Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: TOTAL PROCUREMENT TOTALPRO, C.A.

ABOGADOS: A.J.M.M., I.B. y ZHAYDIRA SANGUINETTI VIDAL

DEMANDADO: BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL)

APODERADOS: P.P.P.S., R.E.M.D.S., GIUSSEPINA CANGEMI DE FOLGAR, M.E. PAEZ – PUMAR, L.A.S.M., M.G.G.S., E.E. PAOLONE OTAIZA, DILLA SAAB SAAB Y OTROS

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE N°: 18.454

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

I

Por escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2005, previa su distribución es recibida en este despacho, la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la abogada S.Y.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.824.538 y de este domicilio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 61.516, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TOTAL PROCUREMENT TOTALPRO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, el 16 de marzo de 2001, bajo el Nº 8, Tomo 16-A, contra el BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro, en la persona de su Presidente G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.714.059, de este domicilio.

En fecha 09 de enero de 2006, la demanda es admitida, se emplazó a la demandada para la contestación de la demanda, acordándose comisionar suficientemente al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la citación de la demandada.-

Al folio cuarenta y ocho (48) riela la Comisión enviada al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Al folio cincuenta y cinco (55) corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exponiendo: haberse trasladado hasta la dirección del Banco, y quien le atendió luego de identificarse como Alguacil e imponerle su misión, le dijo el ciudadano G.M. no tenia hora de llegada y que ese tipo de citaciones se tramitaban por la consultoría jurídica, razón por la cual no podría hacerlo personalmente.

Al folio sesenta y siete (67), la abogada S.S., en fecha 09 de marzo de 2006, solicita la citación por carteles para la accionada. El Tribunal en fecha 13 de marzo de 2006, acordó lo solicitado por la parte demandante, y ese mismo día el Tribunal libró con Oficio Nº 0450, la comisión a los fines para que el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana citara mediante cartel, y una vez cumplida la comisión devolverla a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

A los setenta y dos (72), corre agregada diligencia suscrita por la abogada S.Y.S., a los fines de consignar publicaciones de carteles de publicación en los diarios indicados por este Tribunal.

Al folio setenta y ocho (78), el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto en el cual recibe la comisión proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y procede al desglose del Cartel de Citación a los fines de su fijación.

Al folio setenta y nueve (79), la Secretaria del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse trasladado el día miércoles 05 de abril de 2006, a la dirección señala por la parte actora, a los fines de la citación del demandado, a los fines de fijar el Cartel de Citación.

Al folio ochenta (80), el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto en la cual expuso que con vista a la actuación de la Secretaria del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de haber fijado como ha sido el Cartel de Citación, ese Tribunal decide remitirlo a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Al folio ochenta y uno (81), corre agregado Oficio Nº 111, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite las resultas, toda vez que la misma fue cumplida tal como fuese ordenado por este Tribunal.

En fecha 03 de mayo de 2006 (folio 83), comparece la abogada S.S., identificada en autos, a los fines de solicitar de este Tribunal el nombramiento del defensor ad hoc.

El 22 de mayo de 2006, el Tribunal acordó mediante auto la designación del defensor y designa para tal cargo a la abogada A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.210, a quien acuerda notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal en el Segundo (2) día de despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa para que preste su juramento de Ley.

Al folio ochenta y seis (86), riela diligencia de fecha 25 de mayo de 2006, suscrita por la abogada M.E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.101, procediendo en su carácter de apoderada judicial de Banco Mercantil, C.A., a los fines de consignar poder que le acredita como apoderada de la parte demandada, se entiende citada a partir de esta fecha, igualmente fijó en nombre de su poderdante el domicilio procesal único y exclusivo: Urbanización La Viña, Centro Comercial Siglo XXI, La Viña Piso 3, Oficina A-1, A-2, V.E.C., Escritorio Mendoza, Palacios, Acedo, Borja, Páez , Pumar, & CIA., dejando sin efecto cualquier otra fijada con anterioridad.

Al folio ochenta y ocho (88), corre agregado el poder que la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), le dio a los ciudadanos R.E.M.D.S., M.E.C., L.A.S.M., GIUSEPPINA CAGEMI DE FOLCAR, M.G.G.S., y M.E.P.P..

A los folios 92 a 105, corre agregada contestación de la demanda de fecha 04 de julio de 2006, presentada por los abogados M.E.C.U. y M.G.G.S., en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal).

