Decisión nº 06-03-12. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 08 de marzo del 2006.

Años 195º y 147º

Sent. N° 06-03-12.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de febrero del 2006, que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano Toufik Azkoul Azkoul, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.389.556, con domicilio procesal en la avenida Marqués del Pumar entre calles Aramendi y Carvajal, Escritorio Jurídico Inmobiliario Dr. Saiah Azkul de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio S.P.V. y Saiah Azkul Abou Asali, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.644 y 69.958 en su orden, contra la sociedad mercantil Inversiones Mega Oferta Nuevo Milenio, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 59, Tomo 18-A de fecha 30-04-2001, representada por el ciudadano R.J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.841.401, con domicilio procesal en el Centro Cívico Profesional, piso 6, oficina 3, ubicado en la carrera 16 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando mediante apoderados judiciales los abogados en ejercicio N.P.C. y M.Z.Á., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.938 y 90.033 respectivamente, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 09 de febrero del año en curso.

En fecha 16-02-2006, se efectuó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, admitiéndose por auto del 20 del mismo mes y año, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el actor en su libelo de demanda, que dio en arrendamiento a la sociedad mercantil Inversiones Mega Oferta Nuevo Milenio, C.A., un local comercial ubicado en la calle Cedeño entre avenidas Marqués del Pumar y M.J. de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, signado con el N° 6-46, donde funciona la tienda comercial del mismo nombre, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 08-07-2004, bajo el N° 66, Tomo 86 de los libros respectivos; que el arrendatario no cumplió con la cláusula novena del contrato, referente a la obligación de tomar una póliza de seguros que amparare el inmueble y los objetos que se encuentran en su interior; que de acuerdo con la cláusula tercera, el contrato tendría una duración de un año fijo, desde el 01-07-2004 al 30-06-2005; que para la fecha de interposición de la demanda 27-09-2005, el contrato se encuentra vencido y no pagados los meses subsiguientes a esa fecha 30-07-2005, 30-08-2005 y 30-09-2005, que si bien los mismos fueron consignados por ante un Tribunal de esta localidad, no fueron retirados por su persona lo que afirma indicar que no ha habido la tácita reconducción del mismo.

Fundamentó la demanda en los artículos 1264, 1159, 1160 del Código Civil y 33, 40 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por ello demanda a la empresa mercantil Inversiones Mega Ofertas Nuevo Milenio, CA, para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento en cuestión o en su defecto así sea decidido por el Tribunal, solicitando el desalojo del inmueble arrendado como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción. Acompañó copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primer del estado Barinas, en fecha 08-07-2004, bajo el N° 66, Tomo 86 de los libros respectivos.

En fecha 04 de octubre del 2005, el Juzgado de la causa admitió la demanda intentada ordenando la citación de la empresa mercantil demandada Inversiones Mega Oferta Nuevo Milenio, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano R.J.L.B., para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, en horas destinadas para despachar, a dar contestación a la misma.

No habiéndose logrado la citación personal del representante legal de la sociedad de comercio demandada, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del a-quo el 13 de octubre del 2005, inserta al folio 11, y previa solicitud del accionante fue acordada por auto del 17 de aquel mes y año, la citación por carteles de la demandada, cuyas publicaciones del cartel librado fueron consignadas en fecha 25-10-2005, y fijado el ejemplar respectivo por el Secretario en esa misma fecha, según nota estampada el 26-10-2005, cursante al folio 30.

En fecha 03-11-2005 y previa solicitud del accionante, se designó como defensora judicial de la parte accionada a la abogada en ejercicio O.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.044. Sin embargo, la sociedad mercantil demandada se dio por citada mediante diligencia suscrita el 04 de noviembre del 2005, por su co-apoderada judicial abogada en ejercicio N.P.C., consignando copia simple del poder autenticado que acredita su representación.

En fecha 09-11-2005, la mencionada profesional del derecho presentó escrito rechazando, negando y contradiciendo la demanda intentada en contra de su representada en todas y cada una de sus partes, en los hechos por ser inciertos y en el derecho por no ser aplicable. De conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señaló que el accionante es incongruente en sus pedimentos por cuanto pide el cumplimiento del contrato, luego la resolución del contrato y posteriormente desalojo; que en los contratos a tiempo determinado, cuando el mismo vence lo que opera es el cumplimiento a los fines de hacer entrega del inmueble y si el inquilino no ha incumplido puede prorrogarse el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el artículo 41 ejusdem establece que si la prórroga se encuentra vigente no se admitirán demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, solicitando se declare la incongruencia de los pedimentos y sin lugar la demanda.

