Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

EXP. N° 10.172-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE PROPIEDAD

DEMANDANTE: SUBHY M.T.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.329.990, domiciliado en el municipio Valera del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LENYS M. CASTELLANOS R. y A.E.D. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.365 y 84.861, respectivamente.

DEMANDADO: CAJA DE CRÉDITO A.O.D.V., SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, inscrita en el Ministerio de Agricultura y Cría bajo el número 04, en fecha 06 de enero de 1939, y registrada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Trujillo, bajo el número 61, folios 100 y vuelto, de fecha 17 de marzo de 1939 y Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios número 01, celebrada el día 17 de marzo de 2004, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, bajo el número 28, tomo 28, Protocolo 1°, 4to Trimestre de fecha 10 de diciembre de 2004; en la persona de la ciudadana D.R.D.M..

DEFENSOR AD LITEM DE LA DEMANDADA: Abogado en ejercicio J.V.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.897.

DEFENSORA AD LITEM DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Abogada en ejercicio NELMARY DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.222.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS PROCESAL.

En fecha 11 de mayo de 2.007, este Tribunal le da entrada y curso de ley a la presente demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio de Prescripción Adquisitiva, que intenta el ciudadano SUBHY M.T.A. asistido por los abogados en ejercicio LENYS M. CASTELLANOS R. y A.E.D., en contra de la CAJA DE CREDITO A.O.D.V., todos plenamente identificados; se ordenó la citación del demandado, y conforme a lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar por medio de edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del proceso.

Sostiene el demandante, en resumen lo siguiente:

Que desde el año 1984, es decir, hace más de 20 años ha venido poseyendo de manera pacífica, pública, no interrumpida, no equivoca, continua y con el animo de propio dueño, un inmueble consistente en un terreno sobre el cual tiene su única y exclusiva propiedad, ubicado en la ciudad de Valera del estado Trujillo, el cual tiene un área de de terreno aproximada de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225 mts2); dichas mejoras y bienhechurías consisten en una casa de dos (02) plantas distribuida de la siguiente manera: entrada, sótano, mezanina, escaleras, mezanina, baño, área de oficina, mezanine y toldo metálico en su entrada, midiendo la planta baja la totalidad del terreno ocupado y la planta alta mide aproximadamente CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (189 mts2), situado todo esto en la Calle 08 Peñalver, entre avenidas 04 y 05 o calle Independencia, signado con el número 4-58 de la ciudad y municipio Valera del estado Trujillo; siendo sus actuales linderos: NORTE O FONDO: Con propiedad que es o fue de M.B.S., hoy posesión que es o fue de la Sra. Vetila Suárez; SUR O FRENTE: Calle 08 Peñalver, hoy calle 08 Peñalver; OESTE O LADO DERECHO: En aproximadamente QUINCE METROS LINEALES (15 mts.) posesión que es o fue del Dr. Viloria, hoy en funcionamiento la Farmacia Coromoto; y por el ESTE O LADO IZQUIERDO: En igual medida que por el lado derecho, posesión que es o fue el Sr. G.G..

Que esa ocupación y actos posesorios, desde el comienzo, los viene ejerciendo con ánimo de dueño, vale decir, de hacer dicho inmueble como propio, con la intención de ejercer de hecho sobre él, el contenido y substrato intimo del derecho de propiedad y sin que su conducta implique el reconocer otro hecho o acto posesorio de grado superior que antagonice con su antigua conducta posesoria o animus domini; en forma continua, esto es, sin suspender o abandonar el ejercicio de la ocupación con ánimo ya dicho; no interrumpida, es decir, sin haber dejado de ejercitar los actos posesorios por algún acontecimiento independiente de ella; en forma pacífica, es decir, sin oposición y sin violencia de algún tercero con pretensión de poseedor o dueño; de manera abierta y pública, es decir, ante la vista y el conocimiento de sus amigos, conocidos y vecinos, con un comportamiento como si fuera titular del derecho de propiedad sobre dicho inmueble; no equivoca, esto es, que en ningún momento he tenido duda de ejercer esta posesión en nombre propio y con claro concepto de ser titular del derecho poseible sobre el ya referido inmueble.

Que hasta la presente fecha, nadie se ha presentado alegando la propiedad del inmueble que poseo, apoyado en algún título debidamente registrado, y menos aún, no existen indicios en lo judicial, de que se haya intentado en su contra, alguna acción posesoria o reivindicatoria, con respecto al inmueble que posee en la forma ya dicha.

