Decisión nº PJ0132006000817 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHelio Antonio Requena
ProcedimientoIncidencia Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII

Caracas, 19 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AH51-X-2006-000294

PARTE DEMANDANTE: J.A.T.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.308.694, en representación de sus hijos.

APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: I.G.M., H.C.V., E.M. y A.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.945, 68.909, 105.632 y 105.633, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: V.L.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.425.897.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.M.D.F. y N.F., inscritos ambos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.555 y 823, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA DE REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente incidencia en p.d.S.d.C. mediante escrito recibido por este Despacho Judicial en fecha 03/03/2006 constante de seis (06) folios útiles y un (01) anexo, la cual fue interpuesta por el ciudadano J.A.T.B., contra la ciudadana V.L.J., ut supra identificados, la cual versa en la pretensión del demandante a que se procediera a revisar el quantum alimentario fijado de manera amistosa mediante escrito de Separación de Cuerpos que cursa por ante este mismo Despacho Judicial que fue recibido en fecha 10/03/2004.

En fecha 08/03/2005, este Despacho Judicial, apertura el respectivo cuaderno separado, a los fines de que se tramitara lo relativo a la incidencia alimentaria, ordenándose la citación de la ciudadana V.L.J., parte demandada en la incidencia, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistida de abogado, para que diera contestación a las pretensiones de su esposo, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana de ese mismo día. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la demandada, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.

En fecha 07/03/2006, se recibió escrito por parte de la ciudadana V.L.J., quien asistida de abogado, se dio por notificada y renunció al término de la comparecencia. Asimismo peticionó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004), siendo que en el cuaderno principal se gestionó lo concerniente a la petición de conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, lográndose luego de cumplidas las formalidades de ley dictar sentencia que disolvió el vínculo matrimonial, asimismo fue rechazada por la ex cónyuge la solicitud de reducción de la obligación alimentaria.

En fecha 21/03/2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, en acta levantada a tal efecto se dejó expresa constancia de la incomparecencia tanto de la parte actora, ciudadano J.A.T.B. como de la parte demandada, ciudadana V.L.J., por lo que no se logró acuerdo alguno. Promovidas, la pruebas por las partes, se procedió a admitir las misma, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 06/04/2006, día y oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ILONA BOLFAN y J.T., se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los mismos.

Mediante auto de fecha 21/04/2006, se acordó oficiar a las compañías TYZ Producciones e Ingeniería Eléctrica Aplicada, a los fines de que informasen la capacidad económica del ciudadano J.A.T..

En fecha 24/05/2006, se recibieron las resultas del oficio N° 14.058, 14.059 y 14.060, dirigidos a las Director de la Empresa Ingeniería Aplicada C.A.

En fecha 14/06/2006, se recibieron las resultas del oficio N° 14.061, dirigido al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que en fecha 15/03/2004, se decretó la Separación de Cuerpos entre él y la ciudadana V.L.J., y que a través de dicha separación establecieron de mutuo acuerdo el monto de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, la cual quedó establecida en los mismos términos convenidos en la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.729.000,oo) mensuales, que serían pagados mediante cheques a favor de los beneficiarios, destinados, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para el Colegio de Andrés, SESENTA Y CINCO (Bs. 65.000,oo) para la natación de Andrés, SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), para el fútbol de Diego y CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) para la natación de Diego, que formaba parte igualmente de la obligación alimentaria dos mercados mensuales, el pago del servicio de DIRECTV, las consultas pediátricas y odontológicas, las inscripciones en el colegio, las actividades especiales, uniformes, útiles escolares, el pago de servicios como agua, teléfono, electricidad, jardinería, el 50% del servicio doméstico y 50% de los gastos de los servicios públicos del inmueble que adquiriera la ciudadana V.L.J., mientras ésta no conviviera con otra persona. Que ha cumplido con la obligación alimentaria a duras penas, en razón de ser muy alta y aunque contaba con otros ingresos, ha ido gastando sus ahorros de toda la vida para poder cumplirla. Que actualmente su sueldo esta limitado a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), y que dicho sueldo no le alcanza para cubrir todos los aspectos detallados en la obligación alimentaria, ya que sin ayuda de nadie debe cubrir en un 100% los gastos de colegios, actividades especiales, comida, inscripciones, uniformes escolares, útiles, pediatras, odontólogos, medicamentos, DIRECTV, p.m. además del 50% de los gastos de los servicios públicos del inmueble de la ciudadana V.L.J.. Y que ésta no cubre con ningún gasto inherente a sus hijos, tomando en cuesta que la misma viaja frecuentemente al exterior del país. Por lo que finalmente solicita que sea revisada la obligación alimentaria, y sea establecida en este sentido obligaciones para la madre de los niños.