A los folios 106 a 108, en fecha 27 de julio de 2006, los abogados R.E.M., M.E.C. y M.G.G., abogados de la parte demandada consignan su escrito de pruebas.

A los folios 168 a 169, los apoderados de la parte demandante consignan su escrito de promoción de pruebas.

Al folio dos (2) de la Segundo Pieza, la demandada consigna diligencia solicitando que de conformidad con lo establecido en el artículo 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, se declare la inadmisibilidad del escrito promoción de pruebas presentado el 03 de agosto de 2006, por ser para la demandada extemporánea dichas pruebas. Al folio cuatro (4) de la Segunda Pieza, el Tribunal dictó un auto negando la admisión de las pruebas promovidas por la actora en la presente causa.

A los folios 1 al 29 de la Segunda Pieza, en fecha 18 de diciembre de 2006, los apoderados de la parte demandada presentaron los informes.

A los folios 20 a 22 de la Segunda Pieza, los apoderados de la parte demandante presentaron escrito solicitando la reposición de la causa.

A los folios 26 a 34, en fecha 17 de julio de 2006, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la que repuso la causa al estado en que se agote la citación del demandado, mediante la notificación y juramentación del defensor ad litem designado, sin perjuicio de la posibilidad de que la demandada, a través de sus apoderados, consignen nuevo poder con facultad expresa para que sus apoderados se den por citados, conforme lo exige el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes de la reposición de la causa, en fecha 4 de Diciembre de 2007, al folio 55 de la segunda pieza principal, la abogada M.G.G.S., procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia de fecha 17 de julio de 2007. La apelación fue oída por el Tribunal en un solo efecto por auto de fecha 06 de Diciembre de 2007.

A los folios 64 y 65 de la segunda pieza principal, en fecha 31 de marzo de 2008, los abogados A.M.M. y ZHAYDIRA SANGUINETTI VIDAL, identificados en autos, procediendo en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito, solicitando al Tribunal dicte sentencia condenatoria, ateniéndose a la confesión ficta de la parte demandada.

Al folio 135 de la segunda pieza principal, en fecha 28 de Julio de 2008, es recibida del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la resulta de la apelación interpuesta por la parte demandada. Dicho Juzgado, declaro SIN LUGAR la apelación y confirmó la decisión de fecha 17 de Julio de 2007.

Del folio 144 al folio 156 de la 2° pieza, en fecha 03 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandada de autos, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 27 de Octubre de 2008 (folios 160 al 165 de la 2° pieza) la parte demandada en la presente causa presentó escrito de pruebas; dichas probanza fueron agregadas a los autos en fecha 27 de noviembre de 2008 (folio 166 de la 2° pieza) y en fecha 13 de enero de 2009 (folio 167 de la 2° pieza) el Tribunal negó la admisión de las mismas por ser extemporáneas por tardías.

En fecha 14 de junio de 2010 (folios 171 y 172 de la 2° pieza) esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la causa, fijó lapso para la reanudación de la causa y oportunidad para dictar sentencia definitiva, previa notificación de las partes.

Transcurridos como han sido los lapsos procesales correspondientes y notificadas como se encuentran las partes intervinientes en la causa del avocamiento de esta sentenciadora, procede el tribunal a dictar su fallo definitivo lo cual hace previo las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

Alega la demandante que es titular de la cuenta corriente Nº 01050094011094295876, del Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), y en la cual el ciudadano J.C.R.P., con el carácter de DIRECTOR GERENTE de la empresa TOTAL PROCUREMENT TOTALPRO C.A., como lo establece la Cláusula Décima Quinta, es la única persona que tiene autorización para firmar, es decir, es él y solo él, quien tiene firma autorizada en la mencionada cuenta corriente, así como es la única firma que reconoce el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal; dicho ciudadano el día 04 de octubre de 2005, al revisar el saldo vía internet en dicha cuenta, se percató que se habían efectuado dos (2) retiros, los días tres (3) y cuatro (4)de octubre de 2005, y de inmediato se comunica vía telefónica con la licenciada Yelitza Izquierdo, quien es Ejecutiva de Cuentas del BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), en la Agencia Zona Industrial de esta ciudad, que es la sucursal donde fue aperturada la referida cuenta y le preguntó si sabía a qué se debía esas deducciones que él no había hecho, ella verificó a través del sistema y le dijo que lo único que podía ver era que los retiros se habían efectuado por la agencia El Recreo del Banco Mercantil, solicitó hablar con el Gerente, y le informaron que no se encontraba y lo recibe el ciudadano C.A.P.G., quien en su función de coordinador de Servicios del BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), le informa que el dinero había sido cobrado por la ciudadana A.E.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.321.499, quien era la Gerente General que sin ser titular y sin tener firma autorizada en la referida bancaria hizo los mencionados retiros a través de cheques de gerencia, uno en fecha 03 de Octubre de 2005, por un monto de Bs. 2.384.000,00 (Hoy Bs. F. 2.384,00), con el cheque Nro. 56594257307 y el otro de fecha 04 de octubre de 2005, por un monto de Bs. 10.449.000,00 (hoy Bs. F. 10.449,00) con el cheque de gerencia Nro. 56594257326.