Que tal posesión la ha venido ejerciendo sin ser perturbado en el ejercicio, es decir, en forma legítima, incluso durante el transcurso de su posesión realizó mejoras y bienhechurías en el inmueble descrito, consistentes en: A) Excavación en tierra a mano para asientos de fundaciones; B) Concreto de fcc de 200 kg/cm2 a 28 días para la construcción de bases y escalones; C) Concreto de fcc de 200kg/cm2 a28 días para la construcción de bases de pavimento. D) Colocación de estructuras metálicas para columnas simples. G) Construcción de mezanines metálicas con cubiertas de cartón piedra. H) Colocación de tabiques metálicos con tubos de 2” x1” con fondo anticorrosivo. I) Colocación de techo de laminas de zinc. Incluye ganchos de fijación. J) Losas de tabelones de 6x20x60cm, perfiles doble te de 10, malla soldada y recubrimiento con concreto de E=4 cm por encima del perfil. K) Construcción de paredes con bloques de ventilación, acabado corriente E=15 cm. L) Construcción de paredes con bloques de ventilación E=15 cm. M) Construcción revestimiento interior en paredes con mortero a base de cal. Acabado rustico. Incluye friso base. N) Suministro y colocación de ventanas de romanillas de perfiles de aluminio s/vidrio. Marco de tubo de 2x1 y 1x1. Incluye rejas de protección O) Suministro, confección y colocación de canales de aguas de lluvia de lámina galvanizada calibre 16. Incluye soporte de fijación. Altura menos o igual a 3,50 mts. P) Colocación de puertas batientes de láminas sencillas de hierro. Q) I.E. Tubería de hierro galvanizado, rígido con rosca, serie liviana tipo ISO, embutida. R) I.E. Cable de cobre trenzado, revestido TW, calibre 8 AWG. S) I.E. cafetines metálicos embutidos, salida ½”. T) Suministro e instalación de lámparas fluorescentes con pantalla. U) Caucho interior en paredes, incluyendo fondo antialcalino. V) Construcción de encamisado para paredes, construcción de revestimiento de pisos con baldosa de cerámica nacional. Acabado natural. Incluyendo mortero base. W) Suministro y colocación de alarma contra incendio, colocación de rejas para protección, puertas metálicas tipo blindada en techos. X) Colocación de toldo metálico en fachada principal.

Que dicho terreno que viene poseyendo por más de veinte (20) años es propiedad de la Caja de Crédito A.d.V..

Que el objeto de su pretensión consiste en solicitar la protección legal de la posesión ultra anual y legítima que viene ejerciendo desde el año 1984, es decir, hace más de veinte (20) años, mediante el ejercicio de la acción declarativa de propiedad por prescripción, sobre un inmueble consistente en un terreno urbano y sobre el cual fomentó unas mejoras y bienhechurías de su exclusiva propiedad.

Que por tales razones de hecho y de derecho procede a demandar a la Caja de Crédito A.O.d.V., para que convenga o así sea declarada la propiedad por prescripción adquisitiva a su favor sobre el inmueble que posee hace más de veinte (20) años, consistente en un lote de terreno el cual se encuentra ubicado en la calle 08 Peñalver, entre avenidas 04 y 05 o Calle Independencia, signado con el número 4-58, de la parroquia J.I.M. de la ciudad y municipio Valera, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE O FONDO: Con propiedad que es o fue de M.B.S., hoy posesión que es o fue de la Sra. Vetilla Suárez, por donde mide quince metros lineales (15 mts.); SUR O FRENTE: Calle Peñalver, hoy calle 08 Peñalver, en igual extensión que el norte o fondo; ESTE O LADO IZQUIERDO: En igual medida que por el lado derecho posesión que es o fue del Sr. G.G.; y por el OESTE O LADO DERECHO: En aproximadamente quince metros lineales (15 mts.) posesión que es o fue del Dr. Viloria, hoy en funcionamiento la Farmacia Coromoto.

Estimó su demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00).

Admitida como fue la demanda, según consta de auto de fecha 12 de junio de 2.004, se ordena la citación personal de la demandada Caja de Crédito A.O.d.V., así como también se ordenó la publicación de edictos conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 26 de julio de 2007 inserto a los folios del 161 al 165 del expediente, corre inserto escrito de reforma parcial de la demanda, específicamente sobre la identificación de la demandada, identificándola como CAJA DE CRÉDITO A.O.D.V., SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en la persona de la ciudadana D.R.D.M..

