereses de mora sobre prestaciones sociales art. 141 DLOTTT; Bs.154,21 por intereses de mora días adicionales art. 141 DLOTTT; Bs.8.751,12 por intereses de mora por causa de terminación de la relación laboral art. 142.f) DLOTTT; Bs.26.712,77 por vacaciones, bono vacacional y días de descanso desde el periodo 1999/2000 hasta 2011/2012 según los artículos 190, 192 y 195 DLOTTT; Bs.4.044,39 por cotizaciones del Seguro Social Obligatorio según artículo 5 de la LOSSI, art. 2 LIVSS y art. 40 de la LSPFCL; Bs.18.720,00 por Bono de Alimentación desde 1998 hasta el 2006; y Bs.3.140,80 por prestación dineraria temporal según arts. 7, 8, 40 y 43 LSPFCL y art. 48 LOSSSI, aceptando que ya recibió la suma de Bs.9.212,47 en las distintas liquidaciones que le realizó el IUTAR al terminar los contratos por tiempo determinado por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional fraccionados y aguinaldos fraccionados; y 1.3.- PARA M.D.C.M.A., la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.211.568,82) por los siguientes conceptos: Bs.37.287,60 por antigüedad art. 141, 142.a) DLOTTT; Bs.4.456,42 por días adicionales art. 142 b) DLOTTT; Bs.200,04 por intereses días adicionales art. 143 DLOTTT; Bs.11.349,38 por intereses sobre prestaciones sociales; Bs.37.287,60 indemnización antigüedad arts. 85, 86, 87, 92 y 94 DLOTTT; Bs.4.456,42 por indemnización días adicionales arts. 85, 86, 87, 92 y 94 DLOTTT; Bs.200,04 por indemnización intereses días adicionales arts. 85, 86, 87, 92 y 94 DLOTTT; Bs.11.349,38 por indemnización intereses sobre prestaciones sociales arts. 85, 86, 87, 92 y 94 DLOTTT; Bs.17.739,83 por intereses de mora sobre prestaciones sociales art. 141 DLOTTT; Bs.207,98 por intereses de mora días adicionales art. 141 DLOTTT; Bs.12.110,65 por intereses de mora por causa de terminación de la relación laboral art. 142.f) DLOTTT; Bs.36.288,49 por vacaciones, bono vacacional y días de descanso desde el periodo 1998/1999 hasta 2011/2012 según los artículos 190, 192 y 195 DLOTTT; Bs.7.825,31 por cotizaciones del Seguro Social Obligatorio según artículo 5 de la LOSSI, art. 2 LIVSS y art. 40 de la LSPFCL; Bs.26.100,00 por Bono de Alimentación desde 1998 hasta el 2006; y Bs.4.709,68 por prestación dineraria temporal según arts. 7, 8, 40 y 43 LSPFCL y art. 48 LOSSSI, aceptando que ya recibió la suma de Bs.13.378,64 en las distintas liquidaciones que le realizó el IUTAR al terminar los contratos por tiempo determinado por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional fraccionados y aguinaldos fraccionados.