Afirma que el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) es el único causante de los daños causados en su patrimonio, ya que actuó de manera irresponsable, con negligencia e impericia, cometida por sus funcionarios, y afirma que la institución bancaria no tomó la debida precaución en el caso en cuestión para el momento en que sucedieron los hechos, ya que el ciudadano C.P. no se tomó la simple molestia de llamar a la demandante para consultarle a cerca de lo que estaba ocurriendo y siendo que ello ocurrió en dos (2) días consecutivos, ni siquiera chequearon el “facsímil de firmas” para ver si al menos aparecía la firma de la ciudadana A.E.G.P., siendo este un sistema que poseen todas las instituciones bancarias tanto a nivel nacional como a nivel internacional.

Señala el demandante que procedió a ir al banco y en la institución el ciudadano C.P. les informa que ya el dinero que había sido ilegalmente sustraído, estaba reintegrado en la referida cuenta y en virtud de haber creído que todo estaba solucionado, se retiró del banco mercantil, pero al día siguiente al consultar su saldo por internet, se da cuenta de que el dinero reintegrado el día anterior “ya no estaba”, se traslada de nuevo al banco y al preguntar qué había pasado le informan que habían girado instrucciones para reversar ese reintegro, que no podían devolver los cheques de gerencia porque ponían en riesgo el buen nombre de la institución, por lo que se procedió a hacer el correspondiente reclamo en la gerencia del Banco.

También alegó en su escrito libelar, el patrimonio de la demandante se ha visto gravemente afectado por cuanto, la empresa actora es una sociedad de comercio intermediaria entre una empresa productora o fabricadora de paletas de madera para embalajes de exportación denominada Maderera La Ojedeña, y los consumidores finales, que son cliente, por lo tanto es una empresa pequeña. Esto quiere decir que el noventa por ciento (90%), del monto total de las facturas cobradas y depositadas en las cuentas de TOTAL PROCUREMENT TOTALPRO, C.A., le correspondes a los fabricantes o manufactureros y en virtud de que el dinero sustraído ilegalmente por el Banco Mercantil, era dinero que se le debía a Maderera.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1185, 1191 y 1273 del Código Civil.

Como su petitorio la empresa TOTAL PROCUREMENT TOTALPRO, C.A., demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS a la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en pagar la siguiente cantidad de dinero: OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00) hoy en día OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800.000,00).

Procede a efectuar la especificación de los daños así: TOTAL PROCUREMENT TOTALPRO, C.A., generaba un promedio de Ciento Cuarenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 142.000.000,00), mensuales en ventas, lo que anualmente se traduce en la cantidad de Mil Setecientos Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 1.740.000.000,00), lo cual al no ser más intermediaria entre la empresa Maderera La Ojedeña, y sus consumidores finales, su poderdante difícilmente volvería a levantarse por la desconfianza generada.

Indica que los daños ocasionados a su poderdante son incalculables, y por ello es que procede a demandar por daños y perjuicios BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal).

Finalmente solicita del Tribunal, que se acuerde en la sentencia definitiva el ajuste compensatorio según el valor de la demanda, y se haga la correspondiente corrección monetaria.

DE LA DEMANDADA:

En fecha 25 de mayo de 2006 (folio 86 de la 1° pieza) compareció el abogado M.E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.101, y consignó poder (folios 87 al 90 de la 1° pieza) que le fuera conferido por la demandada Banco Mercantil C.A., y solicitó que se tuviese a la demandada como citada a partir de esa fecha.