Admitida dicha reforma, y habiéndose agotado la citación personal de la representante de la demandada, se procede a citarla por carteles, se designa como defensor ad litem al abogado en ejercicio J.V.R.G., quien una vez juramentado y citado, dio contestación a la demanda, según escrito de fecha 03 de noviembre de 2.008, inserto al folio 241 del expediente, la cual resume este Tribunal de la siguiente manera:

El referido defensor, negó, rechazo y contradijo todos los hechos narrados y el derecho mencionado por no ser ciertas las pretensiones aquí demandadas en contra de su defendido.

Luego se procede a la citación por edictos de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio, y publicados como fueron los respectivos edictos, se designó como defensora ad litem a la abogada en ejercicio NELMARY DELGADO, quien dio contestación a la demanda, según escrito de fecha 09 de febrero de 2010, inserto a los folios 333 y 334, del presente expediente, la que el Tribunal resume de seguidas:

Que hasta la fecha no ha podido conocer la existencia o realizar contacto alguno con personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente caso, razón por la que desconoce los elementos que pudiese tener para su defensa; no obstante rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción que encabeza este procedimiento por ser inciertos y no ajustarse a la verdad, igualmente rechaza y contradice el fundamento del derecho alegado por la parte actora, así como el petitorio.

Estando en el lapso para promover pruebas, sólo la parte demandante concurrió según escrito de fecha 08 de abril de 2010, inserto a los folios 335 y 336, del expediente.

Estando en la oportunidad de dictar sentencia, así lo hace este juzgador de seguidas.

THEMA DECIDENDUM

Tratándose la presente demanda de una pretensión de prescripción adquisitiva de la propiedad de un bien inmueble, supra identificado, debe la parte actora demostrar haber poseído en forma legítima dicho inmueble por el tiempo establecido en la ley, ya que la parte demandada a través del defensor ad litem que le fue designado, en su contestación a la demanda negó y rechazó todos los hechos narrados en el libelo así como los fundamentos de derecho; todo esto de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que pasa de seguidas este Juzgador a determinar de las pruebas aportadas en autos por la parte actora, quien en definitiva tendrá la carga de demostrar los requisitos de procedencia de la presente pretensión, lo que hace de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promueve documento inserto en original a los folios del 13 al 33, del presente expediente, consistente en titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías construidas sobre un inmueble, específicamente y un lote de terreno de 225 mts.2, mas 189 mts. 2 del área correspondiente a su parte alta, situado en la calle 8 Peñalver de la ciudad de Valera estado Trujillo, otorgado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Transito, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 14 de noviembre de 2000.

Esta documental, crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo, y si bien es cierto, tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, por su naturaleza extralitem carece por si solo de valor probatorio en juicio, razón por la cual esta juzgador lo valora solo como un indicio de que el demandante de autos es propietario de las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre el inmueble objeto del litigio.

Promovió en original documento inserto al folio 34, consistente en recibo en original emitido por la compañía anónima Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES) por concepto de solvencia al ciudadano Touma Miguel, en relación al servicio de agua potable de un inmueble ubicado en la calle 8, con nomenclatura 4-58, de fecha 17 de mayo de 2.006. Esta documental la valora este Tribunal como demostrativa de actos posesorios realizados por el demandante sobre el inmueble objeto de litigio.

Promueve, inserto a los folios del 35 al 38, del expediente, factura emitida por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a nombre de LA CASA AMARILLA, C.A., relacionada con el servicio telefónico correspondiente a un inmueble ubicado en la Calle 8, entre avenidas 4 y 5 de la ciudad de Valera, estado Trujillo. Tal documental el Tribunal la desecha ya que la misma se refiere a un inmueble cuya nomenclatura no concuerda con la del inmueble objeto de litigio.

Promueve documental inserta en original al folio 39, consistente en factura de electricidad emanada de la Compañía Anónima de la Electricidad de los Andes, N° 18716915 de fecha 07 de abril del 2006 a nombre de M.T. referido a un inmueble ubicado en la calle 8, avenidas 4 y 5, N° 54. Este Tribunal la desecha por no corresponder en cuanto a su nomenclatura al inmueble objeto de litigio.