Que entre el arrendador y el arrendatario existe solución de continuidad contractual arrendaticia desde el 01-07-1999 hasta el 30-06-2005, es decir por seis años, por cuanto han celebrado contratos de arrendamiento en forma continua entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, autenticados todos por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fechas 29-06-1999, 04-07-2000, 07-08-2001, 22-08-2002, 26-08-2003 y 08-07-2004, bajo los Nros. 15, 01, 80, 34, 37 y 66, Tomo 56 los dos primeros, 88, 91, 90 y 86 de los libros respectivos, en su orden. Que su representada ha permanecido en el inmueble en forma continua e interrumpida desde el 01-07-1999, por lo que le corresponden dos (2) años de prórroga, conforme al artículo 38 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se encuentra en curso a partir del 01-07-2005 al 01-07-2007.

Que es falso que su representada se encuentre atrasada en el pago del canon, porque ha realizado por ante el a-quo las consignaciones arrendaticias de los meses de julio, agosto y septiembre del 2005, en el expediente N° 2005-139, en la oportunidad legal y debido a la negativa del arrendador de recibir los cánones; así como que haya incumplido con la cláusula novena del contrato, por cuanto en fecha 27-10-2003 suscribió póliza de seguros con Seguros La Previsora con vigencia hasta el 12-10-2004, bajo el N° DIVA-000701-0000000111 y RCGE-000701-0000000172, y el 30-11-2004 con Seguros Caracas de Liberty Mutual, Nro. 16-65-2201385 con vigencia hasta el 30-11-2005. Manifestó que el arrendatario cumplió con dicha cláusula aun cuando su incumplimiento no es causal de resolución del contrato, y no ha ocurrido ningún siniestro en el local; que a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, el arrendatario dio en calidad de depósito la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00). Solicitó que la demanda sea declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por no estar incursa su representada en ningún incumplimiento contractual ni legal, y que se le respete el derecho de gozar de la prórroga legal hasta el 01-07-2007.

En la oportunidad legal, ambas partes presentaron escrito de pruebas, mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Mérito favorable de los autos, en todo lo que le favorezca a su representado, especialmente la confesión del actor donde expone que su representada le ha consignado por vía judicial los cánones de arrendamientos. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Respecto a la confesión promovida, se aprecia en todo su valor por cuanto hace contra ella plena prueba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil.

• Mérito favorable de:

  1. Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 29-06-1999, bajo el N° 15, Tomo 56 de los libros respectivos. Fue impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo la demandada solicitado el cotejo, ni hecho valer el original o copia certificada de dicho instrumento, es por lo que carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en la citada disposición legal.

  2. Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 04-07-2000, bajo el N° 01, Tomo 56 de los libros respectivos. Fue impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo la demandada solicitado el cotejo, ni hecho valer el original o copia certificada de dicho instrumento, es por lo que carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en la citada disposición legal.

  3. Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 07-08-2001, bajo el N° 80, Tomo 88 de los libros respectivos.

  4. Original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 22-08-2002, bajo el Nro. 34, Tomo 91 de los libros respectivos.

  5. Original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 26-08-2003, bajo el N° 37, Tomo 90 de los libros respectivos.

  6. Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 08-07-2004, bajo el Nro. 66, Tomo 86 de los libros respectivos.

    En cuanto a los contratos de arrendamiento descritos en los cuatro numerales que preceden, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Copia simple de actuaciones correspondientes al expediente de consignación arrendaticia sustanciado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nro. 2005-139, realizadas por el ciudadano R.J.L.B., en representación de la empresa mercantil Inversiones Mega Oferta Nuevo Milenio, CA, a favor del ciudadano Toufik Azkoul Azjoul, de las mensualidades de julio, agosto y septiembre del 2005. Fue impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo la demandada solicitado el cotejo, ni hecho valer el original o copia certificada de dicho instrumento, es por lo que carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en la citada disposición legal.

    • Oficiar a Seguros La Previsora para que informara acerca de la póliza de seguros suscrita en fecha 27-10-2003, con vigencia hasta el 12-10-2004, bajo el Nro. DIVA-000701-0000000111 y RCGE-000701-0000000172, de Inversiones Mega Ofertas Nuevo Milenio, C.A, cuya respuesta fue recibida con oficio S/N de fecha 19 de diciembre del 2005.

    • Oficiar a Seguros Caracas Liberty Mutual, para que informara acerca de la suscripción de la póliza de seguros de fecha 30-11-2004, con vigencia hasta el 30-11-2005, N° 16-65-2201385, de Inversiones Mega Ofertas Nuevo Milenio, C.A., cuya respuesta fue recibida con oficio S/N de fecha 30 de noviembre del 2005.