Del folio 92 al 105 riela escrito de contestación de demanda, presentado por el Banco Mercantil C.A. Sin embargo, el Tribunal mediante decisión dictada en fecha 17 de julio de 2007 (folios 26 al 34 de la 2° pieza), ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se agote la citación del demandado, mediante la notificación y juramentación del defensor ad litem designado, sin perjuicio de la posibilidad de que la demandada a través de sus apoderados, consignen un nuevo poder con facultad expresa para que sus apoderados se den por citados, conforme lo exige el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil; de dicha decisión se ordenó la notificación de las partes.

La actuación inmediata siguiente a dicha decisión interlocutoria de reposición de la causa, es un escrito presentado en fecha 19 de julio de 2007 (folios 35 al 39 de la 2° pieza), por el abogado P.P.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.049, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL C.A., evidenciándose de dicha actuación, así como del poder consignado, que al referido abogado le fueron concedidas facultades expresas para darse por citado, intimado o por notificado. Con dicha actuación la demandada BANCO MERCANTIL, quedó debidamente notificada de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 17 de julio de 2007 y con dicha actuación, esta sentenciadora la tiene debidamente citada para todos los actos subsiguientes dentro del juicio.

En fecha 23 de julio de 2007, el BANCO MERCANTIL C.A., apeló de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal. Respecto a la notificación de la demandante TOTAL PROCUREMENT C.A., se evidencia que la misma fue materializada vía cartelaria, y el referido cartel, agregado a los autos en fecha 12 de noviembre de 2007.

La demandada por su parte, ratificó su apelación mediante diligencia presentada en fecha 04 de diciembre de 2007 (folio 55 de la 2° pieza), dicha apelación fue oída por el Tribunal, mediante auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2007, en un solo efecto o efecto devolutivo.

Ahora bien, considerando a la demandada BANCO MERCANTIL C.A. debidamente citada en fecha 19 de julio de 2007, momento en el cual su apoderado judicial P.P.P.S., se hace parte en la causa y consigna poder con facultades expresas para darse por citado, intimado o por notificado, y tomando en consideración igualmente que la parte demandante fue notificada vía cartelaria en fecha 12 de noviembre de 2007, había que dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte interesada ejerciera los recursos correspondientes, concluyendo dichos lapsos en fecha 10 de diciembre de 2007.

Tramitada como fue, la apelación ejercida por la demandada BANCO MERCANTIL C.A.; en fecha 30 de mayo de 2008 (folios 125 al 133 de la 2° pieza), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN y fue CONFIRMADO EL FALLO APELADO, el cual declaró la nulidad de las actuaciones realizadas desde la consignación del poder y la reposición de la causa al estado en que se agote la citación de la demandada, mediante la notificación y juramentación del defensor ad litem designado.

En vista de que la apelación ejercida por la demandada BANCO MERCANTIL C.A., fue oída en un solo efecto o efecto devolutivo, es decir el trámite de dicha apelación no producía la suspensión o paralización de la causa en modo alguno, por lo que, le correspondía a la demandada BANCO MERCANTIL C.A., presentar su escrito de contestación de demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes mas dos (2) días concedidos como termino de distancia, una vez que constara en autos la última de las notificación de las partes, respecto del auto dictado por el Tribunal en fecha 17 de julio de 2006, lo cual no hicieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Invocada como fue, la confesión ficta incurrida por la demandada, por los apoderados judiciales de la demandante TOTAL PROCUREMENT TOTAL PRO C.A., mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2008 (folios 64 y 65 de la 2° pieza), procede el Tribunal a a.s.e.e.p. caso se produjeron los requisitos de procedencia para que opere la confesión ficta y en tal sentido esta juzgadora observa:

Por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

  1. Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.

  2. Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.

  3. Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

  4. Que no sea contraria a Derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

Ahora bien, conforme a la secuencia cronológica supra señalada, la parte demandada ha debido contestar la demanda, una vez citada la demandada BANCO MERCANTIL C.A., y con posterioridad a que constara en autos la última de las notificaciones de las partes, respecto del auto dictado por el Tribunal en fecha 17 de julio de 2006, el cual ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se agote la citación del demandado, mediante la notificación y juramentación del defensor ad litem designado, sin perjuicio de la posibilidad de que la demandada a través de sus apoderados, consignen un nuevo poder con facultad expresa para que sus apoderados se den por citados; ello dado que la apelación que interpusiera la demandada, fue oída y tramitada en un solo efecto o efecto devolutivo, es decir dicho trámite no implicaba la paralización o suspensión de la causa respecto de los actos posteriores al proceso iniciado.