Promueve en copia fotostática certificada documento protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. del estado Trujillo, en fecha 10 de enero de 1940, bajo el N° 09, Tomo 1, Trimestre 01, Protocolo Primero, mediante el cual se demuestra que la Caja de Crédito A.O.d.V. adquirió la propiedad de un lote de terreno con los siguientes linderos: por el Norte: con terrenos de señor M.B.S.; Por el Sur: con la calle Peñalver; Por el este: con casa del señor P.M.F.J. y propiedad de la compañía THE PRETOLEUM UTENSILOS COMPANY; y por el Oeste: con calle independencia. Esta documental demuestra que la parte demandada es la propietaria del bien objeto de Prescripción Adquisitiva, y en consecuencia, que la parte demandante cumplió con el requisito de admisibilidad de las pretensiones de Prescripción Adquisitiva previsto en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil; documental esta que el Tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Promueve certificación emanada del Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo de fecha 16 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 34, mediante la cual el ciudadano Registrador deja constancia que el inmueble identificado up supra, es decir el Protocolizado en fecha 10 e enero de 1940, bajo el N° 09, Tomo 1, Trimestre 1, Protocolo Primero, es propiedad de la Caja de Crédito A.O.d.V., titulo de propiedad ad-perpetuam. Esta documental publica el Tribunal la valora como demostrativo de la propiedad del bien objeto de Prescripción Adquisitiva, y en consecuencia, que la parte demandante cumplió con el requisito de admisibilidad de las pretensiones de Prescripción Adquisitiva previsto en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil; de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Promueve en copia fotostática certificada acta de asamblea extraordinaria de socios de la Cooperativa de Créditos y de Vivienda N° 04 de Valera, registrada en fecha 08 de febrero de 2006, en la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatan y San R.d.C. del estado Trujillo, bajo el N° 16, Tomo 15, Protocolo primero. En dicha documental se hace referencia a que la Cooperativa de Crédito y Vivienda N° 04 es propietaria de un terreno ubicado en la avenida 5, con calle 08 del municipio Valera del estado Trujillo, según documento registrado en las tantas veces mencionada Oficina Subalterna de Registro, bajo el N° 09, folios 09 y sus vueltos al 10, Protocolo 1°, Trimestre 1° de fecha 10 de enero de 1940, lo que hace presumir a este juzgador que dicha Cooperativa de Crédito y Vivienda N° 04 es la misma Caja de Crédito A.O.d.V.; documental esta que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Promueve en copia fotostática simple certificación realizada por la ciudadana D.R.d.M. de las actas de fecha 05 de febrero de 1950, y del acta de asamblea extraordinaria de socios N° 01 celebrada el 17 de marzo de 2004 de la Cooperativa de Crédito y de Vivienda N° 04, las cuales se encuentran Registradas en la oficina Inmobiliaria de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo en fecha 03 de noviembre de 2006, bajo el N° 15, Tomo 21, Protocolo Primero, para demostrar que la ciudadana D.R.d.M. es miembro principal de la Cooperativa de Crédito y de Vivienda N° 04 de Valera, documental esta que el Tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Promovió inspección judicial en el inmueble objeto del litigio, ubicado en la calle 8 Peñalver entre avenidas 4 y 5 o calle Independencia, signado con el N°4-58 de la ciudad y municipio Valera estado Trujillo, con los siguientes linderos Norte o Fondo: con propiedad que es o fue de M.B.S., hoy posesión que es o fue de la señora Vetilla Suárez; Sur o frente: Calle 8 Peñalver; Oeste o Lado Derecho: en aproximadamente 15 mts., lineales posesión que es o fue del Dr. Viloria, hoy en funcionamiento la Farmacia Coromoto; y Por el Este o Lado Izquierdo: En igual medida que por el lado derecho con posesión que es o fue del señor G.G..

Tal inspección judicial fue evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque del estado Trujillo, en fecha 24 de mayo de 2010, tal como se evidencia de acta inserta a los folios del 374 y 375 del expediente, y la cual este Tribunal pasa a analizar de seguidas: El Tribunal dejó constancia que se encontraba constituido en un inmueble donde funciona la “Casa Amarilla“, situado en la calle 8 Peñalver entre avenidas 4 y 5 con calle Independencia, signada con el N° 4-58, inmueble que era ocupado por el demandante ciudadano SUBHY M.T.A.. Y así se valora.

Ahora bien, observa este juzgador, que en dicha inspección la parte solicitó que el Tribunal se hiciera auxiliar de un practico para determinar las medidas, linderos, y describir las dependencias que comprenden las mejoras construidas sobre el terreno cuya prescripción adquisitiva requiere el demandante sea declarada a su favor; no obstante ello, observa este juzgador que del resultado de dicho auxilio se concluyó que el lote de terreno en cuestión tiene un área de aproximadamente SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECIMETROS CUADRADOS (769, 27 mts. 2), lo cual implica una importante diferencia en metros cuadrados con lo expresado por el demandante en su libelo, cuando indicó que dicho terreno tenía un área de construcción de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225 mts. 2).