SEGUNDA

La abogada B.T.D., en representación del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO RICAURTE” (IUTAR), y siguiendo sus instrucciones, declara: Que las ciudadanas C.E.T.F., DINALBA A.L.R. Y M.D.C.M.A. prestaron sus servicios para el Instituto por contrato por tiempo determinado, que la prestación de servicio no fue continua e ininterrumpida ya que entre un contrato y otro existió interrupciones mayores a 30 días, por lo que el tiempo efecto de servicio no es de 15, 13 y 14 años como lo señalan en el libelo sino de 10 años y 3 meses en el caso de C.E.T.F., 9 años y 2 en el caso de DINALBA A.L.R. y 9 años y 10 en el caso de M.D.C.M.A.. Que ese es el tiempo a considerar para el cálculo de las prestaciones sociales y que en el caso de las reclamantes resulta mayor el cálculo de acuerdo al último salario como lo establece el artículo 142.c) del DLOTTT, por lo que se niega y rechaza los montos de Bs.54.162,40, 23.762,70 y Bs.37.287,60 que reclaman por antigüedad, Bs.5.426,72, Bs.3.422,09 y Bs.4.456,42 de días adicionales, Bs.197,36, Bs.148,21 y Bs.200,04 por intereses de días adicionales y Bs.10.291,40, 9.698,97 y Bs.11.349,38 por intereses sobre prestaciones sociales, ya que no se corresponde con el tiempo efectivo de servicio. Que no son procedentes las cantidades que reclaman por concepto de días adicionales, intereses por días adicionales, intereses sobre prestaciones, indemnización de antigüedad, indemnización de días adicionales, indemnización de intereses de días adicionales y sobre prestaciones sociales, ya que el art. 92 solo ordena el pago de un monto equivalente al de las prestaciones sociales, más no de los otros conceptos que reclama y los cálculos de las prestaciones sociales están errados porque consideran es el tiempo bruto, más no el neto, es por ello que se niega y rechaza los montos reclamados. Igualmente se niegan y rechazan las cantidades reclamadas por concepto de intereses de mora por prestaciones sociales, días adicionales y por causa de terminación de la relación laboral, ya que están calculando conceptos que no le corresponden y que no tienen base legal y además al terminar la relación laboral, en el lapso que establece la ley, mi representada puso a disposición de las accionantes las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que les correspondía tales como prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año e indemnización a la que se refiere el art. 92 del DLOTTT y las accionantes no quisieron recibir dichos montos, razón por la cual se realizó oferta real de pago y se aperturaron procedimientos que cursan ante los Tribunales Noveno, Décimo y Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua bajo los números DP11-S-2012-000273, DP11-S-2012-000271 y DP11-S-2012-000272, respectivamente, en los cuales previa las deducciones de las cantidades recibidas como anticipos por prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses y aguinaldos fraccionados, se les abrieron Cuentas de Ahorro en el Banco Bicentenario y se les depositó: la cantidad de Bs.29.423,15 para C.E.T.F. en la Cuenta de Ahorro N° 01750061910061614320; Bs.17.794,61 para DINALBA A.L.R. en la Cuenta de Ahorro N° 01750061930061614324; y Bs.28.946,79 para M.D.C.M.A. en la Cuenta de Ahorro N° 01750061970061614322, por lo que no se originaron los intereses de mora reclamados. También se niegan y rechazan los conceptos y montos reclamados por vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bono de alimentación, cotizaciones al IVSS y prestación dineraria temporal, ya que están calculado por el tiempo bruto de servicio, siendo que mi representada les canceló al finalizar cada uno de los contratos de trabajo lo correspondiente a las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, de acuerdo al tiempo efectivo trabajado, por lo que no procede dicho reclamo, como tampoco las cantidades reclamadas por Bono de Alimentación porque en primer lugar para 1998 no estaba vigente la ley, segundo que antes del 2006 no se pagaba por fracción de hora, sino que el parámetro para cuantificar era de 8 horas diarias y las accionantes, tal como consta de los CONTRATOS DE TRABAJO no cumplía jornada completa, que es público y notorio que en el área de la educación se contrata por hora y la hora académica es de 45 minutos. Tampoco tienen derecho y les corresponde las cotizaciones del IVSS y la prestación dineraria temporal, porque la carga horaria que tenían las accionantes no excedía de lo que serían 10 días de jornada en el lapso de un mes, como lo establece el Reglamento de la Ley del IVSS. Es por ello que se niega y rechaza que las ciudadanas C.E.T.F., DINALBA A.L.R. y M.D.C.M.A. tengan derecho y les correspondan las cantidades de Bs.246.943,15, Bs.150.866,71 y Bs.211.568,82 por los conceptos y montos reclamados por cada una de ellas.