III

DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Que la obligación alimentaría fue fijada de mutuo acuerdo ante esta autoridad judicial, para ser cumplida por el padre en los términos convenidos. Que al poco tiempo que suscribieron la separación de cuerpos, el padre de los niños, dejó de pagar de acuerdo a lo convenido, los montos pertinentes a las clases de natación y fútbol de los niños, así como lo correspondiente al 50% de los servicios públicos del inmueble donde vive con los niños, así como el 50% del salario de la empleada doméstica. Que el demandante es un profesional de la Ingeniería, con buena posición económica y social, y que el padre de sus hijos lo único que paga son las mensualidades de colegios y las inscripciones anuales del colegio, las cuales en múltiples oportunidades se le ha reclamado el pago de dos y hasta tres mensualidades escolares atrasadas. Que la actora es Director de la Empresa INGENIERIA ELECTRICA APLICADA C.A. Que no posee un ingreso fijo, ya que no labora para ninguna empresa y se dedica a la elaboración artesanal de fantasía y accesorios para vestir. Que el padre se resiste a cumplir con el pago de 50% de los servicios de la luz, agua, electricidad, y condominio del inmueble donde viven, así como al pago del cincuenta por ciento (50%) del salario de la empleada domestica, las consultas odontológicas, médicas, así como la p.d.s.

V

DE LAS PRUEBAS

A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, el Tribunal estima pertinente relacionar las probanzas aportadas en el presente juicio, a saber:

Pruebas promovidas por la parte actora: 1) Cursa del folio (85) al (89), copia certificada de la asamblea extraordinaria de la Sociedad de Comercio AEE Ingeniería Eléctrica Aplicada C.A., autenticada por ante el Registro Mercantil I. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y prueba de que el ciudadano J.T.B., vendió la totalidad de las acciones que poseía en la empresa A.E.E Ingeniería Aplicada. Y así se declara. 2) Cursa del folio (91) al (95), recibos de pago elaborados por la Unidad Educativa Colegio E.F., por concepto de mensualidades del colegio de los niños _. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 3) Cursa al folio (96), copia fotostática de cheques emitidos por el ciudadano J.T., para el pago del Colegio E.F.. Este Tribunal los estimas como indicativo de lo que cancela el referido ciudadano por concepto de colegios. Y así se declara. 4) Cursa del (98) al (135) facturas varias por concepto de alimentación y artículos de higiene personal, a nombre del ciudadano J.T., las cuales este Tribunal desecha, por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara. 5) Cursa del (140) al (150), Cuadros-Recibos, elaborados por la Compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual por concepto de de póliza de seguro signadas con los Nros. R-2407081 R-2373394, R-232086, N-2308333, N-2321086N-2574303, R-2248563, a nombres de los ciudadanos J.T. y V.L.J.. Este Tribunal los valora como indicativo de la existencia de tales pólizas. Y así se declara. 6) Cursa al folio (155) y (158), comunicación en los que se puede leer: “SANTA FE CLUB DE FUTBOL”, a nombre de D.T., los cuales este Tribunal desecha, por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara. 7) Cursa al folio (157), recibo de pago N° 0838, elaborado por la ciudadana BEATRIZ, por concepto de taller de ingles del n.A.T.. Este Tribunal lo desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privados emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 8) Cursa al folio (159), copia fotostática de cheques emitidos por la compañía A.E.E. Ingeniería Eléctrica, para ser pagados a orden de la ciudadana M.I.V. y V.L.. Este Tribunal lo valora como indicativo de tales cancelaciones. Y así se declara. 9) Cursa del folio (160) al folio (164) copia fotostática de cheque emitido por el ciudadano J.T., así como otros recibos suscritos por Club de Natación Natifriedman, Izcaragua Country Club, Asociación de Béisbol S.T.d.V.C.d.V.H., por concepto de clases de natación, torneos, mensualidades de béisbol y campamento de los hermanos TOTH LECUNA. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 10) Cursa al folio (166), recibo de pago de la Clínica S.S., suscrito por el Dr. A.J.R.L., en fecha 16/02/2004, el cual este Tribunal desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.11) Cursa del folio (168) al (175), facturas varias por concepto de juguetes, vestido y alimentación, a nombre del ciudadano J.T., las cuales este Tribunal desecha, por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara. 12) Por lo que respecta a las pruebas testimoniales ofrecidas por la parte actora, y las cuales fueron evacuadas en fecha 06/04/2006, las testimoniales de los ciudadanos ILONA BOLFAN DE TOTH y J.L.T., por lo que este juzgador pasa a su análisis de la siguiente manera: La ciudadana ILONA BOLFAN DE TOTH manifestó: Que era la madre del ciudadano J.T.B., que su hijo no tenía bienes de fortuna, y que ella lo ayuda económicamente y que hasta paga el colegio de sus hijos y que éste a veces le pedía dinero prestado para el mercado de sus nietos, para la ropa, para la inscripción anual, que sabe que su hijo gana tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) según éste le dice, que esa cifra no es segura en razón a trabajar en una compañía de publicidad que le paga con atraso y que este se exenta de pagar alquiler en el lugar donde tiene la empresa ya que el local es propiedad de ella y su esposo, que su hijo no tiene trabajo desde diciembre porque es semana santa. El Tribunal procede a desestimar los dichos de la testigo en razón estar directamente interesada en el pleito y por estar inhabilitada para ser testigo de acuerdo a lo previsto en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. Respecto al segundo testigo promovido por la parte actora ciudadano J.L.T., éste manifestó que era el padre del ciudadano J.T., asimismo refirió otros aspectos que este Tribunal no pasa a analizar en razón de encontrarse el referido ciudadano inhabilitado para declarar por ser el progenitor de la parte actora, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. 13) Cursa al folio (214), comunicación emanada de la Empresa AEE Ingeniería Aplicada C.A., donde informan que el ciudadano J.T.B., no labora para esa empresa. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba que el ciudadano J.T.B., no labora en dicha compañía. Y así se declara. 14) Cursa al folio (217), comunicación emanada de la Empresa TYZ Producciones C.A., donde informan el salario y demás beneficios que percibe la actora, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo mensual de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), asimismo percibiendo otras asignaciones anuales como un mes de utilidades por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), siete días de bono vacacional por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), y dos días adicionales de bono vacacional por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del que el ciudadano J.T.B.. Y así se declara.