Ante tal disparidad este juzgador y siendo que tal punto dudoso es fundamental para poder dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 21 de enero del presente año se dictó auto para mejor proveer, acordándose en consecuencia la practica de una inspección judicial que versara sobre la determinación de la mensura del inmueble objeto del litigio, para lo que el Tribunal designó como practico al ingeniero J.A., y una vez notificadas las partes, notificado y juramentado el referido practico auxiliar, se procedió a evacuar el referido medio probatorio, tal como se evidencia en acta de fecha 16 de febrero de 2011, inserta a los folios del 444 al 446 y con el que se pudo evidenciar que el área general del referido terreno es de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (568,00 mts. 2); por tales razones y ante la falta de concordancia de la inspección judicial evacuada en el lapso de evacuación de pruebas con la mensura real de dicho inmueble, es que este Tribunal facultado como esta por las reglas de la sana crítica, para ponderar el valor probatorio del medio de prueba de manera razonada, al compararlo con el resto del material probatorio y muy especialmente del auto para mejor proveer que en este juicio se evacuó y el cual fue instruido y evacuado directamente por este sentenciador; considera quien aquí decide que la inspección judicial debe ser desechada en cuanto y solo se refiere a la determinación del área del terreno objeto de este litigio. Y así se decide.-

Y por vía de consecuencia es menester afirmar que el área del inmueble en referencia son aproximadamente QUINIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (568,00 mts. 2), tal como se determinó en la inspección judicial instruida por este sentenciador por medio del auto para mejor proveer. Y así se declara.-

Promueve el demandante la declaración jurada de los ciudadanos J.J.A., A.M.L.R., P.K.H., C.T.T.D.O., G.J.G.P., G.G.E., F.J.L.M., L.B.P., M.A.T.M. y B.D.J.M.M., cuyas declaraciones corren insertas de los folios del 362 al 373, del expediente; al analizar las deposiciones de los referidos testigos este Tribunal observa, que todos ellos fueron contestes en afirmar que el demandante viene ocupando el inmueble objeto del litigio para realizar actividades comerciales, desde hace más de veinticinco (25) años, de manera pacífica puesto que nunca ha sido perturbado por nadie, ni le ha sido requerido por ninguna vía la entrega del inmueble; que dicha posesión ha sido continua, de manera que nunca se ha visto interrumpida por la posesión de otra persona; que ha sido notoria a los ojos de toda la comunidad, máxime cuando el demandante ha hecho modificaciones al inmueble, como la construcción de plantas nuevas, y dependencias; que ha actuado con el ánimo y la apariencia de ser el dueño, puesto que ha siempre ejercido tal proceder, e incluso siempre se ha encargado del mantenimiento y conservación del inmueble, del pago de los servicios públicos; siendo además que en sus declaraciones dichos testigos fueron contestes, no incurrieron en contradicción alguna, y por sus edades y motivos le merecen fe a este juzgador, razones éstas por las cuales se les valora en el sentido indicado, a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en la presente causa, procede este Juzgador a hacer las consideraciones siguientes:

La prescripción adquisitiva es un medio derivativo de adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la ley y bajo los requisitos que ésta establezca.

De la anterior definición se colige cuales son los elementos de impretermitible cumplimiento para la existencia de la institución jurídica de la prescripción adquisitiva, a saber: 1) El transcurso del tiempo establecido por la ley, y 2) La posesión legítima.

En relación al transcurso del tiempo establecido en la ley, depende del tipo o naturaleza jurídica del bien que se pretende prescribir. Si se tratare de un derecho personal prescribirá a los diez (10) años, pero si la pretensión de propiedad versa sobre un derecho real el periodo necesario para adquirir la propiedad será de veinte (20) años, sin que sea menester la buena fe del que posee, tal como lo indica el artículo 1.977 del Código Civil.

En relación al requisito de la posesión legítima resulta necesario para el que pretende prescribir, que haya ejercido la posesión de la cosa de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con animo de dueño, tal como lo exige el artículo 772 del Código Civil.

La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, bastando al poseedor el goce de la cosa con la perseverancia de actos regulares sucesivos. Es no interrumpida, cuando su ejercicio es permanente, es decir, que no ha cesado, bien por causa natural, o por hecho jurídico. Es pacifica cuando el poseedor no ha sido inquietado en la tenencia de la cosa. Es Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha realizado a la vista de todos. Es no equivoca, cuando es expresión de un derecho que no da duda de quien posee. Y por último, en la posesión debe existir el ánimo de dueño, que no es más que poseer la cosa como suya propia.