Tomando en consideración que la primera actuación que realiza la demandada BANCO MERCANTIL C.A., es en fecha 19 de julio de 2007 y a partir de allí la consideramos citada para todos los actos subsiguientes en el juicio, hay que hacer mención de que la parte demandante para esa fecha aún no había sido notificada de la sentencia repositoria. Así tenemos que, la parte accionante fue notificada a través de carteles, los cuales fueron consignados por la propia parte actora en fecha en fecha 12 de noviembre de 2007, por lo que, tal como lo ordenaba el propio cartel de notificación, había que dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte interesada ejerciera los recursos correspondientes, dicho lapsos transcurrieron así: Diez (10) días de despacho ordenados por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron así: 14, 16, 19, 20, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2007. Los cinco (5) días de despacho concedidos a la parte interesada para que ejerciera los recursos, conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcurrieron así: 03, 04, 05, 06 y 10 de diciembre de 2007.

Transcurridos dichos lapsos, computamos el lapso correspondiente al término de distancia concedido a la demandada según se evidencia del propio auto de admisión de la demanda, los cuales transcurrieron así: 11 y 12 de diciembre de 2007.

Y finalmente computamos el lapso de 20 días de despacho, otorgado para la contestación de la demanda, los cuales corrieron así: 13, 17 y 18 de diciembre de 2007, 07, 08, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 28 de enero de 2008, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 19 de febrero de 2008; no constando en autos que dentro de dicho lapso, la parte demandada haya presentado escrito de contestación de demanda, con lo cual se configuró el requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”

En cuanto al requisito “que la accionada nada probare que le favorezca”, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas (15 días de despacho), los cuales se computan inmediatamente a la conclusión del lapso para la contestación de la demanda, transcurriendo los mismos así: 20, 21, 25, 26, 27, 28 de febrero de 2008, 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 14 y 17 de marzo de 2008; se repite, no evidenciando esta juzgadora que la parte demandada haya promovido pruebas en el lapso concedido a tal efecto.

Ahora bien, se aprecia de la revisión de las actas del expediente, escritos de promoción de pruebas presentado por la demandada en fechas 27 de Octubre de 2008 y 17 de noviembre de 2008 (folios 160 al 165) los cuales fueron declarados INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEOS por este Tribunal; dado que había precluído con creces el lapso de promoción de pruebas en la presente causa; con todo lo cual, considera esta Juzgadora, igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.

En cuanto al requisito, que la demanda NO SEA CONTRARIA A DERECHO, se observa que en la presente causa la demandante pretende que se le resarzan unos daños y perjuicios ocasionados por la demandada, debido al pago de unos cheques de gerencia sin la debida autorización del cuentadante, lo que le ocasionó una merma sustancial en su patrimonio; dicha pretensión no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, concretamente en los artículos 1185 y 1191 del Código Civil, en razón de lo cual se declara la confesión ficta del accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir a la pretensión de la actora y así se declara.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Ahora bien, respecto a la figura de la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, expediente Nro. 00-557, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló:

… omissis…

el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara confeso al demandado contumaz que no concurre a la contestación de la demanda, ni promueve prueba alguna que le favorezca. Que en este caso el mismo artículo expresa “el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilaciones dentro de los ocho (8) días siguientes de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”

… omisiss…

Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-

La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio.-

En el caso de especie, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna de acuerdo con lo expuesto por la recurrida, por lo cual debió aplicarse por el juez de instancia la previsión que el mismo artículo 362 establece: “vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado… omisiss…”

En el caso de autos, la demandada BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, fue válidamente citada a través de apoderado con facultades expresas para ello, no dio contestación oportuna a la demanda incoada en su contra, no promovió pruebas que le favorecieran y la pretensión de la actora no es contraria al ordenamiento jurídico venezolano, sino que por el contrario se encuentra amparado en mismo, todo lo cual hace procedente la CONFESIÓN FICTA de la demandada BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL y así se decide.

IV

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la abogada S.Y.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TOTAL PROCUREMENT TOTALPRO, C.A. contra el BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), todos debidamente identificados en autos.

SEGUNDO

SE CONDENA A LA DEMANDADA BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, a pagar a la demandante TOTAL PROCUREMENT TOTALPRO C.A., la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00) hoy OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800.000,00), por concepto de daños y perjuicios.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de la cantidad de dinero demandada, en tal sentido, a los fines de la realización del informe correspondiente, los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes de enero de 2006 (mes de la admisión de la demanda), y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil once (2011).

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria Temporal,

Abog. C.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.

La Secretaria,

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