    Si bien la parte contraria manifestó impugnar las dos pruebas de informes que anteceden, cabe resaltar que tal defensa resulta improcedente contra este medio de prueba, aunado a la circunstancia de que si bien el Tribunal de la causa en el auto de admisión de las mismas, concedió a las compañías de seguros un lapso de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo del correspondiente oficio para remitir a ese Despacho la información requerida, mal pueden ser desechadas por ser extemporáneas como lo sostiene la representación judicial del accionante en el escrito presentado por ante esta Alzada, dado que no consta en autos actuación alguna de la cual se evidencie la fecha en que los oficios en cuestión fueron realmente recibidos por las referidas empresas, razones por la que se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se contraen las resultas recibidas, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    • Mérito favorable de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 08-07-2004, bajo el Nro. 66, Tomo 86 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Por ante esta Alzada, los apoderados actores presentaron en fecha 01 de los corrientes, escrito en el que expusieron los fundamentos de la apelación ejercida.

    PREVIO:

    1. esta sentenciadora el argumento esgrimido por la representación judicial de la sociedad de comercio aquí accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se declare sin lugar la demanda por la incongruencia de los pedimentos formulados por el actor en su libelo, aduciendo que pide el cumplimiento del contrato, luego la resolución del contrato y posteriormente desalojo, por los motivos que señaló, antes indicados. En tal sentido, tenemos que el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, dispone:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    6°)El defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

    .

    En el caso de autos, se observa que si bien la parte demandada solicitó se declarara la incongruencia de las pretensiones que dice haber formulado el actor en su libelo, y que por ende, se desechara la demanda, considera quien aquí juzga que tal defensa constituye lo que desde el punto de vista jurídico-procesal se conoce como acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones, cuyos casos se encuentran consagrados en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y que a tenor de lo estipulado en el citado ordinal 6° del artículo 346 ibidem, configura una cuestión previa. Sin embargo, resulta menester advertir que por cuanto en el presente juicio, tal defensa no fue debidamente opuesta como cuestión previa, mal puede este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de su procedencia o no; Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La pretensión aquí intentada versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio sobre un local comercial ubicado en la calle Cedeño entre avenidas Marqués del Pumar y M.J. de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, signado con el N° 6-46, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 08-07-2004, bajo el N° 66, Tomo 86 de los libros respectivos, alegando el accionante que el arrendatario no cumplió con la cláusula novena del contrato, y que de acuerdo con la cláusula tercera, el contrato tiene una duración de un año fijo, desde el 01-07-2004 al 30-06-2005; que para la fecha de interposición de la demanda 27-09-2005, el contrato se encuentra vencido y no pagados los meses subsiguientes a esa fecha 30-07-2005, 30-08-2005 y 30-09-2005, que si bien los mismos fueron consignados por ante un Tribunal de esta localidad, no fueron retirados por su persona lo que afirma indicar que no ha habido la tácita reconducción del mismo.

    El artículo 1167 del Código Civil, dispone:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    ...(omissis)

    La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones a saber: a) ejecución del contrato, b) resolución del contrato; c) daños y perjuicios. No obstante, la acción de daños y perjuicios por ser también de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras de las cuales se hace depender.

    Por su parte, el artículo 1159 ejusdem, establece:

    Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

    .

    La disposición citada está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

    Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

    En el caso de autos, los alegatos expuestos por al actor en su libelo de demanda, fueron negados, rechazados y contradichos por la parte contraria, por las razones que expresó, antes señaladas, correspondiéndole al accionante demostrar los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos), y a la accionada comprobar por su parte, los hechos en que fundamentó su defensa, cuales son: el cumplimiento de la referida cláusula novena del contrato, la existencia de continuidad contractual arrendaticia por seis años, es decir desde el 01-07-1999 hasta el 30-06-2005, por lo que le corresponden dos (2) años de prórroga, conforme al artículo 38 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En este orden de ideas, resulta menester examinar en primer término el contenido de la cláusula tercera, cuyo tenor es el siguiente:

    El presente Contrato de Arrendamiento tendrá una duración de un (01) año fijo, desde el primero de julio del año dos mil cuatro (01-07-2004) hasta el treinta de junio del año dos mil cinco (30-06-2005), fijo

    .