TERCERA

No obstante lo anteriormente señalado en las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Transacción por cada una de las partes y la posición que cada quien mantiene frente al Juicio y a lo reclamado, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado tanto con el contrato de trabajo o prestación de servicios que existió entre las demandantes y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO RICAURTE” (IUTAR), por las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES y demás conceptos que de ello se puedan derivar, así como por los hechos contenidos en el presente juicio, en aras de dar solución definitiva al presente juicio y para llegar a un arreglo y evitar así perder tiempo y dinero en un posible juicio de no resolverse en esta etapa conciliatoria el presente, y por tanto discutidos todos los conceptos e indemnizaciones mencionados en este acto, mediante la mediación de la Juez de este Tribunal, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, sin que el presente acuerdo represente aceptación por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado, en virtud de la fundamentación alegada por ella en la Cláusula Segunda de este acuerdo, sin embargo, encontrándose comprendido, en la cantidad fijada por ello cualquier derecho que sobre lo demandado en el libelo y sobre lo peticionado y relacionado en este acuerdo en su Cláusula PRIMERA le pueda corresponder a las demandantes, las siguientes cantidades: 3.1. PARA C.E.T.F., la cantidad de CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.104.305,99) de los cuales recibió como anticipo según lo aceptado en el libelo la suma de Bs.13.959,00; tiene depositado Bs.29.423,15 en la Cuenta de Ahorro N° 01750061910061614320, cuya libreta de ahorro del Banco Bicentenario está consignada en el Expediente DP11-S-2013-000273 y en este acto se le entrega la suma de Bs.60.923,84 en cheque N° 52600964, de fecha 25 de julio de 2013, girado contra el Banco Nacional de Crédito; 3.2.- PARA DINALBA A.L.R., la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.67.010,67) de los cuales recibió como anticipo según lo aceptado en el libelo la suma de Bs.9.212,47; tiene depositado Bs.17.794,61 en la Cuenta de Ahorro N° 01750061930061614324, cuya libreta de ahorro del Banco Bicentenario está consignada en el Expediente DP11-S-2013-000271 y en este acto se le entrega la suma de Bs.40.003,59 en cheque N°78600962, de fecha 25 de julio de 2013, girado contra el Banco Nacional de Crédito a nombre de la apoderada Dra. YERKY DEL M.T., por estar fuera del país; y 3.3.- PARA M.D.C.M.A., la cantidad de CINETO DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.102.189,00), de los cuales recibió como anticipo según lo aceptado en el libelo la suma de Bs.13.378,63; tiene depositado Bs.28.946,79 en la Cuenta de Ahorro N° 0175006197006161432, cuya libreta de ahorro del Banco Bicentenario está consignada en el Expediente DP11-S-2013-000272 y en este acto se le entrega la suma de Bs.59.863,58 en cheque N° 76600963, de fecha 25 de julio de 2013, girado contra el Banco Nacional de Crédito. Cheques que son recibidos por las accionantes en este acto y se consignan copias de los mismos en este Expediente, a los efectos legales consiguientes. Las accionantes manifiestan que solicitaron la entrega de las libretas de ahorro del Banco Bicentenario en las que tienen depositadas las cantidades de Bs.209.423,15, Bs.17.794,6s y Bs.28.946,79 y solicitaran el archivo y cierre de cada uno de los expedientes, así como su conformidad con la suma total convenida como pago transaccional y su forma de pago en los términos antes señalados para cada una, recibiendo conforme los cheques antes identificado e igualmente con la entregada a la apoderada a su nombre de lo que corresponde a DINALBA A.L.R.. Y que en el pago de las cantidades que reciben en este acto están incluidos todos y cada uno de los derechos, pagos, indemnizaciones y acciones que le pudieran corresponder por cualquier concepto derivados de la relación de trabajo que existió entre las ciudadanas C.E.T.F., DINALBA AMARILIS Y M.D.C.M.A. y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO RICAURTE” (IUTAR) por lo que nada mas tienen que reclamar.

CUARTA

Las partes declaran que se encuentran mutuamente satisfechas con la presente Transacción y con los montos convenidos por la misma y su pago, considerándose como canceladas todas las acciones que puedan corresponderle a las accionantes tanto por los hechos narrados en su libelo, como por los conceptos que han quedado comprendidos y aquellos discutidos tanto en el libelo como en la presente Acta Transaccional.

QUINTA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 9 y 10 de su Reglamento y el Artículo 1.718 del Código Civil,

La presente Transacción se celebra conforme a los artículos 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del hoy vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y, artículos del 1.713 al 1.723 del Código Civil, cumpliendo para ello con todos los requisitos establecidos expresamente en los artículos 10 y 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada, dado que se celebra ante este Tribunal, con posterioridad a la terminación de la relación laboral, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y las partes actúan libres de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente asistidos por abogados. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y de asesores así como los demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada de reclamar a la otra por estos conceptos o por algún otro y a todo evento le damos a esta transacción el carácter de una indemnización compensatoria. Ambas partes solicitan respetuosamente a la ciudadana Jueza, proceda a impartirle su respectiva Homologación Judicial de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el artículo 11 de su Reglamento y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se dé por terminada la presente causa y se ordene el archivo del presente Expediente. Asimismo, solicitamos se nos expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la presente Acta Transaccional Seguidamente, la ciudadana Juez, deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.) Concluida la audiencia preliminar y; 2.) Se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente. Se agrega a la presente acta copia de los cheques antes recibidos y se acuerda devolver los instrumentos probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar, los cuales son recibidos por las partes presente. Se levantan cuatro (4) ejemplares de la presente acta de un mismo tenor y a un solo efecto, de las cuales una (1) para ser agregada al expediente, una (1) para el copiador de sentencias y dos (2) para ser entregadas a las partes Finalmente se dio, lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto en el día de hoy 29 de Julio de 2013. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

___________________________________

Abg. M.S.B. de Pérez

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

Abg. Bethsi Ramírez

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