Pruebas Promovidas por la parte demandada: 1) Cursa al (25), recibo de compra de débito elaborado por el Banco Provincial, en fecha 27/12/2005, donde se lee el número de cédula “…9.425.897…”. Este Tribunal los desestima por no establecerse el objeto para el cual fue promovido, aunado a que no aporta nada al proceso. Y así se declara. 2) Cursa del folio (26) al (28), comunicación elaborada por el ciudadano P.A.C., Director de La Unidad Educativa Colegio E.F.. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 3) Cursa del folio (34) al (59), recibos de pago, por concepto de servicios básicos, a nombre de V.L.J.. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 4) Cursa al folio (60) facturas varias por concepto de artículos de librería y viajes, las cuales este Tribunal desecha, por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara. 5) Cursa a los folios (220) (222), (224), (226), (228), (230), (232), (234), (236), (238), (240), (242), (244), (246), (249), (251), (253), (255), (257), (259),(261),(267), (269), comunicaciones emanadas de las Entidades Financieras Bandes, Banco exterior, Banco Tesoro, Banorte, Banco Venezolano de Crédito, Banco del Sur, Banco Industrial de Venezuela Banvalor, Instituto Municipal de Crédito Popular, Bancvo Plaza, BangenteBanco Fondo Común, Banco Canarios de Venezuela, InveruniónTotal Bank, Helm Bank de Venezuela, Banco Provincial, Banco federal Banplus, Banco Mercatil, Banesco y Banco Sofitasa, donde informan a este Despacho Judicial que el ciudadano J.T.B., no posee cuentas bancarias en dichas instituciones, en consecuencia este Juzgador las desecha, por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 6) Cursa del folio (263) al (264), comunicación emanada de la Entidad Financiera Corp Banca, en la cual informan que el ciudadano J.T.B., mantiene activa una cuenta corriente signada con el N° 149-193367-0, y se registra como firma autorizada en las cuentas Nros. 172-9344710-4 y 172-934750-3. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emanó, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 7) Cursa del folio (271) al (276) resultas del oficio 14.061, dirigido a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), donde indican el movimiento migratorio del ciudadano J.T.B.. Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en el presente caso no aporta nada a los hechos debatidos, pues el movimiento migratorio presentado por la actora. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, en el presente caso, la actora demandó a la ciudadana V.L.J., a fin de que se ajustase el monto fijado como obligación alimentaria a favor de sus hijos, los niños, en virtud a que el monto convenido en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, no podía cancelarlo, en razón de ser muy alta y aunque contaba con otros ingresos, ha ido gastando sus ahorros de toda la vida para poder cumplirla, aunado al hecho de que su salario esta limitado, por lo que dicho sueldo no le alcanza para cubrir con todos los aspectos detallados en la obligación alimentaria. Por su parte la demandada, rechazó tal argumento, indicando que el demandante si mantiene una capacidad económica para que continúe pagando el quantum convenido.

Con base a lo señalado, hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es necesario averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.

Al respecto es necesario destacar que la referida obligación alimentaria fue convenida de mutuo convenio entre las partes, de acuerdo a escrito de solicitud de separación de cuerpos. Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación alimentaria a favor de los niños de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que solo éste se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.

Así pues, sobre el primero de los elementos expuestos, o sea las necesidades de los niños, esta Sala de Juicio observa que por la edad de los mismos y por la escolaridad en que se encuentran, los incapacita para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, aún con mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado.

Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo. Y así se declara.

En cuanto a la capacidad económica del ciudadano J.T.B., este Tribunal primeramente que la capacidad económica de éste ha variado en razón de haber vendido la totalidad de las acciones que éste poseía en la Compañía Anónima, A.E.E. Ingeniería Eléctrica Aplicada, y por ende no mantiene el mismo ingreso, lo que obviamente le disminuye el potencial económico que pueda tener, por lo que lógicamente debemos orientarnos hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de los niños que nos ocupan, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, por tal razón se considera la existencia de la variación alegada, por lo que debe rebajarse el quantum alimentario de acuerdo a lo alegado y probado en autos, pues de la revisión de las distintas obligaciones que asumió, se denota que éste debía hacerse cargo del pago del colegio de ambos hijos, y de las respectivas academias de natación y fútbol de los dos hijos, más dos mercados mensuales, productos de higiene personal, el pago del servicio de DIRECTV, consultas pediátricas, odontológicas, inscripciones de los colegios, actividades especiales, suministro de uniformes y útiles escolares, lo cual con el ingreso que devenga el actor, se hace cuesta arriba evidentemente cubrir esas necesidades en su totalidad. Y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo del Juez Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación Alimentaria ha intentado el ciudadano J.T.B., en contra de la ciudadana V.L.J.. En consecuencia se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad de 2,576 salarios mínimos urbanos, es decir, UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 4247 de fecha 30 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.372, de fecha 02 de febrero de 2006, el cual equivale actualmente a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,oo).

Igualmente deberá el padre pagar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo) como bono navideño en el mes de diciembre y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 350.000,oo) como bono escolar en el mes de julio, y depositarlos en la cuenta que tal efecto apertura la ciudadana V.L.J..

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Finalmente visto que la sentencia aquí dicta ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boleta a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (19) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

H.A.R.B..

La Secretaria .

Abg. D.F.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria .

Abg. D.F.

HARB/DF/yugaris

Obligación Alimentaria (Revisión)

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