    Del texto de la cláusula tercera del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 08-07-2004, anotado bajo el N° 66, Tomo 86 de los libros respectivos, se colige de manera clara que la relación arrendaticia que vincula a las partes aquí en controversia es a tiempo determinado, pues la misma fue estipulada por un año fijo durante el lapso comprendido del 01-07-2004 al 30-06-2005. Además, quien aquí juzga considera menester advertir que con los tres contratos de arrendamientos celebrados con anterioridad a aquel, -promovidos por la parte demandada y debidamente valorados- está comprobado que tal vínculo arrendaticio se inició a partir del 01 del julio del 2001, manteniéndose de manera sucesiva y continua, dado que en todos los contratos por ellos suscritos han estipulado su duración por tiempo fijo o determinado, tal y como se desprende de las cláusulas respectivas de los mismos, Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, el contrato cuya resolución se pretende es de los denominados por la doctrina patria ‘contrato de arrendamiento fijo no renovable’, cuyo duración venció el 30 de junio del 2005, y por cuanto ya en el párrafo que antecede este órgano jurisdiccional estableció que la relación arrendaticia en cuestión duró cuatro años, contados a partir del 01 de julio del 2001 hasta el 30 de junio del 2005, es por lo que el inquilino en principio tendría derecho a una prórroga, si la quiere, la cual a tenor de lo consagrado en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por un lapso máximo de un (1) año, plazo éste que empezó a transcurrir automáticamente al vencerse la duración del último año, es decir a partir del 01 de julio del 2005, inclusive, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 ejusdem.

    Ahora bien, tomando en consideración -por las motivaciones que preceden- que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento por tiempo fijo o determinado, y en virtud de que de los hechos aducidos por el actor en su libelo de demanda se colige que la pretensión de resolución que aquí nos ocupa fue fundamentada en el incumplimiento por parte de la arrendataria de la cláusula novena, es por lo que resulta menester analizar el contenido de la misma, que señala:

    EL ARRENDADOR no se hace responsable de los daños y perjuicios que EL ARRENDATARIO pueda sufrir por causa de incendio, temblor, robo, hurto, asaltos y eventos similares ocurridos dentro del inmueble arrendado. A tal fin, EL ARRENDATARIO se obliga a tomar una póliza de seguro que ampare el inmueble y los objetos que se encuentran en su interior, dentro del plazo de un (01) mes contado a partir del inicio del presente contrato, en el cual señalará a EL ARRENDADOR como co-beneficiario o beneficiario exclusivo en lo que corresponde a los daños que por un eventual siniestro se ocasionaren al inmueble, debiendo entregarse a EL ARRENDADOR en ese mismo plazo, un ejemplar original o copia certificada con constancia prescrita

    Del contenido de la cláusula que antecede se evidencia que en efecto el arrendatario asumió la obligación contractual allí estipulada, cuyo incumplimiento conllevaría la resolución de la relación contractual, y la cual fue inobservada por la sociedad de comercio inquilina, pues si bien es cierto que dicha persona jurídica suscribió póliza de seguros por tal concepto con la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, signada con el N° 16-65-2201385, N° de recibo 2327653, la misma fue emitida el 30-11-2004, fecha ésta muy posterior al lapso de un mes contado a partir del inicio del contrato, es decir, del 01 de julio del 2004, que le fue concedido a la arrendataria para ello, aunado a la circunstancia de que en modo alguno aparece en el texto de dicha póliza como beneficiario o co-beneficiario el arrendador ciudadano Toufik Azkoul Azkoul, razón por la cual se encuentra demostrado entonces que ciertamente la arrendataria incumplió con tal obligación de naturaleza contractual, razón por la cual si bien pudiera entenderse que actualmente se encuentra en curso el lapso de la prórroga legal correspondiente, conforme a los términos pautados en la parte final del artículo 38 de la Ley sobre la materia; cabe destacar lo establecido en el artículo 40 ejusdem, que dice:

    Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal

    .

    En consecuencia, comprobado como se encuentra que la arrendataria y demandada sociedad de comercio Inversiones Mega Oferta Nuevo Milenio, C.A, incumplió con la obligación contraída en la transcrita cláusula novena, mal puede entonces tener derecho al beneficio de la prórroga legal, motivo por el cual la demanda de resolución de contrato de arrendamiento aquí intentada debe prosperar; y por vía de consecuencia se desecha por improcedente el argumento esgrimido por la representación judicial de la accionada en el sentido de que la demanda sea declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de febrero del 2006, por la parte actora.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia definitiva dictada el 01 de febrero del año en curso, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano Toufik Azkoul Azkoul, contra la sociedad mercantil Inversiones Mega Oferta Nuevo Milenio, C.A., identificados en el texto de este fallo.

CUARTO

Como consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 08-07-2004, bajo el N° 66, Tomo 86 de los libros respectivos, y en consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata al accionante del local comercial ubicado en la calle Cedeño entre avenidas Marqués del Pumar y M.J. de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, signado con el N° 6-46.

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículos 274 del Código de Procedimiento Civil

SEXTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nro. 06-7356-COT.

rm.

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