Ahora bien, considera este Juzgador, que tales requisitos de la posesión legítima efectivamente han sido demostrados por el demandante de autos, mediante las testimoniales promovidas en autos, las que adminiculadas a los documentales consistentes en titulo supletorio de propiedad sobre las mejoras construidas sobre el terreno objeto del litigio, así como algunos recibos de pago de servicios públicos, han permitido evidenciar que el demandante más que un simple detentador y ocupante es un poseedor legítimo de un lote de terreno de aproximadamente quinientos sesenta y ocho metros cuadrados (568 mts. 2) ubicado en la calle 8 Peñalver entre avenidas 4 y 5 o calle Independencia, signado con el N° 4-58 de la ciudad y municipio Valera estado Trujillo, con los siguientes linderos Norte o Fondo: con propiedad que es o fue de M.B.S., hoy posesión que es o fue de la señora Vetilla Suárez; Sur o frente: Calle 8 Peñalver; Oeste o Lado Derecho: en aproximadamente 15 mts., lineales, posesión que es o fue del Dr. Viloria, hoy en funcionamiento la Farmacia Coromoto; y Por el Este o Lado Izquierdo: En igual medida que por el lado derecho con posesión que es o fue del señor G.G..

Que dicha posesión ha sido con todos los atributos relativos a la posesión legítima, puesto que ha sido ejercida de manera pacífica, publica, ininterrumpida, no equivoca y con el ánimo de dueño tal como lo exige la legislación civil sustantiva. Empero, además es preciso advertir sobre todo de las declaraciones de los testigos de autos, que dicha posesión ha sido ejercida por más de veinticinco (25) años, razón por la que amerita que le sea declarada al demandante la adquisición del derecho de propiedad por el transcurso del tiempo previsto en la ley. Y así se declara.

Por tales razones, y visto que el demandante ha reunido los requisitos exigidos por la ley de manera concurrente para la declaratoria de propiedad del inmueble objeto de litigio por prescripción adquisitiva, éste juzgador considera que la pretensión intentada debe ser declarada procedente y CON LUGAR en la dispositiva ha dictarse.

D I S P O S I T I V A

En Fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano SUBHY M.T.A., en contra de la CAJA DE CRÉDITO A.O.D.V., SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ambos plenamente identificados en autos, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno de aproximadamente quinientos sesenta y ocho metros cuadrados (568 mts.2) ubicado en la calle 8 Peñalver entre avenidas 4 y 5 o calle Independencia, signado con el N° 4-58 de la ciudad y municipio Valera estado Trujillo, con los siguientes linderos Norte o Fondo: con propiedad que es o fue de M.B.S., hoy posesión que es o fue de la señora Vetilla Suárez; Sur o frente: Calle 8 Peñalver; Oeste o Lado Derecho: en aproximadamente 15 mts lineales posesión que es o fue del Dr. Viloria, hoy en funcionamiento la Farmacia Coromoto; y Por el Este o Lado Izquierdo: En igual medida que por el lado derecho con posesión que es o fue del señor G.G.; el cual era propiedad de la demandada según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. del estado Trujillo, en fecha 10 de enero de 1940, bajo el N° 09, Tomo 1, Trimestre 01, Protocolo Primero.

SEGUNDO

Se declara al ciudadano SUBHY M.T.A. surpa identificado, como propietario del inmueble consistente un lote de terreno de aproximadamente quinientos sesenta y ocho metros cuadrados (568 mts. 2) ubicado en la calle 8 Peñalver entre avenidas 4 y 5 o calle Independencia, signado con el N° 4-58 de la ciudad y municipio Valera estado Trujillo, con los siguientes linderos Norte o Fondo: con propiedad que es o fue de M.B.S., hoy posesión que es o fue de la señora Vetilla Suárez; Sur o frente: Calle 8 Peñalver; Oeste o Lado Derecho: en aproximadamente 15 mts lineales posesión que es o fue del Dr. Viloria, hoy en funcionamiento la Farmacia Coromoto; y Por el Este o Lado Izquierdo: En igual medida que por el lado derecho con posesión que es o fue del señor G.G.; téngase la presente sentencia como título de propiedad del mismo.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, se acuerda inscribir el presente fallo en la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, una vez que el mismo cause ejecutoria.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los once (11) días del mes de abril del dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley, dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas y veinte minuts de la tarde (2:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.

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